Radicación n.° 57894 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL20495-2017 Radicación n.° 57894 Acta n° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ELISA MORÓN QUIROZ contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES María Elisa Morón Quiroz llamó a juicio a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo con la accionada entre el 18 de mayo de 2004 y el 30 de septiembre de 2007, en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 2127 de 1945; que el mismo terminó de forma unilateral y sin justa causa; que es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y sus trabajadores y que el salario base para la liquidación de sus prestaciones era de $3.971.022, valor causado durante los últimos tres meses de vinculación. En consecuencia, solicitó que se disponga el pago de los siguientes conceptos: el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima extralegal, la prima de navidad, las horas extras, los incrementos adicionales sobre salario, los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensiones, la retención en la fuente, las pólizas de cumplimiento, el auxilio de transporte, las dotaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.
Así mismo, solicitó que la accionada efectúe el aporte correspondiente a pensión, en el fondo que ella escoja para tales efectos; pague la indexación de las sumas que fueren susceptibles de ello, los salarios y las prestaciones sociales, con fundamento en el salario que devenga el médico general de planta, Fernando Velásquez Rincón, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, señaló que se vinculó con la demandada a través de contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de médico general, sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, al mismo régimen disciplinario que los trabajadores de planta y atendiendo órdenes directas del jefe de urgencias de la unidad.
Explicó que para la fecha de su vinculación, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajadores para el periodo 2001-2004; que desde el 2004 no se le hicieron los incrementos salariales del 8% y con cada pago se le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente; que para cada contrato debía comprar una póliza de cumplimiento así como asumir, por su propia cuenta, los aportes a salud y pensión ante el ISS y que agotó reclamación administrativa, mediante solicitud del 19 de octubre de 2007.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos, aceptó aquel relacionado el derecho de petición presentado por la actora; los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, falta de legitimación por pasiva, imposibilidad de la demandada de celebrar convenciones colectivas de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y fuerza mayor (f.º 20 a 50).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.º 553 a 559). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa sede.
El Tribunal consideró que en este caso debía establecerse si la accionante prestó sus servicios como trabajadora oficial y si, en virtud de ello, tenía derecho a la reliquidación salarial, para lo cual entró a analizar cuál era la naturaleza jurídica de la entidad accionada y de los servidores que trabajan para ella. Sobre el particular, refirió que la Empresa Social del Estado –Luis Carlos Galán Sarmiento- fue creada mediante el Decreto 1750 de junio 26 de 2003, como una entidad pública descentralizada del nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social.
En cuanto al régimen jurídico de sus servidores, precisó que, de conformidad con el artículo 16 del mencionado decreto « serán empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales ». Explicó que como la demandante ejercía el cargo de médico general, es decir, cumpliendo funciones que no son inherentes al mantenimiento de la planta física hospitalaria, no podía considerarse que era trabajadora oficial, razón por la cual, pese a « haber prestado sus servicios personales, incluso bajo subordinación y cumplimiento de horario, no se puede predicar que su relación hubiera sido contractual », por lo que « es inútil estudiar si, en efecto, su vinculación estuvo bajo subordinación, cumplimiento de horario o no » (f.º 15).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 16 del Decreto 1750 de 2003, en relación con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S, el artículo 24 del CST., el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo plenamente […] los elementos de la dependencia y subordinación de la demandante a la demandada. Dar por no establecido un hecho que sucedió y que está plenamente probado, que existió un contrato de trabajo entre las partes con ocasión de una simulación de contratos de prestación de servicios.
Estima que los anteriores errores de hecho se ocasionaron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: (i) los contratos de prestación de servicios que constituyen una relación laboral; (ii) la declaración de los testigos (f.º 480 a 489 y 540 a 543); (iii) la copia de la convención colectiva de trabajo (f.º 400 a 476);
(iv) las pólizas otorgadas por la actora, (f.º 239, 240, 249, 250, 257, 258, 299, 300, 304, 308, 325, 326); (v) la copia de la certificación de cotizante activo de la demandante; (vi) la copia de grado de estudios; (vii) la copia de agendas o cuadros de turno y (viii) el derecho de petición (f.º 15). Para demostrar su acusación, aclara que el hecho de que su cargo sea el de médico general, no es « un indicativo inexorable de la existencia de una relación laboral », pues serán las condiciones particulares que rodeen el cumplimiento de la actividad contratada las que determinen si existe o no dependencia o subordinación que sitúen la prestación personal del servicio « en el plano de una relación laboral» (f.º 8).
Explica que, en su caso, si bien la relación laboral se hizo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, siempre estuvo sometida a la subordinación y dependencia de la accionada, cumpliendo horarios y recibiendo órdenes, como se comprueba del estudio de las declaraciones rendidas dentro del proceso y con los cuadros de los turnos que le fueron asignados durante su gestión como médico general.
