SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2047-2022 Radicación n.° 87317 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ ELENA ROJAS RESTREPO promueve contra la sociedad recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Beatriz Elena Rojas Restrepo demandó a Colfondos S.A., con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Alonso Sossa Loaiza. Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación a partir de la data del deceso, los intereses de mora, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas de proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio el 24 de marzo de 1992 con Jorge Alonso Sossa Loaiza; que convivió con su esposo por más de 18 años sin separarse o liquidar la sociedad conyugal; que dependía económicamente de su pareja; y que fruto de esa unión tuvieron dos hijos, de los cuales uno falleció. Adujo que su cónyuge murió el 19 de junio de 2010; que el 18 de octubre de 2014 solicitó a la AFP demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y que el 27 de noviembre siguiente le fue negada la prestación, tras considerarse que no convivió con el causante durante los últimos cinco años con anterioridad al óbito.
La accionada Colfondos, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la data en que la actora contrajo matrimonio con el afiliado, la fecha del deceso, el nacimiento de dos hijos fruto de esa unión, la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la accionante y su negativa por parte de la AFP; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.
En su defensa arguyó que la solicitante no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la pensión, Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 3 concretamente cinco años de convivencia anteriores a la muerte. Propuso como excepciones las de inexistencia al derecho a la pensión de sobrevivencia, buena fe, prescripción, compensación, pago y la innominada.
Así mismo llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a lo que accedió el despacho con proveído del 25 de abril de 2016 (f.o 122) Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la calenda en que falleció Jorge Alonso Sossa Loaiza; y de los restantes indicó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
Como fundamentos de su defensa esgrimió que la accionante no convivió con el causante en los cinco años anteriores a su deceso. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de sanciones moratorias, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, resolvió: Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENA a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar en favor de BEATRIZ ELENA ROJAS RESTREPO la pensión de sobrevivientes debiendo reconocer un retroactivo pensional por la suma de $53.437.850 por concepto de mesadas pensiónales causadas entre el 18 de Octubre de 2011 y el 31 de Octubre de 2017, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor, JORGE ALONSO SOSSA LOAIZA.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS S.A, a reconocer y pagar en favor del (sic) de BEATRIZ ELENA ROJAS RESTREPO, a partir del 1 de noviembre de 2017, la pensión de sobrevivientes equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley.
TERCERO: Se CONDENA a COLFONDOS S.A, a reconocer y pagarle a la señora BEATRIZ ELENA ROJAS RESTREPO, sobre el valor de las mesadas retroactivas reconocidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, a partir del 19 de diciembre de 2014 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
CUARTO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción.
QUINTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar a COLFONDOS S.A, el valor de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes hoy ordenada en esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S.A. en un 80% y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en un 20% se fijan agencias en derecho en el 15% del retroactivo pensional liquidado en esta sentencia y 1 salario mínimo legal mensual vigente por tratarse de una obligación de tracto sucesivo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad demandada y la llamada en garantía, con sentencia del 27 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 5 revisa, en el proceso ordinario laboral en donde es demandante la señora BEATRIZ ELENA ROJAS RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.493.079, siendo demandada la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y como llamada en Garantía la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.; modificándose en cuanto se ABSUELVE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de la condena a intereses moratorios para en su lugar CONDENAR a la indexación de las condenas;
CONFIRMÁNDOSE la Sentencia en todo lo demás. Lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Impuso costas en la alzada a cargo de la llamada en garantía. El Tribunal expuso que su competencia se encontraba limitada a las materias que fueron objeto de reparo por las apelantes, de allí que le correspondía definir si la demandante acreditó el requisito de convivencia para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; si es dable mantener la condena por intereses moratorios; y si había lugar a modificar las costas impuestas en primera instancia. Frente al primer aspecto adujo que como el señor Jorge Alonso Sosa Loaiza falleció el 19 de junio de 2010 (f.o 14), la normativa aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y destacó que en sentencias CSJ SL2057-2018 y CSJ SL3410-2019, se expuso que en los eventos en que la cónyuge se encontrare separada de hecho, para que pueda acceder a la pensión de sobrevivientes era menester que acredite la vida marital con el causante durante un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin embargo, en decisiones posteriores se Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 6 dijo que también resulta necesario mantener un vínculo afectivo hasta el momento de la muerte.
