SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2049-2020 Radicación n.° 70479 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que JESÚS ANTONIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor pretende que se disponga a su favor el pago completo de la pensión de jubilación que le fue reconocida oportunamente, sin compartirla con la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS -, y que se ordene el pago desde el 1.º de abril de 2012 de las sumas Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 2 dejadas de cancelar, debidamente indexadas y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones narró que nació el 18 de octubre de 1950 y prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A. y, posteriormente, a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, entre el 5 de abril de 1976 y el 15 de mayo de 2001; que esta última entidad le reconoció pensión de jubilación, a partir del 15 de mayo de 2001, con fundamento en lo previsto en el artículo 5.º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1978; que, en virtud de un convenio de sustitución patronal, las obligaciones pensionales de la empresa fueron trasladadas a la institución demandada Electricaribe.
Agregó que a través de la Resolución n.º 000001653 de 20 de febrero de 2012 el ISS le otorgó pensión de vejez a partir del 18 de octubre de 2010; que, en forma intempestiva, el 1.º de abril de 2012 la accionada dispuso la compartibilidad de ambas pensiones y continuó pagando solo la diferencia entre dichas prestaciones, y que su pensión de jubilación es compatible con la pensión de vejez del ISS, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.º 1 a 5).
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo el relativo a la compatibilidad de las pensiones devengadas por el actor que, explicó, no era cierto. Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó que, debido a que el demandante era servidor público y beneficiario del régimen de transición, sus pensiones debían ser compartidas, sin importar lo expresado en la convención colectiva de trabajo.
Asimismo, que, en todo caso, la cláusula convencional referenciada por el actor, debidamente interpretada, no consagraba la compatibilidad pensional. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.º 107 a 118). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de abril de 2013, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la entidad demandada a seguir pagando la totalidad de la pensión de jubilación convencional a favor del actor, sin compartirla con la del ISS, junto con las diferencias pensionales dejadas de cancelar, debidamente indexadas (f. 125 a 127 y Cd. 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante sentencia de 30 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a aquella (f. 5, 6 y Cd. 2, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 4 Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en esa instancia no estaba en discusión que la demandada reconoció al demandante pensión de jubilación a partir del 15 de mayo de 2001, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 5.º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y que, a su vez, el ISS también le otorgó pensión de vejez, a partir del 18 de octubre de 2010.
Así, el ad quem se planteó como problema jurídico el establecer si ambas prestaciones eran compatibles o compartibles. En esa dirección, se refirió a los conceptos de compartibilidad y compatibilidad pensional y precisó que la primera de las referidas figuras jurídicas se instituyó por medio del artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, de manera que las pensiones extralegales causadas a partir de la entrada en vigencia de esa norma, 17 de octubre de 1985, serían compartidas con las prestaciones del ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva o pacto se hubiera dispuesto lo contrario.
Igualmente, señalo que, en el mismo sentido, si la prestación se causaba con anterioridad a la referida data, por regla general se daría la figura de la compatibilidad con las pensiones del ISS, a menos que, por voluntad de las partes, se hubiera previsto la incompatibilidad. Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 5 Para el caso concreto, estimó que la pensión de jubilación que reconoció la demandada al actor era compatible con las prestaciones del ISS porque así lo estipularon expresamente las partes en el artículo 5.º de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, según el cual la pensión a cargo del empleador sería totalmente independiente de la que reconoce el ISS.
Por último, indicó que si bien el artículo 2.º del Decreto 1160 de 1994, invocado por el apelante, no distinguía entre la naturaleza de las pensiones a fin de disponer la compartibilidad, lo cierto era que lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo en torno a la compatibilidad constituía ley para las partes e imponía a la demandada la obligación de pagar la pensión de jubilación convencional en forma completa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2.º de la Ley 153 de 1887, 5.º y 6.º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2.º del Decreto 1160 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1995, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y, en la de aplicación indebida, los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 76 de la Ley 90 de 1946 y 193, 259, 260 y 467 del Estatuto Laboral.
