11 Radicación n.° 59546 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2048-2019 Radicación n.° 59546 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO y RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como administradora de riesgos laborales.
I.
ANTECEDENTES RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES y GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO llamaron a juicio al ISS, para que les reconociera una pensión, en su condición de progenitores del afiliado Rubén Antonio Zapata Saldarriaga, a partir del 20 de marzo de 1999, más mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios del artículo 94 del Decreto 1295 de 1994, la indexación y las costas.
Relataron que contrajeron matrimonio el 17 de julio de 1972; que procrearon a su hijo Rubén Antonio Zapata Saldarriaga, quien fue contratado por la empresa TERMIPRES EU, para prestar servicios en PAPELSA S. A., en la planta « corrugado» ubicada en Barbosa – Antioquia; que éste fue afiliado a la ARL del ISS; que el 20 de marzo de 1999, en la planta donde laboraba, uno de los celadores de la empresa, de manera accidental accionó su arma de dotación y le disparó en la cabeza, causándole la muerte; que no hay duda que el accidente es de naturaleza laboral, pues se presentó con ocasión de su trabajo; que su hijo era soltero, no dejó descendencia y dependían económicamente de él, pues con sus ingresos cubrían necesidades básicas de alimentación y vestuario; que no tenían bienes de valor, ni renta que les permitiera vivir dignamente; que agotaron la vía gubernativa, el 16 de octubre de 2007 y la entidad guardó silencio (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones; sobre los hechos manifestó, que no le constaba la vinculación laboral, que el causante no estaba afiliado en debida forma, pues el formulario de afiliación no registraba firma del funcionario competente; que los pagos que pudieron haberse realizado por el fallecido, no constituían una afiliación formal que permitiera generar efectos para un posible reconocimiento prestacional; que según el informe del accidente de trabajo presentado por el empleador, « el vigilante se sentó frente a la víctima y lo invitó a jugar ruleta rusa, como no aceptó, procedió a hacerle una demostración de cómo se jugaba, momentos después de dejar una bala en el tambor del revólver y la víctima cayó al piso sin vida », información que concuerda con lo dicho por los testigos; que este accidente no fue un hecho que tuviera relación con las labores para las que fue contratado el trabajador; que los demandantes debían acreditar los requisitos de ley para ser beneficiarios de la prestación que reclamaban y que se atenía a lo que resultara probado.
Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación; prescripción; imposibilidad de condena de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena de intereses moratorios y simultáneamente la indexación; buena fe de la parte demandada y la genérica (f.° 26 a 32, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió y condenó en costas (f.° 108 a 119, ib. ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2012, confirmó la de primer grado, « excepto en cuanto le negó el origen profesional a la muerte del señor Rubén Antonio Zapata Morales, para en su lugar declarar que […] fue de origen profesional », pues los sucesos acaecidos el 20 de marzo de 1999, en los que perdió la vida el hijo de los accionantes, se presentaron en las instalaciones de la empresa donde se desempeñaba, dentro de la jornada laboral y con ocasión de su trabajo, toda vez que ocurrió en la hora del almuerzo (requerimiento que hace parte de las necesidades mínimas del trabajador), circunstancias que superaban con creces los presupuestos del inciso 2° del artículo 90 del Decreto 1295 de 1994.
Señaló, que la calidad de padres del causante, de los accionantes, se encontraba plenamente demostrada; que no ocurría lo mismo con la dependencia económica de estos, respecto de su descendiente, porque mientras en la demanda se dijo que dependían económicamente de su hijo, en el interrogatorio de parte, RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES, relató una versión completamente opuesta, cuando manifestó que « se encontraba pensionado con un salario mínimo, siendo este el único ingreso para su subsistencia y la de su cónyuge, negando que existiera un familiar que le prestara colaboración en los gastos del hogar »; que, frente a la pregunta de si realizaba alguna actividad que le generara ingreso adicional, respondió: « no nada yo de eso no recibo nada yo con eso tengo que pasar y antes me veo, mejor dicho debo plata, tengo que hacer préstamos para poder cubrir, no tengo nadie más quien me ayude, a mi me va mal para pasar los gastos, la señora es muy enferma, el seguro no me cubre la droga que sea muy cara »; que al averiguársele al progenitor, si tenía algún familiar o alguien cercano que le colaboraba con algún gasto económico, respondió: «y o no tengo a nadie que me colabore ni me ayude la familia mía está muy aparte de mí ».