Precisa que las pruebas dejadas de valorar por el ad quem evidencian los tres elementos configurativos de un contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 23 y 24 del CST y 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que, en su favor operaba una presunción legal que la demandada no logró desvirtuar y que no fue aplicada por el juez de segundo grado.
Señala que su vínculo laboral con la demandada no se hizo a través de una relación legal y reglamentaria, sino mediante la celebración de varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, lo que descarta su calidad de empleada pública. Por último, indica que la demandada no le pagó las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por lo que debe reconocerse en su favor la sanción moratoria causada durante todo el tiempo en el que el empleador simuló la existencia de una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de prestación de servicios.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, los artículos 23 y 24 del CST « lo que condujo a revelarse » (f.º 11) contra los artículos 2, 3, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945, la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el artículo 53 de la Constitución Política y Ley 10 de 1990.
Para fundamentar su acusación, señala que en el plenario obran elementos de prueba suficientes que demuestran la prestación personal del servicio, circunstancia que hace viable la aplicación de la presunción de existencia de un contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, máxime si la misma no fue desvirtuada por la demandada. Explicó que « el yerro fáctico del Tribunal, para generar un error, que llevaron al sentenciador a descartar que las partes estuvieran vinculadas mediante un contrato de trabajo» (sic) (f.º 11).
Precisa que en la comisión de dicho yerro « influyó la valoración de la naturaleza de la pasiva y la calidad que ostentaba la demandante» (f.º 12), lo que llevó al Tribunal a descartar que las partes estuvieran vinculadas mediante un contrato de trabajo y, por ende, que en este caso operara la presunción consagrada en los artículos 23 y 24 del CST.
De otro lado, estima que no es admisible el razonamiento del ad quem al concluir que la relación laboral que existía entre las partes no estaba regida por un contrato de trabajo, sino mediante un acto legal y reglamentario. De ser así, aduce, la justicia ordinaria laboral no sería competente para resolver el asunto, sino los jueces de lo contencioso administrativo.
Considera que la prestación del servicio denota la existencia de una verdadera relación laboral, situación que no fue controvertida por la demandada, por lo que el juez de segunda instancia, al no tenerla en cuenta, desconoció los principios de primacía de la realidad, favorabilidad e igualdad. VIII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada considera que el primer cargo adolece de errores de técnica, pues se limitó a plantear reproches de tipo jurídico, pese a haberse planteado por la vía fáctica.
Indica que, a efectos de determinar los criterios de clasificación de un servidor oficial cuya relación laboral se desarrolló después de 1968, debe aplicarse el Decreto 3135 de 1968, tal y como acertadamente lo hizo el Tribunal. Considera que es correcto el análisis efectuado por el ad quem acerca de la naturaleza jurídica de la demandada, pues según la Ley 10 de 1990, la planta de personal para las empresas sociales del estado está conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción y por trabajadores oficiales, éstos últimos encargados de desempeñar cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física.
En consecuencia, explica, la actora ostentaba la condición de empleada pública y no de trabajadora oficial, precisando que, en todo caso, la ESE estaba imposibilitada jurídicamente para suscribir contratos de naturaleza laboral con personal que desempeñaba actividades propias de un empleado público. Respecto del segundo cargo, indica que el Tribunal sí realizó un estudio juicioso de la normatividad aplicable, luego de lo cual concluyó, acertadamente, que las actividades desarrolladas por la demandante en su condición de médico general, se ajustaban más a las asignadas a una empleada pública, pues su cargo nada tiene que ver con el mantenimiento de la planta física (f.º 17 a 21).
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que, aunque los cargos fueron planteados por vías distintas, se fundan en similares supuestos, denuncian las mismas normas y persiguen un mismo fin, la Corte abordará su estudio de manera conjunta. Los argumentos contenidos en ambos cargos reprochan, en esencia, que el Tribunal no hubiese declarado la existencia de un contrato laboral, pese a que los elementos que lo configuran estaban, a juicio de la recurrente, suficientemente acreditados; equivocación que, aduce, se produjo como consecuencia de una omisión en la valoración de las pruebas y la falta de aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, de acuerdo con la cual, una vez demostrada la existencia de la prestación personal del servicio, le corresponderá a la parte demandada desvirtuar la subordinación y dependencia de la relación, lo que, aduce, no ocurrió en este caso.
Lo primero que debe decirse es que la recurrente se equivocó al referir como normas violadas los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ese estatuto no es aplicable a las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, ya que, de acuerdo con su artículo 3, esta solo regula las relaciones de carácter particular, mientras que los vínculos de derecho individual de trabajo de los servidores del Estado se rigen por estatutos especiales.
