Micelio
SL2047-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2047-2020 Radicación n.° 69595 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PILAR BERMÚDEZ PORTOCARRERO, ALEJANDRO y CAMILO ARENAS BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra la sociedad TELEALCA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Pilar Bermúdez Portocarrero y los señores Alejandro y Camilo Arenas Bermúdez, en calidad de compañera permanente e hijos del causante Rafael Arenas Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 2 Ángel, llamaron a juicio a la sociedad Telealca S.A. en Liquidación, a fin de que se declare que entre el fallecido y la demandada, existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que tuvo vigencia desde el 1º de julio de 2003 hasta el 21 de marzo de 2006.

Como consecuencia de tal declaración, pretendieron fuera condenada la accionada a reconocer y pagarles los honorarios por los servicios profesionales prestados por el doctor Rafael Arenas Ángel, a saber: i) USD141.600, que corresponden al 70.8% sobre «honorarios de éxito pactados» por evitar la nulidad del convenio C-0027-93 respecto de Telealca S.A. en Liquidación, o la suma que se demuestre en el proceso y ii) USD830.501,64 que atañe al 70.8% del 1.5% de los «honorarios pactados al éxito» sobre las sumas recuperadas por la sociedad demandada y respecto del citado convenio C-0027-93, o el valor que se pruebe.

Igualmente solicitaron la indexación de tales condenas y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos relataron que, a raíz de la acción arbitral iniciada por Telecom, tendiente a obtener la nulidad del convenio de asociación a riesgo compartido «C- 0027-93», Telealca S.A. se vio en la necesidad obtener asesoría legal y profesional a través de sus casas matrices «ALCATEL LUCENT ESPAÑA» y «ALCATEL LUCENT FRANCE (en adelante, conjuntamente ALCATEL)», por lo cual fueron contratados los servicios profesionales del doctor Rafael Arenas Ángel.

Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyeron que luego del contacto personal entre el doctor Arenas Ángel y funcionarios de Alcatel, llevado a cabo en Madrid España, así como de los correos electrónicos cruzados entre ellos, en el mes de octubre de 2003 se celebró entre las partes un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se acordó que dicho abogado asumía la representación judicial de la empresa, lo cual generaba su intervención en dos procesos, el liquidatorio de Telecom y el arbitral entre Alcatel y Telecom.

Comunicaciones por correo que se detallan así: Correo electrónico enviado el 07 de octubre de 2.003 por RAFAEL ARENAS ANGEL dirigido a MARIA JOSE UNZURRUNZAGA de ALCATEL España, con copias a ALBERTO CHAO y LUIS USTERO, también de ALCATEL España, en el cual se indica que conforme a las reuniones sostenidas con ellos en España, se hace una propuesta de honorarios, en razón de las controversias que ALCATEL tiene y habrá de tener con TELECOM, con relación al convenio C0027-93.

La propuesta conlleva la atención de tres frentes de atención distintos: (i) El trámite y los eventuales procesos judiciales a que hubiera lugar en razón de la liquidación de TELECOM, que es un procedimiento administrativo, pero que eventualmente puede derivar en juicios ante la justicia administrativa (lo cual efectivamente ocurrió); (ii) Proceso arbitral iniciado por TELECOM contra TELEALCA S.A. y en el que se pide la nulidad del convenio C-0027-93 y en subsidio su revisión;

(iii) Proceso arbitral que deberá iniciar TELEALCA SA., contra TELECOM para pedir el reconocimiento de los valores emanados del convenio C-0027-93, por ajuste, por rescate, bitácora y otros conceptos que se estimen pertinentes. Proceso que en su momento se definiría si se hacía conjuntamente con el Iniciado por TELECOM o en forma separada.

Como honorarios planteados por el doctor ARENAS ANGEL se propusieron dos montos, uno fijo y uno variable o de éxito: El fijo correspondería a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL, DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250.000,oo), pagaderos en cuotas trimestrales a partir del 1º de julio de 2.003. Que si la gestión se extiende más de 3 años los honorarios serían de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 150.000,00) por cada año de servicio.

Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 4 Como honorarios variables o de éxito el Doctor Arenas propuso: (i) La suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 200.000,00), si se obtiene que no se reconozcan las pretensiones sobre nulidad y revisión del acuerdo planteadas por TELECOM en la demanda ya instaurada. (ii) El 1.5% sobre el valor que se reconozca, cualquiera que sea la razón de dicho reconocimiento siempre y cuando este reconocimiento sea igual o superior al 25% de los importes de ajustes, bitácora y valor de rescate, En tanto que por cualquier otro concepto los honorarios de éxito serán de 2.5%, sin consideración a límite alguno. Correo electrónico enviado el 24 de octubre de 2,003 por GESELE LEMOS de ALCATEL Francia a RAFAEL ARENAS, con copia a MARIA JOSE UNZURRUNZAGA y ALBERTO CHAO de ALCATEL España, en el cual le indican que los honorarios propuestos les parecen elevados, que sin embargo ellos tienen en cuenta la complejidad del asunto que se debe afrontar.

Por esta razón, como contrapuesta a los honorarios planteados por el Doctor Arenas Alcatel propuso el siguiente esquema: Como honorarios fijos una suma fija al año de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mismos que se reducirían a CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA si la gestión se extendía por más de 3 años.

Como honorarios variables o de éxito: (i) la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD200.000,oo) por el caso TELEALCA, si la reclamación de nulidad del contrato propuesta por TELECOM es favorable a TELEALCA. (ii) El 1,5% de las sumas recuperadas por ALCATEL por el caso TELEALCA, siempre y cuando el valor recuperado represente al menos el 50% de las reclamaciones hechas por ALCATEL.

