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SL2049-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2049-2024 Radicación n.° 98206 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN JOSÉ RESTREPO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a C.I. PRODECO S. A. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Orianna Gentile Cervantes, con tarjeta profesional 228.560 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de la demandada, C.I. Prodeco S. A., en los términos en que fue concedido (f.° 1 archivo: «20178310500120150008901-0003Memorial.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Hernán José Restrepo Muñoz llamó a juicio a C.I. Prodeco S. A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa por la empleadora. Por ello, pretendió que se reintegrara sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicios de junio y Navidad, y también todas las prestaciones del pacto colectivo desde el despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

En subsidio, se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por el no pago de prestaciones sociales y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de julio de 2008 hasta el 13 de junio de 2013; desempeñándose como gerente de inventarios y devengando como último salario básico la suma de $19.687.691.

Informó que dentro de sus funciones estaba el manejo del inventario de CI Prodeco S. A., Consorcio Minero Unido S. A., Carbones de la Jagua S. A., Carbones el Tesoro S. A., Puerto Nuevo S. A. y Puerto Prodeco, todas bajo el control de la primera, sin embargo, durante la ejecución del contrato de trabajo, como consecuencia de una huelga liderada por el sindicato Sintramienergética en Carbones de la Jagua S. A., Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 3 se le imposibilitó el desarrollo del cargo para esta última empresa.

Indicó que, en el almacén del Proyecto la Jagua, específicamente en la empresa Carbones de la Jagua S. A., se perdió la cadena de custodia y durante ese tiempo se extraviaron elementos y materiales de diferente índole, algunos que utilizaban para la explotación minera, lo que condujo a que la última mencionada demandara al sindicato Sintramienergética Seccional La Jagua para el levantamiento del fuero sindical de los trabajadores Carbones de la Jagua S. A.; huelga llevada a cabo entre el 26 de julio al 23 de octubre de 2012.

En ese periodo, contó que se implementó el software de SAP por lo que no fue posible realizar el inventario físico e igualmente la empresa contaba con mercancía en bodega y patios. Dijo, que Carbones de la Jagua S. A. promovió un proceso especial de calificación de ilegalidad de la huelga contra Sintramienergética, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en donde manifestó que, en razón del conflicto colectivo de trabajo, la empresa había quedado en manos de los trabajadores.

Asimismo, señaló que el jefe de Gestión Humana, Mario Martínez, tuvo conocimiento de la actividad sindical desplegada, calificada como ilegal, como también de la pérdida de herramientas y materiales, según consta en la sentencia CSJ SL, 10 abr, 2013, rad. 57731. Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que realizó una investigación a CI Prodeco S. A., en el Proyecto la Jagua, en donde evidenció que el señor Miguel Villalobos llenaba las hojas sin hacer ningún conteo para que fueran firmadas por los señores Gabriel Cruz, Carlos Forero y Jaime Rodríguez, identificándose las hojas de conteo relacionadas con el hecho, las cuales no correspondían con las firmas de los últimos mencionados.

Manifestó que, aunque informó la situación a la empresa, solo se le responsabilizó a él del fraude por no haber tomado las medidas necesarias para evitar su continuación. Posteriormente, el 13 de junio de 2013, fue despedido sin justa causa por la accionada, ya que no se llevó a cabo un proceso disciplinario adecuado. Además, al finalizar su contrato, no se le pagó la prima del pacto colectivo correspondiente al mes de junio de 2012 (f.° 9 a 17 demanda inicial; f.° 280 a 301 reforma de demanda, archivo:«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Expe dientePrimeraInstancia_2023045244990.pdf» del cuaderno digital del Juzgado).

C.I. Prodeco S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo admitió el cargo desempeñado por el demandante. Respecto a los restantes indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda, y de mérito la de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.º 167 a 184 contestación demanda inicial; f.° 312 a 333 contestación a la reforma de la demanda, ib.).

Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, mediante fallo del 16 de febrero de 2018, (f.º 536 a 538, archivo:«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Expe dientePrimeraInstancia_2023045244990.pdf», del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE HERNÁN RESTREPO MUÑOZ, Y LA EMPRESA C.L. PRODECO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR MARK JOHN MCMANUS, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA.

