Micelio
SL20497-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

Radicación n.° 56142 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL20497-2017 Radicación n.° 56142 Acta n° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA NOHELIA CÁRDENAS contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Nohelia Cárdenas presentó demanda ordinaria laboral para que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales existentes para la liquidación de la pensión de jubilación otorgada en la Resolución n° 0353 del 21 de julio de 2009; la reliquidación de la pensión de jubilación, el pago de los mayores valores causados y no liquidados oportunamente y el pago de los intereses por mora.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP por más de 20 años, tiempo necesario para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, de acuerdo a las convenciones colectivas vigentes para la fecha de su retiro. Refiere que solicitó el reconocimiento pensional, el cual fue negado mediante Resolución n° 0130 de marzo de 2009, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Acto administrativo n° 0144 del 16 de abril de 2009, confirmando tal decisión. Sin embargo, mediante Resolución n° 0353 del 21 de julio de 2009, le fue reconocida la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la aplicación de la convención colectiva; por lo tanto, interpuso recurso con el fin de buscar su revocatoria y la aplicación de los beneficios convencionales.

Sin embargo, la demandada confirmó esa decisión, por medio de la Resolución n° 451 del 07 de agosto de 2009, aduciendo que los beneficios convencionales tuvieron aplicación hasta el 31 de diciembre de 2005. Aclara la demandante que ni la empresa ni el sindicato hicieron denuncia de la convención y que los trabajadores sindicalizados reunidos en asamblea extraordinaria que se llevó a cabo el 27 de julio de 2009, dieron por terminados los beneficios convencionales, con efectos al 31 de julio de 2009.

Invocó la aplicación de la cláusula 9 de la convención colectiva de 1986, mediante la cual se establece que el monto de la pensión se calcula con el promedio del último año y no de los últimos 10 años como lo hizo la demandada; así mismo, mencionó la cláusula 10° de la convención colectiva de 1992, la cual aplicaba el 91% de lo devengado en el último año de servicio para calcular la pensión y la cláusula 4° de la convención colectiva de 1996 que se refiere al salario base para la liquidación de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

Señaló que en la convención colectiva de 2005, se consagra que todas las cláusulas convencionales anteriores, que no hayan sido modificadas, ni sustituidas por otras, continuarían incorporadas y vigentes, por consiguiente, le solicitó a la empresa demandada, « aplicar de las convenciones colectivas vigentes por acción y extensión de las mismas» las cuales no han sido modificadas ni sustituidas por otra, aclaró que la convención celebrada en el año 2005 se ha ido prorrogando en el tiempo por no existir situación adversa a su aplicación. Reitera que no ha existido voluntad de terminar las convenciones colectivas en especial la del año 2005 que sigue vigente y, por ende, es aplicable en el presente caso.

Lo anterior, conforme con los artículos 478 y 479 del CST. Enunció que el reconocimiento pensional se hizo sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, cuando en la convención se mencionó que debía ser sobre el promedio de lo devengado en el último año; informó los factores salariales que se debían tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la mesada pensional, a los cuales se les debía aplicar el 91% para calcular la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que la demandante laboró a su servicio por más de 20 años, las peticiones pensionales de la actora y las decisiones de la entidad al respecto; negó que la actora tuviese derecho a la pensión de jubilación convencional, pues los derechos extralegales en esta materia expiraron el 31 de diciembre de 2005, vencido el término inicialmente pactado en la convención, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aseguró finalmente, que reconoció la pensión de jubilación legal, pues la demandante reunía los requisitos que establece la Ley 33 de 1985, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicio. En su defensa propuso las excepciones de inconstitucionalidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada e inaplicación de la convención colectiva en cuanto a derechos pensionales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito del Espinal al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó a la demandada ajustar el valor de la pensión de la demandante en la suma de $833.007,63.

