Micelio
SL20467-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56266 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20467-2017 Radicación n.° 56266 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2011, aclarada mediante sentencia de la misma fecha, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, a fin de que se declare que es beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá y la empresa demandada, en especial de la suscrita para la vigencia 2008-2011, cuyo artículo 79 hace referencia al artículo 1°de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de tiempo de servicio y edad establecidos para obtener la pensión de jubilación de carácter convencional.

Pidió que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 79 del acuerdo colectivo de trabajo, vigente para el período 2008-2011, « con fundamento en el 85% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio », a partir del momento en que cumplió con los requisitos convencionales, y a las costas.

En sustento de sus peticiones, afirmó que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden distrital; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 2008 – 2011 entre el sindicato SINTRAEMSDES y la accionada; que inicialmente la citada organización sindical se denominó sindicato de trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SINTRACUEDUCTO, pero posteriormente « el Ministerio de Trabajo –actualmente Ministerio de la Protección Social» autorizó la fusión de SINTRACUEDUCTO con SINTRAEMSDES, y hoy se denomina organización sindical SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá, cuyas convenciones de trabajo celebradas con la empresa, permanecen vigentes.

Afirmó que ingresó a laborar a la accionada a partir del 2 de septiembre de 1985, a través de un contrato de trabajo a término indefinido y en calidad de trabajador oficial; que al momento de la presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo de « técnico en el tratamiento de aguas » y su salario mensual promedio correspondía a la suma de $ 4.126.168.

Señaló que de conformidad con el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, las exigencias para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación son las mismas que contempla el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad, pues concretamente a este compendio normativo fue que las partes hicieron referencia, por encontrase vigente al momento de la negociación colectiva 1987-1989, cuyo artículo 58 permanece vigente e inmodificable en el artículo 79 del acuerdo suscrito para la vigencia 2008-2011.

Aseveró que en tales condiciones tiene derecho a la pensión de jubilación, toda vez que los 20 años de servicio los cumplió el 2 de septiembre de 2005 y los 55 años de edad el 10 de julio de 2010, ya que nació el mismo día y mes del año 1955. Narró que en varias oportunidades le ha solicitado a su empleadora el reconocimiento y pago de su derecho pensional, pero éste ha sido negado bajo el argumento de que se debe cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad establecidos en la ley, « los cuales son 62 años de edad y 22 años de servicio, según la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005 »; que la interpretación que hace la empresa de la cláusula convencional no consulta la intención de las partes por cuanto « a la fecha de establecimiento de la norma convencional la ley 100 de 1993 no existía ».

Al dar respuesta a la demanda la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, se opuso a las pretensiones, salvo a que se declare que suscribió con su sindicato de trabajadores la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2008 -2011 y manifestó que debía probarse la condición de beneficiario del demandante. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la demandada, la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, la fecha en que inició la relación laboral del actor, el cargo desempeñado por el accionante para la fecha de presentación de la demanda, de los demás dijo que no eran ciertos, que se debían probar, que no eran hechos o que no le constaban.

En su defensa adujo que el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, que invoca el accionante como fundamento del derecho pensional reclamado, no hace referencia a ninguna ley en particular, simplemente consagra que los requisitos de edad y tiempo de servicios serán los que establezca la «ley», por lo cual debe entenderse que «la norma convencional hace referencia a la normatividad que se encuentre vigente en materia de pensiones, entre los años 2008 y 2011», convenio que tuvo origen en la negociación colectiva del año 2008 y no en un acuerdo colectivo anterior; que no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación para el caso del demandante, quien ingresó el 2 de septiembre de 1985, por expresa prohibición del artículo mencionado, « ya que la norma convencional excluye de los beneficios convencionales al personal masculino que haya ingresado a trabajar a la empresa a partir del 2 de mayo de 1985»; pues « debe cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio de conformidad a lo establecido en la ley, que no es otra que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y por el Acto Legislativo N°.001 de 2005 »; y que todas las reglas de carácter pensional establecidas en las convenciones colectivas de trabajo, como las que son objeto de estudio, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, según lo consagró el referido Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, compensación, inexistencia del derecho reclamado relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011 confirmó la de primer grado y condenó en costas al impugnante. El juez de segunda instancia determinó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en establecer si para el caso concreto, al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo, por cumplir los requisitos previstos en ese estatuto, verificando si verdaderamente los cumplió o si por el contrario, el a quo tomó su decisión conforme a las normas preexistentes para el caso en concreto para negar tal prestación. En ese sentido explicó, que el tema a resolver versa sobre la viabilidad o no de la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 79 de la convención colectiva, suscrita entre SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, vigente para el periodo de 2008 – 2011, norma convencional que remite a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para tales efectos.

