Micelio
SL20479-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

PAGE Radicación n.° 57205 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL20479-2017 Radicación n.° 57205 Acta n° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARTA GLORIA QUINTERO ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA., hoy COLTEJER S.A. I.

ANTECEDENTES Martha Gloria Quintero Zuluaga llamó a juicio a la empresa demandada a fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad; al pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento de su reintegro, junto con los respectivos aumentos; los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por la no consignación de las cesantías y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización por haber sido despedida cuando se encontraba « limitada físicamente», la indemnización por no pago de cesantías y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró al servicio de la empresa demandada de manera permanente e ininterrumpida, entre el 8 de marzo de 1987 y el 8 de marzo de 2008; que se desempeñó como « operaria textil revisora de tela» y que percibió como última retribución mensual la suma de $862.780.

Narró que durante los primeros 11 años la relación laboral se hizo a través de empresas de servicios temporales, y solo a partir del 8 de marzo de 1998 la vinculación se hizo de manera directa con la empresa accionada. Arguyó que aquella vinculación violó lo establecido en la Ley 50 de 1990, por lo que la empresa de servicios temporales es una simple intermediaria y el verdadero empleador en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo es la convocada a juicio.

Sostuvo que fue despedida de manera ilegal e injusta el 8 de marzo de 2008, pese a que desde el 20 de mayo de 2007 se encontraba incapacitada; que el 17 de agosto de 2007 su médico tratante ordenó se realizara la evaluación por « medicina laboral»; 16 de noviembre del mismo año se incorporó nuevamente a sus labores y a pesar de existir recomendación médica « la demandante no fue reubicada y se le asignó el mismo trabajo»; fue incapacitada nuevamente desde el 4 de febrero y hasta el 12 de marzo de 2008, data en la que « medicina laboral» del ISS la evalúo y calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 38.30%, evaluación con la que no estuvo de acuerdo, razón por la que se remitió su caso a la junta de calificación de invalidez.

En consecuencia, afirmó que cuando se produjo el despido se encontraba incapacitada y con limitaciones físicas «adquiridas durante su vinculación», por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada; indicó que sólo podía ser despedida bajo una justa causa y con autorización del Ministerio del Trabajo. Señaló que, la convención colectiva establece un régimen de estabilidad laboral y una tabla de indemnizatoria y, por último, sostuvo que la empresa accionada incumplió con el pago de la consignación de las cesantías, además de encontrarse en mora con los pagos « al sistema de seguridad social integral y parafiscales» (f.os 1 a 9).

La sociedad accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el cargo que desempeñó la actora, el último sueldo básico mensual, el tiempo que estuvo vinculada por intermedio de empresas de servicios temporales, la no reubicación a otro puesto de trabajo, pues la actividad por ella desempeñada « no requería de grandes esfuerzos físicos o destrezas especiales» y la incapacidad desde el 4 de febrero al 12 de marzo de 2008.

En su defensa sostuvo que la empresa no tuvo conocimiento de la supuesta evaluación ni del diagnóstico de la supuesta pérdida de la capacidad laboral y que el contrato finalizó por expiración del plazo fijo pactado. Propuso las excepciones que denominó falta de causa, ineptitud sustantiva de la pretensión y prescripción (f.os 107 a 112 y 115 a 116).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, que en sentencia de 25 de junio de 2010 (f.os 151 a 168) resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a las empresas TEXTILES RIONEGRO Y CIA […], a pagarle a la señora MARTHA GLORIA QUINTRO ZULUAGA, las siguientes cantidades de dinero, por los siguientes conceptos a- A la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS […], por concepto de indemnización por despido injusto. b- A la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 0.84/100 […], por concepto de indexación.

SEGUNDO: Se absuelva a la demandada de las demás pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. […] Costas en un 60% a cargo de las partes vencidas. Mediante auto del 6 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento ordenó tener como demandada a Coltejer S.A., empresa que absorbió a Textiles Rionegro S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el fallo recurrido en casación, revocó parcialmente la decisión adoptada por el a quo y en su lugar decidió:

1.1. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo, de la parte resolutiva, en cuanto absolvió a la Sociedad TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, para en su lugar CONDENARLA a pagar por dicho concepto, a la señora MARTHA GLORIA QUINTERO ZULUAGA la suma de $16.341.751.

