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SL205-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65080 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL205-2019 Radicación n.° 65080 Acta 3 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN VÁZQUEZ BETANZOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la sociedad TELEDATOS ZONA FRANCA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Iván Vázquez Betanzos, llamó a juicio a la sociedad Teledatos Zona Franca S.A.S., para que se declarara: el pago parcial de salarios convenidos por los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, que la empresa adeuda la suma de $7.000.000, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, a cancelar $42.778.196 como lucro cesante y $87.075.501 por daño emergente, además de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: para ocupar el cargo de director de operaciones en la demandada, el 15 de abril de 2011 suscribió contrato de trabajo a término fijo el cual finalizaba el mismo día y mes del año 2012, el salario pactado fue de $9.560.023; informó que junto a su esposa renunciaron a sus trabajos en México y desvincularon a su hijo menor para que continuara sus estudios en Colombia.

Dijo que luego de suscrito el contrato de trabajo en los términos acordados, fue engañado por el empleador y «obligado a firmar nuevo documento relacionado a prestaciones cuyo contenido no conoció, toda vez que sólo le permitieron ver la hoja de firmas y no se observaba que había cambio de la modalidad de contratación. No le entregaron copia sino hasta el 2 DE AGOSTO DE 2011», que posteriormente, esto es, el 9 de agosto del referido año, el representante legal de la demandada le informó que ya no requerían de sus servicios y que se le pagaría hotel hasta el 30 de dicho mes.

Aseguró que conforme lo indicado, el contrato fue terminado verbalmente por el empleador, quien además y de mala fe, obligó al trabajador extranjero a suscribir un nuevo documento contractual modificando las condiciones laborales, para burlar la indemnización por despido injusto; luego de lo indicado, mediante escrito de 31 de agosto de 2011, se ratificó que el contrato es terminado de manera unilateral por el empleador.

Concluyó que en la liquidación que le hizo la empresa, se tuvo en cuenta un salario de $6.962.800, cantidad que no concuerda con la asignación estipulada en el contrato de trabajo (f.° 19 a 23, 27 y 28 cuaderno de las instancias). La convocada a juicio, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: el contrato de trabajo inicial a término fijo y su modificación a término indefinido, el salario, el cargo, la terminación unilateral y el pago de la indemnización. Propuso excepciones que denominó, buena fe exenta de culpa, inexistencia de lucro cesante y daño emergente, inexistencia de pagos de indemnizaciones moratorias e «INEXISTENCIA DE DEUDAS DE PAGO DE FALTANTES DE SALARIO POR PARTE DE TELEDATOS ZONA FRANCA S.A.S. AL SEÑOR IVÁN VASQUEZ».

Adujo en su defensa, que al demandante mientras estuvo vigente el contrato de trabajo y a su finalización, se le pagaron los salarios e indemnización por despido injusto que legalmente le correspondían, de acuerdo a la modalidad de vinculación que regía entre las partes; que la indemnización por terminación unilateral del contrato otorgada al señor Vázquez Betanzos, cubre la totalidad del daño emergente y lucro cesante reclamados (f.° 83 a 95, 97 y 98 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió fallo el 21 de febrero de 2013, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor (f.° 147 a 149 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 11 de julio de 2013, confirmó la del a quo sin costas (f.° 454 y 455 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a la inconformidad presentada por el apelante, esta fue, en cuanto a la «no validez de la modificación del contrato y su terminación», se refirió a los presuntos vicios del consentimiento que la primera instancia no encontró probados y por ello absolvió, lo anterior no obstante que con la demanda inicial la parte actora aseguró que fue engañado, pues sólo se le dio a conocer la hoja de firmas del nuevo contrato y por tanto no sabía de la modificación en punto a la duración, además, que fue obligado a firmarlo bajo la amenaza de darlo por terminado.

El Tribunal señaló que de acuerdo con el artículo 1508 del Código Civil, los vicios del consentimiento son el error la fuerza y el dolo, que se presenta el error cuándo existe equivocación sobre el acto de contrato que se celebra, así que para que el consentimiento esté viciado por error, debe existir una equivocación de tal magnitud que sea capaz de hacer creer a la persona que celebra otro acto, o que el acuerdo no es lo que ella creía acordar.

Afirmó que en el caso objeto de estudio no aparecía prueba que permita llegar a tal conclusión, que de darse por acreditado que tan sólo se le entregó la hoja de las firmas, a pesar de no estarlo, la afirmación que hizo el demandante solo puede ser considerada como falta de cuidado y negligencia en el actuar, pues no es requisito tener alguna profesión determinada para firmar un contrato de trabajo y menos para pactar las condiciones que rigen el mismo, en su entorno bien pudo solicitar explicaciones relativas a lo que firmaba, sobre todo cuando no existía razón alguna para suscribir un nuevo convenio, siendo en consecuencia lógico suponer que algo se estaba modificando.

