Micelio
SL205-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL205-2023 Radicación n.° 78382 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró PABLO IGNACIO ROMERO MORALES contra la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Mediante decisión CSJ SL3179-2022 emitida el 6 de septiembre de 2022, esta colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso Pablo Ignacio Romero Morales, decidió casar la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a fin de que remitiera certificación en donde consten todos los valores devengados por el señor Pablo Ignacio Romero Morales durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas pagadas en la liquidación final de prestaciones sociales.

Lo anterior, debido a que las documentales incorporadas al proceso contenían cifras globales, con las cuales no era posible proferir la sentencia de reemplazo. Así mismo, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, dentro del mismo término legal, informara a esta Sala el monto inicial de la pensión de jubilación que se otorgó al promotor del proceso, en virtud de la conmutación pensional celebrada con el IFI y, a su vez, certificara en detalle los valores pagados por ese derecho pensional hasta la actualidad.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dio respuesta al anterior requerimiento (f.°125 a 131 del cuaderno de la Corte) e informó que al promotor del litigio le fue reconocida una «PENSIÓN CONMUTADA EXPECTATIVA COMPARTIR», inicialmente a través de la Resolución 0742 de 2014, con un valor inicial de $1.290.229 a partir del 20 de julio de 2012; que se le pagó un retroactivo pensional de $26.744.047 por las mesadas causadas hasta el 31 de enero de 2014; que ingresó a nómina de pensionados en febrero de igual año y a partir de allí se le canceló una Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada de $1.347.352.

Igualmente, adjuntó en detalle, los valores sufragados desde esa fecha hasta el mes de febrero de 2021. Puso de presente que, Colpensiones le concedió al señor Romero Morales una pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2021, en un valor inicial de $1.343.153, mediante la Resolución n.° SUB50932 de ese mismo año, prestación que indicó tenía el carácter de compartida con la prestación de jubilación que venía disfrutando.

De otro lado, mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 2022 (f.° 133 a 134 del cuaderno de la Corte), La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó respuesta, en la que certificó los conceptos devengados por Pablo Ignacio Romero Morales en su último año de servicios en el Instituto de Fomento Industrial -IFI, los cuales enlistó así: sueldo, auxilio de alimentación, prima antigüedad anual, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación semestral, «ahorro sueldo» y quinquenio.

De los documentos y probanzas decretadas por la Corte, la secretaría corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 98 y 114), sin que ellas hubiesen efectuado pronunciamiento alguno. Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión. Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 4 I.

ANTECEDENTES El actor convocó a juicio a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el propósito que sean condenadas a reliquidar la pensión de jubilación extralegal otorgada, en el sentido de incluir como factores salariales los conceptos de: bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, primas de servicios y de vacaciones.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que las demandadas reconocieran a su favor las diferencias pensionales causadas a partir del 12 de julio de 2012; que le cancelaran la prima extralegal de junio equivalente al 121%; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios y las costas. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE FIDUCOLDEX y la GENERICA, propuestas por las entidades demandadas y el despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la llamada como litisconsorcio necesario ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor PABLO IGNACIO ROMERO MORALES por las razones expuestas en esta providencia. Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: COSTAS estarán a cargo del demandante […] Para arribar a esa conclusión, el a quo consideró que en el texto del pacto colectivo, así como en el acta de conciliación y en la resolución de reconocimiento pensional, no se acordó la inclusión, de factores salariales para liquidar la prestación de jubilación, los conceptos de: bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, primas de servicios y de vacaciones, pues en estas documentales solo se precisó que se otorgaría una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año, debidamente indexados, pero no aludió en detalle a qué conceptos conformarían esa base salarial.

