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SL20471-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 995 de 2005

Radicación n.° 58120 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL20471-2017 Radicación n.°58120 Acta n° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAURA ANGÉLICA ROZO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MAR CLARO LTDA, y solidariamente contra JAIME MAZUERA GÓMEZ, RICARDO DURANA LONDOÑO, MARIANA GONZÁLEZ DAZA.

I.

ANTECEDENTES Laura Angélica Rozo Gómez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Mar Claro Ltda. y solidariamente contra Jaime Mazuera Gómez, Ricardo Durana Londoño y Mariana González Daza, para que se declare que entre la actora y la sociedad accionada existió una relación laboral desde el 22 de julio de 2008 hasta el 11 de mayo de 2009.

En consecuencia, se condene a Mar Claro Ltda., al pago de los salarios causados durante la vigencia de la relación laboral a razón de $2.500.000 mensuales, el auxilio de cesantías, prima de servicios, cotizaciones a salud y pensión, la compensación de las vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y la indexación de las sumas adeudadas.

También solicitó que se declare a Jaime Mazuera Gómez, Ricardo Duran Londoño y Mariana González Daza, solidariamente responsables por las obligaciones laborales de la sociedad demandada. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 22 de julio de 2008 hasta el 11 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de chef, con un salario mensual de $2´500.000.

En el mes de mayo del 2008, Mariana González, junto con sus socios Jaime Mazuera Gómez y Ricardo Durana Londoño, iniciaron el montaje de un restaurante italiano, por lo que le ofrecieron el cargo de Chef y la calidad de socia en la compañía, con participación del 8% del capital, por ende, el 22 de julio de 2008, firmaron la escritura pública 1423 en la notaria 41 del círculo de Bogotá, con el fin de constituir la sociedad Mar Claro Ltda. Precisó que entre las funciones que debía cumplir estaba la de establecer los menús del restaurante, las recetas y sus respectivos costos; conseguir proveedores y entrevistar al personal, así mismo, que, una vez culminada la elaboración del menú, debía entregar las recetas y procedimiento al señor Fabio Vicenzi.

Informó que le ordenaron realizar un entrenamiento los días miércoles, jueves, viernes y domingo, en el restaurante La Teattroria ubicado en Chía, y que debía trabajar en Bogotá los días lunes y martes para la sociedad Mar Claro Ltda. El 8 de abril de 2009, reclamó a los demandados el incumplimiento en el pago del salario y el cambio de lugar de trabajo, quienes le recordaron su condición de empleada al manifestar que « el hecho que seas socia está totalmente desligado al tema de ser empleada » precisando que su deber era estar sometida a las órdenes del patrono. Aseguró que firmó ingenuamente un contrato, con fecha del 20 de abril de 2009, para el cargo de Sous chef, el cual consideró como un engaño, pues la finalidad de éste era facilitar un pronto despido, con desconocimiento de sus derechos adquiridos por virtud del contrato verbal de trabajo celebrado con anterioridad.

Así mismo, precisó que el salario estipulado para ese cargo era de $1´500.000; sin embargo, en dicho contrato señaló la suma mensual de $750.000. Indicó que ante las exigencias hechas por los socios de la entidad Mar Claro Ltda. el día 11 de mayo de 2009, presentó su carta de renuncia y que el día 15 del mismo mes y año, el señor Jaime Mazuera, le envió carta de despido invocando el periodo de prueba según lo establecido en el contrato de trabajo celebrado el 20 de abril de 2009.

Sostuvo que el 17 de junio de 2009, mediante escritura pública 2336, el señor Jaime Mazuera le compró a la actora sus cuotas de capital en Mar Claro Ltda. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Mar Claro Ltda. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la vinculación laboral entre las partes finalizó el 11 de mayo de 2009, pero aclaró que tan solo inició el 20 de abril del mismo año. Explicó que el 11 de mayo de 2009 la sociedad decidió dar por terminado el contrato de trabajo « alegando periodo de prueba», comunicación que fue enviada mediante correo certificado; sin embargo, la demandante simultáneamente allegó carta de renuncia en la misma fecha.

Sostuvo que la actora se contrató para el cargo de Sous–Chef no de Chef y que nunca se pactó un salario de $2´500.000, sino que el salario estipulado fue de $750.000 y que, a la fecha de terminación del contrato, pagó la liquidación de prestaciones sociales a través de pago por consignación. Aceptó que la señora Mariana González, junto con sus socios, iniciaron la construcción de un restaurante italiano e invitaron a la demandante a participar con un porcentaje del 8% en la sociedad, constituyéndola el 22 de julio de 2008, mediante escritura pública n°1423 en la Notaria 41 del Círculo de Bogotá y aclaró que en su momento consideraron que la actora « podría llegar a ocupar el cargo de Chef».

