CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2048-2021 Radicación n.° 81696 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA JOSEFA LASSO DE AMÉZQUITA y ELIEL AMÉZQUITA LASSO, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES María Josefa Lasso de Amézquita y Eliel Amézquita Lasso presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo y Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 2 padre, junto con el retroactivo pensional correspondiente, debidamente indexado, y los intereses moratorios.
Para fundamentar sus súplicas, en esencia, plantearon los siguientes hechos: que el señor Eliel Amézquita Panesso (q.e.p.d.) había estado afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de enero de 1967 y el 10 de mayo de 1974, periodo durante el cual había reunido 363.42 semanas cotizadas; que el afiliado falleció el 1 de junio de 1982, cuando estaba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; que, a pesar de ello, a la situación le resultaba aplicable el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 2232 de 1984; que tenían la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijo; y que reclamaron el reconocimiento del derecho ante la entidad demandada, pero les fue negado.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el trabajador fallecido había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, así como la densidad de semanas cotizadas y el reclamo de la pensión de sobrevivientes por los demandantes. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
Explicó que la norma llamada a regir la situación en disputa era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y que el afiliado no había reunido el número de semanas necesario para dejar causada la prestación pedida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 3 debido, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de sobrevivientes y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 5 de octubre de 2017, absolvió a la institución demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 8 de mayo de 2018, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en establecer cuál era la norma que resultaba aplicable a la situación en disputa y determinar si, bajo el cobijo del principio de la condición más beneficiosa, era posible aplicar retrospectivamente una norma diferente, que había modificado una situación jurídica ya consolidada.
En tal dirección, advirtió que el causante había fallecido el 1 de junio de 1982 y que, en virtud del efecto general e inmediato de la ley laboral, la norma bajo la cual se debía Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 4 analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era aquella que estaba vigente para esa fecha, esto es, el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Agregó que esta última disposición contemplaba como requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes los mismos dispuestos para la pensión de invalidez en el artículo 5 de la misma norma, esto es, que el afiliado fallecido hubiera cotizado 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de su deceso, de las cuales 75 debían corresponder a los tres (3) años inmediatamente anteriores a esa misma data.
Destacó que, en este caso, de acuerdo con la historia laboral allegada al expediente, el afiliado fallecido había cotizado 363.42 semanas entre los años 1967 y 1974, de las cuales ninguna correspondía a los seis (6) años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte, de manera que no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Aclaró que no era posible aplicar a este caso la modificación introducida en el Acuerdo 019 de 1983, como lo pedía la parte actora, ya que dicha norma había entrado en vigencia el «22 de diciembre de 1983», esto es, en fecha posterior al fallecimiento del afiliado. Igualmente, que tampoco era viable invocar el principio de la condición más beneficiosa, porque se vulnerarían «principios categóricos e inveterados» que emanaban del artículo 16 del Código Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 5 Sustantivo del Trabajo, como el de la obligatoriedad de la ley a partir de su puesta en vigencia, el efecto general e inmediato de las leyes del trabajo y de la seguridad social y el debido proceso, «[…] que obliga a juzgar con base en las leyes preexistentes al momento de ocurrencia de los supuestos que dan nacimiento al conflicto […]» Subrayó también que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta corporación, el carácter retrospectivo de las disposiciones de seguridad social implicaba su aplicación a situaciones que estaban en curso o que, obviamente, se inician con posterioridad, «[…] pero, en modo alguno, a situaciones extinguidas, como lo es en el caso objeto de estudio […]» Precisó, de igual forma, que un proceder contrario, implicaría desconocer el hecho de que, por mandato legal, las normas de trabajo y seguridad social no tienen efecto retroactivo, de manera que no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Citó, en apoyo de sus reflexiones, las sentencias CSJ SL, 3 jul. 1997, rad. 9199; CSJ SL, 29 abr. 1999, rad. 11616; CSJ SL, 13 ag. 1999, rad. 11854; y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 34845. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, 1º del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, 16 y 21 del CST, 1º, 5º, 13, 46 y 58 de la Constitución Nacional, 141 de la Ley 100 de 1993, 66 A del CPT y SS.
En desarrollo de la acusación, el censor precisa que en este caso no está sometido a discusión el hecho de que el señor Eliel Amézquita Panesso (q.e.p.d.) estaba casado con la señora María Josefa Lasso y había cotizado al Instituto de Seguros Sociales un total de 363.42 semanas, entre los años Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 7 1967 y 1974, además de que había fallecido el 1 de junio de 1982.
Aduce que su desacuerdo con la decisión del Tribunal está enfocado en el raciocinio en virtud del cual en este caso no era posible invocar el principio de la condición más beneficiosa, so pena de que se quebrantaran otros principios muy importantes como el de aplicación general e inmediata de la ley y el debido proceso. Expone, en ese sentido, que si bien es cierto el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas sobre trabajo producen efecto general e inmediato, de manera que no son retroactivas, en todo caso la prohibición de retroactividad no es absoluta y es preciso analizar cada situación en concreto, en aras de evitar el menoscabo de los derechos que emanan de una determinada situación jurídica.
