CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57387 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL205-2018 Radicación n.° 57387 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUDYS BADILLO, quien actúa a título personal y en representación de su hija YULITZA FERNANDA BADILLO BADILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, proceso al que fue llamado como litisconsorte necesario la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS VARIOS DE BARRANCABERMEJA.
La Sala se abstiene de reconocer personería al doctor Cristhian Javier Gutiérrez Martínez como apoderado judicial del municipio demandado, por cuanto no se acreditó la facultad que ostenta la poderdante Luz Elvira Quintero Pérez para actuar en representación de la referida entidad territorial. I.
ANTECEDENTES Las demandantes llamaron al juicio al municipio de Barrancabermeja, a quien le fue entregada la extinta Empresa Municipal de Servicios Varios EICE, para que se declarase que entre Robinson Badillo Badillo y la referida entidad existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 26 de marzo de 2001 por la muerte violenta del trabajador cuando se encontraba desarrollando labores propias de su empleo en el matadero municipal; que entre las mismas partes existió otro contrato laboral a término fijo que se « surtió en diferentes periodos del año 1996 »; que a la muerte del señor Badillo Badillo su liquidación no había sido cancelada; que los beneficiarios del causante son su compañera permanente Eudys Badillo y su hija Yulitza Fernanda Badillo Badillo, las cuales tienen el derecho a reclamar lo que corresponda por concepto de liquidación final y seguro de vida.
Como súplicas condenatorias solicitó el pago de las cesantías causadas entre el 2 de enero de 1997 al 26 de marzo de 2001, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, prima convencional, intereses a las cesantías, seguro de vida pactado en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la muerte del trabajador, el cual era de $1.008.000,oo.
Igualmente, pide « la liquidación de prestaciones sociales 1976 (sic) elaborada en 1997», la indexación de todos los conceptos susceptibles de ello, las demás sumas que resultasen probadas ultra y extrapetita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Robinson Badillo Badillo fue muerto violentamente el 26 de marzo de 2001, « en hechos ejecutados por sujetos al parecer pertenecientes a un grupo armado, […] cuando se encontraba laborando al servicio de la Empresa Municipal de Servicios Varios en el matadero del Municipio de Barrancabermeja »; que el occiso ostentaba el cargo de matarife desde el 2 de enero de 1997 hasta el 26 de marzo de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la Empresa Municipal de Servicios Varios, devengando un salario promedio de « $1.008.363. »; que vivía y tenía registrada en la empresa como compañera permanente a la señora Eudys Badillo y como hija a Yulitza Fernanda Badillo; que a la muerte del extrabajador se encontraba pendiente el pago de la liquidación final por servicios prestados, incluido el seguro de vida, lo cual fue liquidado por la misma empresa, arrojando la suma de $26.722.664; que, igualmente, no se le canceló la liquidación de los servicios prestados en 1996, cuya cifra asciende a $229.722,oo; que el 5 de octubre de 2007 la accionante presentó la reclamación al alcalde y/o liquidador de la empresa, quien dio respuesta mediante oficios 219 de 30 de octubre de 2007 y DA-244 del 21 de noviembre de 2007 (en esta adjuntó copia del contrato, la liquidación final del año «1997» (sic) y la correspondiente al contrato existente al momento del fallecimiento), indicando que la empresa fue liquidada y que en dicho proceso se dio la oportunidad para « presentar las respectivas acreencias reclamadas por parte de sus herederos, para su reconocimiento y pago »; que la misma no fue presentada en tiempo, aclarando que en los procesos de liquidación se establece la figura del pasivo cierto no reclamado, pero que este opera siempre y cuando no estén prescritas o caducadas; que para el caso en concreto, revisada la documentación, transcurrieron más de tres años, por lo que dichas acreencias se encuentran prescritas, no habiendo lugar a su pago a través del pasivo cierto no reclamado, «así como tampoco le era aplicable el artículo 95 (sic) de la Convención Colectiva», toda vez que al momento de entrar en liquidación la entidad municipal, el acuerdo extralegal deja de existir, máxime si la entidad se encuentra extinta.
Sostiene que en la liquidación final se tuvo en cuenta para establecer el salario: el promedio de lo devengado en el último año laborado por prima de servicios, prima convencional, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, determinándose un salario mensual de $1´008.363» y una liquidación final de los conceptos anteriormente indicados por valor de $10´587.674, la cual no le ha sido pagada a las accionantes, así como tampoco se le pagó el seguro de vida estipulado en el literal b) del artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, el cual liquidado con el salario del último año asciende a la suma de $30.250.890,oo y no a $16.134.990,oo, cifra liquidada por el empleador; que no es cierto que las acreencias reclamadas se encuentren prescritas, toda vez que: […] la obligación de pagar la liquidación final y el seguro de vida nació con la muerte del trabajador ocurrida (26 de marzo de 2001) antes de haber entrado en liquidación la Empresa Municipal de Servicios Varios […].
También porque de acuerdo con la Convención Colectiva, el acuerdo contenido en ella hace parte del contrato de trabajo que se debe liquidar y en él expresamente se estipuló en el artículo 97 que no habría término de prescripción sobre reclamaciones sobre obligaciones de la Empresa para con los trabajadores, comprometiéndose la Empresa a no hacer uso del artículo 151 del C. P. del T., lo cual significa que el hoy extinto patrono renunció a la prescripción lo cual podía hacer legalmente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada coadyuvó la petición especial de integrar el litisconsorcio necesario, llamando a la liquidadora de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, en cabeza de la señora Edilia Chacón Ardila. Frente a las demás peticiones presentó oposición, en cuanto a los hechos dio como parcialmente cierto que presentaron agotamiento de vía gubernativa el día 5 de octubre de 2007, la cual le fue negada por el ente municipal mediante oficio 219 de fecha 30 de octubre de 2007, en donde se le indicó que las acreencias laborales se encontraban prescritas y respecto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no ostentaban tal naturaleza por tratarse de apreciaciones equivocadas.
En su defensa propuso como excepción perentoria o de mérito la de prescripción. Por su parte, la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, vinculada al proceso como litisconsorte necesario, fue representada por curador ad litem, quien no presentó oposición en cuanto a las pretensiones y dijo que se allanaba a lo que se demostrase en el proceso; asimismo, no formuló excepciones y frente a los hechos manifestó que no le constaban y se atenía a lo que se probase.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 30 de agosto de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR Que entre la extinta Empresa Municipal de Servicios Varios, y el fallecido ROBINSON BADILLO BADILLO existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 1997 al 26 de marzo de 2001, el cual finalizó por la muerte del trabajador y que el MUNICIPIO BARRANCABERMEJA asumió legalmente el pasivo laboral por tal es deudora solidaria.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora EUDYS BADILLO, en nombre propio y en representación de su menor hija YULITZA BADILLO BADILLO son las beneficiarias de los derechos laborales señor ROBINSON BADILLO BADILLO TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA al pago de Diez Millones Quinientos Ochenta y siete mil Seiscientos setenta y Cuatro mil pesos ($10.587.674) suma que comprende las Cesantías, intereses a las cesantías, Prima de servicios, Vacaciones, Prima Vacacional, Prima de antigüedad, y Prima Convencional, folio 51 y por indemnización moratoria o perjuicio causado por el no pago oportuno de salarios y cesantías en forma injustificada se pagara (sic) una indemnización moratoria consistente en “un día de salario por cada día de mora” pagadera desde el 9 de Agosto de 2001 y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación de salarios y cesantías; las demás cifras folio 51 se paragan (sic) indexadas desde la misma fecha 9 de agosto de 2001 y hasta cuando se paguen totalmente.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA al pago de veintiún millones ochocientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta pesos ($21.828.480) por concepto de Seguro de Vida, suma que deberá ser indexada desde el día 9 de Agosto de 2001 y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a la demandada MUNICIPIO DE BARRANBERMEJA al pago de las Costas […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de enero de 2012, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del municipio de Barrancabermeja y de las actoras, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, revocó la decisión de primer grado, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas en las dos instancias a las actoras.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem limitó el problema jurídico a: «determinar si la acción para reclamar los créditos laborales convencionales perseguidos por las demandantes se encuentran (sic) prescrita, precisado lo cual, la Sala deberá establecer la legitimidad de las condenas impuestas por el juez a-quo como emanación directa e indiscutible de la relación obligacional que encontró acreditado en juicio».