Coligió que, la confesión así vertida, libre y conscientemente, si bien hacía referencia al tiempo presente, no dejaba entrever haber recibido en alguna época, ayuda o colaboración de su hijo fallecido, echando por tierra la declaración de los testigos traídos al plenario, toda vez que al tratarse de un medio de prueba que tiene por objeto hechos, adquiere preponderancia, por cuanto gira en torno a aspectos o circunstancias personales del confesante, manifestados en forma expresa, por lo que no se trata de una confesión implícita; « que en tratándose del interrogatorio de parte, debe tenerse presente cómo los efectos se atribuyen a aquella declaración (…) sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (…) (sentencia del 28 de marzo de 2003, exp. 6709) »; que, en consecuencia, como « la parte actora no alcanzó a acreditar la dependencia económica, respecto de su hijo fallecido », no era posible tenerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, por lo que confirmaba la decisión frente a este aspecto (f.° 130 a 139, ib. ).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 18 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: De manera principal, […] CASE TOTALMENTE, la sentencia fustigada, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE […], la proferida por el Juez a-quo, y en su lugar, se acojan las pretensiones formuladas en el libelo genitor […].
De manera subsidiaria, pretende […] que la Corte CASE PARCIALMENTE, la sentencia fustigada en cuanto confirmó la absolución de la pensión de sobrevivientes con respecto a la codemandante GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO en calidad de madre del finado, para que, en su lugar, y una vez constituida en sede instancia, REVOQUE PARCIALMENTE, la sentencia absolutoria proferida por el Juez a-quo, para que en su lugar, se condene a la pensión de sobrevivientes en [su] favor […] (f.° 5 y 6, ibídem ).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Para efectos de sustentar el alcance de la impugnación principal, acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en armonía con el numeral 20 del artículo 195 del CPC, aplicable analógicamente por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Violación que atribuye al Tribunal, por haber incurrido en los siguientes evidentes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del finado trabajador no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los padres del finado trabajador dependían económicamente de su hijo.
Señala, que tales errores se cometieron por haber valorado erradamente, la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte del codemandante RUBEN ANTONIO ZAPATA MORALES, (f.° 65 del expediente) y no haber valorado los testimonios de «MARTHA CECILIA TORO SERNA», (f.° 98 y 99 ibídem ) y « DORA LIBIA TOBÓN RUA », (f.° 99 y 100 ib. ).
Aclara, que no discute la conclusión fáctica establecida por el Tribunal, en el sentido que el fallecimiento del trabajador fue de origen profesional, sino el alcance probatorio que otorgó a la declaración del padre del causante, en el interrogatorio de parte que absolvió, de donde concluyó que no se había demostrado la dependencia económica de los ascendientes con respecto a su hijo fallecido.
Afirma, que en ningún momento se presentó una confesión que le produjera una consecuencia adversa o que favoreciera a la parte contraria; que las respuestas dadas por el declarante, reproducidas por el Tribunal en su proveído, no permiten arribar a esa conclusión, pues en parte alguna declaró que no dependía económicamente de su hijo, ya que, « si así hubiera ocurrido, sí podría entenderse como una "confesión" con los alcances y consecuencias jurídicas adversas que ello conlleva »; que el hecho de que en el contenido de las respuestas del interrogatorio no se hubiera referido a la dependencia económica de su hijo en época alguna « que es lo que echó de menos el Colegiado », tampoco puede calificarse de confesión, pues, […] así se hubiera referido de manera clara y expresa señalando situaciones de tiempo, modo y lugar en cuanto a la dependencia económica con respecto a su hijo, lo cierto es que las mismas tampoco hubieran jugado a su favor, habida consideración que serían una simple versión de parte interesada que como tal carece de valor probatorio, pues no es dable a las partes crear a posteriori la prueba de los hechos que se discuten en el proceso y, en todo caso, lo que tiene la calidad de prueba es la confesión, cuyo requisito intrínseco es que sea contraria a los intereses de quien la emite.
