SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL205-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 Acta 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 2022 dentro del proceso que instauró en su contra RAFAEL ANTONIO GUERRERO RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Rafael Antonio Guerrero Rodríguez, llamó a juicio a la mencionada empresa, para que se declarara su derecho a las primas extralegales consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999- 2000, a partir del 22 de abril de 2004, conforme lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de mismo convenio.
Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se condenara a EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar el retroactivo por las primas semestral extralegal, semestral de junio, extra de navidad y prima de navidad, dejadas de percibir durante los años 1999 y 2016 y a continuar pagándolas; indexación de las sumas adeudadas hasta su pago, lo extra o ultra petita que se hallare probado y, las costas procesales.
En respaldo de sus pedimentos, relató que laboró para la demandada en calidad de trabajador oficial del «26/02/1976 al 30/04/1999»; que, para el 30 de abril de 1999, fecha en que se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1999-2000, de la que era beneficiario por haberse afiliado al sindicato SINTRAEMCALI y que consagró algunas prerrogativas para los jubilados en sus artículos 71 a 74 y 114 y 115.
Adicionó que desde la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, la demandada incumplió con el pago de las referidas primas convencionales, razón por la cual presentó reclamaciones administrativas el 8 y 14 de octubre de 2016, de las que obtuvo respuesta negativa. Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, al contestar, se opuso a las pretensiones del actor; admitió la existencia del vínculo laboral, sus extremos, la fecha de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y las reclamaciones administrativas a las que no accedió, con la precisión de que solo fue beneficiario de la convención Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 3 mientras era trabajador de la empresa.
Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que las disposiciones convencionales de 1999-2000, fueron expresamente derogadas por voluntad expresa de los negociadores del acuerdo colectivo 2004-2008, EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, que conforme el parágrafo del artículo 2, reconocieron su texto como único vigente y ley para las partes, de imperativo cumplimiento.
Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada; inexistencia del derecho; carencia del derecho para demandar; cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004- 2008 «hoy derogada por la CCT 2011-2014»; cobro de lo no debido; pago, prescripción, compensación y, la innominada que el juez debe declarar de oficio (f.°131 a 158).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, dispuso:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción denominada ‘fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada’ propuesta por EMCALI EICE ESP. Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP […], de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor RODRIGO ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ […].
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia Nº59 del 14 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por EMCALI E.IC.E. E.S.P., salvo la excepción de prescripción parcial que se declara respecto de todo lo generado antes del 6 de octubre de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., a pagar a RAFAEL ANTONIO GUERRERO RODRÍGUEZ, conforme a los artículos 114 literal a) y 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, desde el 6 de octubre de 2013, las primas convencionales, en lo no prescrito, debidamente indexadas, y las que se sigan causando conforme a la disposición antes mencionada, y mientras que EMCALI E.I.C.E., E.S.E. tenga a cargo la pensión por jubilación, así: PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL, artículo 71, cada 30 de mayo, por 11 días del valor de la respectiva mesada pensional.
PRIMA SEMESTRAL JUNIO, artículo 72, en el mes de junio de cada año, por 15 días del valor de la respectiva mesada pensional. PRIMA EXTRA DE NAVIDAD, artículo 73, cada 15 de diciembre, por 16 días del valor de la respectiva mesada pensional. REAJUSTE PRIMA DE NAVIDAD, artículo 74, hasta completar los 30 días cada 15 de diciembre, sobre los 20 días ya reconocidos, equivalentes a una diferencia de 10 días entre la prima pagada y la que se debe reajustar.
Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMCALI E.I.C.E. E.S.E y a favor del DEMANDANTE […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló como problema jurídico, establecer si Rafael Antonio Guerrero Rodríguez, en condición de jubilado de EMCALI EICE ESP, tenía derecho desde el 22 de abril de 2004, a las primas convencionales previstas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.
Encontró acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Rafael Antonio Guerrero Rodríguez, nació el 19 de abril de 1954 (f.°5); ii) la demandada, mediante Resolución 0556 del 21 de abril de 1999, le otorgó pensión de jubilación anticipada, a partir del 30 de abril de 1999, con fundamento en el artículo transitorio de la CCT 1999- 2000 (f.°6); y, iii) el demandante presentó reclamaciones administrativas el 19 de octubre de 2001 y 6 de octubre de 2016, de las cuales obtuvo respuestas negativas de la entidad, mediante los oficios 1005000-DJ-1207-AJL del 30 de octubre de 2001 y 832 DGL-6016 del 12 de octubre de 2016, respectivamente (f.°12 a 17 y 81 a 87 ).