Dicha decisión fue revisada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante; colegiatura que en sentencia calendada 14 de marzo de 2017 confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Al resolver el recurso extraordinario de casación y luego de valorar el contenido del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2001 (f.° 377) y el acta de conciliación del 21 de mayo de 2001 (f.° 8 a 10), esta Sala concluyó que esas documentales denunciadas, constitutivas como fuentes del derecho pensional otorgado al demandante, sí consagraron la forma en que se liquidaría la prestación de jubilación y a su vez, precisaron, los factores legales a tener cuenta, dado que tanto el pacto colectivo como el acta de conciliación fueron coincidentes en afirmar que la aludida Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación de jubilación se liquidaría incluyendo todos los «salarios promedios devengados en el último año de servicio» (subraya la Sala); razonamientos que condujeron a quebrar la sentencia de segundo grado.

Esta corporación en la esfera casacional, igualmente manifestó que la apreciación del mencionado pacto colectivo y de la correspondiente acta de conciliación, ha sido un asunto sobre el cual se ha pronunciado la Corte desde la sentencia CSJ SL283-2018, rad. 55546, oportunidad en la cual, al examinar un caso seguido contra el IFI en liquidación y las mismas entidades aquí llamadas a juicio, donde se solicitaba la reliquidación de la pensión de jubilación por inclusión de factores salariales, adoctrinó que el querer del texto extralegal celebrado entre las partes fue mejorar las condiciones prestacionales de sus trabajadores, para el caso, en lo que atañe a los que factores que conforman el IBL de esa prestación, tomando los salarios devengados en el último año de servicios.

En ese orden, al quedar establecido en casación el error de hecho ostensible endilgado al Tribunal, al apreciar equivocadamente el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2001 (f.° 377) y el acta de conciliación del 21 de mayo de 2001 (f.° 8 a 10), la acusación prosperó y se casó la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, a esta Corte le corresponde Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 7 resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del proceso contra de la decisión absolutoria del a quo.

Como se indicó previamente, el juez de primer grado absolvió a las entidades llamadas a juicio de los pedimentos de la demanda inaugural, pues consideró que, en el texto del pacto colectivo, así como en el acta de conciliación y en la resolución de reconocimiento pensional, no se indicó que factores salariales debían tenerse en cuenta para liquidar la prestación de jubilación, según los conceptos reclamados.

Frente a esa decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, a través del cual argumenta que la forma en que se liquidó la pensión de jubilación del demandante no fue correcta, pues insiste que conforme al pacto colectivo suscrito para el año 2001 y el acta de conciliación celebrada en esa misma anualidad, el Instituto de Fomento Industrial IFI debía incluir los factores salariales implorados en el escrito inicial (f.° 392) y al no hacerlo, le negó el derecho al accionante de disfrutar su prestación pensional en un mayor valor económico.

En este punto, la Sala considera oportuno destacar que, en el recurso de alzada el apoderado del promotor del litigio centró su inconformidad exclusivamente en la inclusión de todos los factores salariales y no mostró reparo alguno frente a la absolución del juez inicial sobre la pretensión relacionada al pago de la prima extralegal de junio equivalente al 121%; de manera que sobre este aspecto no se emitirá pronunciamiento alguno en sede de instancia. Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con la temática expuesta por el apelante, referente a considerar que todos los conceptos salariales devengados en el último año de servicios debían integrar el IBL de la pensión de jubilación a cargo de su empleador, estima la Sala que resultan suficientes los argumentos expuestos en el estadio de casación, en el cual, se concluyó, luego de analizar el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2001 (f.° 377) y el acta de conciliación del 21 de mayo de 2001 (f.° 8 a 10), que tanto el pacto colectivo como el acta de conciliación fueron coincidentes en afirmar que se incluirían todos los «salarios promedios devengados en el último año de servicio» (subraya la Sala); afirmaciones que ponen de presente que le asiste el derecho al actor a disfrutar de una pensión liquidada con la totalidad de los factores devengados en esa última anualidad.

Ahora bien, para efectos de cuantificar y establecer, si hay lugar efectivamente al reajuste de la mesada pensional reclamado, la Sala considera oportuno, reproducir el numeral 8 del artículo 19 del Pacto Colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 (f.° 377), en el cual el IFI se comprometió a reconocer pensiones de jubilación a quienes se acogieran al plan de retiro voluntario programado y concertado, en los siguientes términos: 8.

