CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57266 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20469-2017 Radicación n.° 57266 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORMAN ANTONIO CÓRDOBA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 28 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la sociedad SERVIENTREGA S.A., quien a su vez le denunció el pleito a DANIEL TRUJILLO CHAVERRA.
I.
ANTECEDENTES Norman Antonio Córdoba López llamó a juicio a la sociedad Servientrega S.A. a fin de que se declare que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 5 de octubre de 2005 y el 29 de febrero de 2008, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses, primas de navidad y servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, preaviso, diferencias salariales, tiempo faltante para cumplir el contrato, indemnización moratoria, intereses moratorios, la indexación, la pensión de invalidez, lo que se pruebe ultra y extra petita o las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, en esencia, sostuvo que el 5 de octubre de 2005 fue vinculado de manera verbal por la demandada; que el último salario percibido ascendió a la suma de $461.500 mensuales; que su jefe inmediato era el señor Daniel Trujillo Chaverra; que las funciones por él desempeñadas fueron las de « CURRIER DE SOBRES Y MERCANCIAS » que consistían en cargar, descargar, entregar mercancía y documentos.
Afirmó que para la fecha en que empezó a laborar, la demandada no contaba con vehículos de recolección y entrega de mercancía, por tanto, a él le correspondía realizar todas sus actividades en motocicleta, hecho que por sí desdibuja las obligaciones del empleador previstas por el artículo 57 del CST, máxime que dicha empresa sólo lo afilió a salud un año después de haber ingresado a laborar.
Sostuvo también que el 16 de agosto de 2006, mientras se encontraba repartiendo la correspondencia, siendo aproximadamente las 4:40 p. m., sufrió un accidente de tránsito con otro vehículo, que le causó dolor lumbar o cervical, el que con el tiempo se le agudizó y no le permitía mover el cuello, razón por la cual le solicitó en forma verbal a su empleador que lo dejase trabajando unos días en la oficina, pedido que no fue accedido por la demandada.
Dijo que las lesiones por él sufridas le disminuyeron todas las capacidades físicas, inclusive se le prohibió levantar y transportar cargas superiores a 15 kg. Expuso igualmente que el 6 de marzo de 2007, mientras levantaba un televisor de 21 pulgadas, se le dañó el guacal que lo contenía y al tratar de sostenerlo, hizo mucho esfuerzo, lo cual generó el rompimiento de unos « nódulos » en el pulmón derecho, lo que le ocasionó una fuerte hemorragia y la agudización del dolor en la columna vertebral.
Afirmó que, por parte de la EPS a la cual estaba afiliado, le fue diagnosticada una enfermedad discal degenerativa. Finalmente, sostuvo que el representante legal de la demandada, señor Daniel Trujillo, no lo había afiliado a pensión y a riesgos profesionales; por demás, en vez de intentar solucionar y corregir las omisiones en dichas afiliaciones, optó por despedirlo sin justa causa y con ello intentar que Servientrega evadiera sus obligaciones (f.° 3 a 36).
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, negó en su integridad los hechos en que soporta las pretensiones del actor. Precisó que entre ella y el demandante jamás existió un contrato de trabajo, y menos que el señor Daniel Trujillo Chaverra fuera su representante legal en la ciudad de Quibdó como lo afirma la parte actora. Aclaró que lo que existe e entre ella y el citado señor Trujillo Chaverra existió es un contrato de « operación de transporte y mensajería especializada », siendo éste el distribuidor oficial de Servientrega en esa ciudad; dijo también que al parecer y de las pruebas allegadas al proceso, eventualmente puede inferirse que fue el citado Trujillo Chaverra quien contrató al demandante, no Servientrega S.A. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe (f.° 104 a 108).
En escrito separado, le denunció el pleito al señor Daniel Trujillo Chaverra, bajo el argumento que el demandante presuntamente era empleado de éste, no de Servientrega S.A., por tanto, a la luz del capítulo 5.5.1. del contrato de operaciones de transporte y mensajería especializada celebrado con aquel, podía acudir a tal institución jurídica (f.° 109 a 110) a quien se dispuso su vinculación a esta litis.
Mediante providencia del 16 de junio de 2010, el juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, tuvo por no contestada la denuncia del pleito (f.°. 152). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto para los Juzgados Laborales del Circuito de Quibdó, mediante fallo del 21 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de falta de causa propuesta por Servientrega S.A.; absolvió al denunciado en el pleito Daniel Trujillo Chaverra.