Manifestó que la accionada fundamentó su negativa a las reclamaciones de Guerrero Rodríguez, en que, en su calidad de jubilado, era improcedente el reconocimiento de las primas consagradas en las anteriores normas colectivas, por cuanto solo eran aplicables a los trabajadores oficiales (personal activo) y además, los artículos 114 y 115 del referido acuerdo convencional, Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 6 fueron expresamente derogados por el parágrafo 2, del artículo 2 de la convención colectiva 2004-2008.
Destacó que reposa en el plenario la convención celebrada entre la empresa EMCALI EICE ESP y su sindicato SINTRAEMCALI, con su respectiva constancia de depósito, vigente desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000; que conforme el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003, pues a partir del 1 de enero del año siguiente, comenzó a regir la de 2004-2008, suscrita el 4 de mayo de este año. Afirmó que aquel acuerdo colectivo, reglamentó una serie de primas, que sustentó con la reproducción de los artículos 71 a 74, 114 y 115; de estos últimos destacó que consagraron beneficios y reconocimientos a jubilados.
Aludió al contenido del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y al pronunciamiento que sobre él hizo la Corte Constitucional, en sentencia C-902-2003; explicó que si bien, las convenciones colectivas de trabajo son normas que rigen para las partes suscribientes el contrato de trabajo, existen derechos que, por voluntad del empleador son extensivos a terceros, como en el caso de los jubilados, en virtud del ejercicio de la libertad contractual.
Invocó varias sentencias de esta Corte, entre otras, las CSJ SL, 31 de ene de 2012, rad. 40551, CSJ SL, 6 mar. Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 7 2012, rad.42590 y «SL, 11 feb. 2015, rad. 49370», última de la que copió un segmento relativo al artículo 467 del CST y precisó que la convención puede darse por terminada por acuerdo entre las partes o por una de ellas, para lo cual, deben denunciarla antes de los 60 a la expiración de su término, conforme los artículos 478 y 479 ibídem, pues si se guarda silencio, se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de 6 meses, disertaciones que respaldó además, con el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, declarado exequible mediante sentencia CC C-1050 de 2001.
Argumentó que, sobre a la interpretación de los textos convencionales, esta Corporación ha sostenido que son las partes, quienes de manera razonable deben determinar el sentido de sus normas; acudió a la tesis de los derechos adquiridos y su definición, para argüir que los derechos convencionales de los pensionados, tenían esa connotación, disertación que apoyó en las sentencias CSJ SL, 5 mar. 2014, rad. 42278, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122, CSJ SL1072-2019 y CSJ SL4938-2019 que reprodujo en extenso, destacando un párrafo de ésta última: […] «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844- 2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).
Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 8 Acto seguido, razonó: […] se concluye que en concordancia con los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000, las primas previstas en los artículos 71, 72, 73 y 74 del referido texto convencional, si bien quedaron derogadas en el nuevo texto de la CCT 2004-2008, las mismas se consolidaron como derechos adquiridos para el DEMANDANTE, teniendo en cuenta que dicha convención entró en vigencia para el momento en que aún […] ostentaba la calidad de trabajador oficial activo y, por lo tanto, fue cobijado por los beneficios establecidos en la CCT 1999-2000; ahora bien, dado el hecho de que durante el año 1999 el DEMANDANTE optó por su jubilación anticipada prevista en el artículo transitorio de la CCT 1999-2000, se tiene que en su nueva condición, éste gozaba de los derechos adquiridos por la CCT 1999-2000, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, la interpretación que resulta más favorable para el jubilado y ex trabajador de la demandada es que tales beneficios no se les pueden sustraer con la firma de la nueva CCT 2004-2008, toda vez que para el momento en que se suscribió ésta última entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI el 04 de abril de 2004 (mercurio arch.04 fl.2), esta organización sindical ya no representaba los intereses del DEMANDANTE que, se itera, consolidó su condición de jubilados en vigencia de la CCT 1999-2000.
