Micelio
SL20463-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 4033 de 2005Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 224 de 1995Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52973 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20463-2017 Radicación n.° 52973 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA MEJÍA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de noviembre de 2010, en el proceso que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Dora Mejía Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 20 de noviembre de 2005; que hubo una sustitución patronal entre el ISS y la ESE; y que la demandante era beneficiaria de los derechos contemplados en la convención colectiva suscrita en octubre de 2001, por el ISS con el sindicato Sintraseguridad Social.

Solicitó, como consecuencia de ello, que las demandadas fueran condenadas solidariamente a reconocer y pagar el mayor valor de los siguientes conceptos: del salario dejado de percibir por la demandante, a partir del 26 de junio de 2003, en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de igual año; de la liquidación de prestaciones legales y convencionales pagadas a partir del 26 de junio de 2003; de lo dejado de percibir durante las vigencias 2004 y 2005, por la no aplicación de los incrementos salariales señalados en el numeral tercero del artículo 39 de la convención colectiva equivalentes a 6.49% y 5.50% para dichos años, en contraposición con los que fueron aplicados, de un 4% y 4.76%, respectivamente; de la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en los años 2004 y 2005; de lo que «arrojan los derechos convencionales causados entre junio 26 de 2003 y octubre 31 de 2004, que no fueron reconocidos conforme se estipula en los artículos 89, 62, 48, 49, 92, 50 y 68 de la convención colectiva: dotaciones, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, compensatorios, subsidio familiar».

También pidió que fuera cancelado el mayor valor de la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en los años 2003, 2004 y 2005; los derechos convencionales en materia salarial y prestacional, causados entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005, «no reconocidos ni pagados por la entidad demandada»; el mayor valor que «arroje la reliquidación de la indemnización por desvinculación, cancelada por la entidad demandada, al momento de tomar en cuenta todas las anteriores condenas»; la indemnización moratoria establecida en la Ley 224 de 1995 y el Decreto 797 de 1949; «el valor que arroje la expectativa pensional por estar próximo el demandante a cumplir los requisitos de pensión»; la indexación; lo probado ultra y extra petita; y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS como trabajadora oficial, en el cargo de técnico de servicios asistenciales, desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que la ESE demandada «canceló su vinculación», de manera unilateral; que en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la ESE, sin solución de continuidad; que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de la mencionada ESE y, posteriormente, fue desvinculada por la supresión de su cargo, con fundamento en un estudio técnico; que su puesto de trabajo se cubrió por una persona vinculada a través de una cooperativa de trabajo asociado; y que siempre ejerció sus labores en el mismo lugar de trabajo, esto es, en la clínica Los Comuneros.

Refirió que permaneció afiliada a Sintraseguridad Social y realizó los aportes sindicales que le fueron « descontados de la nómina tanto del ISS como de la ESE » y, por ello, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente; que recibió periódicamente prerrogativas convencionales mientras estuvo vinculada al ISS, las cuales le fueron suspendidas a partir de su traslado a la ESE Francisco de Paula Santander; que el Decreto 1750 de 2003 fue objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en sentencias C-314 y C-349 de 2004, en las que se señaló que a los servidores del instituto demandado que pasaron a la ESE, les eran extensivos tales beneficios mientras la convención colectiva de trabajo se encontrara vigente; que tal acuerdo fue denunciado por el ISS ante el Ministerio de Trabajo y, si bien el mismo culminó el 31 de octubre de 2004, a la luz del artículo 479 del CST, lo cierto era que se fue prorrogando hasta tanto no se firmara una nueva convención, lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, no había acontecido.

Dijo que entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005, no le fue reconocido ningún beneficio convencional; que por razón de las citadas sentencias de constitucionalidad, la ESE demandada liquidó y ordenó pagar a su favor, los salarios y prestaciones sociales sin tener en cuenta la totalidad de las prerrogativas de la convención, con corte a 31 de octubre de 2004, quedando por fuera el «incremento salarial del 6.99% y 6.49%, dotación de uniformes, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, y subsidio familiar, los cuales corresponden a los artículos 39, 89, 65, 48, 49, 92, 50, 38 de la Convención Colectiva de Trabajo»; que las accionadas «realizaron el pago de las prestaciones sociales fuera de los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949»; y que agotó la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y a la creación de las empresas sociales del Estado. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como excepción previa, planteó la de falta de reclamación administrativa de las acreencias objeto de las pretensiones de la demanda y, como medios exceptivos perentorios, propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe de la empleadora, falta de título y causa, compensación, mala fe de la demandante y la genérica.