(iii) Un 2.5% por cada monto extracontractual recibido por concepto de TELEACA. Por último indica el referido correo que cualquier discusión referente a ese tema será manejado por RALF TER HARR, y le sugiere se contacte con él. Correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2.003 por RAFAEL ARENAS ANGEL a RALF TER HAAR de ALCATEL Francia con copia a GISELE LEMOS de ALCATEL Francia, en el cual se excusa por un error de interpretación en relación con el último parágrafo del correo del 24 de octubre y expresa su conformidad y aceptación con la propuesta de honorarios planteada.

Es decir, las partes se pusieron de acuerdo en la remuneración que recibiría el Doctor Ángel Arenas […]. Correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2.003 por GISELE LEMOS de ALCATEL Francia, en la que agradecen al doctor ARENAS ANGEL, le indican que los honorarios son los discutidos y que se tomará como fecha de inicio de la gestión el 1º de Julio de 2.003.

Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvieron que conforme a las manifestaciones contenidas en las comunicaciones electrónicas, las cuales tiene plena fuerza probatoria a la luz de la Ley 527 de 1999, obró un pleno acuerdo de voluntades y por tanto se configuró un contrato de prestación de servicios entre las partes y en consecuencia el doctor Rafael Arenas Ángel asumió la representación de Telealca S.A.; que contestó la demanda arbitral propuesta por Telecom respecto del convenio C- 0027-93, oponiéndose a la misma, presentando excepciones y demanda de reconvención; dio respuesta a la reforma de la demanda formulada por la parte demandante y propuso excepciones frente a la misma; efectuó la reforma a la demanda de reconvención y descorrió el término de traslado conferido por las excepciones.

Especificaron que el 21 de marzo de 2006 en un lamentable accidente aéreo, falleció el doctor Rafael Arenas Ángel, al que le sobreviven los aquí demandantes, esto es, su compañera permanente Pilar Bermúdez Portocarrero y sus dos hijos Alejandro y Camilo Arenas Bermúdez. Pusieron de presente que mediante acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal de Arbitramento, el día 30 de abril de 2007, «TELECOM, ALCATEL ESPAÑA S.A., ALCATEL LUCENT ESPAÑA S.A y TELEALCA» conciliaron de manera definitiva, la totalidad de los efectos patrimoniales susceptibles de transacción, derivados de las controversias suscitadas entre ellas con ocasión de la formación, Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 6 celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación del convenio C-0027-93.

Explicaron que el mencionado acuerdo implicó el reconocimiento de Telecom a Alcatel a través de Telealca S.A en Liquidación, de setenta y ocho millones doscientos un mil seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América (USD78.201.661), todo lo cual se logró gracias a la labor desplegada por el doctor Arenas Ángel, razón por la cual los demandantes tienen derecho a los honorarios profesionales por él pactados, debiéndose tener en consideración el tiempo total transcurrido desde la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios hasta la data en la cual se concilió, con el lapso habido entre la celebración del citado contrato de prestación de servicios y el momento del fallecimiento del profesional del derecho, lo cual equivale a un porcentaje del 70.8%.

Esgrimieron que en ese orden y respecto de los honorarios variables o de éxito pactados por la no declaración de la nulidad del convenio 0027-93, Telealca S.A. le debe al doctor Rafael Arenas Ángel la suma de USD141.600, que equivale al 70.8% sobre los USD200.000 originalmente pactados; y en razón a que se obtuvo más del 50% de las pretensiones frente al mismo convenio 0027-93, pues el éxito de las mismas corresponden al 98.7% de lo reclamado a Telecom, Telealca S.A. también le debe al fallecido, USD830.501,64 que corresponde al 70.8% del 1.5% del valor conciliado que ascendió a $78.201.661.

Para Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 7 un gran total a pagar de USD972.101,64 por honorarios profesionales. Finalmente adujeron que, a pesar de los intentos de acercamiento realizados con la parte demandada para obtener el pago de los honorarios, tal sociedad ha guardado silencio, por lo cual nada se ha avanzado respecto al reconocimiento y pago de los mismos (f.° 121 a 130 C. 1).

La Sociedad Telealca S.A. en liquidación, al contestar la demanda, en esencia, admitió únicamente los hechos referidos a la fecha en que falleció el doctor Arenas Ángel, que él contestó la demanda presentada por Telecom y su reforma, igualmente que él presentó demanda de reconvención. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Adujo en su defensa, que los servicios legales contratados para la atención del proceso arbitral entre «Telecom y Alcatel España S.A., Alcatel Sesa Technical Services S.A. y Telealca S.A. en Liquidación, relacionados con el convenio de asociación C-00027-93», se hizo con dos firmas de abogados, con Arenas Ángel & Asociados y con Cárdenas & Cárdenas; que el doctor Rafael Arenas Ángel recibió el poder en condición de abogado encargado por la primera de las firmas, esto es, Arenas Ángel & Asociados para atender la gestión profesional como apoderado de Telealca S.A. en Liquidación. A su vez, el doctor Mario Gamboa recibió apoderamiento de Alcatel España S.A. y Alcatel Sesa Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 8 Technical Services S.A. como miembro de la segunda de las firmas, esto es de Cárdenas & Cárdenas.

Explicó que el doctor Arenas Ángel negoció con Alcatel Francia los honorarios a pagar a favor de la firma Arenas Ángel & Asociados por la representación de Telealca S.A. en Liquidación, nunca como persona natural y que dicho acuerdo fue el siguiente: a.- Honorarios fijos anuales de USD200.000, pagaderos trimestralmente; si la duración de los procesos descritos en el correo electrónico del 7 de octubre de 2003, fuere más corta, se pactó una disminución proporcional de los honorarios, y si durarán más de tres años dichos honorarios fijos anuales quedaban reducidos a USD150.000.