Dijo que resultaba claro, « que con dicho acuerdo convencional se pretende la aplicación de la Ley 33 de 1985, norma vigente con anterioridad al sistema general de seguridad social en pensiones », previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la cual se debía entender « que las petitorias de esta demanda lo que buscan es la aplicación de la Ley 33 de 1985 », por cuanto en decir de la parte actora así lo dispone la convención colectiva de trabajo 2008 - 2011; que al respecto se tiene que el correcto entendimiento lleva a concluir que para procurar la aplicación de dicha norma legal, así sea por vía convencional, se requiere que el demandante sea beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual trajo a colación. Refirió el juez de apelaciones, que una vez establecido lo anterior, se debía verificar si el actor acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al respecto se encontraba plenamente demostrado en la litis que el demandante no es beneficiario de la transición, por cuanto nació el 10 de julio de 1955 (f°. 39 y 40), lo que lleva a concluir que a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social en pensiones (1° de abril de 1994), tan solo contaba con 39 años, 8 meses y 20 días de edad, y no con los 40 años exigidos en el aludido compendio legal; que igualmente para la citada calenda logró acreditar un total de tiempo de servicio de apenas 8 años, 6 meses y 29 días, el cual resulta inferior a los 15 años exigidos por la norma.

Señaló que al encontrar que el demandante no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cabe duda que los beneficios convencionales pretendidos por el demandante y establecidos en la Ley 33 de 1985, que se buscan hacer valer a través del artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, no son viables tal como se explicó « por cuanto para acceder a ellos, el demandante debía ser beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al no estarlo, mal podría aplicársele una norma que no se ajusta a su realidad laboral y pensional ».

Mediante sentencia aclaratoria de la misma fecha, se indicó que la sentencia que se confirma es la proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de junio de 2011, y no la dictada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, como se dijo en la parte resolutiva del fallo que se aclara. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: « case la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Casada la sentencia en los términos anteriores, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el juez de primera instancia y en su lugar acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda ».

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y enseguida pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada « por violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea, concretada en la violación de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los Artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del C.S.T.» Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P consagró en su Artículo 79 la remisión a la Ley 33 de 1985 a efectos de cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión de jubilación convencional en los siguientes términos: REGIMEN PENSIONAL PARA EL PERSONAL DE INGRESO A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 1985: Los trabajadores oficiales del sexo masculino que se vinculen a la EAAB ESP con posterioridad al (2) de mayo de 1985 tendrán derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la Ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad.