En su defensa, expuso que, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, la actora dejó de ser su trabajadora y pasó como empleada pública de la mencionada ESE, de conformidad con el Decreto 1750 de 2003 y que, en tales condiciones, por mandato legal, no era sujeto de las convenciones colectivas de trabajo y tampoco existía la obligación legal de aplicar tal convenio colectivo suscrito por el ISS a trabajadores distintos del mismo.

A su turno, la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En lo atinente a los hechos de la demanda, aceptó la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003; la creación de empresas sociales del Estado; que los servidores públicos que se encontraban vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud y a las clínicas, quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las empresas creadas; que, mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó dicha planta de personal de la ESE demandada; que la señora Mejía Mejía laboró como técnico administrativo en la unidad hospitalaria Los Comuneros; y que dicho cargo fue suprimido y, por ende, se le desvinculó. Adujo que los demás supuestos fácticos no eran ciertos o no le constaban.

Como excepciones previas, propuso las de insuficiencia de poder, falta de agotamiento de la vía gubernativa, y falta de jurisdicción y competencia. Las excepciones de fondo propuestas fueron: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y creencia del derecho reclamado. Como fundamentos de su defensa, indicó que el carácter de los servidores de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 era de empleados públicos, salvo los que desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, que se consideran trabajadores oficiales y que, para el caso en cuestión, la demandante no ejercía esa clase de funciones, por lo que no era posible calificarla como tal.

Se refirió también a la improcedencia de que se declarara una sola relación laboral en la prestación de los servicios de la actora al ISS y a la ESE, por tratarse de personas jurídicas diferentes que coexistían de manera independiente y autónoma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008, declaró que entre la señora Dora Mejía Mejía y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo, desde el 3 de octubre de 1988 y el 26 de junio de 2003; y que no existió relación laboral entre la actora y la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación. Absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante, únicamente a favor de la ESE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia y no condenó en costas. Precisó el Tribunal que no existía controversia respecto de la existencia de una relación laboral entre la actora y el ISS, cuyos extremos temporales fueron a partir del 3 de octubre de 1983 hasta el 26 de junio de 2003; que la señora Mejía Mejía fue incorporada, sin solución de continuidad, a la ESE Francisco de Paula Santander, donde prestó sus servicios hasta el 20 de noviembre de 2005; y que ostentó la calidad de trabajadora oficial mientras laboró al ISS, y la de empleada pública desde el 26 de junio de 2003 cuando ingresó a la ESE demandada.

Inicialmente, trajo a colación lo expresado en la sentencia C-314 de 2004 para decir que, de acuerdo a su análisis, era evidente que «los trabajadores oficiales del ISS que por orden de ley pasaron a ser servidores a la ESE, no obstante mutar, por razón de la naturaleza de la Empresa Social del Estado, las calidades de trabajadores oficiales a las de empleados públicos, no pierden las prerrogativas de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del I.S.S.», en la medida en que éstas «subsisten aun en la condición de empleados públicos que adquirieron con su paso a la ESE, por mandato del Decreto 1750 de 2003».

Seguidamente, el ad quem determinó que la jurisdicción del trabajo era la competente para conocer de estos litigios, por tratarse de controversias edificadas en los contratos de trabajo inicialmente celebrados con el ISS, por lo que se debía hacer abstracción de la calidad de empleados públicos que ostentaban los servidores ante la ESE, « para radicar en cabeza de los mismos los derechos de la convención colectiva, que los rige por la condición de trabajadores oficiales que fueron a órdenes del ISS».

Con base en lo precedente, concluyó que la justicia ordinaria del trabajo sí era competente para conocer de la controversia contra la ESE aquí demandada, por «tener su origen en el vínculo contractual que fue celebrado entre la actora y el ISS», y por tanto, no era la calidad jurídica de la demandante frente a la ESE la que definía tal competencia, sino «la naturaleza del vinculo (sic) que origina los derechos que pretende a través de la demanda en cumplimiento de cláusulas convencionales».