Advirtió que antes del 20 de abril de 2009, la demandante actuaba en calidad de socia y propietaria del futuro restaurante y no como trabajadora, como de mala fe lo afirma, pues durante la construcción del restaurante, los 8 socios colaboraron de diversas formas para su apertura. Aseguró que mediante conciliación ante la Superintendencia de Sociedades, el socio Jaime Mazuera compró la participación y las acreencias de la demandante de la sociedad, por la suma de $41´200.000.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido y buena fe. En iguales términos contestaron la demanda Ricardo Durán Londoño, Jaime Mazuera Gómez y Mariana González Daza, solamente aclarando que los hechos que se aceptan e informan «no les corresponden directamente», sino que los conocen en su calidad de socios de la demandada Mar Claro Ltda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a Mar Claro Ltda., Jaime Mazuera Gómez, Mariana Gonzales Daza y a Ricardo Durana Londoño de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal explicó que de conformidad con el artículo 23 del CST, los elementos esenciales de todo contrato de trabajo son la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio; así mismo, indicó que el artículo 24 del CST establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Citó la sentencia CSJ, SL, 13 de abril de 2010, rad. 34233, mediante la cual se precisó que el elemento básico de la presunción contenida en esta norma, es la prestación personal del servicio. Por lo tanto, indicó que el a quo incurrió en errores de apreciación, pues consideró que al no encontrar probado el elemento de subordinación y remuneración no se podría hablar de un contrato de trabajo, cuando debió aplicar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y, por ende, relevar a la demandante de probar los demás elementos de la relación laboral, dado que se había demostrado la prestación personal del servicio.

Aseguró que con lo anterior sería suficiente para revocar el fallo de primera instancia; sin embargo, advirtió que la parte actora pretendía que se declarara la existencia de la relación laboral desde el 22 de julio de 2008 hasta el 11 de mayo de 2009, sin que, revisada la totalidad del acervo probatorio, se encontrara probado el extremo inicial, pues sólo se demostró la fecha final de la vinculación, como da cuenta la confesión que realizaron los demandados al momento de contestar la demanda.

En consecuencia, ante la falta de actividad probatoria de la demandante, no resultó posible realizar los cálculos pertinentes frente a las pretensiones condenatorias. Señaló que, para el caso en cuestión, la demandante debía acreditar el extremo inicial, el cual estaba en discusión, cosa que no hizo. Adujo que « el demandado nunca acepto el extremo inicial de la relación laboral, pues siempre sostuvo que el vínculo que los unió estuvo vigente desde el 20 de abril hasta el 11 de mayo de 2009», y en todo caso, no se allegó documento alguno o declaración que permitiera concluir que el extremo inicial de la relación lo fue el 22 de julio de 2008, que es el que la parte actora pretende que se declare.

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada porque viola las siguientes normas: […] los artículos 22, 23, 25, 27, 36, 37, 57 numeral 4, 62 letra b) numeral 7, 64 letra a), 64 letra a), 65, y 249 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, por infracción directa, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y de la confesión que se individualizan […] En la demostración del cargo precisó que el ad quem incurrió en error de hecho al considerar que no estaba probado el extremo inicial de la relación laboral, pues no apreció las siguientes pruebas: 1.

El mensaje del 8 de abril de 2009 (f° 254) en [el] que Mariana Gonzalez le pone de presente a Laura Rozo que Mazuera y Durana y la propia Mariana son los «jefes» de Laura Angélica y le distingue claramente entre sus condiciones de socia y empleada. Este mensaje prueba la subordinación de la demandante, pues no otra cosa significa que se refiera a los demandados como jefes.

También demuestra que por lo menos para el 8 de abril de 2009 la actora ya estaba prestando sus servicios de forma dependiente. 2. El mensaje del 7 de abril de 2009 (f°250) en [el] que Laura Angélica Rozo solicita el subsidio de transporte para desplazarse a realizar su alistamiento en Chía en los días miércoles, jueves, viernes y domingo, con descanso el sábado. 3.

El mensaje del 8 de abril de 2009 (f°250) en el cual el subgerente de Mar Claro Ltda. Reconoce a Laura Angélica el subsidio de transporte. Estos últimos dos documentos dan cuenta que Mar Claro Ltda. entregaba a la actora los medios para desplazarse a realizar sus labores. 4. El mensaje del 7 de abril de 2009 (f°251) en [el] que Mariana Gonzáles imparte órdenes a Laura Rozo sobre los trabajos que debía realizar paralelamente a su alistamiento en Chía. Con este documento queda acreditado que por lo menos, para el 7 de abril de 2009, la demandante estaba prestando sus servicios subordinados, dado que a través de este mensaje se le imparten órdenes de trabajo. 5.

