Micelio
SL205-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2108 de 1992Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL205-2024 Radicación n.° 90146 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por ORLANDO BLANCO SANTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a CHEVRON PETROLEUM COMPANY y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, entidad última vinculada oficiosamente.

Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder otorgado mediante Escritura Pública n.° Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 2 471 del 16 de marzo de 2023 que obra en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES En el presente caso la Sala, mediante sentencia CSJ SL149-2023 del treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), CASÓ la decisión proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En lo relativo a si el promotor del proceso tenía derecho al pago de la «mesada catorce», dado que la pensión de jubilación voluntaria otorgada por Chevron Petroleum Company al actor el 8 de junio de 1999 (f.° 32 a 35 del cuaderno principal) no fue subrogada en su totalidad por Colpensiones, constituyéndose en un derecho adquirido a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala consideró que incurrió el error el ad quem al revocar la primera instancia absolviendo de las pretensiones.

Al efecto en sede casacional se explicó: Por consiguiente, erró el fallador de segunda instancia al declarar que la demandada no estaba obligada a continuar pagándole al actor la mesada adicional o mesada 14, toda vez que, se insiste, es un derecho que causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; además se equivocó también al considerar que había operado una «subrogación total» de la pensión, pues la citada mesada no fue subrogada por la entidad de seguridad social al concederle la pensión de vejez.

Así se afirma, en tanto como se dejó precisado como un hecho indiscutido, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 3 Legislativo 01 de 2005, esto es, a partir del 18 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $8.318.598, lo que llevó a que no le fuera reconocida la mesada catorce en razón al monto de la pensión que era superior a tres salarios mínimos de tal anualidad, entonces, por tratarse de prestaciones compartidas, dicha mesada hace parte del mayor valor a cargo de la entidad empleadora y, por tanto, debe continuar pagándola la accionada a Orlando Blanco Santos.

De tal modo, se recuerda, como en este caso la administradora de pensiones no tiene a su cargo la mesada catorce, no hay lugar a que exista una diferencia entre la una y la otra, y por consiguiente, la totalidad de su valor está en cabeza del antiguo empleador aquí demandado. Así lo estableció la Corte en las sentencias CSJ SL3834-2019, CSJ SL3340-2020 y CSJ SL5597- 2021.

De otra parte, esta Corporación ha reiterado en diversos pronunciamientos que la mesada adicional de junio de las pensiones extralegales reconocidas previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, si no se subrogan por la entidad de seguridad social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.

De esa forma y para mejor proveer, se ordenó por secretaría que se oficiara a Chevron Petroleum Company para que, en el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certifique en forma detallada, clara y concreta el valor de los pagos mes a mes de las mesadas pensionales percibidas por Orlando Blanco Santos, identificado con la CC 13.813.708 de Bucaramanga, por el periodo comprendido entre enero de 2010 y el mismo mes de 2023, discriminando los conceptos por mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre.

Teniendo en cuenta lo anterior, Chevron Petroleum Company, por documental de folios 33 a 65 del cuaderno de la Corte, allegó relación de pagos de las mesadas pensionales, Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 4 primas de navidad, mesadas 14 y otros conceptos remunerados al actor en los periodos solicitados, según listados y comprobantes de nómina como soporte.

Igualmente se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que aportara en forma detallada la relación de pagos mes a mes de las mesadas pensionales reconocidas al actor entre el mes de diciembre de 2010 y enero de 2023. Entidad que a folios 68 a 71 y 72 a 74 aportó lo pertinente, haciendo mención que, teniendo en cuenta que la pensión de vejez asignada al actor fue reconocida a partir del año 2010 y la misma superó los tres SMLMV, no otorgó el pago de la mesada 14 y, en ese sentido, sería Chevron Petroleum Company quien estaría obligada a reconocerla y cancelarla como parte del mayor valor a su cargo.

En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia resulta necesario recordar que no es objeto de discusión que: i) Chevron Petroleum Company, reconoció al demandante Orlando Blanco Santos una pensión de jubilación voluntaria a partir del 8 de junio de 1999 con catorce mesadas al año (f.° 32 a 35 del cuaderno principal); ii) a partir del 18 de diciembre de 2010, Colpensiones le otorgó al accionante la pensión de vejez en cuantía de $8.318.598, esto es, en un monto superior a la Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 5 convencional que venía percibiendo desde 1999 (f.° 37 a 42, ibidem); iii) al haber superado la mesada legal la cuantía de más de tres SMLMV, no se reconoció la mesada 14; iv) ambas prestaciones son compartidas; y v) a partir del año 2014, la demandada dejó de pagarle al actor la mesada adicional de junio o «mesada catorce».

