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SL20466-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990Ley 550 de 1999Ley 712 de 2001

Radicación n.° 56031 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20466-2017 Radicación n.° 56031 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGNESIOS BOLIVALLE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta TOMÁS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ contra JORGE HERNÁN LONDOÑO PINZÓN y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Jorge Hernán Londoño Pinzón y a la sociedad Magnesios Bolivalle S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, entre el 23 de enero de 1997 y el 20 de febrero de 2009, el cual finalizó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior se condene a la parte accionada a cancelar los salarios causados del 15 de diciembre de 2008 a la fecha de desvinculación; la cesantía junto con sus intereses debidamente doblados por su no pago oportuno; primas de servicios por todo el tiempo laborado; las vacaciones causadas en el último año; indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales por la suma de $50.000.000; por auxilio de transporte y alimentación por valor de $440.000; bonificaciones por productividad en cuantía de $278.000; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contratos de prestación de servicios, laboró para la sociedad Magnesios Bolivalle S.A. en una mina de magnesita, ubicada en el municipio de Bolívar, cuya concesión minera le pertenece al señor Jorge Hernán Londoño Pinzón; que se desempeñó como asistente de revisoría y administración en la referida mina; y que debía cumplir, entre otras, las siguientes funciones: asignar frentes de trabajo, llevar el control sobre el cumplimiento de horario de los trabajadores y respecto de la extracción de magnesita, liquidar la nómina, impartir órdenes y conceder permisos.

Aseveró que su último salario mensual correspondía a la suma de $1.278.570, pero también recibía $160.000 por alojamiento y $382.000 por alimentación y transporte; además que en diciembre o enero de cada año disfrutaba de vacaciones en forma remunerada. Manifestó que cumplía un horario de trabajo; que recibía órdenes del señor Jorge Hernán Londoño Pinzón y del representante legal suplente de la sociedad accionada; y que nunca le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones ni fue afiliado al sistema de seguridad social integral; y que el salario le era cancelado de forma extemporánea, por tanto el trabajador, ante el incumplimiento de las obligaciones patronales, decidió finalizar el vínculo contractual.

Magnesios Bolivalle S.A. y Jorge Hernán Londoño Pinzón dieron respuesta a la demanda de forma conjunta. Se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios con la citada empresa, el cargo desempeñado, que este recibía órdenes del representante legal suplente de la sociedad accionada señor Fernando Mejía y del señor Londoño Pinzón, y que el actor fue quien decidió finalizar el vínculo contractual; de los restantes supuestos fácticos, manifestaron que no eran ciertos o que no les constaban.

Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. En su defensa argumentaron que entre las partes lo que existió fue un vínculo de naturaleza civil, que se rigió a través de contratos de prestación de servicios, cancelando los valores allí convenidos, sin que existiera la subordinación propia de los contratos de índole laboral, en tanto el contratista lo que hacía era cumplir con las actividades que previamente se habían estipulado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia calendada 25 de marzo de 2011, declaró que entre el accionante y la sociedad Magnesios Bolivalle S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de enero de 1997 al 20 de febrero de 2009, el cual terminó por despido indirecto; declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 1º de junio de 2006, con excepción de la cesantía; y condenó a la empleadora a cancelar las siguientes sumas: $2.812.854 por salarios, $17.971.864,77 por prestaciones sociales, $910.000 por vacaciones, $15.261.037.03 por indemnización por despido indirecto y $1.988.430,49 por indexación de todas las condenas.

Absolvió de la totalidad de las súplicas al accionado Jorge Hernán Londoño Pinzón, respecto de quien declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la sociedad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia de 30 de noviembre de 2011, modificó el fallo de primer grado en el sentido de que las condenas por salarios, prestaciones sociales y vacaciones, ascendían a las sumas de: $2.606.680, $16.491.206 y $601.542, respectivamente.

