Micelio
SL2047-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1947Decreto 1586 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 1851 de 1991Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 895 de 1991Ley 171 de 1961Ley 65 de 1946

Radicación n.° 58922 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2047-2018 Radicación n.°58922 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VIRGILIO CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Virgilio Caicedo, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que su despido fue ilegal e injusto por ser contrario a la convención colectiva de trabajo y al reglamento interno de trabajo de la empresa. De forma subsidiaria, solicitó se declare que el despido fue ilegal, injusto e ineficaz y, en consecuencia, ordene el restablecimiento de su contrato, que no hubo solución de continuidad entre el 3 de abril de 1969 y el 17 de julio de 1992, fecha en la cual se extinguió la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó contractualmente con la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 1° de agosto de 1955 al 31 de diciembre de 1956 y posteriormente del 21 de abril de 1956 al 30 de abril de 1969, desempeñando como último cargo el de clavador, cancelándosele sueldos y demás emolumentos extralegales hasta el 30 de abril de 1969.

Afirmó que el 9 de abril de 1969, la demandada inició investigación administrativa, dentro de la cual fue escuchado en diligencia de descargos el 15 de abril, trámite que concluyó el 25 del mismo mes y año, con la declaración contra el demandante como responsable de la riña. También fueron escuchados sus compañeros José Romero Bustos, Reynaldo Sánchez Rodríguez, Eustaquio Guarín Guarín, Arcadio Daza Castañeda, José del Carmen Sánchez y José Trinidad.

Precisó que el 24 de abril de 1969, mediante boletín de personal n° 1408, la empresa decidió suspenderlo provisionalmente y posteriormente fue despedido el 30 de abril de 1969, pero dándole efectividad a partir del 3 de abril del mismo año. Aseguró que al momento del despido, no le dieron la prerrogativa de apelar dicha decisión, de acuerdo con el artículo 42 de la convención colectiva y el procedimiento consagrado en el reglamento interno de trabajo y en la ley; no se realizó el trámite investigativo y no fue escuchado en descargos, así mismo, mencionó que la terminación del vínculo no se oficializó por resolución administrativa.

Adujo que era trabajador sindicalizado, por ende, beneficiario de las prerrogativas extralegales vigentes; afirmó que su despido fue ilegal e injusto por haberse expedido 27 días después de su verdadera efectividad e indicó que presentó ante la demandada la reclamación administrativa, sin obtener respuesta alguna. Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones; aseguró que carecen de fundamento fáctico y jurídico, pues dio por terminado el contrato laboral del demandante, con el cumplimiento de las normas legales y convencionales vigentes.

En cuanto a los hechos, negó los extremos temporales y aclaró que el accionante, laboró desde el 02 de mayo de 1959 hasta el 03 de abril de 1969, pues si bien el contrato se firmó el 21 de abril de 1959, este se formalizó hasta 02 de mayo de mismo año. Por otro lado, precisó que el actor ocupó el cargo de clavador a partir del 16 de marzo de 1962 hasta el 3 de abril de 1969, fecha en la que terminó su contrato de trabajo y que durante la relación laboral, canceló sueldos y demás pagos a los que tuvo derecho, con base en la asignación salarial correspondiente al cargo que ocupaba.

Aceptó el inicio de la investigación administrativa, pues el promotor del proceso estuvo involucrado en una riña con el señor José Tiberio Romero Bustos el 2 de abril de 1969, y aclaró que no hubo diligencia de descargos, ni declaraciones libres ni espontáneas de las personas indicadas, sino unas declaraciones administrativas (f° 158). Reconoció que concluida la investigación se declaró responsable al demandante por la riña y aclaró que dicha decisión fue confirmada por el comité de personal de la empresa, mediante acta n° 04 del 29 de mayo de 1969, previa apelación del interesado en donde participaron dos integrantes del sindicato de trabajadores de la empresa.

Precisó que la suspensión se hizo efectiva el 03 de abril de 1969 a pesar de que el boletín de personal n° 30 fue elaborado el 30 de abril de 1969, aunado a que entre el 3 y el 25 de abril del mismo año, el accionante se encontraba incapacitado por las lesiones propinadas en la riña y estuvo detenido hasta el 30 de agosto de 1969. Mencionó que el actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar y que el despido se dio conforme a las normas legales y convencionales, dijo no constarle la calidad de trabajador sindicalizado, lo cual debe probarse en el proceso y además puntualizó que mediante ofició DPE-3161 del 07 de mayo de 2008, la demanda no accedió a lo solicitado.