Manifestó el colegiado que «el empleador, en caso de muerte del trabajador, deberá cancelar lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales, etc., a quienes acrediten ser sus beneficiarios», teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 212 del CST, resaltando la existencia de unos requisitos que deben satisfacer el beneficiario y el empleador « a fin de cumplir con las obligaciones laborales » reclamadas a causa del fallecimiento del trabajador.
Señaló que al analizar los medios de convicción obrantes a folios 149-150, se evidenció que los trámites fueron satisfechos por parte de la empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, en donde constan « las diferentes publicaciones de ley », pero que las actoras « no acudieron al llamado público, o sea, NO se acercaron a la empresa a efectuar la condigna reclamación a efectos de obtener el condigno pago ».
Agregó que a folios 44 a 46 del expediente obra reclamación que realizó la parte actora, pero que carece de fechas de emisión y recibido, concluyendo que su data es del « 8 de octubre de 2007» por cuanto así lo estableció el ente territorial al emitir la respuesta mediante oficio n.º 211 del 30 de octubre de 2007. Acto seguido memoró el juez colegiado lo preceptuado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en cuanto al término señalado por la ley para realizar la respectiva reclamación e interrumpir el término prescriptivo, coligiendo que « ocurrido el fallecimiento del trabajador el 26 de marzo de 2001 (fl. 34) y realizadas las publicaciones debidas, la Empresa Municipal debía esperar fueran reclamadas dentro del término trienal que tenían para tal fin […] ».
Seguidamente apoyó su decir en los apartes jurisprudenciales de la sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad. 6810, para luego inferir que: […] Como bien lo anotó el juez a-quo, frente a estas reclamaciones no puede el empleador sustraerse de su pago siempre y cuando concurran sus herederos o beneficiarios con derecho a su reclamación, así existan controversias frente al derecho reclamado, […] De suerte que, para el caso en estudio no existió ninguna reclamación o controversia dentro de el (sic) término trienal que se tenía para hacerlo, ni mucho menos se interrumpió la prescripción alegada, por consiguiente teniendo como soporte la normatividad citada, las solicitudes hechas por fuera de los tiempos establecidos están llamadas al fracaso o dicho en otras palabras, están irremediablemente afectadas el fenómeno de prescripción. Se afirma que en el presente caso no es viable alegar ni reclamar la prescripción porque así lo prevé el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la muerte del trabajador, el cual es del siguiente tenor: “En ningún momento habrá términos de prescripción sobre reclamaciones, de los trabajadores, que se desprendan del incumplimiento por parte de la Empresa sobre obligaciones para con sus trabajadores.
Por tal, la Empresa se compromete a no hacer uso del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T.) y de otras normas que traten sobre el particular" (Negrillas y subrayas fuera del texto original) (fl. 365)”. Pero ocurre que el texto de la citada cláusula convencional se refiere a futuras reclamaciones realizadas por los trabajadores y que sea consecuencia directa del incumplimiento de la empresa empleadora.
Según lo que se puede comprobar en el expediente, la convención colectiva de que se trata cobijó al trabajador, toda vez que esta se firmó en el año 2000 (art. 7 CCT, fol. 341) y el deceso del trabajador se produjo en 2001 (fol. 34), lo que, en pocas palabras significa que, al tiempo de la muerte del señor Robinson Badillo, las prerrogativas emanadas del pacto convencional, arropaban al causante.
Dicho esto, el juez de alzada cuestionó si las disposiciones anteriormente señaladas se podrían extender a los herederos del trabajador, así como, si los herederos del trabajador podían ser beneficiarios de lo establecido en la convención colectiva de trabajo, concluyendo: […] A juicio de esta Sala, la respuesta es negativa. Luego, ningún derecho le asiste a las demandantes para reclamar las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo celebrado entre la Empresa Municipal de Servicios Varios del Municipio de Barrancabermeja y el desaparecido trabajador Robinson Badillo Badillo, amparándose en las disposiciones de la citada norma convencional, pues, en virtud de las características que revisten a una convención colectiva, es precisamente su carácter de personalísimo lo que lo hace intransmisible.
Ahora, la convenciones (sic) colectivas (sic) de trabajo es “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” (art. 467 del C.S.T.). Lo anterior para resaltar que, al no ser los herederos del trabajador los directos beneficiados con las estipulaciones contenidas en la CCT, no están cobijados con el manto que sí cubre a los trabajadores beneficiarios del pacto convencional.
En conclusión, la acción para reclamar las acreencias laborales reclamadas por las actoras prescribió al no ser ejercida dentro de los tres años siguientes desde que las respectivas obligaciones se hicieron exigibles, esto es, el 21 de marzo de 2001, razón por la cual la apelación del municipio accionado está llamada a prosperar. Consecuente con lo dicho, se revocará el fallo estimatorio cuestionado sin que haya lugar a acometer el estudio y resolución de la impugnación de las demandantes, por evidente sustracción de materia.
Recuérdese que ésta se encaminó a obtener un incremento de las condenas inferidas en el fallo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « confirme la de primer grado con la modificación y aclaración deprecadas en el recurso de apelación de la parte demandante ».
Con tal propósito formulan un cargo el cual fue oportunamente replicado únicamente por el municipio de Barrancabermeja. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la « aplicación errónea » de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que a su vez condujo a que « erróneamente también se pretirieran los artículos 467 del CST, el artículo 4 de la Ley 6 de 1965; artículo 54 del Decreto 2127 del mismo año; artículo 666 del CC; artículos 175, 176, 177 del CPC y el artículo 53 de la C. N. » Seguidamente la censura indica que el colegiado incurrió en la transgresión de las normas acusadas al no apreciar el artículo 98 de la convención colectiva sobre lo que constituye el patrimonio económico y la herencia de un difunto, conforme las previsiones del Código Civil, así como al confundir los derechos personales con los personalísimos, siendo éstos fundamentales, habiéndose demostrado el precedente necesario para su aplicación. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1) No tener en cuenta lo acordado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajó vigente en el momento de la muerte del trabajador ROBINSON BADILLO, sobre la imprescriptibilidad de las acreencias laborales con sus trabajadores, siendo ello evidente. 2) Dar por sentado que los derechos pactados en la convención colectiva de trabajo solo arropan al trabajador, bajo la premisa equivocada que se trata de derechos "personalismos" determinando entonces que el acuerdo convencional no era aplicable, sino que lo eran los artículos 488 del.
C. S. del T. y el art. 151 del C. de P. C. 3) No tener en cuenta en las motivaciones dirigidas a establecer que las demandantes no hicieron reclamación en oportunidad, lo relativo al pasivo cierto no reclamado establecido en los artículos 56,57 y concordantes, del decreto municipal 069 del 22 de enero de 2005 4) Dar por cierto que las beneficiarias no reclamaron en ningún momento sus derechos, dejando de analizar la certificación expedida por la Secretaría General del Municipio demandado, que determina la conclusión contraria. 5) No haberle dado el valor probatorio que entrañan los documentos de registro civil de defunción y nacimiento allegadas al proceso, así como a las declaraciones extrajuicio de convivencia del trabajador ROBINSON BADILLO con la demandante EUDYS BADILLO, cuando debió tenerlas en cuenta en lo relacionado con la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva, presentada como prueba por las demandantes.
