Micelio
SL20470-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1333 de 1968Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3135 de 1986Ley 11 de 1986Ley 1149 de 2007Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63993 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20470-2017 Radicación n.° 63993 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SILVERA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES María Silvera García presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Puerto Colombia, a fin de que se declare que este ente territorial no le ha pagado los salarios, subsidio de transporte, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales, desde el 3 de abril de 2001 « hasta la fecha »; que como consecuencia de tal declaración fuera condenado el accionado al reconocimiento y pago del « valor que resulte de liquidar los salarios desde abril 3 de 2001, por el salario mínimo vigente de la época actual incluyendo el subsidio de transporte »; las primas legales y vacaciones desde esa fecha hasta el 21 de marzo de 2007, debidamente actualizadas; la cesantía y sus intereses correspondientes al periodo de vigencia del contrato, es decir, entre el « 17 de febrero » de 1976 y el 21 de marzo de 2007.

En sustento de sus peticiones, afirmó que laboró para el municipio demandado desde « marzo de 1976 » hasta el 21 de marzo de 2007, en el cargo de celadora – aseadora del colegio Bloque Blanco, hoy Colegio Bachillerato Turístico Simón Bolívar. Argumentó que la citada relación laboral se encuentra probada con las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro de un primer proceso ordinario laboral que adelantó contra el mismo ente municipal, en el que se ordenó el pago de los salarios causados desde el 4 de septiembre de 1995 hasta el 2 de abril de 2001; que en aquel proceso no hubo pronunciamiento sobre las cesantías ni la pensión de jubilación, porque la relación de trabajo se encontraba aún vigente.

Aseveró que su contrato de trabajo terminó por causa imputable al empleador oficial, quien aún no le ha pagado lo ordenado en la sentencia del primer proceso y tampoco le canceló los salarios causados desde el 3 de abril de 2001 en adelante, en el cargo de celadora – aseadora que desempeñó hasta el 2 de marzo de 2007; que el municipio le adeuda las prestaciones sociales, cesantía y sus intereses, subsidio de transporte, dotación de uniformes y aportes a la seguridad social; que tiene derecho a la pensión de jubilación porque cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio; y que nunca fue afiliada a una administradora de pensiones ni privada ni pública.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2009, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda (f°.74). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, resolvió: […]

PRIMERO. Condenar al Municipio de Puerto Colombia a pagar a la trabajadora oficial María Silvera García, por los siguientes conceptos: 1.1 salarios atrasados del 3 de abril de 2001 al 21 de marzo de 2007, la suma de $24.748.220. 1.2 Primas de navidad la suma total de $2’097.788.88. 1.3 Cesantías estando comprendido el tiempo de servicio entre el 17 de febrero de 1976 al 21 de marzo de 2007, la suma de $13.485.634.68.

SEGUNDO: Condenar al Municipio de Puerto Colombia, a reconocer y pagar a la trabajadora oficial MARÍA SILVA (sic) GARCÍA, una pensión de jubilación con renta vitalicia de $325.275.oo mensuales desde el 22 de marzo de 2007, más los incrementos legales que se causen», e impuso costas a la parte vencida.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida.

CUARTO: Si no fuere apelada la presente decisión consúltese con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Puerto Colombia y la apelación presentada por la parte demandante, con sentencia calendada el 31 de agosto de 2012, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin costas en la alzada.

El juez de apelaciones asumió el estudio de la consulta, en tal sentido advirtió, que lo primero a tener en cuenta era la forma de vinculación de la accionante con la entidad territorial, ya que « en materia de función pública », existen dos categorías de trabajadores, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, los primeros vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y los segundos, mediante contrato de trabajo.

Enseguida trajo a colación lo preceptuado en los artículos 5° del Decreto 3135 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1968, para decir que la abundante prueba documental adosada al plenario, no deja duda de que la demandante fue vinculada al Municipio de Puerto Colombia como celadora del Colegio el Bosque, tal como lo certifica la misma entidad a folios 15 y 16, de tal suerte que, de conformidad con los citados preceptos legales, se encuentra ubicada dentro de la categoría de empleada pública.

