CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SL205-2022 Radicación n.° 80603 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIES NEIL SANDOVAL VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE S.A.S -AGROBANACARIBE S.A.S I.
ANTECEDENTES Aries Neil Sandoval llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S -Agrobanacaribe S.A.S., con el fin de que se declara que causó su derecho a la pensión de Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 2 vejez el 4 de marzo de 2011; que con posterioridad a dicha data, continuó laborando y aportando al sistema de seguridad social por «culpa grave» de las entidades llamadas a juicio; que en consecuencia, se les condene al reconocimiento y pago de la referida prerrogativa desde la aludida data; el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios generados, las costas y agencias en derecho; además de que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de marzo de 1951, por lo que arribó a los 60 años en igual día y mes, pero del año 2011; que entre el 3 de mayo y el 1º de octubre de 1990, trabajó en favor de Henríquez Velásquez; que entre el 18 de enero de 1991 hasta el 7 de mayo de 2014, prestó sus servicios a los siguientes empleadores de forma continua: Inversiones Agrícola, Las Estrellas S.A., las Colinas S.A., Las Lluvias S.A., Agrícola el Retiro S.A., y Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S- Agrobanacaribe S.A.S.; que esta última certificó que laboró en su favor desde el 18 de enero de 1991 hasta el 7 de mayo de 2014; que para el 22 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas aportadas, y que para el 4 de marzo de 2011, cuando arribó a los 60 años más de 1000.
Afirmó, que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, mediante reclamación administrativa del día 7 de julio de 2011, lo que le fue negado mediante Resolución No.013886 de 2011, por cuanto para ese año había cotizados 867 semanas, informándole en el «inciso Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 3 sexto» que podía continuar cotizando hasta completar los requisitos para acceder al derecho pensional pretendido, motivo por el cual continúo aportando hasta el 21 de abril de 2014, data en la cual nuevamente reclamó la pensión de vejez, frente a lo cual Colpensiones, mediante Acto Administrativo No.GNR255503 de 2014, la negó por cuanto no contaba con el número de semanas cotizadas, ya que, según dicho Acto Administrativo, tenía 1145; que mediante reclamación presentada el 28 de octubre del aludido año, insistió en el otorgamiento del derecho pensional, pero que le fue nuevamente negado a través de la Resolución GNR30300 de 2015 (fls.1-16).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la mayoría y dijo no constarle los relativos a los vínculos laborales que afirmó el demandante haber tenido entre el 18 de enero de 1991 hasta el 7 de mayo de 2014, la certificación expedida por Agrobancaria S.A.S; que para el 22 de julio de 2005, contara con más de 750 semanas aportadas; que para la data a la que arribó a los 60 años tuviera 1000 cotizadas y que, hubiese seguido cotizando con posterioridad al 28 de octubre de 2011.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fls.79-84). Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S., aceptó como ciertos la mayoría de los hechos expuestos en el escrito genitor; señaló, que no le constaban las relaciones laborales afirmadas en la demanda, ni los periodos que se afirmaron, y que otros no constituían supuestos fácticos.
Explicó, que el promotor del proceso suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Inversiones Agrícola S.A., el 18 de enero de 1991; que dicha empresa hizo una serie de sustituciones patronales hasta llegar a la sociedad Agrícola el Retiro; que el 28 de enero de 2011, se suscribió un acuerdo de sustitución patronal entre esa sociedad y Agroinversiones Bananeras del Caribe S.A.S. En su defensa, alegó como excepciones de mérito la de pago, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (fl.158-171).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió:
PRIMERO: RECONOCER al señor ARIES NEIL SANDOVAL VANEGAS el derecho al pago de una pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", cuyo monto a partir del 7 de mayo de 2014 es la suma de $ 709.695.64 y durante el año 2016 de $ 785.475 pesos.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a reconocer y pagar retroactivo pensional al señor ARIES NEIL SANDOVAL VANEGAS por el periodo comprendido entre el 8 mayo 2014 hasta el 31 de octubre de 2016 en la suma de $ 25.844.955 pesos. Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ORDENESE a COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados al señor ARIES NEIL SANDOVAL VANEGAS, a partir de la ejecutoria de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios a partir del 22 de agosto de 2014, conforme a lo dicho en la parte emotiva de esta decisión.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada AGROBANACARIBE de todos los pedimentos de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES. SÉPTIMΟ: CONDENAR EN COSTAS, a La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación propuesta por Colpensiones, y además, al conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, mediante fallo del doce (12) de diciembre de dos mi diecisiete (2017), revocó los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º de la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, confirmó en todo lo demás e impuso las costas de esta instancia a la parte vencida en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si el demandante tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada.
Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 6 Al efecto memoró, que el actor en principio era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, ya que a su entrada en vigencia, no contaba con más de 750 semanas cotizadas, puesto que, conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones, tenía un total de 1199.45, de las cuales 747,62 semanas fueron cotizadas a la entrada en vigor de la referida reforma constitucional.
Que el régimen anterior que resultaría aplicable al actor, sería el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, cuyo artículo 12, exigía para acceder a la pensión de vejez, 60 años de edad para los hombres y 500 semanas en los 20 años anteriores a dicha edad o 1000 en cualquier tiempo, los que tampoco acreditaba el promotor del proceso antes del 31 de julio de 2010, ya que del reporte de semanas cotizadas visible a folio 73 «se extrae que el actor cumplió 60 años de edad el 4 de marzo de 2011», data que resultaba posterior a la referida calenda; de manera que aun cuando cumpliera con el tiempo cotizado no podía acceder al derecho pretendido por lo antes expuesto.
Concluyó, señalando entonces, que, el derecho pensional pretendido por el demandante se regía por el régimen general de pensiones, esto es, el previsto en la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones, el que exigía para el año 2011, una edad de 60 años y 1200 semanas, con las cuales tampoco contaba, ya que en toda su vida laboral tenía 1199.45, por lo que resultaba obvio que tampoco acreditaba Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 7 las 1275, requeridas para el 2014, anualidad en la que efectuó la última cotización. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por parte de Colpensiones, y que procede la Sala a resolver a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 del 1993, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como también los artículos 13, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política».
Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica, que la transgresión de la ley denunciada, se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hechos:
PRIMERO. - Dar por probado, sin estarlo, que el demandante durante toda su vida cotizó 1.199,45 semanas.
SEGUNDO. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor ARIES NEIL SANDOVAL, laboró sin solución de continuidad en el transcurso del tiempo desde el año 1991 hasta el 07 de mayo de 2014 para diferentes empleadores, entre los cuales hubo sustituciones patronales.
TERCERO. - Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante cotizó hasta el 25 de julio de 2005, 747,62 semanas.
CUARTO. - Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el régimen de transición del artículo 36 la ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Señala, que lo anterior se debió a que el juez de apelaciones apreció equivocadamente: 1. Historia laboral y/o reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones, visible a folio 26 a 32. 2.
Certificación de fecha 13 de junio de 2014 expedida por la empresa AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE S.A.S. "AGROBANACARIBE S.A.S.", que da cuenta del tiempo laborado del demandante, visible a folio 17. 3. Contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre de mi mandante ARIES NEIL SANDOVAL y el empleador INVERSIONES AGRÍCOLA S.A. (hoy AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE S.A.S. "AGROBANACARIBE S.A.S.") visible a folio 18. 4.
Tarjeta de afiliación y/o cotizaciones y/o comprobación de derecho expedido por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, visibles a folios 19 al 24. 5. La contestación de la demanda realizada por Colpensiones. 6. Confesión del demandado AGROBANACARIBE a través del apoderado judicial, contenida en la contestación de la demanda, visible a folio 159.
Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 9 Recuerda los fundamentos de la decisión del Tribunal, para luego señalar que dicho juzgador efectuó una interpretación equivocada de la historia laboral expedida por Colpensiones, lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a su juicio, el juez de apelaciones no contabilizó «todos los periodos que laboró […] con el empleador AGROBANACARIBE S.A.S. (Antes INVERSIONES AGRICOLA), en virtud de las sustituciones patronales que comprenden desde el 18 de enero de 1991 hasta el 07 de mayo de 2014, tal como está demostrado en la certificación de fecha 13 de junio de 2014, expedida por AGROBANACARIBE, el cual fue aceptado en la contestación de la demanda en el hecho 10° por la demandada AGROBANACARIBE, y la cual no fue tachada de falso por las entidades demandadas».
También anotó, que en la historia laboral expedida por Colpensiones, en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1991 y el 7 de mayo de 2014, únicamente se reflejan 2 novedades de retiro, «la primera de ellas en enero del año 2011, que corresponde a la efectuada por AGRÍCOLA en el momento de la sustitución patronal, inmediatamente inicia cotizaciones en febrero de ese mismo año con AGROBANANERA S.A.S., y la ultima la presentada con este último empleador el 7 de mayo de 2014»; que si el tribunal hubiera apreciado adecuadamente dicho medio probatorio en conjunto con la certificación antes aludida, habría determinado que «la relación laboral de mi mandante durante todo ese tiempo fue sin solución de continuidad, lo cual hubiera traído como consecuencia que hubiese confirmado la sentencia proferida por el A- quo», puesto que el demandante para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tenía 778,85 semanas cotizadas, de manera que conservó el régimen de transición hasta el 2014.
Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 10 Memoró, que el 4 de marzo de 2011, arribó a los 60 años y que para esa data tenía 1.071,71 semanas aportadas, cumpliendo así con los presupuestos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para acceder a la pensión de vejez en allí regulada. VII. LA RÉPLICA - COLPENSIONES Pone de presente, que el cargo presentado no atacó los pilares fundamentales de la sentencia dictada por el Tribunal, por lo que se asemeja más a un alegato de instancia, ello, aunado al hecho de que, a pesar de haberse encausado el ataque por la vía indirecta, su demostración contiene argumentos jurídicos, impropiedad técnica de la cual resulta permisible colegir la utilización «simultanea de la vía directa y la indirecta, cuestión a todas luces desacertada en tanto, son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí».
Manifiesta, que el razonamiento jurídico del Tribunal fue acertado; que el recurrente no logró demostrar que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contara con más de 750 semanas cotizadas, ya que sólo alcanzó 747, lo que hace inviable estudiar su derecho pensional aplicando el régimen de transición, por lo que el juez de apelaciones actuó conforme a derecho cuando determinó que la pensión reclamada se regía por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, el que exige para acceder a la pensión de vejez en caso de ser hombres 62 años Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 11 y 1250 semanas aportadas para el 2013, supuesto de hecho que no cumple el demandante ya que, en toda la vida laboral aportó 1199,45 semanas.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, excepto para aquellos afiliados al sistema de seguridad social integral que a la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional contaran con 750 semanas cotizadas, caso en el cual, el tránsito legislativo producía efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, motivo por el que al revisar la historia laboral del demandante, recurrente en casación, determinó que el promotor del proceso solo mantuvo la posibilidad de pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, hasta el 2010, pues para la entrada en vigencia del acto legislativo solo tenía 747,62 semanas aportadas, por lo que no podía acceder al derecho pretendido bajo la aludida normativa, en la medida en que la edad por ella exigida únicamente la alcanzó en el año 2011.
La censura radica su inconformidad, en que si el tribunal hubiese apreciado la confesión hecha por parte de AGROBANANERA S.A.S, al pronunciarse frente al hecho 10 de la demanda; así como la certificación laboral expedida por dicha sociedad y hubiese analizado adecuadamente la Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 12 historia laboral emanada de Colpensiones, habría determinado que el recurrente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con 778,85 semanas cotizadas, por lo que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora, no obstante que el cargo se dirigió por la vía de los hechos, no es objeto de discusión que el demandante arribó a los 60 años, el 4 de marzo de 2011, data para la cual contaba con 1.071,71 semanas aportadas. Así las cosas, lo que le corresponde determinar a la Sala es, establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que el recurrente para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas.