Así mismo, le impuso a Magnesios Bolivalle S.A. el pago de $39.300.781 por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía y $435.894 por el no pago de los intereses sobre la misma; y la confirmó en lo demás. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se ocupó en primer lugar de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien cuestionó la existencia de la relación de trabajo declarada en la primera instancia. Para ello aludió a las diferencias existentes entre un contrato de prestación de servicios y uno de índole laboral, para lo cual destacó que en el primero de ellos el contratista goza de autonomía e independencia y su vigencia en el tiempo es limitada, y en el contrato de trabajo el elemento fundamental es la subordinación. Pasó a referirse al artículo 24 del CST y sostuvo que una vez probada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, a lo que agregó que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, que tiene como fuente el artículo 53 CN, lo determinante para definir la existencia de una relación de trabajo, es la forma cómo se desarrolla el vínculo.

Realizadas las anteriores precisiones, adujo que la sociedad demandada, al dar respuesta a la demanda, «no obstante que afirmó fue en calidad de servicios profesionales, admitió que el trabajador el prestó sus servicios personalmente, confesión que abre paso a la disposición del artículo 24 del CST », por lo que se presumía la existencia del contrato de trabajo y, por tanto, le correspondía a esta demostrar que ello no ocurrió, lo cual no hizo, pues « se limitó a la aportación de los textos escritos de los contratos de prestación de servicios (fls. 18 a 30)».

Resaltó a su vez que mediante auto n.o 1377 del 26 de noviembre de 2009, el juzgado declaró probados los hechos identificados con los numerales 3, 4, 7 y 13 de la demanda inaugural, es decir, «las funciones realizadas por el actor, que cumplía un horario de trabajo, la falta de pago de prestaciones sociales y no afiliación a la seguridad social y, por último, que anualmente disfrutaba de vacaciones remuneradas».

Además de ello, la misma sociedad aceptó como cierto que el señor Gutiérrez Ortiz recibía órdenes del representante legal suplente de esa sociedad, como también del señor Jorge Hernán Londoño Pinzón, confesión que, junto con las declaraciones de Fernando Mejía Gutiérrez y Oscar Mesa, quienes no fueron tachados oportunamente de sospechosos por adelantar procesos judiciales contra la misma empresa, permitían concluir que el promotor del proceso estuvo subordinado y que el contrato era de carácter laboral.

Dilucidado lo anterior, adujo que si bien los contratos de prestación de servicios suscritos tenían un plazo pactado, aquellos eran realmente de naturaleza laboral, y por ende se entendían prorrogados hasta la suscripción del siguiente acuerdo y así sucesivamente, en tanto la demandada no demostró su finalización. Sin embargo, encontró que el actor no acreditó el salario percibido para los años 2008 y 2009, de allí que se debían reliquidar las condenas impuestas, tomando como retribución mensual para ese periodo el que percibía el trabajador en el año 2007, que fue por valor de $1.203.083, y procedió a modificar las sumas adeudadas por cesantía y sus intereses, primas y vacaciones.

De otro lado, en cuanto al recurso interpuesto por el demandante, adujo que cuestionó que no se impusieran las sanciones por la no consignación de la cesantía y por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, ni los intereses doblados. Al respecto, indicó que era menester definir si el actuar de la empleadora fue de buena o mala fe.

Citó un pasaje de lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia 190 del 30 de julio de 2010, y expuso que la sociedad accionada, a fin de comprobar que actuó bajo el real convencimiento de que estaba en presencia de una relación independiente, solo allegó los contratos de prestación de servicios; y que « tan evidente resulta su conocimiento de la naturaleza de la relación que confesó que el trabajador ejecutaba sus labores bajo la continua instrucción del representante legal y su suplente; de ahí que difícilmente pueda excusar su conducta alegando desconocimiento de las condiciones contractuales».