En ese contexto, en primera instancia se decidió: i) que Colpensiones no estaba obligada a reconocer la mesada 14; ii) que el ex empleador debe sufragar la mesada en mención como mayor valor cuando la pensión de jubilación voluntaria es otorgada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005; iii) que el retroactivo causado debe ser objeto de indexación; iv) que partiendo de la base de que en el año 2014 la demandada remuneró la mesada 14, se ordenaría su pago de 2015 en adelante; v) que para el incremento de la misma se aplicaría lo dispuesto en la ley; y, vi) que no operaba el fenómeno de la prescripción puesto dado que el último pago se realizó en junio de 20141 y la demanda se interpuso dentro del trienio subsiguiente.

El demandado centra su alzada en que no desconoce el derecho de Orlando Blanco Santos a la mesada 14, empero, el monto debe ser igual al mayor valor que como mesada ordinaria continúa reconociendo como consecuencia de la subrogación parcial de la obligación pensional, citando los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966 y 18 del Decreto 2879 1 f.° 49 del cuaderno principal.

Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1985 (minutos 34:38 a 48:54 del folio 159 Cd del cuaderno principal). Y el accionante concreta su impugnación en que el pago de la mesada 14 del año 2014 debió sufragarse en un 100 % (minutos 33:50 a 34:20 del folio 159 Cd del cuaderno principal). La Sala limitará su pronunciamiento a los anteriores aspectos, por mandato del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A CPTSS, ya que fueron los únicos expuestos en el recurso de apelación. En lo que comporta a la cuantificación de la mesada 14 cuando ha operado la subrogación parcial de la obligación, esta Sala recientemente fijó el criterio de que, en casos como el presente, el empleador que reconoció la pensión de jubilación con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser completo porque «el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado».

Dicha orientación, plasmada en CSJ SL2067-2023, indica: De la compartibilidad pensional. Ahora, se tiene, que el efecto de la compartibilidad es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad.

Al respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse a los efectos y fines de la compartibilidad Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional, entre otras, en la sentencia CSJ SL8755-2014, en la que expuso: El efecto de la compartibilidad, es el de permitirle a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esta obligación, o al menos, disminuir la cuantía de la prestación, puesto que el ISS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrirlas, siendo de cuenta del empleador solamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por este Instituto y la que venía siendo pagada por aquél. En el presente caso, la razón acompaña a la parte recurrente, en cuanto que el Tribunal interpretó erróneamente las normas sustantivas que consagran el tema de la compartibilidad pensional, es decir, los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que modificó el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, cuando a pesar de referirse al mayor valor entre las dos pensiones, en la parte considerativa de la decisión estimó que la consecuencia era que el empleador debía continuar pagando la diferencia entre las dos prestaciones.

Es decir, que sin importar el monto de la una o de la otra, la diferencia entre cada uno de los valores tenía que ser asumida por el empleador. Sin duda, es claro el error jurídico del Tribunal, ya que olvidó que la teleología de la norma y en general de la figura de la compartibilidad pensional, es que el trabajador no vea afectado su ingreso, es decir que la pensión de vejez no resulte inferior a la pensión de jubilación, puesto que, si ello acontece, corre por cuenta de la empresa esa diferencia, esto es, el mayor valor entre una y otra, generándose así una subrogación parcial por parte de ISS.

De ocurrir lo contrario, es decir, si la pensión de vejez a cargo del ISS es superior a la de jubilación convencional, cesa para la empresa la obligación de seguir pagando ésta (resaltado por la Sala). Sobre la figura de la compartibilidad, en sentencia CSJ SL707- 2018, enseñó: […] tal normativa, trajo dos efectos el primero frente al trabajador puesto que busca asegurarle al titular que si el valor de la pensión que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Un segundo efecto, es frente al empleador, ya que en el evento de no quedar suma alguna a cargo del mismo, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario.

