Micelio
SL2049-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1505 de 2013Decreto 1510 de 2013Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2049-2023 Radicación n.° 93701 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CREDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JUANA BEATRIZ LOVERA VENEGAS contra las sociedades GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS SL SUCURSAL COLOMBIA, GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. SUCURSAL EN COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, H&H ARQUITECTURA S.A., hoy HIDRUS S.A. y CONSTRUCTORA INCA SAS, quienes integran el consorcio UNIÓN TEMPORAL GTM y solidariamente contra la entidad Distrital recurrente, trámite Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 2 al cual fueron llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y la aseguradora impugnante.

I.

ANTECEDENTES Juana Beatriz Lovera Venegas convocó a juicio a las citadas sociedades integrantes del consorcio unión temporal GTM y, solidariamente al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el propósito que se declare que entre ella y la unión temporal existió un contrato de trabajo, con vigencia «del 30 de abril de 2009 (sic) hasta el 29 de agosto de 2011», el cual terminó de manera unilateral y por justa causa imputable al empleador; así mismo que las empresas que conformaron la unión temporal GTM y el IDU son solidariamente responsables en la cancelación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó la imposición a su favor de las siguientes condenas: i) los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011; ii) las cesantías y sus intereses por el referido año; iii) la prima de servicios del periodo laborado entre el 1 de enero y el 29 de agosto de 2011; iv) las vacaciones por el lapso comprendido desde «el 5 de marzo de 2009 hasta el 30 de agosto de 2011»; v) los intereses moratorios; vi) las indemnizaciones por el despido sin justa causa debidamente indexada y la moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones adeudadas; vii) lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de sus pretensiones, señaló que se vinculó laboralmente con la unión temporal GTM integrada por las empresas Grupo Franco Obras y Proyectos SL sucursal Colombia, Grandi Lavori Fincosit S.P.A. sucursal en Colombia en Liquidación, H&H Arquitectura S.A. hoy Hidrus S.A. y Constructora Inca SAS, mediante un contrato de trabajo escrito, que tuvo vigencia «del 5 de marzo de 2009 al 29 de agosto de 2011»; que su último salario devengado ascendió a la suma de $2.700.000; y que se desempeñó en el cargo de «residente ambiental» cumpliendo diversas funciones, tales como: Verificación del cumplimiento de las normas ambientales relativas al manejo de escombros, materiales granulares, etc., dentro de la obra en ejecución en el contrato celebrado por el IDU y la Unión Temporal; tomar y ejecutar medidas para la protección de cuerpos de agua (Sumideros, alcantarillado de aguas lluvias y quebradas); asistencia a los comités ambientales para hacer seguimiento al proceso de la ejecución de la obra en el aspecto ambiental; elaborar informes ambientales con destino al IDU; verificar las cantidades y procedencia de los materiales pétreos y prefabricados para evitar la explotación de canteras que no contaran con los permisos ambientales y que no estuvieran autorizadas por el IDU; verificar la disposición de escombros y residuos que se ubicaron en sitios autorizados por el IDU, verificar los cerramientos de las obras, etc.

Aseveró que el «30 de agosto de 2011» les comunicó a las demandadas su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, invocando para ello justa causa imputable al empleador y que las accionadas le adeudan los conceptos relacionados en las pretensiones. Indicó que la unión temporal GTM y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU el 30 de diciembre de 2008 celebraron el contrato de obra n.° 071, cuyo objeto consistió en «[…] Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 4 ejecutar, a precios unitarios, las OBRAS Y ACTIVIDADES PARA LA MALLA VIAL ARTERIAL, INTERMEDIA Y LOCAL DEL DISTRITO DE CONSERVACIÓN DEL GRUPO 3 (SURORIENTE), en la ciudad de Bogotá, D.C. […]».

Arguyó que a las cláusulas del acuerdo suscrito se les dio el alcance de «realizar diagnóstico, programa de intervenciones, estudios y diseños, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, rehabilitación, reconstrucción y construcción sobre malla vial arterial, malla vial intermedia y malla vial local», así como la atención de «emergencias y obras menores de mejoramiento de conformidad con el anexo técnico del pliego de condiciones».

Precisó que el IDU dentro de su objeto atiende la ejecución de obras públicas en el desarrollo urbanístico, tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas y construcción de puentes, entre otras. De ahí que las funciones que le fueron asignadas «eran conexas con el objeto del contrato de obra celebrado entre la unión temporal GTM y corresponden a las actividades propias del Instituto Urbano IDU».

La sociedad GLF Grandi Lavori Fincosit S.P.A. Sucursal de Colombia en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, manifestó que la sociedad que integró la unión temporal GTM se denominaba Grandi Lavori Fincosit Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 5 S.P.A, la cual se constituyó bajo las leyes de Italia, mientras la persona notificada en el proceso se reconoce como GLF Grandi Lavori Fincosit S.P.A. Sucursal de Colombia en liquidación, constituida por las leyes de Colombia, la cual se encontraba en liquidación para el momento de la integración de la unión temporal GTM.

Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por parte de la demandante. Las demandadas Grupo Franco Obras y Proyectos SL Sucursal Colombia y la Constructora Inca SAS, fueron representadas en la actuación mediante curador ad litem, quien dio contestación de manera conjunta al escrito genitor, manifestando que no se oponía ni aceptaba las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos.

En su defensa adujo que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. No propuso excepciones. A su turno H&H Arquitectura S.A. en reorganización empresarial, hoy Hidrus S.A., respondió el escrito de demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En relación a los supuestos fácticos, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban.

Como fundamentos de su defensa argumentó que no hacía parte de la unión temporal GTM y, por tanto, no podía dar fe de la celebración del contrato con la demandante; que Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha unión estaba conformada por Grandi Lavori Fincosit S.P.A. Sucursal Colombia, Constructora Inca SAS y Translogistic S.A., quienes celebraron contrato con el IDU el 30 de diciembre de 2008; que la sociedad Translogistic S.A. el 30 de abril de 2010 cedió el 35% de su participación en la unión temporal a H&H Arquitectura S.A.; no obstante, la Superintendencia de Sociedades mediante decisión del 16 de diciembre de 2011, resolvió revocar el contrato y ordenar el reintegro del porcentaje inicialmente cedido.

Propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de integración del litisconsorcio necesario; y de fondo la inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano al dar contestación al escrito genitor, también se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la suscripción y objeto del contrato celebrado con la unión temporal GTM, así como las funciones que cumplía la entidad.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que, según el contrato de obra n.° 71 de 2008, la unión temporal GTM únicamente está integrada por las sociedades Grandi Lavori Fincosit S.P.A. Sucursal en Colombia en liquidación, Translogistic S.A., y Constructora Inca Ltda. En su defensa, arguyó que la demanda formulada en su contra carecía de fundamento legal y técnico, ya que se refería a una relación contractual con terceros ajenos a la Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 7 entidad.

Resaltó que la actora presentó reclamación, a la cual se le dio respuesta mediante oficio 20113560687061, en el que se le informó que no existía un contrato de trabajo directo con el IDU, de tal suerte que, la responsabilidad patronal corría por cuenta exclusiva del contratista. Insistió en la carencia de prueba que demostrara la justa causa alegada por la actora, que fue quien terminó el nexo.

Propuso las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y cobro a persona diferente a la deudora. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU en escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de AXA Colpatria Seguros S.A. y Segurexpo de Colombia S.A., el cual fue admitido por auto del 15 de noviembre de 2016 (f.°142 a 143 y 441).

La llamada en garantía Segurexpo de Colombia S.A., al dar respuesta al escrito inicial se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó únicamente lo relativo a la suscripción del contrato entre la unión temporal GTM y la entidad Distrital IDU, de los demás dijo que no le constaban. Manifestó en su defensa que la demanda estaba dirigida contra una entidad distinta a ella; que entre una aseguradora y el eventual asegurado no era predicable la solidaridad patronal prevista por la legislación laboral; que la póliza invocada era nula al existir dolo por parte del tomador y del asegurado, implicando el cubrimiento de un riesgo Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 8 inasegurable de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio.

Aseveró que el contrato 071 de 2008 hizo parte del «cartel de la contratación de Bogotá» y tenía de múltiples irregularidades en lo que atañe al trámite licitatorio, siendo la adjudicación de este, el resultado de una complicidad dolosa entre los integrantes de la unión temporal contratista, los funcionarios del IDU y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, situación que se ocultó dolosamente a las entidades aseguradoras al momento de expedir la póliza de seguros n°. 13747, lo que determina la nulidad del contrato.

Explicó que el acuerdo contractual de seguro adolecía de objeto y causa ilícita, ya que el tomador y el afianzado pretendían cubrir consecuencias económicas de varios delitos tipificados conforme al rol desempeñado por cada interviniente. Adicionalmente, la entidad contratante agravó sustancialmente el riesgo de incumplimiento por parte del consorcio contratista, lo que implicaba la terminación automática del seguro conforme a lo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio.

Propuso como excepciones previas, falta de reclamación administrativa, falta de jurisdicción, prescripción y pleito pendiente. Como medios exceptivos de fondo formuló los de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, límite de amparo y valor asegurado y la genérica.

Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto al llamamiento en garantía se opuso al mismo y reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda inicial. No propuso excepciones frente al mismo. Por último, la llamada Axa Colpatria Seguros S.A. al contestar el escrito inicial, igualmente se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó la celebración del contrato entre la unión temporal GTM y el IDU, de los demás dijo que no le constaban.