En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose el Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio (…).

Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 9 Tal obligación fue ratificada en el presente asunto, en el acta de conciliación que suscribieron Pablo Ignacio Romero Morales y la empleadora IFI, el 21 de mayo del 2001. Por consiguiente, al ser una prestación económica de orden extralegal, su causación, liquidación y reconocimiento se sujeta a lo previsto en el instrumento que la consagra.

A partir de lo anterior, se tiene entonces que la prestación económica debe calcularse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios que, para el caso en cuestión, se refiere a todos los conceptos de naturaleza salarial pagados al demandante entre el 20 de mayo del 2000 al 21 de mayo de 2001, si se tiene en cuenta que fue un hecho indiscutido en el proceso que la relación laboral estuvo vigente desde el 19 de septiembre de 1979 hasta esa última data.

Bajo la anterior perspectiva, conforme a la certificación emitida por el Coordinador del Grupo Pasivo Pensional de La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en representación del Instituto de Fomento Industrial - IFI (f.° 133 a 136), el demandante en el último año de servicios percibió los siguientes conceptos: - Sueldo: $7.476.791 - Auxilio de alimentación: $1.508.220 - Prima de antigüedad anual: $1.451.730 - Prima de servicio semestral: $2.038.734 - Bonificación semestral: $3.807.730 - Prima de vacaciones: $1.270.783 - Ahorro sueldo: $1.463.174 - Ahorro bonificación: $ 630.415 - Quinquenio: $1.741.455 Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior fue certificado en forma detallada a través del siguiente cuadro: Sin embargo, es necesario determinar cuáles de estos rubros tienen naturaleza salarial y, por tanto, están llamados a integrar la base para liquidar la pensión. Para tal efecto, conviene traer a colación la decisión CSJ SL283-2018, rad. 55546, en la cual esta corporación, al examinar un asunto similar al aquí estudiado, en el que se reclamaba la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme al numeral 8 del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2001 - precisó que en estos asuntos, los factores salariales a tener en cuenta para conformar la base salarial de la prestación pensional debatida son: i) salario básico; ii) auxilio de alimentación; iii) prima de antigüedad; iv) bonificación semestral y v) quinquenio; pues estos rubros son realmente retributivos del servicio prestado.

Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 11 Así lo determinó la Corte, en la citada decisión CSJ SL283-2018, rad. 55546: Por consiguiente, la Sala entrará a determinar cuáles de estos rubros tiene naturaleza salarial y, por tanto, están llamados a integrar la base para liquidar la pensión. Para ello, se debe tener en cuenta la norma de consagración, es decir el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001, que en su artículo 14 dispone: CONTINUIDAD DE BENEFICIOS ANTERIORES En el presente pacto colectivo de trabajo se entienden incorporados todos aquellos acuerdos anteriores no modificados por el presente, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los trabajadores, o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el presente Pacto.

Para los trabajadores que se benefician del presente Pacto, que ingresaron con posterioridad al 1.° de enero de 1997, se ratifica el régimen y condiciones pactadas para ellos, con los beneficios acordados expresamente en el presente pacto para estos trabajadores. Así las cosas, para establecer la connotación de los conceptos enlistados, es preciso estudiarlas una a una y remitirse a los pactos anteriores y a las actas de junta directiva de la entidad, las cuales se entienden incorporadas al mismo.

BONIFICACIÓN SEMESTRAL: Fue incorporada por primera vez en el pacto colectivo de 16 de junio de 1978 y regulada en el Acta de Junta Directiva n.° 1034 de 1968. Su naturaleza salarial se estipuló convencionalmente, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que la define como factor de cotización, lo que trae como consecuencia su necesaria inclusión en el cálculo pensional.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión durante el proceso que dicha prestación debe integrar la base salarial, puesto que en la Resolución n.° 292 de 22 de diciembre de 2006 la entidad demandada la incluyó entre los «conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación», esta Sala reconocerá su carácter remuneratorio dado que no fue materia de controversia.