(CSJ SL 62551 2016.). Asimismo, en sentencia CSJ SL671-2021, reiterativa de la sentencia SL707-2018, en la primera de las cuales se enseñó: […] tal normativa, trajo dos efectos el primero frente al trabajador puesto que busca asegurarle al titular que si el valor de la pensión que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Un segundo efecto, es frente al empleador, ya que en el evento de no quedar suma alguna a cargo del mismo, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. (CSJ SL 62551 2016.).

A renglón seguido precisó, Entonces, la compartibilidad pensional genera un doble efecto: (i) beneficia directamente al empleador en la medida en que, como se ha explicado, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado por cuanto el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado, de manera tal que, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ISS, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante.

Advertido lo que precede, se tiene, que esta figura tiene como finalidad la subrogación total o parcial de la pensión que estaba a cargo del empleador, para cuando el trabajador reúna los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ésta pueda ser asumida por la entidad de seguridad social sin desmejorar, es decir, (i) beneficia al empleador en la medida en que, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado al no alterarse el valor de la prestación, es decir, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ente de seguridad social, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante; y (iii) a recibir la misma cantidad de mesadas inicialmente reconocidas.

Así las cosas, de no darse una cobertura total de los presupuestos antes señalados, el empleador quedará obligado a Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 9 seguir sufragando las diferencias que se causen entra la pensión primigenia y la legal; y velar por cubrir la misma densidad de mesadas reconocidas en la pensión de origen convencional o voluntaria.

De otro lado, en sentencia STL2570-2022, la sala amparó los derechos fundamentales del accionante al considerar que se le estaría vulnerando los derechos adquiridos a la mesada catorce y señaló: Ahora, frente a eliminación de la mesada catorce a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisa que dicha prerrogativa se conservó a quienes hubieran causado el derecho antes de la expedición del acto legislativo.

En otras palabras, si la pensión convencional del actor se reconoció antes de esa normativa se debía mantener el pago de la mesada adicional con independencia de que la pensión legal a cargo del Colpensiones estuviera sujeta a tales restricciones. Así las cosas, y en atención a la obligación del Banco ITAÚ, consistente en reconocer las mesadas adicionales en la prestación que cancelaba, se está frente a un derecho adquirido, que ninguna relación tiene con el momento en que el demandante alcanzó los requisitos para disfrutar la pensión de vejez y que dio lugar a la compartibilidad pensional, circunstancia que en nada puede afectar el derecho que desde el 23 de febrero de 1998, le había concedido el empleador.

Bajo ese entendido, el mayor valor de la pensión que quedó a cargo del demandado debe hacerse extensiva a la mesada adicional de junio o mesada 14. Por manera que, si bien el convocante cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2011, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1998 mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute, comoquiera que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. […] De los anteriores criterios jurisprudenciales y de cara a los hechos probados al interior de la causa ordinaria laboral, es dable colegir que contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la decisión adoptada por el juez unipersonal que concluyó que ante la inexistencia de una diferencia en términos de la sumatoria anualizada de mesadas pensionales que le fueran Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 10 atribuibles al empleador, era improcedente reconocer la mesada 14, comportó una violación al debido proceso, igualdad y seguridad social, al pasar por alto que el derecho ya se había adquirido.

De lo expuesto, emerge con claridad que la mesada adicional de junio, de la pensión legal o extralegal, constituye un derecho adquirido para el extrabajador, por ende, el empleador solo se subroga, en la medida en que el sistema la asuma. Ahora, si bien es cierto, en otrora la Sala había establecido una línea en relación a la compartibilidad, al señalar que cuando las catorce mesadas que pagaba el empleador resultan ser inferiores cuantitativamente a las trece que reconoció y paga el ISS, se concluye que no existen diferencias que deban ser asumidas por aquel, por haberse producido la subrogación total de la obligación radicada inicialmente en cabeza de éste (CSJ SL7917- 2015, reiterada en las sentencias SL3834-2019), al dar una nueva lectura a los mandatos constitucionales de los derechos adquiridos, el principio de progresividad y al fenómeno de la compartibilidad, se recoge la anterior posición y se establece, que para que opere la subrogación total es necesario: i) que el valor de mesada pensional reconocida por el ente de seguridad social, se igual o mayor a la reconocida por su empleador; ii) que le sea reconocida la misma densidad de mesadas anualizadas que le había reconocido el empleador, que al existir diferencias en el número de ésta, la diferencia se convierte en el mayor valor que debe asumir el empleador.