En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada y como de fondo las de prescripción, falta de título y causa para demandar, cobro de lo no debió, buena fe y la genérica (f.° 157 a 169). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante (f.° 664 a 669).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 15 de mayo de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar, declaró la excepción de cosa juzgada.

Aunado a ello, confirmó en lo demás y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que le asistía razón a la parte actora ya que la pretensión principal era eminentemente declarativa porque no se solicitaba de manera concomitante al ejercicio de algún derecho y la solicitud de ineficacia correspondía a una pretensión subsidiaria.

Por ello, consideró procedente revocar la decisión de primera instancia en cuanto decretó la prescripción de la pretensión principal, pues las pretensiones declarativas no van aparejadas con la exigencia de un derecho que puede resultar prescrito, para lo cual se apoyó en la providencia CSJ SL, 27 ene 2005, rad. 23691, la cual se citó en la sentencia CSJ SL, 14 jul de 2004, rad. 23131.

Por otro lado, analizó la excepción de cosa juzgada, la cual inicialmente fue resuelta en la primera audiencia a favor de la demandada (f.° 299), apelada por el demandante y revocada para en su lugar declararla no probada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010; sin embargo, dicha decisión no fue resuelta en su totalidad, pues solo se manifestó sobre la cosa juzgada en relación con la declaratoria de ineficacia del despido y el restablecimiento de un contrato sin solución de continuidad, esto es, respecto de las súplicas subsidiarias.

Por ende, el Tribunal aseguró que dicha decisión no fue completa en su pronunciamiento, pues si bien determinó que no operó el fenómeno de la cosa juzgada sobre la pretensión subsidiaria, nada se resolvió en dicho auto sobre la súplica principal, y las partes no solicitaron complementación o aclaración. Consideró entonces viable analizar la existencia de la excepción de cosa juzgada sobre la súplica principal, ya que la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión adoptada en las excepciones previas, no resolvió nada respecto de tal reclamación. Al respecto, señaló que dicha pretensión, fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de febrero de 2002, cuando analizó la petición de pensión sanción a favor del convocante, proceso mediante el cual se acreditó que el despido se produjo y que estuvo justificado con ocasión de los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa, que culminó con la responsabilidad del actor en una riña con otro trabajador de la empresa.

Del mismo modo, precisó que dicha decisión fue apelada por el promotor del litigio y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2002, el cual, en relación a la ilegalidad de la desvinculación del demandante, por el incumplimiento por parte del empleador del procedimiento previo, mencionó que le correspondía al actor « acreditar el procedimiento convencional que debió seguir la entidad previo al despido y al no hacerlo», no fue posible determinar que la demandada incumplió tal trámite (f.° 42, cuaderno del Tribunal).

Así pues, señaló que en dicha oportunidad el juez colegiado había concluido que el despido se produjo con justa causa y de manera legal. Del mismo modo, precisó que en casación, mediante sentencia de la CSJ SL, 5 nov 2003, se señaló que si el accionante interpuso el recurso de apelación frente a su desvinculación, era claro que conocía tal decisión. Resaltó que a pesar de lo anterior, el accionante de manera «obstinada», presentó acción ordinaria laboral el 2 de enero de 2004 antes el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara que la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo desvinculó estando incapacitado por el médico de la empresa y sin que el despido se asentara en una resolución administrativa (f°43, cuaderno del Tribunal), sin cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento interno del trabajo de la empresa y sin darle oportunidad para rendir descargos ni la oportunidad para presentar recursos.

Precisó que en dicha oportunidad, el Juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada (f.° 63), la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2006 (f.° 69); decisión que estuvo sustentada en que en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la pensión sanción. Indicó que lo mismo acontecía en el presente proceso porque se mencionan iguales hechos que sustentaron el despido como consecuencia de la riña que el accionante protagonizó con su compañero de trabajo, situación que conducía necesariamente a declarar probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la pretensión principal, esto es, la declaratoria de despido ilegal o injusto.

Finalmente, puntualizó que de examinarse la pretensión subsidiaria, consistente en la declaratoria de ineficacia de la determinación adoptada a partir del 3 de abril de 1969, se llegaría a la misma conclusión del juez de primera instancia, es decir, declararía la extinción del derecho por el paso del tiempo, pues han transcurrido más de tres años desde el hecho ocurrido.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y confirmó en todo lo demás, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 11, 17 literal b) de la Ley 6° de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 44, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72 del Decreto 1848 de 1969; 16 y 29 del Decreto 1586 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1851 de 1991; 2, 29 y 230 de la Constitución Política.

Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación medio de las siguientes normas procesales; artículo 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que a mi mandante los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo despidieron con justa causa. 2. No dar por demostrado, estándolo que a mi procurado los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo despidieron injustamente. Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de los siguientes documentos: (i) reclamación administrativa efectuada por el demandante (f.° 2 al 5);

(ii) boletín de retiro n° 30 de 30 de abril de 1969 (f.° 12); (iii) demanda y contestación (f.° 13 a 20 y 157 a 166); (iv) escrito de subsanación de la demanda (f.° 25 al 29); (v) demanda precedente a la actual y su respectiva contestación que conoció el Juez Tercero laboral del Circuito de Bogotá (f.° 46 a 52 y 54 a 62); (vi) conclusiones de la investigación administrativa adelantada por la demandada (f.° 79 a 82);

(vii) investigación y descargos rendidos en la investigación administrativa (f.° 85 a 98); (viii) sentencias del proceso anterior dictadas por el Juez Tercero Laboral de Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá (f.° 224 a 233, 290 a 293 y 234 a 240); (ix) hoja de vida y antecedentes administrativos (f.° 318 a 492) y (x) el auto de 21 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el auto dictado por el señor juez laboral de conocimiento (f.° 13 a 18, cuaderno del Tribunal).

Así mismo, señala que el juez colegiado incurrió en los yerros denunciados por no apreciar: (i) el contentivo de gananciales devengados en el mes de abril de 1969 (f.°11); (ii) la convención colectiva de trabajo de 1963 (f.° 590 a 618) y (iii) la convención colectiva de trabajo de 1969 (f.° 627 a 633). En la demostración del cargo, indica que el ad quem analizó de manera equivocada los documentos obrantes a folios 13 a 16 del cuaderno principal, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto dictado por el juez de conocimiento del presente proceso, dado que en el fallo recurrido se estimó que «la figura de la cosa juzgada no operó completamente o totalmente pues no gravitó sobre la DECLARATORIA de que el despido padecido resultó ineficaz», pero luego aduce que cobijó la pretensión principal consistente en la declaratoria del despido como injusto e ilegal.

Estima que ello es un «CONTRASENTIDO mayúsculo y monumental» porque primero se aduce que no existió cosa juzgada y con posterioridad se indica que si operó tal fenómeno. Por lo anterior, asegura que si el juez de apelaciones hubiese apreciado adecuadamente dichos documentos, habría concluido que la ineficacia del despido no estaba cobijada por la figura de la cosa juzgada y en esa medida, hubiera accedido a lo pretendido en la demanda.

Menciona que el juez de alzada incurrió en violación medio de las normas enunciadas en la proposición jurídica referentes a la cosa juzgada, lo que conllevó a concluir que operó la prescripción, lo que es «absolutamente contrario a derecho y a nuestro ordenamiento jurídico, pues las PRETENSIONES DECLARATIVAS se puede incoar o demandar en cualquier tiempo», de acuerdo al criterio que sobre el particular ha tenido esta Sala.

Ahora bien, resalta que, si el ad quem hubiese apreciado adecuadamente el material probatorio, habría inferido que los documentos obrantes a folios 13 a 16 del expediente, contentivos de la decisión sobre la excepción previa, tenían total fuerza jurídica vinculante y era intangible, hubiera determinado la juridicidad de la pretensión de ineficacia y desataría la litis de fondo.

Asegura que si el fallador hubiera apreciado correctamente la reclamación administrativa, la demanda inicial - «en la que quedó establecido que la causa petendi y su consecuencial acápite de «PRETENSIONES» son tópicos nuevos no debatidos antes en el anterior proceso»-, la contestación, el escrito de subsanación, la demanda precedente a la actual y las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, «habría inferido de todo ello, la total fuerza jurídica dada su intangibilidad del auto del H. Tribunal del 21 de mayo de 2010» en el que se declaró que no operó la cosa juzgada sobre la ineficacia del despido.

Indica que de haberse valorado correctamente las pruebas relacionadas con la investigación administrativa, y en especial las pruebas testimoniales, habría concluido que el demandante no participó en la riña y actuó de manera pasiva ante dicho conflicto; además, que la demandada omitió cumplir las formalidades requeridas en la ley y la norma convencional para efectuar el despido del trabajador, pues su desvinculación no se efectuó mediante resolución administrativa, situación que conduce a que el despido resulte injusto.

