CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2046-2023 Radicación n.° 78748 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1261-2022, emitida en el proceso ordinario laboral que ALBERTO MUÑOZ DÍAZ, sucedido procesalmente por la señora SUGUEY ELENA MUÑOZ SERRANO y por el menor JAMA, representado por su progenitora, señora LUZ DAMARIS ÁLVAREZ MORALES, le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Alberto Muñoz Díaz llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que tenía derecho a la pensión mensual vitalicia Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación del artículo 107 de la CCT 1989-1990, a partir del 16 de marzo de 1996. En consecuencia, requirió se condenara a la demandada a: i) reestablecer la prestación en mención en las mismas condiciones en que fue reconocida en las Resoluciones n.º 2013 de 19 de mayo de 1998 y n.º 0838 de 1991, «[…] con la salvedad de las respectivas correcciones»; ii) devolver las mesadas causadas y dejadas de pagar desde agosto de 2010 hasta la calenda en que nuevamente fuera incluido en nómina, las cuales, a octubre de 2014, sumaban $179.654.386,56; iii) lo que resultara probado y, iv) las costas del proceso (f.º 1 a 13, cuaderno del juzgado) El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de julio de 2015, absolvió a la demandada e impuso costas (acta de f.º 313 y 314, en relación con el CD f.º 316, ib).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 29 de marzo de 2017, confirmó la sentencia del juzgado «pero por las razones esbozadas» (acta de f.º 26 cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.º 16 del cuaderno de la Corte). La Corte, a través de la providencia arriba referenciada (f. ° 198 a 216, ib), casó la segunda decisión tras considerar que, […] Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 3 1.
Cuestiones preliminares Conviene precisar que el análisis del derecho pensional que en esta ocasión se realiza, no desconoce la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, ni la Resolución n.º 001055 de 18 de agosto de 2010, pues téngase presente que la n.º 097 del 19 de mayo de 1998, que quedó sin efectos en virtud de esas actuaciones judiciales y administrativas, concedió al actor la pensión de jubilación convencional con base en el artículo 113, parágrafo 5° de la CCT 1991-1993, acuerdo colectivo que no se discute, era inaplicable al accionante, lo que tornó el acto en ilegal e impulsó su revocatoria conforme lo asentado en la parte motiva de esas decisiones (f.º 21 a 27 y 105 a 225, del cuaderno del juzgado).
Acotación necesaria, porque en esta ocasión el estudio de la situación pensional del recurrente se hace frente a una normativa que, aunque de origen convencional, es distinta, toda vez que éste procura la obtención del derecho pensional de jubilación a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo 1989- 1990, cuya vigencia para la época de su renuncia no se debatió, aunado a que su análisis no fue abordado, descartado o vetado en las decisiones judiciales y administrativas en comento.
Igualmente importa advertir que lo discutido en esta ocasión es ajeno al criterio sentado por esta Sala al resolver otros casos en contra de la demandada y la extinta Foncolpuertos, por ejemplo, en la decisión CSJ SL200-2021, con referencia en la CSJ SL349- 2019, habida cuenta que en aquellas oportunidades, se cuestionó la validez de los actos administrativos que revocaron las prestaciones económicas y se solicitó la reanudación de los pagos con base en iguales disposiciones, por no haber existido consentimiento del beneficiario previo a la suspensión de los derechos.
La Corte, en las sentencias en cita, determinó que la administración podía revocar directa y unilateralmente los actos administrativos que reconocían prestaciones periódicas, si se estaba en presencia de un comportamiento grave que pudiera llegar a ser catalogado en el ámbito penal, sin que la inexistencia de la voluntad del titular o la ausencia de responsabilidad del mismo, afectaran la validez de ese acto, pues lo que se trataba era de dar primacía al principio de buena fe y salvaguardar el erario.