Al efecto acusa « la apreciación indebida en algunos, o falta de apreciación de otros, de los siguientes documentos:» a) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia "SINTRAEMSDES", allegada al proceso con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 469 del C. S. del T., (fl.338 a 366); acuerdo convencional que en su artículo 98 se pactó: "En ningún momento habrá términos de prescripción sobre reclamaciones de los trabajadores, que se desprendan de incumplimiento por parte de la Empresa sobre obligaciones para con sus trabajadores.
Por tal, la Empresa se compromete a no hacer uso del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T) y de otras normas que traten sobre el particular" (fl. 365). b) El Contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, y el señor ROBINSON BADILLO, con cédula de ciudadanía N° 91'420.937 expedida en Barrancabermeja, que inició el 2 de enero de 1997 y terminó con la muerte violenta del trabajador el día 26 de marzo de 2001, cuando cumplía con las labores de su empleo (fls. 43 a 44 y 80 a 81). c) Certificado de defunción del trabajador ROBINSON BADILLO (fl.34) d) Certificado de Registro Civil de Nacimiento de la menor YULITZA BADILLO BADILLO, hija del trabajador causante ROBINSON BADILLO.
(fl.39). e) Declaraciones extrajuicio de convivencia del extinto trabajador ROBINSON BADILLO con la compañera permanente demandante EUDYS BADILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37'939.792. (fl.40 a 41) f) Resolución N° 0011835 de 2002 del SEGURO SOCIAL, por la cual se revocó la Resolución N° 006230 de noviembre 22 de 2001 y en su lugar se le concedió a EUDYS BADILLO y YULITZA FERNANDA BADILLO BADILLO, compañera permanente e hija del extinto trabajador ROBINSON BADILLO, pensión para sobrevivientes.
(fl.42 y 43). g) Respuesta del derecho de petición del Alcalde del Municipio demandado, sobre el pago de la liquidación final de prestaciones del extinto ROBINSON BADILLO, con el cual se agotó la vía gubernativa (fl. 47 a 49). h) Decreto Municipal N° 069 de 22 de abril de 2005, por el cual se suprimió y liquidó la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal y se señalaron las pautas para su liquidación. (fl.131 a 147) i) Oficio SG 2789 de 16 de Septiembre de la Secretaria General del Municipio de Barrancabermeja y la liquidación final de Prestaciones y del Seguro de Vida del extinto trabajador ROBINSON BADILLO.
(fl.148 a 165) j) Certificaciones de la Fiscalía y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor Oriente Unidad Local de Barrancabermeja, de la investigación penal que adelanta la Fiscalía por el homicidio de ROBINSON BADILLO el día. 26 de abril de 2001, y de la Necropsia practicada por la segunda a su cadáver (fl.35 a 36). k) Constancia de la Junta Directiva Nacional de "SINTRAEMSDES" sobre la afiliación del extinto trabajador ROBINSON BADILLO, vigente en el momento de ser "asesinado".(fl.167) En la demostración del cargo, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal en los que concluyó que los causahabientes del señor Robinson Badillo no pueden ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo frente a lo establecido en el artículo 98, como quiera que las disposiciones convencionales revisten un carácter personalísimo, lo que las hace intransmisibles y, además, el referido pacto fija las condiciones de trabajo durante su vigencia; por tanto, al no ser los herederos del trabajador los «directos beneficiarios» de las estipulaciones contenidas en la convención colectiva, «no están cobijados con el manto que si cubre a los trabajadores beneficiarios de pacto convencional».
Afirma que los argumentos del colegiado no resultan acordes con las reglas de razonabilidad jurídica, olvidando el deber de análisis de las ritualidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración, lo que condujo a dar por sentado que las actoras no aparecen arropadas con la convención colectiva que prevé la imprescriptibilidad de los derechos reclamados en la presente acción. Señala que el ad quem al valorar la convención colectiva incurrió en error de hecho al equiparar derechos personales del trabajador (artículo 666 del CC) con los personalísimos, lo que conllevó al desconocimiento de los derechos herenciales del subordinado y a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Aduce que el colegiado, pese a haber dado por acreditado que el trabajador falleció durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por lo que ésta le era aplicable, debió entender que la liquidación final del contrato de trabajo deprecada en la presente acción se difirió a los herederos universales beneficiarios de los derechos «por estar ínsito en ellos derechos patrimoniales que hacen parte de los bienes relictos».
Agrega que no es cierto que los derechos convencionales ostenten en rango de personalísimos porque no son parte de los atributos de la personalidad, puesto que su entidad es de créditos o derechos personales (art. 666 del CC), motivo por el cual se transmitieron a los herederos universales; por tanto, el ad quem debió aplicar el artículo 98 de la convención colectiva y confirmar la sentencia apelada.
Manifiesta que el juez de apelaciones no distinguió el « elemento obligatorio o aspecto obligacional » de la convención colectiva, el que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes y obligaciones recíprocas para las partes destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como la inaplicabilidad de las normas sobre la prescripción de los derechos de los trabajadores, los cuales, itera, no son derechos personalísimos sino personales, susceptibles de transmitirse a los herederos.
Igualmente, argumenta que se pretermitió el Decreto 060 de 2005, emanado del municipio de Barrancabermeja, mediante el que se ordenó la supresión y forma de liquidación de la empresa de servicios varios del municipio, entidad a la que prestaba sus servicios el causante, el cual, en los artículos 57 y 58 autoriza el pago de las acreencias que no fueron reclamadas en su oportunidad, así como la certificación expedida por la Secretaría General de la entidad territorial demandada, en la que consta «Revisados los archivos obrantes en el Municipio, no se encuentra ningún beneficiario inscrito o que se haya presentado a reclamar diferente a EUDYS BADILLO y YULITZA BADILLO BADILLO »; por consiguiente, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta en sus motivaciones lo señalado, sus conclusiones hubiesen sido diferentes, habida cuenta que la sentencia fustigada da a entender que las demandantes no reclamaron oportunamente y, por tanto, perdieron el derecho.
RÉPLICA El municipio opositor señala que la prescripción opera por haberse presentado la excepción al contestar la demanda inaugural, haber sido el argumento central de recurso de apelación y por estar regulada en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Luego de transcribir los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del CPTSS y 488 del CST, manifiesta que en todas ellas existe un común denominador para reclamación de la prestación, esto es, a partir del momento en que la misma se haya hecho exigible, lo cual en el presente caso ocurrió con la muerte del trabajador y que la reclamación a la empresa la interrumpe por un lapso igual.
Al efecto afirma que las actoras no presentaron reclamación a la empresa que provocara la interrupción o suspensión del término prescriptivo, pues no existen en el derecho civil y laboral obligaciones irredimibles o que en el tiempo puedan exigirse en cualquier momento. Agrega que aplicar la norma convencional sobre la prescripción parece atinado, excepto por la vigencia de la norma para el momento en que se pretende su amparo, pues la liquidación de la empresa finalizó el rigor de dicha norma especial.