Precisa que el juez de alzada no se percató de la ausencia en el plenario de la comunicación de la empresa en donde se le hubiese indicado las causas o motivos que fundamentaron su decisión, ya que en la constancia o boletín de novedad de personal no se informan los motivos de tal determinación, razón por la cual no se le respetó su derecho de defensa.

Por último, aduce que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta lo expuesto en su recurso, habría concluido que la demandada no cumplió con la carga de probar que lo despidió por justa causa, razón por la que su desvinculación devino en injusta y, por ende, habría accedido a lo reclamado. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que los argumentos elevados por el recurrente no son suficientes ni vinculantes para desquiciar la sentencia acusada; precisa que los artículos del Código Sustantivo del Trabajo señalados en la proposición jurídica contienen principios generales, los cuales no son susceptibles de ser estudiados en el recurso extraordinario, como tampoco los artículos 2, 29 y 230 de la Constitución Política.

Asegura que el recurrente eleva argumentos de orden jurídico cuya discusión es impropia por la vía indirecta, tal como lo sustentó el censor en punto a si opera o no la prescripción de las pretensiones eminentemente declarativas. Señala además que, para que la demanda y su contestación sean pruebas calificadas en casación, deben contener la confesión de un hecho que le perjudique y favorezca a la contraparte, lo que no ocurrió en este caso.

Resalta que del material probatorio se deduce que el despido del demandante se produjo con justa causa y se cumplió con el procedimiento requerido para su desvinculación. Además, dichos hechos fueron debatidos y juzgados en los procesos precedentes, especialmente en la providencia emitida el 15 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se analizó la justeza del despido con ocasión de la riña protagonizada por el actor.

Por ende, concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES Como se precisó con anterioridad, el juez de alzada estimó que la decisión emitida al resolver la excepción previa, en donde se determinó que no había operado la cosa juzgada únicamente había cobijado las pretensiones subsidiarias referentes a la ineficacia de la terminación del vínculo y al restablecimiento del contrato, más no respecto de la súplica principal en donde se solicitó la declaratoria de ilegalidad e injusticia del rompimiento del vínculo laboral.

Bajo el anterior entendido, el ad quem al analizarla encontró que sobre tal declaración había operado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que en las sentencias emitidas - en un proceso anterior que cursó entre las mismas partes - los días 15 de febrero y 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, se había estudiado el despido y se concluyó la justeza a fin de resolver la procedencia de la pensión sanción, por lo que declaró la existencia de tal fenómeno. El recurrente formula dos errores de hecho relacionados con la injusticia del despido y denuncia sendas documentales por haber sido mal apreciadas o no haberse valorado.

Como fundamento de su acusación el censor aduce de forma somera que: (i) la providencia del Tribunal es contradictoria por aducir primero que la injusticia y legalidad del despido no estaba afectada por el fenómeno de la cosa juzgada y luego, concluir que sí operó dicha excepción; (ii) la «intangibilidad y fuerza vinculante» del auto del 21 de mayo de 2010, y (iii) que la causa petendi y las pretensiones del presente proceso son tópicos nuevos.

Como se advierte de la lectura de los yerros fácticos endilgados por el casacionista, se acusa al Tribunal de haber dado por demostrado que el actor fue despedido sin justa causa, de donde surge que los errores no tienen relación con la sustentación del cargo en el que se alude a la inexistencia de cosa juzgada. Si el censor quería tener éxito en su acusación ha debido formular un error de facto referente a la aplicación de la aludida excepción. Al respecto, la Sala ha indicado que el señalamiento concreto y puntual de los yerros fácticos es un requisito fundamental cuando se acusa al juez de alzada de la errada valoración o falta de apreciación de los medios de convicción, ya que si no se señala qué hecho fue dado por probado sin estarlo o cuál no fue tenido por acreditado cuando sí lo estaba, es imposible determinar si el error en la apreciación de la prueba o su falta de valoración tuvo en realidad incidencia en la decisión final (CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137).

A pesar de esa falencia técnica, como de la demostración del cargo evidencia un reproche por haber estimado la declaración de existencia de la excepción de cosa juzgada, haciendo un esfuerzo para interpretar el querer del recurrente, la Sala analizará si se dio por demostrada sin estarlo la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión principal, dado que fue sobre esta que el ad quem la declaró. Puntualizado lo anterior, se abordarán las demás inconformidades expuestas por el censor, así: 1.

