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SL2046-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2046-2024 Radicación n.° 100623 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO FLAVIO NÚÑEZ PICÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Gonzalo Flavio Núñez Picón llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se reconociera y pagara una pensión sanción en porcentaje del 75 % de todos los factores salariales de su último año de trabajo al servicio de Ferrocarriles Nacionales Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 2 de Colombia, debidamente indexados, a partir del 18 de febrero de 2013; la actualización monetaria de las mesadas causadas; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró del 1º de marzo de 1978 al 29 de diciembre de 1991; que su contrato de trabajo terminó por supresión del cargo, el cual fue de mecánico reparador III; que el promedio salarial durante el último año de servicios fue de $202.853,23; que el 18 de febrero de 2013, cumplió 60 años, data en la que también solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción; que mediante Resolución 4890 del 25 de noviembre de 2013 le fue negada; que tal decisión fue confirmada a través de la Resolución 1698 del 16 de julio de 2014 al resolver un recurso de reposición contra el acto administrativo anterior (f.° 2 y 27 a 31 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030153963).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones al considerar que Colpensiones le viene reconociendo y pagando al actor una pensión de vejez desde el año 2013 para la cual se tuvieron en cuenta los 13 años, 7 meses y 3 días laborados para Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En cuanto a los hechos asintió la mayoría de ellos, con excepción al promedio salarial del último año de servicios, el cual indicó no constarle.

Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción y falta de título y causa para demandar (f.° 49 a 53, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de agosto de 2020 (f.° 112 a 114 acta y audio del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030153963), decidió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocerle y pagarle al demandante al señor GONZÁLO FLAVIO NÚÑEZ, la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 18 de febrero de 2013 en cuantía inicial de $1.406.583,89 pesos, junto con incrementos legales determinados por el Gobierno Nacional y en catorce (14) mesadas pensionales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta cuando se verifique el respectivo pago.

TERCERO: Autorizar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a descontar del valor del retroactivo adeudado los aportes en salud con destino a la EPS que se encuentre afiliado el actor.

CUARTO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de prescripciones de las mesadas generadas con antelación al 26 de septiembre de 2014 y no probadas las restantes en tanto que no enervaron las pretensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por haber sido vencida en oportunidad se tasarán. Se fijan como agencias en derecho la suma de 3 SMMLV para esta anualidad. Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2022 (f.° 11 a 27 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocerle y pagarle al demandante señor GONZALO FLAVIO NÚÑEZ PICÓN, la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 a partir del 18 de febrero de 2013, en cuantía inicial de $589.500 pesos, junto con los incrementos legales determinados por el Gobierno Nacional y en catorce (14) mesadas pensionales.

Esta prestación es compartida con la reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR238791 del 24 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocerle y pagarle al demandante señor GONZALO FLAVIO NÚÑEZ PICÓN, por efectos de la compartibilidad pensional el 100 % de la mesada adicional de junio, y la suma de $7.672.709 por concepto de las causadas entre el 18 de febrero de 2013 y el 31 de agosto de 2022, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, mesadas que deberán ser indexadas desde su causación hasta la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Catorce de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR la no probada la excepción de prescripción y absolver al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar: i) si al actor le acudía derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; ii) de ser el caso, si por virtud del artículo 128 de la CP podía percibir al mismo tiempo pensión de vejez y pensión sanción; iii) si el monto de la pensión sanción y por efectos de la compartibilidad el mayor valor, si lo hubiere, lo debería asumir la demandada y iv) si operó la prescripción parcial.

Precisó no ser objeto de decisión: i) que el demandante nació el 18 de febrero de 1953 (f.° 40, 52, 53); ii) que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajador oficial desde el 1º de marzo de 1978 al 29 de diciembre de 1991, es decir, 13 años, 7 meses y 3 días; iii) que el último cargo desempeñado fue reparador III Dto Talleres de Facatativá División Central; iv) la causa del retiro fue la supresión del cargo-indemnización y, v) el salario base de liquidación de las cesantías e indemnización fue $202.853,23 (f.° 10).