Adicionalmente, los honorarios fijos causados por las gestiones a favor de Telealca S.A. en Liquidación, fueron de USD502.000.93, los cuales se pagaron en su totalidad mediante cheques girados a favor de Arenas Ángel & Asociados, previa presentación de las facturas expedidas por esta sociedad. b.- «Honorarios de éxito» de USD200.000, si el laudo arbitral con respecto a la pretensión de anulación de Telecom era favorable a Telealca S.A. en Liquidación; honorarios que se vincularon, entre otros, a la declaración en «laudo arbitral».

Así se pactó un «honorario de éxito variable» del 1.5% de las sumas recuperadas por la sociedad hoy demandada, a través del proceso arbitral, únicamente si esa cantidad recuperada representaba como mínimo el 50% del Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 9 monto implorado. La cuantía reclamada fue superior a los USD220.000.000, por lo que para tener derecho a estos honorarios, las sumas recuperadas debían ser superiores a aproximadamente a USD110.000.000. c.- Un «honorario de éxito variable» del 2.5% de la sumas extracontractuales que recibiera Telealca S.A. en Liquidación en el proceso arbitral.

Hizo énfasis en que el doctor Rafael Arenas Ángel como persona natural, no tuvo un contrato de prestación de servicios con Telealca S.A. en Liquidación; que la gestión profesional de abogacía se convino con la firma de Abogados, Arenas Ángel & Asociados; que el doctor Rafael Arenas Ángel fue el abogado designado por esa firma para llevar la representación de Telealca S.A. en Liquidación, en el proceso arbitral relacionado con el convenio de asociación C-0027- 93.

Manifestó que el apoderado de los demandantes en el presente asunto laboral, confunde la relación de servicios o contrato de mandato que existió con la firma de abogados Arenas Ángel & Asociados y el acto de apoderamiento de uno de sus miembros, para derivar de ello un derecho que no le pertenece. Aseveró que las copias de las comunicaciones vía correo electrónico y descritas en el hecho segundo de la demanda, tendrían fuerza probatoria bajo lo previsto en la Ley 527 de Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 10 1999, pero las mismas «no tienen el valor que les asigna el apoderado de los demandantes».

Aludió que las gestiones del doctor Rafael Arenas Ángel dentro del proceso arbitral fueron anteriores a la conciliación con Telecom y, por ende, las mismas no tuvieron ninguna incidencia frente a ese acto. Que Telecom arregló con varias entidades, con las que tenía contratos de riesgo compartido «(joint venture)», independientemente de lo afirmado o sostenido en los procesos judiciales o arbitrales, pues tales conciliaciones se basaron en orientaciones, conceptos y estrategias diferentes.

Que las negociaciones y el acuerdo fueron adelantados directamente entre Telecom y el Grupo Alcatel sin intervención alguna del doctor Rafael Arenas Ángel. Finalmente, dijo que ante el fallecimiento del mencionado abogado que representaba la aludida firma de consultoría, el 16 de agosto de 2006 se le reconoció personería jurídica al doctor Eduardo Zuleta para que continuara actuando como apoderado de Telealca S.A. en Liquidación, quien fue el encargado de evacuar las pruebas, junto con otros abogados de esa firma.

En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de jurisdicción en tanto la relación jurídica fue con una persona jurídica y no con una persona natural. De fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «el acto de apoderamiento no define las partes en un contrato de mandato», inexistencia de un vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de prueba sobre el Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplimiento de los supuestos generadores del derecho a recibir la remuneración pactada, ilegitimidad para demandar a Telealca S.A. en liquidación, mala fe de los demandantes, inexistencia de los derechos de los reclamantes, pago total y definitivo de las sumas debidas a la firma Arenas Ángel & Asociados, desconocimiento de la efectiva gestión hecha por el doctor Arenas Ángel, enriquecimiento sin causa y prescripción. El juez del conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite celebrada el 26 de agosto de 2008, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción formulada por la parte demandada (f.° 437 a 440 c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 2014, absolvió a Telealca S.A. en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Pilar Bermúdez Portocarrero y los señores Alejandro y Camilo Arenas Bermúdez, quienes actúan en calidad de compañera permanente e hijos del causante Rafael Arenas Ángel, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 12 Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 26 de junio de 2014, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, comenzó por precisar que el problema puesto a su consideración por la parte demandante, consistía en determinar si entre el doctor Rafael Arenas Ángel como persona natural y la sociedad Telealca S.A. en Liquidación, existió un contrato de prestación de servicios profesionales y como consecuencia de ello, si le adeuda los «honorarios pactados al éxito» por las sumas recuperadas por la convocada a juicio en virtud de la conciliación que celebró con Telecom; o si por el contrario, la razón estaba al lado del a quo, quien acogiendo los argumentos de la accionada, concluyó que el vínculo contractual se suscitó fue con la firma de abogados Arenas Ángel & Asociados, de la que el doctor Arenas Ángel era su socio y representante legal.

En ese horizonte, analizó los correos electrónicos visibles a folios 101 a 106 de fechas 7, 24, 27 y 30 de octubre de 2003, mismos que fueron aportados por la parte demandada al contestar la demanda, por tanto tenían plena eficacia probatoria. De ellos infirió que entre el doctor Arenas Ángel y la sociedad convocada a la presente litis, se estableció un acuerdo para que el citado profesional del derecho, ejerciera «la atención de las controversias que con relación al Convenio C-002793 habrá de tener y tiene Telealca en Colombia con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones».

Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostuvo, que a folio 114 del expediente se halla el poder otorgado por la demandante Pilar Bermúdez Portocarrero al togado Héctor Hernández Botero para que represente a la sociedad «ARENAS ANGEL & ASOCIADOS en las negociaciones a que haya lugar para efectos de la reclamación de los honorarios profesionales del Dr. Rafael Arenas Ángel, causados con ocasión de la formalización del acuerdo conciliatorio entre Telecom y Alcatel ».