Dijo entonces el ad quem, que como la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, « se contrae a resolver los conflictos surgidos directa o indirectamente del contrato de trabajo (art. 2 num 1 CPTSS), no resultan atendibles sus pedimentos ante este ramo de justicia pues los mismos surgen de una relación legal y reglamentaria cuya solución está a cargo del juez contencioso administrativo ».

Así coligió, que al no estar demostrada la calidad de trabajadora oficial de la accionante, habida cuenta que la labor de vigilancia u oficios varios no se relacionan con la construcción y sostenimiento de obra pública, se debe absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a la apelación de la demandante refirió la colegiatura, que lo vertido en precedencia dejaba sin piso jurídico el recurso impetrado por el apoderado de la actora, toda vez que se desvanece el núcleo esencial del derecho pretendido al no estar demostrada la calidad de trabajadora oficial de la enjuiciada, y por sustracción de materia, no hay lugar al reconocimiento de prebendas laborales en lo que compete al juez del trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, y en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia, que concedió las pretensiones del libelo demandatario en los términos de ley.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y enseguida se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 5°, 9°, 14, 21, 22 y 23 del CST modificado este último por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, y los artículos 24, 27, 37, 45, 54 y 55 del mismo compendio normativo.

Individualizó como error manifiesto de hecho: Dar por no demostrado, estándolo, que la demandante señora MARÍA SILVERA GARCÍA ostenta la calidad de trabajadora oficial. Considera que el citado error se cometió por la falta de apreciación de la prueba que corresponde a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2002, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de un primer proceso ordinario laboral n°. 221 de 1999 (f°. 17 a 21); la sentencia dictada en esa misma acción judicial anterior, el 31 de enero de 2006, con radicado 13889, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (f.°22 a 28); actuación proceso ordinario Laboral radicado n°. 00221-1999 de María Silvera García contra el Municipio de Puerto Colombia (f°.83 a 162); certificado de tiempo de servicios del 9 de agosto de 2004, en el que consta que la demandante fue nombrada mediante Decreto 07 de febrero de 1976 y debidamente posesionada como celadora del colegio Bloque Blanco (f°. 15); y certificado de posesión de 23 de mayo de 1985, en el que aparece que se posesionó el 4 de marzo de 1976 (f°. 16).

En su demostración adujo, que el Tribunal realizó un análisis superficial del material probatorio y dejó de apreciar los elementos demostrativos que acreditaban la calidad de trabajadora oficial de la demandante, la cual ya se había definido por la jurisdicción ordinaria laboral, en la sentencia del 7 de mayo 2002 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por este mismo Tribunal en su Sala Séptima, en el primer proceso laboral que adelantaron las partes.

Explica que incluso ese tópico no era materia de debate dentro de esta nueva actuación procesal, pues prueba de su calidad de trabajadora oficial es el expediente del primigenio proceso ordinario laboral con radicado n°.00221-1999 adelantado por la misma accionante contra el Municipio de Puerto Colombia (f°. 83 a 162), en el que se debatió y discutió tal calidad, lo cual fue acogido por el fallador de primera instancia en este nuevo juicio, quien reconoció la incidencia vinculante de las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Barranquilla y especialmente la decisión proferida en ese entonces, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de enero de 2006.

Indica que los desaciertos en que incurrió el juez de alzada, condujeron a que se violara el elenco normativo enlistado en la proposición jurídica, ya que existía suficiente prueba que permitía resolver el conflicto planteado, « en pro del trabajador, con aplicación de las normas más favorables, protegiéndolo con el pago de las pretensiones reclamadas en la demanda introductoria, para no hacer de la justicia laboral una mera quimera, y de la norma, letra muerta ».