Añadió que del certificado de existencia y representación de la sociedad « se comprueba que se trata de una sociedad constituida en el año 1962 y que está conformada por un capital significativo», por lo que era inexcusable que «una Empresa con la trayectoria y magnitud de la demandada pretenda evadir sus obligaciones legales aduciendo presunta ignorancia», a quien se le debía «exigir en el caso presente una mayor observancia y atención de las leyes sociales y del trabajo, de forma tal que no logre impunemente desconocer los derechos del trabajador en beneficio propio», y al amparo de tales inferencias, impuso condenas por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de los intereses sobre las mismas.

Finalmente, respecto a la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, adujo que tal condena no es automática y que en el presente asunto la empleadora actuó con plena convicción de que se trataba de un contrato de naturaleza civil, razón por la cual se abstuvo de pagar las prestaciones sociales al momento de su finalización, asunto que solo se definió a través de la intervención judicial, « y por tanto no se evidencia un actuar que deba ser castigado con la indemnización moratoria».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Magnesios Bolivalle S.A., que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por el demandante, los cuales se resolverán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por igual vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 3º del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 18 y 37 del CST.

Sostiene que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho, consistente en: « No dar por demostrado estándolo que efectivamente entre la empresa recurrente y el demandante estará (sic) sometido a subordinación laboral con el Contratante. Se observa que al no estar subordinado el demandante de la empresa Magnesios Bolivalle S. A. no establece concurrencia de los tres elementos del art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo por tal motivo no hay existencia de un contrato de trabajo».

Como pruebas mal apreciadas relaciona los contratos de prestación de servicios profesionales independientes (f.o 20 a 30); y los testimonios de Fernando Mejía y Oscar Mesa (f.o 126 a 130 y 136 a 138). Y como pieza procesal y prueba no apreciada enuncia la contestación a la demanda y el interrogatorio de parte efectuado al demandado (f.o 167 a 170).

Para la demostración del cargo la censura aduce que de la subsanación presentada a la respuesta a la demanda (f.o 102 a 104), la cual fue aceptada por el despacho (f.o 105), «no se desprende que al demandante se le hubiera asignado por parte de alguna de la accionada un cargo y funciones que deduzcan una dependencia o subordinación laboral ya sea esporádica o continua», además que « la prueba documental demuestra que no existió un contrato de trabajo entre las partes, y cuyos dichos dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el promotor del proceso prestó servicios como asistente de revisoría y administración en la mina de Bolívar Valle».

Afirma que los contratos de prestación de servicios muestran que el actor estuvo vinculado con renovaciones constantes por esta clase de contrato, el cual es totalmente diferente a uno de tipo verbal o escrito, a término fijo o indefinido, en los que se establecieron unas cláusulas que ambas partes se comprometieron a cumplir, a lo que se suma que todo lo referente a seguridad social, estaba a cargo el contratista.

Destaca que la sociedad demandada optó por vincular al demandante mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que se deben respetar las condiciones allí estipuladas, las cuales se rigen por el código civil, más aún cuando este no contiene las mismas condiciones o requisitos de uno de índole laboral, «puesto que en el caso de un contrato de servicios, la obligación es de hacer algo, mas no de cumplir un horario ni de tener una subordinación permanente, aunque en los dos casos, obviamente hay remuneración».

Hace referencia a lo que debe entenderse por un contrato de prestación de servicios, para lo cual reproduce un pasaje de lo dicho por la Corte Constitucional en fallo C-154 de 1997, junto con lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 1991, expediente 1323, e indica que la relación finalizó por renuncia del accionante, lo que muestra que la empresa accionada no trasgredió derecho alguno. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 57 numeral 4º, 62 literal b), 64, 65 del CST y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Esgrime que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho, consistente en «No dar por demostrado que efectivamente entre la empresa recurrente y el demandante no existió una relación laboral la cual se hizo por contratos de servicio profesionales como consta en ellos». Como pruebas mal apreciadas relaciona los contratos de prestación de servicios profesionales independientes (f.o 18 al 30); y el certificado de existencia y representación de Magnesios Bolivalle S.A. (f.o 15 al 17).

