Micelio
SL2048-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1750 de 2003Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2048-2020 Radicación n.°70687 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO LIBARDO ORTEGA ERAZO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, quien hoy es representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., que obra como vocera y administradora del citado patrimonio.

Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 2 De conformidad con el memorial que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte, téngase en cuenta la renuncia que del poder hace el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, que venía actuando en calidad de apoderado de la parte demandada, quien según la documental que aparece a folios 56 y 57 ibídem, acredita haber dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 76 del CGP.

I.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Libardo Ortega Erazo, llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el fin de que se declare que ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 1º de marzo de 1972 hasta el 21 de marzo de 2007; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 1996-1999 y 2001-2004; igualmente pidió se declare que el «ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL» que hace parte de la última de las convenciones citadas, fue «incumplido» por el Gobierno y por el ISS al escindir la «Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Instituto de Seguro Social y no mantener la unidad de empresa», pues conservar dicha unidad, era uno de los compromisos que tenían las partes; que tal incumplimiento acarreo la violación de los derechos laborales de los trabajadores, como la terminación del régimen retroactivo de las cesantías y los demás derechos que fueron congelados.

Como consecuencia de tales declaraciones pidió el pago del incremento adicional sobre los salarios que le fueron Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 3 pagados entre el 1º de enero de 2002 y el 21 de marzo de 2007, la retroactividad de las cesantías durante igual periodo, el reajuste de las prestaciones legales y extralegales en ese mismo lapso, lo que a su vez acarreó el reajuste de su pensión de jubilación convencional, pues la misma debe liquidarse y pagarse con lo que realmente le corresponde en los tres últimos años de servicios y no con los salarios que le fue liquidada su prestación pensional, junto con la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decrete 797 de 1949, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 1º de marzo de 1952; que fue vinculado al ISS el mismo día y mes del año 1972 para desempeñarse como «Inspector de Riesgos»; que estuvo afiliado a Sintraseguridadsocial, organización sindical esta que ostentando la calidad de sindicato mayoritario, suscribió la convención colectiva 1996-1999 que se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2001, así como la vigente entre el 2001-2004 que se ha ido también prorrogando pero de manera indefinida, inclusive hasta la fecha en que se presenta esta demanda.

Dijo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 de la convención 2001-2004, que corresponde al «ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL», el Gobierno Nacional y el ISS se comprometieron, entre otros puntos, a mantener la Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 4 unidad de empresa, respetando el carácter público de la empleadora, y esta fue la razón por la cual Sintraseguridadsocial, en representación de los trabajadores oficiales de la demandada accedió a despojarse de la retroactividad de las cesantías y de los incrementos adicionales del salario, pero tal cesión siempre estuvo condicionada al cumplimiento del citado acuerdo integral.

Aseguró que como el referido acuerdo integral fue incumplido por el Gobierno Nacional y por el ISS, pues mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió la vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud en las siete Empresas Sociales del Estado, que trajo «como consecuencia el restablecimiento de las prestaciones convencionales vigentes a 31 de octubre de 2001» y que se reclaman con el presente proceso.

Expuso igualmente, que el ISS mediante resolución 2869 del 15 de junio de 2007, le reconoció la pensión teniéndole en cuenta lo percibido en los tres últimos años, sin incluirle los incrementos adicionales sobre el salario básico causados entre el 1º de enero de 2002 y el 21 de marzo de 2007, a los cuales tiene derecho por no haberse cumplido el acuerdo integral a que se aludió en precedencia. Finalmente puso de presente que presentó reclamación administrativa el 27 de marzo de 2008, la cual fue contestada negativamente el 7 de mayo de esa misma anualidad (f.° 221 a 236).

Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 5 El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral del demandante que van del 1º de marzo de 1972 al 31 de marzo de 2007; que por medio del Decreto 1750 de 2003, se escindió la vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud en las siete Empresas Sociales del Estado y que mediante resolución 2869 del 15 de junio de 2007 y a partir del 1º de abril de ese mismo año, le fue reconocida la pensión convencional al actor, precisando que la misma le fue concedida con el 100% de lo percibido entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2007, que es como lo establecía la convención colectiva 2001-2004, pues no tiene derecho a pago adicional alguno. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó carencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 244 a 248). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Álvaro Libardo Ortega Erazo, a quien le impuso las costas del proceso en cuantía de $250.000.

Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado consideró que el problema a resolver estaba centrado en dilucidar si el Gobierno Nacional incumplió el acuerdo integral referido a «mantener la unidad de empresa» acordado con Sintraseguridadsocial y contemplado en el artículo 120 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004, y si al evidenciarse tal incumplimiento, cobran vigor los beneficios convencionales que habían quedado congelados por diez años en virtud del referido acuerdo, lo que a su vez traía como consecuencia no solo el pago de tales prebendas extralegales reclamadas, sino también la reliquidación de la pensión a él otorgada a partir del 1º de abril de 2007.

En esa perspectiva, comenzó por señalar que en virtud de lo contemplado por el artículo 177 del CPC, le correspondía a la parte demandante probar los supuestos de hecho en que fundaba sus pretensiones, para el caso era deber acreditar de manera suficiente el incumplimiento del Gobierno Nacional del acuerdo integral, y si ello conllevaba recobrar los beneficios convencionales que existían con anterioridad a la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.

Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 7 Se remitió a lo contemplado por el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se dispuso la escisión «del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria», y se determinó crear las siete Empresas Sociales del Estado allí precisadas, cuyo objetivo no era otro que el de prestar el servicio de salud como parte de servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal sostuvo que, si bien del contenido del citado Decreto se puede inferir que el gobierno «no pudo cumplir con el compromiso de mantener la unidad de empresa», lo cierto era que en el acuerdo integral contemplado en el artículo 120 convencional, las partes no indicaron consecuencia alguna en caso de que ello acaeciera, y en tales condiciones no habría lugar a imponer condena alguna en contra de la demandada.

En seguida el ad quem precisó: A la referida conclusión se llega al hacer un estudio acucioso del artículo 120 convencional (f. 189), pues éste se caracteriza por que está fragmentado en cuatro columnas con los siguientes ítems; los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional, en la cual se indican de uno a diez cada una de las obligaciones; la segunda de las columnas, indica el plazo para cumplir; en la tercera, se encuentra establecidas las garantías que el Gobierno Nacional le da a los trabajadores del ISS en caso de incumplimiento; y la cuarta y última es la de instrumentos, la que se debe entender como la de las herramientas que el Gobierno debe utilizar para dar cumplimiento a las convenios adquiridos.

Ahora bien identificada la matriz se tiene que el compromiso de mantener la unidad de empresa está indicada en el ítem número Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 8 8 (f. 197) de la siguiente forma; "intervenir ante las instancias que se requiera y adoptar todas las medidas necesarias para mantener la Unidad de Empresa del Instituto de los Seguros Sociales, respetando su carácter público y su autonomía para el manejo de sus recursos y la ejecución de su presupuesto".

Obligación que debía ejercer de forma "permanente" sin que existiera garantía alguna para los trabajadores en caso de incumplimiento de la ya referenciada obligación; ello lleva a concluir que por expresa voluntad de las partes se decidió que en caso de que no se pudiere mantener la Unidad de Empresa no se aplicaría el desconocimiento de las modificaciones adoptadas a la convención colectiva de trabajo, ni el reconocimiento retroactivo al 1º de noviembre de 2001 de los derechos convencionales que se suspendieron en virtud del acuerdo integral suscrito, por lo que siendo así las cosas, la razón de ser del pedimento de la parte demandante carece de fundamento de hecho y de derecho para declarar su prosperidad, en consecuencia se ha de confirmar la decisión de primera instancia pero por las razones aquí expuestas.

Finalmente se ha de recordar a la parte recurrente, que el hecho de que se hubiere suspendido el incremento convencional de salarios y el pago convencional de la cesantías, no se puede tomar como una vulneración de los derechos mínimos legales de los trabajadores, pues parece olvidar convenientemente que los beneficios establecidos en las convenciones colectivas para que sean válidos deben establecer condiciones iguales o superiores al mínimo legal, es decir que si el acuerdo convencional es inferior al mínimo legal no producirá efectos, y deberá pagarse el mínimo establecido.

Así las cosas, estando claro que lo que se suspendió fue el beneficio convencional que excede el mínimo legal, y que en consecuencia las pretensiones se siguieron cancelando sobre el este tope, no hay vulneración alguna por parte de la accionada y mucho menos del Juez de instancia. Lo expuesto en precedencia, condujo al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Álvaro Libardo Ortega Erazo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, la Sala se sirva «estimar las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, en tanto acusan como infringida igual normatividad, su argumentación se complementa, persiguen idéntico cometido y la solución para todos es la misma. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del CPC, en relación con los artículos 64, 194, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST, 1º del Decreto 797 de 1949 y el artículo 53 de la CN.

Sostiene que tal violación se generó a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ocurrida en el año 2003, da derecho al demandante al restablecimiento de los beneficios convencionales aquí demandados. b. No dar por demostrado estándolo, que al finalizar la relación laboral el empleador omitió pagar al trabajador el incremento adicional sobre los salarios básicos por los servicios prestados entre el 01-01-2002, al 21-03-07.

Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 10 c. No dar por demostrado estándolo, que el reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas, fue deficiente con ocasión de la falta de incremento adicional sobre los salarios básicos entre el 01-01-2002 al 21-03-2007. d. No dar por demostrado estándolo, que el Ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación es inferior al que legalmente le corresponde al demandante, porque el empleador omitió pagar al trabajador el incremento adicional sobre los salarios básicos por los servicios prestados entre el 01-01-2002, al 21-03-07 y reliquidar las prestaciones sociales a partir de dicho aumento. e. No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le cancelo la retroactividad de las cesantías y ni los intereses. f. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada omitió cancelar a favor del trabajador la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.

Asevera que tales dislates de orden fáctico se cometieron a causa de no haber apreciado la colegiatura la certificación salarial del 1° de enero de 2002 al 29 de marzo de 2007 (f.° 295 al 297); la certificación de los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante (f.° 304 y 305); resolución 000122 del 26 de marzo de 2.007, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Nariño, reconoció y pagó al actor las prestaciones sociales definitivas, por terminación del contrato de trabajo (f.° 307 a 310); resolución 2869 del 15 de junio de 2007, con la cual el ISS otorgó al promotor del proceso una pensión de jubilación convencional (f.° 986 a 989); y las convenciones colectivas de trabajo con vigencia 1996-1999 (f.° 18 a 145) y 2001-2004 (f.° 140 a 220).