Como argumentos de defensa reiteró lo expresado por Segurexpo S.A., en lo que atañe a la nulidad del contrato de seguro. Como medios exceptivos previos propuso la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, falta de jurisdicción y pleito pendiente. Formuló excepciones de mérito de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro; ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro de la cuantía de la pérdida, de conformidad con la garantía única de cumplimiento y de las normas aplicables del contrato de seguro reguladas en el código de comercio; cláusula de coaseguro cedido y ausencia de solidaridad; cobro de lo no debido; y la inexistencia de obligación alguna de indemnizar.

Igualmente se opuso al llamamiento en garantía y aclaró que según la cláusula de coaseguro cedido por Segurexpo S.A., Seguros Colpatria tenía una participación del 15% de los riesgos asegurados, sin embargo, la garantía única de cumplimiento se veía afectada por un presunto Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 10 incumplimiento del contratista afianzado en el pago de las obligaciones laborales de conformidad con los amparos cubiertos.

En relación con el llamamiento, enlistó las excepciones de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro; ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro de la cuantía de la pérdida de conformidad con la garantía única de cumplimiento y de las normas aplicables del contrato de seguro reguladas en el código de comercio; cláusula de coaseguro cedido y ausencia de solidaridad; cobro de lo no debido; e inexistencia de obligación alguna de indemnizar.

En audiencia del 10 de septiembre de 2019, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2019 (f.°668 y 676). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JUANA BEATRIZ LOVERA VENEGAS y la demandada CONSTRUCTORA INCA S.A.S. como integrante de la UNIÓN TEMPORAL GTM, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 05 de marzo de 2009 y el 29 de agosto de 2011, para desempeñar el cargo de "residente ambiental", con un salario fijo mensual de $2.700.000, que terminó por decisión unilateral de la ex trabajadora, conforme a lo motivado.

Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 11 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CONSTRUCTORA INCA S.A.S. como integrante de la UNIÓN TEMPORAL GTM, a pagar solidariamente en favor de la demandante JUANA BEATRIZ LOVERA VENEGAS, los siguientes valores y conceptos: SALARIOS INSOLUTOS: $5.400.000 CESANTÍAS: $6.712.500 INT.

CESANTÍAS: $685.842 PRIMA DE SERVICIOS: $6.712.500 VACACIONES: $3.356.250 la cual deberá cancelarse debidamente indexada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CONSTRUCTORA INCA S.A.S. como integrante de la UNIÓN TEMPORAL GTM, a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de $64.800.000 en razón a un día de salario desde el día 30 de agosto de 2011 hasta el 29 de agosto de 2013; fecha a partir de la cual deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones sociales objeto de condena, se verifique.

CUARTO: DESVINCULAR del litigio a las sociedades H&H ARQUITECTURA; GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS SL SUCURSAL COLOMBIA y GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, conforme lo anteriormente expuesto; y en ese sentido, la sociedad CONSTRUCTORA INCA S.A.S., es la llamada a responder hasta por el porcentaje de su participación en la U.T. GTM que corresponde al 30%.

QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de la condena impuesta al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, por las razones tenidas en cuenta en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ORDENAR la activación de la póliza No. 00013747 de fecha 09 de enero de 2009, tomada por la U.T. GTM con SEGUREXPO DE COLOMBIA (85%) y como coasegurador SEGUROS COLPATRIA S.A. (15%), en la que registra como asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, para que cubra la obligación declarada en la presente providencia, sobre la cual se declaró solidariamente responsable al IDU.

SÉPTIMO: DECLARAR probados los medios exceptivos propuestos por H&H ARQUITECTURA; GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS SL SUCURSAL COLOMBIA y GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y no podados por parte de CONSTRUCTORA INCA S.A.S y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU. Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 12 OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada CONSTRUCTORA INCA S.A.S como Integrante de la Unión Temporal GTM y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000 que deberá ser cancelada por cada una de las demandadas.

NOVENO: En caso de no apelarse la presente sentencia, concédase el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU y las dos llamadas en garantía, con sentencia del 30 de julio de 2021, resolvió: 1.

ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada para CONDENAR también a la CONSTRUCTORA INCA S.A.S. como integrante de la UNIÓN TEMPORAL GTM a pagar a JUANA BEATRIZ LOVERA VENEGAS la suma de $5.364.000 por indemnización por despido injusto (despido indirecto) conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

3. SIN COSTAS en segunda instancia. La colegiatura estableció que, conforme a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS los problemas jurídicos a resolver, consistían en determinar: i) si la actora tenía derecho al pago de la indemnización por despido indirecto; ii) si procedía la cancelación de la indemnización moratoria a razón de un salario diario hasta cuando se sufragaran las acreencias adeudadas; iii) si existió o no solidaridad por parte del IDU; iv) si operó el fenómeno de la prescripción; y v) si eran viables las condenas impuestas contra las llamadas en garantía. Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 13 Para dirimir la controversia planteada, indicó que no era materia de discusión en la alzada: 1) la existencia de un contrato a término indefinido entre la demandante y la unión temporal GTM desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 29 de agosto de 2011; 2) que las empresas Grupo Franco Obras y Proyectos SL Sucursal Colombia, Grandi Lavori Fincosit S.P.A. Sucursal en Colombia en liquidación y H&H Arquitectura S.A. no hacían parte de la unión temporal, por tanto, la posición de empleador solo podía recaer sobre Constructora INCA SAS; 3) que la actora devengaba un salario mensual de $2.700.000; y 4) que el empleador incumplió las obligaciones de pago de salarios de julio y agosto de 2011 así como de las prestaciones sociales.

A reglón seguido se refirió a los siguientes puntos: 1. En lo concerniente al pago de la indemnización por despido injusto memoró la facultad que tienen el empleador y el trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, por hechos que constituyan una justa causa, contemplados taxativamente en los artículos 62 y 63 del CST, y recordó que, en el llamado despido indirecto, también le asiste derecho al empleado a la indemnización correspondiente a cargo del empresario.

Señaló que en el sub judice la actora alegó expresamente en la carta de renuncia el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar los salarios causados entre julio y agosto del 2011, así como las prestaciones de Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 14 ley. Añadió que dicha conducta ocurrió según lo definió la sentencia de primer grado y que no fue apelada en ese puntual aspecto, la cual se enmarcaba en el numeral 6 del literal b) del artículo 62 del CST, afectando la subsistencia de la trabajadora y su familia por dos periodos consecutivos, lo que la facultaba para terminar el contrato con justa causa.

En tal sentido, revocó este punto de la sentencia apelada y condenó al pago de la indemnización por despido indirecto a favor de la actora tasada en la suma de $5.364.000 con base en el numeral 2 del artículo 64 del CST, resultante de 59,6 días de indemnización a razón de $90.000 diarios. 2. Frente a la indemnización moratoria, explicó que el artículo 65 del CST, imponía al empleador la cancelación de un día de salario por cada día que transcurra desde la terminación del contrato de trabajo hasta el pago total de salarios y prestaciones, durante 24 meses cuando el empleado reciba una suma mensual superior al SMLMV, como ocurría en este caso, y a partir del mes 25 debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.

Aclaró que, si se dejaba transcurrir el plazo referido, la indemnización correría solo como intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Aseveró que bajo esa regla y dado que el empleador no alegó buena fe en la demora para el pago de salarios y prestaciones sociales, se confirmaría la orden del sentenciador de primera instancia de sufragar un día de Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 15 salario desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la que finalizó la relación laboral, hasta el 29 de agosto de 2013, toda vez que la accionante devengaba más de un SMLMV y había reclamado judicialmente sus derechos antes que transcurrieran los 24 meses de la terminación del contrato, aspecto último que no controvirtieron las demandadas y de ahí en adelante intereses moratorios. 3.

En lo relativo a la responsabilidad solidaria del IDU, el ad quem adujo que el artículo 34 del CST asignaba esa carga al contratante de una obra frente a las obligaciones laborales que surgieran entre el contratista y sus trabajadores, salvo que «lo contratado sean labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio – del contratante».

Esgrimió que la citada normativa dispuso una regla general de solidaridad, para evitar que el empleador diluyera artificiosamente, en terceros, las responsabilidades laborales que los preceptos legales le asignaban, y solo se podía eximir del pago cuando demostrara fehacientemente dentro del proceso que se encontraba en la excepción que establece la norma, esto es, que el objeto del contrato civil, comercial o administrativo comportaba labores extrañas al objeto social de su empresa o negocio.

En este orden, determinó que no se podían considerar extrañas al Instituto de Desarrollo Urbano las labores contratadas con la unión temporal GTM, pues eran inherentes y conexas a las actividades y funciones misionales Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 16 de la entidad Distrital establecidas en el Acuerdo 19 de 1972, referentes a ejecutar obras de desarrollo urbanístico, tales como «apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias».