Para estos trabajadores no será aplicable el mecanismo de habilitación de edad establecidos en los Artículos 76, 77, 78 de la presente Convención Colectiva, en los otros aspectos se mantendrá lo establecido en ella. El personal femenino que ingrese con posterioridad a esta fecha continuará cobijado por lo estipulado en los Artículos antes mencionados PARAGRAFO: La Empresa se compromete a no denunciar el régimen pensional antes de 25 años 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante Señor JORGE ARMANDO RODRIGUEZ GONZALEZ cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad. 3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Articulo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. remitía a la Ley 33 de 1985 únicamente bajo el amparo del régimen de transición dispuesto en el Artículo 36 de Ley 100 de 1993. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P en Artículo 79 estableció un régimen pensional especial que tuvo su origen en Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores, inclusive a la existencia de la Ley 100 de 1993. 5.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le aplicaban las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 a pesar de haberse acreditado con las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas desde el año de 1985 que la norma convencional no sufrió modificaciones, por lo cual la Ley a la que se hizo referencia fue la Ley 33 de 1985. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 sólo eran aplicables a los trabajadores ingresados a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P a partir del 27 de Mayo de 1996 y se acreditó que mi poderdante ingresó a la entidad el día 2 de Septiembre de 1985. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el Artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO V ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P contempló un régimen especial de pensión que sólo remitía a la Ley en términos de tiempo de servicios y edad, pues en lo demás de aplicaba en todo la Convención Colectiva de Trabajo. 8.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que la norma convencional Artículo 79, estableció para su aplicabilidad, la existencia de un régimen de transición el cual no se encuentra contenido en la literalidad de la norma extralegal.

Considera que los anteriores errores fácticos se cometieron por la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, para las vigencias 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, 1994, 1997-1999, 2000-2003, 2004-2007 y 2008-2011; el contrato de trabajo del demandante; partida de bautismo del actor; certificación original expedida por la organización sindical SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá en la que consta que el accionante es afiliado a la organización sindical y se beneficia de las convenciones colectivas de trabajo, en especial la convención para la vigencia 2008-2011.

En la demostración aduce que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que la mencionada Ley 33 de 1985, fue a la que expresamente las partes hicieron referencia al momento de redactar la norma convencional, la cual contempló el requisito de tiempo de servicios de 20 años y edad de 55 años; que el citado compendio normativo era el vigente al momento de la negociación colectiva que dio origen al artículo 79 de la convención colectiva de trabajo que hoy se encuentra vigente.

Considera que el ad quem no advirtió el recorrido histórico que determinó el origen y vigencia del artículo 79 de la convención colectiva de trabajo que se encuentra plasmado en la convención 2008-2011, cuyo texto literal se mantiene incólume desde el 1 de enero del año 1985; que tampoco apreció las pruebas aportadas al proceso en las cuales se demuestra que « existen razones adicionales para indicar que la norma convencional no hacía referencia a la Ley 100 de 1993 » y por tanto, es sólo a partir del establecimiento del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, que frente al régimen pensional para el personal que ingresó a partir del 27 de mayo de 1996, que se alude a la Ley 100 de 1993; que no es el caso de la actora.

Afirma que el colegiado tampoco valoró ni analizó que en las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, se establecieron varios regímenes, uno aplicable a los trabajadores ingresados con posterioridad al 2 de mayo de 1985 y otra para quienes ingresaron después del 27 de mayo de 1996.

Relató que la alzada no tuvo en cuenta que en el laudo arbitral del año 1996, se indicó que a partir del 27 de mayo de ese año, el personal ingresado a la E.A.A.B ESP se afiliaría al sistema de seguridad social integral en pensión y salud; que además mediante sentencia judicial se dispuso la homologación del laudo arbitral del 27 de mayo de 1996, donde tanto éste como la decisión de homologación « consideraron la integración de la Ley 100 de 1993 en las normas convencionales, pero solo respecto de los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la fecha del laudo arbitral, esto es, el 27 de mayo de 1996 », y que el accionante ingresó a la empresa demandada el 2 de Septiembre de 1985.

