Radicación n.° 57112 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20468-2017 Radicación n.° 57112 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM BAUTISTA RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad SELECTIVA LTDA. y SEGUROS COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES William Bautista Ruiz demandó a la sociedad Selectiva Ltda. a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo; que el percance sufrido el « 2 de febrero de 2004 »(sic) corresponde a un accidente de trabajo; que la terminación del vínculo laboral, hecho ocurrido el 11 de mayo de 2005 no tuvo una justa causa pues, dicha decisión se produjo por motivo de la limitación física que él padecía; y que Colpatria Seguros S.A. es responsable de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales tiene derecho por haber estado afiliado a dicha aseguradora.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Colpatria Seguros S.A. fuera condenada a pagarle las prestaciones asistenciales y económicas, como la « pensión de invalidez permanente por accidente de trabajo», la cual se causó a partir del « 2 de febrero de 2004 » (sic) y las mesadas adicionales de junio y diciembre; igualmente pidió el pago de la incapacidad «permanente parcial», junto con los intereses de mora causados desde la citada fecha; el pago de los daños morales derivados de la falta de atención médica y hospitalaria, los cuales los cuantificó en 50 SMLMV.
A su turno, pidió que Selectiva Ltda. fuera condenada a reubicarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Finalmente. procuró que las demandadas fueran condenadas a pagarle los derechos ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que el 19 de julio de 2004 fue vinculado por Selectiva Ltda. para prestar de manera exclusiva y personal la labor de operario agrícola, picos de siembra, acción de gracias, inmunización de maderas, cargue y descargue de flores de los vehículos, « desbotonamiento» y oficios varios, labores que las ejecutó en la sociedad « Spra y Flowers Ltda – Providencia », empresa esta que tiene su sede en el municipio de Madrid-Cundinamarca.
Narró que Selectiva Ltda., tiene como objeto social la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente en desarrollo de sus actividades. Señaló que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 6:00 a. m. a 2:30 p. m., que la remuneración pactada fue la correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente y además que, para la fecha en que ingresó a laborar fue calificado como « apto » por parte del médico ocupacional de la empleadora.
Enseguida relató que el 2 de febrero de 2005 sufrió un accidente de trabajo mientras descargaba las cajas de « tabaco » de clavel, hecho que ocurrió porque dos tablas de la rampa instaladas para el tránsito de los trabajadores para poder trasladar las cajas de clavel se rompieron, quedando colgado de una pierna, lastimándose y recibiendo además un fuerte golpe en su espalda y muslo que comprometió su columna; que fue auxiliado por dos compañeros, quienes lo llevaron a la oficina de recursos humanos, donde lo atendieron y se verificó una herida en el muslo, aseguró que desde ese día, comenzó a sentir un dolor fuerte y agudo en su columna.
Expuso que fue inmediatamente remitido a Saludcoop donde lo atendieron y se le dio una incapacidad por tres días, enviando el reporte de accidente de trabajo a su ARP, Colpatria Seguros S.A. Sostuvo que luego del accidente, no fue puesto en tratamiento médico «con el fin de determinar la incapacidad resultante del accidente»; por el contrario, continuó trabajando en carga de flores, presentando permanentes dolores y adormecimiento de su pierna izquierda que lo imposibilitaban para desarrollar sus labores; aseguró que el accidente tiene el carácter profesional, dado que aconteció con ocasión de la realización de las laborales propias del cargo, sin mediar culpa imputable al operario, máxime que las rampas eran elaboradas con madera reciclada.
Refirió que el contrato tuvo vigencia hasta el 11 de mayo de 2005, cuando Selectiva Ltda. decidió darlo por terminado, desconociendo que habían transcurrido tres meses desde la ocurrencia del accidente de trabajo. Aseguró que la atención médica fue prestada por Saludcoop EPS, primero, en su condición de trabajador de Selectiva Ltda., y luego, en su calidad de trabajador independiente, opción esta que adoptó a fin de evitar que se suspendiera el servicio médico requerido por la desvinculación laboral que se presentó con la demandada; adujo que a causa del accidente de trabajo se le diagnosticó i) discopatía lumbar múltiple con cambios artrósicos apofisiarios lumbares inferiores; ii) en L3-L4 hay abombamiento asimétrico derecho no compresivo del disco intervertebral; iii) en L4-L5 hay protrusión discal central asimétrica izquierda no compresiva; iv) en L5 –S1 hay laminectomía izquierda con fibrosos rodeando la raíz S1 en el receso y v) hernia discal lumbar.