Afirma que el ad quem, a causa de los errores probatorios denunciados quebrantó claros principios consagrados en las normas citadas como violadas, entre otros, necesidad, unidad y comunidad de las pruebas, « interés público en función de la prueba », imparcialidad en la dirección y apreciación de ésta, « posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en principio de la carga probatoria », postulados contenidos además en preceptos legales tales como los artículos: 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del CPC, entre otros; que de no haber incurrido el Tribunal en los yerros endilgados, la sentencia de segunda instancia habría sido confirmatoria y no se le hubiesen desconocido derechos fundamentales a la trabajadora demandante.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe recordar la Corte es que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en elucidar si como afirma la demandante, la jurisdicción ordinaria laboral ya había definido su calidad de trabajadora oficial en un proceso anterior, en el que al igual que aquí demandó al Municipio de Puerto Colombia, o si por el contrario, le asiste razón al Tribunal al absolver al citado ente territorial, con fundamento en no estar acreditada en la presente contienda judicial esa calidad para el periodo ahora demandado, ya que las labores de vigilancia y aseo desempeñadas por la actora a la fecha de su desvinculación, no se relacionan con la construcción y sostenimiento de obra pública.

Del análisis objetivo de las pruebas que se acusan como dejadas de apreciar, se obtuvo lo siguiente: 1.- Sentencias proferidas el 7 de mayo de 2002 y el 31 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del primer proceso ordinario laboral adelantado por María Silvera García contra el Municipio de Puerto Colombia (f°. 17 a 21 y 22 a 28).

Con las citadas decisiones judiciales los aludidos despachos pusieron fin a la primera y segunda instancia en una primera contienda que la hoy demandante recurrente adelantó contra el mismo ente territorial, que hoy es el sujeto pasivo de la presente acción, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios así como las correspondientes prestaciones, el cual terminó con condena a favor de la demandante al ordenar cancelar los salarios adeudados y no prescritos del periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1995 y el 2 de abril de 2001 por valor de $13.511.134,86 y absolvió frente a las demás súplicas.

Al respecto se observa, que en el fallo de primer grado proferido el 7 de mayo de 2002, el juzgado de conocimiento de esa época, al analizar la existencia de la relación laboral de la actora, estableció: […] Como quiera que se haya (sic) comprobada la actividad laboral permanente de la demandante como Celadora Aseadora al Servicio del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA en el Colegio Mixto Simón Bolívar desprendiéndose de ello el derecho a percibir un salario y prestaciones sociales conforme a la ley dada su calidad de trabajadora oficial por estar dedicada al sostenimiento de una obra pública de tal ente territorial.

Salario que deberá establecerse ante la ausencia de pruebas distintas, para cada uno de los años que corresponden al tiempo laborado por la actora en el mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional y ello en consideración también a que todo el trabajo dependiente debe ser remunerado. (resalta la Sala). Por su parte, el juez colegiado al decidir la segunda instancia en ese litigio, precisó que la actora venía prestando sus servicios desde «marzo de 1976» hasta el «2 de abril de 2001» y frente a la forma de vinculación de la demandante señaló, « que las partes contendientes no controvirtieron la vinculación contractual, desde luego no hay lugar a revisar esta cuestión toda vez que lo anterior implica una aceptación implícita por parte del Municipio demandado », argumento que apoyó citando un aparte de la sentencia CSJ SL 12 ag. 1997 rad.9872 y luego de analizar las declaraciones extra proceso de Julio Cesar Ariza Vargas y Luisa Belén Saltarín de Barrios, director y docente, respectivamente, de Colegio Simón Bolívar –antes Bloque Blanco, infirió que tales pruebas: […] Nos da la íntima convicción que entre (sic) las partes en Litis estuvieron atadas mediante un vínculo de estirpe contractual.

Lo anterior cobra mayor fuerza siguiendo las orientaciones trazadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien fijó la posición en el sentido de que los oficios de aseo cumplidos a un inmueble destinado al servicio público son actividades que guardan relación con el sostenimiento de éste (resalta la Sala) El ad quem enseguida citó un pequeño aparte de la sentencia CSJ SL 8 jun. 2000, rad. 13536, y coligió que por consiguiente « se estima que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial » (resalta la Sala), por ello entró a dilucidar los aspectos relativos a las pretensiones.