Se cuestionó el fallador de segundo grado, si el demandante fue engañado dándole la hoja de las firmas o si se le presionó para que lo firmara bajo la amenaza de no seguir con el contrato a tan sólo 15 días de haberlo iniciado, sin embargo, como lo advirtió no encontró una sola prueba de que la demandada realizara acto alguno para inducirlo en error, por lo que lo único que apareció fueron sus propias afirmaciones, que carecen de respaldo probatorio; en punto a lo anterior, hizo referencia a una sentencia de esta Corporación de fecha «18 mayo de 1998», cuya radicación no identificó. Así las cosas, el colegiado estableció que si no había prueba de los vicios alegados, error o presión alguna, se debía concluir que el accionante libremente aceptó la modificación del contrato, en cuanto a su duración, con la claridad que nunca se dio por finalizado el contrato a término fijo inicial como parece entenderlo el recurrente, cuando alega que debía haberse acreditado la finalización de este y prueba de que no terminó, es que sólo existió un vínculo contractual, al que se le modificó la duración de fijo a indefinido, el cual en términos de estabilidad era más beneficioso para el trabajador.

Concluyó que no se podía presumir que 15 días después de iniciar el contrato, el empleador modificara su duración para pagar menos indemnización, como si se pretendiera terminarlo, pues si ese era el deseo, la empresa estaba plenamente facultada para hacerlo en ese instante en período de prueba, sin el pago de sanción alguna. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A folio 6 del cuaderno de la Corte, bajo este título se expone: Atentamente manifiesto a esa HONORABLE CORPORACION qué, demando y acuso la Sentencia de Segunda Instancia dictada dentro de este mismo asunto, por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con fecha 11 de junio de 2013, que confirmó en todas sus partes la Sentencia, de fecha 21 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual absolvió a la demandada de todas las súplicas incoadas en su contra, por el aquí demandante IVAN VAZQUEZ BETANZOS, que aprobó la liquidación y forma como se termina la relación laboral entre el demandante y la demandada, bajo el argumento de que NO SE DESMEJORAN LAS CONDICIONES LABORALES DEL SEÑRO (sic) VASQUEZ BETANZOS y que la terminación del contrato fue justamente cancelada en la oportunidad correspondiente.

Esta demanda la afinco, en la causal primera del Artículo 87 Modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, por Violación Indirecta, al contener la sentencia atacada, errores manifiestos de hecho, como consecuencia, por error en la valoración de las pruebas, y falta de apreciación de varias pruebas, en la medida en que todas las pruebas fueron allegadas en su debida oportunidad procesal, además, habiendo hecho relación de ellas al presentar por escrito los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN para sustentar la apelación solicitando fallo favorable de segundo grado, pero el HONORABLE TRIBUNAL no las tuvo en cuenta.

El error de hecho, es aún más vistoso, que el HONORABLE TRIBUNAL, SALA LABORAL, cometió los mismos errores del juzgado de primera instancia, en cuanto encontró demostrado sin estarlo, que de común acuerdo se suscribió nuevo contrato con circunstancias beneficiosas al trabajador. Enseguida, enuncia como «PRETENSIÓN» lo siguiente: Solicito muy respetuosamente que la HONORABLE SALA DE DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, al desatar el recurso EXTRAORDINARIO, CASE INTEGRALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro de este proceso, por la SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., de fecha 11 de julio de 2013, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la de primer grado, dictada igualmente dentro de este mismo asunto por el Juzgado 14 [Laboral] del Circuito de Bogotá, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el aquí demandante IVAN VASQUEZ BETANZOS, declaró probadas las excepciones de Pago y condenó en costas al actor, y para que constituyéndose esta HONORABLE CORPORACIÓN en SEDE de Instancia, proceda a acoger las pretensiones de la demanda genitora. […].

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica, el cual se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO El escrito de acusación fue presentado, en los siguientes términos: Este Cargo lo afinco, en la causal primera del Artículo 87 Modificado por el Decreto Extraordinario 528/64, artículo 60, por Violación Indirecta de la Ley sustancial, al contener la sentencia atacada, error manifiesto de hecho, como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas – falso juicio de identidad – y dar por probado que hubo buena fe al modificarse las condiciones contractuales, y afirmar que NO HUBO DESMEJORA LABORAL al modificarse las condiciones contractuales.

ARTICULO

19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptadas por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 de 2005, en el entendido que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia.

ARTÍCULO

20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.