Sostiene, que si bien el padre del difunto señaló en el interrogatorio que devengaba una pensión de vejez de un salario mínimo, no confesó que la misma fuera suficiente para satisfacer todas sus necesidades y que, en consecuencia, no dependiera de su hijo fallecido, como para de tal manera concluir que hubiere realizado una confesión pura y simple; que si se examinan en su contexto, incluso de manera individual, las respuestas, « se llega a la inexorable conclusión que lejos estuvo de admitir hechos o hacer manifestaciones que le produjeran consecuencias jurídicas adversas o favorecieran a su contraparte; y mucho menos, con el alcance y fuerza de echar por tierra el análisis de otras pruebas recaudadas ».
Indica, que demostrada la equivocación sobre el alcance probatorio que dio al interrogatorio de parte, se abre la posibilidad, para con la prueba no calificada, demostrar que los padres del trabajador accidentado, sí dependían económicamente de él; que el testimonio de la señora « MARTHA CECILIA TORO SERNA » (f.° 98 y 99), no deja duda de la dependencia económica, pues señala que su descendiente en vida, velaba por sus necesidades básicas y vivía en el mismo lugar que aquellos, mientras que la señora « DORA LIBIA TOBÓN RUA » (f.° 99 y 100), manifiesta que aquél era quien velaba por ellos.
Asegura que, si el colegiado hubiera valorado correctamente el interrogatorio y no hubiera dejado de valorar la prueba testimonial, la indefectible conclusión habría sido que los codemandantes dependían económicamente de su finado hijo y, en consecuencia, tenían la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (f.° 8 a 12, ibídem ).
VII. RÉPLICA Para refutar las acusaciones de ilegalidad, de manera conjunta, recuerda que el artículo 61 del CPTSS, establece que « el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […] »; que el recurso de casación no fue instituido para verificar los hechos en litigio, pues esta función compete a los jueces que conocen del juicio durante los trámites de instancia; que al Tribunal de casación la ley no le ha otorgado competencia para « descubrir el supuesto fáctico a que ha de aplicar la norma legislada ».
Agrega, que la jurisprudencia ha explicado que en el debate probatorio no se busca esclarecer « una verdad absoluta, sino una verdad relativa » y que a la Corte únicamente le fue atribuida, « la facultad de cuidar de que el fallo se ciña a la regla de derecho » y no la competencia para « esclarecer la verdad procesal, y de acuerdo con ella juzgar el caso concreto planteado en la demanda »; que si en gracia de discusión se aceptara que las respuestas dadas por Rubén Antonio Zapata Morales, no cumplen los requisitos señalados en el artículo 195 del CPC, para que haya confesión, la Corte no estaría facultada para modificar la convicción formada por el Tribunal de instancia de no haber dependido económicamente ninguno de los padres, de su hijo Rubén Antonio Zapata Saldarriaga, pues si lo respondido por este litisconsorte en el interrogatorio que absolvió, no constituye una confesión, ocurriría entonces que los testimonios no podrían ser examinados en el recurso, ya que es prueba hábil en casación; que, en todo caso, si se le diera « el valor de testimonio de tercero », como lo establece el artículo 196 del CPC, se llegaría a la misma conclusión de no ser una de las tres pruebas idóneas en casación. Señala, que lo establecido por el Tribunal, no fue que el señor ZAPATA MORALES devengara una pensión de vejez de salario mínimo legal mensual vigente, pues lo que consideró concluyentemente probado fue el hecho de no haberse acreditado por los demandantes « la dependencia económica, respecto de su hijo fallecido » (f.° 83 a 37, ibíd. ).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar, que el criterio de dependencia económica, tal y como lo ha entendido esta Sala de Casación, conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que esto excluya que ellos puedan percibir un ingreso adicional, siempre y cuando ese ingreso no genere una autosuficiencia económica (sentencia CSJ SL693-2019).
No obstante, también ha adoctrinado la Corporación, que tampoco cualquier ayuda o aporte del afiliado o el pensionado, a los eventuales beneficiarios de su pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es suficiente, por sí sola, para que estos puedan acceder a uno u otro derecho, pues para el efecto, es menester acreditar que la misma es de tal entidad, que los haga dependientes económicamente.