Acentuó que, durante todo el tiempo ha recibido tratamiento médico por la citada EPS y no por la ARP; que ha convivido con un fuerte dolor en la espalda y región lumbar; que el día 5 de diciembre de 2005 fue operado, sin embargo, el dolor y la incapacidad persistió teniendo que tomar medicamentos constantemente para disminuir los niveles de dolor; que en diciembre de 2006 se practicó un bloqueo lumbar sin que se produjera mejoría, todo lo contrario, presentó aumento del dolor.
Sostuvo que el 5 de octubre de 2006 se efectuó la calificación del accidente por parte de medicina ocupacional de la EPS y el 17 de octubre de 2006, Saludcoop Regional Cundinamarca le comunicó a la ARP Colpatria dicho pronóstico. Aseguró que la ARP Colpatria Seguros S.A. ha incumplido con la obligación de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas que ha requerido; igualmente, que no adelantó el procedimiento para determinar «el estado de incapacidad temporal, permanente parcial o de invalidez» a efectos de pagar la correspondiente prestación. Aseveró que se ha visto afectado moralmente por la lesión causada que ostenta de carácter permanente y secuelas como los dolores que no han cesado.
Finalmente afirmó que siempre acató órdenes e instrucciones de sus superiores siendo su comportamiento correcto e intachable (f.° 3 a 8 y 72 a 73). Selectiva Ltda., al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la vinculación laboral, precisando que el tipo de contrato celebrado fue por obra o labor determinada; la práctica del examen médico ocupacional de ingreso; el cargo por él desempeñado; la remuneración acordada y la afiliación del accionante con la ARP Colpatria Seguros S.A.; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que debían probarse, especialmente los referidos a la ocurrencia del presunto accidente de trabajo.
En cuanto a la terminación del contrato sostuvo que el mismo se hizo con fundamento en lo previsto en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa usuaria Spray Flowers Ltda., donde consta que el objeto del contrato es que Selectiva Ltda. «Colabore con el cliente (empresa usuaria) mediante el suministro personal para la temporada de acción de gracias y navidad, (A partir del 1ª de junio de 2004); san Valentín;
Semana Santa y Madres,( a partir del 1 de enero de 2005)». Esto es, que el contrato de trabajo finalizó por que arribó a su fin el contrato de prestación de servicios con la empresa usuaria. Se opuso a todas las pretensiones, en su defensa, formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y subrogación de las obligaciones por cancelación de prestaciones asistenciales y económicas.
A su turno, Seguros Colpatria S.A. al dar respuesta a la demanda, salvo el hecho referido al otorgamiento que del poder hizo el actor al profesional del derecho que lo representa en este asunto, el que dijo ser cierto, manifestó no costarle los demás supuestos fácticos en razón a que Seguros Colpatria S.A. no es una administradora de riesgos profesionales, ni está facultada en Colombia para operar como tal.
Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 115 a 119). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, absolvió a las sociedades Selectiva Ltda. y a Colpatria Seguros S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por William Bautista Ruiz, a quien le impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponerle las costas de la alzada al actor.
En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal precisó que el problema a resolver, estaba ceñido en determinar si el a quo desconoció que la terminación del contrato de trabajo se produjo por motivo de la limitación física que padecía el demandante, sin previa autorización del Ministerio de Protección Social. Con la finalidad de dirimir tal controversia, el Tribunal comenzó por precisar que no eran materia de discusión los extremos de la relación laboral que unieron a las partes, la cual se inició el 19 de julio de 2004 y finalizó el 11 de mayo de 2005, recordó también lo dicho por la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ, SL 27 en. 2010, rad. 37514 y CSJ, SL 25 mar.2009, rad. 35606, en las que desarrolla y precisa los alcances del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acentuando que dicha normatividad está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones moderadas, severas y profundas, como se contempla en el artículo 1º de la citada Ley 361 de 1997.
