Micelio
SL2047-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2047-2024 Radicación n.° 100677 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ACOSTA DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a la señora LUZ MATILDE CARABALLO DE ULLOA.

Se reconoce personería jurídica al abogado Omar Andrés Viteri Duarte con T.P. n.º 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de Representante Legal de la Firma Viteri Abogados SAS, en los términos del poder que le fue conferido (f.° 1 a 46, archivo: Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 2 «08001310500720200013601-0012Memorial.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Ana Acosta de la Hoz llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP y a la señora Luz Matilde Caraballo de Ulloa, para que la primera le pagara, porque ostentó la condición de compañera permanente, un porcentaje del 60 % de la pensión que estaba gozando Julio Ulloa Cabarcas, a partir del 22 de enero de 2019, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 5.

Expediente digital cuaderno de primera instancia 2023024735654). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, con la Resolución 048 del 12 de marzo de 1985, a partir del 8 de junio de 1988; que este falleció el 21 de enero de 2019 y en vida mantuvo una relación simultánea con la accionante y la persona natural convocada al proceso, quien fue su cónyuge.

Manifestó que el pensionado, desde el año 1969 hasta el 12 de junio de 1998 convivió de manera singular con la petente, hasta el momento de su muerte; que de esa relación procrearon 7 hijos y el mayor nació el 27 de mayo de 1970; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque convivió un total de 49 años y la Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 3 UGPP, con la Resolución 015265 del 17 de mayo de 2019, le concedió un 35.97 % de la prestación y a la señora Caraballo de Ulloa el 64.03 %.

La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso y que concedió la prestación en los porcentajes señalados en el acto administrativo que profirió para ese efecto. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido en lo que tiene que ver con retroactivo y condena en costas, compensación, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 2 a 13.

Expediente digital cuaderno de primera instancia 2023015807939). La señora Caraballo de Ulloa se resistió a la prosperidad de las súplicas de la reclamante e indicó que esta fue compañera, pero no permanente. Presentó la excepción de inepta demanda (f.° 3 a 9. Expediente digital cuaderno de primera instancia 2023025249787). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de octubre de 2021 (f.° 1 a 3.

Expediente digital cuaderno de primera instancia 2023030846467), decidió: Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 4 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Determinar que el porcentaje de la sustitución pensional a la que tienen derecho la reclamante es el siguiente: • 62.84 % a favor de la señora LUZ CARABALLO DE ULLOA • 37.16 % a favor de la señora ANA ACOSTA 3.

Condenar a la señora LUZ MATILDE CARABALLO DE ULLOA a reconocer y pagar a favor de la señora ANA ACOSTA retroactivamente las diferencias que se causen en virtud de la modificación del porcentaje frente al cual se le reconoce la pensión de sobreviviente y respecto del determinado en la resolución que otorgó el reconocimiento pensional. 4.

Absolver a las demandadas de los demás cargos. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resolvió el recurso de apelación de la demandante y confirmó la decisión de primer grado (f.° 1 a 11.

Expediente digital cuaderno de segunda instancia 2023031726553). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía definir si la demandante tenía derecho a incrementar el porcentaje de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su compañero permanente. Precisó, que no fue motivo de controversia que el señor Ulloa Cabarcas fue pensionado con la Resolución 048 del 12 de marzo de 1985 de Puertos de Colombia y que falleció el 21 Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 5 de enero de 2019; que tras la muerte, las señoras Caraballo de Ulloa y Acosta de la Hoz, reclamaron pago de la pensión de sobrevivientes; la primera, en su condición de cónyuge supérstite y la segunda, como compañera permanente; que a estas, con la Resolución RDP 015265 del 17 de mayo de 2019, se les concedió, en su orden el 64.03 % y el 35.97 %.

También dijo que no se debatía que la persona natural convocada al proceso y el causante contrajeron matrimonio el 8 de octubre de 1961, como se podía corroborar de la partida de matrimonio de la Arquidiócesis de Barranquilla parroquia San Clemente Romero; que tampoco se cuestionaba la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes tanto de la petente, como de la accionada, porque esa situación fue reconocida en sede administrativa.