Advertido lo anterior, como en el caso objeto de estudio, el accionante acordó en la conciliación que formalizó con el Banco demandado, un derecho pensional de jubilación que le reconoció y pagó en 14 mesadas anuales, una adicional en junio, tal prerrogativa ingresó a su patrimonio, por ende, en los términos de tal convenio ese derecho adquirido no se extingue por un mayor valor total anualizado de la pensión legal que en 13 mensualidades le sufraga la entidad administradora del sistema.

Ahora, el hecho que el valor de 14 mesadas reconocidas por el empleador sea inferior a las 13 reconocidas por la entidad administradora de fondos de pensiones, no conlleva a entender que fue subrogado completamente por el sistema, por ende, no es posible acudir al cálculo anual para efectuar una comparación fundada en el quantum del ingreso», pues lo importante, como lo apunta el recurrente es la percepción de dos mesadas en el mes de junio, que de no ser así, se colige que operó una subrogación parcial, por lo cual, el empresario, en este evento Itaú Corpbanca Colombia SA, queda obligado a continuar con el pago, dado que «el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado» (CSJ SL671-2021).

(resaltado de la Sala) Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, con fundamento a lo antes señalado, le asiste razón al recurrente, por tanto, los cargos prosperan y se casará la sentencia confutada (Negrillas y resaltado del texto original). De acuerdo con el Acta de Conciliación del 16 de junio de 1999 por medio de la cual, las partes acordaron el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria2, allegada por la activa, encuentra la Sala que, en el numeral primero, claramente Chevron Petroleum Company se comprometió al pago de la misma junto a los incrementos y limitaciones que por Ley se aplican a las pensiones legales del sector privado, situación que se corrobora en lo que compete a la mesada 14, cuando se verifica que el monto anual cancelado al actor, según los comprobantes de pago de nómina de pensionados allegados por él mismo3, atendió al límite de 15 SMLMV de la época, puesto que el valor de la mesada ordinaria era ostensiblemente superior.

Lo anterior, siguiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que señala:

ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. 2 f.° 32 a 35 del cuaderno principal. 3 f.° 43 a 49, ibídem.

Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 12 Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (Subrayas de la Sala). Lo descrito se constata cuando de la verificación de los comprobantes de nómina pensional aportados por el demandante al proceso y, expedidos por la demandada en folios 32 a 35 del cuaderno principal, se evidencia el pago de las siguientes sumas, con excepción del año 2014, visiblemente inferior: Año M. ordinaria Chevron f.° 43-49 Corte SMLMV Mesada 14 reconocida folio 1999 $ 4.729.200 $ 236.460 $ 3.546.900 43 2000 $ 5.165.705 $ 260.100 $ 3.901.500 43 2001 $ 5.671.704 $ 286.000 $ 4.290.000 44 2002 $ 6.047.458 $ 309.000 $ 4.635.000 44 2003 $ 6.470.175 $ 332.000 $ 4.980.000 45 2004 $ 6.890.100 $ 358.000 $ 5.370.000 45 2005 Sin reporte $ 381.500 Sin reporte 2006 $ 7.621.660 $ 408.000 $ 6.120.000 46 2007 $ 7.963.200 $ 433.700 $ 6.505.500 46 2008 $ 8.416.306 $ 461.500 $ 6.922.500 47 2009 $ 9.061.837 $ 496.900 $ 7.453.500 47 2010 $ 9.243.074 $ 515.000 $ 7.725.000 48 2011 $ 9.891.776 $ 535.600 $ 8.034.000 48 2012 Sin reporte $ 566.700 Sin reporte 2013 $ 10.133.155 $ 589.500 $ 8.842.500 49 2014 $ 1.033.160 $ 616.000 $ 1.033.160 49 De allí que, las mismas documentales dan cuenta que, como bien lo puso de presente el accionante en su alzada, Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 13 para junio de 2014, la demandada no pagó en su totalidad el valor que correspondía, siendo que, según lo enseñó esta Corporación en la CSJ SL2067-2023, el valor de las mesadas, por tratarse de un derecho adquirido, no podía verse alterado, debiéndose ordenar la cancelación de la suma faltante por esa anualidad, como también de las subsiguientes, puesto que, como bien manifestó Chevron Petroleum Company en su apelación4 y se comprueba con la relación detallada de pagos que se ofició en instancia5, como empresa, nunca se resistió a continuar cancelando la mesada 14 que le correspondía, pero sí faltó a su deber, en la medida que la remuneró limitada al monto del mayor valor que le competía de la mesada ordinaria.