Siguiendo tales parámetros jurisprudenciales, consideró que la apelación presentada por el actor no tenía vocación de prosperar, en razón a que en el proceso se acreditó que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a la limitación, discapacidad o minusvalía que eventualmente hubiese padecido el actor; si ello no fuera todo, el grado de perdida de la capacidad laboral fue determinada en fecha posterior a la finalización de la relación laboral, que recordó se dio el 11 de mayo de 2005, razón por la cual, la demandada no era conocedora de que el demandante padeciera las patologías por él señaladas.
Advirtió también que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 10.40%, tiene fecha 11 de diciembre de 2008, esto es, con mucha posterioridad a la terminación del vínculo laboral; sostuvo también que Saludcoop EPS, el 17 de octubre de 2006, fecha posterior a la terminación laboral, estableció que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje que no se registra en el documento y menos aparece la fecha de estructuración. Luego consideró que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 428 a 432), no objetado en su oportunidad por el actor, estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 40.34%, en el que se fijó como fecha de estructuración el 4 de agosto de 2005, es decir, no sólo con posterioridad al día en que se dice ocurrió el accidente, que se recuerda fue el 2 de febrero de 2005, sino también luego de que terminó el vínculo laboral, hecho ocurrido el 11 de mayo de ese mismo año. Por lo tanto, al no encontrarse prueba científica que desvirtúe lo anterior, las reclamaciones derivadas de la pérdida de capacidad laboral del demandante estructurada el 2 de febrero de 2005, no tienen vocación de prosperar « máxime cuando se advierte que la empresa accionada afilió al actor a la compañía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA, administradora de riesgos profesionales», de manera que las prestaciones asistenciales corren a cargo de ésta, «[…]pero como no se convocó al proceso a la administradora de riesgos profesionales en mención, se sigue la improsperidad de la reclamación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados únicamente por Selectiva Ltda, los cuales proceden a estudiarse en el orden propuesto, no sin antes señalar que la censura, el tercer cargo lo repite en dos oportunidades.
PRIMER CARGO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, bajo la modalidad de « falta de aplicación » de los artículos 1, 3, 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, 7, 8 y 34 del Decreto Ley 1295 de 1994. Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la lesión que presenta el señor William Bautista Ruiz (discopatía con hernia discal) es consecuencia material y directa del accidente de trabajo ocurrido el día 2 de febrero de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las lesiones del trabajador no se relacionan en una forma causal directa con el evento traumático o accidente de trabajo ocurrido el día 2 de febrero de 2005. Yerros que se asegura cometieron por no haber valorado el examen médico ocupacional de ingreso (f.°11); concepto de aptitud laboral (f.°12); historia clínica (f. ° 14 a 20, 22, 28, 33, 40, 41, 47, 48, 61 a 63, 191, 193, 196, 198, 239, 241, 246, 247, 249 a 254, 274, 297, 345 a 348); y el formato único de reporte de accidente de trabajo (f.° 10, 13 y 108); y como pruebas indebidamente apreciadas el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 428 a 432) y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 336 a 340).
Respecto del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, advierte que dicha prueba presenta graves inconsistencias, desaciertos y errores en sus presupuestos como en las conclusiones que le restan mérito probatorio, pues los antecedentes médicos transcritos no son correctos, ya que, de acuerdo con la historia clínica del accionante, en ningún caso se determina la presencia de « discopatía degenerativa» que invoca la Junta Nacional como fundamento de su pericia. Dice además que desatiende el informe del accidente de trabajo, pues, en éste se describe que la parte del cuerpo aparentemente afectada es el muslo izquierdo, y el dictamen parte de la base de que no existe prueba de trauma a nivel de columna vertebral; aduce, que altera información contenida en la historia clínica como ocurre con la consulta de dolor de hombro a la que acudió el trabajador el 17 de marzo de 2005, y que en el dictamen aparece relacionada con la fecha del 17 de marzo de 2003, dos años antes del accidente de trabajo, modificando así el orden temporal de apreciación de los síntomas de la lesión que presenta el recurrente, llevando al perito médico a dar conclusiones diferidas como que las alteraciones presentadas al accionante no tenía relación causal temporal con el accidente de trabajo.