La confesión de Mar Claro Ltda., en su contestación de la demanda, (f°323 y 343) en cuanto al hecho de que Laura Angélica Rozo trabajó en Chía los domingos. (contestación del hecho 77 de la demanda). 6. El testimonio de la señora Maria Carolina Parra Gonzáles, directora de la Escuela de Cocina Gato Dumas. La testigo detalló las labores que están a cargo del chef.

(f°39). Al no apreciar esta declaración, el Tribunal no tuvo por probado que estas labores son las mismas que realizó la actora en la etapa de preparación y montaje del restaurante La Fabbrica, pues como dan cuenta los documentos denunciados, previo a su apertura se requería contar con las recetas, equipos, proveedores, personal y cocina. 7.

El mensaje de datos de fecha 15 de septiembre de 2008, (f°42) con el cual Laura Angélica Rozo entregó a Mar Claro Ltda el menú de todas sus recetas estándar y les pidió al Gerente Ricardo Durana y a Mariana González un cronograma para realizar las pruebas. Se demuestra que por lo menos para el 15 de septiembre de 2008, ya la actora estaba prestando sus servicios, es más, ya laboraba con anterioridad pues en esta fecha entregaba su trabajo a la sociedad. 8.

El mensaje de datos del 8 de octubre de 2008 (f°44) en que Mariana Gonzáles aprobó el menú entregado por Laura Rozo. Este documento prueba que desde la fecha del mismo, la actora ya prestaba sus servicios de manera subordinada, pues sometía su labor a la aprobación del empleador. 9. El mensaje de datos del 8 de octubre de 2008 (f° 46 a 60) con el cual Laura Angélica Rozo entregó al Subgerente de Mar Claro Ltda., Jaime Mazuera, la cotización de 20 equipos e instrumentos de cocina.

Si el Tribunal hubiese apreciado este documento, habría concluido el extremo inicial de la vinculación por lo menos en la fecha en que se inicia la consecución de equipos. 10. El mensaje de datos del 11 de febrero de 2009, en el cual Laura Angélica Rozo informó a sus jefes haber entrevistado un posible sub- chef (f.° 73). 11. El mensaje de 26 de marzo de 2009 (f° 123 y 124) con el cual presentó a sus jefes el cuadro o listado de entrevistas, 13 ya realizadas con sus clasificaciones y dos programadas para el día siguiente para el trabajo de sub- chef, el cual aparece con un salario asignado de $1´500.000.

De estos dos documentos, puede inferirse que por lo menos desde el 11 de febrero había iniciado las labores personales y que el salario de la actora correspondía a $1.500.000. 12. La escritura pública 1.423 otorgada el 22 de julio de 2008 en la Notaria 41 de Bogotá (f° 13 a 40), por la cual se constituyó la sociedad Mar Claro Ltda. Documento que permite evidenciar que la actora no se comprometió a efectuar aportes en especie o industria, esto es, no se obligó a prestar sus servicios a la sociedad a título de aporte social. 13.

La carta de renuncia presentada por Laura Angélica Rozo Gómez a Mar Claro Ltda. el 11 de mayo de 2009. El Tribunal omitió valorar que la renuncia de la actora obedeció al incumplimiento de la demandada en el pago de los salarios por sus servicios prestados desde el 22 de julio de 2008 y la fecha de renuncia. Este yerro determinó que se violara por infracción directa el artículo 62 literal b) numeral 6 del CST, que establece este incumplimiento como justa causa de terminación del contrato. 14.

El documento fechado a 20 de abril de 2009 (f° 262 y 263), denominado «contrato de trabajo a término indefinido», para el empleo de su-chef. Este documento hace constar que el salario de sub – chef ascendía a $750.000, lo cual es desmentido con el cuadro de entrevistas de personal en el que se establece que el salario para este cargo era de $1.500.000.

El Tribunal no apreció que este documento que era un instrumento de mala fe de la sociedad demandada, en cuanto simulaba el salario e incluía un periodo de prueba que no tenía objeto, dado que la idoneidad de la trabajadora estaba comprobada desde el 22 de julio de 2008 cuando empezó a prestar sus servicios con todas las aprobaciones de su empleador.

Asegura que el Tribunal incurrió en el error de no encontrar demostrado el extremo inicial de la vinculación, pese a que los mensajes del 15 de septiembre de 2008 y 8 de octubre del mismo año, evidenciaban que, desde antes, la trabajadora prestaba sus servicios subordinados. Como consecuencia de lo anterior, el ad quem, infringió directamente los artículos 22 y 23 del CST, según los cuales, el contrato de trabajo existe cuando hay concurrencia de la prestación personal de los servicios y la continua dependencia o subordinación, por no haber reparado en los cuadros de entrevistas, donde consta que el trabajo de sub- chef tenía asignado un salario de $1.500.000, que correspondería entonces a la remuneración de la actora.