PRIMA DE VACACIONES: Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 12 Fue prevista en el acta de Junta Directiva 1046 de 29 de mayo de 1967, en los siguientes términos: Con el objeto exclusivo de facilitar el descanso de los empleados se pagará una prima de vacaciones por cada año de servicio a los empleados de las oficinas principales del IFI que disfruten de las vacaciones fuera de la ciudad.

(…) La liquidación se hará contra la presentación del comprobante de viaje, bien sean pasajes, cuentas de alojamiento u otro tipo de comprobante. De lo transcrito se aprecia que la prestación está relacionada intrínsecamente con el período vacacional remunerado durante el cual no hay prestación del servicio. Así, de acuerdo a su finalidad, que no es otra más que facilitar el descanso de los trabajadores, se concluye que no tiene carácter salarial.

PRIMA DE SERVICIOS: El pacto colectivo no contiene estipulación al respecto, por lo que es una prestación de orden legal y, por ende, se rige por la norma vigente al momento de su causación. De este modo, se tiene que a 22 de junio de 2006 data que nació el derecho pensional de la actora, regía el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a tener en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social, entre los cuales no se encuentra esta prestación, motivo suficiente para excluirla del IBL pensional.

Dicho de otro modo, ante la falta de acuerdo convencional al respecto, la prima de servicios se gobierna por las previsiones legales y conforme a ellas, no está llamada a integrar la base salarial para liquidar la pensión reclamada. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN O AUXILIO PARA ALMUERZOS En la cláusula 4ª del Pacto Colectivo de 28 de febrero de 1985 se dispuso que «se continuará considerando como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales», de donde resulta inequívoco el acuerdo de las partes en tal sentido.

APORTE AHORRO IFI Esta prestación fue estipulada para los afiliados a la Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial, a favor de los cuales el IFI contribuía mediante el reconocimiento de una Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 13 «una suma igual a la que ahorre en cada mensualidad». (art. 27 acta de Junta Directiva de 17 de octubre de 1967 –f.°117-).

Su finalidad no es la de retribuir los servicios prestados, sino la de incentivar el ahorro de los trabajadores, tan así que su pago estaba condicionado a que aquellos reservaran un porcentaje de lo percibido a dicho cometido. En tal sentido no es un concepto constitutivo de salario. QUINQUENIO Previsto en el acta de 17 de octubre de 1967 (f.° 113) en los siguientes términos: «La Caja pagará a los empleados del IFI afiliados a la Corporación, por cada cinco años (5) años una suma igual al valor del sueldo que devengue en el momento de cumplirlos; por los segundos cinco (5) años el doble del sueldo que devengue en el momento de cumplir los diez (10) años; por los terceros cinco (5) años el triple del sueldo que devengue en el momento de cumplir los quince (15) años y así sucesivamente».

Pues bien, al respecto basta remitirse al precedente fijado por esta Sala, en el que ha reconocido el carácter salarial de este pago dada su periodicidad de donde se infiere que este no obedece a la mera liberalidad de la empleadora. En la sentencia CSJ SL8269, 25 jun. 1996, reiterada en la CSJ SL49257, 10 jul. 2012, la Sala adoctrinó: Resulta asimismo pertinente anotar que la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.

Por ello, la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio, la expresión «gratificación» no es sinónima de «gratuidad», puesto que uno de sus significados es el de «remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo», y en cambio, «gratuito» es aquello que da «de balde o de gracia».

Un pago que se hace cada cinco años no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de la gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador. No obstante, se observa que en el acto administrativo de reconocimiento la entidad solo tuvo en cuenta para liquidar la pensión de la actora el sueldo y la prima de antigüedad (f.° 42), sin advertir que debió considerar los demás factores salariales Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 14 que vienen de mencionarse, a excepción del aporte al ahorro IFI y la prima de vacaciones que carecen de tal condición, conforme se explicó a espacio.