1.2. SE MODIFICA la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que las costas de primera instancia quedarán a cargo de la demandada en un 80%, en lugar de la proporción allí impuesta. 1.3. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas. 2. COSTAS de segunda instancia a cago de la sociedad demandada.

En su liquidación, inclúyase la suma de $2.500.000 de agencias en derecho. Para adoptar esta decisión, comenzó por señalar que compartía el criterio del a quo respecto a la relación de trabajo que existió entre las partes desde el 8 de marzo de 1987 hasta el 8 de marzo de 2008, con fundamento en la presunción legal establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo que la empresa textilera tenía la carga probatoria de evidenciar que los primeros 11 años de contratos celebrados con la demandante se suscribieron como « trabajadora en misión », situación que no acreditó, por lo que llegó a la conclusión que la empresa llamada a juicio fue la verdadera empleadora; además agregó que la vinculación por el lapso de tiempo ya mencionado por empresas de servicios temporales fue ilegal, pues « desbordó los límites temporales que el legislador ha impuesto a este tipo de negocios jurídicos».

En consecuencia, concluyó que, con atención al artículo 53 de la Constitución Política de prevalencia de la realidad, entre las partes existió « un contrato a término indefinido » en un lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1987 y el 8 de marzo de 2008. En cuanto al rompimiento del vínculo, informó que la causal aducida no correspondía a una justa causa de terminación del contrato de trabajo a término indefinido, razón por la cual era procedente el pago de la indemnización por despido injusto y su indexación. Sostuvo en relación al reintegro que, si bien la actora «estuvo incapacitada, tal como quedó demostrado en el curso del proceso, y estando en tal condición fue terminado el contrato de trabajo», ello no la hacía destinataria de las disposiciones contempladas en la Ley 361 de 1997, pues «la condición de discapacitado no es equiparable a la del incapacitado o a la de aquellos que por múltiples circunstancias han perdido una parte de su capacidad laboral».

Refirió jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SL, 16 de mar. de 2010, rad. 36115, de la cual derivó que la demandante tenía que demostrar: (i) el padecimiento de una «discapacidad física», (ii) que ésta era conocida por el empleador, y (iii) que el motivo para finalizar el vínculo laboral obedeció a la limitación. No obstante lo anterior, encontró el Tribunal que no aparecía acreditado ninguno de los supuestos.

En efecto, indicó que de las pruebas obrantes en el proceso se evidenció « que la terminación del contrato a término fijo de un año fue preavisado el 8 de enero de 2008», fecha en la cual la convocante se encontraba laborando, pues fue nuevamente incapacitada « del 4 de febrero al 4 de marzo y luego del 5 al 12 de marzo de 2008» y la calificación que realizó el ISS tiene como fecha el 12 de marzo de esa misma anualidad.

Por lo anterior consideró que la pretensión del reintegro no podía prosperar, pues no se logró demostrar que la terminación del vínculo laboral obedeció a la condición de incapacidad médica o a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la actora, pues, inclusive, ésta fue posterior a la terminación del vínculo laboral, por lo que concluyó que la condición física no era de conocimiento de la empresa empleadora cuando decidió ponerle fin al vínculo.

Afirmó que la accionante no tiene el derecho a la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque si bien la terminación del contrato no estuvo precedida de una justa causa, no concurren los presupuestos ya mencionados para dar lugar al reintegro deprecado. Así mismo, señaló que, contrario a lo indicado por la parte activa del proceso, no procede el reintegro por « la ineficacia del despido ante la falta de pago de los aportes al régimen de seguridad social», pues en los casos donde no se logre acreditar el pago, procede la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando esté presente el elemento de la mala fe.

Para finalizar manifestó, en relación a la indemnización por mora en la consignación de las cesantías de los años 2005 a 2007, que el a quo erró al desestimarla. Afirmó que le correspondía a la empresa textilera demostrar que consignó de manera oportuna las cesantías, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la entidad accionada debió no sólo afirmar en el escrito de contestación las razones que lo llevaron a dicho incumplimiento, sino, que debió aportar pruebas que acreditaran sus afirmaciones sobre « la crisis económica que se encontraba atravesando», para que prosperara como excepción de fondo, la buena fe.