De la alegada contradicción de la providencia Para iniciar, la Sala debe aclarar que la decisión del Tribunal no fue contradictoria como lo sostiene el censor, quien aduce que primero determinó que la injusticia y legalidad del despido del promotor del proceso no estaba cobijada por la excepción de cosa juzgada y luego, indica que sobre tales tópicos operó el referido fenómeno. Se afirma lo anterior, ya que en modo alguno el juez colegiado afirmó lo que sostiene el recurrente.

En efecto, lo que se señaló en la providencia impugnada fue que la decisión adoptada el 21 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá - dentro del presente trámite-, a través de la cual se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, únicamente cobijó las pretensiones subsidiarias del promotor del proceso.

En ese orden, precisó que la pretensión principal no quedó cobijada al resolver la excepción previa, situación que le permitía analizarla en su sentencia; sin embargo, encontró que tal súplica había quedado definida en el primer proceso cursado por el actor (rad. 2000 0849), toda vez que en dicho trámite, para resolver la procedencia de la pensión sanción, se analizó y se definió si el rompimiento del vínculo del convocante tuvo el carácter de justo al comprobarse que generó una riña con un compañero de trabajo en el desarrollo de sus actividades laborales.

Así, es claro que el juez de alzada no fue contradictorio en sus consideraciones, ya que fue frente a la súplica principal que consideró que no quedó cobijada por la decisión emitida al resolver las excepciones previas, por lo que procedió a analizarla en su fallo, resultando una cuestión diferente que hubiera concluido que sobre dicha pretensión sí operó el fenómeno referido, en razón del proceso adelantado precedentemente por el señor Caicedo.

Ahora, contrario a la sostenido en el cargo, se aclara al censor que el Tribunal nunca declaró que existiera cosa juzgada sobre la súplica subsidiaria, esto es, frente a la ineficacia del despido y su consecuencial restablecimiento, pues, frente a tal pedimento lo que concluyó fue que estaba afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción. 2.

De la excepción de cosa juzgada 2.1 Pues bien, las probanzas denunciadas dan cuenta que el demandante inició un proceso identificado con el número de radicación 2000-0849, en donde se reclamó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sustentada en que fue despedido por la demandada el día 2 de abril de 1969 de forma injusta y sin cumplir de forma previa el procedimiento aplicable, según se acredita con el escrito inaugural de dicho trámite judicial, visible a folios 213 a 217.

A dicho trámite compareció la hoy demandada oponiéndose a las pretensiones, como quiera que estaba demostrada la justa causa, sustentada en que el convocante causó una riña con uno de sus compañeros de trabajo durante sus actividades laborales (f.° 219 a 222). Dentro de dicho proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de febrero de 2002, absolvió a la demandada de todas las súplicas, para lo cual precisó, que conforme se demostró con el proceso disciplinario, los testimonios y la aprobación del comité obrero patronal, estaban acreditados los hechos que dieron lugar al despido y que justificaron su retiro, por lo que se demostró su carácter de justo (f.° 229 a 233).

Contra dicha decisión la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión proferida el 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia (f.° 234 a 240). Sobre el tema que interesa, el juez colegiado estimó que, se probaron los hechos que sustentaron la decisión de terminar el contrato de trabajo, consistente en la riña que propició el hoy recurrente y producto de la cual resultaron con graves heridas los trabajadores involucrados, situación que facultaba al empleador para terminar el vínculo con justa causa, acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

Indicó al respecto: Definido que el patrono oficial, comunicó al demandante la causal de desvinculación, tal y como lo entendió el juzgado, y ello fue desarrollo del proceso disciplinario que se siguió en contra del demandante, conforme los hechos acontecidos el 2 de abril de 1969, desprendiéndose de las declaraciones recepcionadas en el proceso administrativo disciplinario, en concordancia con el análisis del resultado de la investigación, que el demandante fue quien comenzó la agresión contra el Sr José T. Romero, y que como consecuencia, finalmente, ambos se produjeron lesiones graves con machetes como da cuenta la propia versión del actor y del Sr. Romero, de forma tal que, acreditaba la riña invocada en el boletín de retiro y la participación del demandante en la forma como concluyó el entonces empleador y que acoge la Sala, no puede concluirse válidamente la decisión de desvincular al actor haya sido sin justa causa, por el contrario, el patrono ante los hechos acontecidos, se encontraba legalmente facultado para dar por terminado el contrato de trabajo al actor de conformidad con lo consagrado en el numeral 2° del art 48 del decreto 2127 de 1945 (f.° 237).