ARTÍCULO

21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. IV- NORMAS TRANSGREDIDAS Como normas medio, estimo indebidamente aplicadas lo previsto en los artículos 49, 51, 54 A, 60, 61 y 145 del C. P. del Trabajo que remite al C.P.C., artículos 194, 195, 203, 213 y 224.

Como normas fin o sustanciales estimo infringidas por falta de aplicación los previsto en los artículos 36, 64. La Sala transcribe, en lo pertinente, el contenido de la parte del escrito que la censura titula «DEMOSTRACIÓN» del cargo, así: Como quedó económicamente (sic) probado, la terminación del contrato en la modalidad de término indefinido es absolutamente desventajosa frente al contrato por el cual viajara desde México el señor VAZQUEZ, por lo que se aleja de los principios fundamentales la óptica con la que se calificó el proceso en primera y segunda instancia. Existe prueba de dos contratos, el primero en el efecto de la terminación es más beneficioso que el segundo, además que el segundo entra a desmejorar las condiciones salariales del trabajador.

(…) CAUSALES O MOTIVOS DE CASACIÓN: Violación de la Ley sustancial; es de puro derecho. En conclusión, lo anterior demuestra la equivocación del Tribunal por cuanto la rebaja salarial a la que hace referencia el recurrente que tuvo ocurrencia estando de vacaciones y de la que sólo se percató al regresar de las mismas, no obtuvo el consentimiento del trabajador, quien además presentó su inconformidad como aparece en la comunicación del 3 de noviembre de 1998; y que con el documento suscrito con fecha 17 de febrero de 1999, se vislumbra el consentimiento del actor en la rebaja salarial dispuesta tiempo atrás de manera unilateral por el empleador.

Al respecto de las dudas que surgen respecto de la desmejora que generó el cambio de contrato, ha sido reiterativa la corte al indicar que cuando las circunstancias económicas desmejoran las condiciones del trabajador, debe este conocerlas y aceptarlas. Para finalizar, transcribió pasajes de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 14 mar. 2006, rad. 25630 y pidió «CASAR la demanda impetrada por darse de manera notoria los requisitos para proteger los derechos vulnerados del trabajadores (sic) demandante».

VII. CONSIDERACIONES Tal y como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, para la sustentación del recurso extraordinario de casación, se exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. La providencia antes citada, en su pasaje pertinente señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía. Ha de recordarse también, que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez que, el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo cual implica que el recurso extraordinario, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.

Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, en este evento no será viable superar las falencias que presenta, que como se indicará, son varias, graves e insubsanables, en especial por cuanto el presentado carece de proposición jurídica, el alcance de la impugnación no es adecuado, no se cumple con una debida carga argumentativa de sustentación, que se exige como un deber en las instancias y con mayor razón en este trámite extraordinario, además, si se tiene en cuenta que el pretendido sustento de la acusación hace referencia a hechos que ni siquiera fueron debatidos y resueltos en las instancias.

Para iniciar, debe destacarse que, el memorialista no formula debidamente el alcance de la impugnación, pues, como se anotó en precedencia, inicialmente la censura se limita a indicar que acusa la sentencia del Tribunal que confirmó la del Juzgado, luego en lo que enunció como «PRETENSION», pide casar íntegramente la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal, en cuanto confirmó la de primer grado, sin embargo, no señalo cómo debe proceder la Corte en sede de instancia respecto de la decisión del a quo, si revocarla, modificarla o confirmarla, lo que de entrada evidencia una equivocación de la censura.

Conocido es, que el alcance de la impugnación, es el petitum de la demanda de casación y, de allí su importancia, razón por la que esta Sala no puede pasar por alto tal deficiencia; no obstante, lo que deja vislumbrar el escrito, es su desacuerdo con la negativa de las súplicas de la demanda, y de alguna manera, se puede deducir por parte de la Sala que lo que persigue el recurrente es que en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se concedan las pretensiones de la demanda.

De superarse el anterior escollo, se observa que la censura procura presentar un ataque por la vía indirecta, para cuya demostración es obligatorio indicar, además de los yerros fácticos o de derecho que se atribuyen al juez colegiado, como consecuencia de la errónea o nula apreciación de las pruebas, identificar las pruebas y demostrar, qué hechos diferentes de los que tuvo acreditados el ad quem, acreditan las pruebas cuya valoración discute.

El recurrente en este asunto, tampoco cumplió con esta exigencia, pues simplemente se limitó a señalar que la terminación del contrato en la modalidad de término indefinido es desventajosa frente al contrato por el cual viajara desde México, por lo que se aleja de los principios fundamentales la óptica con la que se calificó en las instancias y que « Existe prueba de dos contratos, el primero en el efecto de la terminación es más beneficioso que el segundo, además que el segundo entra a desmejorar las condiciones salariales del trabajador.