En la demostración del cargo, en lo fundamental la censura argumenta lo siguiente: Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 11 En el ítem número 8 del artículo 120 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, para el periodo 2001-2004, (folio 197) que establece los compromisos del Gobierno Nacional, al igual que en el ítem número 17 del artículo 121 (folio 208) que establece los compromisos del ISS, los dos como compromisarios de la convención colectiva se obligaron a "mantener la Unidad de Empresa del Instituto de Seguros Sociales".

En los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, entendiendo que estas cláusulas convencionales se incorporaron al contrato de trabajo del demandante obrante a (folios 799 y 780), el incumplimiento de las obligaciones del empleador conduce a la reparación del daño causado al trabajador que en este caso es el restablecimiento de los beneficios convencionales que la organización sindical cedió, con el propósito de salvar la unidad de empresa del ISS.

Como quiera que por Decreto 1750 del 26 de Junio de 2.003, se produjo la escisión del ISS, tal decisión comporto para el Gobierno Nacional y el ISS, el incumplimiento de los compromisos convencionales antes citados al romper la unidad de empresa, con lo cual el demandante tiene derecho a que se restablezca el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS, previstos en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1996-1999 que se encontraba vigente al 31 de octubre de 2001 (folio 36 a 39), y consecuente con ello la indemnización moratoria, reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación;

Así mismo debe restablecerse la retroactividad de las cesantías congeladas por 10 años, a partir del 10 de enero de 2.002, conforme lo indica el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo con fecha de vigencia 2001-2004, que son las pretensiones que motivan la demanda y que se desestimaron por cuanto el Tribunal valoro de manera errada las pruebas documentales aportadas en especial las convenciones colectivas de trabajo.

Alude que si el Tribunal hubiese valorado las pruebas denunciadas en el cargo, habría llegado a la conclusión de que una vez probado el incumplimiento del Gobierno Nacional y del Instituto de Seguros Sociales, la consecuencia jurídica era el restablecimiento de las prestaciones y beneficios convencionales vigentes al 31 de Octubre de 2001, que trae consigo el pago del incremento adicional sobre los salarios básicos por los servicios prestados, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 y consecuentemente Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 12 la reliquidación de la pensión de jubilación, así como la cancelación de la retroactividad de las cesantías congeladas, conforme el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.

Por lo dicho, pide que el cargo prospere. VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 177 del CPC, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST, 1º del Decreto 797 de 1949 y 53 de la CN. Arguye que tal infracción se generó a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que el demandante fue vinculado al ISS, antes del 30 de diciembre de 1996. b. No dar por demostrado estándolo que el trabajador es beneficiario del régimen de retroactividad de las cesantías. c. No dar por demostrado estándolo que el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2001-2004, es ineficaz. d. No dar por demostrado estándolo que el demandante al ser beneficiario de la retroactividad de las cesantías, debe entenderse que éstas nunca fueron congeladas e. No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le canceló la retroactividad de las cesantías y ni los intereses. f. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada omitió cancelar a favor del trabajador la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.

Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 13 Esgrime que tales dislates se cometieron a causa de no haber apreciado la resolución 000122 del 26 de marzo de 2007, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Nariño, reconoció y canceló al demandante las prestaciones sociales definitivas, por terminación del nexo laboral (f.° 307 a 310); la convención colectiva con vigencia 1996-1999 (f.° 18 a 145); convención colectiva 2001-2004 (f.° 140 a 220) y el contrato de trabajo (f.° 799 y 780).

En la demostración del cargo indica lo siguiente: El artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y el sindicato "Sintraseguridadsocial", con vigencia 2001-2004, dispuso: “A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años” El trabajador ingreso a laborar al Instituto de Seguros Sociales el día 01 de marzo de 1972, situación que lo hizo beneficiario del régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, entendiéndose que no obstante la disposición convencional, las cesantías nunca fueron congelas, pues prima los principios y la Ley, sobre la decisión convencional.

Solicita que por lo expresado el cargo debe salir triunfante. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 64 del CST modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 177 del CPC, 194, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST, 1º del Decreto 797 de 1949 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que: Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 14 El demandante renunció a sus derechos convencionales, bajo el supuesto de que tanto el Gobierno, como el ISS, cumplirían lo pactado en el acuerdo; ahora bien, al haberse demostrado el incumplimiento la consecuencia jurídica era el restablecimiento de las prestaciones convencionales vigentes al 31 de Octubre de 2001, que conllevan al pago del incremento adicional sobre los salarios básicos por los servicios prestados, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria consagrada en el artículo (sic) 797 de 1949 y consecuentemente la reliquidación de la pensión de jubilación, así como el pago de la retroactividad de las cesantías congeladas, conforme el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

Tal argumentación lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar. IX. CARGO CUARTO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 177 del CPC, en relación con los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 194, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST, 1º del Decreto 797 de 1949 y 53 de la CN.