El opositor argumenta que en la sentencia CC C-916 de 2010 se analizó el principio de oportunidad para efectos de la reclamación y reconocimiento de las obligaciones laborales, el cual supone la necesidad de que quien tiene un derecho de contenido económico, lo haga en los términos prudencialmente establecido por el legislador. Al efecto transcibe algunos apartes de la sentencia. Por último, señala que ésta Corte debe acoger los argumentos expuestos en la sentencia CC C-072 de 1994, reiterada en la providencia anteriormente citada, especialmente, los del numeral 5º, con base en los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y se inhibió de conocer la acusación de los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del CPTSS.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la empresa de servicios varios demandada adelantó los trámites establecidos en el artículo 212 del CST, sin que persona alguna se haya acercado a reclamar los créditos laborales del causante Robinson Badillo Badillo; ii) a folio 44 obra reclamación de la parte actora, sin que en la misma aparezca las fechas de emisión y recibido por parte de la empresa, razón por la cual consideró que la misma data del « 8 de octubre de 2007 », por cuanto en la respuesta dada por parte del municipio demandado así lo refirió; iii) conforme lo establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, como el fallecimiento del trabajador ocurrió el 26 de marzo de 2001, la empresa debía esperar que los créditos laborales fueran reclamados dentro de los tres años siguientes; iv) que no existe reclamación alguna dentro del término trienal que se tenía para ello, ni mucho menos se interrumpió la prescripción alegada, por cuanto las solicitudes hechas por fuera de los tiempos establecidos están llamadas al fracaso (8 de octubre de 2007), es decir, están afectadas por el fenómeno de prescripción; y v) en el presente caso no es posible la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva 2000-2001, por cuanto ésta refiere a reclamaciones realizadas por los trabajadores a consecuencia directa del incumplimiento de la empresa, pero que dicha disposición no puede extenderse a los beneficiarios del trabajador fallecido, como quiera que la misma reviste el carácter de personalísima, lo que la hace intransmisible; por tanto, al no ser los herederos del trabajador beneficiarios directos de las estipulaciones contenidas en la convención no están cobijados con la prerrogativa que cubre a los trabajadores.
La censura radica su inconformidad en que el colegiado incurrió en varios errores de hecho que lo condujeron a la aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por no aplicar el artículo 98 de la convención colectiva vigente para el momento de la muerte del trabajador, así como a la vulneración de los derechos de las actoras, entre ellas la menor hija del causante, especialmente, por confundir los personales con los personalísimos, siendo éstos fundamentales; y no tener en cuenta que las demandantes hicieron la reclamación oportuna de las acreencias laborales.
Conforme lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se imputan en el cargo, a saber: i) establecer si en el presente caso no era aplicable el artículo 98 de la convención colectiva vigente para el momento del deceso del trabajador, disposición en la que las partes acordaron la no aplicación de los términos prescriptivos consagrados en el artículo 151 del CPTSS; y ii) determinar si se vulneraron los derechos de las actoras al considerar que la reclamación de las acreencias laborales se realizó por fuera de los términos legales establecidos para ello y, por consiguiente, operó la prescripción de la acción. Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas en aras de establecer si el colegiado incurrió en los defectos valorativos aducidos por el recurrente, no sin antes advertir que, por razones de método, se resolverá primero lo relacionado con la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva; luego se ocupará de la vulneración de los derechos de las actoras al considerar que operó el fenómeno prescriptivo de la acción. i. Aplicación del artículo 98 de la convención colectiva 2000-2001, suscrita entre la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja y Sintraemsdes.
Lo primero que se afirma es que no es tema de discusión en sede de casación que la referida disposición convencional estaba vigente para el momento de la muerte del señor Robinson Badillo Badillo, esto es, 26 de marzo de 2001; así como la calidad de beneficiario del acuerdo extralegal. La cláusula objeto de estudio, vista a folio 373 del cuaderno 1, reza: En ningún momento habrá términos de prescripción sobre reclamaciones de los trabajadores, que se desprendan de incumplimiento por parte de la Empresa sobre obligaciones para con sus trabajadores.
Por tal, la Empresa se compromete a no hacer uso del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T.) y de otras normas que traten sobre el particular. (subraya la Sala). Conforme la estipulación convencional transcrita, de ella se infiere que las partes, esto es, la empresa de servicios varios de Barrancabermeja y la organización sindical Sintraemsdes acordaron que en momento alguno se aplicarían los términos prescriptivos previstos en el artículo 151 del CPTSS, frente al eventual incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la entidad, o en otras palabras, pactaron una renuncia anticipada a la prescripción prevista legalmente.
Al rompe se advierte que el Tribunal no incurrió en el error de hecho que aduce la censura, por cuanto la referida disposición se torna ineficaz por vulnerar los mínimos establecidos legal y constitucionalmente regulatorios del orden público laboral. En efecto, las disposiciones legales que reglamentan el trabajo son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que las disposiciones laborales consagran son irrenunciables, excepto aquellos casos expresamente señalados por la ley, conforme las previsiones del artículo 14 del CST.
Siendo ello así, el orden público emerge como una barrera al principio de libertad contractual, el cual no es susceptible de ser renunciado, modificado o derogado por acuerdo entre trabajadores y empleadores, salvo que la ley de manera expresa lo autorice. Así las cosas, como quiera que las disposiciones que regulan la institución jurídica de la prescripción son de orden público, son de obligatorio cumplimiento para los asociados, por lo que no pueden ser renunciadas, modificadas o derogarlas por consenso de las partes, esto es, empleadores y trabajadores, razón suficiente para considerar que a la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja y a la organización sindical Sintraemsdes les estaba vedado modificar los términos prescriptivos de las acciones laborales previstos en el artículo 151 del CPTSS.
Adicionalmente, la Sala Laboral ha dicho que la ampliación del término legal de prescripción equivale a una renuncia anticipada de la misma, lo cual no es permitido, habida cuenta que la renuncia a la prescripción solo puede acaecer después de transcurrido el término previsto para ello, esencialmente, se itera, por tratarse de una prohibición de orden público.
En consecuencia, las cláusulas convencionales que consagran periodos de prescripción menores o mayores a los términos establecidos en la ley son ineficaces, eventos en los que debe acudirse a las previsiones señaladas en los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según el caso. En sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601, la Sala Laboral, al resolver un asunto de similares contornos, habida cuenta que en esa oportunidad estudió la aplicación de una disposición convencional en la que las partes habían variado el término de prescripción de la acción de reintegro, dijo: […] De manera que del anterior reproche, emerge para la Corte el siguiente problema jurídico: ¿viola la ley sustancial en forma directa, en las modalidades de aplicación indebida o interpretación errónea, la sentencia de segundo grado que no reconoce relevancia a una cláusula convencional, aplicable a un trabajador oficial, que establece un término prescriptivo extralegal de un año para instaurar la acción de reintegro, y en su lugar aplica los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, la prescripción trianual de estirpe legal, aduciendo que estas últimas normas son de imperativo cumplimiento, pues se refieren a una materia no sujeta a disposición o arbitrio de las partes, por ser de orden público?.
Para esta Corporación, la respuesta es negativa. Con el fin de explicar la respuesta en precedencia, la Sala formulará varias consideraciones generales con respecto a la prescripción en materia laboral. Posteriormente, con base en ellas, examinará los cargos formulados por la censura en el caso concreto objeto del recurso extraordinario. A. Sobre la prescripción en materias laborales. 1º) El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo afirma: “Mínimo de derechos y garantías.
Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.” (El resaltado es de la Sala). Por su parte, el artículo 488 del mismo estatuto preceptúa: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” (se resalta).
En los citados preceptos legales y en ciertos principios constitucionales (como los contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, entre otros), se encuentra el substrato normativo del llamado “orden público laboral”. Así, el artículo 14 del C.S.T. dispone: “Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley” (se resalta).