En consecuencia, ordenó « el pago de las diferencias pensionales entre las mesadas pagadas y las reconocidas, junto con las adicionales, desde el 24 de julio de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago, debidamente indexada»; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó « en costas de ambas instancias a la parte demandada en un 20%».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó el derecho pensional de la demandante y si éste trajo un régimen de transición para los trabajadores que se beneficiaban de garantías convencionales, cuyo derecho se causó con posterioridad a su vigencia. Analizó el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual citó los parágrafos 2° y transitorio 3°, concluyó que de ellos se «demarca[n] 2 situaciones concretas, una de carácter prohibitivo para aquellos actos que nazcan a partir de la vigencia del acto legislativo y la otra de carácter transicional y de conservación para los que venían rigiendo a la entrada en vigor del mismo acto legislativo».

Explicó que para el primer caso, se establece la imposibilidad jurídica de consagrar condiciones pensionales diferentes a las reguladas por el sistema general de pensiones y en el segundo evento, se estableció un régimen de transición, conservando los derechos pensionales para los trabajadores beneficiarios de dichos actos, para cuando el Acto Legislativo entró en vigencia, « determinando unos plazos: el primero hasta cuando venciera el término que inicialmente se había pactado, empero precisando con claridad como fecha de pérdida de vigencia de esos derechos el 31 de julio de 2010».

Por tanto, los derechos causados con antelación a esta fecha, alcanzan a tener protección y pueden adquirirse de acuerdo a las estipulaciones extralegales, por el contrario, los que salen de esta órbita temporal deben ser reconocidos conforme al sistema general de pensiones. Apoyó esta conclusión en el criterio expuesto en la sentencia CSJ, SL, 3 de abril de 2008, rad. 29907 y decisión de la Sala de Consulta y servicio civil del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2010, en relación con la conservación del régimen pensional convencional hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó que para el caso en concreto la demandante cumplió la edad de 50 años el 18 de mayo de 2004 y el tiempo de servicio, el 1 de enero de 2009, así mismo, adquirió el derecho pensional después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 29 de julio de 2005, situación que no le impedía beneficiarse de la regla pensional convencional que lo venía rigiendo para cuando entró en vigencia la reforma constitucional referida, pues se favorecía por el régimen de transición que ésta consagraba.

Señaló entonces, que no se le puede negar el derecho, con el argumento de que la convención colectiva solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 porque fue el término inicialmente pactado, pues lo cierto es que existe la figura de la prórroga automática conforme a los artículos 478 y 479 del CST. Indicó que la demandante pretende el reconocimiento de su derecho pensional conforme a las cláusulas 9° de la convención colectiva de 1986 y 11 de la de 1992, e igualmente con la última convención que suscribieron las partes, que fue la vigente para el año 2005, dentro de la cual se estableció una cláusula de incorporación de todas las normas convencionales de trabajo que no hubiesen sido modificadas ni sustituidas por ésta.

Afirmó que, de las pruebas revisadas, se evidenciaba que éste acuerdo del año 2005 fue la última convención celebrada, sin que se demuestre que hubiese sido denunciada, por lo que estaba vigente para cuando se causó el derecho pensional; además, agrega, no fue demostrado que las reglas convencionales pensionales hubieren sufrido una «variación distinta a las estipuladas en las convenciones del año 1986 y 1992».

En ese orden, considera procedente el reconocimiento del derecho pensional de la actora en los términos de las convenciones colectivas y no conforme la Ley 33 de 1985. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad debida. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del « artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005 y por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo ».

En la demostración del cargo sostiene que la única cuestión jurídica tenida en cuenta por el Tribunal para resolver el asunto, fue la determinación del sentido del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sin entender el contenido de dichas providencias. Precisa que el Tribunal realizó una interpretación errónea de la sentencia CSJ, SL 3 abr. 2008, rad. 29907, toda vez que no supo distinguir entre las reglas pensionales que estuvieran rigiendo cuando entró en vigencia la reforma de la norma constitucional, las cuales únicamente se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y otro asunto, referido a los derechos que se hubieren causado con fundamento en tales acuerdos convencionales puesto que, un derecho no puede ser confundido con un régimen o una regla.