En esta ocasión, como ya se dijo, lo peticionado por el reclamante no se dirige a cuestionar la validez de la Resolución n.º 001055 de 18 de agosto de 2010, por medio de la cual se revocó la Resolución n.º 097 de 19 de mayo de 1998, que reconoció la pensión de jubilación, pues nótese que, por el contrario, desde la demanda, admitió que este último acto administrativo se Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 4 equivocó al invocar el artículo 113, parágrafo 5° de la CCT 1991- 1993 como fundamento normativo de su derecho pensional.
En síntesis, al reclamarse en esta oportunidad el estudio de la prestación convencional a la luz de otra normativa extralegal, cuya aplicación no fue la que impulsó su revocatoria inicial, se descarta la extensión del criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación en pretéritas oportunidades. 2. De la interpretación del artículo 107 de la CCT 1989-1990, en armonía con los artículos 106 y 111 de igual precepto colectivo. […] en lo que atañe al requisito de tiempo de servicio que exige el artículo 107 del CCT 1989-1990, para la concesión de la pensión de jubilación procurada por el impugnante, ciertamente el Tribunal incurrió en un error fáctico protuberante, pues infirió, con desapego a la integralidad, contexto y sistematicidad del compendio colectivo, una exclusividad de tiempos de labor, que no se contempló para la configuración de esa prestación. Efectivamente, el artículo 107 señala que se concederá la pensión de jubilación a «Todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Empresa, durante veinte (20) años continuos o discontinuos […]» y, al realizar una interpretación armónica de este con el 106 de igual acuerdo, perteneciente al mismo capítulo XI de las prestaciones sociales, surge con claridad que la intención de las partes fue permitir que los 20 años de servicios se nutrieran, no solo con los periodos laborados para la Empresa Puertos de Colombia, sino por ejemplo, en el caso de los trabajadores de las terminales, con periodos prestados a otras entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, así como con el servicio militar obligatorio, eso sí, sin perjuicio del tiempo mínimo de labores que debía cumplirse para la extinta empresa, al tenor de lo estipulado en el artículo 110.
Nótese que, si la intención de las partes hubiera sido la de pactar la exclusividad de los 20 años de servicios exigidos en el artículo 107, no tendría sentido que: i) en una disposición independiente, como el artículo 106, especificaran y enlistaran las entidades cuyos tiempos de servicios se podían acumular, entendiéndose «como servicios prestados a los terminales y oficina de conservación de obras de Bocas de Ceniza [ ]», es decir, que, aunque no hayan sido prestados a la empresa, por así haberse pactado expresamente por los interlocutores sociales, los tendría como tal, por estar inmersos en la regla convencional aludida. ii) en el 110, en expresa alusión a la prestación de jubilación del 107, exigieran un tiempo mínimo de servicio a la extinta empresa, agregando que, para obtener el tiempo total de servicios, además Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 5 de aquél, también podían computarse otros periodos laborados para diferentes entidades.
Sobre el particular, en la decisión CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 2004, esta Corporación, al analizar un caso de similares contornos, pero respecto de la Terminal Marítima de Santa Marta, frente a igual texto Convencional 1989-1990, indicó […] Por tanto, como se le increpa en la impugnación, la segunda instancia desatinó en la intelección que hizo de los preceptos convencionales en comento, al negar la sumatoria de periodos laborados para diferentes entidades a fin de completar los 20 años exigidos por multicitado artículo 107 convencional, error que resulta trascendente si se tiene en cuenta que en el caso no se discute que, entre lo laborado para las entidades del orden territorial, el servicio militar y lo trabajado para la empresa portuaria desaparecida, el actor no solo completó más de ese cúmulo de años, sino que satisfizo con creces el tiempo mínimo de servicio (5 años), que le exigía el artículo 110 del convenio colectivo. 3.