Y como prueba no apreciada denuncia el certificado de existencia y representación de Magnesios Bolivalle S.A. allegado con la contestación de la demanda (f.o 97 a 100). En el desarrollo del cargo, expone que en los contratos de prestación de servicios firmados por el actor con la sociedad accionada, se expresa claramente que el contratista actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía, sin estar sometido a subordinación laboral alguna, de allí que no concurran los elementos previstos en el artículo 23 del CST, para tener por acredita la existencia de la relación laboral.

Por otra parte, aduce que el a quo coligió que «no había mala fe por parte de la empresa demandada respeto a la sanción del artículo 65 del C.S.T. », para lo cual tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que tal condena no es de aplicación automática, ya que en cada caso se debe examinar la conducta patronal, de modo tal que si se observa que el empleador justificó con razones serias y objetivas, debe ser exonerado.

Sostiene que la empresa « ha dicho que la vinculación del demandante ha sido por un contrato de prestación de servicios profesionales independiente como está demostrado en cada uno de los contratos firmado por las partes por lo tanto no es aplicable la sanción del artículo 65 del C.S.T.», de manera que no resulta procedente que el ad quem imponga el pago de esta sanción y, menos aún, que su condena se funde en que como « la sociedad demandada está constituida desde el año de 1962 conformado por un capital significativo », es inexcusable que una empresa con la trayectoria y magnitud pretenda evadir sus obligaciones legales aduciendo presunta ignorancia. En dicho sentido afirma que el juez colegiado fundó tal determinación en el certificado de existencia y representación expedido el 16 de abril de 2009, pero no valoró el que fue otorgado el 22 de octubre de igual año y que se presentó con la contestación de la demanda « el cual es más completo ».

Relata que el hecho de que la sociedad se hubiera constituido en el año de 1962, no resulta suficiente para concluir que actuó de mala fe, « ya que en el fondo no sabe la realidad de dicha empresa donde ha pasado por diferentes dueños y que el demandado trabajó con los actuales dueños o socios», al punto que inicialmente esta empresa se creó como Magnesios Bolivalle Ltda. y a partir del 4 de mayo de 2007 se convirtió en Magnesios Bolivalle S.A., además que en « el año 2001 por su estado financiero (Quiebra) se sometió al trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad de la referencia» y la Superintendencia de Sociedades nombró un promotor dentro del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de restructuración, según la Ley 550 de 1999.

Asevera que de haber valorado el Tribunal el certificado de existencia representación más actualizado, hubiera encontrado que la demandada está en restructuración, por tanto no podía ser condenada, más aún cuando en el proceso se expuso que la vinculación del actor se hizo por un contrato de servicios profesionales independientes (f.o 18 a 20).

Destaca que resulta contradictorio que para establecer el salario del señor Gutiérrez Ortiz, el juez se remita al contrato de prestación de servicios pero le reste validez al mismo a fin de definir el tipo de naturaleza de la relación existente entre las partes, como también en que absuelva de la indemnización moratoria por considerar que hubo buena fe, pero imponga condena por la sanción de la no consignación oportuna de la cesantía. Finalmente aduce que se debe tener en cuenta que el accionante, por su propia voluntad renunció al contrato de servicios profesionales independientes que las partes suscribieron, por lo cual no pude darse la indemnización por perjuicios ante el despido sin justa causa.

LA RÉPLICA Fue presentada de manera integral frente a los dos cargos, para lo cual el opositor demandante señala que dentro del proceso se encuentra acreditado que la sociedad recurrente actuó de mala fe, sin que el desconocimiento de la ley sirva de excusa para su incumplimiento. Expresa que la demandada contratante tenía conocimiento de que en realidad existía un contrato de trabajo, por cuanto el actor se encontraba sometido a una continua subordinación y dependencia, y por tanto es claro que procede la condena impuesta.