Esgrimió que se entiende por convivencia aquella comunidad de vida forjada por la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable, tal como se expresó en sentencia CSJ SL1399-2018. Descendió al estudio de las pruebas del proceso, para lo cual aludió a la declaración de Teresa de Jesús Chancy Yepes, quien dijo que conocía al causante, el cual vivía con la demandante en la casa de su progenitora, y que la pareja contrajo matrimonio en el año 1992.
La testigo María Stella Grisales Pérez expresó conocer a los esposos, quienes contrajeron matrimonio en el año 1992, que vivieron juntos en la casa de la mamá de la promotora del proceso y que el vínculo se mantuvo hasta la muerte del cónyuge. Luego el juez colegiado indicó que si bien se allegó una investigación administrativa en la que se recibió una declaración rendida por la hermana del finado, quien expuso que éste en los últimos cinco años anteriores a su muerte no vivió con la cónyuge; lo cierto era que, en el plenario también se practicó el testimonio de Paola Andrea Soto, quien en su condición de sobrina del causante expuso que la pareja si convivió hasta la muerte del afiliado, sin que le constara que hubieran llegado a separarse, deponente que fue responsiva Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 7 y la cual mostraba un conocimiento directo como claro de los hechos.
Adujo el ad quem que conforme al artículo 61 del CPTSS se tenía la convicción de que el vínculo de pareja se mantuvo hasta el fallecimiento del afiliado, pues ello se extraía de los tres testimonios que se practicaron en el juicio, quienes fueron «claros en lo que declararon y que dan fe a esta Sala Decisión Laboral de que estuvieron como pareja hasta el momento de la muerte en el año 2010, habiéndose casado el año 1992 y, por tanto, se prueba el requisito de convivencia que es cinco años, según pues lo dice la jurisprudencia también tratándose de afiliado».
Añadió que en el registro civil de matrimonio no obraba nota marginal de divorcio o su nulidad, de modo que debía confirmarse la decisión condenatoria de primer grado. En lo atinente a la procedencia de los intereses moratorios, el juez de apelaciones consideró que debía revocarse su imposición, en razón a que la accionada tenía elementos que justificaban la negativa de la prestación, máxime que solo en el proceso ordinario laboral fue que se estableció de forma suficiente la existencia del derecho pretendido, y en apoyo aludió a las sentencias CSJ SL3357- 2019 y CSJ SL3860-2019.
En razón a lo anterior ordenó el pago indexado de las mesadas adeudadas, súplica que se solicitó en forma subsidiaria a los intereses. Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente expresó que no había lugar a revocar la condena en costas impuestas en primer grado, toda vez que estas son a cargo de la parte vencida, tal como lo establece el artículo 365 del CGP IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, propuso un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO La censura formula el ataque así: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, la Ley 100 de 1993, artículo 47 literal a), artículo 74 y artículo 141; Constitución Política artículos 48 y 53. Asevera que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 9 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió con el afiliado JORGE ALONSO SOSSA LOAIZA (Q.E.P.D.), durante los últimos cinco años anterior a su fallecimiento, el día 19 de junio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado JORGE ALONSO SOSSA LOAIZA (Q.E.P.D.), no convivió con la demandante durante los últimos años de su vida. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante BEATRIZ ELENA ROJAS RESTREPO, tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, por el fallecimiento del afiliado JORGE ALONSO SOSSA LOAIZA (Q.E.P.D.). Sostiene que esa equivocación se produjo por la equivocada valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandante; la entrevista realizada por «Consultores e Investigadores» (f.o 154 a 157); y el testimonio de María Stella Grisales Pérez.
En la sustentación del cargo la recurrente aduce que el juez plural soportó su condena en la valoración del «interrogatorio de parte y los testimonios de la parte demandante recaudados»; y sostiene que la demandante en el aludido interrogatorio «confesó ante la pregunta de COLFONDOS, sobre con quien vivía la misma al momento de fallecer su cónyuge, esta indicó que convivía con su madre de manera inequívoca», pero luego expuso que «convivía con el afiliado en la casa de su madre, hasta el día de su muerte, de manera que se contradice para después corregirlo mencionado, siendo igualmente imprecisa en las fechas en que supuestamente convivió con el afiliado en diferentes domicilios».
Expone que en su «versión» la accionante se contradice Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 10 con la entrevista realizada por Consultores e Investigadores para Colfondos S.A. (f.o 154 a 157), en la cual la hermana del causante dio cuenta de que el afiliado no convivía con la demandante, toda vez que durante los últimos cinco años de vida habitó en un lugar diferente, en razón a los conflictos familiares.