Analizó el contenido del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para decir que, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de Gonzalo Flavio Núñez Picón finalizó sin justa causa luego de laborar más de 10 años continuos, tenía derecho a la pensión sanción desde el 29 de diciembre de 1991, disfrutada a partir del 18 de febrero de 2013 cuando alcanzó la edad de 60 años, entendiendo que, en el caso, la última constituye un requisito de exigibilidad, citando las Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencias de esta Sala CSJ SL5704-2015, CSJ SL6446- 2015, CSJ SL997-2015, CSJ SL9773-2017, CSJ SL860-2021 y confirmando la primera instancia en ese punto.

Acentuó que la supresión de cargos no constituye una justa causa CSJ SL, 11 mar. 1997, rad. 9019, CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 133395, CSJ SL19440-2017, CSJ SL2343- 2020 y CSJ SL4176-2021, entre otras. Negó la alzada de la accionada en relación a que el accionante no pudiera percibir al mismo tiempo la pensión de vejez concedida por Colpensiones y la aquí reconocida, advirtiendo que la primera prestación otorgada mediante Resolución GNR238791 del 24 de septiembre de 2013 en cuantía de $589.500 equivalente a 1 SMLMV de la época, no es una asignación proveniente del erario, como quiera que se estructuró con los aportes realizados por Núñez Picón a lo largo de su vida laboral, razón por la cual no hacen parte de un fondo público, memorando la CSJ SL3872-2021.

Anotó que estas no cubren un mismo riesgo porque la de Colpensiones ampara la vejez y la restringida de jubilación fue prevista para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo y evitar que el empleador despidiera injustamente a los trabajadores luego de 10 años y no hace parte del sistema general de pensiones (CSJ SL019-2022, CSJ SL5157-2021, CSJ SL979-2021).

Expresó que las pensiones son compartidas por mandato del Acuerdo 029 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 7 por lo cual, la demandada debía reconocer el mayor valor entre las mismas. Anotó que para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión sanción aquí reconocida, se tendrían en cuenta los factores salariales que sirvieron para hacer los aportes en el último año de servicios, lo que atiende a los enlistados expresamente en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siguiendo lo enseñado en CSJ SL123-2020 y CSJ SL2852- 2022.

Señaló que los factores salariales del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 eran la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Tomó los rubros certificados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en formato #3 certificaciones mes a mes del folio 80 en Cd del 401, lo que arrojó un salario promedio mensual en 1991 como último año de servicios de $109.667,95. Transcribió los valores para decir que la liquidación de primera instancia resultaba equivocada puesto que la hizo 1 Léase folio 84 digital del archivo 03-1725 NUÑEZ PICON GONZALO FLAVIO inserto en el Cd del folio 40.

Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 8 sobre 5051 días y el promedio devengado en el último año de servicios equivalente a $202.853,23 tomando como base el documento de folio 10 del expediente2 que da razón de la liquidación de la indemnización por terminación del contrato del actor, donde se plasmó como salario $202.853,23 (sin dar detalles), mencionando que, para efectos de computar la pensión restringida de jubilación ello no puede servir de fundamento por desconocer los conceptos que lo integran.

Despejó que como el SMLMV para 2013 ascendía a la suma de $589.500 y conforme al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, ninguna pensión puede ser inferior a dicha suma, la mesada liquidada equivalente a $580.426 se igualaría al mínimo legal, esto es, $589.500. No existiendo, por tanto, mayor valor a reconocer por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En lo que compete a la indexación de la suma liquidada, tomó los factores salariales para tener en cuenta en el año de 1991 como última calenda de prestación de servicios, lo que arrojó $109.667,95 mensual a la que aplicó una tasa de reemplazo de 51.88 % para una mesada de $56.890, que actualizó tomando como IPC inicial de 1990 y final IPC de 2012, para una mesada de $580.426 en 2013.