Hace alusión al principio de la buena fe, cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y luego de referirse a algunas normas que regulan el recurso extraordinario de casación, expone que este se impetró con el fin de dilatar el cumplimiento de las condenas impuestas. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, los temas puestos a escrutinio de la Sala consisten en dilucidar lo siguiente: (i) si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la relación jurídica que existió entre las partes del proceso fue de naturaleza laboral, cuando lo cierto es que el vínculo que las unió se originó a través de un contrato de prestación de servicios, actividad que el demandante realizó de forma autónoma e independiente;

(ii) si la sociedad demandada obró de buena fe al no consignar la cesantía en un fondo respectivo, por tener el firme convencimiento de que la relación que existía entre las partes era de índole civil y no laboral; y (iii) si erró el sentenciador de alzada al confirmar la condena por indemnización por despido sin justa causa, sin advertir que el accionante fue quien renunció al contrato.

Por cuestión de método, se abordará el estudio de la acusación en este orden. Al efecto, la Sala revisa las pruebas calificadas en casación, para luego, en el evento de acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea, igualmente debió ser derruida por la censura como quiera que fue soporte esencial de la decisión del Tribunal. 1.

Existencia de la relación laboral. Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró que en el presente asunto estaba acreditada la prestación personal del servicio del actor, y en consecuencia operó la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, que no fue derruida por la demandada, quien solo allegó algunos contratos de prestación de servicios; por el contrario existían otros elementos de convicción que dan cuenta de la subordinación, elemento propio de un vínculo de naturaleza laboral, tales como: i) el auto del 26 de noviembre de 2009, en el que se declararon probados los hechos 3, 4, 7 y 13 contenidos en la demanda inaugural, consistentes en: las funciones que desempeñaba el accionante, que cumplía un horario, que no le pagaron prestaciones sociales ni fue afiliado al sistema de seguridad social y que disfrutaba anualmente de sus vacaciones; ii) que en forma espontánea en la respuesta al hecho quinto del escrito de demanda inicial, la sociedad accionada aceptó que el señor Gutiérrez Ortiz recibía órdenes de Jorge Hernán Londoño y del representante legal suplente de dicha empresa; y iii) de las declaraciones de Fernando Mejía Gutiérrez y Oscar Mesa.

Ahora bien, respecto a los contratos de prestación de servicios que militan a folios 18 a 30, suscritos entre la sociedad recurrente Magnesios Bolivalle S.A. y el señor Tomas Maclovio Gutiérrez Ortiz, encuentra la Sala que dichos documentos no fueron mal apreciados, por cuanto el Tribunal no distorsionó su contenido y se ajustó exactamente a su texto.

Aquí debe destacarse que tales contratos simplemente dan prueba de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutaron, aspecto frente al cual el ad quem concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, sólo reflejan el aspecto formal y nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del actor.

En consecuencia, resultan insuficientes tales documentos contractuales para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta del Tribunal. También es de resaltar que si bien en la sentencia impugnada, se tuvo por demostrada la prestación del servicio personal y la remuneración percibida por el demandante, según lo pactado en las cláusulas de tales contratos; ello no implica un error evidente, pues es claro que en dichos acuerdos así se estableció, y si bien, como lo afirma el censor, lo que las partes suscribientes allí celebraron fue un contrato de prestación de servicios que se ejecutaría en forma independiente, también lo es que la decisión de segundo grado en ningún momento se soportó en que tal acuerdo no hubiera existido, sino sobre la base de que en el juicio estaba demostrada la prestación del servicio, la cual hacía presumir el contrato de trabajo y, además, en que la prueba testimonial y la confesión judicial que recayó sobre la demandada, muestran el cumplimiento de un horario por parte del actor y el acatamiento de continuas órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos, lo que deja en evidencia para el Tribunal que se presentó una relación subordinada y dependiente.

Fluye entonces, que el ad quem no desconoció lo que objetivamente emana de la prueba denunciada, sino que razonó que la misma, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, resultaba insuficiente para tener por probada que en la realidad existió unos contratos de prestación de servicios independientes como formalmente se pactó. Por otra parte, debe señalarse que tampoco es posible edificar un error con la valoración de la pieza procesal de la contestación a la demanda presentada por la empresa Magnesios Bolivalle S.A., que la recurrente señala como no apreciada.