Como resultado de ello, negó todas las pretensiones impetradas por Norman Antonio Córdoba López; ordenó la consulta de la decisión por él tomada en caso de no ser apelada y finalmente se abstuvo de imponer costas en la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, quien, mediante la sentencia del 28 de marzo de 2012, modificó la de primer grado, en el sentido «[…] que por sustracción de materia no habrá pronunciamiento sobre la denuncia del pleito ».
La confirmó en lo demás, no sin antes imponerle las costas de la alzada al actor. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado, comenzó por precisar que eran dos los problemas jurídicos a resolver: (i) dilucidar si entre Norman Antonio Córdoba López y Servientrega S.A. existió un contrato laboral a término indefinido y, (ii) si existe responsabilidad solidaria entre Servientrega S.A. y el señor Daniel Trujillo, en las condenas que eventualmente llegasen a proferirse en contra de la primera.
Para esclarecer lo anterior, en sendos acápites, comenzó por estudiar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dicho sobre el contrato de franquicia o franchising, el contrato de trabajo y la solidaridad contemplada por el artículo 34 del CST. Luego de lo anterior, con el fin de dilucidar el primero de los problemas jurídicos planteados por la parte demandante, esto es, si entre las partes en litigio se ejecutó un contrato de trabajo, el Tribunal comenzó por analizar los testimonios practicados a Yilmar Cuesta, Luis Eduardo Trujillo Palacios, Oscar Cuesta Palacios y Marcela Trujillo Palacios y el interrogatorio de parte rendido por el propio Norman Córdoba, concluyendo que el análisis detenido de tales probanzas, no dejaban ver que entre Córdoba López y Servientrega S.A. hubiese existido un vínculo laboral, pues lo que dichos testimonios ponían al descubierto, era que la relación subordinada se dio con la empresa « GIROS Y ENCOMIENDAS TRUJILLO », nunca con la demandada, como erróneamente lo afirma el actor, ello sin desconocer que a folios 58 a 59 aparecía que el demandante fue afiliado a pensiones por parte de la firma antes mencionada, no por la convocada a juicio.
Dijo también que en el expediente aparecía plenamente demostrado que quien le impartía las órdenes era el señor Daniel Trujillo, quien y contrario a lo sostenido por el actor, no tenía la calidad de representante legal de Servientrega S.A., para lo cual, dijo, era suficiente echar un simple vistazo al certificado de existencia y representación legal visible a folio 93.
Si ello no fuera todo, continuó el Tribunal diciendo que ni siquiera aparece acreditado en el proceso, que quien le pagaba el salario al demandante fuera la demandada, para con ello, inferir que había una contraprestación directa por sus servicios. Afirmó igualmente que la documentación suscrita entre Daniel Trujillo Chaverra y Servientrega S.A. daba cuenta de un contrato de franquicia relacionado con la operación de transporte y mensajería especializada, en virtud de los cuales el contratista Trujillo Chaverra, realizaba las funciones de la empresa en la ciudad de Quibdó, pactando expresamente que no asumirá la representación legal o judicial de la demandada, pues el contratista, se limitaba únicamente a lo establecido en el objeto del contrato de franquicia. Más adelante precisó: […] al haber el demandante prestado sus servicios a GIROS Y ENCOMIENDAS TRUJILLO y que tras haberse firmado los contratos de operación de transporte y mensajería especializada FPN 1100 y (07 y 05) entre el señor JESUS GUERRERO HERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de servientrega; la firma que de los mismos hace el señor TRUJILLO, es como persona natural y no como representante legal de la empresa GIROS Y ENCOMIENDAS TRUJILLO, por tanto de entrada y como consecuencia lógica es insostenible pregonar solidaridad entre la empresa demandada y aquella para la cual prestó sus servicios el actor, no en relación con el señor TRUJILLO CHAVERRA, por cuanto una y otro además no fueron demandados y en este sentido se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. Enseguida consideró que si bien es cierto Servientrega S.A. al contestar la demanda, denunció el pleito al señor Trujillo Chaverra a fin de que éste sumiera las eventuales condenas que a ella le fueran impuestas, al absolver a la primera, por sustracción de materia no encontró el ad quem razón para pronunciarse respecto de éste.