Así se ha explicado, entre muchas, en la sentencia CSJ SL8406-2015, que reitera lo expuesto en la CSJ SL816-2013. Bajo este contexto jurisprudencial, importa destacar lo siguiente: El Tribunal, con fundamento en la declaración de RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES, vertida en el interrogatorio de parte que absolvió, coligió que « la parte actora no alcanzó a acreditar la dependencia económica, respecto de su hijo fallecido », pues dicha probanza no dejaba entrever que en alguna época hubiera recibido ayuda o colaboración de su hijo fallecido, medio de prueba al que le dio preponderancia, por cuanto gira en torno a aspectos o circunstancias personales del confesante, manifestados en forma expresa, por lo que no se trató de una confesión implícita, ya que no se requirió de ninguna deducción y fue obtenida en forma libre y consciente, información que al ser cotejada con lo narrado en los hechos de la demanda, esto es, que los padres del finado « dependían económicamente de su hijo, pues con lo que se ganaba fruto de su trabajo, los socorría en sus necesidades básicas de alimentación y vestuario y les suministraba lo necesario para que subsistieran dignamente, en consideración a que no tenían bienes de valor, ni renta alguna », no coincidía, razón por la cual confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
Los recurrentes, a través de dos yerros fácticos que le adjudican al Juez colegiado, puntualmente objetan el alcance probatorio que le otorgó a tal declaración y lo cuestionan, además, por no haber valorado los testimonios. Efectúa la Sala el contraste entre la jurisprudencia de la Sala en torno al requisito de la dependencia económica para obtener una pensión de sobrevivientes, el argumento medular de la sentencia de segunda instancia y el de la impugnación que cuestiona su legalidad, para desde ahora consignar que, en este caso, la acusación no logra desquiciar la conclusión del sentenciador de la alzada, por lo siguiente: En primer lugar, a pesar de la importancia que la segunda instancia otorgó al contenido de la demanda, en lo referente a la dependencia económica en ella alegada, la censura no cuestiona, resultándole imperativo hacerlo, la forma como aquella valoró esa pieza del juicio, al punto que ni siquiera la enlistó entre las probanzas o elementos del proceso, indebidamente aprehendidos por el Juez colectivo, omisión de ataque que es suficiente para no anular el segundo proveído, en vista de que uno de sus soportes, permanece indemne, por tanto, protegido por la presunción de legalidad y acierto que lo cobija, como en innumerables oportunidades lo ha dejado sentado la Sala.
Es decir, quedan intactas las conclusiones del Tribunal, atinentes a que cotejada la información narrada en los hechos de la demanda, esto es, que los padres del finado « dependían económicamente de su hijo, pues con lo que se ganaba fruto de su trabajo, los socorría en sus necesidades básicas de alimentación y vestuario y les suministraba lo necesario para que subsistieran dignamente, en consideración a que no tenían bienes de valor, ni renta alguna », con la suministrada por el interrogado, no coincidían, razón por la que « la parte actora no alcanzó a acreditar la dependencia económica, respecto de su hijo fallecido ».
En segundo lugar, ciertamente se aprecia, como el Juez colectivo lo detectó, una discordancia entre lo que se dice con contundencia en los hechos de la demanda, como causa de la pretensión y lo que contestó el demandante al absolver el interrogatorio de parte, esto es, […] mientras en la demanda se dijo que dependían económicamente de su hijo, en el interrogatorio de parte, RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES, relató una versión completamente opuesta, cuando manifestó que «se encontraba pensionado con un salario mínimo, siendo este el único ingreso para su subsistencia y la de su cónyuge, negando que existiera un familiar que le prestara colaboración en los gastos del hogar»; […] frente a la pregunta de si realizaba alguna actividad que le generara ingreso adicional, respondió: «no nada yo de eso no recibo nada yo con eso tengo que pasar y antes me veo, mejor dicho, debo plata, tengo que hacer préstamos para poder cubrir, no tengo nadie más quien me ayude, a mí me va mal para pasar los gastos, la señora es muy enferma, el seguro no me cubre la droga que sea muy cara»; […] y al averiguársele al progenitor, si tenía algún familiar o alguien cercano que le colaboraba con algún gasto económico, respondió: «yo no tengo a nadie que me colabore ni me ayude la familia mía está muy aparte de mí».