Sobre el particular resulta relevante recordar que la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, tal como se dijo en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014.

Al efecto, el referido acto del proceso, contrario a lo afirmado por el censor, sí fue estimado por el Tribunal, dado que se soportó en la respuesta al libelo demandatorio y en lo pretendido y alegado por la parte actora para poder resolver la litis. La Corte observa que en el hecho quinto de la demanda inicial presentada por Tomás Maclovio Gutiérrez Ortiz, se afirmó que este «recibía órdenes del representante legal suplente de la sociedad Magnesios Bolivalle S.A., siendo el último de ellos el señor FERNANDO MEJÍA, y también recibía órdenes DIRECTAMENTE del señor JORGE HERNAN LONDOÑO, órdenes todas relacionadas con el trabajo a desarrollar en la mina», a lo que la sociedad contestó: «AL HECHO QUINTO: ES CIERTO», lo cual no desconoció la colegiatura.

Tal aceptación de la demandada sin lugar a dudas se constituye en una confesión respecto a que el promotor del proceso recibía órdenes sobre el trabajo a desarrollar por parte de las personas que allí se indican, las cuales, según el certificado de existencia y representación de la empresa, son el señor Jorge Hernán Londoño Pinzón, quien ostenta la calidad de gerente y Fernando Mejía quien funge como gerente suplente, lo cual permitió concluir al Tribunal que esto era un signo de la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la sociedad accionada.

Por otra parte, se advierte que el recurrente también cuestiona la aplicación del numeral 3º del artículo 31 del CST, frente a la contestación dada a la demanda inicial; sin embargo, no se observa error sobre dicho aspecto, el cual constituye uno de los pilares de la determinación de segundo grado, esto es, la confesión ficta dispuesta por el juzgado de primer grado a través de auto del 26 de noviembre de 2009, por no haber manifestado la demandada las razones de su respuesta, frente a los hechos 3, 4, 7 y 13 de la demanda inaugural, los cuales versan sobre las funciones realizadas por el señor Gutiérrez Ortiz, que cumplía un horario de trabajo, que no le fueron pagadas las prestaciones sociales ni estuvo afiliado a la seguridad social y que anualmente disfrutaba de vacaciones.

En efecto, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, pues no apreció equivocadamente la pieza procesal de la contestación a la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, como tampoco el referido auto del 26 de noviembre de 2009 (f.o 105), toda vez que allí el juez instructor dejó expresa constancia que respecto de los referidos hechos (3, 4, 7 y 13) se aplicaban las consecuencias procesales previstas en el citado numeral 3º del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, situación que se derivó de la forma en cómo la sociedad accionada contestó la demanda, en tanto, al dar respuesta a tales hechos afirmativos, se limitó a responder « NO ME CONSTA, me atengo a lo que resulte probado », sin que hubiese aclarado las razones de su contestación. En ese orden de ideas, no es viable enrostrarle al Tribunal un yerro por haber tenido en cuenta, en la sentencia, una confesión ficta que previamente fue establecida en una providencia del juez de conocimiento que se notificó a las partes, con lo cual se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la afectada, quien conoció oportunamente la consecuencia de su proceder y no elevó reproche alguno. Aunado a lo anterior, si el censor aspiraba a acreditar el primer error evidente de hecho, le correspondía demostrarlo no solo con la crítica efectuada a la valoración a los documentos que contienen los contratos de prestación de servicios y a la confesión ficta, sino involucrando igualmente los testimonios, ya que, en el supuesto de tener razón, subsistiría el respaldo brindado por las otras pruebas a las conclusiones fácticas del Tribunal, ya que simplemente los denunció pero no desarrolló critica alguna en concreto.

Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en decisión CSJ SL12298-2017. Lo anterior se afirma porque no basta con enlistar las pruebas como posibles generadoras del error de hecho, sino que es indispensable que se explique de manera clara y suficiente, respecto de cada una, qué es lo que efectivamente acredita en contra de lo decidido por el Tribunal, labor necesaria en el presente asunto y que brilla por su ausencia. 2.