Puntualiza que el testimonio de María Stella Grisales Pérez genera dudas en cuanto a su credibilidad, pues sus dichos no provienen de la observancia de los hechos sino de simples suposiciones. Al amparo de lo anterior asegura lo siguiente: Teniendo en cuenta las anteriores evidencias normativas, la demandante en la realidad y pese poderse probar que convivió por espacio superior a cinco (5) años en cualquier tiempo, no convivió en un domicilio común con vocación de permanencia, ayuda y auxilio mutuos propio de la convivencia exigida por el legislador durante los últimos cinco años de la vida de aquel, de manera que al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se cumple con la exigencia de convivencia de 5 años con antelación al fallecimiento del afiliado.
Luego reproduce en extenso la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que se alude al tiempo mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un afiliado y de un pensionado; y expone que se debe casar la decisión, toda vez que no se cumple con esta exigencia en los «últimos 5 años de vida del afiliado». VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, como quedó visto al historiar el proceso, se Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 11 refirió a los medios de convicción obrantes en el plenario y a partir de su valoración integral, con apoyo principal en la prueba testimonial, coligió que en el proceso se acreditó que la accionante convivió con su cónyuge por más de cinco años, esto es, desde que contrajeron matrimonio el 24 de marzo de 1992 hasta la calenda de la muerte que se produjo el 19 de junio de 2010, por lo que tiene derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, conforme se desprende de lo planteado en el ataque, la recurrente le endilga al Tribunal tres errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que la actora no tiene derecho a la pensión con ocasión del fallecimiento de su esposo, porque no demostró los cinco años de convivencia anteriores a su deceso como exige la ley; para lo cual denuncia la equivocada apreciación de unas probanzas.
En ese orden de ideas, la Sala resalta que en el presente asunto la recurrente en casación no controvierte que la señora Beatriz Elena Rojas Restrepo, en su condición de cónyuge, convivió con el afiliado en algún momento, así mismo que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la data del deceso; limitándose entonces la controversia, a definir si el juez de segundo grado se equivocó al inferir que la accionante convivió con su cónyuge durante ese lapso pero en los años inmediatamente anteriores a la muerte.
Al respecto, observa la Corte que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 12 acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de dos de los testimonios practicados al proceso, como lo son las declaraciones de Paola Andrea Soto y Teresa de Jesús Chancy Yepes, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.
En efecto, el sentenciador de alzada para concluir que los cónyuges Rojas Restrepo y Sossa Loaiza convivieron por un término de más de cinco años hasta la fecha del deceso, acudió a los referidos testimonios, y fue a partir de su análisis, en conjunto con la declaración de María Stella Grisales Pérez y la investigación administrativa adelantada por Consultores e Investigadores, probanzas estas dos últimas que sin son objeto de cuestionamiento y que sirvieron para arribar a la conclusión que si se tiene derecho a la prestación pensional reclamada.
En ese orden de ideas, resulta evidente que dejó libre de ataque las dos testimoniales referidas que no se denunciaron, pese a que estas últimas fueron trascendentales para concluir que a la señora Beatriz Elena Rojas Restrepo le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes implorada, por haber acreditado el tiempo mínimo de convivencia; y aun cuando no son aptas para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas por la censura para que no quede en Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 13 pie ningún razonamiento derivado de este elemento probatorio, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial indicando en que consistió su mala apreciación, como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida.
Entre innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Igualmente resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 14 aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Con todo, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, encontraría objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, como se pasa a detallar: 1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (CD f.o 211).
Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 15 Como primera medida es de resaltar que el juez colegiado no acudió a dicha probanza para fundamentar su decisión, de este modo resulta desacertado afirmar que incurrió en los errores de hecho denunciados por su equivocada valoración. En segundo lugar, sabido es que por sí misma tal prueba no tiene el carácter de calificada, en tanto no contenga una confesión que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral.
Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho confesado; que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que recaiga sobre hechos frente a los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317. Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 16 Visto lo anterior, desde ya debe decirse que lo manifestado por Beatriz Elena Rojas Restrepo en esa diligencia, no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas a esa parte.
Así, respecto a las preguntas formuladas por la apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, respondió: Pregunta 1 […] ¿dígale a este despacho al momento del fallecimiento de su esposo, el señor Jorge Alonso Sosa Loaiza, usted dónde vivía? yo vivía con mi mamá, yo vivía en la casa con mi mamá. Pregunta 2 ¿dígale a este despacho si al momento del fallecimiento usted convivía con el señor Jorge Alonso Sosa Loaiza? si doctora.