Se concluye entonces que la base salarial con la cual se reconoció la pensión a Ramírez Pedraza excluyó erróneamente la bonificación semestral, el auxilio de alimentación o auxilio para almuerzo y el quinquenio, conceptos salariales devengados en el último año de servicios por parte de la ex trabajadora. (Subrayas y negrillas de la Sala).

Así las cosas, al resultar el antecedente jurisprudencial previamente citado aplicable al presente asunto, mutatis mutandis, deberán tomarse como factores salariales, para efectos de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo de 2001 a favor de Pablo Ignacio Romero Morales, se itera: i) el salario básico; ii) auxilio de alimentación; iii) prima de antigüedad; iv) bonificación semestral y v) quinquenio.

Como quiera que en el acta de conciliación celebrada el 21 de mayo de 2001 (f.° 411 a 416), el Instituto de Fomento Industrial IFI con el señor Pablo Ignacio Romero Morales, solamente acogió como factores salariales: sueldo, auxilio de alimentación y prima de antigüedad - deberán incluirse los faltantes, esto es, la bonificación semestral y el quinquenio.

Entonces, para la reliquidación de la primera mesada se tendrán en cuenta como factores salariales, los descritos anteriormente, según la información certificada por la parte demandada a folios 133 a 136, lo que arroja un salario promedio devengado en el último año de servicios equivalente Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 15 a la suma de $1.189.458, tal como se explica con el siguiente cuadro: Con miras a establecer el monto de la mesada pensional, es necesario, con las operaciones de rigor, actualizar esa base salarial, desde el 21 de mayo de 2001, data en la cual feneció la relación laboral, hasta el 20 de julio de 2012, fecha en la que se causó la pensión de jubilación, para que sobre este promedio salarial actualizado, se aplique la tasa de reemplazo del 75%, según lo estipulado en el artículo 19, numeral 8 del pacto colectivo.

Efectuadas las anteriores operaciones, encuentra la Corte que la mesada de la pensión de jubilación para Pablo Ignacio Romero Morales a partir del 20 de julio de 2012 asciende a la suma de $1.570.802 - valor que resulta superior a la liquidada por el Instituto de Fomento Industrial - IFI, equivalente en $1.290.229, conforme a los cálculos que se relacionan a continuación: CONCEPTO VALOR Sueldo 7.476.791$ Auxilio de alimentación 1.508.220$ Prima de antigüedad 1.451.730$ Bonificación semestral 3.807.730$ Quinquenio 29.024$ TOTAL DEVENGADO ANUAL 14.273.496$ PROMEDIO MENSUAL 1.189.458$ FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 16 Explicado lo anterior, el retroactivo a cancelar por diferencias pensionales se realizará así: i) Inicialmente, se cuantificarán los reajustes desde el 20 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2021 - y en este lapso el ente ministerial demandado, responderá por la totalidad de la diferencia causada, pues en este periodo Colpensiones realizó el pago total de la prestación, dada la conmutación pensional celebrada con el Instituto de Fomento Industrial en Liquidación. Y ii) teniendo en cuenta que en el sublite al actor se le reconoció una pensión de vejez de origen legal mediante Resolución n.° SUB 50932 del 25 de febrero de 2021, a partir del 1 de marzo de 2021, la cual fue cuantificada en un monto inicial de $2.040.336 y es una pensión de carácter compartido con la de jubilación que venía percibiendo - el IFI en Liquidación hoy La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, significa que, la citada accionada 1.189.458$ 21/05/2001 20/07/2012 FÓRMULA VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL = 1.189.458$ X 76,19 43,27 2.094.403$ 75% 1.570.802$ VALOR MESADA INICIAL (2012) PROMEDIO ÚLTIMO AÑO FECHA DE RETIRO FECHA DE PENSIÓN % DE LA PENSIÓN PROMEDIO SALARIAL INDEXADO Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 17 responderá únicamente sobre el mayor valor entre ellas.