SEGUNDO: ABSUELVASE A LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR MARK JOHN MAMANUS, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA, POR EL DEMANDANTE HERNÁN RESTREPO MUÑOZ.

TERCERO: DECLÁRENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA, INCLUSIVE LA DE PRESCRIPCIÓN.

CUARTO: CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE HERNÁN RESTREPO MUÑOZ. PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

QUINTO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR FUNCIONAL EN CASO DE NO SER APELADA LA PRESENTE SENTENCIA, TODA VEZ QUE FUE TOTALMENTE ADVERSA A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE (Mayúscula y resaltado en el texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 6 Valledupar, a través de providencia del 11 de febrero de 2022, confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas (f.° 25 a 43 archivo: «Segunda Instancia_CuadernoSegundaInstancia2_ExpedienteSegunda Instancia_2023045619046.pdf», del cuaderno digital del Tribunal).

El ad quem circunscribió como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si la decisión del juez inicial fue acertada al no haber declarado ineficaz el despido del demandante, considerando que la empleadora no estaba en la obligación de adelantar un proceso disciplinario previo al despido y ii) establecer si fue adecuado absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto.

Frente a lo primero, consideró certera la decisión de la juez de primera instancia, de no declarar ineficaz el despido del que fue objeto el demandante, toda vez que la accionada no debía agotar trámite disciplinario alguno, tal como sí sucede cuanto se trata de imponer una sanción disciplinaria, carácter ese que no tiene el despido. Al respecto soportó esta afirmación con las sentencias de esta Sala CSJ SL1524- 2014;

CSJ SL3691-2016 y CSJ SL1981-2019 reiterada en la CSJ SL2351-2020. Precisó, que esta Corporación no desconoce la importancia del debido proceso en la terminación del contrato laboral con justa causa, especialmente si la empresa tiene un proceso establecido para despedir. Sin embargo, Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 7 esto no significa que se pueda ignorar el derecho de defensa que le asiste al trabajador.

Discernió que, en el sub examine, el hecho se encontró acreditado a través de la documental en folio 65 y 66 vto., por la cual C.I. Prodeco S. A. le comunicó a Hernán Restrepo Muñoz, el 13 de junio del 2013, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. La accionada, fundó su determinación según lo establecido en los numerales 4° y 5° literal a) del artículo 62 del CST, subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 del CST, numeral 5° y lo dispuesto en los artículos 14, literal g), 15, literal g), h) y l) artículo 67, literal i), p), u) y artículo 68 literal x).

Así mismo, de la aludida decisión destacó, que la llamada a juicio justificó la terminación del contrato en las siguientes causales: "Nos referimos a sus descargos rendidos el día 13 de junio del 2013, relacionados con los hechos ocurridos el día 11 de junio del 2013, y que tienen relación con un fraude que se viene realizando en el inventario que actualmente se hace en el almacén de repuestos de PLJ, y que usted como gerente del área de inventarios tuvo información sobre este fraude pero no informó a su jefe inmediato no informó al área de auditoría y no tomó las medidas pertinentes que evitaran que siguiera ocurriendo este fraude donde funcionarios a su cargo estaban suministrando información falsa sobre el conteo físico de las partes y repuestos del almacén y se estaban adulterando firmas en las planillas del inventario.

Analizando los descargos por usted rendidos en relación con las faltas anteriormente descritas, la empresa no encuentra que usted haya realizado efectivamente las medidas pertinentes para que se investigaran los hechos y para que tomaran las medidas necesarias para evitar que siguiera ocurriendo el fraude y por el contrario actuó con grave negligencia poniendo en peligro los Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 8 bienes de la empresa.

De hecho, usted manifiesta en los descargos que el Sr. Miguel Villalobos fue apartado del inventario, pero en la realidad esta persona siguió participando del inventario y haciendo efectivamente fraude en el mismo. Sus explicaciones no justifican de ninguna manera su proceder y por el contrario encuentra que usted reconoce que tuvo información sobre el posible fraude, pero no informó en su momento ni a la auditoria de la empresa ni a su jefe inmediato.