Luego, soportado en la sentencia de casación CSJ SL335-2023, definió que la normativa que gobernaba el asunto era la vigente al momento de la muerte del pensionado; que, en ese sentido, debía estarse a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y de esas normativas, dijo lo siguiente: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas, indica que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca o los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema, situación esta última en la que además exige que el fallecido hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su deceso.

En cuanto a los beneficiarios de dicha prestación, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado, sostuvo que ostentan esa calidad en forma vitalicia el cónyuge o compañero Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 6 permanente o supérstite, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, requisito que cumple la señora ANA ACOSTA DE LA HOZ, quien para la fecha del fallecimiento del causante, 21 de enero de 2019, contaba con 67 años, tal como se corrobora con el documento de identificación que reposa a folio 4 de los anexos de la demanda.

Señaló que la cónyuge o compañera permanente, tenían que acreditar una convivencia de 5 años con antelación al deceso y citó la sentencia de casación CSJ SL476-2022, relativa a la acreditación de ese requisito. Después y como el causante ostentó la condición de pensionado, procedió a verificar los años que expresó la convocante. Para ello, encontró que la señora Acosta de la Hoz afirmó que se conoció con el de cujus en el año de 1963 y que desde 1966 convivieron de forma simultánea, porque este estaba casado con la señora Caraballo.

Expresó que la actora aportó unas declaraciones extrajuicio realizadas por ella y el señor Julio Ulloa Cabarcas, junto con los registros civiles de nacimiento de los hijos que tuvieron entre los años 1970 a 1989. Analizó los testimonios de Argemiro González López y Erlinda Isabel Padilla de Mercado Rondón y de ellos, dedujo lo siguiente: […] se puede concluir, que son concordantes, pues, manifestaron haber conocido de vista y de trato a la pareja compuesta por la promotora de este juicio y el finado JULIO ULLOA CABARCAS (Q.E.P.D.), confirmando que, tal como lo afirma la demandante, convivieron en ese mismo barrio desde hacía más de 30 años, que en la enfermedad del causante fue la actora la que se Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 7 encargaba de los cuidados de este, ya que concuerdan que el señor ULLOA CABARCAS (Q.E.P.D.), no podía salir solo ya que sufría de párkinson.

Además, indicaron que, en fechas especiales como el día del padre o el cumpleaños del finado, los hijos llegaban a visitarlo en compañía de la esposa, declaraciones que brindan certeza y convencimiento a este Tribunal sobre la disposición de familia y convivencia que tenía la pareja. A continuación, señaló que lo anterior encontraba sustento en el interrogatorio de parte de la demandante y de Luz Matilde Caraballo de Ulloa, quien aseguró que se casó con el causante el 8 de octubre de 1961 y tuvieron su último hijo en 1974 y respecto a la relación de su esposo con la señora Acosta, indicó que se «enteró de ella en 1967», asegurando que el primer hijo de ellos nació en 1970 y que el 12 de junio de 1998, el pensionado fallecido se fue a vivir en casa de la demandante y «afirma que antes de esa fecha aquel se quedaba los días sábados en casa de aquella».

Después, concluyó: En ese sentido, teniendo prueba de una convivencia con ánimo de permanencia entre la señora ANA ACOSTA DE LA HOZ y el finado JULIO ULLOA CABARCAS (Q.E.P.D.), desde el 12 de junio de 1998, hasta el 21 de enero de 2019, fecha en que falleció el causante, permite claramente deducir un tiempo, incluso superior, a los 5 años exigidos por la ley. […] Así entonces, se vislumbra la comunidad de vida que alega la demandante en el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión demandada pues se itera, las pruebas practicadas dieron pleno convencimiento de la comunidad de vida que existía entre la promotora del juico y el finado, compartiéndose la posición de la juzgadora de instancia, pues, el acervo probatorio traído al proceso da un claro convencimiento, no solo de la relación sentimental que existía entre la actora y el finado, sino que dicha convivencia surgió desde el 12 de junio de 1998 con vocación de familia con las características antes expuestas que ha explicado la Corte Suprema de Justicia, acreditándose como Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempo de convivencia 21 años y por otro lado también se logró acreditar que el causante convivio con su esposa la señora LUZ MATILDE CARABALLO DE ULLOA por espacio de 37 años comprendidos desde el 8 de octubre de 1961 hasta 1998.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y acoja las súplicas de la demanda, relacionadas con el porcentaje de pensión que le fue reconocida.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la UGPP y se analizarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tiene similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 13, archivo: «08001310500720200013601- 0003Memorial.pdf» del cuaderno digital de la Corte). VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 2°, 7° y 10° de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 9 En su desarrollo dice que se interpretó con error la Ley 797 de 2003; que no está en discusión la convivencia mínima de 5 años, ni el derecho a la sustitución pensional; que lo cuestionado es que solo se tuvieron en cuenta los últimos 21 años, desconociendo el período que antecedió a esa fecha, porque está demostrado que convivió de manera simultánea aproximadamente 48 años.