Afirma que los errores antes mencionados, afectan claramente la conclusión del dictamen pericial en torno al origen de la enfermedad, pues llevaron a la junta nacional de calificación a desvincular causalmente el evento traumático que sufrió el 2 de febrero de 2005 con la « discopatía con hernia discal que parece»; y al darle el Tribunal pleno valor al dictamen con los defectos indicados, lo cual por demás se dio porque no valoró esa experticia de la junta regional, que demuestra que la lesión tiene su origen en un accidente laboral ocurrido el 2 de febrero de 2005, pretermitiendo su obligación de valorar la firmeza, precisión y claridad del dictamen con los demás elementos probatorios del proceso, como el examen médico de ingreso.
LA RÉPLICA En síntesis, expresa que el cargo no puede prosperar en razón a que adolece de profundos errores técnicos que no permiten su prosperidad, pues no obstante el cargo estar dirigido por la vía indirecta, se le reprocha al Tribunal la supuesta falta de aplicación de las normas legales allí enlistadas, lo que no tiene posibilidad alguna de prosperar, pues la modalidad que escoge la censura es propia de la vía directa.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que la censura, en sede de casación, abandona las pretensiones formuladas en la demanda inaugural, que tenían como causa eficiente los supuestos fácticos contemplados por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En efecto, el primer cargo está encaminado a demostrar que el origen de la patología que padece el actor es profesional; el segundo, está direccionado a acreditar que Colpatria Seguros de Vida ARP sí fue demandada en el presente asunto; y el tercero, persigue la indemnización contemplada por el artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 y que serán los temas a abordar conforme a cada ataque.
En este orden de ideas, la Sala aborda el estudio del primero de los ataques en los términos propuestos por la censura, para lo cual, oportuno recordar que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no verificarse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe precisarse, como en numerosas ocasiones lo ha hecho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Sobre el particular, la Sala ha precisado: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» (sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017) Visto ello, encuentra la Sala que el cargo, como lo pone de presente la réplica, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. 1.- En efecto, los dos errores de hecho enunciados por el ataque y todo el esfuerzo que despliega en su demostración la censura, más que desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal, están encaminados a objetar el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, visible a folio 428 a 432.
Dictamen sobre el cual centra su inconformidad, argumentando que los antecedentes y las conclusiones allí contenidas sobre las cuales despliega su análisis « no son correctos »; pues según él y la historia clínica del demandante (f.° 14 a 20, 22, 28, 33, 40, 41, 47, 48, 61 a 63, 191, 193, 196, 198, 239, 241, 246, 247, 249 a 254, 274, 297, 345 a 348) el examen médico ocupacional (f.° 11 y 12), el reporte del accidente de trabajo (f.° 10) y el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez regional de Bogotá (f.° 336 a 340), el origen de la patología, en su decir, corresponde a profesional y no común. Al respecto debe remembrarse que los dictámenes emitidos por las juntas sean regionales o la nacional, no son prueba calificada en casación, en el entendido que se asemejan a un dictamen pericial, pues para la expedición se requieren conocimientos científicos y técnicos específicos con los que no cuenta el operador judicial.
Bajo esa orientación, la Sala no podría valorar el dictamen emitido el 30 de julio de 2010, por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez (f.° 428 a 429), así como el acta de la misma fecha (f.° 430 a 432), mediante la cual dicha entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez regional de Bogotá (f.° 336 a 340), prueba esta que también dice la censura fue indebidamente apreciada.
Sobre el particular baste citar las sentencias CSL SL, 18 may. 2005, rad. 24017, reiteradas CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390; CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37072; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863; CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37880; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37823; CSJ SL565-2013; CSJ SL10634-2014, CSJ SL14433-2014, CSJ SL9417-2015, CSJ SL8811-2016, CSJ SL13529-2016 y CSJ SL3160-2017).
Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando la junta que emite el dictamen también es demandada, caso en el cual dicho medio de convicción, en principio, adquiere la connotación de un documento auténtico en razón a que proviene de una de las partes en litigio, que desde luego no es el caso bajo estudio, donde las convocadas al presente asunto son Selectiva Ltda. y Seguros Colpatria S. A. 2.- Además, debe tenerse en cuenta que el fallador de segundo grado, concluyó que dicho dictamen tiene pleno valor probatorio para demostrar lo allí plasmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, máxime que el mismo no fue objetado en su debida oportunidad por el demandante, lo cual resulta acertado.
En efecto, la anterior consideración no le merece reproche alguno a la Sala, en razón a que, revisado el expediente, se advierte que una vez allegado al proceso el mencionado medio de convicción, el juez del conocimiento, mediante providencia del 9 de septiembre de 2010, dispuso lo siguiente: […] Incorpórese el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Colombia, y de él córrase traslado a las partes por el término del artículo 235 del CPC aplicable analógicamente en materia laboral […] (se resalta fl. 433) Surtido ello, mediante providencia del 20 de septiembre de 2010, dispuso lo siguiente: […] Se APRUEBA el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez de Colombia visible a folios 428 a 432.
(f.° 434). 3.- Pero si lo anterior no fuera todo, aquí está la importancia de que el censor está obligado a « identificar los soportes del fallo que controvierte » como se precisa en la sentencia que se citó en precedencia, pues vista la decisión recurrida, el Tribunal en momento alguno concluyó que la patología padecida por Williman Bautista Ruiz, era de origen común, todo lo contrario y con independencia a que dicha inferencia sea acertada o no, el ad quem arribó a la conclusión que tales padecimientos eran de origen profesional, sólo que se abstuvo de acceder a las prestaciones económicas y asistenciales por él solicitadas, en razón a que « SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. administradora de riesgos profesionales », a la cual estaba afiliado el demandante, no fue convocada o demandada en este proceso.
Entonces, si el recurrente hubiese leído con detenimiento el fallado que fustiga, hubiere ahorrado esfuerzos en demostrar que los achaques padecidos por el demandante eran de origen profesional, pues, se itera, tal inferencia en momento alguno fue puesta en tela de juicio por el Tribunal. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo está llamado a la desestimación. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, por « falta de aplicación » de los artículos 1, 3, 5 y 7 de la ley 776 de 2002, 7, 8 y 34 del D. L. 1295 de 1994.
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la ARP: COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., quien tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones asistenciales del trabajador, fue vinculada proceso y por tanto podía ser condenada a pagar las prestaciones asistenciales y económicas reclamadas por el trabajador. 2.
Dar por cierto, sin estarlo, que SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. no fue vinculada al proceso. Yerros que se cometieron por no apreciar pruebas como el certificado de existencia y representación legal de Seguros de Vida Colpatria S.A. expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (f.° 114 a 155); Certificado de existencia y representación legal de Seguros Colpatria S.A. expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (F.°154), y certificado de existencia y representación legal de Seguros Colpatria S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 66 a 68).
Asegura que las pruebas antes mencionadas, dan cuenta que Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A., comportan una unidad de empresa, propósito, dirección y consolidación de una entidad parcial de directivas, sedes y representantes, de forma que la actuación de una no puede entenderse ajena a la actuación de la otra. Dice que el Tribunal pasó inadvertido la representación legal y judicial que en cabeza de José Manuel Ballesteros y Absalón Páez Guerra para obligar y comprometer a la responsabilidad de la compañía de Seguros Vida Colpatria S.A. Agrega que tampoco advirtió el ad quem, el indicio claro y grave que se extiende sobre Seguros de Vida Colpatria S.A., de estar debidamente enterada del proceso, quien notificado de la demanda, aportó como prueba de la calidad con que acudía al proceso, que correspondía al certificado de existencia y representación legal de la compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A., como obra en folio 114, solicitando además fuera tenido como prueba en la contestación de la demanda (f.° 128) y que finalmente el a quo decretó como tal (f.°136).
LA RÉPLICA Igual que el anterior ataque, manifiesta el opositor que al estar dirigido el cargo por la vía de los hechos, no podía acudirá a una modalidad de violación propia de la vía directa, como es la falta de aplicación de las normas legales allí enlistadas. CONSIDERACIONES El problema a dilucidar por esta Sala de la Corte, está centrado en establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que la sociedad « SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. administradora de riesgos profesionales.», no fue demandada en el presente asunto, pues en sentir de la censura, dicha entidad de seguridad social sí fue convocada al proceso.