Cita en su apoyo jurisprudencia de la Sala. Dijo también que la segunda instancia no era el momento para alegar situaciones procesales acaecidas y debidamente ejecutoriadas en la primera, como la referida a que el a quo se abstuvo de practicar la inspección judicial, máxime que en su providencia fue claro en señalar que prescindía de la misma, en razón a que en el proceso existía suficiente ilustración sobre los puntos a verificar en la inspección judicial solicitada, decisión que no aparece caprichosa, pues el juez tiene plena libertad para formar libremente su convencimiento.
Con todo, concluyó que el demandante no tendría derecho a la pensión de invalidez por él reclamada, en tanto conforme al dictamen presentado por la Junta Regional de Antioquia, la disminución de su capacidad laboral era del 12.35%. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar « dicte la sentencia que en derecho corresponda ». Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados por Servientrega S.A. la Sala procede a estudiarlos. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó —Sala Única-, de marzo 28 de 2012, de haber infringido la ley indirectamente, violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
Dice que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa SERVIENTREGA y/o DANIEL TRUJILLO, era el empleador y/o patrono del señor NORMAN ANTONIO CORDOBA. 2. No dar por establecido, estándolo, que la empresa SERVIENTREGA y/o DANIEL TRUJILLO, NUNCA afiliaron al señor NORMAN ANTONIO CORDOBA, a RIESGOS PROFESIONALES, prueba de ello, es la respuesta que realiza DANIEL TRUJII I O, a la EPS SALUDCOOP a través del oficio de abril 01 de 2008, donde él les respondo que no posee documento alguno sobre la afiliación a riesgos profesionales del señor NORMAN ANTONIO CORDOBA. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa SERVIENTREGA y/o DANIEL TRUJILLO, no le reconoció y menos canceló todos los factores laborales, prestacionales y derivados del accidente laboral al señor NORMAN ANTONIO CORDOBA, al momento de terminar el contrato de trabajo, lo anterior obedece, que al solicitarle esos soportes no fue capaz de aportarlos ya que no los poesía por no haberle cancelado, a mi poderdante las sumas adeudadas, motivo por el cual es procedente aplicar la presunción de veracidad, en virtud del cual se deben tener como ciertos los hechos expuestos por la parte actora, en caso de que no se reciba la información solicitada al demandado. 4.
Da por no establecido, el hecho de que mi poderdante mientras laboraba para la empresa SERVIENTREGA y/o DANIEL TRUJILLO, sufrió un accidente laboral, lo cual sucedió y se encuentra debidamente probado. 5. No dar por demostrado, estándolo, y como se encuentra plenamente probado dentro del plenario, que entre SERVIENTREGA y DANIEL TRUJILLO, existía o existe un contrato de operación de transporte y mensajería especializada (Folio 111 y SS), donde se dice que la exclusividad es de SERVIENINGA y que ellos SERVIENTREGA suministraran todos los artículos y/o elementos que se requieran para prestar esos servicios.
En la demostración del cargo, señala que: […] en el presente asunto existen, fundamentalmente, varios elementos indiciarios del tipo de relación que existía entre las partes. Estos elementos son, en primer lugar, la aceptación de lo adeudado a la demandante por parte de la empresa, la consignación de las sumas adeudadas ante el Juzgado primero Laboral y en especial, el objeto social de NETCOM, que es el diseño, desarrollo, e implementación de sistemas de información, asesoría y consultoría en sistemas, etc., el cual no puede ser adelantado por mi poderdante ya que ella no es profesional en esa materia, pero el señor ERWIN MOYA sí. El trabajo, considerado como derecho fundamental y como valor fundante del orden constitucional, es una obligación social dentro del Estado Social de Derecho tal y como lo señala la Constitución Política, y se constituye en toda actividad que una persona de manera, libre, voluntaria y lícita, desarrolla bajo la dependencia o subordinada, o de manera independiente, en favor de otra persona natural o jurídica.
Más adelante dice que, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades.