Indica, asimismo, que la irretroactividad de la ley laboral y de seguridad social tiende a resguardar los derechos consolidados por el trabajador, con arreglo a determinadas disposiciones vigentes, de manera que se «[…] aplica en el sentido de no desmejorar una determinada situación, nunca con el fin de que la misma y en virtud del principio de progresividad, sea más beneficiosa al peticionario.» Resalta que, con arreglo a los principios de progresividad y de la condición más beneficiosa, emanados de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en este caso se debía aplicar una excepción a la regla de irretroactividad de la ley, pues si bien el causante no tenía la Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 8 densidad de semanas prevista en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, para el nacimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, sí tenía la cantidad definida posteriormente en el Acuerdo 019 de 1983, expedido por el legislador en desarrollo del «principio progresivo» y evidentemente más beneficioso para los intereses de los demandantes.
En apoyo de sus reflexiones, reproduce algunos segmentos de una sentencia emitida por esta Sala, que no identifica adecuadamente, y repite que en este caso resultaba preciso acudir a la norma que más beneficiaba el interés de los demandantes, «[…] en virtud del principio progresivo y garantista de la ley […]», más si se tiene en cuenta que la solicitud de pensión fue hecha en vigencia de la Constitución Política de 1991, que transformó radicalmente las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que, en sus términos, no se estaba en presencia de una «situación extinguida», como lo concibió el Tribunal.
Finalmente, cita algunos fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional T-525 de 2017, y reitera que el Tribunal incurrió en error al no darle aplicación al Acuerdo 019 de 1983, con el pretexto de que su utilización resultaba retroactiva, pues esta regla de retroactividad no es absoluta y dicho juzgador estaba en el deber de examinar cuál era la disposición más favorable a los intereses de los demandantes y garantizar sus derechos irrenunciables.
Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Arguye que, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente en el momento en el que se produce el fallecimiento del afiliado, de manera que, en este caso, la disposición llamada a gobernar la situación era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Añade que no era viable acudir al Acuerdo 019 de 1983, pues fue proferido con posterioridad a la fecha en la que se produjo el deceso y no se daban las condiciones propias de la condición más beneficiosa.
Cita, en apoyo de sus argumentos, un breve segmento de la sentencia de esta corporación CSJ SL, 4 nov. 1999, rad. 12122. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del cargo y los fundamentos en los que se basó la decisión del Tribunal, en este caso no está sometido a discusión el hecho de que el señor Eliel Amézquita Panesso (q.e.p.d.) falleció el 1 de junio de 1982, cuando estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y vigente, en materia de pensiones, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Tampoco se controvierte el hecho de que el afiliado fallecido no tenía la densidad de semanas establecida en la referida norma, para haber dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus potenciales beneficiarios.
Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 10 En el escenario descrito, en esencia, la censura acusa al Tribunal de haber infringido el Acuerdo 019 de 1983 pues, en sus términos, dicha norma sí podía ser aplicada a la situación en disputa, con fundamento en los principios de progresividad y de la condición más beneficiosa. Planteada en tales términos la discusión, lo primero que debe reiterar la Corte es que, como lo señaló diáfanamente el Tribunal, en virtud de su carácter retrospectivo y del principio de aplicación general e inmediata de la ley de seguridad social, por regla general, la disposición llamada a gobernar la solicitud de pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado.
En ese sentido, en este caso, no resiste el más mínimo debate el hecho de que, en función de la fecha de la muerte del afiliado – 1 de junio de 1982 -, la norma aplicable era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Ahora bien, es verdad que esta Sala de la Corte ha justificado algunas excepciones a la regla de aplicación general e inmediata de la ley de seguridad social, fundadas en el principio de la condición más beneficiosa, en específicos contextos de tránsito legislativo en los que, además de la carencia de regímenes de transición, se verifica una desmejora del estándar de protección social y se desconoce alguna situación o posición alcanzada, conforme a una determinada disposición. Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, en el específico caso de las pensiones de sobrevivientes, la Corte ha precisado que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción al principio de retrospetividad de la ley de seguridad social y no una excepción a la prohibición de retroactividad de la misma, como lo sugiere incorrectamente la censura, además de que opera para permitir la aplicación restringida de normas derogadas y anteriores a las disposiciones vigentes para el momento del deceso, y no para autorizar la utilización de normas posteriores o futuras, que ni siquiera existían para el momento en el que se produce la muerte.
(CSJ SL4650- 2017 y CSJ SL3115-2018). En esas condiciones, como lo advirtió el Tribunal, la petición de la censura implica una operación de aplicación retroactiva del Acuerdo 019 de 1983, que está claramente vedada en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, en asuntos de trabajo y seguridad social. Esta corporación ha sostenido al respecto que: […] la irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).