Indica que el derecho pensional de la actora fue adquirido el 1 de enero de 2009, es decir, 3 años, 5 meses y 2 días después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, por lo tanto, el Tribunal falló de manera ilegal, pues hizo una interpretación errónea del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y como consecuencia, aplicó indebidamente los artículos 467, 469 y 471 del CST, los cuales les dan fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.

La sentencia impugnada dio por establecido que la demandante se benefició de la regla pensional convencional, pues al equivocarse en la interpretación de la reforma constitucional, concluyó que el parágrafo transitorio 3 le permitía adquirir el derecho, no distinguiendo entonces, entre la regla pensional extralegal y el derecho a la pensión en el caso concreto, el cual no se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo acusado.

Finalmente indicó que en la sentencia CSJ. SL 31 ene. 2007, sin indicar el número de radicación, la Corte entendió que el «término inicialmente estipulado» hace referencia a «que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto la materia pensional se refiere y no podrán las partes ni lo árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior». RÉPLICA El apoderado de la parte demandante señala que la demanda de casación, no cumple con los requisitos formales ni de fondo, toda vez que el recurrente no enunció la senda de la violación de la ley sustancial y asegura que la misma « carece de elementos fácticos jurídicos» que sustenten su posición. Considera que el Tribunal, aplicó correctamente el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que los derechos convencionales fueron prorrogados hasta el 31 de julio de 2010, por ende, se entiende que puede existir por parte de la Empresa, un error en la interpretación de lo pactado con los trabajadores, al no reconocer el derecho pensional extralegal CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 469 y 471 del CST y el artículo 1° del Acto Legislativo de 2005, así mismo, indicó que «para la violación de esas normas sustanciales sirvió de medio la violación del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 25, 31, 50y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrogados los dos primero por el artículo 35 de esta ley), pues dichas normas procesales regulan formas propias del proceso que han debido ser observadas a plenitud para juzgar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial» Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, firmada el 9 de noviembre de 2004, se pactó en la cláusula tercera que su vigencia “es por el tiempo comprendido del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005)” 2. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no se incluyó entre las pretensiones la de indexar el valor de las condenas que por razón de lo pretendido por María Nohelia Cárdenas pudieran ser impuestas a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal. 3.

No haber dado por probado, estándolo, que “expresado con precisión y claridad” lo pretendido por María Nohelia Cárdenas fue que “se reconozca y pague los intereses por mora de los valores no cancelados oportunamente con la primera mesada” (folio54). 4. No haber dado por probado, estándolo, que al sustentar la apelación no fue planteado como materia objeto del recurso de apelación lo relacionado con la indexación de las condenas que se pretendía fueran impuestas a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) el escrito de demanda (f.° 50 a 56); (ii) la contestación de la demanda (f.° 107 a 128); (iii) la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de noviembre de 2004, vigente para el año 2005 (f° 167 a 179) y, (iv) el memorial por medio del cual se sustentó el recurso de apelación (f° 189 a 191).

En la demostración del cargo, hace un análisis del artículo 29 de la CN, conjuntamente con los artículos 25 y 66A del CPTSS, así como los artículos 12, 13 y 35 de la Ley 712 de 2001, para precisar los requisitos de la demanda, la contestación y la competencia del juez de segunda instancia, frente al recurso de apelación. Concluye que este conjunto normativo va encaminado a evitar que se vulnere la garantía constitucional al debido proceso.