De la reseña que acaba de efectuarse, resulta incontrovertible, que para el periodo especifico de marzo de 1976 hasta el 2 de abril de 2001, la calidad de trabajadora oficial de la señora María Silvera García quedó definida en aquel primer proceso que adelantó contra el Municipio de Puerto Colombia, pues fue precisamente el hallar acreditada tal condición lo que le permitió a los juzgadores impartir condenas, por ello en primera instancia se condenó al ente territorial al pago de salarios y prima de navidad y el juez plural al conocer en grado jurisdiccional de consulta confirmó únicamente las condenas por concepto de salarios del lapso no prescrito del 4 de septiembre de 1995 hasta el 2 de abril de 2001.

Lo que muestran tales pruebas, es que efectivamente, en ese primer proceso, quedó definida con efectos de cosa juzgada, la situación laboral de la demandante, para el caso como trabajadora oficial, hasta el 2 de abril de 2001, lo que impedía volver ulteriormente a revisar este aspecto en el mismo periodo demandado en esa ocasión. Pero sucede, que en este segundo juicio se está demandando un periodo distinto del primer proceso, ya que lo que se discute es la actividad realizada por la demandante, al prestar servicios al Municipio de Puerto Colombia «desde abril 3 de 2001, hasta la fecha», lo cual lleva a que, dada la forma como se desarrolló la relación en ese nuevo tramo, y según las disposiciones legales aplicables para ese momento, se deba entrar a definir esta litis, como lo entendió y resolvió la colegiatura.

Lo anterior significa, que sin desconocer la Sala los efectos de cosa juzgada de esa primera decisión judicial y la declaratoria de trabajadora oficial de la demandante hasta el 2 de abril de 2001, no necesariamente en esta nueva contienda bajo unos presupuestos que de alguna forma difieren al anterior litigio, por un lapso trabajado diferente y ulterior, se le tenga que imprimir la misma calidad ya otorgada, máxime cuando, como pasa a explicarse, en este segundo proceso el Tribunal conoció en el grado jurisdiccional de consulta, que le otorga mayores facultades para el análisis de la litis.

En efecto, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el 69 del CPTSS establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: el primero, cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada y, el segundo, cuando el fallo de primer grado es adverso a la nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último evento, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público o las descentralizadas a que alude la norma, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la decisión judicial no puede adquirir su debida ejecutoria. Lo que significa que en consulta el fallo se revisa íntegramente, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es adversa al municipio, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Lo anterior tiene su razón de ser en que dicha consulta se instituyó a favor de ese ente territorial en defensa del interés público, es decir, que este grado de jurisdicción por mandato legal se erige no solamente para salvaguardar a las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, sino también para proteger el interest rei publicae, y por ello como se ha adoctrinado es «forzosa, obligada e incondicionada» (CSJ SL, 16 mar. 2000, rad. 12904 y AL4088-2014, 23 jul. 2014, rad. 60884).

En sentencia CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 22538, reiterada en la SL, 14 abr. 2005, rad. 23900, aun cuando alude al original artículo 69 del CPTSS, sus directrices son plenamente aplicables al caso, en las que sobre el tema se puntualizó: […] que en materia procesal laboral no existe la limitante para el juzgador de segundo grado relativa a que sólo puede estudiar la sentencia recurrida en la parte que es objeto de apelación, cuando se trata de la Nación, los Departamentos y los Municipios, por cuanto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P. del T. y la S.S. su examen es obligatorio por parte del juzgador ad quem y no está supeditado a la apelación de la respectiva entidad.

Acerca de este punto en sentencia de 19 de febrero de 2004, radica con el número 21209, se reiteró lo siguiente “Ha dicho la Corte, y lo reitera, que tratándose de la Nación, los Departamentos y los Municipios, la consulta regulada en el artículo 69 del C. P. T. es obligatoria y no está condicionada a la apelación de la respectiva entidad, ya que el juzgador tiene el deber de revisar las condenas que se le impongan, dado que la norma no impone restricción alguna, como sí ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador, evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada, es decir, que la garantía referida establecida en favor de las entidades mencionadas no es supletoria del recurso de alzada, sino que tiene entidad propia explicable por el interés público que recae sobre los procesos que se adelantan contra ellas.