Por lo anterior, el juez de apelaciones encontró procedente la sanción moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casacionista que esta Sala case de manera parcial la sentencia recurrida, « en cuanto confirmó la negativa a ordenar el reintegro de la actora y en su lugar acogió la pretensión subsidiaria de indemnización por despido» para que, en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo ordenando el reintegro con la declaración que « no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral», con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que se haga efectivo el reintegro.

Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el «artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1, 18, 19, 20, 21, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política».

Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1. Dar por acreditado sin estarlo que cuando la entidad demandada comunicó el despido, la actora se encontraba laborando. 2. No dar por acreditarlo a pesar de estarlo, que en marzo 8 de 2008 cuando se produjo el despido, la actora se encontraba incapacitada para trabajar y a punto (solo 4 días) de ser calificada en su pérdida de capacidad laboral. 3.

No dar por establecido a pesar de estarlo, que fue en la fecha que finalizó la misma incapacidad dentro de la cual fue despedida, que se emitió la calificación de la pérdida de capacidad laboral en un 38.30%. 4. Dar por establecido sin estarlo que cuando se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo por la entidad demandada no era conocida la situación de discapacidad de la demandante. 5.

No dar por acreditado a pesar de estarlo que la empresa tenía conocimiento de la discapacidad de la actora al momento de despedirla. 6. No dar por acreditarlo (sic) a pesar de estarlo que fue la situación de discapacidad de la demandante la causa real de su despido. Aduce la recurrente que los errores obedecieron a la indebida apreciación de la carta de terminación del contrato que obra a folio 75 del cuaderno principal y que data del 8 de enero de 2008, pues la empresa textilera en la referida misiva decide no prorrogar el contrato a término fijo, situación que no corresponde a la realidad contractual, dado que, el Tribunal dejó sentado « que la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido» y, en consecuencia, el vínculo laboral no podía fenecer mediante aviso del empleador, siendo inapreciable el preaviso o la terminación anticipada.

Señala que se debe tomar como fecha cierta del despido el día 8 de marzo de 2008, pues para esa data estaba con una incapacidad que se extendía hasta el 12 de marzo de dicho año, mismo día en el que se le calificó la pérdida de capacidad laboral, situación que era de conocimiento de la entidad empleadora; por lo anterior, arguye que mal podría afirmase que la desvinculación no se dio por causa de la pérdida de capacidad laboral, la cual se encuentra calificada por el ISS en un 38.30% y encuadra dentro del grado de «discapacidad severa», que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral confiere estabilidad laboral reforzada.

Afirma que si el ad quem hubiese apreciado el preaviso del 8 de enero de 2008, habría llegado a conclusión de que en realidad la decisión unilateral de la terminación del contrato se produjo el 8 de marzo de 2008, momento en que la recurrente se encontraba incapacitada y en «situación de discapacidad», la cual se cuantificó 4 días más tarde, lo que, insiste, genera una estabilidad laboral reforzada.

Asevera la casacionista que, al estar en un estado de «discapacidad severa» no le correspondía demostrar que el despido se produjo por su condición, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, dicha situación se presume. Refiere que de acuerdo con las normas de interpretación de la ley laboral establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 53 de la Constitución Política, al no existir una norma que consagre de manera expresa la presunción de amparo al «trabajador discapacitado», como si existe para la trabajadora despedida en estado de embarazo y en razón a que existen las mismas razones de protección especial en ambos casos, debe llenarse ese vacío como lo ha establecido en el artículo 19 ibidem; por lo anterior se debe presumir que el despido ocurrió por «causa de la discapacidad», cuando: (i) la terminación se da en el periodo de incapacidad o dentro del término inmediatamente subsiguiente y (ii) sin mediar permiso del Ministerio del Trabajo, lo que conlleva a que se declare la ineficacia del mismo y se ordene el reintegro.

Dicha solución ya ha sido «insinuada» por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 16 de mar. de 2010, rad. 36115. VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la empresa demandada aduce que, al tratarse de un cargo por la vía indirecta, la recurrente debía señalar los errores de naturaleza fáctica en los que incurrió el juez de apelaciones, además de individualizar las pruebas y sus respectivos yerros.