Así como, «ejecutar obras de renovación urbana: conservación, habilitación, remodelación. Construir edificios e instalaciones para servicios comunales, administrativos, de higiene, de educación y culturales». Especificó que, por su parte, el objeto del contrato n°. 071 de 2008, suscrito entre el IDU y la unión temporal GTM consistía en «ejecutar a precios unitarios, las OBRAS Y ACTIVIDADES PARA LA MALLA VIAL ARTERIAL, INTERMEDIA Y LOCAL DEL DISTRITO DE CONSERVACIÓN DEL GRUPO 3 (SURORIENTE) de acuerdo con las especificaciones y demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones», para lo cual debía «realizar diagnóstico, programa de intervenciones, estudios y diseños, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, rehabilitación, reconstrucción y construcción de la malla vial arterial, malla vial Intermedia malla vial local» Adujo que en el presente asunto se acreditó mediante los documentos referidos que el objeto contratado era similar a las labores que misionalmente realizó el contratante y, por consiguiente, confirmaría la sentencia apelada respecto a la existencia de la solidaridad.

Adicionalmente, resaltó que las pruebas documentales daban «plena credibilidad» al testimonio rendido por Luz Ángela Poveda, quien trabajó Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 17 para la unión temporal durante el mismo periodo que la actora. 4. En lo relativo a la interrupción del término de prescripción con la presentación de la demanda inicial, el colegiado puntualizó que esta corporación tiene señalado, entre otras, en sentencia CSJ SL8716-2014, que la presentación del escrito inaugural produce dicho efecto, aunque la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúe dentro del año posterior, cuando ello se deba a la «negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado».

Explicó que conforme a lo anterior confirmaría la sentencia apelada en este puntual aspecto, pues cualquier demora en la notificación no ocurrió por negligencia de la demandante, sino por tardanzas del juzgado y por culpa del demandado, toda vez que del expediente se evidenciaba que el término prescriptivo frente al IDU comenzó a correr el 29 de agosto de 2011 cuando terminó el nexo laboral; la demanda inaugural se presentó el 7 de junio de 2013 (f.°95); el auto que la admitió se fijó en el estado del 11 de julio del mismo año (f.°99 y 100); la entidad Distrital se notificó mediante aviso el 19 de igual mes y año (f.°105), por manera que no había transcurrido el término trienal que se aplica en materia laboral.

Aseveró que, respecto de las demás demandadas, el auto que admitió el escrito inicial fue notificado en estrados el 11 de julio de 2013 (f.°100) y que solo la sociedad Grandi Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 18 Lavori Fincosit S.P.A. Sucursal en Colombia en liquidación dio contestación (f.°131 a 141 y 228 a 233), pues H&H Arquitectura S.A. pese a haber recibido el citatorio y el aviso el 25 de julio y el 23 de agosto de 2013, respectivamente (f.°199 y 217), solo concurrió a su notificación personal el 31 de marzo de 2017 (f.°503).

Indicó que las «otras dos sociedades» no concurrieron, por lo que hubo necesidad de emplazarlas y nombrarles curador ad litem, mediante autos del 3 de julio de 2015 y 16 de marzo de 2016 (f.°371 y 385), quien se notificó personalmente el 23 de mayo siguiente (f.°384). Dijo que en ese interregno se remitieron varios citatorios (f° 201, 208, 209, 213 y 215), un aviso del siguiente 4 de septiembre (f° 217), nuevos avisos y citatorios que habían sido solicitados el 11 de agosto del 2014 (f.°317 y 323) y que se resolvieron hasta el 20 de abril de 2015 (f.°356), los cuales se enviaron el 24 y 27 de abril de la misma anualidad (f.°364, 366, 369 y 370); que además la parte actora había pedido desde el 20 de mayo de 2014 se emplazara a las sociedades de las que para entonces desconocía la dirección de notificación (f.°204).

Expresó que las llamadas en garantía, especialmente AXA Colpatria Seguros S.A., manifestó que su notificación fue extemporánea, toda vez que entre la solicitud de llamamiento y la notificación, transcurrió un término superior a los dos años previstos en el artículo 1081 del CCo; al respecto advirtió la colegiatura que nada impedía que se efectuara el llamamiento para que fueran ventiladas ante la jurisdicción las garantías otorgadas en favor de la entidad Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 19 pública, cuando las pretensiones discutidas sean justamente las que se encuentran aseguradas, pero que en todo caso, el contrato de seguro por responsabilidad civil extracontractual corresponde a una relación comercial y, por ende, se debe aplicar el término prescriptivo que contempla el CCo. y no el trienal propio de las acciones que surgen de los derechos laborales.

Recordó que el trámite de las pretensiones que se elevan ante el asegurado dentro del proceso laboral, permite al asegurador controvertir directamente los hechos que darían lugar a una eventual condena, y al primero de los mencionados le evitan adelantar trámites adicionales para obtener el pago de las garantías contratadas, con todas las implicaciones que ello conlleva.

Luego de aludir al contenido del citado artículo 1081 del CCo y aclarar que para su aplicación se debía tener en cuenta el artículo 1131 ibidem, consideró que como el asegurado IDU fue notificado del auto que admitió la demanda inicial el 19 de julio de 2013 (f.°1059), «en modo alguno» transcurrió el término prescriptivo alegado en la apelación de las aseguradoras, ya que la entidad solicitó el llamamiento en garantía el 8 de agosto de igual año (f.°142 a 144) y se admitió hasta el 15 de agosto de 2016 (f.°411).

Explicó que como el término extintivo se entendía interrumpido con la presentación del llamamiento en garantía ante el juzgado, en este caso, Axa Colpatria Seguros S.A. fue quien demoró su notificación, ya que el citatorio y el aviso le fueron entregados el 9 de marzo y 18 de mayo de 2017, respectivamente (f° 490, Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 20 491 y 495), es decir, dentro del año siguiente a la admisión del mismo, pero solo hasta que se emplazó, concurrió a su notificación personal el 6 de febrero de 2018 (f.°504), por lo que no podría atribuírsele la culpa de la demora a la convocante al juicio. 5.

Finalmente en lo relativo a si procedían o no las condenas impuestas en contra de las aseguradoras, el juez plural expuso que declarada la responsabilidad solidaria del IDU, en relación con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, resultaba «igualmente clara la responsabilidad de las aseguradoras en acudir al pago de las condenas en virtud de la póliza suscrita, según lo señala la cláusula de amparo 1.5 (f° 513)», sin que se puedan usar válidamente las exclusiones señaladas en los numerales 2.9 y 2.10 ibidem, ya que de estas solo se exceptúan la cancelación de prestaciones sociales de carácter extralegal y el personal subcontratado o vinculados por nexos distintos al contrato de trabajo, situación última que no resultaba aplicable, ya que conforme a lo probado en el proceso el vínculo de la accionante fue de naturaleza laboral.

Infirió que las argumentaciones relativas a que el contrato de seguro se llevó a cabo con ánimo defraudatorio «y que se estarían tramitando en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – SEGUREXPO vs IDU- No.25000232600020120093600), según lo informa AXA COLPATRIA en la contestación de la demanda», no eran de recibo, toda vez que a las aseguradoras les estaba «vedado oponerse o defenderse de las reclamaciones que presente la Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 21 Entidad Estatal, alegando la conducta del tomador del seguro, en especial las inexactitudes o reticencias en que este hubiera incurrido con ocasión de la contratación del seguro o cualquier otra excepción que tenga el asegurador contra el contratista», ello de conformidad con lo señalado en el artículo 134 del Decreto 1510 de 2013, que reglamenta el sistema de ventas y contratación pública.

Añadió que no se accedería a la petición del IDU de incluir en la condena de las aseguradoras el valor de las costas que le fueron impuestas, en la medida este concepto no estaba amparado por la póliza n.°13747 (f.°145 a 156, 409, 410 y 512 a 514). Por último, recordó que la inconformidad sobre el monto de las agencias en derecho a que condenó el a quo, debía ser controvertido por cualquiera de las partes en la forma y momento procesal oportunos, conforme lo disponía el numeral 5 del artículo 366 del CGP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fueron interpuestos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Segurexpo de Colombia S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala estudiará en forma conjunta los dos cargos del Instituto demandado y el tercero de la compañía aseguradora, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.

Luego se Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 22 analizarán igualmente de manera simultánea las dos primeras acusaciones de la llamada en garantía recurrente. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Pretende la entidad recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia confutada, en lo que corresponde a las condenas impuestas al IDU, para que, en sede de instancia, revoque el numeral quinto del fallo de primer grado, que lo declaró solidariamente responsable por las obligaciones laborales de la actora y, en su lugar, lo absuelva de las mismas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la actora y Segurexpo de Colombia S.A. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, «por cuanto aplicó la norma apartándose de su tenor literal y de las pautas impartidas por las Altas Cortes».

Como sustento del cargo, luego de hacer cita textual del artículo 34 del CST, aduce que la colegiatura le dio una hermenéutica equivocada al determinar que la expresión «labores extrañas» se refiriere única y exclusivamente al Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 23 objeto del contrato de obra, cuando del tenor literal no se desprende «tal interpretación»; que ello conllevó que se declarara la responsabilidad solidaria del IDU, como dueño de la obra, sin verificar si las labores desarrolladas por la accionante eran o no, extrañas a las actividades normales del Instituto.

Explica que el legislador «usó la expresión “una o varias obras o la prestación de servicios” para referirse al objeto del contrato celebrado entre el “contratista independiente” y el “dueño de la obra”», en tanto que la expresión «labores extrañas se refiere al trabajo o tarea desempeñada por el trabajador protegido con este precepto legal».