Igualmente, que a folios 112 a 113 milita misiva dirigida a la sociedad demandada, mediante la cual el citado profesional del derecho y apoderado especial de «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» realiza la reclamación de los honorarios profesionales del causante Arenas Ángel. Del mismo modo, el ad quem puso de presente, que a folios 160 y 167 se encuentra relación de pagos efectuada por Telealca S.A. a la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS», los que dan cuenta de la cancelación de honorarios por la contienda con Telecom.

Expresó que de igual manera, «al interior del plenario» concretamente a folios 179 y 181, obran cuentas de cobro suscritas por el doctor Rafael Arenas Ángel, en las que se lee «TELEALCA S.A. debe a ARENAS ANGEL & ASOCIADOS por concepto de honorarios fijos mensuales por la Asesoría Legal […]»; y otras pruebas, como las visibles a folios 183, 185, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209 y 211, que muestran que el cobro que pasaba el citado profesional del derecho era a nombre de la firma de abogados, con las cuales buscaba hacer efectivo el pago de los honorarios acordados por la atención de la controversia Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 14 con Telecom, relacionada con el referido Convenio de Asociación C-0027/93.

El estudio de tales medios de convicción, direccionaron al sentenciador de alzada a considerar lo siguiente: Pues bien, de las documentales referidas en líneas precedentes se puede establecer que en efecto el Doctor Arenas Ángel prestó sus servicios profesionales en beneficio de la enjuiciada, sin embargo dicha labor no la cumplió como persona natural, sino en representación de la sociedad que en ese entonces él presidía, esto es, ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS pues esta al ser un ente ficticio no podía actuar por si misma, sino que lo hacía a través de su representante legal o la persona que este designara para llevar a cabo la atención de las controversias que se suscitaran entre Telealca y Telecom.

Así las cosas no le queda duda a esta Colegiatura que la relación contractual se efectuó con la sociedad ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS y no directamente con el Doctor Rafael Arenas, por lo tanto no puede salir avante la primera pretensión de la demanda, esto es, la declaratoria de un contrato de prestación de servicios profesionales de la cual se desprenden la prosperidad de las pretensiones condenatorias, es decir el pago de los honorarios denominados por las partes "de éxito".

Más adelante y luego de referirse a la carga probatoria en los términos establecidos por el artículo 177 del CPC, puntualizó que para la prosperidad de las pretensiones se debía demostrar los supuestos de hecho indicados en la demanda inaugural y sobre los cuales se trabó la litis, para ello citó jurisprudencia de la Corte al respecto, y a reglón seguido el Tribunal infirió: Así las cosas, si la demandante no desplegó la actividad probatoria necesaria para convencer a la Instancia de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales entre el Doctor Rafael Arenas Ángel, entonces mal haría la presente Sala en reconocer los derechos exigidos por el extremo activo del juicio, basada únicamente en las afirmaciones realizadas y desconociendo la orfandad probatoria en la que se Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentra inmerso el proceso.

Es por esto que, el pasivo actuar probatorio de la demandante genera como única consecuencia, un resultado adverso a lo pretendido en la demanda. Finalmente, puso de presente que el mencionado acuerdo conciliatorio celebrado entre la sociedad demandada y Telecom, se llevó a cabo luego de transcurrido más de un año del deceso del jurista, por demás, con la asistencia del apoderado que la aquí demandada designó para tales efectos.

Todo ello, llevó al ad quem a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pilar Bermúdez Portocarrero y los señores Alejandro y Camilo Arenas Bermúdez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte Case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formulan un cargo, oportunamente replicado por Telealca S.A. en Liquidación, el que en seguida se procede a estudiar. Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO ÚNICO. Expresan que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta de los artículos 2063 a 2069 del C.C., en relación con los artículos 2045 a 2062 ibídem, 25 y 26 de la CN, 5º, 8º, 10º y 11 del CST.

Sostienen que a tal violación arribó el Tribunal, por haber incurrido en el siguiente error de hecho: […] no tener por demostrado, estándolo, que el Doctor RAFAEL ARENAS ÁNGEL, compañero permanente y padre respectivamente de los demandantes, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la Firma TELEALCA en el campo del derecho, y dar por demostrado que fue con una sociedad sin haber estado probado.

Aducen que tal dislate se cometió por no haber valorado la alzada correctamente los e mails visibles a folios 101 a 109, toda vez que una «lectura desapercibida de tales mensajes electrónicos», llevaría a cualquier observador imparcial a concluir con «que el convenio susodicho se contrajo con el abogado Arenas y no con una firma que éste representaba antes de fallecer».

Manifiestan que a folio 109 aparece el correo fechado el 7 de octubre de 2003, dirigido por el doctor Rafael Arenas Ángel a María José Unzurrunzaga, Alberto Chao Álvarez y Luis Ustero Álvarez, funcionarios de Telealca S.A., mensaje electrónico que contiene la propuesta económica que el citado profesional del derecho presentó a la sociedad aquí demandada.

Aclaran que en ningún parte se menciona una firma de abogados o sociedad alguna, por el contrario, el Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 17 doctor Arenas Ángel utiliza expresiones que hacen alusión a él como persona natural. Especifican que a folio 101 se encuentra el correo de fecha 24 de octubre de 2003, dirigido por Gisele Lemos funcionaria de Telealca S.A. al doctor Rafael Arenas Ángel.

Que este correo electrónico contiene la contrapropuesta de Telealca S.A. a la efectuada por el citado profesional del derecho y contenida en el correo del 7 de octubre de 2003, pero que en ninguna parte de este mensaje está mencionada la firma de abogados o sociedad que alude la accionada, siempre refiere a dicho abogado como persona natural.