Por tanto, al realizar el reajuste de cada anualidad de lo que sería la mesada ordinaria si no se hubiese subrogado, aplicando el incremento legal del IPC certificado por el DANE, la mesada adicional de junio a sufragar por la encausada desde 2014, restando las sumas de que dan cuenta las documentales allegadas a esta Corporación6 y, teniendo en cuenta el límite de 15 SMLMV contemplado en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 aplicado por la empresa desde 1999 en que reconoció la pensión voluntaria, como antes se explicó, corresponde a Chevron Petroleum Company pagar a Orlando Blanco Santos: 4 minutos 34:38 a 48:54 del folio 159 Cd del cuaderno principal. 5 f.° 33 a 65 del cuaderno de la Corte. 6 f.° 33 a 65 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 14 Año Mesada ordinaria Chevron IPC Mesada 14 máx. Art.142 Ley 100/93 Mesada 14 remunerada Chevron Diferencia 2014 $ 10.329.718 $ 9.240.000 $ 1.033.160 $ 8.206.840 2015 $ 10.707.786 $ 9.665.250 $ 1.070.974 $ 8.594.276 2016 $ 11.432.703 $ 10.341.818 $ 1.143.479 $ 9.198.339 2017 $ 12.090.083 $ 11.065.755 $ 1.209.229 $ 9.856.526 2018 $ 12.584.568 $ 11.718.630 $ 1.258.686 $ 10.459.944 2019 $ 12.984.757 $ 12.421.740 $ 1.298.712 $ 11.123.028 2020 $ 13.478.178 $ 13.167.045 $ 1.348.063 $ 11.818.982 2021 $ 13.695.176 $ 13.627.890 $ 1.369.767 $ 12.258.123 2022 $ 14.464.845 $ 15.000.000 $ 1.446.748 $ 13.018.097 2023 $ 16.362.633 $ 17.400.000 $ 1.636.561 $ 14.726.072 TOTAL $ 109.260.226 Cálculo de la mesada adicional que se toma con el límite del parágrafo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para los años 2014 a 2021, en que la mesada pensional era superior a 15 SMLMV, situación distinta para los años 2022 y 2023 en que, como se observa, el valor del monto a remunerar es inferior al quantum máximo permitido por la norma.

Así el total del retroactivo adeudado hasta junio de 2023 es de $109.260.226, sin perjuicio de las que se sigan causando de forma vitalicia. Suma que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el demandado deberá sufragar debidamente indexados como a bien lo tuvo la primera instancia, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las mesadas y hasta aquella en la que produzca su pago, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 15 Donde: VA = Valor actualizado VH = mesadas debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada mesada. Al estar demostrado que el empleador tiene la obligación de asumir la mesada 14, como mayor valor, se declarará parcialmente probada la excepción de pago propuesta por Chevron Petroleum Company, confirmándose la no prosperidad de las restantes.

Así mismo, se modificará el numeral primero de la decisión de primer grado en lo concerniente a que se condena a Chevron Petroleum Company al pago de la diferencia de los realizados por concepto de la mesada 14 desde 2014, como antes se señaló y por las anualidades subsiguientes al tratarse de un derecho de carácter vitalicio y, el numeral segundo, en cuanto al cálculo del retroactivo.

Confirmándose la sentencia de primer grado en todo lo demás. Costas en ambas instancias a cargo Chevron Petroleum Company. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 16 de instancia, MODIFICA la decisión del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, proferida 29 de marzo de 2019, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a pagar a ORLANDO BLANCO SANTOS identificado con la cédula de ciudadanía […] la suma de $109.260.226, por concepto de mesadas 14 adeudadas, causadas desde junio de 2014 y hasta junio de 2023, las que deberá sufragar debidamente indexadas de acuerdo con lo explicado en las consideraciones. Siendo la mesada adicional de junio de 2023 la suma de $16.362.633.

SEGUNDO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY, a seguir pagando a ORLANDO BLANCO SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía […], la mesada adicional de junio, de manera vitalicia, que deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, limitada en todo caso, a 15 SMLMV conforme al parágrafo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones restantes.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás. Radicación n.° 90146 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A04FEC60E066C5FCDA2B245E5658C0812D6DD58C096652EA0D9091E9EDC2A8A2 Documento generado en 2024-02-26