Aduce que, aunque resulta claro que para constatar si en el caso concreto se configuraba o no la excepción contemplada en la ley, el ad quem debía apreciar las labores ejecutadas por la demandante en desarrollo de la relación laboral, solo se limitó a verificar el objeto del contrato civil, comercial o administrativo celebrado entre el IDU y el empleador, para concluir que no era extraño al objeto de la entidad Distrital, pero no advirtió que el precepto legal es claro al indicar que dicha responsabilidad se configura «a menos que se trate de labores extrañas, refiriéndose inequívocamente a las actividades desplegadas por el trabajador a quien se le adeudan los salarios, prestaciones e indemnizaciones».

Asevera que la interpretación equívoca del precepto legal por parte del juez de segunda instancia, en la cual Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 24 sustenta la condena al IDU, queda patente al leer el siguiente aparte de la decisión confutada: Como esta norma dispuso una regla general de solidaridad para evitar que el empleador diluya artificiosamente en terceros las responsabilidades laborales que las normas legales le asignan, solo se puede eximir del pago cuando demuestre fehacientemente dentro del proceso que se encuentra en la excepción que establece la norma, esta es que el objeto del contrato civil comercial o administrativo comporta labores extrañas al objeto social de su empresa o negocio.

(subrayas del texto) Insiste que el juez plural yerra al entender que la norma se refiere al «objeto contratado» con la expresión «labores extrañas» ejecutadas; intelección que es totalmente errada. Añade que, el ad quem desconoció la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional que son unánimes al señalar que, para efecto de establecer si las labores son extrañas a la actividad del beneficiario o dueño de la obra, se deben verificar las funciones del trabajador demandante.

Concluyó que el operador judicial de segunda instancia debió interpretar el artículo 34 del CST, «conforme a su tenor literal» y a la jurisprudencia de las altas Cortes, lo cual no le permitía relevarse del análisis de las funciones individualmente desarrolladas por la promotora del proceso, para establecer si se encontraba probada la excepción alegada por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

VII. LA RÉPLICA La accionante se opone a la prosperidad de este ataque, argumenta que el ad quem interpretó acertadamente la Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 25 norma, dejando definido cuándo se da la solidaridad entre el contratante y el contratista por las obligaciones laborales de los trabajadores. Asegura que conforme al artículo 34 del CST se demostró en el caso concreto, que el objeto primordial del IDU es la ejecución de obras civiles en Bogotá, así como que el objeto del contrato 071 de 2008 era la pavimentación y reparcheo de las vías de la misma ciudad, por ende, existe relación entre ellos, luego, las labores no son extrañas a las actividades normales del IDU.

La opositora Segurexpo se pronuncia en forma conjunta respecto de los dos ataques, pero en verdad lo hace coadyuvando las acusaciones, pues dice que en realidad no se opone, en la medida que ese Instituto Distrital no elevó ningún ataque que pueda hacer más gravosa su situación y, por el contrario, le favorece, toda vez que, si logra la absolución frente a la responsabilidad solidaria, conforme al alcance de la impugnación, la aseguradora que fue llamada en garantía por esa entidad, quedaría desvinculada de cualquier condena.

Aduce que, como lo afirma la censura, el juez plural erró ostensiblemente, por cuanto se limitó a señalar que el contrato de obra n.°071 de 2008 suscrito por la unión temporal GTM con el IDU tenía «nociones» similares, conexas y complementarias con la actividad misional de esta entidad, que por tanto, existía solidaridad, pero omitió analizar en detalle la actividad de la demandante, pues de haberlo hecho hubiese evidenciado con claridad que cumplía funciones en materia ambiental, cuando es bien sabido y se demostró, que Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 26 el IDU tiene una vocación de construcción de obra pública y no de gestión ambiental.

Arguye que en virtud de lo normado en el citado artículo 34 del CST, el juez de alzada tenía la obligación de estudiar la materialidad del servicio, pues de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales trazados por las altas Cortes, necesariamente debe existir un nexo de causalidad directo e indiscutible entre la actividad del trabajador y dueño de la obra, presupuesto fundamental que en este asunto no se cumplió. VIII.

CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria. Igualmente se incurrió en violación de medio por aplicación indebida del artículo 211 del Código General del Proceso, que condujo a la violación de la norma sustancial en mención Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Juana Beatriz Lovera Venegas realizó actividades laborales en las obras de propiedad del IDU. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la labor de residente ambiental es extraña a las actividades propias del objeto misional del IDU. Como «errores de derecho» en la valoración probatoria refirió: Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 27 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad solidaria del IDU se excluye en razón a la ruptura del nexo causal entre el contrato de obra y la relación laboral, como consecuencia de que la labor realizada por la demandante resulta extraña a la misión del IDU. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el testimonio de la señora Luz Ángela Poveda resulta sospechoso dado el litigio que sostiene con una de las demandadas y que No existen otras pruebas que otorguen credibilidad a la declaración. Como pruebas mal apreciadas señala el testimonio de la señora Luz Ángela Poveda; el artículo 2 del Acuerdo 19 de 1972; y el reporte de consulta de procesos del 8 de febrero de 2021 - 05:07:26 P.M. correspondiente al radicado 11001310503620190037600.

En la demostración argumenta que el ad quem confirmó el fallo de primer grado, analizando erróneamente las pruebas relativas a la ejecución de funciones de la demandante, pues, aunque en el proceso no se acreditan las actividades desarrolladas por la actora, ni que las mismas fueran ejecutadas en las obras contratadas por el IDU y, tampoco, que sean propias del objeto misional de la entidad distrital, concluyó: […] Pero de todas formas y frente a cualquier interpretación contraria, lo cierto es que, dichos documentos dan plena credibilidad al testimonio que se recibió en el proceso a LUZ ANGELA POVEDA (CD 3 Minuto 25:05), quien trabajó para la UNIÓN TEMPORAL GTM durante el mismo periodo que la demandante y sobre el cual se propuso tacha de parcialidad.

Asevera que las documentales a que se refiere el sentenciador son el contrato 071 de 2008 y el artículo 2 del Acuerdo 19 de 1972, pero que ninguno de ellos alude a las Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 28 funciones desarrolladas por la demandante, o las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el contrato de trabajo, de ahí que resulta errado que se les atribuya el efecto de dar «plena credibilidad» al testimonio tachado, cuando corresponden a circunstancias totalmente ajenas a la relación laboral.

Puntualiza que las tareas de la actora son las que permiten establecer la existencia o ausencia del nexo de causalidad entre la relación de trabajo y el contrato suscrito entre el IDU y el contratista independiente. En consecuencia, un análisis ajustado a derecho hubiera permitido concluir que no hay prueba suficiente que demuestre que las labores de la señora Lovera Venegas se desarrollaron en las obras del IDU, como tampoco que correspondan con el objeto misional de la entidad.

Refiere que, aunque las funciones de la trabajadora no quedaron claramente establecidas en las pruebas allegadas, lo cierto es que, se hizo mención del cargo de residente ambiental, el cual evidentemente resulta ajeno a la ejecución de obras de urbanismo a las cuales se dedica el IDU. Concluyó que los errores de valoración probatoria en los que incurrió el ad quem fueron determinantes en el sentido del fallo de segunda instancia, que confirmó indebidamente la atribución de responsabilidad solidaria al IDU.

IX. LA RÉPLICA La accionante opositora respecto de este segundo Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 29 ataque expuso que, en el proceso se demostró a través de testigos idóneos y creíbles, que es ingeniera ambiental y que, en razón de su profesión, fue vinculada como «residente ambiental» con funciones estrictamente relacionadas con la obra ejecutada en el contrato del IDU y la unión temporal, toda vez que las obras civiles requieren de medidas encaminadas a proteger el medio ambiente.

Como se indicó en la réplica de la primera acusación, Segurexpo S.A. se pronunció conjuntamente frente a los dos cargos, por ende, la Corte se remite a lo allí señalado. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN-SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia confutada, en cuanto confirmó la condena en su contra, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la accionante y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 30 de aplicación indebida, de los artículos 134 del Decreto 1510 de 2013; 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1072, 1073 y 1081 del CCo, en relación con el artículo 34 del CST.

Asegura que la colegiatura incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un aprovechamiento directo del IDU en la actividad de la demandante, como dueño de la obra. b) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de la demandante no tenía una relación directa con el objeto misional del IDU que justificara una declaratoria de solidaridad de ésta sobre las acreencias laborales de aquella. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que existe nexo causal entre la actividad de la trabajadora demandante y el IDU. d) No dar por demostrado, estándolo, que la labor de la trabajadora demandante era ajena al objeto misional del IDU. e) No dar por demostrado, estándolo, que la actora ejecutó un servicio que favoreció a su empleador exclusivamente y del cual el IDU no tenía la condición de contratante.

Aduce que los anteriores errores, fueron consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: a) Póliza No. 13747 que amparó el Contrato de obra 071 de 2008 donde era contratante y asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) del 9 de enero de 2009. b) Anexos, modificaciones y adiciones de la póliza No. 13747 que amparó el Contrato de obra 071 de 2008 donde era contratante y asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).

Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 31 c) Contrato 071 de 2008 suscrito por la Unión Temporal GTM y el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá con cada uno de sus anexos y otrosíes. d) Acuerdo 19 de 1972 de creación del IDU. e) Documento constitutivo de la Unión Temporal GTM. Y por la falta de valoración del testimonio de Luz Ángela Poveda.