(CSJ SL4650-2017. Ver también CSJ SL1500-2018 y CSJ SL3115-2018). Esta corporación también ha aclarado que en este tipo de debates no es correcto invocar el principio de favorabilidad, al no estarse en presencia de la vigencia concurrente de dos disposiciones encontradas (CSJ SL- Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 12 10146-2017 y CSJ SL450-2018), y ha repetido incesantemente que no es posible darle efecto retroactivo a las normas de seguridad social sobre situaciones extinguidas o consumadas, como en este caso.
Específicamente, en torno a la imposibilidad de darle aplicación retroactiva al Acuerdo 019 de 1983, sobre situaciones consolidadas con arreglo al Acuerdo 224 de 1966, esta corporación ha señalado: En el anterior orden de ideas, lo primero que debe precisarse es que como lo ha reiterado esta Corporación, en materia de pensión de sobrevivientes por riesgo común, son las normas vigentes al momento del deceso, las que deben tenerse en cuenta para efectos de resolver una controversia judicial.
Así lo dejó definido la Corte en sentencia del 24 de abril de 2003 Rad. 19848 en la que expresó: “ En relación con el nacimiento del derecho a la sustitución pensional, asentó la Corte en sentencia del 14 de febrero de 2000, radicación 12959 lo siguiente: “la muerte del pensionado marca el momento para determinar la ley aplicable a la correspondiente sustitución pensional y en este caso tal insuceso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la ley 71 de 1988, resulta que apoyarse en ella configura la susodicha aplicación indebida” (resaltado por fuera de texto).
Igualmente dijo en la sentencia 18229 del 3 de septiembre de 2002: “si el derecho a la pensión de sobreviviente nace con la muerte del asegurado en virtud a su misma naturaleza, y a su vez para cuando se produjo el deceso del mismo ya no se encontraban vigentes las preceptivas legales que aduce el censor en sustento de su derecho, en ninguna infracción a las mismas incurrió el Tribunal al no aplicarla” (el resaltado está por fuera de texto).
Así las cosas, si en caso de sustitución pensional las normas aplicables son las vigentes al momento del deceso del pensionado, hecho que según se estableció, tuvo ocurrencia “para noviembre de 1995”, significa que lo aplicable al caso bajo examen son las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993, normatividad Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 13 vigente para la fecha de ocurrencia de la muerte del pensionado a sustituir; en ese caso los artículos 46 y 47 de la citada ley, que consagran lo relacionado con “la pensión de sobrevivientes”.
Ahora, el artículo 20 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 expresa: “Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º. para el derecho a pensión de invalidez; b).
Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. A su turno el artículo 5º del citado acuerdo reza: “Artículo 5º. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: ( ) b). Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
(resalta la Sala). Es evidente que las anteriores normas del Acuerdo 224 de 1966, no contemplaban el requisito de la cotización de las 300 semanas en cualquier época, como uno de los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez, y por consiguiente, a la pensión de sobrevivientes en las hipótesis señaladas por el Artículo 20 de dicho acuerdo.
El requisito de las 300 semanas de cotización en cualquier época, sobre el cual el Tribunal sustentó las condenas que impuso a la parte demandada, fue introducido por el Artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 del 31 de enero de 1984 (publicado en el Diario Oficial N° 36490 del 14 de febrero de 1984), el cual modificó el Artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, en los siguientes términos: “Artículo 1º.
El artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: ( ) Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 14 b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez vejez y muerte I.V.M: dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.
Y como el causante Carlos Emilio Tabares Castro falleció el 9 de septiembre de 1983, es indiscutible que las normas que regulaban el caso eran los artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, las cuales como ya se dijo anteriormente no contenían la exigencia de las 300 semanas de cotización en cualquier época, como uno de los requisitos que daban derecho a la pensión de invalidez y por extensión a la de sobrevivientes de conformidad con el Artículo 20 de plurimencionado acuerdo 224 de 1966.
De tal suerte que le asiste razón al recurrente, toda vez que el fallador de segundo grado aunque le dio la inteligencia que corresponde a la norma del acuerdo 019 de 1984, le hizo producir un efecto retroactivo proscrito en materia laboral y la aplicó indebidamente a un caso no regulado por ella, al igual que el Artículo 20 -en armonía con el Artículo 5-b)- del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, que aunque era el que gobernaba el caso controvertido, le hizo una adición para establecer que la pensión de sobrevivientes se podía otorgar con solo haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, cuando la disposición no la consagra así, incurriéndose en los desatinos que se le reprochan al fallo, trayendo como consecuencia el imperativo de casar la sentencia. (Destaca la Sala.
Sentencia CSJ SL, 20 oct. 2003, rad. 21216). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al determinar que, en función de la fecha de fallecimiento del causante, la norma llamada a gobernar la pensión de sobrevivientes pedida era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, además de que no era posible darle aplicación retroactiva al Acuerdo 019 de 1983, ni por favorabilidad ni invocando el principio de la condición más beneficiosa.
El cargo es infundado. Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JOSEFA LASSO DE AMÉZQUITA y ELIEL AMÉZQUITA LASSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 16 AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 81696 SCLAJPT-10 V.00 17