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SL2049-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 64640 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2049-2019 Radicación n.° 64640 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NELLY CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en nombre propio y de su hijo menor LARC al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S. A., y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES NELLY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor LARC, llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, a la sociedad AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S. A. en liquidación obligatoria y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, Alfonso Arturo Rodríguez Correa y que, como consecuencia, se las condenara al reconocimiento de esa prestación, con las mesadas pensionales atrasadas, reajustes, intereses moratorios o, en subsidio, la indemnización moratoria, más las costas del proceso.

Relató, que el señor Rodríguez Correa laboró para la sociedad AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S. A. en liquidación obligatoria, de forma ininterrumpida, por más de « 23 años, 6 meses y 25 días », entre el 2 de junio de 1958 y el 30 de junio de 1997, «fecha en la que se terminó el contrato de trabajo»; que la empresa no lo afilió al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que «asumió directamente el riesgo y el pago de las pensiones»; que le fue reconocida pensión de jubilación el 26 de febrero de 1999, mediante Acta de Conciliación n.° 1005, suscrita en la Inspección Décima de Trabajo, en cuantía inicial de $368.700, a partir del 1° de julio de 1997.

Adujo, que convivió con su compañero «aproximadamente desde el año 1992» y hasta el momento de su muerte, el 7 de octubre de 2000; que de dicha unión nació un hijo, el 13 de mayo de 1996; que la sociedad demandada, por encontrarse en proceso de liquidación obligatoria, dejó de pagar las mesadas pensionales de sus trabajadores; que, en virtud de su condición de compañera e hijo, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo, que son testigos de «la convivencia y unión marital de hecho», Enrique Pinto Lara y Arturo Suárez Villamil; que la empresa incumplió el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 10° del Decreto Reglamentario 426 de 1968, que ordena «constituir las garantías necesarias para asegurar el pago de las mesadas pensionales»; que las entidades de control, como el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el ISS, eran los llamados a vigilar que la empresa demandada «cumpliera con su obligación de garantizar el pago de las pensiones de sus trabajadores», situación que omitieron, por lo que aquella «no ha podido cumplir con su obligación de pagar la pensión de sobrevivientes»; que por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-458-1997, dispuso que, […] si una empresa que ha asumido de manera directa la carga prestacional, quiebra y deja de pagarles a sus trabajadores las obligaciones laborales, en especial las pensiones, los organismos de control […] pueden ser llamados a responder por dichas obligaciones con demandas judiciales.

Afirmó, que desde la muerte del señor Rodríguez Correa, solicitó la pensión de sobrevivientes a las demandadas, sin que a la fecha se le haya dado respuesta favorable y que «las normas que regulan su derecho», eran las vigentes al momento del fallecimiento, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 17 del cuaderno principal).

AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S. A. en liquidación, ejerció el derecho de contradicción por medio de curador ad litem, no se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban y se atuvo a lo que resultare probado en el curso del proceso (f.° 241 a 243, ibídem. ). La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, indicó que no le constaban y que se debían probar; que no tiene competencia para sustituir, reconocer y pagar pensiones; que el causante nunca laboró para el ente ministerial, ni para ninguna entidad de orden nacional, que obligue al Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, a asumir el pago de la mesada pensional pretendida.

Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL e inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del ministerio para reconocer, reajustar, negar y sustituir el derecho pensional (f.° 169 a 188, ib. ).

Mediante auto del 10 de mayo de 2010, se dio por no contestada la demanda por parte del ISS (f.° 220, ibídem. ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 380 a 386, ib. ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, al resolver la apelación de la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado.

Precisó, que se encontraba probado, conforme los documentos obrantes a folios 23 a 25, 26, 69 y 70 del cuaderno de las instancias, que el causante fue vinculado con la empresa demandada, mediante contratos por obra y labor, «en forma discontinua e ininterrumpida», durante 23 años, 6 meses y 25 días, suscritos entre el 2 de junio de 1958, hasta el 30 de junio de 1997; que conforme el reporte de folio 69, reiterado a f.° 373, se acreditó que la sociedad AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S. A., lo afilió al régimen de pensiones ISS, desde el 6 de enero de 1989 hasta el 3 de febrero de 1989, «con registro de retiro en la fecha última citada» y desde el 1° de octubre de 1990 hasta el 1° de enero de 1991, con retiro igualmente en la última, sin que se acredite un proceso de afiliación diferente por periodos distintos.