También infringió el artículo 26 del CST, el cual consagra que el contrato de trabajo puede concurrir con el contrato de sociedad, como ocurrió en este caso; así mismo, se violaron directamente los artículos 57, 247, 64 a), y 65 del CST, según los cuales, el empleador está en la obligación de pagar a sus trabajadores el salario, el auxilio de cesantías, la indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago total de sus obligaciones a la terminación de la relación laboral.

Finalmente, considera que el Tribunal violó directamente el artículo 36 del CST, pues debía condenar a los socios de Mar Claro Ltda. solidariamente al pago de las obligaciones que les correspondían. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que el cargo formulado adolece de errores de técnica que hacen improcedente su estudio, pues considera que el motivo de casación no cumple con lo dispuesto en los artículos 81 numeral 1 y 90 del CPTSS, pues según estas disposiciones es necesario expresar cuál es el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado y el concepto de la infracción, por lo tanto, en este caso, si se formula el ataque por la vía directa, al señalar que se trata de una infracción directa, debe aceptarse como intangibles e intocables los hechos, por consiguiente, no se puede adelantar discusión alguna sobre la valoración probatoria.

Aclara que, en caso de que el cargo se hubiese plateado por la vía indirecta, la recurrente debió demostrar los errores de derecho o de hecho que aparezcan manifiestos y que hubiesen conducido a conclusión diferente a la adoptada por el fallador. Asegura que la recurrente pretende el examen de la declaración de María Carolina Parra, la cual no puede ser considerada como prueba calificada para efectos del recurso.

Además, tampoco puede extraer del material probatorio, cosas diferentes a su real contenido, pues en ninguna de esas piezas procesales se acredita la existencia de una relación laboral, ni la subordinación, ni el salario, así como tampoco la supuesta fecha de inicio de la relación laboral. Ahora bien, de los documentos denunciados no puede derivarse la existencia de un contrato de trabajo ni mucho menos la fecha en que supuestamente inició, entender que estas pruebas dan cuenta del extremo inicial, es como solicitarle al juzgador que escoja alguna de las diferentes fechas de los documentos, como fecha de inicio, destacando que era la demandante quien tenía la carga de acreditar los extremos de la supuesta relación laboral.

Resalto finalmente que la escritura pública 1423 del 22 de julio de 2008, demuestra que entre las partes se acordó la participación en una sociedad, sin que esto tenga relación con lo reclamado por la recurrente. CONSIDERACIONES El censor cuestiona que el Tribunal, aunque encontró probado que el contrato de trabajo entre las partes finalizó el 11 de mayo de 2009, no hubiese dado por probado el extremo inicial de tal vinculación. Ello, en atención a que dejó de valorar los documentos y la confesión contenida en la contestación del hecho 77 de la demanda inaugural que se denuncian en el ataque formulado, pues si los hubiera verificado, de ellos había podido derivar que por lo menos, para la fecha de los mismos, la actora ya desempeñaba una actividad subordinada en servicio de la demandada.

En la decisión impugnada, el ad quem advierte que aunque el juzgado de primer grado dio por demostrada la prestación personal del servicio, revisada la totalidad del acervo probatorio solamente se encuentra probado el extremo final de la vinculación entre las partes, no así, la fecha inicial de la misma, esto es, el 22 de julio de 2008, alegada por la actora.

Así las cosas, se evidencia que aunque no se hizo referencia puntual por el Tribunal a cada una de las pruebas denunciadas por el censor, su conclusión si la derivó de la revisión de todas las pruebas, por ende, no sería del todo acertado afirmar que los medios de convicción que el recurrente invita a verificar en casación, se hubiesen dejado de valorar.

Ahora bien, si se superara esta imprecisión del censor, advirtiendo que al no encontrar probado el extremo inicial de la vinculación, el Tribunal no dio por establecido el hecho que al respecto informan las pruebas denunciadas, como se alega, y por ende, eventualmente incurriría en una errada apreciación; sin embargo, no se logra tampoco la prosperidad del reproche en casación, porque de ellas efectivamente no era dable establecer una fecha cierta en que la demandante pudo haber iniciado la ejecución continua de labores en beneficio de la sociedad accionada, ello en el marco de un contrato de trabajo.

Adviértase que la recurrente denuncia diferentes comunicaciones a través de correos electrónicos y cartas, sostenidas entre ella y los demás socios de Mar Claro Ltda. para de ellos derivar la fecha en que inició sus labores, sin embargo, cada uno de estos mensajes es de fecha distinta, sin que pueda establecerse que por lo menos desde la primera fecha que refieren, esto es, 15 de septiembre de 2008 (f.° 42), la demandante prestó una actividad personal continua en relación con las labores que informan tales documentos.