En la sustentación del cargo la censura argumenta que el Tribunal se equivocó al negar las pretensiones del actor, porque las partes que suscribieron el acuerdo no indicaron las consecuencias del incumplimiento, cuando en verdad ello no era necesario, toda vez que el artículo 64 del CST es claro en señalar que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 15 Indica que como la renuncia de los derechos convencionales del trabajador se fundamentaba en el cumplimiento del acuerdo de las partes, el cual resultó infructuoso, y como toda actuación tiene una consecuencia, en este caso debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 64 del CST, restableciendo las prestaciones convencionales vigentes al 31 de octubre de 2001.

Tales consideraciones le permiten sostener que el cargo debe prosperar. X. LA RÉPLICA Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR ISS en liquidación, comienza por precisar que la réplica la hace de manera conjunta para los cuatro cargos, en tanto los mismos a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, tienen similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.

En resumen sostiene que ninguno de los cuatro cargos puede prosperar, pues como bien lo consideró el Tribunal el actor no tiene derecho al incremento adicional sobre los servicios prestados entre el «1/01/2002» y el «21/03/2007», menos le asiste razón a reclamar la retroactividad de las cesantías y la reliquidación de sus prestaciones sociales por dicho periodo, como tampoco la reliquidación pensional, pues tales acreencias laborales se le cancelaron conforme a la ley y a la convención colectiva vigente en el ISS, la que en Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 16 momento alguno perdió vigor a la luz del acuerdo integral al que alude la censura.

XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver en la esfera casacional consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al concluir que si bien de lo regulado por el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se dispuso la escisión «del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria» y se creó las siete Empresas Sociales del Estado allí precisadas, era dable inferir que el gobierno «no pudo cumplir con el compromiso de mantener la unidad de empresa»; ya que para la alzada en el acuerdo integral contemplado en el artículo 120 convencional, no se pactó que en caso de incumplimiento de mantener la citada unidad de empresa, se retornaría de inmediato, tal como lo asevera la parte actora, a los beneficios convencionales contemplados en la convención colectiva vigente hasta el 31 de octubre de 2001.

Como quedó visto al resumir la sentencia recurrida, el fallador de segundo grado efectúo el estudio del artículo 120 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, titulado «ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL» el que se encuentra a folios 189 a 197, estipulación o acuerdo que real y efectivamente contiene cuatro columnas con los siguientes ítems: i) los compromisos adquiridos por el Gobierno, en el que se Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 17 precisan de uno a diez cada una de las obligaciones a las cuales se somete; ii) el plazo para que éste cumpla tales obligaciones; iii) las garantías que el Gobierno Nacional le da a los trabajadores del ISS en caso de incumplimiento de sus compromisos y iv) los instrumentos, entendidos estos como las herramientas que dicho Gobierno debe utilizar para dar cumplimiento a los convenios adquiridos.

Para el ad quem, el compromiso del Gobierno Nacional de «mantener la Unidad de Empresa del Instituto de Seguros Sociales, respetando su carácter público, y su autonomía para el manejo de sus recursos y la ejecución de su presupuesto», corresponde al numeral 8º de la «primera columna» que atañe a los compromisos u obligaciones que debía ejercerse de forma «permanente» como se dice en la columna que alude al plazo que arriba se identificó como la «segunda columna» y que el Gobierno no pudo cumplirlo, pues a través del Decreto 1750 de 2003, dispuso la escisión «del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria» y determinó crear las siete Empresas Sociales del Estado allí relacionadas.

Agregó el Tribunal, que no existe garantía alguna para los trabajadores del ISS en caso de incumplimiento de la ya referenciada obligación de mantener la unidad de empresa, pues en la «tercera columna» alusiva a garantías, nada se dijo al respecto y menos se contempló que en caso de que no se pudiere conservar, se volvería a los beneficios convencionales contemplados en la convención colectiva vigente hasta el 31 Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 18 de octubre de 2001, concretamente a los referidos a la retroactividad de las cesantía y al incremento adicional al salario básico percibido por los trabajadores de ISS, que son las pretensiones principales de esa acción judicial, que de accederse a ellas conllevaría a darle prosperidad a los demás pedimentos; y que tampoco se hizo alusión a ello en la «cuarta columna» alusiva a los instrumentos o herramientas que debía adoptar el Gobierno para cumplir dicho compromiso.

Pues bien, el anterior análisis efectuado por el sentenciador de alzada no le merece ningún reparo a la Sala, además de que la parte recurrente no logra desvirtuarlo, habida cuenta que en los dos primeros ataques dirigidos por la vía indirecta, tan solo hace mención a que el Tribunal no apreció, entre otras pruebas, la convención colectiva de trabajo 2001-2004, sin que en la sustentación de los mismos descendiera, como era su deber procesal, al estudio de la prueba que soporta la decisión recurrida, que corresponde a la cláusula 120 de la citada convención colectiva titulada «ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL» y frente a la misma, demostrarle a la Corte, qué es lo que la citada estipulación convencional indica, cuál es el mérito que la ley le otorga, en qué consistió la equivocación del Colegiado al dejarla supuestamente de valorar y qué incidencia tuvo en la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado, ello sin soslayar el hecho de que, contrario a lo sostenido por el censor, el citado medio de convicción, sí fue valorado por el ad quem, por lo tanto, lo acertado era acusar tal prueba como erróneamente apreciada y no como dejada de estimar.

Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, la cláusula 120 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, titulado “COMPROMISOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL ACUERDO INTEGRAL – ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y SINTTRASEGURIDAD SOCIAL”, en el punto 8º, cuyo contenido la censura no atacó como corresponde, establece lo siguiente: COMPROMISOS DEL GOBIERNO NACIONAL PLAZO GARANTÍAS INSTRUMENTOS 1.- […] 8.- Intervenir ante las instancias que se requiera y adoptar todas las medidas necesarias para mantener la Unidad de Empresa del Instituto de Seguros Sociales, respetando su carácter público y su autonomía para el manejo de sus recursos y la ejecución de su presupuesto.

Permanente Unidad de Empresa I) Se establecerán conjuntamente entre las partes, Empresa, Gobierno Nacional y Sintrasegridadsocial, los lineamientos de política para definir el modelo de unidad de empresa ISS. II) EL Gobierno Nacional, apoyará la conformación de un sistema de planeación institucional en seguridad social que integre de forma bipartita (administración ISS y Sindicato), y permita establecer lineamientos institucionales para el proyecto estratégico ISS, conformación del Consejo Nacional de Planeación del ISS y Consejo de Subdirectivas.

La misión y funciones serán las siguientes: -Desarrollar las acciones institucionales que garanticen un sistema de planeación ISS. Y jalonen políticas y procesos en el Sistema General de Seguridad Social. - Considerar los cambios institucionales que garanticen la economía y seguridad de procesos, desarrollo organizacional y funciones, así como la coordinación de las mismas. - Vigilar el cumplimiento del proyecto estratégico institucional y los planes de ejecución. - Hacer del sistema de planeación institucional un proceso dinámico y reformular propósitos, metas y planes de inversión. - Monitorear la ejecución y realización de inversiones, modelo informático, modelo de servicios, mercadeo social, entre otros.

Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 20 De otra parte, con ninguna de las otras pruebas señaladas en los dos primeros cargos como dejadas de valorar, se logra destruir la conclusión del Tribunal referida a que en la citada cláusula 120 titulada «ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL», no se pactó que en caso de incumplimiento de mantener la citada unidad de empresa, se retornaría de inmediato a los beneficios convencionales contemplados en la convención colectiva vigente hasta el 31 de octubre de 2001, como sin mayores argumentos lo plantea el recurrente.

Así se afirma, en tanto la documental que aparece a folios 295 a 297 corresponde a la certificación de salarios percibidos por el actor entre el 1º de enero de 2002 y el 29 de marzo de 2007; la prueba que aparece a folios 304 a 305, especifica los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante; el documento que aparece a folios 308 a 310, contiene la resolución 000122 del 26 de marzo de 2007 a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Nariño, otorgó y sufragó al promotor del proceso las prestaciones sociales definitivas por terminación del contrato de trabajo; la documental que figura a folios 986 a 989 y corresponde a la resolución 2869 del 15 de junio de 2007, mediante la cual el ISS reconoció al accionante una pensión de jubilación convencional a partir del 1º de abril de 2007; la probanza que se encuentra a folios 18 a 45, atañe a la convención colectiva con vigencia 1996-1999; y la documental que aparece a folios 799 a 780, que lo único que acredita es que el trabajador se Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 21 vinculó al ISS mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el año de 1972.

Entonces, tales medios de convicción, no logran quebrantar la conclusión del Tribunal referida a que, en la cláusula 120 de la convención colectiva 2001-2004, titulada «ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL» en ningún momento se pactó o acordó que frente al incumplimiento de mantener la citada unidad de empresa, se volvería a los beneficios convencionales contemplados en la convención colectiva vigente hasta el 31 de octubre de 2001, que atañe al soporte esencial de la sentencia impugnada que la censura no logró derruir.

De otra parte, con el tercero y cuarto cargo, dirigidos por la vía directa, la censura expone una tesis novedosa y, por tanto, inadmisible en casación, cuyos supuestos jamás fueron debatidos y menos demostradas en las instancias, referida a que el demandante «renunció a sus derechos convencionales, bajo el supuesto de que tanto el Gobierno, como el ISS, cumplirían lo pactado en el acuerdo»; y que como el Gobierno Nacional incumplió sus obligaciones, sus derechos convencionales vigentes a octubre de 2001, cobraban vigor a la luz del artículo 64 del CST.

Ciertamente, la hipótesis que la parte demandante planteó desde los albores del proceso para con ella sacar avante sus pedimentos, fue que en la tantas veces mencionada cláusula 120 convencional, Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 22 Sintraseguridadsocial, el Gobierno Nacional y el ISS acordaron que mantendrían la unidad de empresa, y que si ello no se cumplía, recobrarían vigor las prebendas convencionales vigentes a octubre de 2001; y es por esto que al Tribunal descendió al estudio de lo acordado en la susodicha cláusula convencional titulada «ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL», encontrando que tal planteamiento no tenía respaldo probatorio alguno, pues si bien el Gobierno Nacional no pudo cumplir la obligación de mantener la unidad de empresa, lo cierto era que las partes no pactaron ninguna consecuencia por tal incumplimiento y menos se concertó que recobrarían vigor los beneficios extralegales existentes a 31 de octubre de 2001 como lo sostiene la parte demandante.