“Esa obligatoriedad del grado jurisdiccional en beneficio de dichas entidades, hace que el juez de segundo grado deba aprehender la revisión de la sentencia de primera instancia en todo aquello que les haya sido desfavorable, aun en el caso de que el juzgado omita, como aquí ocurrió, disponer ese trámite ante el superior. Y esto, porque la consulta se ha definido como una apelación de oficio y por ministerio de la ley, cuando el fallo sea total o parcialmente adverso a las aludidas entidades territoriales.

“En ejercicio de esa obligación, hizo bien el Tribunal en abordar el análisis de la decisión de primer grado, en todo lo que resultó desfavorable al Municipio de la Vega, con independencia de que ésta hubiese o no impugnado, pues cuando la consulta es obligatoria, se rompe esa condición del apelante único, que es lo que impide la reforma en su perjuicio; que al no darse en este asunto por lo dicho, mal se puede aseverar que se infringió tal principio”.

En ese orden de ideas, el juzgador de alzada, en el asunto que hoy convoca a la Sala, cuando asumió el estudio del grado jurisdiccional de consulta estaba plenamente facultado para estudiar la clase de vinculación que unía a la actora con la entidad territorial desde el 3 de abril de 2001, y con fundamento en los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986 y criterios jurisprudenciales, entrar a definir que como las labores de aseo y vigilancia que desarrolló en el establecimiento educativo de carácter municipal, no corresponden a tareas de construcción o sostenimiento de obras públicas, se estaba frente a una empleada pública, lo que lo llevó a absolver al demandado.

Lo decidido en esta segunda contienda se aviene a la actual jurisprudencia de esta Sala, entre ella, la contenida en la sentencia de la CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608, en la que se señaló: El tema que en este momento es objeto de debate tiene que ver esencialmente con establecer si la expresión “construcción y sostenimiento de obra pública” a que se refieren los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 4º del Decreto 2127 de 1945 y 292 del Decreto 1333 de 1986 abarca o no las labores de aseo y limpieza realizadas en la edificación donde funciona un establecimiento educativo, interrogante contestado afirmativamente por el ad quem, de lo cual disiente el recurrente.

En torno a ese tópico la Sala se pronunció recientemente en fallo del 19 de marzo del presente año (expediente 19660), donde dijo: “Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.

“Para hacer claridad en este asunto debe diferenciarse como lo ha sostenido la doctrina, que una cosa es la obra pública en sí, entendida como un “bien estático”, del cual utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), su concepto y objetivo corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”; y, otra, el servicio público de educación que presta la Concentración Escolar de Cartagenita en el Municipio demandado, concebido como su “dinámica”.

“Ahora, en la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, para el Tribunal, la labor realizada por la demandante fue de tal naturaleza que con ella se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público de educación, al razonar “ello tiene como finalidad la salubridad de los alumnos y profesores que allí permanecen en la enseñanza y aprendizaje” y no que estuviera ligada con el mantenimiento o construcción de la obra pública.

Por lo tanto, es claro que en el sub judice la demandante en sus funciones acreditadas de limpieza y vigilancia, con la finalidad ya reseñada, no puede tenérsele como trabajadora oficial. “En virtud de los precedentes planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación por interpretación errónea de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es que por el hecho de no contar los preceptos indicados con enunciado taxativo de las funciones que deben otorgar la calidad de trabajador oficial, genéricamente nace de manera indiscriminada tal naturaleza de vínculo laboral, por el sólo hecho de laborar en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería principio general.