Pues bien, revisada la historia laboral que reposa a folios 70 y siguientes del cuaderno principal, encuentra la Sala que, aparentemente el Tribunal no incurrió en el error de hecho que le endilga la censura puesto que, a simple vista hasta el 29 de julio de 2005, data en que entró a regir el Acto Legislativo 1 de la referida anualidad, se observa que el demandante contaba con 747,62 semanas, así: Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, también se duele la censura de que el Tribunal no hubiese advertido que la demandada Agroinversiones Bananera del Caribe S.A.S, certificó que el actor le prestó sus servicios sin solución de continuidad entre el 18 de enero de 1991 hasta el 7 de mayo de 2014 y, que tal situación fue aceptada en la contestación de la demanda.
En ese sentido observa la Sala que, a folio 18 reposa una certificación laboral expedida por Agroinversiones Bananera del Caribe S.A.S-Agrobanacaribe S.A.S, en la que se señala textualmente: «CERTIFICA Que el señor(a) ARIES NEIL SANDOVAL VANEGAS identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 5002618, laboró con esta empresa desde el día 18/01/1991 hasta el 07/05/2014 con un contrato a término Indefinido desempeñando el cargo de OFICIOS VARIOS […]», la cual se encuentra suscrita por la «Auxiliar de Gestión Humana» y, cuenta con sello de la Compañía, además de estar elaborada en papel con membrete de la sociedad.
Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese mismo sentido se tiene que, al pronunciarse la sociedad convocada al proceso frente al hecho 10 de la demanda, esta afirmó (fl.159): «AL HECHO DÉCIMO. ES CIERTO, Mediante documento de fecha 13 de junio de 2014, expedido por AGROBANACARIBE S.A.S, se certificó que el señor ARIES NEIL. SANDOVAL VANEGAS, laboró desde el 18 de enero de 1991 hasta el 07 de mayo de 2014.
Lo anterior por cuanto al momento de efectuarse la sustitución patronal entre AGRÍCOLA EL RETIRO S.A y AGROBANACARIBE S.A.S, la empresa sustituida acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del demandante desde el 18 de enero de 1991, sin detallar si había existido o no, algún tipo de interrupción, razón ésta que llevó a mi representada, en virtud del principio de buena fe a expedir la citada certificación».
De las pruebas antes reseñadas, se infiere palmariamente que el demandante laboró en favor de la aludida sociedad entre el «18 de enero de 1991 hasta el 07 de mayo de 2014», lo que corresponde a un total de 8.390 días, es decir 1.198,57 semanas. Ahora, entre la fecha de inicio de la relación laboral, 18 de enero de 1991 y la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, transcurrieron un total de 5.228 días, es decir 746.85 semanas, a las que deberá sumárseles 21,71 correspondientes al tiempo laborado por el demandante en favor de Henríquez Velásquez entre el 03/05/1990 y el 01/10/1990, certificadas en la historia laboral que reposa a folios 70 y siguientes, de lo que se obtiene 768,56 semanas, a las que se les debe restar 3,71 para un total de 764.85, debido a que conforme a la historia laboral que está siendo objeto de estudio sólo hasta el 14 de febrero de 1991, se reportó novedad de ingreso por parte de Inversiones Agrícola S.A. quien fue sustituida patronalmente por la aquí demandada Agrobanacaribe S.A.S, de manera Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 17 que no es posible contabilizar los días transcurridos entre 18/01-1991-13/02/1991, pues no constituyen mora patronal que permita endilgarle responsabilidad a Colpensiones, por omitir su deber de cobro ya que, dicha entidad solo tuvo conocimiento de la existencia de la relación laboral a partir del momento en que se reportó la novedad de ingreso.
Bajo el panorama que antecede, para la Sala existe una inconsistencia entre el tiempo que debió haber sido cotizado conforme a la certificación laboral expedida por la empleadora aquí demandada y la historia laboral que reposa a folios 70 y siguientes del expediente, lo que luego de hacer una análisis pormenorizado de este último documento se pudo establecer, que los periodos de cotización comprendidos entre el 1/ 01/ 1995-31/03/1995, así como el surtido desde el 01/12/1999-31/12/1999, no fueron tenidos como cotizados y que ascienden a 17.13 semanas, a pesar de que conforme a la certificación laboral antes analizada, la relación laboral estuvo vigente, existiendo una prestación efectiva del servicio por parte del demandante y frente a los cuales no existe reporte de novedad de retiro.
De ahí que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, deben ser contabilizados, en cuanto que a pesar de estar frente a una mora patronal, existió inactividad de Colpensiones de efectuar su cobro, siendo ella la llamada a responder por los mismos, sin perjuicio de que inicie las acciones judiciales que estime pertinentes contra la entonces empleadora.
Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 18 Al efecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1078-2021, en la que la Sala explicó detalladamente la diferencia entre la falta de afiliación y la mora patronal, así como las consecuencias de cada una, pues ambas situaciones se presentaron en el presente asunto, y en la que se dijo: La distinción entre falta de afiliación y la mora patronal.
Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].
Así las cosas, se concluye que el demandante para el 29 de julio de 2005, data en la que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con 764.92 semanas, cantidad que resulta suficiente para que conservara el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que a las 747,62 semanas certificadas en la historia laboral se le deben adicionar las 17.3 de mora patronal, por lo explicado en párrafos precedentes.
Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo antes dicho, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgaron en el cargo propuesto y, en consecuencia, el ataque sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte resolverá el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, el que estuvo encaminado a señalar que, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión concedida en la medida en que arribó a los 60 años exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto de igual anualidad, en el 2011, es decir cuando ya había expirado el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por mandato expreso del Acto Legislativo 1 de 2005.
Así mismo, se procederá a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en los puntos de la sentencia de primer grado que no fueron objeto del recurso vertical. Pues bien, en cuanto al tema propuesto por Colpensiones en el recurso de alzada, basta traer a colación las consideraciones expuestas por la Sala al resolver el recurso de casación, en el que quedó evidenciado que el demandante para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, de manera que conservó su régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, contando para el 7 de mayo de la referida anualidad con 1.216,58 semanas (fl.70 y ss cuaderno principal) reuniendo así los requisitos para acceder a la pensión de Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 20 vejez, conforme a lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Ahora bien, el juez de primer grado estableció como cuantía de la pensión, a partir del 8 de mayo de 2014, la suma de «$ 709.695.64 y durante el año 2016 de $ 785.475 pesos»; también ordenó a Colpensiones a incluir en nómina de pensionados al demandante desde la ejecutoria de la sentencia y a cancelarle un «retroactivo pensional […] por el periodo comprendido entre el 8 mayo 2014 hasta el 31 de octubre de 2016 en la suma de $ 25.844.955 pesos», y los intereses moratorios a partir del 22 de agosto ese mismo año; finalmente declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, para lo cual tuvo en cuenta una tasa de remplazo el 87% y un IBL actualizado para la data en que se profirió la sentencia de $815,742.11.