Aseveran que a folio 102 se encuentra el correo de fecha 27 de octubre de 2003 dirigido por el doctor Rafael Arenas Ángel a Ralf Ter Haar y Gisele Lemos -funcionarios de Telealca S.A.-. Este correo electrónico contiene la aceptación del abogado a la contrapropuesta de la aquí demandada. Insisten que en ninguna parte de este correo está mencionada una firma de abogados o sociedad alguna, siempre se hace referencia al fallecido como persona natural, tanto así que así lo suscribe.

Indican que a 103 aparece el correo de fecha 30 de octubre de 2003, dirigido por Gisele Lemos, funcionaria de Telealca S.A., al doctor Rafael Arenas Ángel. Este correo electrónico acusa recibo del correo de dicho abogado, por medio del cual acepta el convenio de honorarios y toman nota que los servicios profesionales del mencionado jurista comenzaron el 1º de julio de 2003.

Nótese que el correo está Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 18 dirigido al doctor Arenas Ángel como persona natural no como representante de una sociedad. En seguida los recurrentes dicen: A fuerza de lo anterior, consideramos entonces equivocada la interpretación de los medios probatorios por parte del H. Tribunal, falencia probatoria flagrante y que corroboramos, condujo a la denegación de las pretensiones de la demanda entablada por los actores, tanto por el fallador de primera instancia, como por el que desató la alzada instaurada por mis poderdantes, como así lo determina el ad quem en las motivaciones de su fallo, congruente con lo cual se profirió el aparte decisorio de la misma providencia, que recalcamos negó las pretensiones de los actores.

Finalmente hacen referencia al contenido de disposiciones legales señaladas en la proposición jurídica, las que, en su decir, dan la razón a sus pedimentos. En ese orden, solicitan que el cargo debe prosperar y con ello la Corte, debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA Telealca S.A. en Liquidación al oponerse a la prosperidad del cargo, en síntesis, sostiene que la demanda de casación está llamada a la desestimación, pues la censura «omite, por completo atacar, de forma correcta, completa y acertada, todos y cada uno de los pilares» en los que está soportada la decisión impugnada, como sería lo que extrajo el Tribunal del poder otorgado al doctor Hernández para que en nombre de la sociedad Arenas Ángel & Asociados efectúe reclamación de los honorarios a la ahora demandada, así Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 19 como la propia reclamación de esos honorarios que se hizo a nombre de tal sociedad, al igual que todos los pagos efectuados a la firma de abogados por la aquí accionada, las cuentas de cobro o facturas que presentó el doctor Arenas Ángel a Telealca S.A. en Liquidación, pero en nombre de la sociedad de la cual era su socio y representante, entre muchas otras pruebas que apreció la alzada, pues fue del estudio de esas probanzas que arribó a la conclusión de que la relación profesional, en verdad, se dio fue con la firma Arenas Ángel & Asociados y no con el citado abogado como persona natural.

Adicionalmente la réplica sostiene que bajo ninguna perspectiva puede decirse que el Tribunal cometió un dislate manifiesto de orden fáctico, el cual para que sea capaz de derruir la sentencia recurrida, debe ser aquel que «hiere los ojos», no el que presente la censura luego de hacer una interpretación subjetiva que no corresponde a la realidad, máxime que el juez del trabajo a la luz del artículo 61 del CPTSS tiene la potestad para formar libremente su convencimiento.

Concluye que por lo precedente, no se debe casar la sentencia recurrida. VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí acontece, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada, la Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 20 concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, qué lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado en el proceso y a negarle evidencia a lo que sí lo estaba acreditado, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En ese orden, como bien lo pone de presente la réplica, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar al quiebre de la decisión recurrida, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio calificado, es decir, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas valoradas por el Tribunal, o por la falta de apreciación de un medio de convicción que sea determinante para las resultas del proceso.

En el caso bajo estudio, examinado el error fáctico en que presuntamente incurrió el sentenciador de alzada, le corresponde a la Sala dilucidar: (i) si el doctor Rafael Arenas Ángel, compañero permanente de Pilar Bermúdez Portocarrero y padre de Alejandro y Camilo Arenas Bermúdez, actuando en su condición de persona natural, prestó sus servicios profesionales de abogado a Telealca S.A en Liquidación, como lo sostiene la censura, y si de tal labor profesional emerge a su favor, los honorarios en cuantía total de USD972.101,64, que corresponden al porcentaje de éxito de las sumas recuperadas por la convocada a juicio en Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 21 virtud de la conciliación que celebró con Telecom en el año 2007 y que refieren al convenio C-0027-93; o (ii) si por el contrario, como lo concluyó el Tribunal, la actividad desplegada por el citado profesional del derecho, lo hizo en representación de la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS», respecto de la cual el doctor Arenas Ángel, fungía era como su socio y representante, y en tales condiciones no tendría derecho a los honorarios reclamados mediante esta acción judicial de carácter laboral.

Planteado así el asunto, la Corte debe recordar que vista la motivación de la decisión confutada, el Tribunal jamás desconoció que la aquí demandada, acordó con el doctor Rafael Arenas Ángel, la atención de las controversias que con relación al Convenio C-0027-93 «habrá de tener y tiene Telealca en Colombia con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones», pues de tal acuerdo daban cuenta los correos electrónicos fechados el 7, 24, 27 y 30 de octubre de 2003 (f.° 101 a 106), que por cierto oportuno es precisar, son las únicas pruebas denunciadas por la censura.