“Además de lo anterior, esta Corporación ha sido reiterativa al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vinculo laboral. “Esto se dijo en sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729: “Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

“Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

Y más recientemente en sentencia SL16580-2016, rad. 40640 señaló: En síntesis, el Tribunal basó su decisión en dos puntos concretos: (i) que el demandante laboró como aseador, celador y matarife y no probó que «…durante todo el tiempo hubiese tenido la calidad de trabajador oficial…» pues las funciones que desarrolló no encuadran dentro de las propias de construcción y sostenimiento de obras públicas;

(ii) y que no solo se demandó a un establecimiento público, calidad que fue sostenida por el Tribunal, sino que tampoco se demostró que la entidad demandada se hubiese transformado en empresa de servicios públicos domiciliarios para estimar que le era aplicable la Ley 142 de 1994. Corresponde entonces a la Sala determinar si hubo error del Tribunal en esas consideraciones.

De entrada, la sala negará la prosperidad del recurso. No solo lo hará porque en casos similares en que ha sido demandada la misma entidad y los demandantes han desempeñado labores idénticas, la Sala ya se ha pronunciado; sino también porque, en el caso concreto, no se demostraron los errores endilgados al Tribunal. En cuanto a la primera consideración, el recurrente asegura que el Tribunal cometió seis errores, cinco de los cuales están relacionados con la presunta existencia de un contrato de trabajo entre el señor Castillo y la demandada, que generó como consecuencia, su calidad de trabajador oficial por haberse desempeñado como aseador, celador y matarife.

En primer lugar, no están en discusión las labores que desarrolló el demandante durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la empresa pública demandada pues ni siquiera fue planteado el tema con el libelo inicial. Sin embargo, durante la etapa probatoria, en la sentencia del a quo y en la de la segunda instancia que la confirmó, así quedó determinado, sin discusión; es decir, el Tribunal no pudo cometer ese error pues, por el contrario, afirmó que el «… demandante laboró para las empresas demandadas pero cumpliendo oficios varios, como aseador, celador y matarife» y fue de allí de donde dedujo que no se había probado que la labor fuera de aquellas que realizan los trabajadores oficiales en la construcción y el mantenimiento de las obras púbicas.

La decisión del ad quem, en ese preciso aspecto, se basó en la interpretación que, de vieja data, ha hecho la Sala, del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 cuando ha considerado que solo son trabajadores oficiales aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obra pública. En resumen, cuando el Tribunal conoce en el grado jurisdiccional de consulta, como se dijo, tiene la facultad de hacer un estudio íntegro del expediente, por manera que no es dable afirmar, como lo hace la censura, que la colegiatura no debió pronunciarse sobre la naturaleza de la vinculación de la actora porque ese tópico no era materia de debate dentro de esta actuación procesal, máxime que, como se indicó, el municipio demandado no admitió ni confesó la calidad de trabajadora oficial de la accionante para el periodo reclamado, pues ni siquiera contestó la demanda inaugural.

Ahora bien, frente al certificado de tiempo de servicios del 9 de agosto de 2004, donde se alude a un nombramiento de la demandante mediante el Decreto 07 de febrero 17 de 1976 con posesión como celadora del colegio Bloque Blanco (f°. 15), se observa que tal certificación fue expedida por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Colombia, y en ella simplemente se hace constar, que a folio 233 del libro de posesiones 1972-1976 aparece una posesión anterior de María Silvera García, nombrada mediante el citado decreto, para desempeñar el cargo de « celadora » del Colegio Bloque Blanco, que de llegarse a tener en cuenta, lejos de corroborar que ésta era trabajadora oficial, se relaciona más con una relación legal y reglamentaria y, por ende, ofrece más elementos de certeza a la decisión impugnada.

Igual sucede con el certificado de posesión expedido el 23 de mayo de 1985, en el que consta que la actora se posesionó el 4 de marzo de 1976 (f°. 16), en este documento el Alcalde Municipal de Puerto Colombia certifica que en el folio 233 del libro de posesiones 1972-1976 aparece la posesión de María Silvera García, « cargo: Celadora del Colegio del Bloque Blanco.

En el Municipio de Puerto Colombia », se transcribe el acta y se deja constancia de los documentos que se presentaron para la misma, que además que no datan del año 2001 en adelante, confirman, en caso se poderse considerar, la no condición de trabajadora oficial. Finalmente, llama la atención de la Corte, que una persona como la demandante, que afirmó tiene la calidad de trabajadora subordinada, para el periodo aquí reclamado del 3 de abril de 2001 al 21 de marzo de 2007, no hubiera recibido en ese lapso de varios años suma alguna por salario de una entidad pública, tesis que no resulta convincente por contrariar el sentido común, pues no es lógico que una persona permanezca en una labor oficial por un tiempo considerable sin que supuestamente se le remuneren sus servicios.