De otra parte, anotó el acta de descargos realizada al demandante (f.° 61 a 63), aspectos que sumó a las realidades fácticas y probatorias para establecer que, en el presente asunto, la accionada no estaba en la obligación de adelantar un proceso disciplinario para despedir al trabajador, soportado también en el trámite de descargos de que trata el artículo 94 del RIT (f.° 197), que aplica para casos de sanción disciplinaria, lo que no ocurrió en el caso concreto.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, puntualizó en la sentencia CSJ SL1680-2019 para decir que el accionante cumplió con su carga de acreditar el hecho del despido (f.° 65), por lo que restó verificar si la demandada demostró la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral. Por consiguiente, indicó que del análisis de la diligencia de descargos, se extractaba la aceptación del trabajador de no haber informado a su jefe inmediato las irregularidades que presentaba la empresa accionada en relación con el inventario; dicha omisión constituyó un incumplimiento de la obligación de comunicar oportunamente las observaciones que se consideren como faltas, sin perjuicio de posible llamamiento o descargos a que hubiere lugar, entiéndase este Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 9 deber para aquellos trabajadores que tengan funciones de supervisión1.

Por lo expuesto, infirió que los hechos que motivaron el despido del petente encuadran en las causas previstas en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y el art. 15 literal g) del reglamento interno del trabajo, razón suficiente para confirmar el proveído que puso fin a la instancia inicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL del 11 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral entre las citadas partes, con radicación No. 20178-05-001-2015-00089-02. La cual confirmó la sentencia ad quo y en su lugar se reconozca que el señor HERNÁN RESTREPO MUÑOZ fue despedido injustamente, en consecuencia, se acceda al reconocimiento de la pretensión subsidiaria.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.º 1 a 11, archivo: «Recursos 1 Artículo 58 numeral 5° del CST, Artículo 67 literal u) del reglamento interno del trabajo y artículo 68 numeral x) ibidem. Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 10 Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023102045242. pdf», del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida del literal a), numérales 4 y 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 del CST, literal 5) y lo dispuesto en los artículos 14, literales g), 15, literal g), h) y l) artículo 67, literal i), p), u) y artículo 68 literal x».

Al soportarlo, trascribe el literal a), de los numerales 4° y 5° del artículo 62 del CST y hace lo mismo con el 58° numeral 5° ibidem, e indica que el ad quem fundó su decisión en situaciones no contempladas en la carta de terminación del contrato de trabajo, violando el mencionado elenco normativo; error que al igual incurrió el sustanciador de primera instancia. Se duele el censor de que el Tribunal apoyó el sustento jurídico en normatividad inexistente, esto es, en los artículos 14, literales g), 15, literal g), h) y l) artículo 67, literal i), p), u) y artículo 68 literal x, mediante los cuales disponen lo siguiente: […] el artículo 14, trata del carácter de orden público e irrenunciabilidad de las normas laborales, el artículo 15, trata de validez de la transacción, y los artículos 67 y 68 no tienen literales y ellos tratan de la figura de la sustitución de Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 11 empleadores, aspectos que nada tienen que ver con la terminación de contrato y menos por justa causa.

Reproduce apartes de la pluricitada carta de despido, para señalar que el colegiado tuvo por demostrado, sin estarlo, que no se probó lo aducido en la antes dicha, por lo tanto, esto constituye una clara muestra del afán de inculpar al accionante de acciones que jamás cometió. En lo restante, aduce: […] hay que tener presente que la investigación que terminó con la identificación de las personas que habían cometido los hurtos fue por el señor Hernán Restrepo, no fue otra persona, es decir se tomó la medida legal e idónea para tal fin, es decir se obró con diligencia y eficacia, no hay ningún elemento o prueba que permita suponer que hubo negligencia o desidia frente a sus deberes o que puso en peligro los bienes de la empresa, es más, téngase presente que la empresa antes de tomar la ilegal e injusta decisión de terminar el contrato de trabajo al recurrente, ya había iniciado el proceso contra el sindicato por esas acciones y demás daños, así que es absurdo pretender adjudicar esa responsabilidad al señor Restrepo Muñoz, sin olvidar que como está documentado y probado los posibles hurtos estaban ocurriendo, sin saber que elementos, la forma y los autores.