Aduce que si la Corte entendiera que el Tribunal no realizó interpretación alguna frente al artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que se limitó a aplicarlo con relación a la prueba aportada, se debe advertir que incurrió entonces en una errónea apreciación de la convención colectiva suscrita el 9 de noviembre de 2004. En relación con este acuerdo extralegal, afirma que el Tribunal no dio por probado que, por expresa voluntad de las partes, el término inicialmente estipulado fue por el tiempo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2005, es decir, que cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba en curso el plazo de duración expresamente pactado, por ende, conforme a la sentencia CSJ SL 31 ene. 2007 rad. 31000, el convenio en materia pensional pierde vigencia al finalizar ese primer término fijado por las partes, esto es, para el 31 de diciembre de 2005 y como la demandante adquirió el derecho pensional el 1 de enero de 2009, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, se entiende que no habría lugar a condenar a la demandada a ajustar la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva, ni al pago de las sumas que resulte de la diferencia pensional, con su respectiva indexación. Sostiene que, al analizar correctamente el escrito de la demanda, se colige que en ella no se pretendió condenar a la demandada a indexar las sumas que resulten por concepto de las diferencias pensionales, por consiguiente, nada se dijo al respecto en la contestación, ni al momento de sustentar el recurso de apelación. Por lo anterior, asegura que el Tribunal violó una forma propia del juicio como es el principio de consonancia, además que desconoció el artículo 50 del CPTSS, toda vez que solamente los jueces de primera instancia tienen la facultad para fallar extra y ultra petita.

RÉPLICA El apoderado de la parte demandante señala que el Tribunal no desconoció el debido proceso, así mismo, recalca que la convención colectiva celebrada el 9 de noviembre de 2004, se prorrogó automáticamente, pues la no existencia de nuevas convenciones colectivas y la falta de denuncia por las partes de su expiración, dejan clara su vigencia al momento en el cual la demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento pensional, por lo tanto, era menester aplicar los porcentajes pactados en la convención colectiva a su derecho pensional.

CONSIDERACIONES Se aborda por la Sala, el estudio del primer cargo formulado por el censor, mediante el cual cuestiona la interpretación que hizo el Tribunal del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues considera que el alcance que le otorga a esta disposición no consulta el verdadero sentido de la norma, argumentación de tipo jurídico, que permite concluir que la senda escogida en este caso fue la directa, pese a no plantearse así de manera expresa, más aún si se tiene en cuenta que, en este primer cargo, no se controvierten los supuestos fácticos delimitados en el fallo de segundo grado.

En ese orden, dada la vía escogida por el recurrente en este primer reproche, los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal no resultan controvertidos: (i) que la actora cumplió la edad requerida en la norma convencional para acceder a la pensión (50 años) el 18 de mayo de 2004, y el tiempo de servicios, el 1 de enero de 2009;

(ii) que la última convención que suscribieron las partes fue la del año 2005, con un plazo de vigencia pactado hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; (iii) que esta convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, (iv) que en la cláusula 9° de la convención colectiva de 1986, se estableció como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, acreditar 50 años de edad las mujeres y 20 años de servicios.

Además, las partes no controvierten que el último acuerdo extralegal, pactado para el año 2005, previó como plazo de vigencia inicial el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, y estableció en su cláusula cuarta lo siguiente: « Todas las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo suscritas anteriormente entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal ESP que no hayan sido modificadas ni sustituidas parcial o total a favor del trabajador o del sindicato por la presente convención colectiva de trabajo suscrita, continúan incorporadas y vigentes para cada vigencia».

Ahora, el censor considera que la regla pensional convencional invocada en este asunto, no se encontraba vigente para el momento en que la demandante cumplió los requisitos allí previstos, porque ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto como quiera que la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el parágrafo 3 de tal reforma constitucional, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que regían al momento de su promulgación, conservan su vigencia en materia pensional, pero sólo por el tiempo de duración expresamente acordado.

Al respecto, el Tribunal concluyó que los derechos pensionales convencionales causados con antelación al 31 de julio de 2010, «alcanzan a tener protección y pueden adquirirse de acuerdo a las estipulaciones que hubieren realizado las partes», y que no sería posible negar el derecho a la pensión extralegal, aduciendo que la convención solamente estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 «cuando venció el plazo pactado», pues rige la prórroga automática prevista en el artículo 478 del CST.