En efecto, si se revisan los mensajes de correo electrónico de la demandante con Mariana González, y algunas con Jaime Mazuera y Ricardo Duranda, socios de Mar Claro Ltda., relacionados en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 del cargo formulado, se evidencia que corresponden a comunicaciones de los días 15 de septiembre de 2008, 8 de octubre de 2008 (dos mensajes), 11 de febrero de 2009, 26 de marzo de 2009, 7 y 8 de abril de 2009 (dos mensajes en cada día), lo que no permite evidenciar una labor ininterrumpida, por lo menos desde el 15 de septiembre de 2008, pues estas documentales hacen referencia a distintas actividades y gestiones, que se colige, eran necesarias para iniciar el servicio de restaurante, pero sin que acrediten la continuidad requerida para que pueda predicarse la existencia de un vínculo de trabajo desde esa data por lo menos. Se resalta además, que la demandante alega que su trabajo inició el 22 de julio de 2008, pero frente a este hecho no sustenta ningún medio de prueba idóneo en casación, pues se reitera, solo hace referencia a que para el momento de las actividades registradas en estos mensajes, ya laboraba de manera subordinada, sin precisar, de conformidad con estas pruebas, cuál sería el momento exacto en que habría empezado a prestar su actividad personal, lo que impide encontrar demostrado el yerro fáctico en los términos alegados por la recurrente.

En todo caso, al revisar cada uno de estos mensajes, puede evidenciarse de ellos, que la actividad que allí se refiere guarda más relación con una coordinación entre los socios respecto de las tareas pendientes o necesarias para la apertura del restaurante de su propiedad, que a una actividad propiamente subordinada o dependiente en los términos del artículo 23 del CST, como pasa a explicarse. 1.

Mensaje del 15 de septiembre de 2008 (f.° 42) La censura pretende derivar de este documento que la actora, para la mencionada fecha, ya sometía su trabajo a la aprobación de Mar Claro Ltda. y que trabajaba incluso desde antes « en el tiempo necesario para crear las recetas, que no se crean de la noche a la mañana». Sin embargo, tal afirmación no se deriva de la mencionada prueba, como quiera que se trata de un mensaje que la demandante envía a los demás socios, indicándoles que ya tiene listo el menú y que ha realizado algunas gestiones con proveedores de equipos.

Además, señala, ella misma, en qué fecha y lugar va a realizar las pruebas técnicas sobre el menú, al indicar que «las pruebas técnicas las voy a hacer la primera semana de octubre porque me prestaron una cocina y me parece más cómodo»; les solicita una reunión para «ver en qué vamos con todo y les muestro la carta» y agrega: «me gustaría saber cómo vamos con la obra (ya salió la licencia?) y si han tenido reuniones con los arquitectos».

Las anteriores afirmaciones guardan más relación con una actividad coordinada entre socios, que con la entrega de su trabajo o de algún informe preparado con tiempo de antelación, para la aprobación de su supuesto empleador, máxime que finalizó el documento indicando: «Ricardo, necesito saber cuándo te paso el siguiente cheque, me imagino que ya se está empezando a pagar ciertas cosas».

Pago que permite corroborar que para la fecha de esta comunicación, solo fungía como socia de Mar Claro Ltda., pues no tendría sentido que un trabajador tuviese que ofrecer un cheque para hacer pagos propios de la empresa empleadora, lo que definitivamente no se aprecia en esta prueba. 2. Mensajes del 8 de octubre de 2008 (f.° 44 y 46 a 60).

En el folio 44 se aprecia una comunicación electrónica de Mariana González a la accionante, mediante la cual la felicita por la carta de comidas y le refiere una receta de lasagña y salsa bechamel. De su contenido no puede advertirse, como lo alega la censura, que se estuviese sometiendo los trabajos de la actora a la aprobación de la demandada.

Lo que se observa es, únicamente, un mensaje entre las socias de Mar Claro Ltda., en el que es felicitada por la carta que realizó, pero no da ninguna autorización o aprobación de dicho menú. Ahora, en el otro mensaje del 8 de octubre de 2008 (f.° 46 a 60), es la demandante quien les avisa a Jaime Mazuera, Mariana González y Ricardo Duranda, que ya programó las pruebas de comida para que ellos asistan; les solicita dinero de la caja menor para las compras necesarias para tales pruebas porque en ese momento ella no podía prestarlo; les dice que lo recogerá en la oficina para, de paso, « chequear la obra» y les remite una cotización de un proveedor.