Referente a la ilegalidad de la desvinculación por no haberse cumplido el procedimiento previo, indicó que el demandante no acató su obligación de aportar la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del retiro, ya que la allegada fue suscrita el 14 de abril de 1969, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de despido.

Por lo expuesto, el colegiado concluyó que como el despido no fue injusto, no era viable reconocer la pensión reclamada. El Tribunal, en el fallo hoy recurrido y teniendo en cuenta las decisiones judiciales antes reseñadas, estimó que existía cosa juzgada respecto de la pretensión principal en la que se solicitó declarar que el despido del actor fue injusto, ya que encontró acreditado que en el proceso cursado en precedencia, se había emitido decisión de fondo en la que se había resuelto sobre la justeza del mismo.

En ese orden, y bajo el supuesto de la existencia de cosa juzgada, no era dable emitir un nuevo pronunciamiento en donde se juzgará otra vez sobre si el despido acontecido tuvo o no el carácter de justo. Tal conclusión del ad quem a partir de lo evidenciado en las providencias denunciadas como mal valoradas, no se advierte irracional ni menos aún contraria a lo que de ellas emerge, ya que al revisarlas se constata que la justeza del despido efectuado a partir del 3 de abril de 1969 fue analizado y definido dentro del trámite judicial identificado con el número 2000 0849, en el que se concluyó fehacientemente que se había demostrado que la terminación del vínculo tuvo una justa causa, dado que el promotor del proceso fue quien propició una riña con uno de sus compañeros de trabajo. 2.2 Ahora, recuérdese que el recurrente en la somera sustentación efectuada respecto de este punto, aduce únicamente que la causa petendi y el acápite de pretensiones «son tópicos NUEVOS no debatidos antes en el anterior proceso que precedió al actual», sin sustentar tal afirmación. Al respecto, recuérdese que el artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del CPTSS, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en sentencias CSJ SL8658-2015, CSJ SL7889-2015, CSJ SL11236-2016 y CSJ SL12017-2016).

Tal institución tiene su fundamento en « razones de orden mayor [que] imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural», de tal manera que al superarse la controversia surgida entre las partes a través de una sentencia judicial en firme esta «adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).

Desde esa perspectiva, la institución de la cosa juzgada busca preservar el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual, las partes tienen por solucionado el conflicto por la autoridad judicial competente y, por ende, tal decisión resulta definitiva e inmutable con miras a evitar que produzcan varias decisiones sobre un mismo asunto, las que, por demás, pueden resultar contradictorias.

Como se recordará, el recurrente cuestiona que el actual proceso tuvo una causa petendi diferente así como nuevas pretensiones, sin aducir el fundamento de su afirmación. Frente a la causa se advierte que existe identidad, ya que tiene el mismo sustento, esto es, la terminación del vínculo laboral ocurrido el 3 de abril de 1969, la falta de cumplimiento del trámite previo para ser despedido y la ausencia de responsabilidad en la riña que se generó entre el actor y otro de los trabajadores de la demandada (f.° 13 a 20, 234 a 240).

En cuanto al objeto, recuérdese que la pretensión principal según lo definió el ad quem y no fue controvertida en casación, consistió en la declaratoria del despido como ilegal e injusto y en el proceso radicado bajo el número 2000 00849 se solicitó el reconocimiento de la pensión sanción con fundamento en el despido injusto (f.° 224 y 234).

Ahora, si bien la pretensión principal del presente trámite judicial analizada por el juez de alzada no es idéntica a la formulada en el primer proceso judicial, ya que en este no se solicitó previamente la declaratoria de injusto del despido, no puede pasar inadvertido que el juez de conocimiento de dicho trámite para resolver la procedencia o no de la pensión analizó la forma en que terminó el vínculo y si los hechos ocurridos constituían justa causa para finiquitar el nexo laboral, ello originado en que uno de los requisitos previstos para acceder a la pensión reclamada era que la terminación tuviera el carácter de injusta, por lo que se profirió una decisión que materialmente juzgó el despido del accionante.

Como se sabe, la institución de la cosa juzgada pretende que no se emitan dobles pronunciamientos sobre los mismos hechos, esto es, que materialmente no haya una duplicidad de decisiones que juzguen la controversia surgida entre las partes, lo que hace imposible que el operador judicial vuelva a pronunciarse de fondo sobre la misma temática, esto es, para el caso la justeza del despido del accionante.