Sanción por la no consignación de la cesantía. Aun cuando la censura en el segundo cargo incurre en una impresión al señalar que en la sentencia de segundo grado le fue impuesta la « sanción del artículo 65 del C.S.T. », cuando lo cierto es que la condena que impuso el ad quem fue la prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ello no impide el análisis del fondo del asunto, pues, en últimas, lo que expone el recurrente es que siempre actuó de buena fe durante la existencia del vínculo contractual y que si no canceló las prestaciones sociales y obligaciones propias de una relación de naturaleza laboral, fue en razón a que el contrato que considera existió, era de prestación de servicios, aunado a que, del certificado de existencia y representación allegado con la respuesta a la demanda, se desprende que la sociedad está en restructuración. En cuanto a la buena fe que aduce la censura como motivo para ser relevada de la sanción moratoria, ningún desatino fáctico manifiesto es posible atribuir al fallador colegiado.

En primer lugar, porque la recurrente afirma que el Tribunal coligió que actuó de mala fe a partir de la valoración del certificado de existencia y representación aportado por el actor, sin tener en cuenta que el allegado por la sociedad al dar contestación a la demanda inaugural, era más reciente y muestra la situación real de la empresa, la cual, como se dijo, se encuentra en restructuración. Sin embargo, la mala fe de la enjuiciada de cara a la no consignación de la cesantía a un fondo, no fue obtenida por el ad quem principalmente a partir de un ejercicio de valoración probatoria de ese elemento de convicción, sino que fundamentalmente lo extrajo de la respuesta dada a la demanda inicial por la sociedad accionada, y en ese sentido adujo que « tan evidente resulta su conocimiento de la naturaleza de la relación que confesó que el trabajador ejecutaba sus labores bajo la continua instrucción del representante legal y su suplente; de ahí que difícilmente pueda excusar su conducta alegando desconocimiento de las condiciones contractuales », como también de que no hubiera allegado algún medio de convicción diferente a los contratos de prestación de servicios para comprobar que tenía el firme convencimiento de se trataba de una relación de servicios profesionales, pilares estos que no son confutados por el censor.

Ahora bien, el certificado de existencia y representación de la demandada lo apreció para cuestionar que ésta adujera una presunta ignorancia o desconocimiento de la relación laboral controvertida, cuando dicha sociedad fue « constituida en el año de 1962 y que está conformada por un capital significativo », lo cual tampoco configura algún yerro en la comprensión de tal probanza, pues ésta, objetivamente valorada (f.o 15 a 17 y 97 a 100) muestra con exactitud que la empresa fue constituida en el año 1962, como también que está conformada por un capital representativo, que fue precisamente lo que dedujo el Tribunal.

De otra parte, debe resaltarse que en los casos en los cuales se reclama la existencia de un contrato de trabajo, como aquí ocurre, el juzgador debe analizar si la conducta del empleador incumplido estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, aun cuando no le asistiera la razón brindada jurídicamente, pero su defensa sea razonable o atendible (CSJ SL 558-2013).

Lo anterior significa que el probarse dentro de un proceso judicial la existencia del contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, desechando de esta forma la posición de la demandada sobre su inexistencia, no conlleva necesariamente a colegir que su actuar era caprichoso o tendiente a desconocer abiertamente unos derechos laborales y por tanto desprovisto de buena fe, como tampoco que la simple negativa del vínculo laboral automáticamente la exonera de la sanción moratoria, por cuanto, se insiste, siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, que fue precisamente lo que hizo el juez de segundo grado.