Enfatizó que la pensión de vejez y la pensión restringida de jubilación fueron reconocidas a partir de la misma fecha, esto es, el 18 de febrero de 2013 en sumas iguales. 2 Léase folio 13 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030153963 Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 9 Razonó que la segunda prestación a su vez se causó con antelación de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que no tiene incidencia alguna frente al número de mesadas a reconocer, lo que sí sucedió con la de vejez, analizando que en ese sentido la mesada catorce adicional quedaba a cargo de la demandada por efecto de la compartibilidad (CSJ SL8296-2017, CSJ SL3340-2020).

Adujo frente a la prescripción que revisaría el término extintivo únicamente en lo relacionado a la mesada adicional de junio o mesada 14, indicando que la exigibilidad de la pensión restringida se registró desde el 18 de febrero de 2013 cuando el accionante alcanzó la edad, misma calenda en que solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión sanción (f.° 8 del expediente físico), petición resuelta por Resolución 4890 del 25 de noviembre de 2013, notificada personalmente el 27 de diciembre del mismo año (f.° 11 a 13), data en que presentó recurso de reposición (f.° 14 a 16), confirmada finalmente con Resolución 1698 del 16 de julio de 2014 (f.° 17 a 19), notificada por aviso fijado el 25 de septiembre de 2014, desfijado el 9 de octubre del mismo año (f.° 160 a 167 Cd 40), presentándose la acción el 26 de septiembre de 2017.

Recordó que conforme al artículo 69 del CPACA, cuando los actos administrativos se notifican por aviso, aquella se entiende surtida desde la finalización del día siguiente al retiro de aquel, máxime cuando en el expediente Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 10 administrativo se registró en la Resolución 1698 del 16 de julio de 2014 la fecha y hora en que aquella adquirió firmeza, esto es, el 9 de octubre de 2014 cuando se agotó la reclamación administrativa, transcurriendo así menos de 3 años entre la reclamación del 18 de febrero de 2013 y la presentación de la demanda el 26 de septiembre de 2017, modificando así el valor del retroactivo causado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gonzalo Flavio Núñez Picón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, […] casar parcialmente la sentencia […], con el fin de que la modifique conforme a lo siguiente: modifique el numeral primero, y en su lugar, confirme el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, es decir, condene a la demandada a pagarle al demandante la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 a partir del 18 de febrero de 2013, en cuantía inicial de $1.406.583,89, junto con incrementos legales determinados por el Gobierno Nacional y en catorce (14) mesadas pensionales, con las salvedad de que dicha pensión sanción es compartida con la pensión de vejez que ya reconoció COLPENSIONES por valor de un salario mínimo legal mensual vigente; revoque parcialmente el ordinal segundo, y en su lugar condene a la demandada a pagarle debidamente indexadas al demandante todas las diferencias resultantes entre la pensión sanción y la pensión de vejez; revoque parcialmente el ordinal tercero para confirmar el tercero de la sentencia de primera instancia; así mismo, confirme que no operó la prescripción de ninguna mesada pensional e imponga condena en costas contra la demandada en sede de casación y en todas las instancias del proceso.

Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 6 del archivo digital 11001310501420170059601-0007Memorial). VI. CARGO ÚNICO Indica, […] Invoco como causal de casación contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016 de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por violación indirecta de la ley sustancial por falta de valoración de la prueba documental obrante a folios cuatro (4) y catorce (14) del archivo denominado “Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023030305452407”, el cual da cuenta de que el salario base de liquidación de las cesantías y de la indemnización del actor a la terminación del contrato de trabajo fue de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($202.853,23), suma que indexada a 18 de febrero de 2013 – fecha en que el actor cumplió el requisito de edad para empezar a devengar la pensión sanción, constituye el ingreso base de liquidación, que arrojó el valor de la mesada pensional en cuantía de un millón cuatrocientos seis mil quinientos ochenta y tres pesos con ochenta y nueve centavos ($1.406.583,89), la cual debe ser indexada desde dicha fecha.

Para la demostración del cargo sostiene que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas contemplado en el artículo 53 de la Constitución, es claro que el salario promedio del último año de trabajo del demandante es el que aparece consignado en los folios 4 y 14 del archivo denominado «Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023030305452407» y, por ende, la prestación no Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 12 se debe calcular con el salario con el que el empleador le hizo las cotizaciones a pensión. Asevera que, así las cosas, es acertada la decisión del a quo, salvo en compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez y en que no operó la prescripción de ninguna mesada porque la demanda fue radicada antes de que se cumplieran los tres (3) años desde que se notificó el último acto administrativo que dio fin a la actuación administrativa.