Cita en su apoyo varias sentencias de la Corte Constitucional. En seguida manifiesta que no resulta acertado asumir que la reparación de los perjuicios generados por un accidente de trabajo, no se considera una obligación emanada del contrato de trabajo dado que la naturaleza del siniestro, los deberes de protección y seguridad a cargo del empleador, obligan ante la ocurrencia del mismo, a indemnizar por el perjuicio ocasionado, de suerte que la responsabilidad en materia de seguridad social, debe entenderse siempre dentro del marco de la relación de trabajo, puesto que es ésta la que da origen al deber de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social y de garantizarle seguridad en el empleo, así como brindarle protección profesional y social.
LA RÉPLICA Varias son las fallas de orden técnico por las cuales solicita sea desestimado el cargo, a saber: no precisa cuál es la norma de orden sustancial que en su criterio fue infringida por el Tribunal; en el desarrollo del cargo varía sus pretensiones, pues ahora busca que se declare la existencia del contrato con Daniel Trujillo, súplica no contenida en la demanda inicial; acusa de manera genérica las piezas, documentos y testimonios allegados al proceso, sin especificar cuáles son las pruebas, y menos, que les hizo decir el Tribunal a cada una de ellas; y cuál sería el entendimiento correcto que permita variar la decisión conclusión tomada por el sentenciador de alzada.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe precisarse, como en numerosas ocasiones lo ha hecho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, como lo pone de presente la réplica, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- El literal a) del numeral 5º del artículo 90 CPTSS, entre otros requisitos, exige que el recurso debe contener «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
Exigencia que lejos está de cumplir la censura, en tanto no cita ninguna de las normas sustanciales en las cuales soportó su decisión el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, que dio por no demostrada la existencia de la relación laboral entre Norman Antonio Córdoba López y Servientrega S.A. y que a su vez direccionó a negar el pago de las acreencias laborales por él reclamadas.
Por lo anterior, el cargo carece por completo de proposición jurídica que permita efectuar el juicio de legalidad propio del recurso de casación. 2.- De otra parte, si bien es cierto el recurrente individualiza los errores de hecho que en su sentir cometió el Tribunal, como lo señala el literal b) del numeral 5º del artículo 90 CPTSS, la verdad es que se conforma con el simple enunciado de los mismos; esto es, no confronta la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto, que en lo más mínimo cumple la censura y que la Sala no puede suplir en razón de naturaleza rigurosa que ostenta el recurso de casación. 3.- Si lo anterior no fuera suficiente, el ataque al desarrollar el cargo, se refiere a temas que no fueron objeto de discusión y a personas naturales y jurídicas que no hicieron parte de la presente controversia.
Se explica: A.- En cuanto a lo primero, el censor hace alusión a que la demandada aceptó lo adeudado, tanto así que consignó unas sumas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, y refiere a que « la poderdante » no es profesional en las áreas del diseño, desarrollo e implementación de sistemas. Puntos éstos que, no corresponde al presente proceso, de una parte, porque Servientrega jamás aceptó la existencia de la relación laboral y menos aparece demostrado que hubiese efectuado una consignación ante el citado funcionario judicial, y de otra, porque la actividad que dijo el actor desarrolló para la convocada a juicio era la de « CUERRIER DE SOBRES Y MERCANCIAS », que no tiene nada que ver con las funciones antes descritas.
Si eventualmente ello se relaciona con el demandante, se estaría frente a un medio o hecho nuevo en casación, que no es de recibo por no haber sido alegado en las instancias. B.- Las partes sumergidas en la presente litis, se recuerda, son Norman Antonio Córdoba López como demandante y Servientrega S.A. como demandada, esta última, le denunció el pleito al señor Daniel Trujillo Chaverra.
No obstante ello, la censura hace alusión a « NETCOM » y « ERWIN MOYA », que para la Sala son ajenas al presente asunto. Por tanto, mal podía efectuarse un juicio de legalidad sobre hechos y partes que no corresponden a la sentencia enjuiciada. 4.- Además de lo anterior, conviene precisar, que si bien es cierto el Tribunal analizó otras pruebas, formó su convencimiento sobre la inexistencia de la relación laboral del actor para con la demandada, primordialmente en las declaraciones de Yilmar Cuesta, Luis Eduardo Trujillo Palacios, Oscar Cuesta Palacios y Marcela Trujillo Palacios.
Y aun cuando la prueba testimonial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es idónea por sí misma para estructurar un error de hecho en casación laboral, ha explicado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala que constituye una carga insoslayable del impugnante en casación criticar su valoración, cuando haya sido soporte esencial para fundar la convicción del fallador, como sucede en este caso, lo cual exige que previamente se demuestre la comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de alguno de los medios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, para dar paso a su análisis.