Menciona, que el artículo 66 del CST, establece que: «la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos». Describe, que si el ad quem no hubiese incurrido en la aplicación indebida de las normas planteadas, le correspondía aplicar el art. 64 del Estatuto Laboral, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, que consagra la Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 12 terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Por lo dicho, concluye que serían procedentes la indemnización por despido injusto y el pago de la sanción moratoria de que tratan los artículos 64 y 65 del CST. VII. RÉPLICA C.I. Prodeco S. A., destaca que la demanda de casación trasmuta a un alegato de instancia y, paralelamente, no cumple las reglas mínimas de orden técnico, que da lugar a su desestimación, puesto que: i) El recurrente ataca la sentencia por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del cargo se limita a cuestionar los diferentes apartes de la correspondiente carta de despido. ii) En la proposición jurídica, acusa el fallo de violar la ley directamente, en la modalidad de aplicación indebida, pero en el desarrollo del cargo, señala que la norma que debió aplicar fue el art. 64 del CST, lo que realmente corresponde a una infracción directa.

Agrega que, si el impugnante […] pretendía cuestionar que no se logró probar la justa causa del despido, debió escoger la vía indirecta en el cargo único que formuló y así cuestionar todas las pruebas que el juez de segunda instancia no valoró o valoró erradamente, que, en el entender del recurrente, lo llevaron erradamente a declarar probada la justa Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 13 causa» (f.º 1 a 2, archivo: «20178310500120150008901- 0006Memorial.pdf», del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Así como lo plantea el escrito de oposición, el recurso de casación adolece de fallas insubsanables que impiden su prosperidad, tal como pasan a explicarse. De manera reiterada, la Corte ha promulgado en sus providencias, cuán importante es el ajuste a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que regulan el recurso extraordinario para que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Ello, porque al examinar la sustentación del recurso, encuentra que carece de precisión al desconocer que los pilares del Tribunal se establecieron no solo en razones de derecho sino también de hechos. Lo anterior implica, de entrada, que el querer recurrir en esta impugnación extraordinaria, su estructura debía formularse por la senda indirecta.

Se pasa a analizar el porqué: En primer lugar, el Tribunal inicia sus consideraciones, aduciendo reglas jurisprudenciales2, para indicar que: (i) El despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de esta, salvo que 2 Sentencias CSJ SL1524-2014, CSJ SL3691-2016, CSJ SL1981-2019 reiterada en la CSJ SL2351-2020.

Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 14 las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo y que, (ii) La garantía del derecho de defensa del trabajador supone: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato; b) la inmediatez entre los hechos ocurridos y la terminación del vínculo; c) la configuración de una causal expresa y taxativa prevista en el CST y, d) si es del caso, agotar el procedimiento para el despido incorporado en la convención colectiva, o el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

Desciende con la carta de terminación de contrato, primera prueba documental (f.° 65 y vto.), en la que comunicó su determinación de finalizar el contrato de trabajo, previos descargos rendidos y soportados en el artículo 62, literal a) numerales 4° y 5° del CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58, numeral 5°3 y 14, literal g), 15, literal g), h) y l), artículo 67, literal i), p), u) y art. 68 literal x), en esencia, al encontrar faltas por omisión de medidas y grave negligencia. Refiere, el acta de descargos (f.° 61 a 63 y vto.) de la cual se sustrajeron respuestas que fueron objeto de soporte de la carta de terminación para aducir las omisiones y faltas. 3 ARTICULO

58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 15 Luego toma el reglamento interno de trabajo (f.° 159 a 200), y junto con lo auscultado en el acta de descargos, encajó el artículo 67 literal “u” que trata de las obligaciones especiales del trabajador y a la letra establece «avisar sobre hechos u omisiones que se consideren como faltas, perjuicio de posible llamamiento o descargos a que hubiere lugar, entendiéndose esta obligación para aquellos trabajadores que tengan funciones de supervisión» así como el 68 literal “x” que en lo referente a las prohibiciones especiales al trabajador dice que queda expresamente prohibido al trabajador, Obrar con negligencia, descuido, imprudencia o temeridad o en contravención a las advertencias, señales, cauciones o precauciones de seguridad, higiene o disciplina en la empresa.