Es decir, la discusión jurídica se centra en determinar la vigencia de la regla pensional incorporada en la convención colectiva suscrita para el periodo 1° de enero a 31 de diciembre de 2005, para lo cual es necesario determinar cuál es el alcance de la expresión « por el término inicialmente pactado» previsto en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dicho alcance ya fue precisado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768 que reiteró la decisión CSJ SL 31 ene. 2007, rad 31000. En el más reciente pronunciamiento, consideró esta Corporación que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Al respecto, explicó: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, al considerar que, sobre la convención colectiva suscrita para el periodo inicial del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, debía operar la prórroga de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, pues desconoció el enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, se mantendrán « por el término inicialmente estipulado».

De manera que, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias, para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así, entonces, para aquellos acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

En el caso que se estudia no se discute que, en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo que incorporó la regla pensional invocada por la parte actora, el 9 de noviembre de 2004, se pactó como periodo inicial de vigencia el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, razón por la que perdió vigor en esta última fecha.

Como quiera que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se concluye que no tiene derecho a la pensión reclamada. Por lo anterior, resulta evidente que el Tribunal cometió el error jurídico que se le endilga, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. Por lo anterior, el cargo resulta fundado y deberá casarse la decisión impugnada.

En razón a la prosperidad de este cargo, se hace innecesario abordar el estudio del segundo ataque, como quiera que pretende igualmente que se case la sentencia en cuanto condenó a la pensión convencional, además de discutir la indexación de dicha condena, lo cual resultaría inane, dado que se advierte la improcedencia de la referida prestación. Sin costas en casación dado que el cargo prospera.

SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación, la parte actora discute que el a quo no hubiese tenido en cuenta que María Nohelia Cárdenas cumplía los requisitos previstos convencionalmente para acceder a la pensión y que la regla pensional extralegal tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010, «lo cual en ningún momento se desvirtúa por el contrario se corrobora cuando en el afán de “salvamento empresarial”, claramente se deja consignado en (sic) la vigencia de los beneficios convencionales expiran el 31 de julio de 2009».

Al respecto, debe la Sala advertir que el cumplimiento de los 50 años de edad y 20 años de servicios exigidos por la convención colectiva, si se tuvo por demostrado en la sentencia apelada, sin embargo, se consideró que no era posible el reconocimiento pensional convencional, porque el tiempo de servicios fue cumplido con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razonamiento que se ajusta a la intelección que la Corte Suprema ha efectuado del parágrafo 3 de la referida reforma constitucional, como se expuso al estudiar el recurso extraordinario presentado por la demandada.

En efecto, siendo que la regla pensional convencional fue incorporada en un acuerdo extralegal cuyo plazo inicial finalizaba después de que entró a regir la mencionada reforma constitucional, no sería posible extender o prorrogar su vigencia más allá del término originalmente pactado, esto es, del 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual, en verdad la actora no reunía el tiempo de servicios requerido para acceder a la prestación pensional.

Por tanto, no podría derivarse del acuerdo de «salvamento empresarial» que consigna que los beneficios convencionales expiran el 31 de julio de 2009 (f.° 25 a 40), que la regla pensional invocada por la alzada hubiese prorrogado su vigencia hasta esta fecha, como quiera que ello resultaría contrario a la disposición constitucional antes analizada y la intelección que de la misma ha efectuado esta Corporación, sin que las partes puedan en virtud de la negociación colectiva, llegar a acuerdos contrarios a los postulados constitucionales.

Lo que puede colegirse entonces, es que las garantías extralegales que fenecían en el año 2009 según el documento de folios 25 a 40, son aquellas diferentes a las reglas pensionales, pues éstas, en el preciso asunto que se analiza, por ministerio del ordenamiento constitucional, debieron extinguirse el 31 de diciembre de 2005, cuando finalizó el plazo inicialmente previsto para la convención colectiva suscrita para dicha anualidad.

Por lo anterior, en sede de instancia, deberá la Sala confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, por cuanto la actora no cumplió la totalidad de los requisitos previstos para acceder a la pensión convencional, en vigencia de la regla extralegal que consagraba este derecho. Costas en segunda instancia a cargo de la actora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NOHELIA CÁRDENAS contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP.

En sede de instancia, SE CONFIRMA la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal – Tolima el día 16 de diciembre de 2010. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00