Lo que sucedió fue que al estudiar en conjunto los demás medios de convicción allegados al proceso, el sentenciador de alzada arribó a la conclusión que, si bien se pudo establecer que el doctor Arenas Ángel prestó sus servicios profesionales en beneficio de Telealca S.A. en Liquidación, lo cierto era que dicha labor profesional finalmente no la cumplió actuando como persona natural, sino que siempre lo hizo en representación de la sociedad que en ese entonces él presidía, denominada «ARENAS Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 22 ÁNGEL & ASOCIADOS», pues esta sociedad al ser un «ente ficticio» no podía actuar por sí misma, ya que lo hacía a través de su representante o por medio de la persona que éste designara para llevar a cabo la atención de las controversias que se suscitaron entre Telealca S.A. y Telecom.

A tal conclusión arribó el ad quem, luego de analizar el poder otorgado por Pilar Bermúdez Portocarrero al doctor Héctor Hernández Botero, para que este represente a la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS en las negociaciones a que haya lugar para efectos de la reclamación de los honorarios profesionales del Dr. Rafael Arenas Ángel, causados con ocasión de la formalización del acuerdo conciliatorio entre Telecom y Alcatel » (f.° 114), lo cual efectivamente acaeció, pues el citado doctor Hernández Botero, actuando como apoderado especial de la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS», eleva a la aquí demandada la respectiva reclamación de los honorarios causados por haber alcanzado el ya citado acuerdo conciliatorio y referido al convenio C-0027-93 (f.° 112 y 113), con lo cual se evidenciaba con claridad que fue dicha sociedad, de la cual insistió la colegiatura era socio y representante el doctor Arenas Ángel, la que realmente contrató con Telealca S.A. en Liquidación y no el abogado fallecido como persona natural.

Lo anterior fue corroborado con la relación de pagos efectuada por la aquí demandada a la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS», que apreció el Tribunal, que daba cuenta de la cancelación de honorarios por la atención de la controversia de Telealca S.A. con Telecom y referidas al Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 23 convenio C-0027-93 (f.° 160 y 167); igualmente con las facturas suscritas por el doctor Rafael Arenas Ángel, en las que se lee: «TELEALCA S.A. debe a ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS […]» (f.° 179, 181, 183, 185, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209 y 211).

Las precedentes pruebas y los razonamientos de ellas obtenidas, no fueron denunciadas ni atacados por los recurrentes, pues se recuerda que solo acusó los correos o e mails visibles a folios 101 a 109, lo cual hace que la decisión cuestionada se mantenga incólume. Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para lograr el quebrantamiento de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, pues al no controvertirse en su integridad los pilares que soportan la decisión recurrida, en este caso por demás esenciales en razón a que fue de ellos que el ad quem arribó a la conclusión de que la relación contractual realmente se efectuó con la sociedad «ARENAS ANGEL & ASOCIADOS» y no directamente con el doctor Rafael Arenas Ángel como persona natural, la decisión sigue soportada en las inferencias del Tribunal que dejó libres de ataque la censura.

Dicho de otra manera, nada consiguen los impugnantes al ocuparse solo de cuestionar los correos electrónicos de folios 7, 24, 27 y 30 de octubre de 2003; habida cuenta que al no atacar todos los pilares que son la piedra angular sobre la cual se edificó la sentencia confutada Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 24 y que en precedencia se mencionaron, tienen la connotación suficiente de conservarla inalterable, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad con las que están revestidas las decisiones judiciales.

Sobre el particular, importante es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada entre muchas otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando al efecto se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» Aunque lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad, la Sala para ahondar en razones, se adentra en el estudio de los correos electrónicos denunciados por la censura como equivocadamente valorados, no sin antes recordar que sobre la validez de tales medios de convicción como Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 25 documentos auténticos y, por ende, con el carácter de ser prueba calificada en la casación del trabajo, esta Corporación en sentencia CSJ SL1847-2018 que reiteró lo dicho en decisión CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo lo siguiente: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta Sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 26 propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conducen a una aceptación tácita del mismo, y por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.

Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. En ese orden de ideas, en principio, los correos electrónicos no pueden ser tenidos como prueba calificada en casación, salvo que cumplan las exigencias contenidas en la Ley 527 de 1999 y que su autenticidad o procedencia no se esté discutiendo, por haberlo aceptado la parte contra quien se opuso, evento en el cual pueden tener valor como prueba apta en el recurso extraordinario.

En el sub lite, ninguno de los correos electrónicos denunciados como erróneamente apreciados fueron objetados o desconocidos por la parte demandada, quien no elevó reparo alguno sobre su autenticidad, referida al originador del correo, el contenido del mismo y su destinatario; en consecuencia, en este caso en particular, se procederá con su valoración como documentos auténticos y por ende, aptos para estructurar yerros por la senda fáctica.

Realizada la anterior precisión, encuentra la Sala, frente a los proyectos en los que el actor dice que participó como persona natural y frente a los cuales reclama el reconocimiento de unos honorarios, lo siguiente: En el caso bajo estudio, si bien en un comienzo la accionada al contestar la demanda inaugural, manifestó que las copias de las comunicaciones vía correo electrónico y descritas en el hecho segundo del libelo demandatorio «no tienen el valor que les asigna el apoderado de los demandantes», lo cierto es que tal reproche perdió vigor en Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 27 tanto los mismos mensajes electrónicos fueron aportados por la empresa con la contestación a la demanda inicial, en consecuencia, en este caso en particular, se procederá con su valoración como documentos auténticos y, por ende, aptos para estructurar yerros por la senda fáctica, desde luego tomando las traducciones oficiales allegadas por las dos partes en litigio.