Dichas circunstancias dejan ver que aquél efectuó una valoración razonada y fundada del contenido de la pieza procesal (no atacada por el recurrente, se insiste), así como de la prueba referida, pues fue con base en lo narrado por el declarante en una y otra, que emprendió el estudio de la viabilidad de la pretensión, coligiendo de la última la confesión a que alude, destacando que, si bien hacía referencia al tiempo presente, no dejaba entrever que los reclamantes recibieran ayuda o colaboración de su hijo fallecido, aserto que se observa razonable, por ende, exento de juicio probatorio calificable como manifiesta o protuberantemente erróneo.
En tales condiciones, no puede decirse que existió una valoración probatoria groseramente distorsionada, que permita el quiebre de la decisión, pues debe recordarse que ello solo es viable ante un yerro manifiesto que, por lo visto, no se advierte en el caso, máxime cuando el Tribunal obtuvo su conclusión cardinal, en ejercicio de la libertad de apreciación que le otorga el artículo 61 del CPTSS.
En relación con lo anterior, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1676-2019, explicó: Al respecto, es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del Juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de protuberante y «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, de vieja data ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL10258-2017, que la apreciación diferente de la prueba, no desata por sí misma error de hecho, sino su ponderación manifiestamente equivocada o una omisión en su valoración, que conllevara a una decisión distinta a la adoptada por el Juez colegiado, pues es un postulado constitucional de la administración de justicia, la autonomía de este en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 20 ene. 2002, rad. 12679, así se razonó: […] conviene insistir que cuando el cargo se formula por la vía indirecta por error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su resolución, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser protuberante; características que no son una creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. El recurso de casación no es una tercera instancia en que el Tribunal instituido para resolverlo pueda revisar ex novo la plenitud del material probatorio. Por regla general los procesos laborales se desarrollan en dos instancias, y excepcionalmente en un recurso extraordinario cuya finalidad es la anulación del proveído del Tribunal.
Este procede en los procesos ordinarios cuando se satisface el requisito de interés para recurrir, se configura cualquiera de las dos causales taxativas consagradas en el precepto últimamente citado y se cumplen las exigencias legales para su prosperidad. En tanto recurso extraordinario, se parte de la base de la presunción de legalidad y acierto de la decisión recurrida, con mayor razón cuando su fundamento es probatorio porque el artículo 61 del CPL atribuye al Tribunal de instancia la potestad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
De ahí que en principio cuando existan pruebas que apoyen razonablemente las conclusiones fácticas del fallador, no se estructure un error de hecho manifiesto. En cuanto a los testimonios sobre los que alega la parte recurrente, debe decirse que su estudio, en perspectiva de la legalidad de la sentencia acusada, no es posible en el caso, pues el mismo sólo resulta procedente cuando se ha demostrado yerro de valoración de las pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, presupuesto que no se cumple, por lo que no es viable su examen.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Para efectos de sustentar el alcance de la impugnación subsidiario, acusa la sentencia de ser violatoria, por la misma vía, igual modalidad de ataque, las mismas disposiciones y por haber incurrido en los mismos errores de hecho indicados en el ataque precedente, pero aclarando que ello acontece solamente respecto de GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO, madre del fallecido, por haber apreciado equivocadamente y dejado de valorar las mismas pruebas que enlista en el ataque anterior.
En esencia, señala los mismos argumentos que plantea en el cargo primero, aclarando que lo que discute es la equivocación del Juez de la alzada sobre el alcance probatorio que dio a la declaración de RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES, en el interrogatorio de parte y su incidencia probatoria en el litigio de la codemandante GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO, pues las declaraciones de éste estuvieron enmarcadas en hechos personales de su propia órbita, pero en ningún momento en la esfera personal de la madre del finado, por lo que ninguna confesión podía derivarse en perjuicio de ésta, o entenderse que favoreciera a la parte contraria.