Del anticipo de jubilación del artículo 111 en perspectiva a la pensión de jubilación del artículo 107 de la CCT 1989-1990. El Tribunal estimó que el artículo 111 de la CCT 1989-1990 establecía un anticipo pensional, para aquellos trabajadores que a pesar de haber arribado a los 20 años de servicios, no tenían la edad mínima (50 años) para obtener la pensión de jubilación. De igual forma dedujo que, al tenor de esta disposición, no se desprendía la posibilidad de mutar tal prerrogativa en una pensión vitalicia de jubilación, cuando se alcanzara la edad exigida o que el trabajador pudiera tener derecho a las dos prestaciones.
Al respecto se impone recordar el texto de la norma colectiva, en mención […] La lectura de la cláusula permite colegir que el juez plural no se equivocó al señalar que ella estableció un pago anticipado pensional, para los trabajadores que, pese a haber alcanzado los 20 años de servicios, tenían menos de 50 de edad, pues así se extracta claramente de sus tres primeros incisos, en los que además se fija el monto a conceder, dependiendo de los años laborados para la empresa o con sumatoria de tiempos servidos a otras entidades del Estado.
De igual forma, tampoco erró al indicar que dicha norma no permitía inferir que, una vez concedido el anticipo, este mutaba, por sí solo, en una pensión vitalicia de jubilación, pues, en efecto, la disposición no consagra expresamente una transformación de una a otra prerrogativa. Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, en lo que sí desacertó el juez colectivo fue en entender que quien había recibido el avance de jubilación, no podía acceder a la prestación vitalicia al arribar a la edad exigida para esos efectos, dando a entender que esta incompatibilidad cobijaba incluso las pensiones reguladas en los restantes artículos convencionales, como la del artículo 107, que reclama la censura.
Se anota lo previo, porque con su entendimiento el Tribunal desconoció que la misma cláusula extra legal determina que el anticipo de jubilación es un derecho prestacional que se otorga «por cuenta de la pensión mensual y vitalicia de jubilación», es decir, de manera temporal, previo a la adquisición de la prestación jubilatoria, dirigida, como ya se anotó, a aquellos trabajadores que aunque cumplieron los 20 años o más de servicios, para el momento del retiro aun no arribaban a la edad de 50 años, esto es, con el propósito esencial de concederles algún tipo ayuda económica mientras se consolidaba su derecho pensional.
Por tanto, de manera alguna, podía derivarse del literal de la norma, como parece haberlo entendido el Tribunal, que el trabajador que había recibido el anticipo, una vez alcanzada la edad exigida para pensión de jubilación, no accedería a esta última, pues, por el contrario, la interpretación acorde al querer de las partes, es que ese beneficio adelantado se concede para solventar los años anteriores a la adquisición del derecho pensional, cuando el trabajador se ha retirado y no cuenta con una entrada salarial.
Valga aclarar que lo indicado no significa que el anticipo de jubilación y la pensión vitalicia sean concurrentes en sus beneficios, pues no solo se conceden para cubrir periodos distintos, en tanto la anticipación se causa antes de los 50 años del trabajador retirado, mientras la jubilación con posterioridad a esta edad, sino que, además, la comprensión del parágrafo primero de la citada disposición, permite derivar que las partes acordaron la devolución de ese avance a la empresa, en 66 cuotas mensuales iguales, una vez se concediera la prestación vitalicia, lo que descarta que en el patrimonio de un trabajador se mantuvieran los dos beneficios.
La anterior hermenéutica, además de ser la más favorable para el demandante, encuentra sentido y respaldo, para el caso en concreto, en la Resolución n.º 838 de 2 de mayo de 1991, no revocada, en la que, si bien se concedió el beneficio anticipado al demandante, en el numeral 5° se precisó que su monto debía ser restituido a la empresa, una vez comenzara a disfrutar la pensión mensual vitalicia de jubilación. Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 7 Efectivamente, al respecto se dispuso: 5.
Que ALBERTO MUÑOZ DÍAZ, le corresponde un Anticipo de Jubilación por valor de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 43/100 ($6.149.868,43) MCTE, valor que deberá reintegrar a la Empresa en sesenta y seis (66) cuotas mensuales iguales y sucesivas, mediante descuentos directos a partir del día 16 de marzo de 1996, fecha en la cual comenzará a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 74/100 ($245.994,74) MCTE.