Resulta de mucha utilidad rememorar que para los efectos del recurso de casación, la Corte ha de presumir que la decisión del juzgador es acertada, de forma que si en el presente caso éste infirió que entre las partes en litigio no existió un contrato de trabajo, es carga del impugnador derruir esta deducción fáctica, para lo cual debe demostrar que el sentenciador se equivocó al no apreciar o apreciar de forma incompleta determinadas pruebas, de modo que del haz probatorio que cite se desprenda sin sombra de duda los yerros enrostrados y, en últimas, si ellos tienen la suficiente fuerza para quebrar la conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado, en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes en contienda.
Así las cosas, dejar pruebas sin controvertir como es el caso de la testimonial, hace que se mantenga en pie la sentencia impugnada, con los razonamientos obtenidos de ese medio de convicción inatacado. 5.- Finalmente, no sobra recordar que los « elementos indiciarios » que dice la censura existen en el expediente, no son aptos para fundar cargo en casación, pues se itera, las únicas pruebas aptas para ello son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; y en tales circunstancias, los indicios y los testimonios no ostentan tal connotación. Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el cargo.
CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única de marzo 28 de 2012, de haber infringido la ley directamente y debido a la infracción directa que hizo del art 34 del C. S. del Trabajo, cuando desconoció el principio de la solidaridad laboral que debe existir entre SERVIENTREGA Y DANIEL TRUJILLO, POR EXISTIR ENTRE AMBOS UN CONTRATO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE Y MENSAJERIA ESPECILIZADA POR PARTE DEL A QUO En la demostración del cargo, en esencia, la censura expresa: […] que la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, está claramente determinada entre el beneficiario de la labor contratada y el contratista independiente, cuando la persona que realiza la labor fue vinculada mediante un contrato individual del trabajo.
Cuando la persona que realizó la labor pertenece a una organización sindical, y dicha organización suscribió un Contrato Colectivo Sindical con determinada empresa, la solidaridad laboral no aparece claramente prescrita fundamentalmente porque la naturaleza jurídica de los sindicatos difiere de la de los contratistas independientes, al igual que el vínculo jurídico de los trabajadores con éste; toda vez, que no necesariamente se rige por un contrato individual de trabajo, sino por un contrato de afiliación sindical.
Y finaliza diciendo que: […]el a quo no realizo un estudio serio al presente proceso, pues desconoció la solidaridad existente entre Servientrega y/o Daniel Trujillo y los trabajadores que realizaban las funciones acordadas en el contrato existente entre las partes, también, los elementos para que una relación se tenga como un contrato de trabajo dados por el C. S. de la Trabajo y que demuestran que la relación dada entre mi poderdante y los demandados fue a través de un contrato de trabajo, tampoco tuvo en cuenta las pruebas aportadas y mucho menos los testimonios reinantes en el proceso, por ello considero que debe ser revocada en su totalidad la sentencia apelada y acceder a las suplicas de la demanda.
LA RÉPLICA Expresa que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 34 del CST, toda vez que « estudio a profundidad la solidaridad » contemplada en dicha preceptiva, sólo que concluyó que no había lugar a ella en razón a que no se había demostrado la existencia del contrato de trabajo del actor con la demandada y con esto, no había acreencia laboral a cubrir en favor de Córdoba López.
CONSIDERACIONES Desde ya se advierte, que el cargo está llamado al fracaso, toda vez que el fallador de segundo grado lejos estuvo de incurrir en la infracción directa del artículo 34 del CST, como lo pregona la censura. En efecto, el sentenciador de alzada con mucho detenimiento y estudio, se ocupó de la solidaridad prevista en dicha norma, tanto así que le destinó un acápite completo en su decisión, inclusive citó jurisprudencia al respecto.
Efectuado ello y una vez arribó a la conclusión que entre Norman Antonio Córdoba López y Servientrega S.A. no existió una relación laboral, pues en verdad el actor estuvo vinculado a la sociedad Giros y Encomiendas Trujillo, empresa que no fue vinculada al proceso, dijo que era « insostenible pregonar la solidaridad entre la empresa demandada y aquella para la cual prestó sus servicios el actor ».