LA RÉPLICA. Manifiesta que, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí apreció las pruebas que obran en el plenario y con fundamento en ellas absolvió a la demandada; que el ad quem no cometió los errores que se le endilgan, en la medida que la Ley 33 de 1985 no le es aplicable al actor, porque no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que además el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó sin validez los acuerdos convencionales que sobre materia de pensiones de jubilación se celebraron con posterioridad a su vigencia, con las excepciones que allí se consagran y en su mecanismo de desmonte determinó que en todo caso no podían ir más allá del 31 de julio de 2010. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la controversia gira en torno al alcance del artículo 79 de la convención colectiva de trabajo con vigencia para los años 2008-2011, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación extralegal, en cuanto refiere a tiempo de servicios y edad. En efecto, para el recurrente cuando la citada norma convencional alude a que los trabajadores que se vinculen a la empresa demandada con posterioridad al 2 de mayo de 1985, « tendrán derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la Ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad» (subraya la Sala), hace relación a los requisitos que sobre estos aspectos consagra la Ley 33 de 1985, toda vez que cuando se estipuló por primera vez esta prerrogativa lo fue en la convención 1985-1986, que era la norma que se encontraba vigente en ese momento; mientras que para el Tribunal, sólo es posible acoger la Ley 33 de 1985, si el actor acredita que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumple, ello por cuanto al pretender la aplicación de una norma anterior, así sea por vía convencional (CCT 2008-2011), se requiere de tal transición, por disponerlo la ley que regula las pensiones para el momento en que se suscribió la convención. Como primera medida debe recordar la Sala que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

De igual forma, la convención colectiva de trabajo es para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.

Incluso, cuando de una clausula convencional se desprenda diferentes lecturas, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones SL1448-2014 y SL4929-2015, esta corporación razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 79. Convención 2008-2011. REGIMEN (sic) ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE INGRESO A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 1985. Los trabajadores oficiales de sexo masculino que se vinculen a la EAAB-ESP con posterioridad al (2) de mayo de 1985 tendrá derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad.

Para estos trabajadores no será aplicable el mecanismo de habilitación de edad establecidos en los Artículos (sic) 76, 77, 78 de la presente Convención (sic) Colectiva (sic), en los otros aspectos se mantendrá lo establecido en ella. El personal femenino que ingrese con posterioridad a esta fecha continuará cobijado por lo estipulado en los Artículos (sic) antes mencionados.

PARÁGRAFO. La empresa se compromete a no denunciar el régimen pensional antes de 25 años. De la literalidad de la citada cláusula convencional, que se ha mantenido en similares términos desde que fue incluida por primera vez en la convención colectiva de trabajo 1985-1986 y que se vuelve a reproducir en el estatuto 2008-2011 objeto de estudio, no se infiere que cuando alude a que « Los trabajadores oficiales de sexo masculino que se vinculen a la EAAB-ESP con posterioridad al (2) de mayo de 1985 tendrá derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad» (subraya la Sala), esté haciendo referencia a la Ley 33 de 1985 tal como lo sostiene la censura, pues en su redacción no hay un solo elemento que así lo permita colegir, así como tampoco que aluda expresamente a la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, de las posibles lecturas que razonablemente podría emerger del citado precepto convencional, que es ambiguo ante la falta de señalamiento expreso de a qué ley se refiere, podría ser de recibo tanto la postura del recurrente como la del Tribunal. En efecto, lo concluido por el juez de alzada, es uno de los entendimientos posibles de dicha cláusula, es decir que ante la falta de claridad sobre a cual «ley» remite el texto convencional, puede comprenderse razonadamente que corresponde a la vigente para el momento en que se firmó cada uno de los acuerdos colectivos que incluyeron ese regla pensional de orden convencional, los que se dieron en su orden para las vigencias de los años: 1985-1986, 1987-1988, 1989-1990, 1991-1992, 1994, 1997-1999, 2000-2003, 2004-2007 y 2008-2011.

