CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2047-2023 Radicación n.° 89341 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL580-2022, proferida en el proceso ordinario laboral que instauró ROMUALDO VALBUENA NÚÑEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Romualdo Valbuena Núñez llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y que, como consecuencia de ello, se condenara a reconocerle la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de mayo de 2017, junto con los intereses moratorios o la indexación, lo que resulte probado y las costas.
Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2019, absolvió a la accionada y se abstuvo de imponer costas (acta de f.° 86 y 87, en relación con CD f.° 76, ib). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019, al resolver la apelación del actor, confirmó la primera decisión. La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones reportó los siguientes períodos en mora: Nombre o razón social Desde Hasta días Observació n BELE&O RONCANCIO ALB 1/09/1979 31/12/1980 488 periodo en mora BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/1981 31/12/1983 1095 periodo en mora BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/1984 31/12/1984 366 periodo en mora BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/1985 31/12/1986 730 periodo en mora BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/1987 31/12/1987 365 periodo en mora BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/1988 31/12/1988 366 periodo en mora BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/1989 31/12/1989 365 periodo en mora BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/1990 31/08/1990 243 periodo en mora En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL5081-2020, en aras de determinar si esos lapsos correspondían con la prestación de un servicio laboral, ofició i) a Colpensiones para que, entre otras, informara sobre las gestiones de cobro y, ii) al demandante, en aras de que allegara cualquier documento que acreditara Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 3 la existencia de una relación laboral con ese empleador (f.º 8 a 15 cuaderno de la Corte).
En esa oportunidad, el reclamante aseveró que «[…] no (poseía) copia de contratos, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales o similares» y suministró la dirección de aquél, por lo cual, en providencia CSJ SL5463-2022 se realizaron nuevos requerimientos, entre ellos a Alberto Beleño Roncancio para que informara sobre la existencia de un vínculo subordinado entre septiembre de 1979 y agosto de 1990 (f.° 129 a 130, ibidem).
Oportunamente se recibieron los documentos de f.° 24 a 124, 137 a 139, 143 a 146, ib y los remitidos por la accionada mediante correo electrónico. De dichas pruebas se corrió traslado mediante su fijación en lista (f.° 125 y 147, ibidem), sin pronunciamiento alguno de las partes (f.° 127 y 149, ib). II. CONSIDERACIONES El Juez de primer grado negó la pensión de vejez que se le solicitó en aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues encontró que, aunque el actor era beneficiario del régimen de transición, no mantuvo esa prerrogativa hasta el 2014, pues para julio de 2005 no tenía 750 semanas aportadas y/o servidas.
Aclaró, respecto del período que corrió entre 1979 y Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 4 1990, que no había prueba de la existencia de un contrato subordinado con «Bele&o Roncancio Alberto» y que, por el contrario, para esas épocas en favor del demandante se registraban vinculaciones a distintos empleadores, así: Empleador Desde Hasta «BALDOSINES MONSERRAT» 09/1981 02/1983 «VANEGAS ARROYAVE HEC» 08/1983 09/1983 «PRODEMARMOL CASTELLA» 03/1986 02/1987 Coligió que, por lo anterior, no era posible computar la mora patronal y que, como el actor no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 71 de 1988 antes del 31 de julio de 2010, no era posible conceder la prestación reclamada.
El accionante apeló dicha decisión, argumentando que en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, debía computarse el período a cargo de «Bele&o Roncancio Alberto», porque Colpensiones no realizó las gestiones de cobro. Atendiendo los puntos objetos de impugnación, precisa la Sala que de conformidad con la historia laboral actualizada a diciembre de 20221 y la cédula de ciudadanía del impugnante, está acreditado: i) que éste al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años; ii) que el 8 de octubre de 2010 cumplió los 60; iii) que sirvió en el sector oficial del 12 de agosto de 1970 al 24 de enero de 1972 (74.71 semanas); iv) que realizó cotizaciones a Colpensiones entre el 20 de enero de 1979 y el 1 Archivo, «8EDE0A6E-97AA-48FC-B68B-11B5DFEA43C0», remitido por correo electrónico.
Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 5 30 de abril de 2017 (1082,57 ciclos) y, v) que entre tiempo público y privado tiene 1157,28 aportaciones. Así las cosas, el peticionario no ha cumplido los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que para cuando cumplió la edad, es decir, 2010, exigía 1175 semanas y a partir de 2015, 1300 para pensionarse.
Queda por determinar, si de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, no se discute que el demandante es beneficiario de la transición, es posible conceder: i) La pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que demanda el cumplimiento de 60 años y 1000 semanas de cotización o tiempo servido en cualquier época o 500 en los 20 años anteriores a aquella fecha (CSJ SL1981-2020) o, ii) La del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que precisa igual edad pensional para los hombres y 20 años de servicio y aportaciones.