No obstante, dicha imprecisión resulta irrelevante, no solo porque existen preceptos legales equivalentes a las referidas a los trabajadores oficiales, concretamente, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en el que se prevé en términos semejantes al artículo 24 del CST, que «el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción», sino porque tales disposiciones también fueron incluidas en la censura como normas presuntamente infringidas por el Tribunal.
Ahora, la Corte observa que la construcción argumentativa de la recurrente busca desviar la atención a aspectos que, en estricto sentido, no conformaron el soporte jurídico ni fáctico de la decisión cuestionada, pues, previo a que el Tribunal entrara a estudiar la eventual existencia de un contrato laboral y la viabilidad de aplicar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, concluyó que, al tener la demandante la condición de empleada pública, por disposición legal, no era posible que su relación se entendiera regida bajo un vínculo de naturaleza laboral, incluso de demostrarse la primacía de la realidad que se alega en este sede.
En efecto, en el marco de su competencia, el Tribunal estimó que no era posible proferir una condena en los términos solicitados en la demanda inicial, pues si bien se había solicitado que se declarara una relación de tipo laboral, la misma no podía tener ese carácter, dada la naturaleza de la entidad demandada y las funciones ejercidas por la accionante en su condición de médico general.
Bajo ese entendido, resultaban intrascendentes a esa discusión, los elementos de juicio que pudieran demostrar la existencia de un contrato de trabajo, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, así como los preceptos legales que determinan la carga probatoria en este tipo de casos, pues, se insiste, de llegarse a establecer que las partes estaban regidas por un contrato realidad, suscrito bajo la apariencia de uno de prestación de servicios, al no tener la demandante la calidad de trabajadora oficial, el juez ordinario no podía declarar la existencia de la relación laboral acá demandada.
En efecto, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establece que, por regla general, quienes presten sus servicios en las empresas sociales del Estado tienen la categoría de empleados públicos, a excepción de los servidores que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes tendrían la calidad de trabajadores oficiales.
Además, sin perjuicio de lo anterior, la Corte debe advertir que tampoco son viables los argumentos de la censura tendientes a acreditar la calidad de trabajadora oficial de la accionante, supuestamente porque su vinculación nunca se hizo a través de un acto legal y reglamentario propio de una empleada pública. Lo cierto es que, al margen de que en el expediente exista prueba de los contratos de prestación servicios suscritos entre ella y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, tales elementos en nada modificarían la decisión impugnada, pues la definición de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración es un asunto legal, ajeno a la voluntad de las partes.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1758 -2017, la Sala de Casación Laboral precisó: […] Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito y, por ende, son ajenas a los presupuestos procesales: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.
Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.
La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).
La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
Entonces, la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o trabajador oficial, como lo son el nombramiento, la posesión, la suscripción de un contrato de trabajo o la percepción de beneficios convencionales, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública (CSJ SL 17531 -2017).
La Sala, en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, reiterada en CSJ SL10610-2014, indicó que «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley». Con todo, en el proceso se logró establecer que la actora ejerció el cargo de médico general en la empresa demandada, desempeñando funciones que eran ajenas al mantenimiento de la planta física o de servicios generales, conclusión que no fue atacada mediante el presente recurso y que reafirma la corrección de las apreciaciones hechas por el fallador de segunda instancia. En efecto, en sentencia CSJ SL17538 -2017, al estudiar un asunto similar al presente, se precisó: Así tras la conclusión según la cual la actora era empleada pública, en tanto que las funciones que desempeñó eran ajenas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en los términos del artículo 83 de la Ley 489 de 1998, el 195 de la Ley 100 de 1993 y el 26 de la Ley 10 de 1990, explicó que correspondía la absolución pese a que aquella aspiraba a que se le diera un tratamiento jurídico diferente, y ello en modo alguno podía afectarse por el hecho de que obrara en el expediente acto administrativo de nombramiento y la posesión, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado.
Por último, no es cierto, como lo sugiere la recurrente, que ante la supuesta condición de empleada pública de la demandante, los jueces que conocieron de su caso no eran competentes para conocer del asunto por ella planteado y, por ende, su caso debía ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. Como lo ha reiterado esta Sala, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al interesado le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo, pues, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia, declarar si existió o no. Es decir «para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública, no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato» (CSJ SL 2603-2017).
Siendo así, dado que los reproches efectuados por la recurrente no se dirigen contra los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión de segunda instancia, no hay lugar a casar el fallo, máxime que los elementos de prueba denunciados no respaldan su calidad como trabajadora oficial. Por lo anterior, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIA ELISA MORÓN QUIROZ contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00