Sin embargo, en la demanda de casación sólo se alude a una prueba, esto es, la carta de despido, la cual no tiene relación con los errores que le endilga al ad quem. Lo anterior, en criterio de la demandada es razón suficiente para desestimar el cargo, ya que no se satisface la obligación de señalar todas las pruebas sobre los hechos relacionados.

Indica que los errores enlistados del uno a seis son completamente ajenos al contenido de la carta de despido. En criterio de la opositora, es un «imposible epistemológico» deducir error sobre circunstancias externas y ajenas al texto, pues este se limita a lo que la ley exige, esto es, señalar fechas para dar por terminado el contrato de trabajo.

Así mismo, afirma que en ninguno de los casos planteados por la recurrente, la entidad podía tener conocimiento sobre la evaluación médica que estructuró la incapacidad física, pues esta data del 12 de marzo de 2008, y la fecha en la que se dispuso la terminación del contrato fue el 8 de enero, para ser efectiva el 8 de marzo; y sostiene que, como se adujo la invalidez del preaviso, « el valor de una prueba no es asunto de errores de hecho, ni de vía indirecta».

Agrega, que « la modalidad contractual que rigió el contrato» se escapa de lo acusado por el censor en el recurso, ya que debió acusar el contrato de trabajo. Por otro lado, asegura que la argumentación del escrito de casación se mueve en un plano distinto al meramente fáctico, pues la carga de la prueba no se puede atacar por la vía indirecta.

Incluso, manifiesta la empresa accionada, que el Tribunal tomó como fecha para adoptar una decisión « la que reclama el actor», además, agrega que la recurrente no destruyó ninguno de los elementos fundamentales de la decisión del ad quem, por lo que la sentencia debe permanecer incólume. Para finalizar, concluye que, ni en el caso que eventualmente se tuviera que « la discapacidad se presume como motivo del despido», habría lugar a cambiar la decisión del juez de segunda instancia, pues la presunción opera cuando hay ausencia de prueba, situación que aquí no se cumple, pues está probado « que había contrato a término fijo y que éste vencía el 8 de marzo», y del cual se dio preaviso.

VIII. CONSIDERACIONES La censura pretende obtener la casación del fallo de segunda instancia, para lo que aduce como errores de hecho, en esencia, que para cuando se dio la terminación del contrato de trabajo, la actora estaba incapacitada para laborar; que su estado de salud y «discapacidad» eran conocidos por la empresa y que, ésta fue la causa real de la terminación del nexo laboral, circunstancias que conllevan su reintegro en razón de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Para demostrar tales yerros únicamente acude a una de las pruebas del proceso, esto es, la carta mediante la cual se preavisó el rompimiento del contrato, documento que acusa de ser mal valorado por el juez de alzada. En esas condiciones, le corresponde a la Sala determinar si se cometieron tales errores a partir de la valoración que el ad quem efectuó respecto de dicha prueba. 1.

Al analizar la única prueba denunciada en el cargo, la Sala advierte que en nada contribuye a acreditar la existencia de errores por parte del juez de alzada. En efecto, la comunicación visible a folio 75 corresponde a la misiva enviada por la empleadora a la demandante el día 8 de enero de 2008, mediante la cual le informa que: […] su contrato de trabajo a término fijo de un (1) año como Operaria, celebrado con la empresa y el cual vence el próximo 08 de Marzo de 2008, no será prorrogado y en consecuencia se dará por terminado en la fecha de su vencimiento.

Usted deberá presentarse a la Oficina de Personal dos (2) días antes de la fecha de terminación para que tramite el Paz y Salvo y demás documentos referentes a su retiro. Se notifica esta determinación con una antelación no inferior al treinta (30) días, para dar cumplimiento a lo estipulado en el Numeral 1º del Art. 3º de la Ley 50 de 1990.

Dicha carta lo único que demuestra, es que bajo el entendido que el contrato era a término fijo de un año, la empleadora, con dos meses de anticipación, le envió el preaviso a la accionante de que el contrato no sería prorrogado y, por lo tanto, se terminaría en la fecha de su vencimiento, evento que ocurriría el 8 de marzo de 2008. Ahora, el juez de apelaciones se refirió a dicho documento para estudiar la forma de terminación y si el despido revistió el carácter de injusto, y encontró que la causal invocada no era una justa causa para terminar el contrato de trabajo a término indefinido, vínculo que – como se recordará – fue el que encontró demostrado en realidad entre las partes.