De todo lo expuesto, concluyó que el demandante adquirió su derecho al reconocimiento de las primas consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, «primas correspondientes a 11, 15, 16 y 30 en total (10 en adición a los 20 que ya le vienen pagando), a liquidarse con el valor de un día de mesada pensional, de manera vitalicia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a la Corte, «CASAR la sentencia del 25 de noviembre de 2022. Y en sede de instancia […], REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones […] del señor Rafael Guerrero Rodríguez».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, […] de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por la interpretación Errónea de los artículos 467, 476, 479 (modificado por el D. L. 616/54, art. 14) y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, y artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo […].
Manifiesta que la anterior vulneración normativa, fue consecuencia de los «evidentes errores de derecho», que a su vez surgieron «por las deficiencias en la interpretación errónea» que a continuación enlista: ERRORES EVIDENTES DE HECHO: Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 10 - Dar por establecido, sin estarlo, que los Artículos 71,72,73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000 serían aplicables para las personas que obtuvieron su pensión de jubilación en vigencia del texto Convencional, siendo únicamente derechosos los trabajadores activos. - Omitir lo pactado en los artículos 114 literal a) que estableció que solamente se concedió el pago de la prima de navidad a los trabajadores activos y el artículo 115. - Dejar pasar por alto, que todo el articulado y por supuesto incluyendo los artículos 71 al 74 que contienen la prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad consignado dentro de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000 tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. - Desconocer que en el Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004-2008 suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, en el parágrafo del artículo 2 derogó todos los anteriores acuerdos colectivos convencionales, entre ellos lo preceptuado en los artículos 114 literal a) y 115 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000.
Señala como pruebas «erróneamente interpretadas», las convenciones colectivas de trabajo de EMCALI, vigentes para los años 1999-2000 y 2004-2008. En desarrollo del cargo, argumenta inicialmente que EMCALI no desconoce la línea de pensamiento de esta corporación, en relación con el tema que se debate, para lo cual cita varios pronunciamientos, entre otros, CSJ SL4194-2021, CSJ SL1133-2022 y CSJ SL2717-2023, pero que los considera «insuficientes» como respuestas a los recursos extraordinarios debidamente sustentados; que el aquí interpuesto contiene «razones de peso, atendibles y razonables» para que la Sala con sus nuevos integrantes, modifique y rectifique su postura actual en atención a los planteamientos expuestos.
Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que orienta el cargo por la vía directa, en virtud a la interpretación errónea de los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, que consagran las primas semestrales extralegales, las de junio, la semestral extra de navidad y la prima de navidad, ya que los preceptos en cita solo son aplicables a los trabajadores activos de EMCALI, pero no a los jubilados en vigencia de la aludida convención. Invoca la interpretación errónea de las normas colectivas denunciadas, en razón a que lo pactado en convenciones «es por una libre, consciente y espontánea voluntad de las partes […], y por ello se estableció que únicamente serían derechosos (sic) de aquellos emolumentos convencionales, los trabajadores activos», no para los jubilados en vigencia de la aludida convención; copia los artículos 114 literal a) y 115, para destacar que en aquel, se otorga la prima de diciembre exclusivamente al personal de trabajadores en actividad y en el último, se reconoce «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos».
Advierte que las primas solicitadas por el demandante no son susceptibles de percibirse por el personal jubilado, que ello no está previsto en los artículos 71, 72, 73 y 74 del acuerdo colectivo 1999-2000 y, que la de navidad, fue excluida por el literal a) del artículo 114; que a su juicio, se encuentra demostrada la interpretación errónea del parágrafo del artículo 2 del acuerdo colectivo, Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 12 «toda vez que en la convención 2004 – 2008, no se incluyeron los artículos de las primas convencionales como excepción a la derogación que se planteó en el parágrafo del artículo 2».
Agrega que no se puede pasar por alto, que en ocasiones las disposiciones constitucionales resultan insuficientes para comprender el alcance de las normas colectivas y por ello, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, indican claramente que las convenciones colectivas rigen las condiciones laborales de los trabajadores, es decir, con vínculo activo, además de señalar su vigencia, ámbito de aplicación, causas, modalidades de prórrogas, la posibilidad de la denuncia y responsabilidades ante su incumplimiento.
Refirió al poder de la autodeterminación negocial entre empleador y las organizaciones sindicales, para extender beneficios a quienes en principio no tienen vocación o titularidad, porque el imperativo legal se dirige exclusivamente a los trabajadores; que si una prestación convencional se extiende a un pensionado, la labor judicial implica examinar con absoluto rigor el cumplimiento de dicha regla y si ésta no es clara o es contradictoria, se debe acudir a la interpretación y subsunción normativa que resulta de exclusiva aplicación a los trabajadores oficiales como en este caso, conforme los artículos 2 y 11 del Decreto 2127 de 1945.
Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que esta Corporación, ha señalado que la extensión de las convenciones a terceros, debe ser expresa; que debe tenerse en cuenta que las interpretaciones de reglas colectivas de índole pensional como fuente de derecho, deben abordarse según la finalidad perseguida por las partes.
Para finalizar, insiste en que las normas colectivas relacionadas, solo son aplicables a los trabajadores activos y pide a la Corte, proceder conforme lo dicho en el alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Rafael Antonio Guerrero Rodríguez, en calidad de jubilado, tenía derecho al reconocimiento de las primas convencionales reclamadas, con fundamento en los artículos 71 a 74, 114 y 115 del acuerdo colectivo 1999-2000, celebrado entre Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP y su sindicato SINTRAEMCALI; que si bien, quedaron derogadas en el nuevo texto de la CCT 2004-2008, las mismas se consolidaron como derechos adquiridos para el demandante, teniendo en cuenta que dicha convención entró en vigencia para el momento en que aún ostentaba la calidad de trabajador oficial activo.
La censura cuestiona la anterior inferencia y afirma que el sentenciador colegiado incurrió en la infracción normativa por interpretación errónea de los preceptos Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 14 denunciados, bajo el argumento de que sus destinarios son los trabajadores oficiales de la empresa (activos) y no los jubilados; reprocha su desconocimiento sobre la vigencia de la convención 1999-2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 y su posterior derogatoria según el parágrafo del artículo 2 de la celebrada para 2004-2008.
No obstante que la censura incurre en una mixtura de argumentos por la vía jurídica y de los hechos, excluyentes entre sí, la Sala abordará el estudio desde de el sendero de puro derecho. Son hechos indiscutidos: i) que EMCALI EICE ESP, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a Rafael Antonio Guerrero Rodríguez, a partir del 30 de abril de 1999, mediante la Resolución 0556 de 21 de abril de 1999, conforme lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1999-2000 (f.°6); y, ii) que presentó reclamaciones administrativas a la demandada el 19 de octubre de 2001 y 6 de octubre de 2016, a efectos de obtener el pago de las primas extralegales, consagradas en los artículos 71 a 74, conforme lo pactado en las normas 114 (literal a) y 115 del referido acuerdo colectivo, que le fue negada (f.°12 a 17 y 81 a 87).
Esta Sala debe definir si se equivocó el tribunal al considerar que el demandante en su condición de jubilado, tenía derecho a percibir las primas extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo 1999- Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 15 2000. Desde ya, la Sala encuentra desacertados los cuestionamientos planteados por la censura, en razón a que es criterio vigente de la Corporación, que los beneficios consagrados en una convención colectiva de trabajo, constituyen derechos adquiridos, siempre que los trabajadores hayan reunido los requisitos para su causación, con independencia de que, a través de norma o acto posterior, hayan sido derogados legítimamente.
Al resolver idénticos asuntos contra la aquí accionada, en torno a iguales derechos reclamados por beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 1999- 2000, en condición de jubilados vitalicios de EMCALI EICE ESP, en sentencia CSJ SL1437-2021, explicó la Corte: […] a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999-2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.
Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 16 También, señaló la Sala de Casación Laboral: […] teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.
Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 […].
Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor […], contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004- 2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; […].
Con base en el precedente citado, advierte la Sala que en ningún yerro jurídico incurrió el juzgador de segunda instancia, en tanto coligió que la convención 1999-2000, Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00020-01 L SCLAJPT-10 V.00 17 que consagró las primas extralegales pretendidas por el actor, se encontraba vigente a la fecha de reconocimiento de su pensión y también extendió sus beneficios a los jubilados, a pesar de la posterior celebración de la convención 2004-2008, pues, tales derechos por haber ingresado al patrimonio del demandante, se constituyeron en derechos adquiridos, sin posibilidad de ser eliminados o cercenados con nuevos acuerdos colectivos.
Así, las cosas, no se encuentran demostrados los yerros enrostrados al Tribunal, por lo que no se casará la sentencia impugnada. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 2022 en el proceso promovido por RAFAEL ANTONIO GUERRERO RODRÍGUEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D996409E593F6913D49204A5AB0D9DB83C13F9254F54FB9177AD7436A59C623 Documento generado en 2025-02-17