En dicha decisión, para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, certificara: i) Los valores concedidos por anticipo de jubilación convencional (artículo 111 CCT1989-1990) y si fueron restituidos total o parcialmente por Alberto Muñoz Díaz. ii) Las mesadas entregadas al demandante por cuenta de la pensión de jubilación reconocida con la «Resolución n.º 097 de 19 de mayo de 1998», que fuera revocada, y si estos se compensaron o fueron devueltos total o parcialmente por Alberto Muñoz Díaz y en cuáles sumas. iii) Si se pagó recientemente al actor o a sus causahabientes algún tipo de prestación económica o pensional de jubilación convencional y, de ser así, allegue los actos administrativos correspondientes e informe sobre las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha, debidamente discriminadas mes a mes, junto con las variaciones que de Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 8 su valor hubiere podido ocurrir, en cumplimiento de decisiones judiciales.
Mediante Oficio n.° 1567 del 21 de mayo de 2022, la UGPP (f.° 223 y 227, ibidem) indicó que: a) mediante la Resolución n. ° 2013 del 19 de mayo de 1998, ordenó reconocer una pensión de jubilación a favor del señor Alberto Muñoz Díaz, en cuantía de $866.585, a partir del 16 de marzo de 1996; b) en el artículo segundo de dicho acto se dispuso: «[…]Reconocer y pagar por Nómina a favor del Dr. PEDRO PABLO LEÓN TORRES […] apoderado del señor ALBERTO MUÑOZ DÍAS (sic), […] la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 93/100 ($30.441.357,93) MCTE. por concepto de Mesadas Atrasadas Indexadas calculadas desde el 16 de marzo de 1996 hasta el 30 de abril de 1.998 incluidas las Primas de Ley, y una vez descontado el valor por Anticipo de Jubilación. c) el pago de las mesadas se verificó entre diciembre de 1998 y agosto de 2010, cuando se dio orden de no pago, con fundamento en la Resolución n.° 1055 del 18 de agosto de 2010. d) el señor Muñoz Díaz no reintegró ningún dinero por concepto de mesadas.
No hubo pronunciamiento por parte de los sucesores procesales. Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 9 II. CONSIDERACIONES El juez unipersonal, para absolver a la accionada, consideró que: 1) Si bien al actor se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la Resolución n. ° 2013 del 19 de mayo de 1998, lo cierto es que, en cumplimiento de lo decidido en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito, el coordinador general del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, con Resolución n.° 011055 del 18 de agosto de 2010, revocó directamente la primera y ordenó la exclusión inmediata de nómina del señor Alberto Muñoz Díaz. 2) Lo pretendido con el proceso laboral es que se suspendan los efectos del acto administrativo que obedeció la orden judicial, a pesar de que la decisión que concedió el derecho estaba incluida en el listado de aquellas consideradas como ilegales y que se dejaron sin efecto en la sentencia mencionada, es decir, la revocatoria del otorgamiento pensional tuvo como causa el proceso penal donde se condenó al exdirector de Foncolpuertos por los delitos de «peculado por apropiación en concurso heterogéneo y su simultáneo con prevaricato por acción en la modalidad de continuado», originados en el otorgamiento de pensiones de jubilación con base en convenciones colectivas que no eran aplicables a los trabajadores, como ocurrió con el señor Muñoz Díaz.
Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 10 3) La exclusión de nómina no fue arbitraria, sino que se ciñó a las previsiones del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el cual permite la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen prestaciones económicas cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos establecidos, que fue otorgada con base en documentación falsa o con ostensible ilegalidad, como en este caso, todo lo cual guarda armonía con las sentencias CC T347-1994 y CC C835-2003. 4) A la UGPP le asistió la razón, en sede administrativa, cuando negó la prestación al reclamante por no reunir los requisitos de la CCT, pues incluso en el decurso de este trámite, no se obtuvo certeza respecto al cumplimiento de «los requisitos previstos en la convención colectiva que se alega», en tanto únicamente se acreditaron 13 años de servicios a Foncolpuertos, cuando la CCT 1989-1990 exige un tiempo superior para reconocer la prestación. Lo anterior, en consideración a que los testigos Fortín Mordecai y Abigail Monterrosa Morales no precisaron el tiempo real y efectivamente laborado en el «Departamento de Bolívar- Gobernación – Obras Públicas» sin que, además, dicho ente territorial contara con la documentación pertinente para el reconocimiento de tiempo de labores, por lo que se incumplió con la carga procesal que le asistía al promotor del juicio según el artículo 177 del CPC (min. 42:30 y siguientes, audio 1 y min. 00:01 a 07:43 del audio 2, CD de f.° 316 en relación con el acta de f.° 313 a 315, cuaderno Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 11 principal).
Inconforme con la decisión, el demandante la recurrió argumentando que: 1) La accionada aceptó como cierto el hecho noveno del libelo introductorio, en el que se indicó que, en la Resolución n.° 838 del 2 mayo de 1991, el ex empleador ordenó pagarle un anticipo de jubilación, en tanto cumplió los requisitos de la cláusula 111 Convencional 1989-1990, es decir, 20 años de servicio y menos de 50 de edad.
Además, en dicha oportunidad aportó los certificados que demostraban labores en entidades estatales por 20 años, 7 meses y 14 días. 2) El exdirector de la extinta Foncolpuertos, posteriormente condenado por los punibles atrás mencionados, erró al proferir la Resolución n.° 2013 del 19 de mayo de 1998, cuando reconoció la prestación de jubilación, pues: i) anotó que la CCT aplicable fue aquella con vigencia entre 1991 y 1993, cuando correspondía a 1989 y 1990; ii) solo relacionó los tiempos laborados al Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, Puertos de Colombia y omitió el restante servido al Estado, que sumaba 20 años, 7 meses y 14 días y, iii) señaló que la pensión reconocida era una «especial vitalicia mensual de jubilación», cuando en realidad era una «pensión mensual vitalicia de jubilación, siendo que los supuestos correctos eran los aceptados en la Resolución n.° 838 del 2 de mayo de 1991. 3) Lo manifestado por el juez penal en torno a que todas Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 12 las personas a quienes se les reconocieron las pensiones de jubilación, cuyos actos administrativos ordenó dejar sin efecto, no tenían derecho a las pensiones de jubilación, en tanto ya se habían acogido al plan de retiro voluntario 1990, no era cierto, pues ello no ocurrió con él, quien optó por la figura del anticipo, como se demostró con la Resolución n.° 838 de 1991, sin que además, se le diera la oportunidad de defenderse ante dicha especialidad de la justicia ordinaria o ante la UGPP, para demostrar que lo dicho por el condenado exdirector de Confolpuertos no era cierto.
En ese contexto, en acatamiento de los principios de congruencia y consonancia, lo que examinará la Corporación es si el señor Alberto Muñoz Díaz, sucedido procesalmente por Suguey Elena Muñoz Serrano y por el menor JAMA, representado por su progenitora la señora Luz Damaris Álvarez Morales, acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional establecida en el Acuerdo Colectivo vigente para los años 1989 y 1990.
Lo primero que debe acotar la Sala es que, a pesar de constituir tema de apelación, no abordará los cuestionamientos erigidos en contra de las manifestaciones efectuadas por el Juez Penal de Descongestión del Circuito de Cartagena en la sentencia del 28 de noviembre de 2008, pues esta Corporación constituida en tribunal de instancia, carece de competencia para tal fin, acorde con el artículo 2° del CPTSS.