Además, respecto de si procedía o no el reintegro en razón a lo dispuesto por la Ley 361 de 1997, de dicha prueba únicamente derivó que la terminación fue avisada el 8 de enero de 2008, data en la cual la actora se encontraba laborando. En dicho ejercicio valorativo, a juicio de la Sala no se cometió yerro alguno porque, en efecto, tal y como lo acredita el documento denunciado, la empresa le comunicó a la accionante la finalización del vínculo desde el día 8 de enero de 2008, calenda para la cual, tal y como lo estableció el Tribunal, estaba laborando, ya que la incapacidad médica comenzó el día 4 de febrero de 2008.

En ese orden, de la carta mediante la cual le preavisaron la terminación del vínculo laboral no se acreditan los errores que se le endilgan al ad quem, pues tal documento no informa nada acerca de si tenía algún grado de limitación física, menos aún da cuenta sobre la existencia de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante para el momento de la finalización del nexo laboral y, por ende, no demuestra que la empresa tuviera conocimiento de alguna limitación o pérdida de la capacidad laboral, tampoco acredita que la empleadora conociera que se estaba surtiendo algún trámite de evaluación del estado de salud. 2.

Por otra parte, no le asiste razón al recurrente al sostener que, por haberse determinado que el contrato era a término indefinido y no a término fijo, debía entenderse como ineficaz la terminación y, por ende, tenerse como fecha cierta en que se adopta la decisión del despido el 8 de marzo y no el 8 de enero de 2008. En criterio de la Sala, ello lo debió controvertir a través de la vía directa, tal y como lo pone de presente la oposición, ya que pretende que se tenga como ineficaz la terminación del contrato por haberse fundado en el vencimiento del plazo pactado, entendiéndose que la decisión de finalizar el contrato se dio el 8 de marzo de 2008, lo cual deriva el censor de la decisión proferida en instancias que estableció que el vínculo laboral que unió a las partes fue a término indefinido.

En ese orden, como el cuestionamiento no comprende la valoración o falta de apreciación que efectuó el juez de apelaciones, sino una consecuencia jurídica derivada del tipo de contrato que se declaró que en realidad existía entre las partes, no era la vía de los hechos la adecuada para controvertir el tema. De cualquier modo, lo cierto es que su aspiración en este puntual aspecto no podría prosperar, porque el hecho de que la demandada hubiera resuelto concluir el contrato de trabajo bajo el entendido que era a término fijo de un año y por expiración del plazo pactado, y que en el sub lite hubiera quedado acreditado que en realidad existió un contrato a término indefinido, no logra variar que, en verdad, la decisión de la empresa de romper el vínculo fue adoptada y preavisada el 8 de enero de 2008 el cual se hizo efectivo el 8 de marzo de dicho año. 3.

De otro lado, el Tribunal nunca desconoció que la señora Quintero Zuluaga estaba incapacitada para el momento del rompimiento del vínculo, pues dejó claro que ello estaba demostrado, sólo que estimó que tal situación no daba lugar a la protección prevista en la Ley 361 de 1997, ya que «la condición de discapacitado no es equiparable a la del incapacitado o a la de aquellos que por múltiples circunstancias han perdido una parte de su capacidad laboral».

La Sala comparte tal posición, ya que el hecho de que la demandante se encontrara con incapacidad médica para laborar para el 8 de marzo de 2008, data en que finalizó el contrato de trabajo, no conduce a otorgar la protección reclamada, ya que tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, de una incapacidad temporal no se deriva la protección prevista en la enunciada disposición, dado que se requiere que el empleador tenga conocimiento de la limitación física del trabajador para la fecha del rompimiento del vínculo y que le genere pérdida de capacidad laboral, tal como se expresó por esta Corte en sentencia CSJ SL10538-2016: […] Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. (subrayado fuera del texto original).

Se reitera que de acuerdo a línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, la garantía reclamada procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones físicas en los grados requeridos y no para las que padezcan cualquier tipo de discapacidad, ni menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL14134-2015).