Como se acaba de señalar, dada la vía de ataque escogida, se imponía al recurrente: i) precisar los errores de hecho en que incurrió el fallador los que deben tener el carácter de evidentes; ii) indicar cuáles fueron los medios de convicción no apreciados por el juzgador y cuales valoró erróneamente, precisando en que consistió su desatinada apreciación; iii) explicar cómo la falta de valoración de los medios de convicción o su apreciación equivocada, lo condujo a los desatinos que se le enrostran en el cargo y determinar, de manera clara lo que en verdad las pruebas acreditan; obligaciones que fueron incumplidas por la censura.

Además de lo precedente, y no menos grave, es que el cargo presentado carece de proposición jurídica, pues no obstante que la censura se refiere a los artículos 19, 20 y 21 del CST, lo mismo que a lo previsto en «los artículos 49, 51, 54 A, 60, 61 y 145 del C. P. del Trabajo que remite al C.P.C., artículos 194, 195, 203, 213 y 224. Como normas fin o sustanciales estimo infringidas por falta de aplicación lo previsto en los artículos 36 y 64», las primeras normas enunciadas son principios generales y las demás, no son disposiciones de orden sustancial que establezcan derechos a favor del trabajador, además de ello, ninguna de tales disposiciones denunciadas fue utilizada por el ad quem para resolver la controversia, pues para ello aludió el colegiado al artículo 1508 del Código Civil (vicios del consentimiento).

Así las cosas, conviene destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», sin embargo, la flexibilización del recurso no llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico mínimo que debe proponer el libelista, bien sea por el sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera causal de casación, es que se demuestre la violación de algún precepto sustantivo de alcance nacional.

Debido a la ausencia de proposición jurídica, no es posible que esta Corporación adelante el estudio de fondo, tal como se resolvió en providencia AL6784-2016, que para declarar desierto el recurso, señaló: Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: En primer término, el recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó, se limita a hacer una serie de elucubraciones sobre los documentos recaudados, frente a los cuales afirmó […] Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, expresó: […] Así las cosas, lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito y las pruebas, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Aunque algunas falencias como la falta de claridad en el alcance de la impugnación resultarían superables, la Sala no podría cumplir con su deber constitucional y legal de verificar el control de legalidad porque el censor no especifica qué disposición normativa pudo verse transgredida; es decir, el recurso, en estricto sentido, carece de proposición jurídica; sin que le sea dable a la Corte presumir una sola, dado el carácter dispositivo del recurso.

(Resalta la Sala) En el presente no se invoca, refiere, ni desarrolla análisis referido a alguna norma sustancial de alcance nacional, así se concluye luego de revisar el escrito con el que se sustenta el recurso desde su planteamiento inicial, pasando por el denominado desarrollo y llegando hasta el final del documento. Por otro lado, es oportuno recordar, que desde antaño la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Lo precedente, no solo enseña que el yerro debe ser manifiesto y protuberante, sino que, además, debe conducir a la violación de alguna norma sustancial de orden nacional, que como se refirió, en el sub lite, brilla por su ausencia. Además de lo dicho, encuentra la Sala que en el escrito de sustentación del recurso, no se realiza un ejercicio argumentativo lógico y pertinente para acreditar los presuntos yerros de tipo fáctico, entendiendo de lo escrito, que el recurrente dirigió la acusación por la vía indirecta; lo que se observa es simplemente la presentación de ideas deshilvanadas y sin precisión concreta sobre lo debatido en el proceso con lo decidido, los cuales ni siquiera se alcanzan a asimilar a un alegato de conclusión para instancias y mucho menos a lo requerido para este trámite.

Es más, es tan equivocado el presunto sustento de la acusación, que en el mismo se hacen afirmaciones tales como: En conclusión, lo anterior demuestra la equivocación del Tribunal por cuanto la rebaja salarial a la que hace referencia el recurrente que tuvo ocurrencia estando de vacaciones y de la que sólo se percató al regresar de las mismas, no obtuvo el consentimiento del trabajador, quien además presentó su inconformidad como aparece en la comunicación del 3 de noviembre de 1998; y que con el documento suscrito con fecha 17 de febrero de 1999, se vislumbra el consentimiento del actor en la rebaja salarial dispuesta tiempo atrás de manera unilateral por el empleador.

Tal transcripción de supuestos hechos en los que se relacionan algunas fechas, nada tienen que ver con los antecedentes aquí debatidos que fueron resueltos por los falladores de instancia. Como quiera que el recurrente no ataca y por lo mismo no logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, la providencia debe mantenerse incólume, dada la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 11 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por IVÁN VÁZQUEZ BETANZOS contra la sociedad TELEDATOS ZONA FRANCA S.A.S. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00