El “orden público” en general es un tópico, más que un concepto determinado, que refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del estado. A su vez, el orden público laboral está conformado por normas (reglas y principios) constitucionales y legales imperativas y coercitivas, que rigen necesariamente en el ámbito de las relaciones de trabajo.
Este concepto constituye, entonces, una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma la norma últimamente citada- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia. En lo atinente al derecho laboral, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad de empleadores y trabajadores, pues, dentro del espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, protegen prevalentemente a éstos.
Vulneraría el orden público laboral, por ejemplo, la estipulación de jornadas superiores a la legal, o la renuncia a devengar recargos nocturnos o por trabajo en días de descanso obligatorio, salvo las excepciones legalmente consagradas. Puestas en ese escenario las cosas, brota espontánea una primera conclusión: dado que las disposiciones que regulan el fenómeno deletéreo de la prescripción son normas de carácter imperativo, no es dable modificar los límites temporales por consenso de las partes- empleadores y trabajadores. 2º) El artículo 2514 del Código Civil, se refiere a la renuncia de la prescripción. Esta Corte ha enseñado que “la ampliación del término [legal] de prescripción equivale a una renuncia anticipada de la misma, lo que no está permitido de acuerdo con el artículo 2514 del Código Civil, pues la prescripción sólo puede ser renunciada después de cumplida.
Se trata de una prohibición de orden público que ni aun en las convenciones colectivas, so pretexto de ser más favorable para el trabajador, puede eliminarse”. Sea esta la oportunidad para que la Sala reitere esta doctrina, agregando que la dinámica de las relaciones laborales –cuyo énfasis es social más que patrimonial- exige prescripciones cortas, para lograr la inmediatez que favorece al trabajador.
El derecho comparado y la historia del propio derecho del trabajo en Colombia, se encargan de confirmar esta característica. Las prescripciones largas en materias sociales, a pesar de que, en un primer análisis, pudieran ser consideradas como más favorables al trabajador, no terminan compaginando, en principio, con otro valor, la seguridad jurídica, que es de interés general y prevalente (artículo 1º de la Constitución Política) en el estado social de derecho.
Además, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio” En sentencia proferida por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, el 31 de octubre de 1950, se explicó lo siguiente: "El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas.
Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana". Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho común, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un interés directo, más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral que, por esencia, es inmediato”.
Y en fallo de 17 de junio de 1987, radicación 1103, la Corte razonó: "La generosidad del empresario para beneficiar a sus trabajadores no puede llegar hasta el extremo de establecer una 'prescripción convencional', más amplia que la fijada por la ley, desde luego que es privativo del legislador determinar en qué plazo se extinguen las acciones o se adquieren los derechos ajenos por el decurso del tiempo sin un reclamo de su prístino titular, porque en ese fenómeno de la prescripción están involucrados el sosiego colectivo y la seguridad jurídica de las gentes, bases primarias del orden público social, que no permite la subsistencia indefinida de situaciones propensas al litigio, sino que debe llegar un momento, predeterminado por la ley, en que aquellas situaciones se consoliden definitivamente en favor de un titular cierto, el beneficiario de la prescripción".
Por las anteriores razones, no pueden ser válidas las estipulaciones que consagran períodos de prescripción superiores a los estatuidos en la ley, aun cuando se refieran a derechos o beneficios extralegales. El orden público laboral, se reitera, exige períodos relativamente cortos de prescripción. De ahí que los establecidos por la ley constituyan, no solamente lapsos necesarios y no negociables dentro de los cuales deben reclamarse los derechos mínimos (legales), sino también un tope temporal máximo dentro del cual deben exigirse los derechos de índole extralegal. 3º) Cuando en la convención o pacto colectivo de trabajo que estipulen derechos extralegales, no se consagre expresamente el término de prescripción para reclamarlos, debe acudirse, sin embargo a lo señalado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 41 del decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 102 del Decreto 1848 de 1969 (tres años).
B. El asunto bajo examen. Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discusión en torno a los siguientes supuestos fácticos, debidamente acreditados en el plenario: (i) que el demandante laboró para la demandada desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 8 de julio de 2002, fecha en la cual le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa;
(ii) que el actor fue trabajador oficial; (iii) que el promotor del proceso presentó reclamación administrativa ante la entidad accionada el 4 de marzo de 2003; (iv) que no obra en el expediente respuesta a la reclamación administrativa; (v) que el artículo 146 de la convención colectiva de trabajo (1999-2000), dispuso que “el incumplimiento por parte de EMCALI E.I.C.E., - E.S.P. de algunos de los procedimientos y requisitos establecidos para pedir o sancionar invalidará el despido o la sanción respectiva y en consecuencia el trabajador deberá ser reintegrado por EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. quien deberá pagarle los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo cesante, el cual se computará como servido para efectos de aquellas prestaciones que se causen por razón del tiempo”;
(vi) que el parágrafo 2º, ibídem, estatuye que “la acción de reintegro deberá ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del año siguiente a la fecha del despido, vencido este término dicha acción prescribirá”, y (vii) que la demanda fue presentada el 25 de julio de 2003. Bajo las anteriores premisas, en ningún desaguisado jurídico incurrió el Tribunal al desatar la controversia sometida a su escrutinio, pues era en perspectiva a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son normas de orden público e imperativo cumplimiento, que consagran una prescripción trianual, a la luz de las cuales se tenía que analizar el fenómeno de la prescripción para el caso objeto de estudio, como en efecto se hizo, dado que, como se anotó, el término de prescripción de un año pactado en convención colectiva de trabajo no produce efecto alguno. Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la Sala Laboral precisó que las normas sustantivas y de procedimiento laborales, en este caso, las relativas al tema de la prescripción de tres años, contenidas en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, no son susceptibles de ser modificadas por consenso entre las partes, en la medida en que son de orden público y establecen un mínimo de derechos, las cuales son de imperativo cumplimiento, por lo que toda estipulación contraria se torna ineficaz.
Por tanto, aunque el Tribunal inaplicó la cláusula convencional por considerar que la misma solo era viable cuando los trabajadores realizaban directamente la reclamación, mas no sus causahabientes, lo cierto es que la misma no era idónea para resolver el caso sub judice y, por ende, dicha circunstancia no conduce a obtener el quiebre del fallo por las razones expuestas en precedencia, esto es, que el término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS no podía ser modificado por las partes. ii.
Vulneraron los derechos de las actoras al considerar que la reclamación de las acreencias laborales se realizó por fuera de los términos legales establecidos para ello y, por consiguiente, operó la prescripción de la acción. A folio 44 obra reclamación de la liquidación final correspondiente al extinto trabajador Robinson Badillo Badillo, así como de su seguro de vida, suscrita por el señor José Agustín Cogollo Agudelo, quien actúa como apoderado judicial de las actoras, sin que en la misma se visualicen las fechas de emisión o de recepción por parte del municipio de Barrancabermeja.
Asimismo, en la respuesta dada a la referida petición, obrante a folio 47, cuya fecha de expedición corresponde al 30 de octubre de 2007, se afirma por parte de la entidad territorial que la misma corresponde al « derecho de petición presentado el 08 de Octubre de 2007. Radicación Interna No. 3409 ». Siendo ello así, es absolutamente razonable considerar, como en efecto lo coligió el juez de apelaciones, que la reclamación de las acreencias laborales correspondientes al trabajador fallecido se realizó, por lo menos, el 8 de octubre de 2007.
En consecuencia, esta Sala, en principio, no encuentra que el Tribunal haya incurrido en error de hecho al considerar la reclamación de los créditos laborales correspondientes al causante Robinson Badillo Badillo se realizó después de transcurridos los tres años consagrados en el artículo 151 de CPTSS, sin que hubiese operado la interrupción de la prescripción, pues su exigibilidad surgió el 26 de marzo de 2001, data de fallecimiento del trabajador.