Conclusión sobre la cual la Sala no encuentra dislate jurídico alguno. Además de lo anterior, la censura expresa que el fallador de segundo grado «[…] tampoco tuvo en cuenta las pruebas aportadas y mucho menos los testimonios reinantes en el proceso»; esto es, contrariando la técnica del recurso y olvidando que el cargo lo orienta por la vía del puro derecho, de manera general y abstracta invita a la Corte a revisar de manera genérica las pruebas allegadas al proceso para así encontrar demostrada la solidaridad, lo cual sólo se puede lograr si el cargo se dirige por la vía indirecta, no por la senda directa o jurídica que es la seleccionada.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para considerar que el cargo no puede prosperar. CARGO TERCERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó —Sala Única-, de marzo 28 de 2012, de haber infringido la ley directamente y debido a la aplicación indebida de la ley 100 de 1993, los arts. 23 y 53 Constitucionales, al desconocer que dichas normas protegen EL CONTRATO VERBAL Y EL PAGO OPORTUNO DE SALARIOS, PRESTACIONES Y LA AFILIACION DEL TRABAJADOR AL SISTEMA GENERAL DE SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES.
En la demostración del cargo manifiesta: […] En cuanto se refiere a la omisión de afiliar a la actora al sistema de seguridad social debe recordarse que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (Ley 100 de 1993), el patrono está obligado a efectuar dicha afiliación con el fin de proteger al trabajador de los riesgos en salud y por vejez, y su incumplimiento comporta, además de sanciones pecuniarias, la carga de asumir el patrono, de su peculio, todos los costos que generen dichos riesgos, en los campos de la prevención y atención médica, evaluación clínica, exámenes, cirugías y tratamientos.
El desconocimiento de ese deber patronal pone en peligro los derechos a la vida, a la salud y viola directamente el derecho a la seguridad social. En consecuencia se ordenará al demandado que afilie a la peticionaria al sistema de seguridad social y se le advertirá acerca de su responsabilidad directa en materia de salud, respecto de la trabajadora y su familia, mientras principia efectivamente la prestación de los servicios por parte de la entidad con la cual se establezca el vínculo respectivo.
LA RÉPLICA Manifiesta que si bien es cierto el ataque acusa la aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la C.N., no precisa donde puede encontrarse la violación normativa, simplemente se limita a copiar una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional. Ello sin desconocer que el Tribunal dio por demostrado que el demandante tuvo una relación subordinada con la sociedad Giros y Encomiendas Trujillo, no con Servientrega S.A. CONSIDERACIONES De lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
En torno al tema, ha manifestado la Sala que: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» (sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017) La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.
Además que como ya se advirtió, la censura como igualmente lo hizo al formular el primer cargo, al parecer, controvierte una sentencia que no corresponde a la dictada en el sub examine, pues no otra cosa se deduce del siguiente aparte de la demostración: «En consecuencia se ordenará al demandado que afilie a la peticionaria al sistema de seguridad social y se le advertirá acerca de su responsabilidad directa en materia de salud, respecto de la trabajadora y su familia».
Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el cargo planteado. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de Servientrega S.A. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 28 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que NORMAN ANTONIO CÓRDOBA LÓPEZ le adelanta a la sociedad SERVIENTREGA S A. quien a su vez le denunció el pleito a DANIEL TRUJILLO CHAVERRA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20469 - 2017 Radicación n.° 57266 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORMAN ANTONIO CÓ RDOBA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 28 de marzo de 201 2, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la sociedad SERVIENTREGA S. A., quien a su vez le denunció el pleito a DANIEL TRUJILLO CHAVERRA.
I.
ANTECEDENTES Norman Antonio Córdoba López llamó a juicio a la sociedad Servientrega S. A. a fin de que se declare que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 5 de octubre de 2005 y el 29 de febrero de 2008, el SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20469-2017 Radicación n.° 57266 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORMAN ANTONIO CÓRDOBA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 28 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la sociedad SERVIENTREGA S.A., quien a su vez le denunció el pleito a DANIEL TRUJILLO CHAVERRA.
I.
ANTECEDENTES Norman Antonio Córdoba López llamó a juicio a la sociedad Servientrega S.A. a fin de que se declare que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 5 de octubre de 2005 y el 29 de febrero de 2008, el