Tales gestiones distan de comportar una actividad subordinada como la exigida por el artículo 23 del CST, por el contrario, evidencian que fue la misma actora quien disponía de los días y horas en que realizaba las tareas como las pruebas de comida, y que además, estaba pendiente de la verificación de las actividades propias de la empresa como la construcción del restaurante. 3.

Mensajes del 11 de febrero de 2009 y 26 de marzo del mismo año (f.° 73 y 123 - 124) La censura pretende demostrar con estos documentos, que para las fechas de los mismos ya ejecutaba actividades laborales de selección de personal, que sometía a la aprobación de los representantes de la empresa. Sin embargo, del correo del 11 de febrero de 2009 se constata lo contrario, pues es la demandante quien indaga a los demás socios por las gestiones que ellos han adelantado en relación con la instalación del restaurante, como el logo y el «look» del lugar; las decisiones sobre la «máquina de helados y la de vacío», los invita a revisar algunas cotizaciones y les informa algunas de las tareas que ella ha adelantado, como el cálculo de platos y vajillas y la selección de personal.

En relación con ésta última actividad, avisa que ella entrevistó a una persona para el cargo de sous – chef y decidió no vincularla porque pretendía un salario muy alto y además por « su actitud». De esto último, puede evidenciar la Sala que la demandante tenía facultades para decidir incluso qué personal se contrataba y cual no, lo que contradice lo alegado por ella, en cuanto a que requería la aprobación de la sociedad demandada para la selección de personal.

Ahora, en el correo de folio 123, enviado el 26 de marzo de 2009 por la actora a Mariana González, se constata que era aquella quien organizaba la agenda de trabajo, fijaba las tareas a realizar, así como el día para ello; disponía no solo de su propio tiempo sino del de los demás socios. Esto, como quiera que le informa a la socia González, las tareas que ambas deben realizar el siguiente lunes, entre ellas, entrevistar al personal de la lista elaborada por la actora y atender citas con proveedores, entre otras.

Tal forma de organizar el trabajo no permite considerar que para la fecha de este mensaje, la actora desarrollara también una actividad bajo la subordinación típicamente laboral, como para derivar de ello, el inicio del vínculo de trabajo que se alega, bajo la doble condición de socia y trabajadora. En relación con el folio 124, discute la recurrente que no se hubiese derivado de este documento el valor del salario previsto para el cargo de chef; sin embargo, de esta prueba no puede válidamente colegirse el hecho que ella pretende demostrar, pues se trata de un cuadro en el que se relacionan los posibles entrevistados para el día lunes, según el correo de folio 123, y allí se indica el salario y la aspiración remuneratoria de las personas interesadas, sin que pueda constatarse que el monto de $1.500.000 previsto para el cargo de sous- chef, fuese así dispuesto por la sociedad demandada para ella, pues el correo en el que se adjunta tal documento es elaborado por la propia demandante.

En todo caso, no resultaría útil la determinación de la remuneración mensual si no queda acreditada la vigencia de la vinculación laboral; y con los documentos hasta aquí analizados y correspondientes a los diferentes mensajes o correos electrónicos denunciados por la recurrente, no queda en evidencia el extremo inicial de la vinculación, que echó de menos el Tribunal, dado que, además de registrar actividades interrumpidas temporalmente, de su descripción lo que en verdad resulta demostrado es una gestión de la actora en razón a su rol como socia de la empresa demandada y no como trabajadora dependiente. 1.

Mensajes del 7 de abril de 2009. A folio 250 obra el correo electrónico remitido por la demandante a los demás socios «Mariana, Jaime y Ricardo» respondido por Jaime Mazuera, en el que además de discutir las calidades que se requieren para ser chef, se acuerda que para los traslados de la accionante a Chía para llevar a cabo unas prácticas a fin de adquirir experiencia, conocimientos y destrezas, se haría un desembolso de $200.000.

Tal acuerdo sobre dicho dinero para transporte, no implica necesariamente que se haga en virtud de la ejecución de un contrato de trabajo, por el contrario, dada la fecha en que tiene lugar esta comunicación (7 de abril de 2009) y la fecha del siguiente mensaje en relación con el mismo asunto (8 de abril de 2009) que se analizará enseguida, permiten advertir, que se trataba de actividades que se pretendían realizar para su posible futura contratación como chef, la cual venía siendo evaluada por los socios.

A folio 251, obra otra comunicación de la misma fecha, 7 de abril de 2009, enviada por Mariana González a Laura de Arciniegas (Laura Rozo Gómez, demandante), en la que se relacionan los «temas que después de lo acordado, deben ser cubiertos durante tu ausencia». Aunque de este documento se pretende deducir la existencia de órdenes de trabajo que debían cumplirse de manera paralela al « alistamiento en Chía», tal hecho no es el que describe esta prueba, pues hace referencia a unos temas que debían ser atendidos durante la ausencia de la actora sin poder colegir que ésta obedeciera al alistamiento que menciona la censura.