Adicionalmente, las declaraciones extraproceso (f.os 40 y 41); la Resolución 001835 de 2002, por medio de la cual se concedió la pensión de sobrevivientes a favor de las actoras; el Decreto 069 de 2005, expedido por el alcalde del municipio de Barrancabermeja, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja (f.º 136); el oficio n.º 2789 del 16 de sep. de 2009, suscrito por la secretaria general de la Alcaldía (f.º 153); y la certificación de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales (f.º 36), no acreditan hechos relacionados con la reclamación de los créditos laborales deprecados en el presente asunto, ni con la interrupción de la prescripción de la acción, razón por la cual se considera que el Tribunal no pudo haber incurrido en yerro fáctico alguno, pues éstos medios de convicción demuestran hechos que no tienen relación alguna con la prescripción de la acción que se configuró. No obstante, en lo que si falló el colegiado fue en haber considerado que en el caso sub judice operó la prescripción respecto de ambas demandantes, habida cuenta que según el certificado de registro civil de nacimiento n.º N 6497562, obrante a folio 39 del cuaderno principal, la demandante Julitza Fernanda Badillo Badillo, nació el 6 de noviembre de 1999, es decir, que para la fecha en que surgió la exigibilidad de los créditos que se reclaman era menor de edad, pues tan solo tenía un año y cuatro meses de nacida.
Al efecto, ha dicho de manera constante y pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que cuando en las controversias de orden laboral están inmiscuidos menores de edad, tal como acontece en el presente caso, el fenómeno jurídico de la suspensión de la prescripción, por ser un asunto de orden público, debe ser aplicado así las partes en contienda no lo hayan planteado en las instancias, lo cual implica que los términos extintivos de la acción para reclamar los créditos laborales de trabajadores fallecidos no corran para los sujetos de especial protección. Frente a la aplicación de la suspensión de la prescripción extintiva de las acciones laborales cuando están involucrados menores de edad, la Sala en sentencia CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24369, dijo: Sobre la suspensión de la prescripción cuando están involucrados menores de edad, como lo pone de presente la censura, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y ha aceptado en distintas oportunidades la aplicación, por remisión, de las normas del Código Civil que regulan esta figura jurídica, como por ejemplo en las sentencias del 11 de diciembre de 1998 radicado 11349, del 18 de octubre de 2000 radicación 12890 y del 22 de julio de 2003 radicado 19796.
En el primer fallo citado se puntualizó: “( ) Por otra parte se tiene, que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y como el Tribunal tuvo por demostrado que en el proceso demandaron menores de edad, esa regulación debía ser aplicada aunque no hubiera sido alegada en las instancias. […].
Propone, en síntesis, que la suspensión de la prescripción implica, por mandato legal, que los términos extintivos no corren para los menores de edad que reclaman créditos laborales de trabajadores fallecidos. Alega también, que el Tribunal ignoró los preceptos reguladores de la suspensión de la prescripción, pero sin desconocer que se planteó la interrupción de la prescripción aunque ella efectivamente no ocurrió, de modo que encontró que se extinguió el derecho de los mayores de edad que demandan, pero no los de los menores de edad.
Por lo mismo, el cargo está bien propuesto por la vía directa. En relación con el tema de fondo que plantea el cargo, la Sala considera: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a. Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
Se tiene entonces, que en virtud del fenómeno de la suspensión, la prescripción no operó en contra de los derechos reclamados por los menores ”. Así las cosas, siguiendo las directrices jurisprudenciales que anteceden, el Tribunal cometió el yerro jurídico que le enrostra el recurrente, al estimar que la acción para RAFAEL LOPEZ QUIROGA se encontraba prescrita, pues omitió considerar que los derechos que se reclaman también estuvieron en cabeza de éste accionante cuando aún era menor de edad, por lo que al operar el fenómeno de la suspensión, los términos de la prescripción extintiva para su caso principiaron a correr tan sólo a partir de cuando arribó a la mayoría de edad, conforme lo estipula las normas denunciadas en el ataque, esto es, los artículos 2541 y 2530 del Código Civil en armonía con el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974 vigente para la época.
En efecto, es un hecho indiscutido que el citado demandante era menor de edad para la fecha de fallecimiento de su padre y asegurado Rafael López Siza (q.e.p.d.), por lo que sin interesar que hubiere contado con un representante legal, valga decir, su progenitora Flor Marina Quiroga, e independiente que la gestión de ésta ante el ISS para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente y a favor de su menor hijo, hubiera sido eficaz y oportuna o ineficiente y extemporánea, lo cierto es que tenía cabida la mentada suspensión de la prescripción en la forma descrita.
(subrayado fuera de texto). Conforme al criterio jurisprudencial que precede, el fenómeno jurídico de la suspensión de la prescripción opera sin consideración a la presencia o no del representante legal del menor (patria potestad o guarda), sin importar si éste actúa de manera eficiente o ineficiente, razón por la cual el error en que éste incurra no puede perturbar la situación jurídica del menor.
Sobre esta misma temática, la Sala en sentencia CSJ SL, 18 oct. 2000, rad. 12890, al resolver un asunto en el que se reclamaba una indemnización total y ordinaria de perjuicios por parte de una menor de edad, señaló: El Tribunal, como atrás se dejó sentado al transcribir sus consideraciones, declaró probada la excepción de prescripción y no encontró viable la suspensión a favor de la menor, por existir expresa disposición en la legislación laboral.
No cabe duda, como lo asentó el juzgador ad quem, de que los derechos reclamados por la señora GLORIA DEL ROSARIO ASCUNTAR ARAUJO se vieron afectados en su exigibilidad por el fenómeno jurídico denominado prescripción, que no es otro que el haber dejado transcurrir más de tres años entre el momento de ocurrencia del accidente de trabajo que dio al traste con la vida del trabajador (septiembre 18 de 1992) y la fecha de recepción en CEDENAR S.A. de la reclamación administrativa (septiembre 4 de 1997 ver folio 22) o la de presentación de la demanda (noviembre 20 de 1997 ver folio 45), efecto para el cual no es de recibo la tesis que esgrime el ataque, habida cuenta de que las disposiciones relativas a los asuntos laborales traen una norma expresa sobre la prescripción de la acción, sin que el caso de esta demandante comportara hecho alguno determinante de los eventos de suspensión o interrupción de este fenómeno jurídico.
En lo que corresponde a la menor DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR, debe decirse que operó la suspensión de la prescripción de la acción, por el hecho de ser ésta menor de edad y no poder ejercitar sus derechos ante la justicia, sino al momento de ser capaz, esto es, al llegar a la mayoría de edad, establecida hoy en 18 años según lo normado en el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, o al de ser ejercido el derecho de acción correspondiente por el representante legal de la menor.
Consecuente con lo anterior, deviene de manera clara que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 488 del C.P.T. y 151 del C.S.T., ya que esas disposiciones normativas no gobiernan lo referente a la suspensión de la prescripción de la acción respecto de los menores y por tanto se hace necesario ocurrir a las normas de aplicación supletoria (Art.19 C.S.T.) que, para este evento, no son otras que las consagradas en los artículos 2541 y 2530 de la codificación Civil (suspensión de la prescripción en favor de los menores).
La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado. Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, en el que se puntualizó: “La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. “La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda.
“Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C. contiene un beneficio para determinadas personas, a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuenta o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado” Ahora, esclarecido como está que frente a la menor DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR no operó el fenómeno de la prescripción de la acción con respecto a los perjuicios reclamados el cargo deviene parcialmente próspero.