En ese escenario y para resolver la alzada en Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 13 perspectiva del problema jurídico planteado, que abarca los restantes tópicos de apelación, se acude a las conclusiones surgidas en sede extraordinaria y que se concretan en que: i) Lo peticionado por el reclamante no se dirige a cuestionar la validez de la Resolución n.º 001055 del 18 de agosto de 2010, por medio de la cual se revocó la del 19 de mayo de 1998, que reconoció la pensión de jubilación, sino que, desde la demanda, admitió que este último acto administrativo se equivocó al invocar el artículo 113, parágrafo 5° de la CCT 1991-1993 como fundamento normativo de su derecho pensional. ii) La CCT 1989-1990 era la vigente para la época de la renuncia del actor y su análisis no fue abordado, descartado o vetado en las decisiones penales ni en las administrativas. iii) Lo laborado para las entidades del orden territorial, el servicio militar y lo trabajado para la empresa portuaria desaparecida, sumaban más de los 20 años exigidos para acceder a la pensión de jubilación al tenor del precepto 107 de la CCT en mención y, además, el demandante satisfizo con creces el tiempo mínimo de servicio a Puertos de Colombia (5 años), requerido según el artículo 110 del convenio colectivo para ser beneficiario de la prestación extralegal en comento. iv) En la Resolución n.º 838 de 2 de mayo de 1991, que no fue revocada, se concedió el beneficio anticipado al demandante en cuantía de $6.149.868,43 y se precisó que esa erogación debía ser restituida a la empresa en sesenta y Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 14 seis (66) cuotas mensuales iguales y sucesivas, mediante descuentos directos a partir del día 16 de marzo de 1996, fecha en la cual comenzaría a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 74/100 ($245.994,74) MCTE.
A lo cual debe sumarse que la determinación administrativa anterior se acompasa con lo establecido en el artículo 107 de la CCT 1989-1990, que indica: Artículo 107 Pensión de jubilación Todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Empresa, durante veinte (20) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la firma de la presente Convención y cuente con cincuenta (50) años de edad, tendrá derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80 %) del promedio mensual de los salarios devengados por el peticionario durante el último año en que prestó sus servicios, con base en lo estipulado en la presente convención. Para este efecto, ninguna persona podrá superar el tope máximo de 17.5 salarios mínimos mensuales legales.
La pensión será exigible una vez se hayan llenado los requisitos la edad y tiempo de servicio estipulados en este artículo. Parágrafo primero Para efectos de la pensión de que trata este artículo, aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa Puertos de Colombia con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, deberán prestar veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos a la Empresa Puertos Colombia y contar con cincuenta y cinco (55) años de edad.
Los trabajadores que ingresen a partir de la firma de la presente convención se les liquidará la pensión con el setenta y seis por ciento (76 %) de su salario promedio. Parágrafo segundo Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 15 El trabajador que se retire y tenga derecho a pensión será incluido en la nómina de jubilados una vez se produzca la resolución en el respectivo Puerto u oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza, que le reconozca el derecho.
En tal sentido, emerge indiscutido que, para la fecha de expedición de la Resolución n.° 838 de 2 de mayo de 1991 (f.° 16 a 17, ib), el señor Muñoz Díaz ya cumplía con el primero de los requisitos – tiempo de servicios-, pues fue precisamente por la consolidación de dicha circunstancia que se le reconoció el beneficio anticipado, por manera que solo quedaba pendiente el cumplimiento de la edad para que fuera exigible la prestación por jubilación, hecho que tuvo lugar el 15 de marzo de 1996, como se verifica con el registro civil de nacimiento de f.° 45 ibidem, siendo este el motivo por el cual, en el acto administrativo antes citado, se precisó que entraría a gozar de la prerrogativa pensional a partir del 16 de ese mes y año. En este punto, importa recabar en que se equivocó el juez de primer grado al considerar que no existía prueba documental del tiempo servido a otras entidades, pues, además de lo plasmado en la Decisión n.° 838, que se insiste no fue revocada, también se cuenta con las certificaciones correspondientes al periodo laborado para: Puertos de Colombia (f.° 33, ibidem); la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (f.° 42 ib y archivos PDF 7 y 8, CD entre f.° 67 y 68 ib), para la Armada Nacional durante el servicio militar obligatorio (f.° 43, ibidem) y para el Departamento de Bolívar (archivo 6, CD ib), los cuales se consolidan así: Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, estando acreditado el derecho que le asiste al demandante y siendo evidente que ya estaba vinculado con la extinta compañía para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo en mención, pues ingresó el 24 de agosto de 1977 y se retiró el 15 de diciembre de 1990 (f.° 33, ibidem), la mesada debe calcularse sobre el 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por él durante el último año en que prestó sus servicios (15/12/1989 a 15/12/1990).