Explicó, que según lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2011, rad. 33446, «el mecanismo jurídico de la afiliación» es el que permite el ingreso al sistema de seguridad social integral y es fuente de derechos y obligaciones; que la omisión de afiliación a cargo del empleador, (hoy liquidado), no generó la obligación para el ISS «de promover la acción de cobro de las cotizaciones», puesto que, […] si la cotización es uno de los deberes que se origina en aquella, razonablemente se colige que la omisión de la afiliación no genera el deber de pagar la cotización, y por ende, no puede predicarse que la administradora detentó la capacidad de promover acción de cobro de las cotizaciones, pues planteada así la situación no se está ante la presencia de un acto negligente de la administradora en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones de cobro que permita derivar el deber de pagar la prestación como se aduce en la alzada, se insiste, toda vez que, la omisión de afiliación a cargo del empleador (hoy liquidado) no creó el deber de pagar la cotización, y por tanto, no detentó la administradora la capacidad de promover la acción de cobro.

Adujo que, por lo anterior, no nació frente a la administradora el deber de sumir el pago de la prestación y que, por otra parte, el trabajador fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues falleció el 7 de octubre de 2000 y cotizó en toda su vida laboral 39 semanas, acreditando su último aporte el 31 de agosto de 1991 (f.° 10 a 22 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (f.° 18 a 27 del cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: articulo 10° del Decreto 433 de 1971, artículo 2° del Decreto Ley 148 de 1976, artículos 6°, 13, 14, 25, literal b) del artículo 48 del Decreto Ley 1650 de 1977; que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 e infringir directamente por falta de aplicación el inciso tercero del artículo 48 de la misma ley, y artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el entonces ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.

Argumenta, que el Tribunal encontró probado los siguientes hechos: i) que el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social por la sociedad accionada; ii) que la empresa retiró al demandante del pago de aportes a la seguridad social, el 1° de enero de 1991 y, iii) que el causante trabajó durante 23 años, 6 meses y 25 días, entre el 2 de junio de 1958 hasta el 30 de junio de 1997, para la sociedad AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S. A., hoy liquidada.

Refiere, que el colegiado fundamentó su decisión de confirmar la absolución dictada en primer grado, en que, como la empresa retiró al señor Rodríguez Correa del ISS, el 1° de enero de 1991, «ya no era posible que dicha entidad pudiera promover las acciones de cobro de las cotizaciones dejadas de hacer por la mencionada empresa»; que la interpretación que realizó, resulta equivocada, pues confunde el retiro del trabajador con la desafiliación del sistema de seguridad social, siendo dos figuras completamente diferentes, toda vez que, «el retiro de un trabajador se da por la terminación del contrato de trabajo frente a una empresa», para que pueda, a través de otra relación laboral, seguir cotizando, mientras que la afiliación, «es única, vitalicia y permanente», según lo adoctrinado por la Corte, en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, situación que conllevó a hacerle producir a las normas acusadas unas consecuencias no perseguidas por ellas.

Indica, que la normatividad llamada a regular el caso, es la de los artículos 10° del Decreto Ley 433 de 1971, 2° del Decreto Ley 148 de 1976 y 6°, 13, 14, 25 y 48 del Decreto Ley 1650 de 1977; que, si el colegiado las hubiera « interpretado acertadamente», llegaría a la conclusión que, […] una vez se afilia al trabajador por primera vez, adquiere y permanece afiliado al sistema de seguridad social mientras permanece activo en su trabajo, de forma que el solo retiro del trabajador de una empresa, no implica desafiliación del sistema de seguridad social y que si hubo incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene del cobro de las cotizaciones, es a esta última a quien le corresponde el pago de las prestaciones a los afiliados, interpretación esta que es la que la H. Corte Suprema de Justicia le ha dado a la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador.

Precisa, que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió la jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció que «cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad en pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administración en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios».

Expone, que en relación con el argumento formulado por el Juez plural, en el que refiere que el fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes del artículo 46 la Ley 100 de 1993, por haber cotizado 39 semanas en toda su vida laboral, siendo la última de las cotizaciones de fecha 31 de agosto de 1991, considera que dicha norma le sería aplicable si la administradora de pensiones hubiera cumplido con su deber de recaudar los aportes; que como se encontró probado que aquel laboró por 23 años, 6 meses y 25 días, la normatividad que debía regir el caso es la del inciso 3° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 18 a 27, cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto quedó demostrado en la decisión impugnada que no se cumplen los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación deprecada, pues «el causante en ningún momento cotizó las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes»; que, además, no tenía la obligación de reconocer el derecho pensional pretendido y, menos aún, de iniciar cobro coactivo en contra del empleador AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S. A., pues éste ya no era el empleador desde el 1° de enero de 1991, por lo que mal podía considerarse en mora.