Para el efecto, recuerda la Corte que el parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, como se ha explicado entre otras en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2017, rad. 76848, CSJ SL2714- 2019, CSJ SL1291-2019, reiteradas en la CSJ SL3248-2020, establece dos condiciones para que las personas accedan a la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, a saber: Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 6 1) Que al 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, lo que es entendible en la medida que estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era transitorio. 2) Que, de no hacerlo, al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual, continúan siendo beneficiarios del régimen de transición, hasta el 31 de diciembre de 2014.
El demandante, conforme esas reglas, tampoco causó ninguna de las prestaciones que se analizan, en razón a que, para el 31 de julio de 2010, no había arribado a los 60 años, lo que significa que, necesariamente, para el 29 de julio de 2005 requería contar con 750 ciclos aportados y/o servidos. Empero, teniendo en cuenta las cotizaciones como el trabajo en el sector público, solo contaba con 582,99 semanas, lo que significa que no pudo consolidar el requisito de la edad y la densidad de aportaciones, después de esa fecha y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2014.
No desconoce la Sala que, para alcanzar las 750 semanas en reflexión, el recurrente insiste que deben computarse los aportes en mora del empleador BELE&O RONCANCIO ALB, es decir, los que no acrecentaron las cotizaciones certificadas por Colpensiones, pero, que aparecen en la historia laboral, así: Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin embargo, se impone recordar que aunque la Corte ha establecido que deben contabilizarse con efectos pensionales, las semanas reportadas en esas condiciones, cuando la administradora no ejerce las acciones de cobro sobre ellas, también ha precisado que, con dicha finalidad, se impone al extremo demandante, «acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que [el empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo».
En efecto, es abundante y pacífica la jurisprudencia en adoctrinar, que la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022).
Lo anterior, con la precisión de que ni el incumplimiento de la obligación legal del artículo 2° del Decreto 1161 de Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 8 1994, de reportar la novedad de retiro (CSJ SL3852-2021), ni el registro del cambio de salario (CSJ SL3555-2021), generan convicción acerca de la existencia de un vínculo subordinado, pues de ser así, se desconocería el principio medular de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL3285-2021), conforme se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270;
CSJ SL763-2014; CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707-2017; CSJ SL5166-2017; CSJ SL9034-2017; CSJ SL21800-2017; CSJ SL115-2018; CSJ SL1624-2018; CSJ SL1691-2019; CSJ SL3055-2019; CSJ SL3112-2019; CSJ SL263-2020; CSJ SL2151-2021; CSJ SL3555-2021; CSJ SL3852-2021 y CSJ SL5691-2021. Acude la Corte a su doctrina vigente, porque en el caso, no obstante, existe una anotación de mora patronal en la historia laboral, no hay prueba de que ella corresponda a un servicio efectivamente prestado por el demandante, en el marco de una vinculación laboral privada o pública, que es lo que causa la obligación de cotización a cargo del empleador, al tenor de lo puntualizado en la sentencia CSJ SL463-2021, reiterada en la CSJ SL2151-2021, por lo cual no es posible computar esas aportaciones de la manera en que lo reclama la impugnación. Nótese que, aun en uso de las facultades oficiosas del juzgador, lo que se estableció ante esta Corporación es: 1) Que el demandante no cuenta con prueba alguna que permitiera demostrar que en esos períodos laboró para el Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 9 empleador reportado como moroso, porque no tenía en su poder copias de «contratos, recibos de pagos, constancia de aportes parafiscales o similares» (f.° 25, cuaderno de la Corte). 2) Que la demandada no pudo iniciar ninguna gestión de recaudo porque no tenía información actualizada sobre la localización del empleador omiso (f.° 120 a 125, ib). 3) Que el señor Alberto Beleño Roncancio, a quien se le imputa la deuda, aseguró: Revisados mis documentos, y los aportes al sistema de pensiones de aquellas épocas, solo se evidencia que el señor ROMUALDO VALBUENA NÚÑEZ, prestó sus servicios para mi entre el 22 de enero de 1979 al 31 de agosto de 1979.
Por lo anterior, se puede concluir que entre el período que me preguntan 1° de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1990, el señor [citado] no fue empleado mío (f.° 138, ibidem -negritas fuera del original). En consecuencia, se impone confirmar el fallo apelado, especialmente, se agrega, porque en aplicación de los artículos 4°, 53, 83 y 95 de la CP, la validez de esas cotizaciones morosas, no lo puede constituir, únicamente, el reporte en la historia laboral, menos si, de un lado, el presunto empleador negó expresamente la existencia de esa relación laboral y, de otro, en todo caso, el reclamante cuenta con la oportunidad jurisdiccional pertinente para hacer valer la existencia de ese vínculo con impactos en su derecho pensional, pues, se aclara, en este asunto no se juzgó lo pertinente.
Costas de segundo grado a cargo del apelante. Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de seguridad social que instauró ROMUALDO VALBUENA NUÑEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.