Radicación n.° 55660 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2048-2018 Radicación n.° 55660 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JAIRO PELÁEZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Juan Jairo Peláez Restrepo presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiario del principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, le fuera reconocida la pensión legal de invalidez de origen común prevista en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad.
A su vez, solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que el 11 de octubre de 2005, a través de dictamen médico practicado por el Departamento de Medicina Laboral-Seccional Antioquia adscrito al ISS, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.05% y con fecha de estructuración del 26 de febrero de 1998.
Por lo anterior, requirió ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual mediante Resoluciones n.° 004568 de 2002 y 11489 de 2003, le fue negada. Así las cosas, aseveró que el ISS no dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues de haberlo hecho, habría otorgado la prestación pensional requerida de conformidad con el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, toda vez que acreditaba un total de 335 semanas cotizadas en toda su historia laboral, siendo superior tanto a las 300 exigidas en cualquier tiempo, como a las 150 dentro de los últimos 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, no desconoció la fecha de estructuración de la invalidez, así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acusado. De igual forma, tampoco se opuso al número total de semanas cotizadas en toda su historia laboral ni a los requerimientos administrativos efectuados solicitando el otorgamiento de la pensión, junto con sus correspondientes negativas.
Sin embargo, refirió que al haberse estructurado la invalidez del señor Peláez Restrepo el 26 de febrero de 1998, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 la norma vigente y aplicable para efectos del reconocimiento pensional solicitado; que al no encontrarse cotizando para el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, la disposición legal suscitada anteriormente le exigía un total de mínimo 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez, de las cuales el demandante tan sólo acreditó 9, por lo que no era procedente otorgar la pensión en los términos solicitados por el accionante.
En su defensa, formuló las excepciones de «falta de causa para demandar», compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 20 de octubre de 2011, resolvió confirmando en su integridad el fallo proferido por el a quo.
Para fundamentarla, el Tribunal encontró plenamente acreditado que el señor Peláez Restrepo presentaba una pérdida de capacidad laboral de 67.05%, con fecha de estructuración del 26 de febrero de 1998. A su vez, fundamentó que estaba probado que no cumplió con el requisito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues de las 26 semanas de cotización en el año anterior a la situación de invalidez que exige la referida norma, tan sólo contaba con 10.14.
Con base en lo anterior, hizo remisión al artículo 6° del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, en aras de establecer si bajo el principio de la condición más beneficiosa, el demandante hubiera tenido derecho a acceder a la pensión de invalidez en caso de haber cumplido las exigencias allí consagradas. Al respecto, concluyó que el señor Peláez Restrepo tampoco cumplía con el requisito mínimo de semanas exigido, pues para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba tan sólo con 242.57 semanas cotizadas, siendo inferior a las 300 que en cualquier tiempo debía acreditar.
En consecuencia, afirmó: Así las cosas y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en el presente caso no se cumple con los supuestos de la norma referida, toda vez que, el señor Juan Jairo Peláez Restrepo tiene un total de 242.57 semanas antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), es decir, en vigencia del Decreto 758 de 1990, lo que quiere decir que no se superó el número mínimo de semanas exigido -300 en cualquier tiempo-, para adquirir el derecho a la pensión y por ende no se adquirió el derecho, aun aplicando el principio de la condición más beneficiosa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se servirá revocar totalmente la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en su numeral primero que confirmó la sentencia del Juez 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad donde absolvió al demandado y como consecuencia de lo anterior, a su vez condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la pensión de invalidez, más los reajustes, mesadas adicionales de Ley e intereses moratorios, a partir del 26 de febrero de 1998”.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. En tal sentido, el segundo y el tercero serán resueltos de manera conjunta en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar: […] por error de hecho previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 la causal de violación indirecta debido a que fueron mal apreciados por el Tribunal la historia laboral del actor y la Resolución No. 11489 del 26 de septiembre del 2003, tal como lo dispone expresamente el literal b) del artículo 90 del CPTS En la demostración del cargo, el recurrente adujo que, de haber el Tribunal apreciado en debida forma tanto la historia laboral como la Resolución n.° 11489 de 2003, habría concluido que el actor, con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, cumplió con más de las 300 semanas exigidas en cualquier época, pues al 26 de febrero de 1998 contaba con 335.
En ese orden de ideas, esgrimió el casacionista que era perfectamente procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para efectos de otorgar la prestación pensional requerida. VII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, se fundamentó la oposición principalmente en evidenciar que éste presenta errores de técnica los cuales imposibilitan a esta Sala entrar a realizar un estudio de fondo del mismo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no contiene una proposición jurídica en donde se dilucidaran las disposiciones normativas de tipo sustanciales que fueron transgredidas por el juzgador de segundo grado. Además, adujo que los argumentos señalados por el casacionista no lograron derruir el fallo del Tribunal, toda vez que éste sí tuvo en cuenta tanto la historia laboral como la Resolución n. ° 11489 de 2003, para aseverar que el demandante no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos tanto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como por el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, para efectos de acreditar el número de semanas necesario para acceder a la respectiva pensión de invalidez.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición cuando afirma que el primer cargo, en los términos en que fue presentado, no puede ser estudiado de fondo puesto que contiene sendos errores de técnica que comprometen su estudio. Lo anterior, teniendo en cuenta que éste carece de proposición jurídica, dado que en ningún momento refiere las disposiciones normativas de tipo sustancial que fueron transgredidas por el Tribunal y que por su contenido regulan el objeto de la presente Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 90 del CPTSS.