Pues bien, al revisar la Sala en grado jurisdiccional de consulta las aludidas condenas, se tiene que para el 7 de mayo de 2014, data de la última cotización y del retiro del sistema, el demandante contaba con 1.216,58 semanas (199,45 de la historia laboral, más 17,3 de mora patronal) lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 87%, acorde con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (fls. 70 y ss del cuaderno principal), generándole el derecho de acceder a la mencionada prestación, cuya fecha de causación fue el 4 de marzo de 2011, cuando cumplió los 60 años de edad y acreditaba las semanas exigidas por la aludida normativa, tal y como se colige de los citados folios; no obstante, como continuó cotizando al sistema hasta el 7 de Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 21 mayo de 2014, la exigibilidad de la prestación surge a partir del 8 de mayo de ese año, tal y como lo advirtió el juzgado, por lo que esos aspectos de la sentencia por él dictada serán confirmados.
Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el demandante requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho pensional, la norma aplicable es el artículo 21 de la referida ley, lo que conduce a que se determine con el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años o con base en todo el tiempo laborado, siempre que para el último caso acredite 1250 semanas como mínimo, de manera que como en el presente asunto el demandante cuenta 1.216,58 semanas su ingreso base de cotización se calcula con los últimos 10 años, como se observa a continuación: Tabla del IBL de 10 últimos años de vida laboral Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado Salario por días 2004 1/05/2004 31/05/2004 23 53,07 79,56 1,50 $ 566.906,00 $850.359,00 $19.558.257,00 2004 1/06/2004 30/06/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 450.391,00 $675.586,50 $20.267.595,00 2004 1/07/2004 31/07/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 446.340,00 $669.510,00 $20.085.300,00 2004 1/08/2004 31/08/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 492.894,00 $739.341,00 $22.180.230,00 2004 1/09/2004 30/09/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 497.185,00 $745.777,50 $22.373.325,00 2004 1/10/2004 31/10/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 627.653,00 $941.479,50 $28.244.385,00 2004 1/11/2004 30/11/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 468.857,00 $703.285,50 $21.098.565,00 2004 1/12/2004 31/12/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 453.915,00 $680.872,50 $20.426.175,00 2005 1/01/2005 31/01/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 388.809,00 $552.108,78 $16.563.263,40 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 22 Tabla del IBL de 10 últimos años de vida laboral Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado Salario por días 2005 1/02/2005 28/02/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 515.629,00 $732.193,18 $21.965.795,40 2005 1/03/2005 31/03/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 426.699,00 $605.912,58 $18.177.377,40 2005 1/04/2005 30/04/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 508.485,00 $722.048,70 $21.661.461,00 2005 1/05/2005 31/05/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 602.527,00 $855.588,34 $25.667.650,20 2005 1/06/2005 30/06/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 609.490,00 $865.475,80 $25.964.274,00 2005 1/07/2005 31/07/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 470.443,00 $668.029,06 $20.040.871,80 2005 1/08/2005 31/08/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 481.991,00 $684.427,22 $20.532.816,60 2005 1/09/2005 30/09/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 533.948,00 $758.206,16 $22.746.184,80 2005 1/10/2005 31/10/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 565.000,00 $802.300,00 $24.069.000,00 2005 1/11/2005 30/11/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 476.000,00 $675.920,00 $20.277.600,00 2005 1/12/2005 31/12/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 488.000,00 $692.960,00 $20.788.800,00 2006 1/01/2006 31/01/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 509.000,00 $692.240,00 $20.767.200,00 2006 1/02/2006 28/02/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 505.000,00 $686.800,00 $20.604.000,00 2006 1/03/2006 31/03/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 587.000,00 $798.320,00 $23.949.600,00 2006 1/04/2006 30/04/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 519.000,00 $705.840,00 $21.175.200,00 2006 1/05/2006 31/05/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 500.000,00 $680.000,00 $20.400.000,00 2006 1/06/2006 30/06/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 612.000,00 $832.320,00 $24.969.600,00 2006 1/07/2006 31/07/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 648.000,00 $881.280,00 $26.438.400,00 2006 1/08/2006 31/08/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 588.000,00 $799.680,00 $23.990.400,00 2006 1/09/2006 30/09/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 660.000,00 $897.600,00 $26.928.000,00 2006 1/10/2006 31/10/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 536.000,00 $728.960,00 $21.868.800,00 2006 1/11/2006 30/11/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 642.000,00 $873.120,00 $26.193.600,00 2006 1/12/2006 31/12/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 638.000,00 $867.680,00 $26.030.400,00 2007 1/01/2007 31/01/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 625.000,00 $812.500,00 $24.375.000,00 2007 1/02/2007 