La sola violación, desobediencia o inobservancia de una regla de conducta en materia de seguridad o higiene industrial, aun cuando no se produzca daño o perjuicio alguno, y sin considerarse si el hecho u omisión fue con intención o sin ella. Y el artículo 15 en su literal “g” consistente en las faltas graves y que plantea que se consideraría que el trabajador incurre en falta grave, para los efectos previstos en el artículo 7° literal a) numeral 6° del Decreto Ley 2351 de 1965 y serán justa causa de terminación del contrato de trabajo sin previo aviso, los siguientes hechos […]si el trabajador violare cualquiera de las obligaciones o prohibiciones especiales contenidas en los capítulos XII y XIII de este Reglamento;

Con lo que concluye que el trámite de descargos de que trata el artículo 94 del RIT, se aplica exclusivamente para los casos en los que se iría a aplicar una sanción disciplinaria, lo que no pasó en el caso en concreto. Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 16 En concordancia con lo anterior, finaliza con el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 58 numeral 5° y 62 numeral 6°, los cuales abordan las obligaciones especiales del trabajador y la terminación del contrato por justa causa, respectivamente.

Todo este recuento para plasmar el evidente error de técnica en la casación del recurrente, quien obvió la senda indirecta que habilita el estudio de la comunicación de despido, el acta de descargos, el reglamento interno de trabajo; documentos que sin duda fueron parte de los fundamentos de decisión, tal y como fue relatado anteriormente.

Dicho en otras palabras, a pesar de haber dirigido el ataque por la vía de puro derecho, que fue la que seleccionó para confrontar la legalidad del proveído fustigado, introdujo argumentos fácticos, entremezclando las vías de trasgresión de la causal primera del recurso extraordinario, no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.

Adicional a todo esto, en la disertación del ataque, el proponente parte de una premisa errada, cuando advierte en la expresión de los motivos la aplicación indebida del «literal a), numerales 4 y 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 del CST, literal 5) y lo Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 17 dispuesto en los artículos 14, literales g), 15, literal g), h) y l) artículo 67, literal i), p), u) y artículo 68 literal x» por el Tribunal, cuando esa fue la fundamentación plasmada por su empleador en la comunicación del 13 de junio de 2013 (f.° 65 y vto.); en cambio, el juzgador lo que tomó al estudiar la apelación fueron los artículos 58 numeral 5° y 62 numeral 6° del CST, como también el 67 literal “u” 68 literal “x”, 15 literal “g” y 94 del RIT, lo que resulta en un reproche propio de la proposición jurídica en el motivo de la causal de la terminación del contrato de trabajo en la carta de terminación, que debió haberse abordado en el recurso no ordinario, se insiste, bajo la senda indirecta.

Además, el cargo planteado constituye un alegato propio de las instancias, con lo cual el recurrente pretendió acreditar, según su propio juicio, que no se demostró ni se aceptó por su parte una omisión o falta grave que conllevara a la terminación de su contrato por justa causa por parte del empleador. Aspecto este, junto con lo previamente dicho, que impide el estudio del cargo, en adición al tema jurídico planteado, que no tuvo las precisiones siquiera de lo que en realidad fue tomado por el juzgador.

Por manera que el cargo se desestima. Las costas en el recurso a cargo del recurrente y en favor de C.I. Prodeco S. A., fijándose como agencias en derecho el valor de $5.900.000 que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 98206 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN JOSÉ RESTREPO MUÑOZ contra C.I. PRODECO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F13380B1FC7918DAB1F74F67D20C95FFFFCC37673B21A34BF1194FCF60A33E35 Documento generado en 2024-08-06