Agrega, que si en gracia de discusión se aceptara que la declaración sí tuvo incidencia en la esfera personal de la progenitora del difunto, lo cierto es que aquel simplemente señaló en el interrogatorio, que devengaba una pensión de vejez de un salario mínimo, pero en ningún momento confesó que la misma fuera suficiente para satisfacer sus necesidades económicas que, en consecuencia, los hiciera económicamente independientes de su hijo fallecido, como para concluir que hubiere realizado una confesión pura y simple; que si se examinan en su contexto, incluso de manera individual, las respuestas dadas por el interrogado, se llega a la inexorable conclusión que lejos estuvo de admitir hechos o hacer manifestaciones que produjeran consecuencias jurídicas adversas a GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO.
Concluye que, si el Colegiado hubiera valorado correctamente el interrogatorio rendido por el padre del fallecido y no hubiera dejado de valorar la prueba testimonial recaudada, el Tribunal habría concluido que la madre efectivamente dependía económicamente de su finado hijo y era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada (f.° 12 a 17, ib. ).
X. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala encuentra que los reproches no tienen vocación de prosperidad, porque emerge con claridad, como se explicó a propósito del primer cargo, que deviniendo en cierto que la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte rendido por RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES, (f.° 65 del expediente), estuvo enmarcada en hechos personales de su propia órbita, manifestaciones que encuentran respaldo en el interrogatorio de parte rendido por la señora GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO, madre del fallecido (f.° 66, ibídem ), también lo es, que las conclusiones del Tribunal, atinentes a que cotejada la información narrada en los hechos de la demanda, esto es, que los padres del finado « no dependían económicamente de su hijo, pues con lo que se ganaba fruto de su trabajo, los socorría en sus necesidades básicas de alimentación y vestuario y les suministraba lo necesario para que subsistieran dignamente, en consideración a que no tenían bienes de valor, ni renta alguna », no coincidía con la suministrada por el interrogado; así como que « la parte actora no alcanzó a acreditar la dependencia económica, respecto de su hijo fallecido », no fueron cuestionadas por la censura, omitiendo la carga que le compete, de destruir todos los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que, con apenas uno que quede en pie, sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como atendido el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (sentencia CSJ SL5158-2018), circunstancia que desata, por las razones aducidas en el primer ataque, que la acusación no pueda ser examinada, a partir de los testimonios referidos por la acusación. A lo anterior se suma, que la alegación de la impugnación, relativa al impacto que la confesión del accionante, tiene en el interés litigioso de la otra reclamante, es de exclusivo talante jurídico, lo cual significa que no puede ser planteada en una acusación enderezada por la vía de los hechos, como la optada, sino por la de derecho, en cuanto no atiende a lo que dice o no dice el medio de convicción, sino al compromiso que su contenido, cualquiera que fuere, genera en el derecho pretendido por la otra integrante de la parte de activa del proceso.
De lo anterior se desprende, que si tal tipo de argumentación en derecho, se suma a la crítica probatoria que realiza la censura y a la aducción de los errores de hecho que enlista, da como resultado el defecto formal subsiguiente, consistente en que en el cargo se entremezclan las vías de ataque, propias de la causal primera, esto es la jurídica (directa) y la fáctico probatoria ( indirecta), a pesar que una y otra son autónomas e independientes, según inveteradamente lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala.
En síntesis, el cargo se desestima. XI. TERCER CARGO Para efectos de sustentar el alcance de la impugnación, tanto principal como subsidiario, acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 49 del Decreto 1295 de 1994. Afirma que, dada la senda de ataque escogida, no discute la conclusión fáctica probatoria establecida por el Tribunal, en el sentido de que el señor Zapata Morales, devengaba una pensión de vejez de un salario mínimo legal mensual vigente y que el sentenciador da entender en su proveído (pues realmente no fue muy claro), « que por el hecho de que uno de los padres deveng[gaba] pensión de vejez de un salario mínimo, tal situación descartaba la dependencia económica frente al hijo fallecido ».