En todo caso, no resultaría suficiente este medio de convicción para establecer el presupuesto fáctico pretendido por la recurrente, porque las demás pruebas permiten evidenciar que la actividad ocasional y previa al 20 de abril de 2009, en verdad no se prestó en el marco de un contrato de trabajo. 5. Mensaje del 8 de abril de 2009 (f.° 254) En esta comunicación Mariana González le indica a Laura de Arciniegas (Laura Rozo Gómez, demandante), las razones por las que existían reparos para que fuera vinculada como chef del restaurante, manifestándole su falta de « cancha y manejo de una cocina» y otras observaciones en torno a la preparación de las comidas y las recomendaciones de otros cocineros sobre su labor.

La parte recurrente pretende derivar de esta prueba la subordinación que, dice, ya existía para el 8 de abril de 2009, dado que en el mensaje se hace referencia a « sus jefes»; sin embargo, esta mención es descontextualizada, porque como se explicó, el documento hace mención a las razones que los «llevó a hacer un alto en el camino» frente a la contratación de la actora como inicialmente lo había considerado Mariana González: se le indica que la accionante era la futura chef y se dan las razones por las que tal vez, ya no lo sería. Y la mención a los jefes es precisamente para explicar que eran diferentes las condiciones de socia y de empleada, y que de llegar a ser trabajadora, serían sus jefes los que decidirían como proceder.

Es decir, no se admite que para el momento en que se emite la comunicación, la demandante fuese ya trabajadora y tuviese jefes, por el contrario, se le indica o reitera una vinculación como socia de Mar Claro Ltda. y que en el evento de ser contratada como chef como posible trabajadora, sería un tema distinto a su rol de accionista de la empresa.

Lo dicho precedentemente se constata con el contenido de tal comunicación: «tu serías contratada como chef pero en ese capítulo son tus jefes los que deciden como proceder y no se puede mezclar con el tema de tu participación en la sociedad». Lo que deja en evidencia que para el 8 de abril de 2009 se discutía tan solo la posibilidad de que la actora fuera la futura chef del restaurante, explicándole que en ese evento, su participación sería diferente en la sociedad y sus futuros jefes determinarían cómo proceder.

En ese orden, no sería dable establecer que en esta fecha ya existía la vinculación laboral que alega la recurrente. Ahora, debe observarse que la mayoría de correos, si bien son remitidos a todos los socios, son atendidos, en su mayoría, por Mariana González, socia pero no directiva de la empresa, pues de conformidad con la escritura pública 1423 del 22 de julio de 2008 mediante la cual se constituyó Mar Claro Ltda., quienes fueron elegidos como gerente y suplente, respectivamente, fueron Ricardo Duranda y Jaime Mazuera.

Ello corrobora que las actividades allí descritas, más que un reporte o informe a sus superiores para aprobación, como lo afirma la recurrente, constituyen más bien labores de coordinación en tareas necesarias para la apertura del restaurante del que también era propietaria la demandante, pues como tal escritura lo indica, ella también era socia capitalista de Mar Claro Ltda. Si bien este documento es denunciado por el censor, aduciendo que en él la actora no se comprometió a efectuar un aporte en especie o de industria, su equivocada valoración no llevaría a constituir un yerro manifiesto en la sentencia impugnada, pues aunque en efecto, no se advierte compromiso en tal sentido en dicha escritura, ello no impide que, como socia de Mar Claro Ltda., pudiese efectuar actividades preparatorias a la apertura del restaurante La Fabbrica, como queda evidenciado con los mensajes antes analizados.

Ahora, de las otras pruebas que discute la censura, tampoco es posible derivar el hecho que se pretende demostrar en casación, esto es, la fecha inicial de la vinculación laboral derivada de las actividades subordinadas que, aduce haber realizado; pues la comunicación presentada el día 11 de mayo de 2009 a la demandada (f.° 264 a 266), solo da cuenta de la decisión de la accionante de renunciar de manera irrevocable al cargo de « sous-chef que [venía] desarrollando desde el día 20 de abril, según los términos del contrato de trabajo suscrito con la sociedad».

Y agrega en dicha misiva, que sin perjuicio de lo anterior, reclama el pago de $22.500.000 por concepto de trabajo como chef principal desde el 22 de julio de 2008 hasta la firma del referido contrato. Prueba que no permitiría establecer el extremo inicial de la vinculación alegada, dado que se trata del mismo dicho de la demandante, sin respaldo en otro medio de prueba, sin que sea posible que la parte actora pueda fundar la demostración de los hechos alegados por ella con sus propias manifestaciones.