De manera que producto de la aludida compartibilidad, las diferencias pensionales que se concederán, desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, solamente serán sobre el mayor valor generado con la pensión de vejez legal reconocida al demandante. Así las cosas, la suma adeudada a favor del promotor del proceso y cuantificada desde el 20 de julio de 2012 hasta el 31 de enero de 2023, arroja el valor de $40.604.924, tal como se detalla a continuación: En lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es preciso reiterar la posición asumida por esta corporación, según la cual estos no proceden cuando se trata de pensiones otorgadas con fundamento en una normativa diferente al sistema de seguridad social previsto en la citada ley.

Por consiguiente, no es factible emitir una condena en tal sentido, teniendo en N° MESADA MESADA VALOR MESADA MAYOR VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS IFI REAJUSTADA DIFERENCIA COLPENSIONES A CARGO IFI A PAGAR 20/07/2012 31/12/2012 6,3 1.290.229$ 1.570.802$ 280.573$ -$ -$ 1.776.962$ 1/01/2013 31/12/2013 13 1.321.711$ 1.609.130$ 287.419$ -$ -$ 3.736.447$ 1/01/2014 31/12/2014 13 1.347.352$ 1.640.347$ 292.995$ -$ -$ 3.808.934$ 1/01/2015 31/12/2015 13 1.396.665$ 1.700.383$ 303.719$ -$ -$ 3.948.341$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.491.219$ 1.815.499$ 324.280$ -$ -$ 4.215.644$ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.576.964$ 1.919.891$ 342.926$ -$ -$ 4.458.043$ 1/01/2018 31/12/2018 13 1.641.462$ 1.998.414$ 356.952$ -$ -$ 4.640.377$ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.693.660$ 2.061.964$ 368.303$ -$ -$ 4.787.941$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.758.020$ 2.140.318$ 382.299$ -$ -$ 4.969.883$ 1/01/2021 28/02/2021 2 1.786.324$ 2.174.777$ 388.454$ -$ -$ 776.907$ 1/03/2021 31/12/2021 11 1.786.324$ 2.174.777$ -$ 2.040.336$ 134.441$ 1.478.855$ 1/01/2022 31/12/2022 13 1.886.715$ 2.297.000$ -$ 2.155.003$ 141.997$ 1.845.961$ 1/01/2023 31/01/2023 1 2.134.252$ 2.598.366$ -$ 2.437.739$ 160.627$ 160.627$ 40.604.924$ FECHAS TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIAS PENSIONALES - AL 31/01/2023 Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenta que la pensión que se debate es de tipo extralegal (CSJ SL1681-2020).

En su lugar, las diferencias pensionales adeudadas se pagarán debidamente indexadas, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido. Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada reajuste de la mesada pensional y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

Se declarará no probada la excepción de prescripción en este asunto, comoquiera que el derecho pensional del accionante se causó el 20 de julio de 2012 y la demanda inicial se presentó el 15 de enero de 2015 (f.° 399), de tal suerte que, no trascurrió el plazo extintivo conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Bajos los anteriores argumentos, se revocará en su integridad la decisión del a quo, para en su lugar, condenar al IFI en Liquidación hoy La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a reajustar la mesada de jubilación otorgada a Pablo Ignacio Romero Morales y, en virtud de ello, cancelar las diferencias pensionales causadas, en los términos antedichos.

A partir del 1 de febrero de 2023, la citada entidad deberá continuar cancelando el mayor valor causado con la pensión legal de vejez que disfruta el Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante, tal como se explicó en las consideraciones de esta decisión. Frente a Colpensiones no se emitirá condena alguna y se absolverá de todas las pretensiones incoadas en su contra, pues debe recordarse que esta administradora es una simple pagadora de la prestación de jubilación, en virtud de la conmutación pensional que celebró con el empleador demandado IFI en liquidación, tal como se pasa a explicar.