Por lo anterior, la intelección que el Tribunal le imprimió al texto convencional, aun cuando no es la única lectura posible, no aparece absurda o ajena a su tenor literal, por el contrario, tal apreciación se muestra lógica y como se dijo razonada, por esa circunstancia no se configura un error de hecho evidente. Así las cosas, no resulta ostensiblemente equivocado ni descabellado, considerar como lo hizo el juez de segundo grado, que para dar aplicación como es el querer del demandante a la Ley 33 de 1985 en lo que atañe a los requisitos de tiempo de servicio y edad para adquirir la pensión de jubilación convencional, que la «Ley» que señala la estipulación extralegal sea para el caso, la vigente para el momento en que se celebró la convención colectiva 2008-2011 tal como se explicó y no la de un régimen anterior, porque ello requeriría, como lo infirió el Tribunal, que se tenga un régimen de transición como el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en este asunto es un hecho indiscutido que no lo cumple el demandante.

Lo anterior cobra mayor fundamento si se tiene en cuenta que la interpretación que hizo el Tribunal, está acorde con lo dispuesto en los parágrafos 2° y transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 que rezan: "Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". […] Parágrafo transitorio 3ºLas reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (Subraya la Sala) De allí que las convenciones colectivas que se celebren a partir de la vigencia de tal acto legislativo no podrán estipular condiciones pensionales más favorables que aquellas que se encuentren vigentes en la ley, como sería la convención colectiva de trabajo 2008-2011, ello para el caso específico de la cláusula objeto de discusión que corresponde al artículo 79, máxime que no se trata de un acuerdo colectivo que estuviera rigiendo para el momento de la expedición y entrada en vigencia del citado acto legislativo, sino de una convención suscrita con posterioridad (Sentencia CSJ SL, 12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768, que reiteró la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad. 31000).

De suerte que, lo concluido por el ad quem, resulta completamente razonable y no se aparta de forma grosera u ostensible del contenido gramatical del texto convencional, ni de su sentido sistemático y teleológico, como acaba de verse, que amerite quebrar la sentencia impugnada. En este orden, desde el punto de vista fáctico, no se apreció con error las convenciones colectivas de trabajo denunciadas.

En definitiva, de nada sirve verificar si se dio cumplimiento o no al tiempo de servicio y a la edad por parte del actor en los términos de la Ley 33 de 1985, que de paso descarta una mala apreciación de la partida de bautismo denunciada (f.° 40), pues aunque estos se encuentren satisfechos, se llegaría a la misma conclusión absolutoria de la segunda instancia, en la medida que para adquirir el derecho pensional convencional en los términos que lo reclama la parte actora, es decir, bajo la égida de un régimen anterior vía convencional, con la intelección que le imprimió el Tribunal que es razonada, el accionante debía ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, que en este caso no se satisface.

Ahora, respecto de la afirmación de la censura, en relación a que el sentenciador de segundo grado no advirtió, que en los acuerdos convencionales suscritos por la accionada y su sindicato de trabajadores establecieron dos regímenes pensionales, uno frente a quienes se vincularon con posterioridad al 2 de mayo de 1985 y otro para quienes lo hicieron después del 27 de mayo de 1996, cumple señalar, que el recurrente olvidó explicar qué es lo que en esencia se hubiera probado de haber tenido en cuenta tal diferencia y cuál habría sido su incidencia en la decisión gravada, pues lo cierto es que el hecho de que a partir del acuerdo colectivo 1997-1999 se hubiera incluido un artículo en el que se señalaba que quienes ingresaran a partir del 27 de mayo de 1996, la empresa los afiliaría al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, en nada afecta lo decido por el Tribunal.

Así mismo, el contrato de trabajo del demandante y la certificación de que éste es beneficiario de la convención 2008-2011, su contenido no logra desvirtuar las conclusiones del colegiado, ya que en la alzada no se puso en duda la existencia de la relación laboral ni el carácter de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del actor, situación distinta es que concluyera que en el caso de este trabajador no reunía los presupuestos de la estipulación convencional a que se ha hecho alusión. De lo que viene de decirse es dable colegir, que el fallador de alzada no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados por la censura en la connotación de manifiesto, y por ende el cargo no prospera.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011, aclarada en la misma fecha, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Costas como quedó dicho.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00