Por lo expuesto no se observa que el Tribunal haya incurriendo en el error fáctico que le enrostra la censura, por ende, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6° del CPC, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS.

En su demostración aduce que el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta declaró la falta de jurisdicción en el asunto sometido a su consideración, « pero desconoció la validez de lo actuado en el proceso, resolviendo erradamente absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, y no ordenó el envío del expediente al Juez que consideró competente ».

Explica que « la declaración de falta de jurisdicción, se encuentra contemplada en los artículos 145 del C. P. C, (Artículo 138 Código General del Proceso), 146 del C.P.C. aplicable por analogía al Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, de conformidad con el Artículo 145 del C.P. T S.S »., donde se determina el procedimiento a seguir en caso de presentarse la citada falta de jurisdicción. Asevera que la colegiatura incurrió en error de derecho, porque la declaratoria de falta de jurisdicción, en las condiciones en que fue emitida la decisión, vulnera el debido proceso en la medida en que el expediente queda desatendido por no dársele el trámite a lugar, esto es, por no remitirlo al juez que se considera competente para conocer del proceso.

En tal caso, el conflicto de jurisdicción queda sin resolución y la causa de la litis no es conocida por funcionario judicial alguno. Estima que en síntesis, el fallo impugnado en vez de haber absuelto al demandado de las pretensiones de la demanda inicial por una presunta falta de jurisdicción, debió ordenar la remisión del expediente al juez que consideró competente; que además la declaratoria de falta de jurisdicción no podía darse en el trámite de esta segunda instancia, ya que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL 28 ag. 2002, rad. 18347), en aplicación del inciso 1° del artículo 142 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, precepto aplicable en el proceso laboral por virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 145 del CPTSS, « las nulidades procesales que se generan en las actuaciones de instancia deben ser alegadas mientras ella se surte antes de que se profiera el fallo o durante la actuación posterior a éste, si el defecto se presentó en ese momento, no siendo la consulta oficiosa, la oportunidad procesal para remediar situaciones que debieron plantearse en otros estadios del proceso ».

CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que este ataque presenta una grave e insuperable deficiencia técnica que compromete su prosperidad, habida cuenta que la labor de la Corte no es la de revisar el litigio, sino que se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe contener un cargo, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En este orden de ideas, se observa que el ataque que se plantea por la vía directa carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado, y tampoco en su sustentación o desarrollo, se menciona alguna norma sustantiva que permita tener por cumplida esta exigencia legal.

Lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la acusación, pues tal falencia impide a la Corte cumplir con su tarea fundamental como unificadora de la jurisprudencia. No obstante lo anterior, frente a las alegaciones de la censura respecto a que la decisión del Tribunal no debió ser la de absolver al demandado, es pertinente traer a colación lo adoctrinado por la Sala en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, reiterada en fallo CSJ SL. 9 jul. 2014, rad. 43847, en la que puntualizó: […] Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.

Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.

La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.

En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.

Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio.

De lo que viene de decirse es dable colegir, que en situaciones como la que aquí nos ocupa, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada por la afirmación que hace el accionante en la demanda inicial, de tener una supuesta relación laboral regida por un contrato de trabajo con una entidad u organismo de la administración pública, encaminada ya sea a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que en todo caso requieren que el aplicador de justicia razone sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.

Así las cosas, la sentencia judicial que se profiere no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina de fondo o de mérito, si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende, derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el juzgador elucida si una vinculación contractual laboral que fue precisamente lo que echó de menos el Tribunal para el periodo demandado entre el 3 de abril de 2001 hasta el 27 de marzo de 2007.

Por lo dicho el cargo no prospera. No se condena en costas por cuanto no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SILVERA GARCÍA contra el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA ATLÁNTICO Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00