Dice que el Tribunal «aplica de manera indebida» el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Cita esa disposición e indica: Estas circunstancias fueron omitidas por el fallador de segundo grado y conlleva necesariamente a que se cometió una indebida aplicación por la omisión en la aplicación correcta de la norma aludida, al desconocer estando probado que la convivencia entre la señora ANA ACOSTA DE LA HOZ y el señor JULIO ULLOA CABARCAS (Q.E.P.D.), perduro por más de 48 años, el Ad quem, no aplicó de manera acertada los elementos propios de la convivencia simultanea entre compañeros permanentes y con sociedad conyugal vigente.

En este caso, se plantean dos circunstancias que no son excluyentes, pero conllevan a hacer un análisis más de fondo sobre consideraciones del ad quem, sobre la realidad de las relación que ocurrió en el presente caso, la primera: el causante JULIO ULLOA CABARCAS desde el año 1967, conforme lo reconoce la demandada LUZ MATILDE CARABALLO DE ULLOA, al mismo tiempo que sostenía una relación con ella, también sostenía una relación con la señora ANA ACOSTA DE LA HOZ; segunda: el causante decide trasladarse a vivir exclusivamente a la casa de la señora ANA ACOSTA DE LA HOZ a partir del 12 de junio de 1998, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 21 de enero de 2019.

El Tribunal, no le dio valor al periodo de tiempo anterior que precedió al traslado a la casa de la recurrente, cuando ya existía una vocación de permanencia, y desconocer esa realidad es ir en contra del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, es un trato discriminatorio. Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 10 Reproduce la sentencia de casación CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, relativa al requisito de convivencia y hace la misma acción con la CC C336-2014 e indica: El honorable Tribunal Superior de Barranquilla, mantiene la posición del ad quo, que desconoció el periodo anterior de convivencia de la señora ANA ACOSTA DE LA HOZ con el causante, que nació desde el año 1967, fundando su decisión únicamente en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1998 al 21 de enero de 2019.

En ese orden de ideas, se le dio una aplicación incorrecta de la ley 797 de 2003, como de los precedentes jurisprudenciales. El trato diferenciado que estableció el Ad Quem al momento de confirmar la decisión, es discriminatorio puesto que, no tiene en cuenta elementos de tipo cultural y esencialmente les da más valor a las relaciones nacidas de un matrimonio a lo resultado de la unión libre, contrario al principio de igualdad señalado en el artículo 13 superior.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, por violación por VIA INDIRECTA ERROR DE HECHO en la modalidad de falta de estimación de las pruebas, en contravención de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 LITERAL A y B de la Ley 100 de 1993, artículos 4, 13, 48 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 de la Constitución Política, artículos 2°, 7° y 10 de la Ley 100 de 1993 y como violación de medios los artículos 188 y 191 del C.G.P. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que la señora ANA ACOSTA DE LA HOZ, mantuvo una convivencia con el causante señor JULIO ULLOA CABARCAS por más de 48 años, entre el año 1970 al 21 de enero de 2019. b) No dar por demostrado estándolo que entre el señor JULIO ULLOA CABARCAS y la señora ANA ACOSTA DE LA HOZ, existió Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 11 una comunidad de vida, con vocación de permanencia y ayuda mutua consolidado con la crianza de los hijos. c) Haber dado por demostrado, cuando no es así, que la convivencia entre la señora ANA ACOSTA DE LA HOZ, se circunscribió exclusivamente al periodo comprendido entre el 12 de junio de 1998 al 21 de enero de 2019.