28/02/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 606.000,00 $787.800,00 $23.634.000,00 2007 1/03/2007 31/03/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 626.000,00 $813.800,00 $24.414.000,00 2007 1/04/2007 30/04/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 629.000,00 $817.700,00 $24.531.000,00 2007 1/05/2007 31/05/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 606.000,00 $787.800,00 $23.634.000,00 2007 1/06/2007 30/06/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 686.000,00 $891.800,00 $26.754.000,00 2007 1/07/2007 31/07/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 699.000,00 $908.700,00 $27.261.000,00 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 23 Tabla del IBL de 10 últimos años de vida laboral Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado Salario por días 2007 1/08/2007 31/08/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 811.000,00 $1.054.300,00 $31.629.000,00 2007 1/09/2007 30/09/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 659.000,00 $856.700,00 $25.701.000,00 2007 1/10/2007 31/10/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 709.000,00 $921.700,00 $27.651.000,00 2007 1/11/2007 30/11/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 729.000,00 $947.700,00 $28.431.000,00 2007 1/12/2007 31/12/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 658.000,00 $855.400,00 $25.662.000,00 2008 1/01/2008 31/01/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 845.000,00 $1.039.350,00 $31.180.500,00 2008 1/02/2008 29/02/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 589.000,00 $724.470,00 $21.734.100,00 2008 1/03/2008 31/03/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 622.000,00 $765.060,00 $22.951.800,00 2008 1/04/2008 30/04/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 585.000,00 $719.550,00 $21.586.500,00 2008 1/05/2008 31/05/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 657.000,00 $808.110,00 $24.243.300,00 2008 1/06/2008 30/06/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 671.000,00 $825.330,00 $24.759.900,00 2008 1/07/2008 31/07/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 856.000,00 $1.052.880,00 $31.586.400,00 2008 1/08/2008 31/08/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 744.000,00 $915.120,00 $27.453.600,00 2008 1/09/2008 30/09/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 720.000,00 $885.600,00 $26.568.000,00 2008 1/10/2008 31/10/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 810.000,00 $996.300,00 $29.889.000,00 2008 1/11/2008 30/11/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 760.000,00 $934.800,00 $28.044.000,00 2008 1/12/2008 31/12/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 849.000,00 $1.044.270,00 $31.328.100,00 2009 1/01/2009 31/01/2009 30 69,8 79,56 1,14 $ 910.000,00 $1.037.400,00 $31.122.000,00 2009 1/02/2009 28/02/2009 30 69,8 79,56 1,14 $ 678.000,00 $772.920,00 $23.187.600,00 2009 1/03/2009 31/03/2009 30 69,8 79,56 1,14 $ 763.000,00 $869.820,00 $26.094.600,00 2009 1/04/2009 30/04/2009 30 69,8 79,56 1,14 $ 719.000,00 $819.660,00 $24.589.800,00 2009 1/05/2009 31/05/2009 30 69,8 79,56 1,14 $ 623.000,00 $710.220,00 $21.306.600,00 2009 1/06/2009 30/06/2009 30 69,8 79,56 1,14 $ 748.000,00 $852.720,00 $25.581.600,00 2009 1/07/2009 31/07/2009 30 69,8 79,56 1,14 $ 767.000,00 $874.380,00 $26.231.400,00 2009 1/08/2009 31/08/2009 30 69,8 79,56 1,14 $ 715.000,00 $815.100,00 $24.453.000,00 2009 1/09/2009 30/09/2009 30 69,8 79,56 1,14 $ 906.000,00 $1.032.840,00 $30.985.200,00 2009 1/10/2009 31/10/2009 30 69,8 79,56 1,14 $ 772.000,00 $880.080,00 $26.402.400,00 2009 1/11/2009 30/11/2009 30 69,8 79,56 1,14 $ 683.000,00 $778.620,00 $23.358.600,00 2009 1/12/2009 31/12/2009 30 69,8 79,56 1,14 $ 744.000,00 $848.160,00 $25.444.800,00 2010 1/01/2010 31/01/2010 30 71,2 79,56 1,12 $ 762.000,00 $853.440,00 $25.603.200,00 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 24 Tabla del IBL de 10 últimos años de vida laboral Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado Salario por días 2010 1/02/2010 28/02/2010 30 71,2 79,56 1,12 $ 770.000,00 $862.400,00 $25.872.000,00 2010 1/03/2010 31/03/2010 30 71,2 79,56 1,12 $ 691.000,00 $773.920,00 $23.217.600,00 2010 1/04/2010 30/04/2010 30 71,2 79,56 1,12 $ 783.000,00 $876.960,00 $26.308.800,00 2010 1/05/2010 31/05/2010 30 71,2 79,56 1,12 $ 691.000,00 $773.920,00 $23.217.600,00 2010 1/06/2010 30/06/2010 30 71,2 79,56 1,12 $ 700.000,00 $784.000,00 $23.520.000,00 2010 1/07/2010 31/07/2010 30 71,2 79,56 1,12 $ 683.000,00 $764.960,00 $22.948.800,00 2010 1/08/2010 31/08/2010 30 71,2 79,56 1,12 $ 689.000,00 $771.680,00 $23.150.400,00 2010 1/09/2010 30/09/2010 30 71,2 79,56 1,12 $ 760.000,00 $851.200,00 $25.536.000,00 2010 1/10/2010 31/10/2010 30 71,2 79,56 1,12 $ 708.000,00 $792.960,00 $23.788.800,00 2010 1/11/2010 30/11/2010 30 71,2 79,56 1,12 $ 637.000,00 $713.440,00 $21.403.200,00 2010 1/12/2010 31/12/2010 30 71,2 79,56 1,12 $ 791.000,00 $885.920,00 $26.577.600,00 2011 1/01/2011 31/01/2011 30 73,45 79,56 1,08 $ 612.000,00 $660.960,00 $19.828.800,00 2011 1/02/2011 28/02/2011 30 73,45 79,56 1,08 $ 624.000,00 $673.920,00 $20.217.600,00 2011 1/03/2011 31/03/2011 30 73,45 79,56 1,08 $ 702.000,00 $758.160,00 $22.744.800,00 2011 1/04/2011 30/04/2011 30 73,45 79,56 1,08 $ 660.000,00 $712.800,00 $21.384.000,00 2011 1/05/2011 31/05/2011 30 73,45 79,56 1,08 $ 730.000,00 $788.400,00 $23.652.000,00 2011 1/06/2011 30/06/2011 30 73,45 79,56 1,08 $ 910.000,00 $982.800,00 $29.484.000,00 2011 1/07/2011 31/07/2011 30 73,45 79,56 1,08 $ 832.000,00 $898.560,00 $26.956.800,00 2011 1/08/2011 31/08/2011 30 73,45 79,56 