Aduce que, aunado a lo anterior, la sociedad demandada retiró al trabajador del sistema de seguridad social en la fecha citada en precedencia, por lo que, las cotizaciones con posterioridad a esa calenda, no generan obligación alguna para la administradora (como el cobro de cotizaciones) pues, Si el empleador del causante, no reportó a la administradora, la respectiva novedad de ingreso, por consiguiente no aplica lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, pues era imposible para el ISS (ahora Colpensiones) determinar si el causante estaba o no laborando, y si el respectivo empleador lo había afiliado o no. Afirma, i) que la sociedad AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S. A. le reconoció al señor Rodríguez Correa una pensión de jubilación, a partir del 1° de julio de 1997 «y en el momento de la liquidación la empresa en comento no efectuó el cálculo actuarial con el Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo hoy la recurrente que la Administradora asuma la responsabilidad de un empleador, que no cotizó por su trabajador, al sistema de seguridad social»; ii) que no es función de ella, asumir la prestación de una persona que no se encontraba cotizando, luego, tampoco le compete reconocer el derecho pensional de un trabajador al que su empleador le reconoció a título propio la pensión, «y luego incumplió con su obligación» y, iii) que por lo anterior, no existió negligencia alguna de su parte, ni aplicación indebida y errónea en la normatividad relacionada, pues simplemente era imposible que la entidad supiera si el causante se encontraba trabajando.

Advierte, que al ser analizado el presente caso a la luz de la Ley 100 de 1993, con remisión al Acuerdo 049 de 1990, no se cumplen los requisitos establecidos en tal compendio normativo, toda vez que el causante, i) no se encontraba como cotizante al sistema del régimen administrado por COLPENSIONES y, ii) tan sólo contaba 39 semanas de aportes en toda su vida laboral (f.° 45 a 50, ibídem ).

La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, también se opuso a la prosperidad del cargo, aduciendo que i) la recurrente no se preocupa por advertir, por qué razón la interpretación y la aplicación del Tribunal Superior son erróneas e indebidas y, sencillamente, «traslada ese esfuerzo argumentativo a la Corte», para que ésta actúe como si fuera un Tribunal de instancia; ii) que no es viable invocar en un mismo cargo la aplicación indebida y la interpretación errónea; iii) que sustenta su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate; iv) que la decisión del colegiado es ajustada a derecho (f.° 53 a 55, ib. ).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas procesales, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que, por ello, no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resalta la segunda réplica, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. En la proposición jurídica del ataque, la censura se equivoca al endilgarle al colegiado la interpretación errónea de los artículos 10° del Decreto 433 de 1971; 2° del Decreto Ley 148 de 1976; 6° 13, 14 y literal b) del artículo 48 del Decreto Ley 1650 de 1977, por la potísima razón que, examinado el proveído gravado con el recurso extraordinario, se advierte que no fueron las normas que aplicó para desatar la alzada.

Frente a este defecto técnico de la impugnación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, […]. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.

Adicionalmente, la censura invoca la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modalidad que no se aviene a la senda de derecho escogida, en cuanto la misma, por regla general, es propia de la fáctico- probatoria (la indirecta), por aplicar la segunda instancia el precepto sustancial, dando por probados hechos que no lo están o a pesar de los que sí lo fueron, como resulta de la falta de apreciación o la valoración equivocada de las pruebas, principalmente las calificadas.

Ahora, aun cuando es posible alegar este submotivo de violación por la vía directa, lo cierto es que a dicha modalidad se acude en aquellos eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, lo cual no se aviene al caso, pues como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la normativa aplicable en materia de pensiones de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que ocurrió el 7 de octubre de 2000, motivo por el que su situación pensional estaba gobernada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Frente a este defecto técnico de la impugnación, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, orientó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. 3.

Ahora bien, ni el numeral 1º del artículo 87, ni el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, establecen que la « falta de aplicación », que propone igualmente la recurrente, sea uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral para ser aducidos por la causal primera; no obstante, esta Corporación tiene decantado que tal falencia es superable porque la actora está cimentando su acusación en el desconocimiento por parte del Tribunal de una norma de alcance nacional, al tenor de lo que se ha explicado, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017;

CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017. Sin embargo, vale la pena recordar, que la infracción directa de la ley, se estructura cuando el Juez la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión. Así lo precisó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249, CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354 y CSJ SL2835-2015, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.

Razonó, además, que «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación». Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en comento, ha de entenderse que el Juez plural, solo podrá incurrir en esa infracción si la normativa acusada, es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, situación que a todas luces no se presenta en el caso bajo estudio, en relación con los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues como se indicó en precedencia, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, como con aserto lo refirió el Tribunal en su fallo.

Por las razones expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente, pues la acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY CÁRDENAS RODRÍGUEZ en nombre propio y de su hijo menor LARC contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S. A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00