Expone que el juez plural erró ostensiblemente porque se limitó a señalar que el contrato de obra 071 de 2008 suscrito por la unión temporal GTM con el IDU tenía «nociones» similares, conexas y complementarias con la actividad misional de esta entidad y de allí derivó la solidaridad que le impuso en la sentencia, sin detenerse a analizar en el detalle la actividad de la demandante.

Argumenta que el ad quem no estudió qué funciones desarrollaba la accionante para concluir que de su actividad resultó beneficiado el IDU, cuando, por el contrario, se evidenció que las labores que ejecutaba eran como residente ambiental y no de construcción de obra pública. Añade que, tal análisis resultaba importante, por cuanto la solidaridad del artículo 34 del CST implica un nexo de causalidad directo e indiscutible entre la actividad de un trabajador y el dueño de la obra, «de manera que si lo que aquel hace es similar, conexo o complementario o hace parte del giro ordinario del beneficiario de la obra, habrá solidaridad, pero no a la inversa».

Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 32 Asegura que del análisis del aludido contrato 071, no es posible concluir la solidaridad, dado que el acuerdo entre los contratantes se enmarca en la capacidad jurídica de cada uno de ellos, más no así sucede con el servicio material de la trabajadora que bien podría alejarse del actuar del beneficiario de la obra.

Dijo que; en el caso concreto, la demandante tenía funciones ambientales, cuando es bien sabido y también quedó demostrado, que el IDU tiene una vocación de construcción de obra pública y no de gestión ambiental específica, como sí la tienen otras autoridades del Distrito de Bogotá, tales como la Secretaría Distrital de Hábitat o de Medio Ambiente, según el marco de sus competencias.

Sostiene que el testimonio que citó el Tribunal solo reiteró la existencia de un contrato entre la entidad distrital y la unión temporal, pero no explicó, como era necesario, la actividad de la demandante, de manera que pudiera evaluarse su proximidad con el rol del beneficiario remoto del servicio, «lo que quiebra el criterio de solidaridad y demuestra también el error de apreciación del fallador sobre esta prueba».

Por último, pone de presente que la Corte considera que la solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada sean actividades extrañas a las del giro ordinario de los negocios de la empresa contratante y que, además la referida figura jurídica se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo es un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.

En Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 33 relación al tema citó apartes de las sentencias CSJ SL4322- 2021; CSJ SL4430-2018; y CSJ SL3718-2020. XII. LA RÉPLICA El IDU presenta escrito de oposición, pero lo que hace es coadyuvar el ataque al afirmar que le asiste razón al recurrente, por cuanto en la sentencia de segunda instancia no se hizo ningún análisis o mención de las actividades laborales ejecutadas por la trabajadora demandante.

Por ende, se omitió la valoración de las pruebas que acreditan que se desempeñó como residente ambiental, y no en actividades propias del mantenimiento vial que había sido contratado por el IDU a la unión temporal GTM. En consecuencia, se aplicó indebidamente la ley laboral, pues un análisis completo de las pruebas recaudadas hubiera evidenciado que las actividades laborales de la actora no corresponden con el objeto de la citada entidad.

Por su parte, la opositora demandante, luego de hacer cita textual de los artículos 34 del CST y 2 del Acuerdo 19 de 1972, así como del contrato 071, señala que fue vinculada por la unión temporal GTM, a través de contrato de trabajo, para laborar en las obras que fueron materia del contrato IDU 071 de 2008, en su condición de ingeniera, para ocupar el cargo de residente y desempeñar las funciones señaladas en la demanda inicial, por ende, existe la solidaridad que condenó la segunda instancia. Agregó que, en el proceso se demostró la contratación por parte de la referida unión temporal, mediante prueba documental y testimonial.

Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 34 XIII. CONSIDERACIONES Si bien los ataques no son un modelo, de su estudio conjunto la Corte advierte que, desde el punto de vista jurídico la censura le endilga al Tribunal el haberle dado una hermenéutica equivocada al artículo 34 del CST, al entender que la expresión «labores extrañas» se refiere única y exclusivamente al objeto del contrato de obra, lo que lo llevó a declarar la responsabilidad solidaria del IDU como dueño de la obra, sin verificar si las funciones desarrolladas por la actora eran o no extrañas a las actividades normales del Instituto.

Y desde lo fáctico critica que el a quo hubiera derivado la referida solidaridad del estudio del contrato de obra 071 de 2008 suscrito por la unión temporal GTM con la entidad distrital, omitiendo analizar en detalle la actividad de la demandante, lo cual resultaba fundamental para concluir que el IDU se había beneficiado de su trabajo. También arguye la censura que los elementos de persuasión que analizó el juez de segundo grado no demuestran las labores que desarrolló la accionante, ni que las ejecutara en las obras contratadas por el IDU y tampoco, que las mismas fueran propias de su objeto misional, toda vez que, aunque las funciones de la trabajadora no quedaron claramente establecidas con las pruebas allegadas, lo cierto es que, se hizo mención del cargo de residente ambiental, el cual resulta ajeno a la ejecución de trabajos de urbanismo a los cuales se dedica el IDU.

Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar si la colegiatura se equivocó jurídicamente al interpretar el artículo 34 del CST, al dejar de lado la conexidad que debe existir entre las actividades desarrolladas por el trabajador y las del dueño de la obra, para efectos de declarar la solidaridad.

Y desde lo fáctico, si erró al valorar las pruebas, en la medida que de las mismas no se puede derivar dicha solidaridad, porque no demuestran que las funciones cumplidas por la demandante tengan relación con el rol del beneficiario del servicio. Pues bien, para dar respuesta al reproche jurídico es dable acudir a lo que de vieja data ha sido el criterio jurisprudencial de esta corporación, en torno a las razones por las cuales el legislador consagró en el artículo 34 del CST la solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2000 rad. 14038, la Corte señaló: […] la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 36 pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para esta corporación la citada figura jurídica tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

En otras palabras, si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste lleve a cabo la actividad valiéndose de sus trabajadores subordinados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos empleados, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye la esencia de sus actividades empresariales.

Ahora, en lo que respecta concretamente a la conexidad de las actividades del trabajador y el dueño de la obra, que Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 37 según la censura es la que debe existir para que se pueda predicar la solidaridad, la Corte en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, dijo: Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 38 específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

En la misma línea, esta corporación recientemente en la decisión CSJ SL1453-2023, puntualizó: […] Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017).

De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.

Conforme a lo reseñado, no cabe duda de que les asiste razón a los impugnantes cuando afirman que, para efectos Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 39 de determinar la solidaridad del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, frente a las obligaciones laborales de la demandante, no era suficiente establecer si las funciones desarrolladas por la entidad como dueña de la obra y el objeto social del contratista independiente eran afines o conexos, sino que resultaba fundamental también analizar la labor individualmente desarrollada por la actora, pues si el trabajo que adelantó bajo la subordinación del contratista independiente era extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, no se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST.

Así las cosas, surge evidente que el Tribunal se equivocó jurídicamente al endilgarle responsabilidad solidaria al IDU, respecto de las obligaciones laborales de la accionante, sin detenerse a estudiar si las tareas que adelantó como subordinada de la unión temporal eran afines al objeto social o funciones de la entidad, pues se conformó con verificar si el objeto contratado era similar a las labores o actividades que misionalmente realiza el Instituto de Desarrollo Urbano. Ahora, desde lo fáctico los recurrentes aseveran que el ad quem valoró equivocadamente el mencionado contrato 071 de 2018, porque del mismo no era posible colegir la solidaridad del IDU, ya que nada dice del servicio material de la aludida trabajadora.

Ciertamente, el referido acuerdo contractual de obra, se suscribió el 30 de diciembre de 2008, entre el Instituto de Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 40 Desarrollo Urbano y la unión temporal GTM, según su objeto el contratista se comprometió para con el IDU a: […] ejecutar, a precios unitarios, las OBRAS Y ACTIVIDADES PARA LA MALLA VIAL ARTERIAL, INTERMEDIA Y LOCAL DEL DISTRITO DE CONSERVACIÓN DEL GRUPO 3 (SURORIENTE), en la ciudad de Bogotá, D.C. de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones", en especial con las establecidas en los apéndices y las consignadas en el ANEXO TÉCNICO separable (capítulo 4 del pliego de condiciones), los cuales hacen parte del pliego integral del contrato.

Según el alcance del objeto, el contratista debía: Realizar diagnóstico, programa de intervenciones, estudios y diseños, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, rehabilitación, reconstrucción y construcción sobre la malla vial arterial, malla vial Intermedia malla vial local, así como la atención de emergencias y obras menores de mejoramiento de conformidad con el anexo técnico del pliego de condiciones.

Por su parte, conforme al artículo 2 del Acuerdo 019 de 1972, «por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano», la entidad deberá atender: […] la ejecución obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del plan general de desarrollo y los planes y programas sectoriales, […] para lo cual tendrá las siguientes funciones: 1.

Ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de las vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias. 2. Ejecutar obras de renovación urbana: conservación, habilitación, remodelación. 3.

Construir edificios e instalaciones para servicios comunales, administrativos, de higiene, de educación y culturales. 4.Colaborar con la Secretaría de Obras públicas en el mantenimiento y conservación de vías. Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 41 5.Ejecutar obras relacionadas con los programas de transporte masivo […] Entonces, es dable inferir que el juez de apelaciones valoró equivocadamente los reseñados elementos de convicción, toda vez que de los mismos, en principio, no se desprende la solidaridad del Instituto de Desarrollo Urbano respecto de las obligaciones laborales de la demandante, pues su contenido para estos fines es insuficiente, dado que, si bien es cierto, reflejan que el objeto contratado es similar a las labores que misionalmente realiza el contratante, nada indican respecto a las actividades concretas realizadas por la accionante, ni que su nexo laboral obedezca al desarrollo de algún acuerdo contractual que la empleadora hubiera celebrado con el IDU y menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación de trabajo, como lo pone de presente la censura.

Sin embargo, aunque los cargos resultan fundados, no hay lugar a casar la sentencia impugnada, toda vez que en instancia se llegaría a la misma conclusión respecto de la responsabilidad solidaria de la entidad distrital, en la medida que al revisar el contrato de trabajo que se suscribió el 5 de marzo de 2009 entre Juana Beatriz Lovera Venegas y la unión temporal GTM (f.°11 a 14), se puede advertir que quien firma como empleador de dicha unión es Rafael Francisco Hernández Ruíz «en calidad de representante legal, contrato de obra No. 071 de 2008: ejecución a precios unitarios de las obras y actividades para la malla vial arterial, intermedia y Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 42 local Distrito Conservación del grupo 3 (Suroriente) en la ciudad de Bogotá».

Igualmente, en ese documento consta que el oficio a desempeñar por la hoy demandante es de «residente ambiental» y que el objeto específico es que la trabajadora «desempeñe las funciones propias del cargo de residente ambiental y realice las funciones según la descripción de especificaciones que se anexa en escrito separado, a este contrato».

Es de puntualizar que el referido «escrito separado» que se enuncia, no se incorporó al expediente. Lo anterior, deja en evidencia que la contratación laboral que hizo la unión temporal GTM con la promotora del juicio, obedeció exclusivamente al contrato de obra n.°071 de 2008 que celebró con el Instituto de Desarrollo Urbano; en otras palabras, no queda la menor duda que la actora laboró al servicio de la referida «unión temporal» en el desarrollo del contrato suscrito con el IDU para la «ejecución a precios unitarios de las obras y actividades para la malla vial arterial, intermedia y local Distrito Conservación del grupo 3 (Suroriente) en la ciudad de Bogotá».

Tal actividad es corroborada con la declaración rendida por la testigo Luz Ángela Poveda, quien manifestó que conocía a la demandante porque también laboró en la unión temporal GTM e igualmente adelantaba un proceso ordinario laboral con peticiones y hechos similares, porque en los últimos dos meses de vinculación no les cancelaron a ambas, Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 43 lo correspondiente a salario, seguridad social, ni prestaciones sociales; así mismo tal testigo narró: P. ¿Por favor le informe al despacho si tiene conocimiento de la profesión oficio que ejerció la señora Juana Beatriz Lovera cuando trabajaba para la unión temporal GTM? R. sí señora, ella tenía el cargo de residente ambiental como bien le dije hace un momento pues pertenecíamos a áreas similares temas social y ambiental y pues el tema se maneja muchísimo, el cargo de ella era residente ambiental.

P ¿Usted sabe cuáles eran las funciones que ella realizaba cuando trabajó allá en GTM? R. sí, digamos que las funciones era el tema pues de coordinación de todos los ingenieros de campo en cuanto al tema de limitación de obra el tema de cerramientos de obra hay que tener en cuenta pues también que como es bien claro como era una obra IDU dentro de los pliegos de condiciones siempre se exige un personal mínimo para que pueda laborar, entonces dentro de eso estaba ese cargo también de residente ambiental y tenía como toda esa supervisión del componente ambiental dentro de cada una de las obras en las cuales se ejecutaba ese contrato.

Al ser preguntada nuevamente sobre las funciones que la accionante desarrollaba, respondió: Como les había comentado la ingeniera Juana realizaba unas labores de coordinación del componente ambiental dentro de las obras que se ejecutaban dentro de este contrato, la supervisión también de un personal de obra y pues el cumplimiento de unas obligaciones contractuales que se tienen dentro de unos pliegos de condiciones que salen de los contratos que emite el IDU este es el personal mínimo requerido para un tipo de contrato y pues más un contrato de esa magnitud estaba la supervisión del componente ambiental, la supervisión de unos grupos a cargo, incluía también la delimitación de ciertos individuos o árboles en obra y también todo este tema de identidad visual que se pueda manejar dentro de las obras.

Aquí debe destacarse que, la circunstancia de que la referida declarante también adelante un proceso laboral contra las mismas demandadas, no les resta veracidad a sus dichos, máxime que dio la razón de los mismos, se advierten Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 44 espontáneos, claros, precisos, no son contradictorios y, además, no se observa ánimo de perjudicar o favorecer indebidamente a una de las partes.

A lo anterior se suma que tales afirmaciones están en armonía con lo que muestran otros medios probatorios que dan cuanto de la existencia del vínculo de trabajo, el cargo y las tareas para las que fue contratada la demandante, concretamente el contrato relacionado en precedencia y las certificaciones expedidas por la empleadora, de fechas 18 de agosto de 2009, 12 de octubre de 2010 y 5 de septiembre de 2011, en las cuales consta que la actora prestó sus servicios desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 29 de agosto de 2011 desempeñando el cargo de residente ambiental (f.°16 a 18).

Ahora, el trabajo de coordinación ambiental que afirma la testigo desarrolló la accionante en la ejecución del contrato 071 de 2008, no resulta ajeno a las funciones encomendadas al IDU por el artículo 2 del Acuerdo 19 de 1972, consistentes, como ya se dijo, en la ejecución por parte de la entidad de obras de desarrollo urbanístico, tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas; construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias; llevar a cabo obras de renovación urbana, conservación, habilitación, remodelación; construir edificios e instalaciones para servicios comunales, administrativos, de higiene, de educación y culturales; pues por el contrario, el manejo ambiental que cumplía la accionante era inherente o Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 45 complementario a las citadas funciones, pues no sería dable concebir el cumplimiento de alguna de ellas, sin un manejo adecuado de este componente, que incluye la disposición de escombros o residuos, el uso y almacenamiento adecuado de los materiales de construcción, prevención de la contaminación de cuerpos de agua y redes de servicio público, entre otros.

Finalmente, cabe resaltar que, la labor específica encomendada al contratista y desarrolladas por sus trabajadores, tampoco requiere estar inserta en el objeto social del contratante, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía analizada, se necesita únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista o sus trabajadores, como se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048;

CSJ SL485-2013, CSJ SL695-2013, CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013. Por todo lo expuesto, es dable concluir que, en este asunto se cumple con el presupuesto de conexidad, complementariedad y similitud entre las funciones o labores desarrolladas por el trabajador y el objeto social del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, que son afines, por tanto, dicha entidad distrital resulta responsable solidaria de las acreencias laborales de la actora, toda vez que, se itera, como dueño de la obra del contrato 071 de 2008, se benefició de Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 46 los servicios que prestó la actora en la ejecución del mismo, por ende, aunque es fundada la acusación, los cargos no prosperan.

XIV. CARGO PRIMERO DE SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes preceptos legales: […] artículo 134 del Decreto 1510 de 2013 y del artículo 167 del Código General del Proceso como una violación medio que llevó, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio, en relación con los artículos 23, 24, 64, 65, 132, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo del ataque, el censor se duele de que el juez de alzada hubiera aplicado el artículo 134 del Decreto 1505 de 2013, para concluir que la sociedad recurrente no podía alegar como causal de exoneración la conducta del tomador o cualquier otra excepción que tenga en contra del contratista; ya que dicha normatividad fue posterior y sobreviniente al régimen jurídico que gobernaba el contrato de seguro que amparó el acuerdo contractual IDU 071 de 2008, máxime que no existe regla específica de retroactividad respecto de las condiciones en las que se suscribió la póliza n°.13747.

Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 47 Asegura que el artículo 134 del citado decreto apenas entró en vigencia el 17 de julio de 2013, mediante la inscripción en el diario oficial No. 48.854, por lo que con anterioridad a esa fecha quedaron a salvo y bajo un régimen jurídico específico, el del Código de Comercio, todos los contratos de seguro suscritos para el amparo de una entidad pública.

Aclara que el citado precepto legal tiene un efecto reglamentario y no subrogó el artículo 1055 del CCo que establece: «que son riesgos inasegurables el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario al punto que, incluso, cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno». En tal sentido, asegura que el Tribunal transgredió la ley, ya que una norma reglamentaria no puede anular o invalidar lo previsto en el ordenamiento jurídico comercial, haciendo asegurables riesgos que no lo son, conforme a esa normativa.

Asevera que, en el caso concreto, los actos de corrupción en los que resultaron envueltos los participantes del contrato 071 de 2008, amparado por la póliza 13747 de 2009 a cargo de la recurrente, son riesgos inasegurables, actos que se dieron a conocer mediáticamente como el «Carrusel de la contratación en Bogotá» y que finalizaron con la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de Conocimiento, contra el Director Jurídico del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 48 Precisa que los actos ilícitos que rodearon la suscripción y ejecución del contrato 071 de 2008, que fue motivo de amparo por la póliza n.°. 13747 de 2009 a cargo de la aseguradora recurrente, cumplen con las condiciones jurisprudenciales respecto a los hechos notorios establecidos en el artículo 167 del CGP, lo que los exonera de prueba.

Aduce que el ad quem no solo pasa por alto que la normativa que invocó para desestimar las alegaciones de Segurexpo S.A. no era aplicable en el tiempo por ser una ley posterior a la suscripción, vigencia y ejecución al contrato de seguro representado en la póliza No. 13747, sino que, además, la aplicó en contravía del artículo 1055 del CCo, que establece como riesgos no asegurables, el dolo que representan los hechos ilícitos en los que incurrieron los contratistas, lo cual, insiste fue un hecho notorio.

XV. LA RÉPLICA El opositor Instituto de desarrollo urbano IDU, adujo que el ataque contiene defectos técnicos como la mezcla de vías, pues aunque se orienta por la vía directa, la censura reprocha aspectos fácticos, como que se debió dar por probado «el dolo que representan los hechos ilícitos en los que incurrieron contratistas que ejecutaron el contrato que fue amparado por la aseguradora recurrente y que, a su vez, resulta un hecho notorio» Asegura que el recurrente pierde de vista el efecto general inmediato que por regla general tienen las normas.

Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 49 En el caso del Decreto 1510 de 2013 sus efectos iniciaron el 17 de julio de 2013, data de su publicación en el Diario Oficial No. 48.854, por tal razón, ya se encontraba vigente cuando ocurrió la situación jurídica que dicho artículo rige, ya que las aseguradoras excepcionaron en vigencia de la norma aplicada por el ad quem en la sentencia confutada, pues Segurexpo de Colombia S.A. lo hizo el 20 de abril de 2017, mientras que AXA Colpatria presentó la contestación al escrito genitor el 16 de febrero de 2018.

Explica que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el artículo 134 del Decreto 1510 de 2013 sí es aplicable al presente caso, toda vez que el mismo no regula la celebración del contrato de seguro, sino que modula la forma en la que la aseguradora puede hacer frente a las reclamaciones de pólizas de seguro expedidas en favor de entidades Estatales, específicamente, limitando la posibilidad de que la ésta excepcione contra la beneficiaria, hechos atribuibles al tomador.

Añade que, el juez de apelaciones no realizó una aplicación retroactiva de la norma, sino que la puso a operar en una situación jurídica surgida con posterioridad a su expedición, es decir, la presentación de excepciones por las aseguradoras contra la entidad Estatal. Refiere que la norma en comento tiene carácter procesal, al referirse a la inoponibilidad de excepciones de la compañía de seguros, en consecuencia, es de orden público y obligatorio cumplimiento en los procesos en los cuales, Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 50 como en este caso, la etapa de las excepciones que las aseguradoras propusieron, se tramitaron y resolvieron en vigencia del Decreto 1510 de 2013.

Además, que precisamente el hecho de que el llamamiento fuera presentado por la entidad Estatal beneficiaria y no por el tomador, es el que habilita la resolución de la controversia conforme al Decreto 1510 de 2013 y no según el CCo, dado que las excepciones derivadas de la conducta del tomador le son inoponibles a la entidad pública beneficiaria, que reclama la efectividad de la póliza.

Por su parte, la demandante arguye que no presenta oposición a los dos primeros ataques, por cuanto esta controversia «solo vincula a las demandadas y la demandante en casación». XVI. CARGO SEGUNDO DE SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 134 del Decreto 1510 de 2013; 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1072, 1073 y 1081 del CCo., en relación con los artículos 23, 24, 64, 65, 132, 186, 249 y 306 del CST.

Dice que el juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 51 a) No dar por demostrado, estándolo, que la póliza No. 13747 que amparó el Contrato de obra 071 de 2008 donde era contratante y asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) se suscribió y se consolidó como acto jurídico antes de la entrada en vigencia del Decreto 1510 de 2013. b) No dar por demostrado, estándolo, que el proceso judicial actual en el que se discuten, entre otros, los efectos económicos de la póliza No. 13747 que amparó el Contrato de obra 071 de 2008 donde era contratante y asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) se inició antes de la entrada en vigencia del Decreto 1510 de 2013. c) No dar por demostrado, estándolo, que la causa judicial que sigue Segurexpo S.A. en contra del IDU por la nulidad e ineficacia del contrato de seguro representado en la póliza No. 13747 de 2009 busca precisamente declarar el objeto ilícito del contrato asegurado, de modo que no se trataba únicamente de una excepción basada en la conducta del contratista.

Aduce que tales dislates fácticos, fueron consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: a) Póliza No. 13747 que amparó el Contrato de obra 071 de 2008 donde era contratante y asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) del 9 de enero de 2009. b) Anexos, modificaciones y adiciones de la póliza No. 13747 que amparó el Contrato de obra 071 de 2008 donde era contratante y asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). c) Contrato 071 de 2008 suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá con cada uno de sus anexos y otrosíes. d) Documentos contentivos de la causa judicial que se sigue en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000232600020120093600 de SEGUREXPO en contra del IDU por la invalidez e ineficacia del contrato de seguro representado en la póliza No. 13747 de 2009 por objeto y causa ilícita.

Y por la falta de apreciación del acta individual de reparto de 7 de junio de 2013, donde consta el proceso actual repartido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 52 Bogotá. En la demostración del cargo la censura afirma que el Tribunal realizó una aplicación desbordada del artículo 134 del Decreto 1510 de 2013, ya que la norma es posterior al inicio del actual proceso y que tampoco es aplicable a un contrato de seguro ya consolidado en el tráfico jurídico.

Argumenta que, al juez plural le bastó concluir que no había mérito alguno para invalidar el contrato de seguro, dado que el referido precepto legal había limitado las excepciones de las entidades aseguradoras, sin tener en cuenta que el proceso ya se había iniciado antes de la expedición del decreto, sumado a que el contrato de seguro se encontraba pleno como acto jurídico.

Indica que, el juez de alzada al fundar su decisión exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto 1510 de 2013, sin armonizarlo y supeditarlo al artículo 1055 del CCo, lo que hizo fue convertir en asegurables riesgos que son legalmente inasegurables, como el dolo y la culpa grave en la comisión de actos irregulares en el contrato 071 de 2008 con el IDU, lo que resulta contrario a la ley.

Pone de presente que la discusión planteada en este juicio, tenía que ver con el objeto ilícito del contrato de seguro por amparar una actividad con finalidades defraudatorias, pero el ad quem no dictó una decisión de fondo, bajo el argumento de la inoponibilidad de excepciones basadas en la conducta del tomador. Agrega que, la colegiatura dejó de lado Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 53 la controversia relativa a la validez del contrato 071 de 2008 y «las discusiones judiciales que inició la recurrente ante las autoridades competentes, de lo cual se dejó registro en el expediente y que precisamente omitió ver el Tribunal».

XVII. LA RÉPLICA El Instituto de Desarrollo Urbano en la oposición a la segunda acusación argumenta que, el artículo 134 del Decreto 1510 de 2013, publicado en diario oficial del 17 de julio de 2013, rige la defensa de la aseguradora frente a las reclamaciones de la «Entidad Estatal»; que como el llamamiento en garantía se realizó el 17 de julio de 2013 y Segurexpo excepcionó el 20 de abril de 2017, mientras Axa Colpatria lo hizo el 16 de febrero de 2018, todo en vigencia del decreto en mención, resulta totalmente ajustada a derecho la aplicación de la norma que acogió la colegiatura.

Especifica que la circunstancia de la presentación de la demanda inaugural antes de la vigencia del artículo 134 del Decreto 1510 de 2013, resulta intrascendente, toda vez que es un hecho de un tercero que no hace parte del contrato de seguro, ni tampoco sería el destinatario de tal normativa, ya que no es tomador, asegurador, ni entidad estatal.

Adicionalmente, asevera que tal precepto legal no regula la celebración del contrato, ni altera la esencia del nexo jurídico que surge entre las partes del contrato de seguro. Puntualiza que no es posible jurídicamente que el juez laboral declare una nulidad contractual que escapa a su Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 54 competencia funcional y excede la materia del presente litigio.

Que tampoco resulta viable que la sentencia de segunda instancia se base «en una nulidad contractual» que no ha sido declarada judicialmente; indica que es equivocado alegar que está probada una nulidad que ya fue desestimada en primera instancia, en el proceso contencioso administrativo con radicación 250002326000_2012_00936_00, cuya sentencia en esa oportunidad negó las pretensiones de Segurexpo de Colombia S.A. XVIII.

CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con el contrato de seguro, el Tribunal señaló que las controversias relativas a su validez, «por considerar que el mismo se llevó a cabo con ánimo defraudatorio, y que se estarían tramitando en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - SEGUREXPO vs IDU - No. 25000232600020120093600), según lo informó AXA COLPATRIA en la contestación de demanda», no resultaban de recibo, pues a las aseguradoras les está vedado oponerse o defenderse de las reclamaciones que presente la entidad estatal alegando la conducta del tomador del seguro, en especial las inexactitudes o reticencias en que hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro o cualquier otra excepción que tenga el asegurador en contra del contratista, de conformidad a lo señalado en el artículo 134 del Decreto 1510 de 2013, que reglamenta el sistema de ventas y contratación pública.

Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 55 La censura critica esa determinación desde la perspectiva jurídica y fáctica, pues considera que al aplicar la referida normativa, la colegiatura no tuvo en cuenta que la misma fue posterior y sobreviniente al régimen jurídico que gobernaba el contrato de seguro que amparó el acuerdo contractual IDU 071 de 2008, toda vez que el artículo 134 del citado decreto apenas entró en vigencia el 17 de julio de 2013, mediante la inscripción en el diario oficial n.° 48.854, por lo que con anterioridad a esa fecha, todos los contratos de seguro suscritos para el amparo de una entidad pública, quedaron a salvo y bajo un régimen jurídico específico que corresponde al Código de Comercio.

Así las cosas, a la Corte le corresponde elucidar si el juez plural se equivocó al colegir, con fundamento en el artículo 134 del Decreto 1510 de 2013, que a las aseguradoras les está vedado oponerse o defenderse de las reclamaciones que presente la entidad estatal alegando la conducta del tomador del seguro, pese a que cuando el referido decreto entró en vigencia, el contrato de seguro ya se encontraba pleno como acto jurídico.

Pues bien, sobre la vigencia de la ley en el tiempo es de recordar que, a las situaciones reguladas por leyes sustantivas debe aplicarse aquella que se encuentre en vigor al momento del acaecimiento del hecho que la normativa sanciona, es decir, que la regla general es la de irretroactividad de la ley y que la excepción nace de la indicación expresa del legislador sobre retroactividad.

El citado principio permite hacer efectivos otros, como el de la Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 56 seguridad jurídica y juzgamiento con base en la legalidad preexistente al hecho que se imputa, ello en armonía con el artículo 29 de la CP. Sobre la vigencia de la ley, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-957-1999, expresó: En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos. De esta manera, el legislador estableció discrecionalmente el momento en que comienza a regir un compendio normativo, no obstante, esa libertad de configuración tiene como límite su publicación, por tanto, es posible diferirla a un instante posterior, pero no antes de ella (CC C215-1999).

Ahora, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las leyes procesales rigen desde su vigencia y, por tanto, prevalecen sobre las anteriores, es decir, que son de aplicación inmediata, excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Así, como ya se indicó, en este asunto el recurrente se Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 57 duele porque, en su decir, el Tribunal dio aplicación de manera retroactiva al artículo 134 del Decreto 1510 de 2013, toda vez que a su entrada en vigor el 17 de julio de igual año, según diario oficial n.º 48854, el contrato de seguro representado en la póliza n.°13747 que amparó el contrato IDU 071 de 2008, ya era un hecho consolidado.

El citado precepto legal señala lo siguiente: Artículo 134. Inoponibilidad de excepciones de la compañía de seguros. La compañía de seguros no puede oponerse o defenderse de las reclamaciones que presente la Entidad Estatal alegando la conducta del tomador del seguro, en especial las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro o cualquier otra excepción que tenga el asegurador en contra del contratista.

Esta norma consagra que no puede oponerse o defenderse o excepcionar la compañía de seguros en contra del contratista, bajo ciertos presupuestos, es decir, que se trata de una preceptiva de índole procesal o adjetiva y no sustantiva, lo que significa que, es de aplicación inmediata, salvo que la compañía de seguros, a su entrada en vigor ya hubiera excepcionado, aspecto que no ocurrió en este asunto, pues como se indicó en los antecedentes, el juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía que hizo el IDU hasta el 15 de noviembre de 2016, es decir, mucho tiempo después que entrara en vigencia del Decreto 1510 de 2013, por ende, la etapa procesal de oposición y excepciones debe cumplirse observando ese disposición, lo que se traduce en que el juez de apelaciones no incurrió en quebranto normativo alguno al llamar a operar su artículo 134.

Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 58 Ahora, respecto de la afirmación de la censura relativa a que a la entrada en vigencia del artículo 134 del aludido Decreto 1510 de 2013, el contrato de seguro ya había alcanzado su plenitud jurídica, se tiene que es cierta y ese convenio contractual queda intacto, toda vez que, como lo pone de presente la recurrente, la norma en comento es reglamentaria, por ende, no tiene la potestad de modificar o subrogar aquellas disposiciones que en su momento regularon el contrato de seguro, como lo son los artículos 1037, 1045, 1054, 1055 y 1066 del Código de Comercio y, por el contrario, las dos normativas coexisten, ya que dicho decreto por ser de carácter procesal simplemente reglamenta el tema de las excepciones cuando el amparado es frente a una entidad Estatal.

A pesar de que se plantea que el ad quem al fundar su decisión en el artículo 134 del Decreto 1510 de 2013, no lo armonizó ni supeditó al artículo 1055 del Código de Comercio e hizo asegurables los riesgos que son legalmente inasegurables, como el dolo y la culpa grave en la comisión de actos irregulares en el contrato 071 de 2008 con el IDU, como lo afirma la parte recurrente, se advierte que ello no es así. Lo anterior, por cuanto en este asunto, el riesgo que se está amparado es totalmente asegurable y consiste en el incumplimiento del contratista en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones del personal empleado en la ejecución del contrato 071 de 2008, el cual en la póliza n.° Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 59 13747 de 2009 se definió de la siguiente manera:

1.4. AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES. Se ampara a la entidad estatal asegurada, contra el incumplimiento imputable al contratista afianzado, por el pago de las obligaciones laborales a que está obligado, relacionado exclusivamente con el personal utilizado para la ejecución del contrato garantizado. Así las cosas, surge evidente que «el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario» que en los términos del artículo 1055 del CCo. son inasegurables, nada tienen que ver con los derechos laborales que amparó la aludida póliza y que son materia de controversia ante la justicia ordinaria laboral, como tampoco los presuntos hechos ilícitos relacionados con el «carrusel de la contratación», máxime si se tiene en cuenta que según lo narra la propia demandante en el escrito inicial, la unión temporal GTM sufragó sus salarios hasta junio de 2011, es decir, dos meses antes de que se diera por finalizada la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que, en realidad la censura no hace relación a prueba alguna que acredite que existió dolo, culpa grave o actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario en el amparo de los riesgos laborales que cubre la póliza n.° 13747 de 2009, ya que no resulta suficiente esgrimir la existencia de un hecho notorio, pues aunque eventualmente el mismo pudo existir mediáticamente frente a la contratación distrital en general, no lo permite predicar en forma particular y específica respecto del contrato 071 de 2008 y los riesgos laborales Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 60 asegurados con la referida póliza; entonces era necesario que se desplegara una labor probatoria puntual sobre tal situación, aspecto que brilla por su ausencia en este caso.

Por último, debe manifestase que la circunstancia que el operador judicial de segundo grado hubiera dejado de lado la controversia relativa a la validez del mencionado contrato 071 de 2008 y «las discusiones judiciales que inició la recurrente ante las autoridades competentes», no resulta relevante, en la medida que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para pronunciarse sobre esta temática, además las únicas documentales que se aportaron del proceso adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca radicado n.°. 25000232600020120093600, fueron una solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos 3211 del 19 de octubre de 2010; 1383, 3223 y 3455 de 15 de marzo, 15 y 28 de julio de 2011, respectivamente, así como la Resolución 169 del 23 de enero de 2012; petición que fue rechazada mediante providencia del 20 de febrero de 2014, decisión contra la que se presentó recurso de apelación, sin que se anexara más información al respecto.

Además tales documentos por si solos, no acreditan dolo o culpa grave frente al riesgo amparado con la póliza n.° 13747 de 2009, en los términos sugeridos por la censura. De otro lado, cumple señalar que, el juez plural en relación con la procedencia de la condena impuesta en contra de la aseguradora, también expuso que, declarada la responsabilidad solidaria del IDU, en lo que atañe al pago de Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 61 salarios, prestaciones e indemnizaciones, resultaba «igualmente clara la responsabilidad de las aseguradoras en acudir al pago de las condenas en virtud de la póliza suscrita, según lo señala la cláusula de amparo 1.5 (f°513)», sin que se puedan usar válidamente las exclusiones señaladas en los numerales 2.9 y 2.10 ibidem, ya que de estas solo se exceptúan la cancelación de prestaciones sociales de carácter extralegal, el personal subcontratado o vinculado por nexos distintos al laboral, situación última que en verdad no resultaba aplicable, ya que conforme a lo probado en el proceso el vínculo de la accionante fue de carácter laboral.

Tal argumentación de la alzada no fue controvertida por la censura y mantiene la decisión incólume en el tema objeto de estudio. Sobre la necesidad de atacar todos los pilares de la decisión fustigada, so pena de que permanezca inalterable arropada por la doble presunción de legalidad y acierto, la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada en la decisión CSJ SL674-2018, precisó que: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 62 En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Por todo lo expuesto el juez de apelaciones no incurrió en los yerros jurídicos ni fácticos que se le enrostran en estos cargos, por ende, no prosperan. No hay lugar a imponer costas en casación por cuanto en la demanda extraordinaria formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, los dos ataques resultaron fundados, así como el tercer cargo propuesto en el recurso extraordinario de Segurexpo de Colombia S.A., aun cuando la acusación finalmente no prosperó. XIX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio del 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUANA BEATRIZ LOVERA VENEGAS contra las sociedades GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS SL SUCURSAL COLOMBIA, GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. SUCURSAL EN COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, H&H ARQUITECTURA S.A., hoy HIDRUS S.A. y CONSTRUCTORA INCA SAS, quienes integran el consorcio UNIÓN TEMPORAL GTM y solidariamente contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, trámite al cual fueron Radicación n.° 93701 SCLAJPT-10 V.00 63 llamados en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A y SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.