1,08 $ 869.000,00 $938.520,00 $28.155.600,00 2011 1/09/2011 30/09/2011 30 73,45 79,56 1,08 $ 787.000,00 $849.960,00 $25.498.800,00 2011 1/10/2011 31/10/2011 30 73,45 79,56 1,08 $ 720.000,00 $777.600,00 $23.328.000,00 2011 1/11/2011 30/11/2011 30 73,45 79,56 1,08 $ 766.000,00 $827.280,00 $24.818.400,00 2011 1/12/2011 31/12/2011 30 73,45 79,56 1,08 $ 731.000,00 $789.480,00 $23.684.400,00 2012 1/01/2012 31/01/2012 30 76,19 79,56 1,04 $ 718.000,00 $746.720,00 $22.401.600,00 2012 1/02/2012 29/02/2012 30 76,19 79,56 1,04 $ 610.000,00 $634.400,00 $19.032.000,00 2012 1/03/2012 31/03/2012 30 76,19 79,56 1,04 $ 649.000,00 $674.960,00 $20.248.800,00 2012 1/04/2012 30/04/2012 30 76,19 79,56 1,04 $ 800.000,00 $832.000,00 $24.960.000,00 2012 1/05/2012 31/05/2012 30 76,19 79,56 1,04 $ 843.000,00 $876.720,00 $26.301.600,00 2012 1/06/2012 30/06/2012 30 76,19 79,56 1,04 $ 791.000,00 $822.640,00 $24.679.200,00 2012 1/07/2012 31/07/2012 30 76,19 79,56 1,04 $ 965.000,00 $1.003.600,00 $30.108.000,00 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 25 Tabla del IBL de 10 últimos años de vida laboral Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado Salario por días 2012 1/08/2012 31/08/2012 30 76,19 79,56 1,04 $ 922.000,00 $958.880,00 $28.766.400,00 2012 1/09/2012 30/09/2012 30 76,19 79,56 1,04 $ 789.000,00 $820.560,00 $24.616.800,00 2012 1/10/2012 31/10/2012 30 76,19 79,56 1,04 $ 770.000,00 $800.800,00 $24.024.000,00 2012 1/11/2012 30/11/2012 30 76,19 79,56 1,04 $ 834.000,00 $867.360,00 $26.020.800,00 2012 1/12/2012 31/12/2012 30 76,19 79,56 1,04 $ 739.000,00 $768.560,00 $23.056.800,00 2013 1/01/2013 31/01/2013 30 78,05 79,56 1,02 $ 612.000,00 $624.240,00 $18.727.200,00 2013 1/02/2013 28/02/2013 30 78,05 79,56 1,02 $ 589.500,00 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/03/2013 31/03/2013 30 78,05 79,56 1,02 $ 589.500,00 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/04/2013 30/04/2013 30 78,05 79,56 1,02 $ 589.500,00 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/05/2013 31/05/2013 30 78,05 79,56 1,02 $ 589.500,00 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/06/2013 30/06/2013 30 78,05 79,56 1,02 $ 589.500,00 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/07/2013 31/07/2013 30 78,05 79,56 1,02 $ 963.000,00 $982.260,00 $29.467.800,00 2013 1/08/2013 31/08/2013 30 78,05 79,56 1,02 $ 590.000,00 $601.800,00 $18.054.000,00 2013 1/09/2013 30/09/2013 30 78,05 79,56 1,02 $ 589.500,00 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/10/2013 31/10/2013 30 78,05 79,56 1,02 $ 589.500,00 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/11/2013 30/11/2013 30 78,05 79,56 1,02 $ 589.500,00 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/12/2013 31/12/2013 30 78,05 79,56 1,02 $ 637.000,00 $649.740,00 $19.492.200,00 2014 1/01/2014 31/01/2014 30 79,56 79,56 1,00 $ 616.000,00 $616.000,00 $18.480.000,00 2014 1/02/2014 28/02/2014 30 79,56 79,56 1,00 $ 616.000,00 $616.000,00 $18.480.000,00 2014 1/03/2014 31/03/2014 30 79,56 79,56 1,00 $ 617.000,00 $617.000,00 $18.510.000,00 2014 1/04/2014 30/04/2014 30 79,56 79,56 1,00 $ 616.000,00 $616.000,00 $18.480.000,00 2014 1/05/2014 31/05/2014 7 79,56 79,56 1,00 $ 144.000,00 $144.000,00 $1.008.000,00 Días del IBL 3.600 Salarios por días cotizados $2.839.885.926,60 Valor del IBL 10 últimos años al 2014 $ 788.857 Valor de la tasa de reemplazo 87% Valor de la mesada pensional 2014 $ 686.306 Así, se tiene entonces que el valor de la primera mesada causada a partir del 8 de mayo de 2014, ascendía a la suma de $686,306, la que resulta ligeramente menor a la establecida por el juez de primera instancia, de manera que Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 26 habrá de modificarse la providencia por él dictada frente a ese aspecto.
En cuanto al retroactivo pensional, se procede a calcular el mismo, teniendo en cuenta para ello catorce (14) mesadas por año, en razón a que dicha prestación, como ya se dijo, se causó el 4 de marzo de 2011, es decir, con anterioridad al límite temporal previsto en el parágrafo sexto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011), solo que su exigibilidad surge a partir del 8 de mayo de 2014, cuando se retiró del sistema (art. 13 Acuerdo 049 de 1990) y, además, por cuanto el monto de la misma no excede del tope establecido en el parágrafo 6 transitorio de la citada normatividad; en esa medida el retroactivo generado hasta el 31 de diciembre de 2021, es de $87.334.928 conforme al siguiente cuadro: Frente a los intereses moratorios deprecados, se accederá a ellos, toda vez que a partir de la providencia CSJ SL1681-2020, se estableció que los mismos proceden frente Desde Hasta Increment o Valor de la mesada Mesadas por año Valor del retroactivo 8/05/2014 31/12/2014 $ 686.306 9,766667 $ 6.702.922 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 711.425 14 $ 9.959.950 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 759.588 14 $ 10.634.232 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 803.264 14 $ 11.245.696 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 836.117 14 $ 11.705.638 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 862.706 14 $ 12.077.884 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 877.803 14 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 908.526 14 $ 12.719.364 $ 87.334.928 Valor del retroactivo pensional desde el 8/05/2014 al 31/12/2021 Tabla del retroactivo pensional desde el 08/05/2014 al 31/12/2021 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 27 a todo tipo de pensiones legales otorgadas bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada ley.