De igual forma, acusa la decisión de haber incurrido en violación medio frente a los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil. En desarrollo de la acusación, el censor advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en un acuerdo de compatibilidad incluido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, sin tener en cuenta que los contratos contra legem no producen efecto alguno y que, en todo caso, existen normas posteriores que deben primar sobre el referido convenio, específicamente la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, a partir de los cuales «desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones».
Agrega que al dejar de aplicar la normativa que Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 7 corresponde, el juez plural trasgredió el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, expone que en este caso no eran aplicables las normas sobre compartibilidad establecidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 porque las reglas allí concebidas fueron modificadas por la Ley 100 de 1993 y los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 1994 que, básicamente, eliminaron esa posibilidad de pactar la compatibilidad y establecieron la forzosa y absoluta compartibilidad de todas las pensiones extralegales, sin importar la voluntad de las partes.
Explica que al actor se le reconocieron ambas prestaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, le resultaban aplicables las reglas absolutas y forzosas de compartibilidad, máxime que su régimen laboral era el del sector privado porque la empresa demandada es una empresa que presta servicios públicos. Finalmente, arguye que la compatibilidad de pensiones fue una figura que surgió accidentalmente, por no haberse incluido una regulación específica de las pensiones extralegales en el marco del Acuerdo 224 de 1966, pero que la voluntad del legislador nunca fue la de prohijar una dualidad de pensiones, pues es una situación carente de sentido lógico y ajena a la finalidad de las prestaciones pensionales.
Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA El opositor aduce que los argumentos de la censura no son atendibles porque los acuerdos sobre compatibilidad pensional en los que se apoyó el Tribunal son de 1976 y 1982, de modo que son anteriores a las normas en las que se fundamenta el cargo. Agrega que la compartibilidad de pensiones extralegales solo surgió con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Expone que es perfectamente válido que las partes de la negociación colectiva establezcan derechos superiores a los definidos legalmente, como en este caso, que se dispuso que la pensión convencional sería independiente de la que reconoce el ISS.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al considerar que las pensiones que Electricaribe S.A. ESP y el ISS reconocieron al actor son compatibles. La Sala advierte de entrada que en este asunto el Colegiado de instancia no incurrió en error alguno al reiterar la regla jurídica, en virtud de la cual, las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 9 Sociales, salvo que las partes de la negociación colectiva hubieren pactado lo contrario.
Tal razonamiento se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5.º de la referida normatividad y es el criterio que ha mantenido invariablemente esta Corporación a través de su jurisprudencia (CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 54912, CSJ SL13190-2015, CSJ SL15437-2015 y CSJ SL498-2016). Nótese que en el sub lite el Tribunal estableció que la pensión de jubilación que la empresa demandada concedió al accionante fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, debía ser compartida con las prestaciones que reconociere el ISS; sin embargo, también asentó que las partes pactaron la compatibilidad a través del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983, al disponer que la pensión se otorgaría «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.» Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno en este punto.
Por otra parte, la Corte ha precisado que el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, que son las normas en las que se fundamenta el cargo, no afectaron la compatibilidad de pensiones convencionales, derivada de lo pactado en convenciones colectivas vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En la sentencia Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 10 CSJ SL675-2013, reiterada en la CSJ SL9593-2016, la Sala precisó: De otro lado, ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajador oficial del demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en torno a la compartibilidad o compatibilidad pensional, ninguna distinción hicieron con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la crítica de la censura en esos puntos es irrelevante.
Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Su artículo 1° fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.
No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4º, modificado por el 1º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5º, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.
Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 11 al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.
En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.
Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. Conforme a lo anterior, el Tribunal tampoco erró al no determinar la compartibilidad pretendida por la entidad demandada de lo dispuesto en los Decretos 813 y 1160 de 1994, pues el pacto convencional de compatibilidad de las pensiones era anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y debe entenderse plenamente vigente.