Una postura contraria, llevaría a que se emitiera un nuevo pronunciamiento en donde se valorara la existencia de los hechos aducidos para romper el vínculo laboral y la calificación jurídica del mismo, pese a que ya fueron valorados y juzgados por otra autoridad judicial en ejercicio de las facultades legales y constitucionales que le habían sido asignadas, lo que resultaría contrario a la seguridad jurídica que protege la institución de la cosa juzgada. 2.3 De otra parte, se destaca que si la Sala pudiera obrar con amplitud, advertiría que en realidad este es el tercer proceso que adelanta el recurrente y a través del cual controvierte tal temática, tal y como se determinó en la sentencia recurrida.

En efecto, existió un segundo proceso en donde el recurrente solicitó, entre otras declaraciones, que Virgilio Caicedo fue despedido sin existir justa causa comprobada, junto con el reconocimiento de la pensión con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (f.° 188 a 194). Dentro del dicho trámite (rad. 2004 0670) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, en razón del proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y lo declaró terminado (f.° 203 y 204).

Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, el que fue desatado en providencia del 31 de enero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado, para lo cual dicha Corporación sostuvo: Así las cosas, se tiene que efectivamente debe darse aplicación a los efectos de cosa juzgada respecto de las sentencias ejecutoriadas a que se ha hecho referencia mismas que tienen la facultad de enervar la presente acción ordinaria laboral, como quiera que la naturaleza jurídica de los dos procesos es idéntica, al igual que las partes, pretensiones y hechos de la demandada así se hayan hecho más extensos en el sub lite, sin que, se repite se trate de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la finalización del proceso ordinario laboral que precedió al de la referencia y sin que por hecho de solicitarse 9 pretensiones declarativas se esté modificando el petitum como quiera que todas ellas son preámbulo y conllevarían como consecuencia obligada luego de su reconocimiento a impartir la condena solicitada por pensión sanción indexada y reajustada, misma que constituyó la pretensión principal en los dos procesos (f.° 205 a 209).

La Corte tampoco podría desconocer la decisión adoptada en el segundo proceso cursado (rad. 2004-00670), en donde se estimó que sobre la declaratoria de injusto del despido que se reclamaba en dicha oportunidad ya había operado el fenómeno de cosa juzgada en razón del primer proceso tramitado (rad. 2000-0849), ya que tal decisión se encuentra debidamente ejecutoriada.

Por esto, efectuar un nuevo y tercer análisis en torno a la ocurrencia de los hechos endilgados para finiquitar el nexo y si constituían una justa causa, vulneraría flagrantemente la seguridad jurídica, en virtud de la cual existía certeza sobre que tales tópicos ya habían sido valorados y calificados por un juez competente por lo que su decisión resultaba inmutable e inmodificable, al punto que la justicia ya había definido - de forma previa a la presente contienda judicial - que sobre los mismos tópicos había operado el fenómeno de cosa juzgada.

En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, el Tribunal no se equivocó en la apreciación de las pruebas denunciadas, ya que estas en realidad daban cuenta de la existencia de la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión principal, pues existió un primer proceso judicial en donde se emitió una decisión material que valoró y calificó el despido como justo, máxime que, como quedó visto, de poder revisar otros elementos probatorios no denunciados, se advertiría que en el segundo proceso judicial iniciado por el hoy recurrente, finalizó mediante decisión que declaró la existencia de tal fenómeno sobre la pretensión declaratoria de que el despido ostentó en carácter de injusto en razón de un trámite judicial precedente, situación que no podría, bajo ninguna excusa, ser desconocida por la Sala.

El artículo 61 del CPTSS les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, razón por la que « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017).

De ahí que en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, sin que la Sala advierta que el Tribunal se hubiera equivocado al analizar las pruebas consistentes en las sentencias judiciales denunciadas ni menos aún que hubiera dado por demostrado la existencia de cosa juzgada cuando no existía. 3.

De los efectos del auto que resolvió la excepción previa En cuanto a otro de los reparos, la Sala en razón de la vía escogida por el censor no puede analizar dicho tema, en la medida que la fuerza vinculante y la intangibilidad de la decisión que resuelve una excepción previa contiene un tema eminentemente jurídico, como quiera que no se controvierte si el fallador se equivocó al valorar un elemento probatorio o las piezas procesales, sino que se cuestiona los efectos jurídicos de la referida providencia sobre la decisión de mérito que se imparta en las instancias.