A folios 109 y 215 del expediente, se encuentra el correo electrónico que el 7 de octubre de 2003 el doctor Rafael Arenas Ángel le dirigió a María José Unzurrunzaga, con copia a Alberto Chao Álvarez y Luis Ustero, funcionarios de Telealca S.A. Dicho mensaje contiene la propuesta económica que dicho abogado presenta a la sociedad demandada para «la atención de las controversias que con relación al Convenio C-0027-93 habrá de tener y tiene Telealca en Colombia con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, hoy en Liquidación».

En el mencionado correo, el doctor Arenas Ángel señala que «La propuesta que les envío incorpora la atención de tres (3) frentes diferentes» que en síntesis corresponden a: i) el trámite y los eventuales procesos judiciales a que hubiere lugar dentro de la liquidación de Telecom; ii) el proceso arbitral iniciado por Telecom contra Telealca S.A. y en el que se pide la declaratoria de nulidad del convenio C-0027-93 y iii) el proceso arbitral que habrá de iniciar en el futuro Telealca S.A. contra Telecom, para pedir el reconocimiento de los valores a su favor en razón al citado convenio C-0027-93; y a continuación fija los honorarios a percibir por tales gestiones.

Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 28 Igualmente, a folios 101 y 214 aparece el correo electrónico que el 24 de octubre de 2003 le dirigió Gisele Lemos al doctor Rafael Arenas Ángel, con copia a María José Unzurrunzaga y a Alberto Chao Álvarez, funcionarios de Telealca S.A. En este correo electrónico lo que hace la citada señora Lemos es efectuarle una contrapuesta de honorarios, tanto para la atención de la contienda de Telealca S.A., que es el que corresponde al asunto bajo estudio, como para el caso «Telebachue» que no es del caso bajo análisis o por lo menos así no está acreditado.

Honorarios que en términos generales y para la reclamación de «Telealca» se concretan así: a) Un monto fijo de USD200.000, anuales, pagaderos trimestre vencido, monto que aumentaría proporcionalmente si la duración es menor a los tres años y si es mayor, los honorarios se reducirían a USD150.000 anuales; b) igualmente si el caso con Telecom era favorable para Telealca S.A., se establecieron unos honorarios fijos de éxito de USD200.000; c) honorarios variables de éxito del 1.5% sobre las sumas efectivamente recuperadas por «Alcatel», porcentaje que estaba condicionado a que el monto recuperado fuese superior al 50% del monto contractual recuperado; y, d) honorarios variables de éxito del 2.5% por cada monto extracontractual recibido por Telealca S.A. A folios 102 y 213 se encuentra el correo electrónico que el 27 de octubre de 2003, dirigió el doctor Rafael Arenas Ángel a Ralf Ter Haar con copia a Gisele Lemos, funcionarios de Telealca S.A. Este correo electrónico evidencia la Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 29 aceptación de dicho jurista a la contrapropuesta de Telealca S.A. que describió anteriormente, así se pone en evidencia en la traducción oficial que aparece a folio 102 y 157, que al efecto dice: Luego de superado lo anterior, le expreso mi conformidad y aceptación con el esquema de honorarios legales enviado por Gisele.

Adicionalmente, aprovecho la oportunidad para agradecerle a usted y Alcatel por confiar en mí, confianza que espero sea recompensada con nuestro éxito en las pretensiones. (se subraya). Finalmente, a folios 103 y 212 aparece el correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2003, dirigido por Gisele Lemos, funcionaria de Telealca S.A., al doctor Rafael Arenas Ángel con copia a Ralf Ter Haar.

Este mensaje electrónico acusa recibo del correo del aludido profesional del derecho, por medio del cual éste acepta el convenio de honorarios y toman nota que los servicios del doctor Arenas Ángel «comenzaron el 1º de julio de 2003». Efectuado el análisis de las anteriores probanzas, la Corte tiene la certidumbre que el ad quem en momento alguno distorsionó el contenido de tales mensajes electrónicos, como para de ahí derivar un dislate de orden fáctico ostensible o evidente que lleve al traste la decisión recurrida, toda vez que su contenido pone en evidencia, como lo advirtió el mismo Tribunal, que entre el doctor Rafael Arenas Ángel y Telealca S.A. se negoció o acordó la prestación de los servicios profesionales del primero en favor de la segunda, para atender las controversias con Telecom y que corresponde al convenio C-0027-93.

Prestación de servicios que no era desconocida por la Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 30 alzada ni menos por la sociedad demandada, todo lo contrario, así lo reconocieron expresamente, sino que según la sentencia impugnada, lo fue bajo el entendido de que tal actividad profesional el doctor Arenas Ángel la ejecutó en nombre de la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» de la cual era su socio y representante, pero no como persona natural como lo quiera hacer ver los recurrentes.

Conclusión última que el fallador de alzada no la derivó de tales correos electrónicos, como al parecer lo entiende la censura, sino de las demás probanzas analizadas en la segunda instancia y sobre las cuales, se itera, guarda total hermetismos el ataque, como lo son la relación de pagos que entre el 2003 y el 2006 le realizó Telealca S.A. en liquidación a la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» (f.° 160 y 169), nunca al doctor Rafael Arenas Ángel como persona natural; al igual que de las facturas y recibos de pago obrantes a folios 179, 181, 183, 185, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209 y 211, las que son claras en indicar que quien facturaba era la citada firma de abogados y no el jurista fallecido.

Y es que la razón por la cual la parte recurrente no controvierte tales documentales no es casualidad, sino que tal omisión obedece a que las mismas ponen al descubierto que la contratación para atender la controversia con Telecom y referida al convenio C-0027-93, real y efectivamente se hizo con la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS», tan es así que era esta firma quien facturaba a Telealca S.A. los Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 31 servicios que prestaba a través del doctor Arenas Ángel, sociedad a la cual real y efectivamente se le realizaba tales pagos, como en seguida procede a detallarse.