En torno a la fecha a partir de la cual deben ser reconocidos, se tiene que el demandante solicitó el 21 de abril de 2014, reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fl.36, cuaderno principal), por lo que a partir de dicha data deben contabilizarse los cuatro meses que tenía el fondo de pensiones para acceder a lo solicitado, de manera que la condena al pago de intereses moratorios debe efectuarse a partir del 22 de agosto de 2014, como acertadamente lo dispuso el a quo.
Las consideraciones anteriores, sirven de fundamento para declarar no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada, incluso la de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 21 de abril de 2014, la respuesta a la misma se dio el 14 de julio de ese mismo año (fl.36, cuaderno principal) y, la demanda se radicó el 3 de febrero de 2016, siendo admitida el 24 de ese mismo mes, por lo que no transcurrió el lapso temporal de tres años al que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, desde su exigibilidad.
Acorde con lo expuesto, habrá de modificarse la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado segundo (2º) Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de condenar a Colpensiones, a que reconozca y pague la pensión de vejez en favor del señor ARIES NEIL SANDOVAL VANEGAS, a partir Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 28 del 8 de mayo de 2014, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de $686.306, cuyo retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2021, asciende a $87.334.928, así mismo, habrá de adicionarse a fin de autorizar a la referida entidad para que de dicho valor descuente las sumas correspondientes a los aportes por salud a que haya lugar, para que sean remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante.
Las costas en las instancias quedarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que ARIES NEIL SANDOVAL VANEGAS instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE S.A.S -AGROBANACARIBE S.A.S., en sede de instancia se resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de reconocer al señor ARIES NEIL SANDOVAL VANEGAS el derecho al pago de Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 29 una pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", cuyo monto a partir del 7 de mayo de 2014, es la suma de $686.306 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Santa Marta en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a reconocer y pagar retroactivo pensional al señor ARIES NEIL SANDOVAL VANEGAS por el periodo comprendido entre el 8 mayo 2014 y el 31 de diciembre de 2021 la suma de $87.334.928, sin perjuicio del que se cause hasta la fecha efectiva de su pago.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Santa Marta en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" para que del valor del retroactivo descuente las sumas correspondientes a los aportes por salud a que haya lugar, para que sean remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado. Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 30 QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la parte demandada.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala ACLARO VOTO Radicación n.° 80603 SCLAJPT-10 V.00 31 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 80603 ARIES NEIL SANDOVAL VANEGAS vs. COLPENSIONES y AGROBANACARIBE S.A. Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que contrario a lo manifestado allí, derivado de lo decidido en sede casacional, es mi convicción de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido el IBL.
La providencia, en su fundamento señala que: Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el demandante requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho pensional, la norma aplicable es el artículo 21 de la referida ley, lo que conlleva a que el ingreso base de cotización se calcule con los últimos 10 años […] Aclaración de voto n.° 80603 SCLAJPT-01 V.00 2 Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior y de la misma manera, se ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Disponen las normas en comento, en lo que interesa a este escrito:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En lo que se refiere a la interpretación y alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir el que define el IBL, pese a que, como lo recuerda la sentencia, ha habido un entendimiento, de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, allí es donde creo, reside el núcleo de mi aclaración, pues a mi juicio, esa lectura no es correcta y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba Aclaración de voto n.° 80603 SCLAJPT-01 V.00 3 a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995) Así las cosas, aceptando como supuesto que en efecto el artículo 36 regula integralmente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100, la consecuencia que de ello se deriva es que había tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos al momento de la pensión: i) quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) quienes les faltaba menos de diez años y, iii) quienes teniendo el derecho de la transición, les faltaban más de diez años.
Para cada uno de ellos, el inciso correspondiente ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del artículo y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, Aclaración de voto n.° 80603 SCLAJPT-01 V.00 4 propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.
A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado, mediante providencia CE SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos de las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Aclaración de voto n.° 80603 SCLAJPT-01 V.00 5 Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. [ ] La lectura que en esta aclaración de voto se propone, en mi modo de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone el cambio abrupto del sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de alguna manera, los requisitos de acceso a la prestación. En síntesis, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional, pues esa es su razón de ser.
Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional, al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresó en sentencia CC C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en Aclaración de voto n.° 80603 SCLAJPT-01 V.00 6 juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.
(subrayas propias). Así las cosas, la solución que más se aviene con lo hasta aquí planteado, es mi opinión, consiste en considerar que las normas contrastan los dos grupos que subsistieron después de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso tercero del artículo 36, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» se está refiriendo, precisamente, al tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por contraste y oposición, a «los que les falte más de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo de la vida laboral del trabajador.
Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, Aclaración de voto n.° 80603 SCLAJPT-01 V.00 7 resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en suma, considero que ambas normas contienen, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.
Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general y, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad para resolverlos, si a ello hubiere lugar. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 80603 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida por ARIES NEIL SANDOVAL VANEGA, contra AGROINVERSIONES BANANERAS DEL CARIBE SAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la postura tomada en la sentencia de instancia que se dictó, una vez se resolvió casar el fallo proferido por el Tribunal; ello por cuanto, en mi prudente juicio, la Sala no ha debido surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en la medida que dicha entidad apeló la sentencia dictada por el juzgado, de manera que el estudio de la Corte en sede de instancia se ha debido limitar a lo discutido en el recurso de alzada propuesto por dicha entidad, por lo que en mi sentir no había lugar a revisar la cuantía de la pensión reconocida por el juez de primera instancia y por tanto a su disminución. Exp.80603 Salvamento de Voto Parcial 2 En efecto, la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de la consulta, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, pues en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar.
El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
(Negrillas y subrayado fuera de texto original). También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
(Negrillas fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a Exp.80603 Salvamento de Voto Parcial 3 una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante.
Por su parte, el recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador.
La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí demandada, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso 2º, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente al inciso 3º, en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que Exp.80603 Salvamento de Voto Parcial 4 le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.