En ese sentido, respecto de la necesidad en el cumplimiento de acusar una correcta proposición jurídica, esta Corporación mediante sentencia CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicación 32385, sostuvo: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a las formalidades, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencias mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: […] “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. […] Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho, laboral, como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva o comercial, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.
Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrán servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 664 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos.
Por lo anterior, se desestima el cargo en los términos en que fue presentado. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida en la medida en que: […] viola directamente, por infracción directa, los artículos 4,5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 12 de la Ley 100 de 1993; 1° del Acuerdo 019 de 1983; 5 del Acuerdo 224 de 1966; 2, 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 48 y 53 de la Constitución Política.
La demostración del cargo versó sobre los mismos fundamentos que dieron lugar a la presentación del primer cargo. Es decir, que a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ad quem debió dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, y remitirse a la norma inmediatamente anterior, a saber el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, encontrando que el señor Peláez Restrepo cumplía a plenitud con los requisitos allí consagrados para acceder a la pensión de invalidez, es decir, 300 semanas cotizadas al ISS en toda su vida laboral.
X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar: […] directamente, por falta de aplicación, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 38, 39, 40, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993. La demostración del cargo estuvo sustentada bajo las mismas consideraciones que dieron lugar a la presentación del segundo cargo.
XI. RÉPLICA En cuanto al segundo y tercer cargo presentado, la oposición se fundamentó principalmente en señalar que no le asiste razón al casacionista cuando, desacertadamente afirmó, que el juez colegiado no aplicó lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, en tanto que, a través del principio de la condición más beneficiosa, el ad quem sí se remitió a dicha normatividad y concluyó que el señor Peláez Restrepo no cumplía con el requisito mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo o 150 exigidas dentro de los últimos 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Ahora bien, en cuanto al alcance dado por el juez de segundo grado respecto del principio de la condición más beneficiosa, argumentó el opositor que éste fue acertado con base en el precedente jurisprudencial sentado por esta Sala, pues los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, debieron ser cumplidos antes del tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, es decir, con antelación al 1° de abril de 1994.
En ese orden de ideas, sostuvo la oposición que el fallo atacado fue ajustado a derecho, por lo que éste habría de mantenerse incólume. XII. CONSIDERACIONES A partir del estudio del segundo y tercer cargo presentados, y dado que la vía directa fue la escogida por el recurrente para atacar el fallo del Tribunal, se tiene que no existe controversia alguna respecto de los siguientes preceptos fácticos: (i) que el señor Peláez Restrepo fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.05%, con fecha de estructuración del 26 de febrero de 1998;
(ii) que al momento en que se estructuró la invalidez, no se encontraba cotizando y que, a su vez, no contaba con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior; y (iii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a saber, el 1° de abril de 1994, el actor acreditaba un total de 242,57 semanas cotizadas. Así las cosas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y Ley 100 de 1993, al demandante le asiste el derecho a que le sea reconocida la correspondiente pensión de invalidez.
Al respecto, esta Sala ya ha abordado con suficiencia el tema propuesto, estableciendo en primer lugar que, para el caso en que la estructuración de la invalidez del afiliado se ocasione en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que a su vez, éste no acredite el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos, es posible remitirse a la norma inmediatamente anterior, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos de determinar si en aplicación de la misma, le asiste el derecho a que le sea reconocida la prestación pensional requerida.
En segundo lugar, consagró respecto del cumplimiento de las semanas exigidas en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, que las mismas debían acreditarse con anterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. En ese sentido, respecto de las 300 semanas cotizadas en cualquier época, las mismas debieron cumplirse antes del 1° de abril de 1994; y en cuanto a las 150 semanas aportadas dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, la misma fue modulada, debiendo cumplirse también, en el interregno comprendido entre el 1° de abril de 1988 y el 1° de abril de 1994.
Lo anterior, fue expresamente señalado mediante providencia CSJ SL14091-2016, en donde esta Sala adujo: Pues bien, sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de invalidez, cuando se estructura dicha invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido desde la sentencia del 5 de julio de 2005, rad. 24280, que es inadmisible aceptar que el asegurado que sufragó un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tenga consolidado el amparo, lo cual no puede ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz y sin sentido práctico o dinámico, máxime que «la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a que la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión de vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte», postura que se mantiene invariable.
Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art. 6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;
(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept.
Y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633. (Negrillas fuera del texto) En el sub examine, el juez de segundo grado efectuó un correcto análisis y dio el debido alcance al principio de la condición más beneficiosa, pues a pesar de que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993 (26 de febrero de 1998), hizo remisión al Decreto 758 de 1990, para ver si de conformidad con los requisitos allí consagrados, se acreditaban los requisitos de la legislación anterior a fin de obtener la pensión de invalidez.
Sin embargo, del estudio de la historia laboral (folios 10 a 15 del cuaderno principal), el ad quem concluyó, por una parte, que con anterioridad al 1° de abril de 1994, no se encontraron acreditadas ni las 300 semanas exigidas en cualquier tiempo, pues tan sólo contaba con 242,57, así como tampoco las 150 dentro de los últimos 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados pues no se equivocó el Tribunal en sus conclusiones, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el caso en particular. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN JAIRO PELÁEZ RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00