Nunca se esbozó, menos se debatió y tampoco se demostró en el proceso lo ahora planteado en este punto en casación, tanto así que el Tribunal en momento alguno se pronunció al respecto, esto es, en el sentido de que Ortega Erazo renunció a unos derechos convencionales condicionado a que continuaría la unidad de empresa y, que como ello no aconteció, ipso jure y en virtud de lo previsto por el artículo 64 del CST, las prebendas convencionales a las cuales renunció, recobrarían vigor.

Argumentación esta que, se itera, es inadmisible en casación, precisamente porque está soportada en unos supuestos fácticos nunca debatidos en el presente asunto, que de aceptarse ahora conllevaría la violación de debido proceso y con ello del derecho de defensa de la entidad convocada al proceso, máxime que este Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 23 mecanismo de impugnación, se insiste, no fue instituido para juzgar nuevamente el pleito, sino para efectuar un juicio de legalidad a la decisión recurrida, además que esa norma no es aplicable a los trabajadores oficiales.

Aunque lo anterior resulta suficiente para concluir que en definitiva los cargos no prosperan, es importante agregar, frente a las dos pretensiones medulares que la parte demandante recurrente hace más énfasis, esto es, la del congelamiento por diez años de la retroactividad de las cesantías contemplado en la cláusula 62 de la convención colectiva 2001-2004 y la que atañe al no incremento adicional en igual periodo del salario básico contenido en la cláusula 40 ibídem, las cuales de llegar a salir triunfantes también generaría la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, lo siguiente: 1.- Congelamiento de las cesantías retroactivas - artículo 62 Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

Antes de referirse la Sala al texto de la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, resulta pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que, entre otras temáticas, evocó pronunciamientos frente a la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo y su fuerza normativa, además al análisis de sus fines y el contenido que pueden llegar a tener estos acuerdos colectivos.

En la citada oportunidad la Corte señaló: Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 24 La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.

Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 25 específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley». […] Auspiciada por las nuevas formas de organización del trabajo, los contratos colectivos en la actualidad se han convertido en una herramienta eficaz de cooperación y de cogestión de los aspectos que repercuten directa o indirectamente sobre el trabajo.

Por lo tanto, las estipulaciones de los acuerdos pueden transitar desde el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y empleo, orientadas a mejorar la calidad de vida, la formación y la igualdad entre los trabajadores, hasta aquellos arreglos encaminados a superar las caídas y las crisis económicas, proteger las fuentes de empleo y permitir la adaptabilidad de las empresas.

Tal sería el caso de las cláusulas relativas al número de personas a contratar, supresión de puestos, traslados, entre otras medidas que dan cuenta del fin genuino de las convenciones colectivas de servir de instrumento de diálogo social para la edificación de relaciones de trabajo constructivas, cooperadas y estables, donde todos los interlocutores sociales puedan crecer y prosperar conjuntamente. […] Como atrás se expuso, el derecho de negociación colectiva no solo es una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo, también, es un instrumento que cumple otras funciones, dentro de las cuales se encuentra la regulación de la organización del trabajo y la adopción de medidas Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 26 cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.

De ahí que los acuerdos relativos a la creación de empleos o despidos, reestructuración y supresión de plantas de personal, pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más amplio. Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial (subrayados fuera del texto).

Igualmente se dejó sentado en la citada sentencia, que «[…] para descifrar la intención de los actores sociales, las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes». Bajo este contexto, se hace necesario tener en cuenta el escenario social en que fue pactada la cláusula 62, cuya validez en el presente proceso se pone en tela de juicio, aunque con un argumento como se dijo fallido y referido a que frente al incumplimiento del Gobierno Nacional de mantener la unidad de empresa recobrarían vigor las prebendas convencionales vigentes con anterioridad, y en tales condiciones se tiene lo siguiente: Convencionalmente se había establecido un régimen de cesantías retroactivas que beneficiaba a todos los trabajadores oficiales del ISS; sin embargo, el 31 de octubre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, quien actuó como sindicato mayoritario, suscribieron la convención colectiva de trabajo, Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 27 cuya vigencia lo fue desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, conforme lo establece su artículo 2°.

En el título 11 del aludido acuerdo colectivo, artículo 119, las partes dejaron sentado el «Pacto por el fortalecimiento del ISS y la seguridad social», frente a la situación financiera que atravesaba el Instituto «[…] para dar respuesta a las necesidades de protección de sus afiliados» y proyectarlo a largo plazo «[…] ajustándolo a un diseño de administración eficaz, y propugnado por obtener la mayor autonomía posible en materia financiera y presupuestal».

Se convino como producto de la celebración del acuerdo, gestionar recursos necesarios para atender los compromisos del ISS con sus funcionarios y jubilados a partir del 1° de septiembre del 2001, para lo cual se comprometían a «Revisar los costos administrativos, incluidos los laborales y convencionales», de tal forma que se garantizara la viabilidad económica que asegurara la financiación de las obligaciones pensionales a cargo del ISS, como empleador, respetando los derechos de los usuarios y trabajadores, dentro de un modelo de concertación. Y en la cláusula 120, arriba analizada, se dejaron taxativamente señalados los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional dentro de lo pactado, donde por demás, se insiste jamás se consagró que frente al incumplimiento del compromiso referido a la unidad de empresa conllevaba el resurgimiento de las prebendas convencionales anteriores.

Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo mismo se hizo en el artículo 121 convencional, en relación con las obligaciones adquiridas por el ISS; es así como ante la difícil situación financiera por la que atravesaba la entidad, los trabajadores a través de sus negociadores «[…] investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la Etapa de Arreglo Directo […]» según lo consagra el artículo 435 del CST y dentro del marco de los compromisos adquiridos en las medidas cooperadas adoptadas, en ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva y de la autonomía de la voluntad, acordaron un nuevo régimen de cesantías para todos los trabajadores oficiales del ISS, el cual se encuentra contenido en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, que señala:

ARTICULO 62. CESANTIA E INTERESES A LA CESANTIA: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.

A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual.

En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior, y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.

Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 29 A partir del año 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato.

Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal Horas extras Recargos nocturnos. Dominicales y feriados Auxilio de alimentación y transporte Viáticos. (Subraya la Sala). La estipulación convencional transcrita, deja claro que se trata de un acuerdo temporal que congela la retroactividad de las cesantías por diez años, no contiene una renuncia al régimen de retroactividad y tampoco «puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores.

Ello debido a que fue el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa» (sentencia CSJ SL16811-2017), esto en desarrollo de los compromisos que adquirieron las partes para superar la situación crítica financiera que afectaba el funcionamiento del ISS e impedía la materialización de los demás derechos de los trabajadores, comprometiendo incluso la continuidad de los puestos de trabajo (sentencia CSJ SL924-2019).

Entonces, conforme a lo estipulado en el citado artículo 62 convencional, como se dijo, se congelan las cesantías retroactivas a partir del 1° de enero del 2002, ordenando la liquidación con el régimen retroactivo de las que ya se encontraban causadas a 31 de diciembre de 2001, lo que sin Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 30 duda alguna respetó los derechos adquiridos de los trabajadores hasta el momento en que empieza a regir el régimen anualizado, se itera, del 1° de enero de 2002 hacia el futuro.

En otras palabras, solo se afectan las cesantías futuras, que por no haberse causado constituían una simple expectativa susceptible de negociación, encontrándose el sindicato para estos efectos investido de plenos poderes por parte de los trabajadores incluido el accionante, ello, como ya se indicó, en consonancia con lo expresado en el artículo 435 del CST.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 1997, cuando se ocupó de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que establecía: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 31 presente artículo. Pronunciamiento que respecto del último inciso subrayado, lo declaró inexequible, para lo cual la Corte Constitucional precisó lo siguiente: En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.

Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia. (Subraya la Sala). En este asunto los negociadores que representaban la organización sindical estaban investidos de plenas facultades para dialogar y cerrar acuerdos en nombre de los trabajadores; por tanto, en ejercicio de tales facultades, libres de coacción y con la anuencia expresa y enteramente voluntaria de ellos, convinieron acogerse por algunos años temporalmente al régimen anualizado de cesantías, por lo que no es dable, ahora pretender desconocer los términos del pacto convencional.

Sumado a lo anterior, cumple advertir que lo estipulado en el artículo 62 de la CCT, no desconoce el mínimo de derechos y garantías establecidas en la legislación laboral en materia de cesantías para los trabajadores oficiales de las entidades del Estado. Sobre este punto, la Corte en la sentencia CSJ SL17487-2015, manifestó lo que sigue: Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 32 […] importa a la Corte resaltar que el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, vigente en el sector público desde el 1º de enero de 1942 por virtud del artículo 1º de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, y reiterado para obreros y empleados de la Nación por el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, se extendió hasta la vigencia del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebir la liquidación anualizada de las mismas que para el sector particular se definiría por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y para el oficial por los artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, […].

Puntualiza la jurisprudencia que a partir de la vigencia del Decreto 3118 de 1968, se procedió en el sector público al desmonte del sistema de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía y a la instauración o consolidación de la liquidación anualizada de las mismas, es decir, que para el 31 de octubre de 2001, fecha en que se suscribió el acuerdo colectivo, estaba previsto en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de liquidación anual de las cesantías en el sector oficial, normativa que constituye el mínimo de derechos y garantías consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en favor de los servidores públicos en lo referente a tales cesantías, por lo que resulta perfectamente válido lo estipulado en el artículo 62 convencional (sentencia CSJ SL924-2019).

Por lo demás, el tema de la congelación de las cesantías, a partir del 1° de enero de 2002, pactada en el citado artículo 62 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 a 2004, ya ha sido bordado en múltiples oportunidades por la Corte. En efecto, en sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33398, al analizar un caso de una trabajadora del ISS Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 33 vinculada desde el 24 de julio de 1979 y verificar la liquidación del auxilio de cesantías, la Sala precisó: En relación con la liquidación de la cesantía y con asidero en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto también transcribe, anotó el Tribunal que las cesantías fueron retroactivas hasta el 31 de diciembre de 2001 y a la actora se le pagó por anticipo de cesantías hasta marzo de 2000 la suma de $55.091.951.

(Folios 1, 186 y 187). Y en la liquidación de la cesantía del período de 01 de enero de 2002 a 30 de septiembre de 2002 (Folios 16 y 17) se le incluyeron todos los factores salariales devengados por la actora y contemplados en la convención colectiva de trabajo y aclaró que el auxilio de alimentación, transporte y viáticos para incluirse deben estar probados que se devengaron.