Bajo ese horizonte se ha considerado que la garantía no puede ser otorgada por el hecho de presentar una incapacidad médica temporal al momento de su desvinculación, pues se requiere necesariamente demostrar una limitación en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, norma que señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997. 4.

En lo que tiene que ver con el argumento consistente en que, por existir una protección especial, no era carga de la parte actora demostrar que la terminación del vínculo se dio por su «situación de discapacidad severa», y que, por el contrario, tal circunstancia se presume, tal argumentación en cuanto hace referencia a la aplicación de una presunción y se debate a quién le correspondía la carga de probar un hecho, es un tema eminentemente jurídico que debió controvertirse por la vía directa y no por la escogida por el censor.

En efecto, cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria del juez de alzada sino de los preceptos legales que la gobiernan y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto, como lo sugiere la censura (CSJ SL 12 mar. 2007, rad. 29717), Por ende, le asiste razón a la réplica en cuanto sostiene que tal reparo no podía enfocarse por la vía de los hechos. 5.

La Sala estima pertinente recordar, que el ad quem concluyó que la condición de la accionante no era de conocimiento del empleador, toda vez que la calificación de pérdida de la capacidad laboral fue emitida el 12 de marzo de 2008, esto es, después de la terminación del vínculo y que no se demostró en el juicio que la empleadora tuviera conocimiento de algún tipo de limitación de promotora del proceso; por lo que, en su criterio, no se demostró que la decisión de la empleadora hubiera estado originada en su estado de salud.

Tales fundamentos esenciales de la decisión del Tribunal quedaron incólumes, como quiera que, si bien el censor pretendió controvertirlos a través de los errores denunciados, lo cierto es que no los demostró a partir del único documento enunciado en el cargo, y no se denunciaron otras pruebas que permitieran a la Sala analizar la valoración probatoria efectuada por juez de segundo grado, a partir de la cual concluyó que, para la finalización del vínculo, no existía evaluación de la pérdida de la capacidad laboral de la actora y que el empleador no conocía la existencia de alguna limitación física. 6.

Con todo, advierte la Sala que, la decisión adoptada por el juez de apelaciones se encuentra acorde con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte, ya que, por un lado, la sola incapacidad médica del trabajador no da lugar a la protección y, de otra parte, la empleadora no podía tener conocimiento de la existencia de alguna limitación de la demandante, como a continuación se pasa a explicar.

En efecto, si la Sala pudiera revisar con amplitud las pruebas allegadas, se advertiría que no existe elemento probatorio alguno del cual se pueda deducir que la convocada a juicio, para el momento de la culminación del contrato de trabajo el 8 de marzo de 2008, conocía que la señora Quintero Zuluaga estaba adelantando los trámites de la calificación sobre la pérdida de la capacidad laboral, como tampoco que la interesada hubiera puesto en conocimiento de su empleadora un grave estado de salud o la existencia de alguna limitación física y, por ende, no se sabía de una disminución laboral en algún determinado porcentaje o grado de discapacidad.

De ahí que, le asistió razón al juez de alzada al negar el reintegro reclamado. Vale la pena citar lo expuesto en sentencia CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532, que resulta relevante, dados los supuestos fácticos del presente caso, en donde se indicó: […] Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora.

También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error alguno, al menos de naturaleza protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la empleadora desconocía de la limitación al momento de la terminación del vínculo contractual, por expiración del plazo, en la medida en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del litigio no había sido calificada como inválida o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem).

Por último, no es dable aplicar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL11411-2017 en el sentido de que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en algunos casos puede ser posterior a la fecha de desvinculación laboral, ello cuando se basa en una grave enfermedad o cuando el empleador supiere de antemano la condición médica delicada, de donde se pueda deducir que el trabajador se encontraba en condición de discapacidad al momento del despido y que ésta era conocida por el empleador, porque, como quedó visto, ello no quedó en el plenario debidamente probado.

De acuerdo a todo lo dicho, y como quiera que no se demostró que el Tribunal cometiera los yerros endilgados a partir del elemento probatorio denunciado, no se casará el fallo recurrido. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica por parte de ésta.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 3.500.000.oo M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicara conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que MARTHA GLORIA QUINTERO ZULUAGA adelanta contra TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA., hoy COLTEJER S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS PAGE 22