(subrayado fuera de texto). Recientemente, la Sala en sentencia SL10641-2014, de manera categórica, llamó la atención a los falladores de instancia en torno a los eventos donde los demandantes son menores de edad, enfatizando el deber de tener sumo cuidado en lo que respecta a la aplicación del fenómeno de la suspensión de la prescripción de la acción, dada la protección especial que encarna la Constitución en relación con sus derechos, pues no se puede soslayar que la regulación de dicha institución corresponde a un tema de orden público, lo que hace imperativo su cumplimiento, así no haya sido alegada en las instancias.
En esta oportunidad señaló: […] En lo que concierne a la hija DIANA CAROLINA ALDANA GASCA aquí demandante, con base en la documental obrante a los fls. 17 y 18 no observada por el ad quem y en atención al reproche formulado por la censura de cara a tal omisión, se constata que ella sí presentó reclamación a los cinco años, 11 meses, 23 días del fallecimiento de su padre, el 7 de diciembre de 2004, pero también es cierto que, en dicha reclamación, la codemandante alega que era menor de edad para cuando falleció su padre, circunstancia esta que no podía ser inadvertida por el juzgador de segundo grado, en tanto que la mencionada situación suspende la prescripción hasta que se llegue a la mayoría de edad.
(…) El ad quem guardó silencio sobre la calidad de menor de edad de la hija del causante; sin embargo, el a quo sí había determinado, de forma expresa, que, para el momento del deceso del extrabajador, la hija demandante era menor de edad (fl.520), lo que implica otra razón adicional para concluir que el ad quem se equivocó al tomar en cuenta la sola reclamación del 19 de enero de 1999 presentada por la cónyuge, para efectos de él contabilizar la prescripción respecto de ambas demandantes.
Evidentemente, sí el tribunal hubiera revisado también la del 7 de diciembre de 2004 presentada por la codemandante ALDANA GARCÍA, se habría dado cuenta que la situación de la minoría de edad de ella, para la fecha de la muerte del causante (inclusive establecida por el a quo), en todo caso se lo impedía. Al margen que el presente es un cargo por la vía indirecta, es pertinente, para darle contexto a los yerros fácticos cometidos por el ad quem y en atención a la función unificadora de la jurisprudencia a cargo de esta Corte, traer a colación la sentencia de vieja data de esta Sala, CSJ SL 11 de diciembre de 1998, No.11349, sobre la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
El anterior precedente a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 no. 39631, como sigue: Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.
Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817: “Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. En sentencia del 7 de abril de 2005 Rad. 24369 se reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890 referida por la censura; allí se dijo en lo pertinente: “La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.
“Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, en el que se puntualizó: “La suspensión y la interrupción de la prescripción son…” (Negrilla de la sentencia citada). Por demás, esta Corte considera necesario reiterar, esta vez, la observación general que deben seguir los jueces en cumplimiento de la Constitución, puesta de presente en la precitada sentencia, sobre el riguroso deber de cuidado de los derechos de los menores frente a la prescripción de las acciones, a saber: Aquí y ahora, se impone a la Corte Suprema de Justicia llamar la atención a los falladores en torno a que cuando las acciones laborales sean promovidas por menores de edad, es riguroso cumplir con el deber de guardar sumo cuidado en lo que respecta con el estudio de la suspensión del término de prescripción de las acciones, dada la celosa protección que la Constitución Política pregona en relación con los derechos de los mismos.
Tampoco hay que olvidar la doctrina enseñada por esta Corporación en lo atinente a que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y esa regulación debe ser aplicada estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias. (Ibídem) (Destaca esta Sala). (…) De lo anterior se sigue que el ad quem sí se equivocó al no tener en cuenta la reclamación de la demandante ALDANA GASCA (fls. 17 y 18) de cara a la pensión del artículo 68 convencional, de fecha 7 de diciembre de 2004, yerro que fue relevante, porque, en el caso de esta accionante, el término de los tres años previstos en el artículo 488 del CST para que opere el tan mentado medio extintivo que había comenzado a correr el 30 de marzo de 2003 se interrumpió el 7 de diciembre de 2004, lo que indica que, para la fecha de presentación de la demanda (27 de junio de 2006), este no se había cumplido.
(Subrayado fuera de texto) Conforme los criterios esbozados en precedencia, en el caso de marras, se considera que la suspensión de la prescripción de la acción para la reclamación de los créditos laborales pretendidos en el presente asunto tuvo pleno vigor, independientemente de que la señora Eudys Badilllo, en su calidad de representante legal de la menor Yulitza Fernanda Badillo Badillo, haya ejercido la acción después de transcurrido el término prescriptivo consagrado en el artículo 151 del CPTSS, como quiera que, por tratarse de una prerrogativa de orden público, es de obligatoria aplicación para los administradores de justicia, sin parar en mientes si las partes lo plantearon o no en las instancias procesales.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro imputado por el censor, al considerar que en el presente asunto operó la prescripción de la acción respecto de la menor Yulitza Fernanda Badillo Badillo, pues omitió considerar que los derechos reclamados estaban en cabeza de una menor de edad, por lo que al operar el fenómeno jurídico de suspensión de la prescripción, los términos extintivos empezaban a correr a partir de su arribo a la mayoría de edad, lo cual aconteció tan solo el pasado 6 de noviembre de 2017, conforme lo establecen los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 791 de 2002.
En efecto, al ser un hecho indiscutido que la demandante Yulitza Fernanda Badillo Badillo era menor de edad para la fecha del fallecimiento de su padre, Robinson Badillo Badillo, se itera, no interesaba si la gestión adelantada por señora madre, Eudys Badillo, encaminada a obtener los créditos laborales que le correspondían, hubiese sido eficaz y oportuna o ineficiente y extemporánea, pues lo cierto es que para la menor era plenamente aplicable la suspensión de la prescripción. En consecuencia, existiendo un lapso para que una de las demandantes reclamara los derechos laborales del causante por ser menor de edad, no le era dado al colegiado declarar la prescripción de la acción en la forma como lo hizo, con fundamento en los artículos151 del CPTSS y 488 del CST, sin observar la normatividad que extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores; por consiguiente, habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en lo relacionado con los derechos reclamados a favor de la demandante, menor de edad en su momento, Yulitza Fernanda Badillo Badillo.
No ocurre lo mismo respecto a la compañera, Eudys Badillo, por cuanto la reclamación de los créditos la realizó el 8 de octubre de 2007, es decir, después de transcurridos los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, por lo que respecto de ella no se equivocó el Tribunal al declarar la prescripción. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó visto en sede de casación frente a la inoperancia de la prescripción de la acción respecto de la demandante, Yulitza Fernanda Badillo Badillo, quien para el momento en que surgió la exigibilidad de los créditos reclamados en este proceso, así como durante las instancias procesales, era menor de edad, corresponde resolver la inconformidad planteada por las partes frente a la sentencia del a quo.
Frente al recurso de apelación planteado por el municipio demandado, el cual está encaminado a la revocatoria de las declaraciones y condenas impuestas en su contra por a quo, esencialmente, por haber operado la prescripción de la acción, son suficientes las razones esgrimidas en sede casación, en las que se concluyó que la prescripción de la acción operó frente a los créditos reclamados por Eudys Badillo, mas no respecto los pretendidos por Yulitza Fernanda Badillo Badillo, quien para entonces era menor de edad y, por consiguiente, aplica el fenómeno de la suspensión de la prescripción. En la impugnación impetrada por el apoderado judicial de las actoras se pretende la modificación de las condenas impuestas en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, en cuanto al monto del seguro de vida, así como la aclaración del tercero, específicamente, en relación con el salario base para la liquidación de la indemnización moratoria, conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la convención colectiva vigente para el año 2001.