Efectivamente, a folios 16 y 17 aparece la liquidación de cesantía correspondiente al período de 1 de enero al 30 de septiembre de 2002, pues de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de enero del año 2002 se congeló la retroactividad de las cesantías, y por ello la liquidación final solo abarcó ese período (subrayas de la Sala).

Y más recientemente en sentencia CSJ SL816-2018, respecto a una empleada del ISS vinculada desde el 6 de mayo de 1975, para calcular la reliquidación de cesantías con fundamento en la inclusión de dominicales y festivos, la Sala tuvo en cuenta que conforme a lo previsto convencionalmente la retroactividad de las cesantías quedó congelada a partir del 1 de enero de 2002.

En aquella oportunidad precisó: Por todo lo anterior, únicamente resta la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, como consecuencia de los dominicales y festivos. Para tales efectos, la Sala tiene en cuenta que, en los términos de la convención colectiva de trabajo (fol. 64 vto.), la retroactividad de la cesantía quedó congelada a partir del 1 de enero de 2002 y que, por lo mismo, la entidad demandada realizó una liquidación retroactiva a 31 de diciembre de 2001 (fol. 18) y otra por la fracción del año 2002 (fol. 17), que le dieron como resultado las sumas de $15.265.577 – descontando los anticipos – y $2.486.690, respectivamente, que, a su vez, determinaron un total de $17.752.267, reconocidos a través de la Resolución No. Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 34 000102 de 2003 (fol. 14) (subrayado fuera del texto).

A igual solución se arribó en la sentencia SL924-2019 al desatar un caso de una trabajadora que se vinculó al ISS el 1º de julio de 1988. Lo anterior es suficiente para concluir que el actor no tiene derecho a la retroactividad de las cesantías por el hecho de haberse vinculado al ISS en el año 1972. 2.- Incrementos adicionales sobre los Salarios Básicos - artículo 40 convención colectiva de trabajo 2001- 2004.

A manera de recordatorio y como se dijo en el punto anterior, la Sala insiste una vez más en que las condiciones laborales que se fijen dentro de una convención colectiva son ley para las partes; por tanto, para los suscribientes y quienes se benefician de la misma, lo allí plasmado resulta de obligatorio cumplimiento, por ello también lo pactado en la cláusula 40 de la CCT 2001-2004, debe acatarse imperativamente y sus efectos se hacen extensivos a la parte demandante, se itera, por estar amparada por ese acuerdo colectivo.

En efecto, el texto de la citada norma convencional es el siguiente: ARTÍCULO 40; INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LOS SALARIOS BÁSICOS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS. (…)

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del incremento adicional a los salarios básicos por servicios prestados al Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 35 instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un trabajador, cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.

PARÁGRAFO 2. Los trabajadores oficiales que a partir del 1º de noviembre de 1996 pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con el salario básico mensual señalado al 1 de noviembre de 1996. Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el presen te artículo.

PARÁGRAFO 3. En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos de incremento a los salarios básicos e Incremento adicional a los Salarios Básicos por Servicios Prestados al ISS de la presente Convención Colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los ajustes correspondientes.

Para los trabajadores que ingresen con posterioridad al 1 de noviembre de 1996 el incremento adicional de los salarios básicos por servicios prestados se otorgara a partir del tercer año. Parágrafo 4. Se congela por el término de diez (10) años (2002- 2011) el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS previsto en el artículo 38 de la CCT vigente a 31 de octubre de 2001, en la cuantía devengada por el trabajador oficial a partir del 31 de diciembre del año 2001, por consiguiente, a dicho valor, será el que se continué reconociendo por el periodo señalado.

(Subraya la Sala). Lo estipulado en el parágrafo 4° del artículo 40 de la CCT, como ya se dijo al estudiar la cláusula 62 ibídem, en momento alguno desconoce el mínimo de derechos y garantías establecidas en la legislación laboral en materia de salarios para los trabajadores oficiales, máxime que en este caso, también, en desarrollo de los compromisos que adquirieron las partes con miras a superar la situación crítica financiera que afectaba el funcionamiento del ISS e Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 36 impedía la materialización de los demás derechos de los trabajadores, comprometiendo incluso la continuidad de los puestos de trabajo, se acordó congelar temporalmente, para el caso, los «incrementos adicionales», sin que ello afecte el aumento del salario básico de que trata la estipulación 39 de la citada convención. Por lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que lo estipulado por las partes en la cláusula 40 convencional tiene plena eficacia y no puede ser desconocido, so pretexto de que el Gobierno Nacional incumplió el compromiso de mantener la unidad de empresa, máxime que, de una parte, como se vio, el Gobierno no fue parte en la negociación colectiva y de otra porque, conforme ya se explicó, en la cláusula 120 convencional jamás se estipuló que frente a tal incumplimiento recobrarían las prebendas contempladas en el acuerdo extralegal cuya vigencia arribó hasta el 31 de octubre de 2001.

Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por ende los cargos no prosperan. Costas del recurso extraordinario de casación a cargo del demandante recurrente y en favor de la demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las cuales liquidará el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 70687 SCLAJPT-10 V.00 37 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO LIBARDO ORTEGA ERAZO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN quien hoy es representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., que obra como vocera y administradora del citado patrimonio.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.