VII. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. Lo anterior, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por las presunciones de legalidad y acierto que les son propias, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 13 prosperidad, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.

El único cargo propuesto por la vía indirecta, encuentra la Sala que carece por completo de una proposición jurídica de la que pueda servirse la Corte para desarrollar el ejercicio de juzgamiento que le compete, consistente en verificar si la sentencia de segundo grado está ceñida a la ley, análisis que solo puede llevar a cabo confrontando la sentencia con el elenco que la censura llama a integrar la proposición jurídica, que debe conformarse, por lo menos, con una de las normas sustanciales de alcance nacional que fue o debió ser soporte del fallo gravado (CSJ SL2374-2018, CSJ SL354- 2018, CSJ SL3114-2023, CSJ SL3148-2023 y CSJ SL2981- 2023, entre otras).

En el caso, el censor indica: […] Invoco como causal de casación contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016 de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por violación indirecta de la ley sustancial por falta de valoración de la prueba documental obrante a folios cuatro (4) y catorce (14) del archivo denominado “Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023030305452407”, el cual da cuenta de que el salario base de liquidación de las cesantías y de la indemnización del actor a la terminación del contrato de trabajo fue de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($202.853,23), suma que indexada a 18 de febrero de 2013 – fecha en que el actor cumplió el requisito de edad para empezar a devengar la pensión sanción, constituye el ingreso base de liquidación, que arrojó el valor de la mesada pensional en cuantía de un millón cuatrocientos seis mil quinientos ochenta y tres pesos con ochenta y nueve centavos ($1.406.583,89), la cual debe ser indexada desde dicha fecha.

Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 14 Esto es, señala el artículo 87 CPTSS como norma contentiva de las causales de casación, para luego, plantear únicamente que, por la vía indirecta denuncia la falta de valoración de los documentos obrantes en los folios 4 y 14 del cuaderno de anexos3. Conforme a lo anterior, se rememora que toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos pretendidos.

Empero, si del caso fuera dejar de lado la anterior imprecisión técnica, para la Sala, el recurso presentando tampoco tendría vocación de prosperidad como se explica a continuación. Conforme al reparo de la censura, a la Corporación le corresponde establecer si el ad quem erró, desde la óptica fáctica, al no tomar el promedio de todo lo devengado por el actor durante el último año de servicios, el cual, según el censor, asciende a la suma de $202.853,23, con el fin de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión otorgada; o si por el contrario el valor que dio por sentado el sentenciador es el que corresponde.

Lo previo, partiendo de la circunstancia de que el Tribunal fundó su decisión en que, el ingreso base de 3 Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023030305452 Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidación de la prestación restringida de jubilación reconocida a Gonzalo Flavio Núñez Picón debía determinarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y conforme a las decisiones de esta Sala CSJ SL5704-2015, CSJ SL6446-2015, CSJ SL997-2015, CSJ SL9773-2017 y CSJ SL860-2021, tomando para el efecto únicamente el salario mensual básico certificado por la demandada en el último año de servicios, esto es, $109.667,95, valor que actualizó a 2013 y aplicó una tasa de reemplazo del 51.88 %.

Así las cosas, como quiera que la impugnación recayera sobre la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 4 y 14 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023030305452, es necesario señalar que, de esas pruebas la Sala observa lo siguiente: i) Documento de folio 4 denominado liquidación Vista la documental se constata que el mismo hace mención a un formato denominado liquidación diligenciado a mano en el que se informa que el tiempo laborado corresponde a 13 años, 7 meses y 3 días entre el mes de marzo de 1978 y el 29 de diciembre de 1991.

Igualmente, en el ítem del documento, denominado como «promedio remuneración mensual – sueldo jornal» se observa en forma incompleta la palabra indemnización debajo de la cual se encuentran unas cifras, también escritas Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 16 a mano, que integran una suma respecto a la cual solo se pueden leer los últimos números, al parecer por tratarse de una fotocopia.