Para esclarecer lo anterior, es pertinente partir de la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f. 4 a 8) en la cual la parte actora fue clara en señalar que la demanda estaba dirigida contra Selectiva Ltda. y Seguros Colpatria S.A., para ello anexó los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, tanto de la primera sociedad, como de la segunda, tal como aparecen a folios 64 a 65 y 66 a 69 respectivamente.
Seguros Colpatria S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 115 a 119), fue clara en señalar que no le constaba los hechos en que el actor soporta sus pedimentos, en razón a que los mismos eran « ajenos a ella »; por demás, dijo que, dependiendo la calificación del origen de la enfermedad, las prestaciones por él reclamadas debían ser cubiertas por la administradora de riesgos profesionales o por la EPS a la cual hubiese estado afiliado el actor, que desde luego ella no lo era.
En esa línea y en su defensa formuló, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pidiendo en su favor que se oficie a la Superintendencia Financiera de Colombia «[…] a fin de que informe al Juzgado si la sociedad Seguros Colpatria S.A. está autorizada para obrar y operar en Colombia como sociedad Administradora de Riesgos Profesionales » (f. 118).
A su vez, la Superintendencia Financiera de Colombia, en respuesta al oficio n.° 1625 (f.° 139), proveniente del juzgado del conocimiento, señaló: […] De conformidad con lo expuesto anteriormente, nos permitimos manifestarle que Seguros Colpatria S.A., por ser una compañía de seguros generales no cuenta con autorización para operar el ramo de riesgos profesionales y, por consiguiente, no puede obrar y operar en Colombia como Administradora de Riesgos Profesionales.
No obstante lo anterior, esta Superintendencia considera pertinente aclararle que, la sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A. si cuenta con autorización para operar el ramo de riesgos profesionales y, por consiguiente puede obrar y operar en Colombia como Administradora de Riesgos Profesionales Por último, adjunto al presente encontrará certificados de existencia y representación legal de Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A. en los cuales aparecen los ramos autorizados a cada una de las mencionadas aseguradoras.
(Las subrayas no son texto original. (f.° 151 a 153). Todo lo anterior muestra, con meridiana claridad, que no se equivocó el Tribunal, igual que lo hizo el a quo, al concluir que Seguros de Vida Colpatria S.A. administradora de riesgos profesionales, hoy laborales, no fue demandada en el presente asunto; pues la sociedad que sí fue vinculada al proceso que nos ocupa, lo fue Seguros Colpatria S.A. que como se vio y así lo certifica la máxima autoridad del ramo en el país, no está facultada para operar como administradora de riesgos profesionales y que es una entidad diferencia, por tanto, mal podía impartirse condena contra la misma.
Además de lo anterior y no obstante Seguros Colpatria S.A. al contestar la demanda, sostuvo que no era la obligada a cubrir las pretensiones que emanan de los riesgos profesionales, tanto así que inclusive propuso la falta de legitimación en la causa y pidió pruebas para demostrar los hechos en que soportaba su defensa, no hay rastro en el proceso, que el demandante, en la oportunidad prevista por la ley, como era su deber, hubiese reformado la demanda en cuanto a la convocada a juicio, para corregir su denominación o incluir a la persona jurídica que actúa como ARP hoy ARL.
Por demás, el hecho de que una misma persona natural ejerza la representación legal de dos sociedades, no conlleva a que, al demandarse a una se tenga por demandada a la otra, como lo pretende la parte recurrente; ello es así, en razón a que dentro de la normatividad legal que rige a las sociedades, no existe norma alguna que prohíba que una persona puede ser al mismo tiempo representante legal de dos o más sociedades; por demás, cada sociedad goza de una personería jurídica propia, tiene un objeto social diferente y su campo de acción no es el mismo.
Por tanto, no se le puede imponer una obligación a una empresa cuando ésta no ha participado en el negocio jurídico que suscita la contienda, ni menos, cuando no ha sido convocada al proceso ordinario laboral. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos señalados en el cargo, por tanto, el mismo no prospera.
CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por falta de aplicación o infracción directa de los artículos 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 13 y 14 del CST y 50 del CPTSS. Aduce la censura que el presente cargo, por estar dirigido por la vía directa, «[…] no se formula ningún cuestionamiento sobre las pruebas y la valoración que de ellas hizo el juzgado, en torno a la terminación del contrato de trabajo », pues lo que acusa es la infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, partiendo del hecho que en la demanda se solicitó que se declare que «[…] el contrato fue dado por terminado el día 11 de mayo de 2005 unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador SELECTIVA LTDA.», petición sobre la cual el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, pues sólo se ocupó de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual por cierto la negó. Más adelante dice el recurrente que, la consecuencia indemnizatoria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 exige como presupuesto la prueba de un hecho positivo a cargo del demandante, pero el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 728 de 2002, no consagra presupuesto o condición de tal índole para el reconocimiento de la indemnización contenida en dicha norma, por el contrario, es el empleador a quien le corresponde probar la existencia de la justa causa probada, que haga inoperante el reconocimiento del derecho establecido a favor del trabajador, por tanto, es bajo ese entendido que el Tribunal debió condenar a Selectiva Ltda. LA RÉPLICA Dice que, para la desestimación del cargo, sólo basta con observar que la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo no fue una pretensión implorada en el libelo inicial, por tanto, en la demanda extraordinaria no puede variarse el petitum de la demanda.
CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el cargo, como lo pone de presente la réplica, está llamado al fracaso. Se explica: 1.- Es oportuno recordar que el recurso extraordinario no puede ser utilizado para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda inicial o en su contestación, ni al petitum de la misma, dado que es precisamente sobre los mismos que se ha enmarcado el objeto de la litis, respecto del cual el juez ha decidido en las instancias, por lo que tal proceder de llegarse a presentar, vulnera el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL SL10559-2017, 19 jul. 2017, rad. 39956, que reiteró la CSJ SL6076-2016, rad. 49422, en la que al efecto se dijo: […] Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.
Así las cosas, no puede analizar la Sala los desatinos de orden jurídico que el recurrente le endilga al juez de apelación, en cuanto no accedió a la indemnización prevista por el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues tal pretensión no hizo parte del petitum de la demanda inicial y menos del recurso de apelación (f.° 461 y 462). 2.- Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que dicho petitum sí hizo parte del líbelo con el cual se dio apertura al proceso y de la apelación, y el tribunal no se pronunció al respecto, es oportuno recordar que el recurso extraordinario no es la ocasión para enmendar errores, inconsistencias o carencias de ese tipo, pues si los supuestos fácticos que daban lugar al pago de la indemnización por despido hoy reclamada en casación y el Tribunal omitió pronunciarse y librar eventual condena al respecto, el mecanismo para corregir en su momento tal falencia era la adición de la sentencia de conformidad con el artículo 311 CPC, en los términos vigentes para la fecha en que se profirió la decisión judicial.
Sea este el escenario para destacar que, no es la casación la oportunidad pertinente para lograr el complemento anhelado por la censura, en la medida que no se trata de una tercera instancia, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL16778-2017. El cargo, en consecuencia, se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de Selectiva Ltda. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM BAUTISTA RUIZ le adelanta a la sociedad SELECTIVA LTDA y SEGUROS COLPATRIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL 20468 - 2017 Radicación n.° 57112 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM BAUTISTA RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad SELECT IVA LTDA. y SEGUROS COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES William Bautista Ruiz demandó a la sociedad Selectiva Ltda. a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo; que el percance sufrido el « 2 de febrero de 2004 » (sic) corresponde a un accidente de trabajo; que la terminación del vínculo laboral, hecho ocurrido el 11 de SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20468-2017 Radicación n.° 57112 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM BAUTISTA RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad SELECTIVA LTDA. y SEGUROS COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES William Bautista Ruiz demandó a la sociedad Selectiva Ltda. a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo; que el percance sufrido el «2 de febrero de 2004»(sic) corresponde a un accidente de trabajo; que la terminación del vínculo laboral, hecho ocurrido el 11 de