En este orden de ideas, si el recurso de apelación se presentó en forma parcial, ello quiere decir que el impugnante estuvo conforme con los demás aspectos decididos en la providencia de primer grado, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación, ello por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación».
Y no puede ser de otra manera, porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta, es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, más no, cuando, se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en Exp.80603 Salvamento de Voto Parcial 5 el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Así las cosas, si lo que se pretende es que la sentencia del juzgado sea revisada en su totalidad por el Tribunal, debe entonces guardarse silencio absoluto respecto de la misma, en cuyo caso el juez colegiado sí tiene plena facultades de pronunciarse sin limitación alguna sobre la totalidad de lo decidido en el fallo que sea contrario a los intereses de la entidad frente a quien se surte la consulta.
En este orden, no había lugar a que la Corte procediera al estudio del «recurso de apelación propuesto por Colpensiones [y] así mismo, a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en los puntos de la sentencia de primer grado que no fueron objeto del recurso vertical., pues en mi criterio, el análisis en sede de instancia ha debido limitarse a lo que fue controvertido en el recurso de alzada.
En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto parcial Fecha ut supra. SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados Ponentes ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°80603 Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi aclaración de voto, en relación con las motivaciones respecto a que los intereses moratorios sobre la pensión de vejez adquieren exigibilidad vencido el cuarto mes siguiente a la presentación de la reclamación administrativa, sin que la administradora del fondo de pensiones público hubiera reconocido el derecho al afiliado, obviamente, cumpliendo con los requerimientos de acceso al mismo.
En este caso la aclaración de voto radica en estimar aplicable para la definición del reconocimiento de la pensión de vejez por los fondos administradores de pensiones el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, referente normativo que establece como plazo para el pago del derecho un término no mayor a seis (6) meses «a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para Radicación n.° 80603 SCLAJPT-04 V.00 2 adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».
En vigencia del régimen general de pensiones, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 reguló el término que debían tener en cuenta las administradoras de pensiones para el reconocimiento de los derechos pensionales a sus afiliados, al núcleo familiar de estos, al igual que a los causahabientes del pensionado fallecido con vocación a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional.
Ese texto normativo estableció que «los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses». Entendiéndose por la jurisprudencia que dicho lapso era para el reconocimiento del derecho y que, a partir de la culminación del mismo, se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ver entre otras la sentencia CSJ SL43148–2011. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, como se expresó precedentemente, instituyó como término para el pago de la pensión de vejez 6 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, por consiguiente, al establecer como espacio temporal máximo para el pago del derecho seis meses, los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de la mesada pensional sólo adquieren exigibilidad a partir del día 1 del mes siete contabilizado desde la presentación de la petición. Radicación n.° 80603 SCLAJPT-04 V.00 3 Para una mejor compresión de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento pensional por vejez se hace en ejercicio del derecho de petición, garantía fundamental regulada por el artículo 23 superior y hoy reglamentada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó del Título II del CPACA los capítulos I, II y III, contando con unos plazos diferentes, que obligan a interpretarlos en forma sistemática como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 975 – 2003, frente al Código Administrativo, pero que en esencia dicha interpretación es compatible con la regulación del derecho de petición en el CPACA.
En efecto, dijo la Corporación en cita: 3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. 3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional. En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social.
En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter Radicación n.° 80603 SCLAJPT-04 V.00 4 particular o general, la autoridad pública injustificadamente incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida.
En esta última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base.
La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal[54] o decisión judicial[55] así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad.
Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.
La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional. En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional.
Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn53 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn54 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn55 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-04 V.00 5 de las mesadas pensionales.
A grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular.
No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.
Sostuvo la Corte en la referida sentencia: 3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días.
La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.
Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.
Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn56 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn57 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-04 V.00 6 afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. 3.11.
Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.
La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [58] (Subrayado fuera de texto). 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,[59] al sostener que “ mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica.
Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud. 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “ mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.
Su artículo 4 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn58 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn59 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-04 V.00 7 que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal.
En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Contempla el artículo 19: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.
Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 transcrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn60 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-04 V.00 8 tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.[61] El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.
En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn61 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-04 V.00 9 estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.
Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “ se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.” [63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales.
Sostuvo la Corte en esta ocasión: 4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: 5.
Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º.
Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn62 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn63 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-04 V.00 10 ( ) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.
Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º transcrito. ( ) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
( ) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos Radicación n.° 80603 SCLAJPT-04 V.00 11 en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). 6.
En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.
Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” [64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn64 Radicación n.° 80603 SCLAJPT-04 V.00 12 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
El criterio citado es compartido por el suscrito completamente, en la medida que armoniza los términos para dar respuesta a la petición de reconocimiento de un derecho pensional por vejez, cuatro meses, con el que cuentan las administradoras de pensiones para el pago de las pensiones reconocidas oportunamente, hasta seis meses desde la presentación de la petición. Las consideraciones anteriores no sufren modificación alguna por haber el legislador previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le hizo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como plazo para resolver las peticiones encaminadas a obtener pensión de vejez cuatro meses, dado que es el mismo tiempo fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sobre el cual se edificó la argumentación citada para la comprensión de la diferenciación entre término para resolver las peticiones y para comenzar a pagar la pensión de vejez.
Ahora frente a lo expuesto debe precisar que entre el plazo otorgado a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y el Radicación n.° 80603 SCLAJPT-04 V.00 13 señalado para comenzar el pago de la misma hay una diferencia de dos meses, que ha de interpretarse que los fondos tienen hasta dos meses contados desde el reconocimiento del derecho oportunamente para comenzar a ejecutar el pago pensional, el que se estima plausible y suficiente para resolver todos los aspectos relativos a la inclusión de nómina de pensionados.
Descendiendo al caso concreto, se observa que los intereses moratorios generados por las mesadas pensionales reconocidas tardíamente por la demandada al actor se otorgan desde el 22 de agosto de 2014, por haber vencido el plazo que tenía la demandada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, el 21 de agosto de esa misma anualidad, siendo del caso ordenar su pago a partir del 22 de octubre de 2014, pues el plazo para comenzar a pagar esa pensión finalizó el día 21 del mismo mes y año. Dejo así planteada mi aclaración de voto.
Magistrado