Luego, en la parte de resumen, se halla que tomado ese tiempo en días atiende a 4893, los que multiplicados por $160.829,28 y divididos en 360 arroja un valor de $2.185.937,96, al que posteriormente le restan $2.858,50 que señalan como pago de más sueldo, para un total de $2.183.079,46 como valor reconocido. Y, al final del formato se observa textualmente: S= 89.328.00 EV=681.151.38 ÷ 6 = 113.525.23 202.853.23 Valor igual al reclamado por el impugnante como salario del promedio del último año de servicios que permite analizar a esta Sala que en todo caso no pudo incurrir el Tribunal en error, puesto que a la suma salarial de $89.328 se le adiciona un rubro que no se comprende a qué corresponde y menos aún, puede entenderse que se refiera a alguno de los factores del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, como lo tiene sentado la jurisprudencia actual de esta Corte.

Lo que se verifica cuando a folio 3 del mismo paginario integrante de la hoja de vida del actor, se encuentra un formato de Relación de Tiempo de Servicios – Cesantía Definitiva No. 0117 en el que se certifican los días trabajados Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 17 por el demandante en cada mes entre marzo de 1978 y diciembre de 1991, señalando al final de la hoja: Sueldos.

Del 30 de DIC 1.990 ------------------------- $70.337 Del 1º de ENERO al 29 de DIC 1.991 ----- $89.328 ii) Documento de folio 14 denominado reconocimiento de prestaciones sociales En lo que comporta al anterior documento, debe indicar esta Sala que el recurrente incurre en la impropiedad de denunciarlo por falta de apreciación cuando lo cierto es que de su examen se extracta que corresponde a la copia al carbón del documento obrante a folio 10 del expediente4 que descartó como válido para dar por probado el salario de $202.853,23 argumentando que aquél fue tomado por el a quo en su liquidación, pero en realidad […] corresponde a la liquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo del actor, en donde se tomó como salario de liquidación $202.853,23 (sin dar detalles); no obstante, para efectos de liquidar la pensión restringida de jubilación este no puede servir de fundamento como quiera que se desconocen los conceptos que lo integran; además, es la ley la que establece qué factores salariales se deben tener en cuenta a la hora de calcular la prestación bajo estudio (f.° 22 del cuaderno digital del Tribunal).

Soporte este de la decisión que el recurrente en la concreción de su corto escrito no se ocupa de derruir, razón por la cual, dada la presunción de acierto y legalidad que abriga a las decisiones judiciales, no permite vislumbrar que el Juez plural hubiera incurrido en error alguno. 4 Léase folio 13 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030153963 Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin que sobre memorar que el criterio vertido por el fallador de segunda instancia en punto a que para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación la norma aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone, en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para liquidar los aportes durante el último año de servicios, y los factores que lo integran son los consagrados en el artículo 3° ibídem, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, i) asignación básica, ii) gastos de representación, iii) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, iv) dominicales y feriados, v) horas extras, vi) bonificación por servicios prestados y vii) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, en la actualidad se mantiene y ha sido objeto de reiteración en CSJ SL125-2020, en la que se dijo: Como se recuerda, el descontento del recurrente con el acto jurisdiccional controvertido, estriba, en estrictez, en que para liquidar la prestación deprecada debe tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a la luz de lo estatuido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala. Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160- 2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 19 que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018). […] Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». (Negrillas y resaltado de la Sala) Y, en la CSJ SL1061-2023 reiterando la anteriormente citada, explicó que: Ahora bien, vale la pena recordar que esta Corporación ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año de servicios, y que estos son los enlistados expresamente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad.

Al respecto, en la providencia CSJ SL123-2020, esta Sala de la Corte, al resolver un asunto de similares contornos y promovido en contra de la misma demandada, enseñó: […]. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 100623 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO FLAVIO NÚÑEZ PICÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92178BF80D7B1832D8E72A38CA82D628EF6DB561183AF04DC0BD22E5BA03AF4C Documento generado en 2024-08-06