Señala que se dejaron de apreciar los siguientes documentos: 1. Documentos aportados de los folios 11 y 20, se encuentran declaraciones extra juicio de la actora ANA ACOSTA DE LA HOZ y el señor JULIO ULLO CABARCAS, de los días 14 de enero 2011 y 7 de febrero de 2008, ante la Notaria Segunda y Séptima de Barranquilla, donde expresaron que convivían en unión marital de hecho desde hacía 41 y 37 años respectivamente, compartiendo techo y lecho, indicando que para esa fecha tenían 6 hijos.

Manifestaron además que su residencia estaba ubicada en el Calle 108ª # 90 -20 barrios las flores de Barranquilla, igualmente expusieron que la actora dependía económicamente del causante. 2. Se aportaron documentos consistentes en registros de civiles de nacimientos de los 6 hijos procreados en la relación existente entre el causante y la señora ANA ACOSTA DE LA HOZ desde el año 1970.

También relaciona los testimonios de Argemiro González López y Erlinda Padilla de Mercado Rondón, junto con el interrogatorio de Luz Matilde Caraballo de Ulloa. De este último medio de convicción destacó que la interrogada manifestó que el causante vivía únicamente de lunes a viernes y los fines de semana se dirigía al Barrio Las Flores permaneciendo de 2 a 3 días, para luego volver nuevamente y que esa situación se presentó antes de que decidiera mudarse permanentemente al barrio Las Flores entre el año 1969 hasta el 11 de junio de 1998, manifestando, igualmente, que conocía de la existencia de la Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 12 accionante desde el año de 1967 y confirmó que el primer hijo de esta con el de cujus nació en 1970.

Cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y dice: Estas circunstancias fueron omitidas por el fallador de segundo grado y conlleva necesariamente a que se cometió una falta de estimación de las pruebas allegadas, que conllevó a desconocer estando probado que la convivencia entre la señora ANA ACOSTA DE LA HOZ y el señor JULIO ULLOA CABARCAS (Q.E.P.D.), que perduró por más de 48 años.

Reproduce las sentencias relacionadas en la acusación anterior e indica: Por todo lo anteriormente señalado solicito a la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, deberá CASAR parcialmente la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, y en sede de instancia REVOQUE el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se le reconozca a la recurrente el porcentaje de la pensión de sobreviviente que le corresponde conforme al tiempo efectivamente convivido con el causante.

VIII. RÉPLICA La UGPP dice que el Tribunal no cometió ninguna equivocación porque encontró, con sustento en las pruebas que analizó el porcentaje que le correspondía a la demandante y en razón a ello, debe negarse la solicitud de la convocante (f.° 1 a 3, archivo: «08001310500720200013601- 0014Anexos.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 13 Las dos acusaciones presentadas buscan la infirmación de la decisión del Tribunal, respecto al porcentaje de la pensión de sobrevivientes que se le concedió a la recurrente. Sin embargo, se observa que en el primer cargo se acude a la vía directa y se cuestiona al juez de la apelación, por haber interpretado con error los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados la Ley 797 de 2003; pero, en la sustentación de esa acusación, sobre esas mismas preceptivas, se denuncia su aplicación indebida.

Ese escenario muestra que sobre iguales normas se acuden a dos submotivos de la casación del trabajo que son excluyentes entre sí, como que el de la errada intelección supone la utilización del artículo que gobierna el asunto, pero otorgándole un entendimiento alejado a su cabal y genuino sentido; mientras el que se anuncia en el desarrollo de la imputación, se presenta cuando se emplea una disposición que no regula el caso o, que siendo pertinente para la solución del litigio y aun cuando se le entrega una adecuada intelección, se le hace producir efectos contrarios.

Adicionalmente, en ese reproche se acuden a situaciones de hecho relacionadas con la convivencia y el reconocimiento que se dice, realizó la señora Luz Matilde Caraballo de Ulloa, sobre esa situación. Dicho escenario muestra que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, que no es posible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que, la eminentemente jurídica trata de Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 14 la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservada, única y exclusivamente al camino de los hechos.