Expone, que censura el entendimiento que dio el Tribunal al elemento « dependencia económica de los padres con respecto a su hijo, contenido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 », pues « por el solo hecho de que uno de los padres devengue una pensión de vejez de un salario mínimo, no puede considerarse que la dependencia económica no se hubiere presentado, en otros términos, que tal pensión los hiciera económicamente independientes de su hijo »; que en tal perspectiva, del correcto entendimiento de la norma, se tiene, […] que los ingresos adicionales que pueda estar percibiendo el beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no pueden constituirse en el parámetro o ingrediente determinante de la independencia económica, ya que la norma que la consagra, no establece expresa ni tácitamente esa limitante, pues ello conllevaría al despropósito de interpretar que la dependencia económica deba ser total y absoluta, cuando evidentemente la norma está lejos de hacer tal exigencia, pues ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”, de donde se concluye, que a dicho término […] debe dársele una inteligencia y entendimiento en su sentido natural y obvio, esto es, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Insiste en que el hecho de que uno de los padres beneficiarios tenga algún ingreso adicional (para el caso una pensión de vejez de un salario mínimo), no descarta la posibilidad de ser dependiente económico del hijo que fallece; que si bien es cierto el colegiado, en la parte motiva de su providencia, no hizo de manera explícita una interpretación de la norma en comento, a propósito del término dependencia económica, resulta incuestionable que en la decisión atacada se aplicó tal disposición (al punto que la transcribió), dándole una inteligencia o alcance tácito que no se aviene su verdadera hermenéutica y contenido, tal (f.° 17 a 18, ib. ).
XII. CONSIDERACIONES Impone recordar, que el Tribunal, con fundamento en la contradicción que halló entre la confesión que atribuyó RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES, vertida en el interrogatorio de parte que absolvió, con la demanda introductoria del proceso, coligió que « la parte actora no alcanzó a acreditar la dependencia económica, respecto de su hijo fallecido ».
La censura radica su inconformidad en el entendimiento que el Tribunal dio al elemento « dependencia económica de los padres con respecto a su hijo, contenido en el literal c) (sic) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 », pues en su decir, de la correcta hermenéutica de la norma, se tiene que los ingresos adicionales que pueda estar percibiendo el beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no pueden constituirse en el parámetro o ingrediente determinante de la independencia económica, ya que la norma que la consagra, no establece, expresa ni tácitamente esa limitante, pues estima que ello conllevaría al despropósito de interpretar que la dependencia económica deba ser total y absoluta, cuando evidentemente la norma está lejos de hacer tal exigencia, ya que ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos « dependían económicamente de éste », de donde es dable colegir, que a dicho término debe dársele una inteligencia y entendimiento en su sentido natural y obvio, esto es, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Empero, contrario a lo anterior, el Tribunal no erró en la exégesis del precepto acusado, que puntualmente dispone: « […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) […]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este », pues, tras establecer la calidad de progenitores del causante, procedió a verificar el segundo de los requisitos « dependencia económica » y para ello, valoró los elementos de convicción que tenía a su disposición para definir el asunto, concretamente el interrogatorio de parte, en el que mismo progenitor del causante declaró que se encontraba pensionado con un salario mínimo, siendo este el único ingreso para su subsistencia y la de su cónyuge, negando que existiera un familiar que le prestara colaboración en los gastos del hogar, con la afirmación adicional que no tenía ningún ingreso extra, como tampoco ningún familiar o alguien cercano que le colaborara económicamente.
En tales condiciones, no es dable afirmar que Juez colegiado le haya dado una inteligencia o alcance tácito a la normativa cuya violación se denuncia, que no se avenga a la verdadera hermenéutica y contenido de aquella, pues en ninguna de sus consideraciones el sentenciador dio a entender que la dependencia económica de los ascendientes del afiliado debiera ser total y absoluta, solo que clarificó que la parte actora no logró acreditar la subordinación económica respecto de su hijo fallecido, pues era evidente que se presentaba una inconsistencia entre lo narrado en la demanda y lo manifestado por el accionante en el interrogatorio de parte.
Así las cosas, si en algún eventual error pudo incurrir el Juez colegiado en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración que, como quedó suficientemente explicado, la impugnación no logró desquiciar, por la senda indirecta. En consecuencia, como el cargo se dirige por la senda del puro derecho, aquellas inferencias fácticas del juzgador de alzada, desde una pieza del proceso y una prueba, se mantienen intactas, con entidad suficiente para mantener el segundo proveído pues, se itera, la decisión judicial impugnada goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO y RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de administradora de riesgos laborales.
Costas como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00