Luego, el fallador de alzada abordó el estudio de las pretensiones sobre el reconocimiento de derechos convencionales durante el tiempo en que la actora prestó servicios a la ESE accionada y, con apoyo en lo consagrado en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia C-314 de 2004, definió que las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, « se constituyen en derechos adquiridos de quien ostenta las prerrogativas como beneficiario del régimen especial », siendo la demandante beneficiaria de tal estatuto según la certificación emitida por el presidente de esa organización sindical (folio 217) y, además, por ser el sindicato mayoritario, tal y como se observaba en el artículo primero de la convención, lo que, en su decir, generaba los efectos del artículo 471 del CST, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, y de conformidad con lo señalado en las sentencias C-314 y C-349 de 2003, que definieron el alcance del Decreto 1750 de 2003.

Explicó que la actora procuró, de manera genérica, el reconocimiento de derechos convencionales y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales no otorgados conforme a derecho y afirmó que aquélla debió « particularizar el derecho pretendido porque no es suficiente plantearlos de manera general, como los presentó en la demanda; y era de su cargo concretar los hechos y omisiones que fundaban dichas aspiraciones, de tal manera que se pudiera establecer si los pagos que recibió de sus derechos laborales corresponden al instituto jurídico que gobernó su relación de trabajo, y así deducir las eventuales diferencias entre lo reconocido y lo que debió de recibir ».

En ese orden de ideas, aseveró que la falta de claridad de las pretensiones y razones de hecho de la demanda inicial impedían la prosperidad de los derechos suplicados, ya que la deprecada reliquidación de prestaciones sociales a partir del 26 de junio de 2003 y del 31 de octubre de 2004, fecha de vencimiento de la convención, no se expresó detalladamente, además de que « la ESE le reconoció vacaciones, primas de vacaciones adeudadas y prima de navidad, cuya reliquidación, en procura del pago del mayor valor, reclama tener claridad sobre los salarios básicos devengados a partir del 26 de junio de 2003, fecha de la escisión», y la actora no probó la forma de liquidación de tales derechos por parte del ISS y de la ESE ni cómo debieron calcularse, lo que hubiera permitido evidenciar la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho le correspondiera.

Manifestó que igual suerte corrían las pretensiones referentes al incremento salarial previsto en el artículo 39 de la convención colectiva, dada la ausencia de pruebas que permitieran « establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que se debió cancelar por parte de la ESE » y la dirigida a obtener la reliquidación de la indemnización por desvinculación, por cuanto no se especificaron ni existían los elementos de juicio necesarios que evidenciaran la desmejora del derecho en la liquidación efectuada por la ESE, al dar aplicación a los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005.

Respecto de la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949, por no haberle cancelado oportunamente las prestaciones sociales y las cesantías a la demandante, el juzgador de segundo grado la desestimó, « ante la imposibilidad de concretar las condenas por los mayores valores que se solicitaron en el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos convencionales ».

Finalmente, en cuanto al valor de la « expectativa pensional », consideró que no tenía vocación de prosperidad por tratarse de una eventualidad que no genera derecho a favor de quien se encuentra próximo a satisfacer los requisitos para la prestación vitalicia, al no tratarse de un derecho cierto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, […] Modifique el ordinal primero en cuanto a la fecha de ingreso de la demandante al servicio del I.S.S., revoque el ordinal segundo de la parte resolutiva en cuanto absolvió al ISS de las demás pretensiones invocadas en su contra; revoque el ordinal 3º en cuanto declaró que a la demandante no se le aplica por extensión beneficios convencionales; revoque el numeral cuarto mediante el cual se absolvió a la ESE de todas las pretensiones invocadas en su contra por el actor, y revoque el quinto en cuanto condenó en costas al demandante y a favor de la ESE, y en su reemplazo, proceda a imponer las declaraciones y condenas a las demandadas conforme lo solicitado en el escrito de demanda, en particular a lo referido al mayor valor del salario dejado de percibir, a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por desvinculación, e imponga las costas procesales como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación y por el Instituto de Seguros sociales, el cual se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, de infringir los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 17 y parágrafo transitorio del 18 del Decreto 1750 de 2003.

Asimismo, los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil; y 13, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de 1991. La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante no suministró los valores y parámetros normativos de referencia que permitan concretar el eventual mayor valor que resulte del cotejo realizado. 2.

Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte demandante no acreditó la diferencia que existió entre lo pagado como empleado público y lo que debía percibir atendiendo a las disposiciones del texto convencional. 3. Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte demandante no estableció el incremento como empleado público dentro de la escala salarial, ni fijó la asignación básica sobre la cual se aplica el porcentaje de incremento del 6.99 % y 6.49%. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho le correspondía, por concepto de salarios, prestaciones e indemnización por desvinculación. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó los salarios básicos devengados a partir del 26 de junio de 2003, dato necesario para poder establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que debió cancelarse por parte de la ESE. 6.

No dar por establecido, a pesar de estarlos, que la parte demandante probó los salarios o asignaciones básicas mensuales devengados a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 20 de noviembre de 2005, lo que hace posible la cuantificación de los derechos laborales pretendidos. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda inicial planteo (sic) y concreto (sic) los hechos y pretensiones invocadas por la demandante como fundamento de su reclamación, lo que permitía salir avante los derechos pretendidos.

Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la indebida apreciación de la demanda inicial (f° 223 a 246), la resolución de la liquidación de la indemnización por escisión del cargo en la ESE (f° 298 a 300) y la convención colectiva de trabajo (f° 120 a 215). Como prueba dejada de apreciar, indicó la relación de pagos, obrante a folios 312 y 386 a 399 del cuaderno del Juzgado.

El censor manifiesta que, a pesar de que el Tribunal concluyó acertadamente que la demandante tenía derecho a las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, se equivocó al determinar que no existía prueba alguna que reflejara la liquidación realizada por las entidades demandadas, pues afirma que la documental obrante a folio 393 muestra que la trabajadora devengaba en salario de $1.098.540 para los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2003 y que, a partir de julio de la misma anualidad, empezó a percibir la suma de $1.059.542, situación que evidencia una diferencia salarial de $38.998, debido a una reducción, a partir del momento en que ingresó a prestar sus servicios a la ESE, «lo que a su vez permite encontrar una diferencia en el monto de las prestaciones sociales legales y extralegales pagadas a partir de junio de 2003».

De igual manera, la censura sostiene que los documentos que reposan a folios 312 y 393 del cuaderno principal contienen la relación de sueldos o asignaciones básicas pagadas por la ESE a la demandante, desde enero de 2004 hasta noviembre de 2005 «recibiendo de enero a marzo de 2004 la suma de $1.059.542, y a partir de mayo a diciembre de 2004 la suma de $1.121.844»; por los meses de febrero a agosto de 2005 un salario de $1.180.068; y desde septiembre de la misma anualidad, una suma mensual de $1.244.972, lo que, en su decir, es demostrativo, una vez más, del error fáctico cometido por el Tribunal al haber ignorado dichas pruebas, «con lo cual se desconoció el parámetro normativo del parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, que preceptúa que los servidores incorporados a la ESE debían mantener los salarios que venían devengando en el ISS», pues considera que con una simple operación matemática se hubieran podido establecer las diferencias salariales, que fueron pedidas en el escrito de demanda inicial «como mayores valores ».

Al efecto, manifiesta: […] De esta forma, si la demandante tenía un salario en el primer semestre de 2003 equivalente a $1.098.540 y el IPC a 31 de diciembre de 2003, fue de 6.99%, ello indica que dicho salario para 2004 debió reajustarse en la suma de $76.787, lo que implica que la trabajadora durante la vigencia del 2004 debió percibir la suma de $1.175.347 y no la pagada por la ESE que fue de $1.059.542 (hasta marzo de 2004) y de $1.121.844, de mayo a diciembre de 2004.

Esto indica la existencia de un remanente mensual a favor de la trabajadora de $115.805 y $53.503, respectivamente. Igual apreciación se aplica para el año 2005, donde la asignación que debió percibir el demandante era la resultante de reajustar el salario del 2004 ($1.175.347) en 6.49% que corresponde al IPC a 31 de diciembre de 2004, siendo esta asignación la suma de $1.252.627, lo cual genera a su vez otro remanente mensual a favor de la trabajadora pues que la mensualidad recibida en el 2005 fue de $1.180.068 (febrero a agosto de 2005) y $1.244.972 de septiembre a noviembre de 2005, lo que significa una diferencia o mayor valor dejado de pagar por la suma de $72.559 y $7.655, respectivamente.

De otra parte, la recurrente acusa al Tribunal de no haber apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, pues así vulneró el artículo 467 del CST, dado que en sus artículos 39 y 40 se preceptúa un aumento en los salarios básicos, conforme al IPC y a la escala de índices del ISS más unos incrementos dependiendo de la antigüedad del trabajador, respectivamente.