Se debe resaltar, además, que en dicha comunicación la actora afirma que renuncia al cargo que desempeñaba desde el 20 de abril como sous-chef y adicionalmente reclama el pago de un trabajo que, considera, realizó con antelación a esta vinculación, razón por la cual, no puede establecerse que el motivo de su renuncia fuera la falta de pago de los salarios que ahora reclama en este proceso, pues la misma demandante distingue entre la vinculación como sous – chef desde el 20 de abril mediante contrato de trabajo escrito celebrado, al cual renuncia mediante tal comunicación, y un servicio personal prestado con antelación, según ella, como chef principal del establecimiento La Fabbrica desde el 22 de julio de 2008 y hasta cuando firmó tal contrato.

En cuanto a lo manifestado por la parte demandada, al contestar el hecho 77 de la demanda, debe señalarse que el referido numeral indicaba: «en mensaje del 19 de abril de 2009 a Mariana González la señora Laura Angélica Rozo Gómez programa las compras de ingredientes para antes de los días lunes y le manifiesta que por estar trabajando en Chía los domingos, tales compras pueden ser encargadas a Disney».

Frente a lo cual, Mar Claro Ltda. responde que es cierto. Sin embargo, ello no permite demostrar el hecho que el Tribunal no encontró probado en el plenario, esto es, la vigencia de la relación de trabajo alegada, pues tan solo se estaría admitiendo que la demandante trabajaba los domingos, pero no con certeza, si lo era en favor de la demandada, y de ser así, desde qué momento.

El contrato de trabajo aportado a folios 262 y 263, da cuenta de la vigencia de la actividad personal como sous - chef desde el 20 de abril de 2009, hecho que no fue desconocido por el Tribunal pues lo dio por establecido, solo que derivado de la confesión que de este extremo realizó la sociedad demandada al dar respuesta al líbelo demandatorio, pero de ninguna manera permitiría constatar que se tratase de una contratación simulada o un «instrumento de mala fe» como lo aduce el censor, pues esta consideración se funda en que en verdad su vinculación laboral inició el 22 de julio de 2008, supuesto que no cuenta con respaldo probatorio en este asunto.

Ahora, aunque podría considerarse un yerro del Tribunal, que a pesar de encontrar que la demandada admitió que el vínculo que existió entre las partes estuvo vigente entre el 20 de abril y el 11 de mayo de 2009, no hubiera proferido condena por los derechos laborales reclamados, por lo menos por este periodo que sería el único demostrado, en virtud de la posibilidad de fallar infra petita; lo cierto es que no fue así planteado por la recurrente, quien insiste en que su vinculación de trabajo inició desde el 22 de julio de 2008, sin soportar probatoriamente su dicho, y en todo caso, tal error no daría lugar al quiebre de la sentencia impugnada como quiera que en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, dado que en el plenario quedó demostrado que la demandada efectuó el pago de las prestaciones causadas por este lapso, como da cuenta la misma demandante en el interrogatorio de parte rendido (f.° 517 a 519) y los documentos de pago por consignación a órdenes del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá (f.°360 a 363).

Finalmente, no resulta posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio al testimonio de Maria Carolina Parra, toda vez que no es prueba apta en casación laboral, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Así las cosas, con las pruebas denunciadas por la censora, aquí analizadas en conjunto, no se logra establecer el extremo inicial de la vinculación laboral alegado, esto es, 22 de julio de 2008, ni ninguna otra fecha anterior al 20 de abril de 2009, que es el extremo admitido y probado en el plenario, como quiera que los hechos descritos en tales medios de convicción, no permiten establecer que la actora hubiera realizado actividades personales permanentes y continuas, así como subordinadas, por lo menos desde la más antigua fecha informada en estos documentos, 15 de septiembre de 2008.

En todo caso, aunque la recurrente fundó su reproche en que las documentales y demás pruebas que solicitó a la Corte estudiar, daban cuenta de una actividad personal subordinada en los términos del artículo 23 del CST, anterior a la celebración del contrato de trabajo del 20 de abril de 2009, lo cierto es que, como se acaba de analizar, tales gestiones respondían más al rol que como socia de Mar Claro Ltda. adelantó ella y los demás accionistas de tal empresa, previo a la apertura del restaurante La Fabbrica.

Por lo anterior, no se encuentra demostrado el yerro fáctico endilgado por el censor, y en ese orden, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación, que deberá practicarse en los términos del artículo 366 del CGP, inclúyase la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a título de agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAURA ANGÉLICA ROZO GÓMEZ contra MAR CLARO LTDA y solidariamente contra JAIME MAZUERA GÓMEZ, RICARDO DURANA LONDOÑO Y MARIANA GONZÁLEZ DAZA.

Costas como se dijo en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00