En todo caso, en criterio de la Sala no resulta descabellada la conclusión del ad quem en punto a que la decisión emitida respecto a dicha excepción previa únicamente cobijó la pretensión subsidiaria, toda vez que en dicho auto se entendió que el reclamo del accionante consistió en la ineficacia del despido y restablecimiento del contrato, por lo que bien podía inferir el Tribunal que la decisión allí emitida no cobijaba la pretensión principal.

Tampoco es dable estimar como irregular que hubiera analizado la existencia de cosa juzgada sobre la súplica principal, porque al ser la cosa juzgada un fenómeno que interesa al orden público, puede ser resuelta – incluso - de oficio por los jueces de instancia, razón por la que el ad quem estaba habilitado para ello. 4. Reclamación administrativa, boletín de retiro, conclusiones de la investigación administrativa de la demandada sobre la riña, investigación y descargos, hoja de vida y antecedentes administrativos Frente a las pruebas denunciadas consistentes en la reclamación administrativa, boletín de retiro, conclusiones de la investigación administrativa de la demandada sobre la riña, investigación y descargos, hoja de vida y antecedentes administrativos del convocante, se advierte que en realidad el juez de apelaciones en nada se refirió a ellos, por lo que no pudo haberlos valorado equivocadamente como lo sostiene el censor.

Al respecto, recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que: Tiene declarado la jurisprudencia que gobierna el recurso de casación, cuando enseña “Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.

La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986). Aunado a lo dicho, los referidos elementos de convicción en nada pueden contribuir para derruir la decisión, ya que los mismos dan cuenta de los hechos relacionados con el hecho del despido del actor y de las circunstancias en que el mismo se dio; sin embargo, recuérdese que las conclusiones del Tribunal estuvieron relacionadas con que sobre la pretensión principal operó el fenómeno de la cosa juzgada y que respecto de la subsidiaria había operado la prescripción, supuesto aquel que, como quedó visto en párrafos anteriores, no logró ser desvirtuado por el casacionista.

Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona y no le es dable controvertir tópicos que no fueron definidos por el ad quem.

Bajo la anterior perspectiva, la Sala ha considera que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (subrayado fuera del texto, CSJ SL12298-2017). 5.

Contentivo de gananciales y convenciones colectivas En lo atinente al «contentivo de gananciales» y las convenciones colectivas de trabajo denunciadas como no apreciadas, las que tiene como objetivo demostrar la injusticia del despido y la violación del procedimiento disciplinario de forma previa a la terminación del nexo laboral, se advierte que, la decisión hoy controvertida - se repite – estuvo cimentada en la existencia de cosa juzgada y de prescripción, situación por la cual le estaba vedado al juez de alzada adentrarse a resolver sobre si el vínculo laboral había finiquitado con justa causa comprobada y, por ende, no era necesario que analizara las pruebas directamente relacionadas con tal temática.

Así las cosas, la falta de valoración de tales elementos probatorios, no lograr afectar en lo más mínimo la decisión recurrida, ya que los argumentos del recurrente en punto a la ocurrencia de un despido con carácter de injusto resultan inanes si de forma previa no logró quebrantar los fundamentos sobre los cuales estaba sustentada la decisión del Tribunal, tal y como ocurrió en el sub lite. 6.

Prescripción: Por último, el somero reparo que el recurrente aduce respecto de la prescripción por un lado no tiene relación alguna con los errores de hecho que le son endilgados al juez de apelaciones y, por otro, resulta ser un cuestionamiento eminentemente jurídico, ya que está sustentado en que las pretensiones declarativas no prescriben.

El censor no cuestiona los supuestos fácticos de la conclusión del Tribunal en punto a que la ineficacia del despido y su consecuente «restablecimiento» del contrato de trabajo, que corresponde a la petición subsidiaria, en el hipotético caso que se pudiera estimar, estaban prescritos en razón del tiempo transcurrido, pues su reparo no lo dirigió frente a ese tópico, dado que su cuestionamiento se centró única y exclusivamente en que una pretensión de tipo declarativa tiene carácter imprescriptible.

Por lo anterior, el censor si quería tener éxito en su acusación debió dirigir el cargo por la vía jurídica y no por la de los hechos. Tal falencia le impide a la Sala efectuar un estudio de fondo sobre este punto específico. Por las razones expuestas no prospera el cargo, por lo que no se casará la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica por parte de la demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIRGILIO CAICEDO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00