De otro lado, la sola presencia de un acuerdo de reestructuración resulta insuficiente para colegir de forma automática que a la entidad empleadora no se le pueda imponer el pago de la sanción por la no consignación de la cesantía cuando ha obrado de mala fe. Sobre el particular en sentencia CSJ SL2448-2017, se dijo: […] Ahora bien, aun cuando del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, obrante a folios 11- 12 y del acta de reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de folios 370- 407 se puede derivar que la empresa atravesaba dificultades económicas tiempo antes del 10 de febrero de 2006, momento en que se aceptó la apertura del trámite de reactivación empresarial de la Ley 550 de 1999, tal como lo alega la censura, pues este procedimiento está contemplado para corregir deficiencias que presenten las empresas en su capacidad de operación y permitir su recuperación económica, lo cierto es que esta sola circunstancia no tiene el potencial suficiente para desvirtuar la sentencia impugnada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 agos. 2012.

Rad. 37288). Visto lo anterior, el que la demandada hubiera estado en acuerdo de reestructuración, conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, no es constitutivo por si solo para justificar el actuar de la sociedad a lo largo de la relación laboral que fue declarada. Por último, la circunstancia que el mismo Tribunal hubiera absuelto a la demandada de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, per se no lleva a que igualmente se tenga que absolver de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que pueden surgir situaciones distintas para el momento preciso de la terminación del vínculo contractual que lleven al juzgador a efectuar una valoración y conclusión diferente.

Así mismo, no es dable que la Sala revise la absolución de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la ruptura del nexo, para establecer si igualmente el proceder de la empresa demandada fue de mala fe, como ocurrió durante la vigencia de la relación laboral, ya que la única parte que recurrió en casación fue la accionada. 3.

Indemnización por despido indirecto. Pues bien, en el asunto bajo examen, observa la Sala que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, limitó su estudio a los siguientes aspectos: i) si existió un contrato de trabajo entre las partes; ii) el término de duración del vínculo laboral; y iii) el salario tenido en cuenta por el juez de primer grado para la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.

Fue bajo ese horizonte que el ad quem abordó el estudio del recurso de alzada, encontrando, únicamente, que le asistía razón a la sociedad condenada en cuanto al reproche elevado respecto del salario tenido en cuenta por el a quo para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones por los años 2008 y 2009, desestimando, por tanto, los demás aspectos que fueron objeto de cuestionamiento en la alzada, y sin hacer alusión alguna a la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización por despido indirecto, que es lo que ahora en el recurso extraordinario reprocha el censor.

Desde esa óptica, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en el error fáctico que se le enrostra, en la medida que en la decisión cuestionada no estudió ni efectuó análisis alguno en relación con la supuesta improcedencia de la condena por despido indirecto, que es el tema que propone en casación la censura. En lo que atañe a que no es posible que se produzca un yerro fáctico respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564. Ahora bien, de considerar la parte convocada a juicio que lo relacionado con la forma de terminación del vínculo laboral, constituía materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC que estaba vigente para la época en que se profirió la decisión, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115)’ En definitiva, la esfera casacional no es la propicia para ventilar tal inconformidad, por lo que el juez plural no pudo haber incurrido en el yerro que se le enrostra. En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores fácticos que se le endilgan y, por ende, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró TOMÁS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ contra JORGE HERNÁN LONDOÑO PINZÓN y MAGNESIOS BOLIVALLE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL 20466 - 2017 Radicación n.° 56031 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGNESIOS BOLIVALLE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial d e Cali, el 30 de noviembre de 20 11, en el proceso ordinario laboral que adelanta TOMÁ S MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ contra JORGE HERNÁN LONDOÑO PINZÓN y la sociedad recurre nte.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Jorge Hernán Londoño Pinzón y a la sociedad Magnesios Bolivalle S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de tra bajo a término indefinido con los demandados, entre el 23 de enero de 1997 y el 20 de febrero de 200 9, el cual finalizó por SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20466-2017 Radicación n.° 56031 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGNESIOS BOLIVALLE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta TOMÁS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ contra JORGE HERNÁN LONDOÑO PINZÓN y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Jorge Hernán Londoño Pinzón y a la sociedad Magnesios Bolivalle S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, entre el 23 de enero de 1997 y el 20 de febrero de 2009, el cual finalizó por