En todo caso, para la Sala y atendiendo a la senda de ataque escogida, lo que se le cuestiona al juez de la apelación es que obvió que el artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 trata sobre la convivencia simultánea. Empero esa circunstancia no fue desconocida en la segunda instancia, ya que procedió a verificar, con sustento en las pruebas que analizó, si la actora demostró la convivencia durante 46 años, encontrando una respuesta favorable, pero no en el tiempo manifestado por la petente, sino por espacio de 21 años.

Lo anterior significa que tenían que cuestionarse esos argumentos por la senda de los hechos, lo que se trató de realizar en la segunda imputación, la cual, como sucedió con la primera, presenta igualmente defectos que la hacen inestimable. En efecto, se abstiene de señalar el sub motivo de ataque y si bien este aspecto se puede superar, entendiéndose que es por la aplicación indebida, incurre en otros yerros como a continuación se explica.

Si bien la vía de ataque fue la senda indirecta, también se acude a temas jurídicos al citar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias reproducidas en la inicial acusación. Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 15 Aun si se entendiera que la mención que se hace sobre el texto legal y esas decisiones de casación, son para reforzar los argumentos de índole probatorio, se encontraría que la acusación es deficiente en su formulación, porque el ad quem, para formar su convencimiento, se ocupó del interrogatorio de parte de la recurrente, del de la señora Caraballo, de las declaraciones extrajuicio, los registros civiles de nacimiento de los hijos de la petente y los testimonios de Argemiro González López y Erlinda Isabel Padilla de Mercado Rondón. De esos medios de convicción, no se cuestionó el interrogatorio de parte de la demandante e implica que la decisión debe mantenerse inalterable, pues bien se sabe, es carga de quien acude a este mecanismo extraordinario, analizar, con detenimiento y cuidado, la decisión cuestionada, para de esa forma establecer cuáles fueron sus fundamentos, si jurídicos o de hecho, o ambos, y en razón a sus razonamientos, entrar a debatirlos todos, pues, una acusación parcial, no sirve a los propósitos de la demanda de casación. Además, en la imputación se expresa que los errores de hecho se presentaron porque se dejaron de apreciar los elementos de convicción allí relacionados, cuando en verdad, sí fueron examinados por el Tribunal, mostrando, por lo tanto, un inadecuado análisis sobre la decisión que se busca infirmar.

Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 16 Al margen de lo anterior y además de que no son hábiles en casación, las declaraciones extra juicio no son útiles para encontrar una realidad diferente a la expuesta por el Tribunal, pues, darle valor a lo expuesto en estas sería permitir que las partes fabricaran en su favor las pruebas que pretenden incorporar a un juicio laboral, porque estas fueron realizadas por la señora Acosta de la Hoz y el causante.

Los registros civiles de nacimiento solo muestran esa situación, pero no una convivencia real y efectiva1 y lo expuesto en el interrogatorio de parte de la señora Caraballo, no fue destendido por el Tribunal, pues encontró que esta señaló que se enteró de la relación de su esposo con la actora en el año de 1967; que el primer hijo nació en 1970; que el 12 de junio de 1998 el pensionado fallecido se fue a vivir en la casa de la petente y, que antes de esa fecha el causante se quedaba los días sábado en la casa de aquella.

Lo que sucedió es que cuando estudió en conjunto esos medios de convicción, incluido el que no fue cuestionado en esta oportunidad, encontró que la convivencia, con ánimo de permanencia entre la señora Acosta de la Hoz y el señor Ulloa Cabarcas se verificó desde el 12 de junio de 1998 hasta el 21 de enero de 2019, postura que debe mantenerse, porque, se insiste, no se cuestionaron todos los fundamentos del fallo. 1 Al efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL3813- 2020;

CSJ SL1060-2023 y CSJ SL2085-2023. Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 17 En forma adicional, la Corte recuerda que cuando un Tribunal, entre varias pruebas, escoge unas para soportar su decisión, se descarta la comisión de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo expuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualesquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna.

Siendo eso así, el recurso, al presentar serios y evidentes yerros de técnica, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. En cuanto a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue que los cargos se desestiman. Radicación n.° 100677 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de la UGPP.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice atendiendo lo previsto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ACOSTA DE LA HOZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la señora LUZ MATILDE CARABALLO DE ULLOA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F86E09C2458167F335538E808215952C530BA10CA1ED155DB44E1C8DBAE8B368 Documento generado en 2024-08-06