Pregunta 3 ¿dígale este despacho, de acuerdo a su respuesta anterior, usted manifestó que vivía con su mamá, dígale a este despacho porque hay contradicción con las dos preguntas al momento de preguntar de hacer las preguntas? Yo vivía con mi esposo, mi esposo en la casa de mi madre. Debe decirse que si bien en la primera respuesta la accionante alude a que vivía en la «casa con mi mamá», en ningún momento reconoció o aceptó que hubiera dejado de convivir con el causante, incluso si se repara en la pregunta formulada, allí se le indagó fue por el lugar donde vivía, es decir el sitio que habitaba más no si convivía o no con su cónyuge; la anterior situación quedó totalmente esclarecida con las dos preguntas siguientes, en las cuales ya se le interroga de forma clara y precisa respecto de la situación existente entre la pareja para el momento del deceso del señor Sossa Loaiza, y en las que absolvente explicó que vivía en la casa de su mamá en compañía de su cónyuge.
Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 17 De conformidad con lo anterior, no existió ninguna confesión en las aludidas respuestas que le desfavorezca, pues al apreciarlas íntegramente, no se desprende que hubiera manifestado que no convivía con su cónyuge. Lo anterior guarda correspondencia con las respuestas suministradas a otras preguntas que le formuló la juez, consistentes en: ¿Usted y el señor Jorge alguna vez se llegaron a separar? nunca señora juez.
¿El señor Jorge alguna vez vivió aparte de su casa con familiares de él? no señora juez. ¿Cuándo inicio usted la convivencia con el señor Jorge, en que año? cuando me case con él, que yo me case el 24 de marzo del 92 […] ¿Hasta qué fecha vivieron juntos? hasta el 2010. ¿Desde el momento en que se casaron hasta el año 2010 ustedes alguna vez se separaron? no señora juez. […] ¿Ustedes siempre vivieron en la casa de su mama? señora juez nosotros vivimos donde mi mamá, pero él después se decidió a que nos fuéramos a pagar arriendo en otra parte.
¿Para el momento en el que falleció el señor Jorge, usted dónde vivía? nos volvimos otra vez parar donde mi madre. Sin duda tales aseveraciones no tienen el carácter de confesión y, por consiguiente, no se puede estructurar un error de hecho por parte del Tribunal a partir de su estudio; aunado a que realmente la censura no está acusando al fallador de segundo grado por dejar de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida cuando no existía, sino a criticar lo que manifestó la demandante en el interrogatorio que absolvió. Al respecto, se Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 18 trae a colación la decisión CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, que dice: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado. 2.
Investigación administrativa realizada por Consultores e Investigadores de Siniestros (f.o 154 a 157). En relación a tal probanza, advierte la Sala que corresponde a una entrevista efectuada a Julia Rosa Sossa Loaiza, quien no es parte en el proceso, por un «funcionario de CONSULTANDO LTDA.», lo que significa que, no fue la AFP demandada ni la llamada en garantía, a través de sus propias dependencias, quien adelantó la investigación y elaboraron dicho informe y, por ende, no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio y en tales condiciones no es apto en casación para estructurar un error de hecho.
Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 19 Así lo estableció la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de ellas, se dijo: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”. 3.
Testimonio de María Stella Grisales Pérez. Finalmente, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar la única declaración de testigo denunciada, rendida por María Stella Grisales Pérez; probanza que a juicio del juez plural, junto Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 20 con los demás testimonios practicados, daba cuenta de la convivencia entre la actora y su cónyuge hasta el momento del deceso del afiliado; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem cometió un yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual no ocurrió. Al margen de lo anterior y de que el Tribunal hubiera dado por acreditada la convivencia entre esposos para la data de la muerte del afiliado incluso en un término superior a cinco años, no sobra anotar, que esta corporación a partir de la decisión CSJ SL1730-2020, adoctrinó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia, pues es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte; por ello, la convivencia por un periodo de cinco años, solo es exigible en caso del deceso del pensionado.
Sobre el particular en la aludida decisión se explicó: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 21 familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. (Subraya la Sala).
Conforme a lo expresado, el fallador de alzada no cometió ningún yerro fáctico ostensible y, por tanto, el cargo no prospera. Sin costas por no haberse presenta réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró BEATRIZ ELENA ROJAS RESTREPO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 87317 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA