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SL2049-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 3014 de 1966Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2049-2021 Radicación n.° 81558 Acta 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2018, en el proceso que adelanta JUAN CARLOS MARTÍNEZ SARMIENTO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Martínez Sarmiento promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S. A. S. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la mencionada sociedad; y que, desde el 2 de marzo de 1989 al 2 de Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 1992, ésta no realizó los correspondientes aportes a pensión. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la administradora de pensiones a realizar el cálculo actuarial para que el empleador realice el pago a que haya lugar, junto con las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que el 2 de marzo de 1989 celebró un contrato de trabajo con la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S.; que realizó las cotizaciones a pensión a partir del 3 de diciembre de 1992; y que el contrato culminó el 31 de enero de 2014. La demandada Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno de ellos. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica. Por su parte, la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S. A. S. también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, afirmó que el contrato de trabajo inició el 2 de marzo de 1989 y finalizó el 31 de enero de 2014; no obstante, aclaró que afilió al trabajador al sistema general de pensiones a partir del 3 de diciembre de 1992. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, doctrina probable, buena fe y prescripción. Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de julio de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo, condenó a la demandada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial e impuso costas a la parte vencida en juicio. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación formulado por Palmas Oleaginosas Bucarelia S. A. S. y, mediante sentencia del 25 de enero de 2018, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si la empresa accionada estaba en la obligación de pagar a Colpensiones el cálculo actuarial, por omisión en la afiliación del demandante para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, cuando no existía cobertura en el lugar en donde se prestaban los servicios.

Señaló que no era materia de controversia la relación laboral que existió entre las partes, como tampoco el lugar de la prestación del servicio, y que el actor solo fue afiliado al ISS el 3 de diciembre de 1992. Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 estableció la obligación de afiliar a los trabajadores, no obstante que esa inscripción se realizó de manera paulatina, en la medida que el ISS extendiera su cobertura sobre el territorio nacional.

Conforme a lo expuesto, estimó el Tribunal que podría entenderse que los tiempos laborados no son computables para efectos pensionales, ello sin que se impute una posible omisión del empleador. Sin embargo, estimó que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 dispuso la obligación para los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar los aportes.

Trajo a colación las sentencias con n.° de radicación 41745 y 47532 proferidas por esta Corporación, en donde se sostiene la obligación de las empresas de cancelar el respectivo cálculo actuarial por el tiempo laborado, pese a no existir cobertura en donde se ejecutaba el servicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Palmas Oleaginosas Bucarelia S. A. S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primera. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo expresa la recurrente en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma directa, en la modalidad de Interpretación (sic) errónea del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que derivara en la Infracción (sic) Directa (sic) del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y que diera lugar a la Aplicación (sic) Indebida (sic) del literal a) del artículo 1° del Decreto 3014 de 1966.

En la demostración del cargo, después de realizar un recuento de los hechos, trámite surtido y algunas consideraciones expuestas por el Tribunal, afirma que el artículo 1 del Reglamento General del Seguro Social establece claramente la obligación patronal de afiliar al trabajador, no obstante, ello debe estudiarse acompasado con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, pues esta última disposición también se encontraba vigente para dicha época, y que la obligación de afiliar al trabajador solo era exigible cuando fuese posible, siempre que el ISS tuviera la capacidad para recibirlo.

Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 6 No discute la relación laboral con el actor, pero aclara que en el municipio donde se ejecutaba el contrato no existía la obligación de afiliarlo, pues ello solo aconteció a partir de diciembre de 1992. Finalmente, señala que si se aceptara que el precedente frente a este tema cambió a partir del año 2014, tal pronunciamiento no puede tener efectos retroactivos.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Señala que, efectivamente, para las fechas señaladas no había cobertura en Puerto Wilches, lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo. Considera que quien debe dirimir el presente conflicto es la justicia ordinaria, ya que a dicha administradora solo le es posible estudiar el derecho pensional cuando a quien corresponda cancele el cálculo actuarial.

VIII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Solicita se declare impróspero el cargo propuesto, pues el Tribunal no incurrió en los errores que se señala. Destaca que, aceptados los hechos concluidos por el ad quem, el empleador debe pagar el cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado, pese a la ausencia de cobertura, como se dijo en la sentencia CSJ SL9856-2014, posición reiterada Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta la fecha.

IX. CONSIDERACIONES Atendiendo la vía escogida por la recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Juan Carlos Martínez Sarmiento prestó sus servicios a la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S. A. S. entre el 2 de marzo de 1989 y 31 de enero de 2014; ii) que la demandada lo afilió al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 3 de diciembre de 1992; y iii) que, en consecuencia, entre el 2 de marzo de 1989 y el 2 de diciembre de 1992 no se realizaron aportes para pensión. La inconformidad del censor radica, esencialmente, en que el Tribunal vulneró las normas legales sustanciales denunciadas en la proposición jurídica, lo que lo condujo a imponer a la misma el pago del cálculo actuarial que previamente elaborara la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones-.

Al respecto, reiterada ha sido la posición de la Sala en este sentido, al avalar este tipo de condena impuesta por el Tribunal, cuando en los lugares en donde no había cobertura del ISS es viable legalmente el pago de un título pensional producto de la elaboración de un cálculo actuarial, que represente la suma equivalente a los aportes no realizados, pues así lo ha dejado sentado en su jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL3995-2019, que, a su vez, reiteró la CSJ SL9856-2014, en los siguientes términos: Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 8 […] en decisión mayoritaria 32922, de 22 de julio de 2009, la Corte estimó que ante iguales supuestos fácticos, era viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en lugares de la geografía nacional, que no por incumplimiento empresarial, fueran «habilitados» a través de títulos pensionales a cargo del empleador, a efectos de que el dador del servicio completara la densidad de cotizaciones exigida por la Ley… No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.

Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 9 pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones.

Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio.

Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”.» Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 10 puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho. […] Tampoco conviene desapercibir que si el demandante nació el 20 de marzo de 1947 (folios 43 y 99), el mismo día y mes de 2007 alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional, por manera que su situación se gobierna por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dispone que se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», precepto que entendido en los términos de la sentencia 32922, ya citada y copiada, es decir en «consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados», de suerte que «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», fuerza una solución como la que adoptó el Tribunal.

De manera que no hay duda respecto a que aún por la falta de cobertura del ISS en el territorio en donde prestó servicios el demandante a favor de la convocada a juicio, lo que efectivamente no constituye omisión o negligencia de su empleador, ello no implica que desaparezca su obligación de efectuar el pago del cálculo actuarial, por cuanto entender lo contrario, afecta indiscutiblemente los intereses del trabajador.

En igual sentido merece la pena traer a colación lo dicho en la sentencia antes citada, la cual recordó lo dicho en la CSJ SL2138-2016, así: Ahora bien, de los fundamentos de los cargos es posible inferir que el reproche de la censura se cimenta sobre tres argumentos diferentes, a saber: i) no existe disposición alguna que obligue a los empleadores a pagar los aportes pensionales correspondientes a tiempos de servicios prestados en los lugares en los que el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura; ii) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no puede derivarse una Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 11 obligación de esa naturaleza, para este caso en particular, porque, de acuerdo con el texto del literal c) de la norma, era necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) y, de cualquier manera, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no podía ser considerada como un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. La Sala abordará los referidos cuestionamientos en el orden planteado: 1.

Pago de aportes pensionales por tiempos de servicios prestados en lugares en los que no había cobertura del Instituto de Seguros Sociales. En primer lugar, resulta necesario precisar que el Tribunal no se equivocó al hacer eco de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003, relacionadas con la integración de tiempos de servicios para efectos pensionales, pues esta Sala de la Corte ha explicado que «…las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.» (CSJ SL2731-2015 y SL14388- 2015, entre otras).

En este caso el demandante cumplió la edad necesaria para causar la pensión de vejez el 13 de junio de 2004, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, de manera que no resultaba indebida la aplicación de sus disposiciones. En segundo lugar, a partir de sentencias como las CSJ SL9856- 2014 y CSJSL17300-2014 y teniendo en cuenta las reglas y principios de la Ley 100 de 1993, la Corte abandonó viejas posiciones como las que defiende el censor, en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a eventualidades de falta de pago de aportes al sistema de pensiones, por la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales.

En dichas decisiones se definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 12 que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» La referida orientación ha sido justificada recientemente, precisamente en esa «…vocación de protección universal e integral del Sistema de Seguridad Social…» a la que hizo referencia el Tribunal.

En la sentencia CSJ SL14388-2015, se dijo al respecto: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.

Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 13 De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.

En ese sentido, no se equivocó el Tribunal al inferir que, ante ese supuesto de falta de afiliación y pago de aportes, en los lugares en los que no tenía cobertura el Instituto de Seguros Sociales, el empleador tenía que contribuir a la financiación de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuarial. (negrillas fuera del texto) Finalmente, frente al argumento expuesto por la recurrente, donde indica que el precedente no debe tener efectos retroactivos, como ya se indicó, en este caso encuentra plena justificación la orientación dispuesta por la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la misma ha propendido insistentemente por la protección y satisfacción del derecho pensional, de cara al reconocimiento de las responsabilidades y obligaciones que radican en cabeza del empleador.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se recuerda que, pese a no encontrarse vigente el precedente que hoy se expone, en relación a los tiempos objeto de reclamación, no debe obviarse o pasarse por alto la necesidad de respetar el precedente judicial estructurado por el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, el cual unifica la jurisprudencia, Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 14 en pro de resolver las controversias de manera justa y efectiva.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala reitera el anterior criterio y, en consecuencia, el cargo resulta infundado, por tanto, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS MARTÍNEZ SARMIENTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, y PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. Costas como quedó enunciado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 15 Presidente de la Sala Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 16