En efecto, la documental de folio 183 corresponde a la factura de venta n.° 0030 emitida por la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» el 20 de enero de 2004 y dirigida a «TELEALCA S.A.», valor este que incluyendo el IVA por un total de $328.720.800. En la descripción del concepto se detalla lo siguiente: «Primer contado de Honorarios acordado por atención de la controversia con Telecom, relacionada con el Convenio de Asociación C-0027/93».

La factura de venta n.° 0055 visible a folio 185, emitida por la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» el 1º de abril de 2004, con destino a «TELEALCA S.A.», valor este que incluyendo el IVA asciende a la cifra de $99.413.299. Esta prueba documental detalla el siguiente concepto: «Honorarios acordados por atención de la controversia con Telecom, relacionada con el Convenio de Asociación C- 0027/93».

El documento de folio 197 corresponde a la factura de venta n.° 104 emitida por la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» el 1º de octubre de 2004, con destino a «TELEALCA S.A.», por un quantum que incluye el IVA y que arroja la suma de $150.519.860. Asimismo, describe el siguiente concepto: «Honorarios acordados por atención de la controversia con Telecom, relacionada con el Convenio de Asociación C-0027/93».

Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 32 La probanza de folio 199, corresponde igualmente a la factura de venta n.° 134 emitida por la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» el 3 de enero de 2005, con destino a «TELEALCA S.A.», cuya cuantía comprende el IVA y equivale a la cantidad de $138.605.500 y atañe al siguiente concepto: «Primer contado de Honorarios acordados por atención de la controversia con Telecom, relacionada con el Convenio de Asociación C-0027/93».

La documental de folio 201 atañe a la factura de venta n.° 172 emitida por la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» el 1º de abril de 2005, con destino a «TELEALCA S.A.», suma que comprende el IVA y totaliza $137.835.840. Igualmente describe el siguiente concepto: «Honorarios acordados por atención de la controversia con Telecom, relacionada con el Convenio de Asociación C-0027/93».

La documental de folio 203 alude a la factura de venta n.° 187 emitida por la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» el 5 de mayo de 2005, con destino a «TELEALCA S.A.», donde la cuantía con IVA es de $45.945.261. Especifica el siguiente concepto: «Ajuste de honorarios acordados por atención de la controversia con Telecom, relacionada con el Convenio de Asociación C-0027/93».

El documento de folio 209 da cuenta de la factura de venta n.° 206 emitida por la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» el 1º de julio de 2005, con destino a «TELEALCA S.A.», cuyo valor, incluyendo el IVA, asciende a la suma de Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 33 $180.326.621 y corresponde al siguiente concepto: «Honorarios acordados por atención de la controversia con Telecom, relacionada con el Convenio de Asociación C- 0027/93».

La documental de folio 207 contiene la factura de venta n.° 237 emitida por la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» el 3 octubre de 2005, con destino a «TELEALCA S.A.», siendo su valor con IVA $177.061.402. Detalla el siguiente concepto: «Honorarios acordados por atención de la controversia con Telecom, relacionada con el Convenio de Asociación C-0027/93».

La prueba documental de folio 209 contiene la factura de venta n.° 273 emitida por la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» el 6 de enero de 2006, con destino a «TELEALCA S.A.», correspondiendo incluyendo el IVA a la suma de $176.644.581. Corresponde al siguiente concepto: «Honorarios acordados por atención de la controversia con Telecom, relacionada con el Convenio de Asociación C- 0027/93».

La documental de folio 211 contiene la factura de venta n.° 279 emitida por la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» el 18 de mayo de 2006, esto es con posterioridad a la fecha de fallecimiento del doctor Arenas Ángel, también con destino a «TELEALCA S.A.», cuyo valor, incluyendo el IVA, asciende a la cantidad de $177.090.016 y corresponde al siguiente concepto: «Honorarios acordados Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 34 por atención de la controversia con Telecom, relacionada con el Convenio de Asociación C-0027/93».

En armonía con lo anterior, a folio 114 aparece el poder que la representante legal de «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» otorgó a un profesional del derecho para que efectuará a Telealca S.A. en Liquidación, la reclamación de los honorarios que le corresponden al doctor Arenas Ángel como parte de tal sociedad y generados por el caso con Telecom alusivos al convenio C-0027-93 (f.° 114), solicitud que efectivamente fue elevada a Telealca S.A. (f.° 112 a 113).

El análisis conjunto de los medios de convicción que se acaban de reseñar, ponen al descubierto que el doctor Rafael Arenas Ángel, real y efectivamente participó de forma activa en representar a Telealca S.A. en Liquidación en la controversia que tenía con Telecom, específicamente en la relacionada con el convenio C-0027/93, pero tal intervención no la hizo como persona natural como se ha sostenido desde la demanda con la cual se dio inicio al proceso, sino en su condición de socio y representante de la firma «ARENAS ANGEL & ASOCIADOS», pues era ésta la persona jurídica que facturaba y a la cual se le cancelaron los honorarios profesionales por la gestión referida al convenio C-0027-93, tanto así que tal sociedad le siguió facturando a la demandada por el mismo concepto, después del deceso del doctor Arenas Ángel, hecho que como se recuerda y no se discute acaeció el 21 de marzo de 2006.

Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 35 Las consideraciones anteriores, son suficientes para concluir que el Tribunal, lejos estuvo de incurrir en el dislate de orden fáctico atribuido por el ataque. En consecuencia, el cargo se rechaza. Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de los demandantes recurrentes y favor de la sociedad demandada opositora.

Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.240.000. Tales costas, las liquidará el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PILAR BERMÚDEZ PORTOCARRERO, ALEJANDRO y CAMILO ARENAS BERMÚDEZ contra la sociedad TELEALCA S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva Radicación n.° 69595 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.