Insiste en que, de haber realizado el ad quem una lectura «detenida de la convención colectiva de trabajo y además hubiese apreciado las relaciones de pago, habría podido observar que la parte accionante, suministró los factores, valores o parámetros requeridos para determinar las diferencias salariales dejadas de pagar, y consecuentemente condenar a la reliquidación salarial deprecada, en otros términos no se trata de inexistencia de pruebas que permitan los diversos salarios cancelados, sino de la equivocada o falta de valoración de la prueba documental».

Por último, respecto de la pretendida reliquidación de la indemnización cancelada por la ESE, considera la censura que al juez de apelaciones le bastaba con tomar la norma convencional que regula los días de indemnización por terminación unilateral y compararla con lo «normativamente regulado por los Decretos 4032 y 4033 de 2005» (f° 290, 299, 312, 393 y 374), para concluir que la ESE canceló a la actora una suma inferior a la establecida por la convención colectiva, independientemente de la forma como se calcule la tabla y el valor del salario base de liquidación, pues «seguirá presentándose una diferencia a favor de la demandante».

Al respecto, señala: […] Tomando ahora el salario promedio consignado en la resolución de liquidación de indemnización obrante a folios 274 a 276, si el Ad quem hubiese apreciado correctamente la convención colectiva junto con la resolución de liquidación de indemnización habría observado que el salario base de liquidación utilizado fue de $1.868.047,oo que multiplicado por el número de días establecido en la convención que fue de 2163, como se explicó anteriormente, habría arrojado un valor de $134.686.188, ($62268 x 2163 días), menos lo pagado $52.824.217, daría como saldo a pagar $81.861.971.

LA RÉPLICA La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en Liquidación, solicita no casar la sentencia impugnada, por cuanto, si bien la demandante, en calidad de trabajadora oficial del ISS, quedó automáticamente incorporada como empleada pública a la ESE, sin solución de continuidad, lo cierto es que la entidad reconoció que era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, por tratarse de derechos adquiridos y, por lo mismo, efectuó un pago a favor de aquélla en marzo de 2005, fecha de supresión de su cargo, con el cual se le reconocieron los beneficios económicos contenidos en dicha convención, de conformidad con lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-314 y C-349 de 2004.

Afirma que el acuerdo colectivo no puede generar obligaciones más allá de su vigencia y mucho menos en cabeza de la ESE, por cuanto ésta tiene prohibición expresa de suscribir convenciones colectivas. La parte demandada ISS se opone a la prosperidad del cargo y solicita dejar incólume el fallo confutado. Luego de hacer varias y fuertes críticas a los juzgadores de instancia que conocieron del presente asunto, la entidad manifiesta que, al haber entrado en vigencia el Decreto 1750 de 2003, los servidores públicos del ISS quedaron incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las siete empresas sociales creadas para el efecto, como empleados públicos y, por tal motivo, el régimen salarial y de prestaciones sociales pasó a ser el propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva, por lo que las pretensiones de la actora desde la demanda inicial carecían de vocación de prosperidad.

Concluyó su inconformidad así: […] Legalmente lo vinculante del fallo recurrido en casación es su parte resolutiva y no la equivocada consideración del tribunal inferior según la cual Dora Mejía Mejía “…es beneficiaria de los derechos adquiridos respecto de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004…” (folio 459) porque “…no cabe la menor duda que la situación de los trabajadores oficiales del ISS que por orden de ley pasaron a ser servidores de la ESE, no obstante mutar, por razón de la naturaleza de la Empresa Social del Estado, las calidades de trabajadores oficiales a las de empleados públicos, no pierden las prerrogativas de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del I.S.S., que le subsisten aun en la condición de empleados públicos que adquirieron con su paso a las ESE, por mandato del Decreto 1750 de 2003…” (folio 457).

Y precisamente por ser la parte resolutiva de la sentencia recurrida en casación lo único que tiene efectos obligatorios y vinculantes para los litigantes, y haberse resuelto en el fallo de segunda instancia “CONFIRMAR la sentencia proferida en este asunto” (folio 462), se impone concluir que lo realmente decidido en el trámite de instancia de este proceso fue “…que [a] la actora no se aplican por extensión beneficios convencionales ni cabe en este caso la sustitución patronal deprecada…” (folio 435).

CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por advertir que, en sede de casación, no se discute la competencia que se atribuyó el Tribunal para conocer del presente asunto, por razón de la afirmación de la demandante realizada en la demanda, frente a la existencia de un contrato de trabajo. Pese a que la vía escogida es la indirecta, tampoco hay controversia en torno a los siguientes aspectos fácticos que determinó el Tribunal: (i) que la accionante prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de junio de 2003 como técnico de servicios asistenciales;

(iii) que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la actora se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, en la que comenzó a ostentar la calidad de empleada pública; y (iv) que, en esa última condición, la promotora del proceso prestó sus servicios hasta el 20 de noviembre de 2005.

La censura reprocha, principalmente, que el Tribunal hubiera concluido que los derechos pretendidos se plantearon de manera genérica en la demanda inicial, situación que impedía su liquidación y consecuente establecimiento de diferencias salariales y prestacionales. Aduce que el ad quem arribó a tal razonamiento como consecuencia de la errada valoración del libelo demandatorio y de las pruebas que acreditaban que, efectivamente, se adeudaba a la demandante un mayor valor por salarios, a partir del 26 de junio de 2003, fecha en que se le dejó de aplicar la convención colectiva de trabajo del ISS, lo que, en su decir, genera diferencias insolutas por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, e indemnización por el despido que le efectuó la ESE Francisco de Paula Santander.

Debe recordarse que el fallador de alzada, a pesar de considerar que la justicia ordinaria del trabajo era competente para resolver la presente contienda, por cuanto el vínculo de la demandante tuvo origen en el contrato de trabajo que se desarrolló con el demandado Instituto de Seguros Sociales; que lo reclamado mediante esta acción judicial consistía en el cumplimiento de cláusulas convencionales; y que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que tenía suscrita el ISS con Sintraseguridad Social, cuya vigencia se prorrogó hasta tanto se firmara una nueva convención, conforme el estudio de constitucionalidad que llevó a cabo sobre el tema la Corte Constitucional; despachó de forma desfavorable las súplicas incoadas.

Lo anterior, porque el ad quem estimó que, en la forma como fueron planteadas las pretensiones y los hechos que la soportaban, no era posible realizar la reliquidación de los derechos procurados por la accionante, quien no cumplió con la carga que le correspondía en la debida estructuración del escrito de demanda introductoria, dado que insistió en que su formulación había sido genérica y ello no permitía establecer con claridad o precisión las súplicas incoadas, así como tampoco los motivos para llegar a las diferencias imploradas y poder así determinar lo adeudado por concepto de reajuste de salarios, prestaciones, indemnización por desvinculación de la demandante y la procedencia de la indemnización moratoria.

Desde ya debe decirse que el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensibles, por cuanto, efectivamente, apreció con error la pieza procesal de la demanda inaugural, por lo siguiente: Previamente a abordar el análisis del escrito de demanda inicial, resulta pertinente señalar que la parte demandante es quien marca el thema decidendum, ya que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar, al incoar la acción, el tema de decisión y el establecimiento de los hechos debidamente individualizados en que funda su pretensión, quedando a salvo, eso sí, la facultad que el artículo 50 del CPTSS le otorga a los jueces de primera y única instancia para decidir extra o ultra petita.

Del mismo modo, debe memorarse que, plantear la controversia en términos genéricos, sin explicar cuál es la causa de la pretensión, y hacerlo de manera abstracta, esto es, en forma débil e inconsistente, lesiona frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que pone a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora, con lo cual se desatiende lo estatuido en el artículo 25 del CPTSS, que busca que las pretensiones y los hechos de la demanda introductoria sean planteados con claridad y precisión, lo cual, al no cumplirse, impide al juzgador dilucidar si a la accionante le asiste el derecho a lo reclamado.

Sobre el tema, en sentencia de la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40109; reiterada en la SL9318-2016, 22 jun. 2016, rad. 45931; y en la SL16497-2016, 19 oct. 2016, rad. 45165, se puntualizó: […] Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren ser claras y precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales.

De allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, a más que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado. (…) Igualmente, en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2006 radicación 28130, la Sala puntualizó: “( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.

Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala observa que las pretensiones de la demanda inaugural (folios 225 y 226 del cuaderno del Juzgado), que aparecen aquí relacionadas, se formularon a continuación de la solicitud para que se declarara: (i) la existencia de una relación laboral entre las partes, que tuvo vigencia desde 3 de octubre de 1983 hasta el 20 de noviembre de 2005;

(ii) la sustitución patronal derivada del Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del ISS; y (iii) que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con la organización sindical Sintraseguridad Social. Tales peticiones se enumeraron del 3.5. al 3.18 y, aun cuando su redacción no es la más afortunada, es perfectamente viable colegir de su texto, exactamente lo que se pretende en esta acción judicial, que no es algo distinto que el pago de un mayor salario al que la actora considera tener derecho a partir del 26 de junio de 2003, cuando operó la escisión del ISS en virtud del Decreto 1750 de 2003.

Ello, en los porcentajes de aumento salarial que establece la convención colectiva de trabajo del ISS que, conforme a lo planteado en el libelo, trae como consecuencia la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, así como de la indemnización por despido y la incidencia en el pago de otros beneficios de índole convencional hasta la fecha de desvinculación definitiva, al igual que la cancelación de las indemnizaciones moratorias, la expectativa pensional, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita, y las costas.

Dichas pretensiones, que son totalmente comprensibles, se encuentran soportadas en los hechos narrados en el capítulo que la parte actora denominó «2.

HECHOS BASE DE LA RECLAMACIÓN», en el que fueron individualizados desde el numeral 2.1. hasta el 2.21 y que fueron sintetizados en los antecedentes de la presente decisión de casación, los cuales no dejan duda alguna de las aspiraciones y argumentos de la demandante, para que sean definidos mediante este proceso judicial. Así las cosas, le asiste razón a la recurrente, al indicar que las pretensiones y los hechos de la demanda inaugural no fueron genéricos, sino que, por el contrario, están formulados de forma tal que permiten su estudio, lo que lleva a concluir que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enrostrados y, por lo mismo, el cargo es fundado en ese sentido.

Ahora bien, pese a que lo precedente le da la razón a la censura en su acusación, no resulta posible casar la sentencia recurrida, en los términos del alcance de la impugnación, pues si se acometiera el estudio de instancia, la Corte encontraría que, como la demandante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la codemandada ESE Francisco de Paula Santander, desde el 26 de junio de 2003, en virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del Decreto 1750 de 2003, se tendría que a partir de esa fecha el régimen salarial y prestacional que le debe ser aplicado es el propio de los empleados públicos y, en tales condiciones, no es posible imponer los aumentos salariales que se persiguen como si la accionante continuara siendo trabajadora oficial, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales u otros emolumentos, pese a que, como lo aduce la recurrente, sí existen elementos de juicio para calcular dichas pretensiones, pues, se repite, esta calidad no la mantuvo la actora, sino que, por el contrario, la perdió al adquirir por mandato legal la condición de empleada pública a partir de la fecha arriba indicada, además de que los derechos implorados a través de esta acción judicial fueron ulteriores.

En consecuencia, la demandante, mientras fue trabajadora oficial del ISS y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a los incrementos salariales en la forma dispuesta en ese estatuto, pero más allá no es dable extender tales beneficios a la parte actora, en tanto se desconocería lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que limita el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas a dichos trabajadores oficiales.

Al respecto, se itera que esta Sala de la Corte ha definido, en repetidas oportunidades, que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mutaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que no es el caso de la demandante, que se desempeñaba como técnico de servicios asistenciales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia, en criterio de esta Corporación, frente a derechos no adquiridos ni consolidados antes de la escisión del ISS y del cambio de naturaleza del vínculo laboral, se insiste, no puede ir más allá del momento en que mutaron a empleados públicos.

En la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL16267-2014, rad. 44837, se precisó: […] De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, como los incrementos o aumentos salariales reclamados con incidencia en la liquidación de prestaciones sociales u otros emolumentos, se hicieron exigibles con posterioridad al 26 de junio de 2003, no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los mismos conforme a la convención colectiva de trabajo, de quien, como la demandante, no mantuvo su calidad de trabajadora oficial.

Por todo lo dicho, aún cuando el cargo es fundado, no puede prosperar, por los motivos indicados en este proveído. Por lo precedente, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró DORA MEJÍA MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL20463 - 2017 Radicación n.° 52973 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA MEJÍA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de noviembre de 2010, en el proceso que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Dora Mejía Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Soci al del Estado Francisco de Paula Santander, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 20 de noviembre de 2005; SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20463-2017 Radicación n.° 52973 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA MEJÍA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de noviembre de 2010, en el proceso que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Dora Mejía Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 20 de noviembre de 2005;