La jurisprudencia de esta corporación tiene adoctrinado que a través de la figura de la conmutación pensional los empleadores trasladan exclusivamente su «responsabilidad de pago» al ISS, hoy Colpensiones, de la obligación pensional que tenían a su cargo frente a sus trabajadores; sin embargo, dicho «traslado y asunción del pago por parte de la Administradora de Pensiones, supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador».

Así se explicó en la decisión CSJ SL2822-2019, en la cual se reiteraron las sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, CSJ SL4951-2016 y CSJ SL1635-2018: Como se establece en los preceptos indicados y lo ha referido esta Corporación en diversas ocasiones, la conmutación pensional es una medida de contingencia ante «situaciones excepcionales de crisis de las empresas», que pretende salvaguardar el pago de las pensiones de jubilación, en virtud de la cual se autoriza el traslado de la responsabilidad de pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones.

Sin embargo, ese traslado y asunción del pago por parte de la Administradora de Pensiones, supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador (Ver sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en CSJ SL4951-2016; SL1635-2018). (Subraya la Sala). Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 20 En el mismo sentido, la Corte ha puntualizado que, si bien la conmutación pensional representa un traslado en el pago de la prestación a una administradora de pensiones por parte del empleador, ello en ningún modo puede afectar el valor de la mesada pensional y, mucho menos, disminuir el monto de la misma; pues se reitera, que las condiciones de la prestación pactadas con el empleador deben mantenerse incólumes frente a la conmutación pensional, por ende, de cambiarse estas es quien debe responder por el pago de cualquier diferencia pensional.

Para tal efecto conviene traer a colación la sentencia CSJ SL12910-2017, en la cual se reiteraron las decisiones CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943 y CSJ SL4951-2016, para lo cual se puntualizó: En torno a los efectos de la conmutación pensional y sus diferencias con la compartibilidad pensional, esta sala de la Corte ha precisado: […] la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.

Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida […]. La compartibilidad de las pensiones, por otra parte, constituye una fórmula de transición en el proceso de asunción de los riesgos de vejez que tenían a su cargo los empleadores, por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Con dicha figura, la pensión de jubilación se ve trasladada parcialmente al Instituto y, por lo mismo, termina siendo compartida en su pago, pues el empleador solo está obligado a sufragar el mayor valor que se genere entre una prestación y otra. (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en CSJ SL4951-2016). Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 21 (Negrillas originales del texto).

De acuerdo a lo anterior, para la Sala las diferencias pensionales causadas, producto del reajuste de la prestación de jubilación que aquí ordena la Corte, deben ser asumidas exclusivamente por el responsable de la prestación, que en este caso es el empleador y no puede atribuirse obligación alguna a la entidad pagadora como lo es Colpensiones, pues como quedó visto, dicho reajuste se produjo por la inclusión de factores salariales en los términos acordados en el pacto colectivo suscrito en el año 2001, es decir, corresponde al cumplimiento de las condiciones pactadas y asumidas por el empleador, que aun, ante la presencia de la aludida conmutación pensional, deben ser salvaguardadas y cumplidas a cabalidad.

Dadas las resultas del proceso, no se declaran probadas los medios exceptivos formulados por la entidad accionada, incluido el de prescripción, que como se indicó, se declaró no probado. Sin costas en la segunda instancia y las de primera a cargo de la parte vencida que lo es la demandada La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 22 de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2017, conforme a las razones expuestas en la presente providencia, para en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN hoy LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a PABLO IGNACIO ROMERO MORALES a partir del 20 de julio de 2012, en un valor inicial de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS M/CTE.

($1.570.802).

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN hoy LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a cancelar a favor de PABLO IGNACIO ROMERO MORALES la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($40.604.924) por concepto de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante, entre el 20 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2023, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión. A partir del 1 de febrero de 2023, la entidad demandada continuará asumiendo el mayor valor a su cargo frente a la pensión de vejez legal reconocida al actor, el cual se fijó en la suma de CIENTO SESENTA MIL Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 23 SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE.

($160.627).

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: No se declaran probadas las excepciones conforme se explicó en la parte motiva.

QUINTO: COSTAS como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.