Con relación al seguro de vida consagrado en el artículo 66 de la convención colectiva 2000-2001, el a quo consideró que se debían contar los salarios devengados en el último año de servicios en el equivalente a treinta mensualidades, sin tener en cuenta unos pagos que no constituyen salario. Acto seguido afirmó que la liquidación debía hacerse teniendo en cuenta únicamente el sueldo básico mensual y el promedio de las horas extras devengado en el último año de servicio.
Por lo anterior, aplicó un salario base para la liquidación del seguro de vida de $727.616, cifra que multiplicada por treinta (mensualidades), arrojó la cifra de $21.828.480. Asimismo, para liquidación de la indemnización moratoria el juez de primer grado consideró que era procedente la imposición de la condena por el no pago de las prestaciones por parte de la empresa ni por el municipio de Barrancabermeja, la cual correspondía a « un día de salario por cada día de mora », pagadera desde el 9 de agosto de 2001.
Luego afirmó: No se liquida en concreto porque es inocuo o innecesario y las cifras son claras y liquidables fácilmente como lo ordena la ley en una simple operación matemática con un salario diario de veinticuatro mil doscientos cincuenta y tres mil pesos $24.253 desde el 9 de agosto de 2001 y hasta cuando se pague totalmente la obligación […].
No está en discusión que el causante Robinson Badillo Badillo para el momento de deceso era beneficiario de la convención colectiva 2000-2001, suscrita entre la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja y la organización sindical Sintraemsdes. Este acuerdo colectivo establece en la cláusula 83 (f°. 369), lo siguiente: La empresa considera incorporados como factores de salario, para efectos de la liquidación de las cesantías y prestaciones sociales de los trabajadores, además de lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo (C. S. T.) los siguientes factores: a) La Prima de Servicio. b) Prima de Navidad. c) Las Primas de Vacaciones.
Por su parte, el artículo 66 del acuerdo extralegal en comento (f°. 364) dispone que la « La empresa pagará por concepto de SEGURO DE VIDA, por muerte del trabajador, los valores de conformidad a la siguiente tabla y teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicios […] b) Por muerte violenta, a excepción del suicidio: TREINTA (30) mensualidades […] ».
Así las cosas, como quiera que el seguro de vida que se reclama no es el legal sino el previsto en la convención colectiva de trabajo, dicha prerrogativa extralegal no puede ser liquidada con el salario base establecido en el artículo 83 convencional, en la medida que este opera para la liquidación de las cesantías y las prestaciones sociales, calidad de la que no goza el beneficio aquí reclamado.
Ahora como el juez de primera instancia liquidó el seguro de vida con el salario y el promedio de horas extras, sin incluir los factores convencionales mencionados, será confirmada tal decisión, porque la liquidación no le ofrece ningún reproche a la Sala. Por lo anterior, como el Juzgado fijó como valor del seguro de vida, la suma de $21.828.480, el 50% corresponde a la hija menor, esto es, la cantidad de $10.914.240, a lo cual contraerá la condena.
Respecto al cálculo de la indemnización moratoria, considera esta Sala que el salario base, no es el mismo que se debe aplicar para las cesantías y prestaciones sociales, en los términos de la convención colectiva, ya que no tiene esa naturaleza prestacional. Por lo tanto, para liquidarla se tomará únicamente el salario básico acreditado en autos más el promedio de horas extras, esto es, $726.616 (f°. 51) y a razón de un día de salario por cada día de mora, hasta el pago respectivo.
Monto total del que se tomará el 50% como condena, debido a que se declaró prescrito el porcentaje restante. Entonces, se hace necesario modificar la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, a razón de un salario diario percibido por el causante de $24.220.50, hasta cuando se efectúe el pago, al cual se le aplicará el 50%.
Por las razones expuestas, partiendo del hecho de que en el presente asunto prosperó la excepción de prescripción de la acción respecto los créditos reclamados por la señora Eudys Badillo, compañera permanente del causante, Robinson Badillo, mas no en relación con la menor demandante Yulitza Fernanda Badillo Badillo, se impone revocar la absolución de las condenas deprecadas, para en su lugar, condenar al Municipio de Barrancabermeja a pagar a favor de la hija menor el 50% de los derechos deprecados, habida cuenta que el otro 50%, que correspondía a la compañera permanente del trabajador fallecido, prescribió. Entonces, se confirmarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo, y se modificará el numeral 3º para en su lugar, condenar al Municipio de Barrancabermeja al pago de $5.293.837, suma que comprende al 50% de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, y prima convencional.
Así mismo, por concepto de indemnización moratoria, se impondrá la condena de un salario diario devengado por el causante, esto es, en la suma de $24.220,50, desde el 9 de agosto de 2001, fecha que tomó el a quo, la cual no fue discutida por la parte actora y, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, al valor resultante se le aplicará, como se dijo, el 50% que corresponde a la menor hija.
Respecto a la indexación se confirmará lo dispuesto por el juzgado. Igualmente, se modificará el numeral 4º de la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar al Municipio de Barrancabermeja al pago en favor de Yulitza Fernanda Badillo Badillo de la suma $10.914.240, cifra que corresponde al 50% del seguro de vida, la cual como fue visto deberá ser indexada desde el día 9 de agosto de 2001 hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación. Sin costas en sede de casación debido a la prosperidad del recurso extraordinario.
Sin costas en segunda instancia y se confirman la de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron EUDYS BADILLO, quien actúa a título personal y en representación de su hija YULITZA FERNANDA BADILLO BADILLO, contra el municipio de Barrancabermeja, proceso al que fue llamado como litisconsorte necesario la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, únicamente en cuanto declaró la prescripción frente a Yulitza Fernanda Badillo Badillo.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia adiada el 30 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
SEGUNDO: Modificar el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar al Municipio de Barrancabermeja al pago de $5.293.837, suma que comprende al 50% de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, y prima convencional. Así mismo, por concepto de indemnización moratoria, se impone a razón de un salario diario devengado por el causante, esto es, en la suma de $24.220.50 diarios desde el 9 de agosto de 2001 y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, al valor resultante se le aplicará el 50% que corresponde a la menor hija.
TERCERO: Modificar el numeral 4º de referida providencia, para condenar al Municipio de Barrancabermeja al pago en favor de Yulitza Fernanda Badillo Badillo de la suma $10.944.240, cifra que equivale al 50% del seguro de vida, la cual deberá ser indexada desde el día 9 de agosto de 2001 hasta el momento en que se efectué el pago de la obligación.
CUARTO: Se confirma en lo demás.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 205 - 201 8 Radicación n.° 57387 Acta 0 1 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de febrero de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUDYS BADILLO, quien actúa a título personal y en representación de su hija YULITZA FERNANDA BADILLO BADILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur aron las recurrentes contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, proceso al que fue llamado como litisconsorte necesario la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS VARIOS DE BARRANCABERMEJA.
La Sala se abstiene de reconocer personería al doctor Cristhian Javier Gutiérrez Martínez como apoderado judicial del municipio demandado, por cuanto no se acreditó la facultad que ostenta la poderdante Luz Elvira Quintero Pérez SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL205-2018 Radicación n.° 57387 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUDYS BADILLO, quien actúa a título personal y en representación de su hija YULITZA FERNANDA BADILLO BADILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, proceso al que fue llamado como litisconsorte necesario la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS VARIOS DE BARRANCABERMEJA.
La Sala se abstiene de reconocer personería al doctor Cristhian Javier Gutiérrez Martínez como apoderado judicial del municipio demandado, por cuanto no se acreditó la facultad que ostenta la poderdante Luz Elvira Quintero Pérez