Por último, es oportuno indicar que la compatibilidad de las pensiones que se da en este asunto obedece al acuerdo al que llegaron las partes sobre el particular y no por la regulación legal, pues fueron aquellas las que así lo establecieron expresamente en el plurimencionado acuerdo extralegal. En el anterior contexto, el cargo es infundado.
Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 12 Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que JESÚS ANTONIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ promueve contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70479 SCLAJPT-10 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020. y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de junio de 2020.
SECRETARIA____________________________________ SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 70479 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. contra JESÚS ANTONIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ. Si bien en la providencia que pone fin al presente asunto, no quedó consignado que, salvo mi voto, lo cierto es que separo de la decisión mayoritaria de no casar la sentencia, por las razones que ya tuve oportunidad de exponer en otros procesos similares, en cuanto a que las pensiones convencionales causadas a partir de 1985 a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., no tienen el carácter de compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS.
Las razones que soportan mi reconsideración del tema, en síntesis son las siguientes: El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879/85, dispone en su artículo 5° lo siguiente: ARTÍCULO 5º. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados Radicación n.˚ 70479 SCLAJPT-02 V.00 2 pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Los acuerdos sobre compatibilidad de pensiones nacen de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 5° transcrito, de manera que no resulta posible su consagración sino a partir del 17 de octubre de 1985.
Afirmo lo anterior porque no de otra manera puede leerse el hecho de que la excepción prevista en el parágrafo tiene como presupuesto, que se haya establecido expresamente que las pensiones reconocidas en pacto o convención colectiva, laudo arbitral o voluntariamente, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
La interpretación lógica del precepto impone, que el acuerdo establecido por las partes en el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica, no hace otra cosa que recoger la regla general imperante hasta el 16 de octubre de 1985 que era la compatibilidad entre pensiones voluntarias Radicación n.˚ 70479 SCLAJPT-02 V.00 3 y las reconocidas por el ISS, pues hasta entonces se entendió que solo las de origen legal eran subrogables por el Instituto.
De manera que a modo de conclusión, puede reiterarse, que solo a partir del 17 de octubre de 1985, es posible hablar de excepciones frente la regla general de compartibilidad que se estableció en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, por lo que resulta inadmisible que un acto anterior a la norma - la convención colectiva citada - haya previsto una excepción a la misma desde el año de 1982.
El argumento expuesto tiene además sustento en lo consignado en la providencia CSJ-SL-1032-2019 en la que se dejó sentado lo siguiente: Con respecto a las pensiones voluntarias reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la Corte ha reiterado que, por regla general, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiere pactado su compartibilidad.
Lo anterior, por cuanto solamente con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se previó la regla contraria, esto es, la compartibilidad, a menos que en los referidos documentos extra legales, se pacte la subsistencia íntegra de las dos prestaciones económicas. Al punto en sentencia CSJ SL5047-2018, se recordó que de tiempo atrás, la Sala ha tenido la posibilidad de pronunciarse de manera reiterada y pacífica, en el sentido que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 6 del Acuerdo 224 de 1966, hacía referencia exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, por lo que quedaban excluidas las extralegales, hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Adicionalmente a lo hasta aquí expuesto, considero ineludible incluir dentro del marco legal, sobre compatibilidad de pensiones de origen convencional, los Radicación n.˚ 70479 SCLAJPT-02 V.00 4 contenidos del Acto Legislativo 01 de 2005, que en lo pertinente expresa: Parágrafo 2o.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". De conformidad con las disposiciones anteriores, si se insistiera en aplicar el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para el periodo 1982 -1983, bajo los mandatos constitucionales estaría proscrita cualquier disposición en materia pensional que fije reglas diferentes a las previstas para el sistema general de seguridad social en pensiones.
Fecha ut supra. Magistrado