En tal norte y en aras de auscultar cuáles son los conceptos que integran el salario con base en el cual se calcula la prestación sobre la que se discurre, es preciso remitirse a la cláusula 89 convencional, que prevé: […] Definición de salarios. Se entiende por salario de conformidad con la presente convención, no solo la remuneración fija u ordinara si no todo cuanto reciba el trabajador en dinero o en especie que implique directa retribución de servicios, sea cual fuere la forma de denominación que se adopte como primas, prima de antigüedad, sobresueldos, bonificaciones, horas extras, recargos por trabajos nocturnos o sistemas de turnos, valor del trabajo en día de descanso obligatorio, viáticos en su totalidad, vacaciones compensadas en dinero, durante el servicio o al terminar el contrato de trabajo, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte municipal e intermunicipal, valor de la incapacidad, valor del refrigerio, cena y desgaste físico y todos aquellos que constituyan salario de conformidad con las disposiciones legales o extralegales que rigen sobre la materia.
Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 17 PARÁGAFO Esta definición se tendrá siempre en cuenta para toda liquidación que le corresponda al trabajador en cumplimiento de los salarios promedios y prestaciones pactadas en la presente convención (subrayas de la Sala). Mientras el artículo 96 ibidem define que el término prestaciones sociales comprende «todos aquellos beneficios o servicios a que, con independencia del salario, tiene derecho los trabajadores por razones del contrato de trabajo, bien sea que se le reconozcan directamente a él o a sus familiares» y, el 98 ib, al enlistar las prestaciones económicas a reconocer de oficio por la empresa, establece como una de ellas la pensión de jubilación o vejez.
En ese escenario, para la Sala es claro que deben tenerse en cuenta los siguientes factores, que figuran como devengados en el último año de servicios (f.° 34, ibidem), a la hora de liquidar la mesada pensional del reclamante: - Asignación básica mensual - Gastos de representación - Prima técnica - Prima de antigüedad - Horas extras - Trabajo suplementario recargo nocturno - Subsidio de transporte - Prima de vacaciones - Vacaciones - Prima de servicios Ahora bien, en vista que la accionada formuló la excepción de prescripción, se debe tener en cuenta que, al tenor del artículo151 del CPTSS, la exigibilidad del derecho en este caso puntual surgió desde el momento en que el reclamante alcanzó la edad pensional (15 de marzo de 1996), Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 18 con independencia de que la ex dadora del empleo se lo hubiera reconocido con base en una norma convencional diferente a aquella que regía su situación, emergiendo entonces que, al haberse elevado reclamación ante la UGPP, entidad que asumió las obligaciones pensionales de la extinta Foncolpuertos, el 24 de diciembre de 2012, radicado la demanda ordinaria laboral el 6 de febrero de 2015 (f.° 52, ib) y notificado el auto admisorio dentro del año siguiente a su emisión (f.° 67, ibidem), es dable concluir que están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de diciembre de 2009.
De otra parte, de acuerdo con la copia del certificado de defunción (f.° 140, vuelto, cuaderno de la Corte), se advierte que el pensionado falleció el 2 de septiembre de 2020, por lo que solo hasta esa fecha pudo causarse el retroactivo de la pensión convencional de jubilación, que es la que se estudia en este asunto. En consecuencia, la liquidación es la siguiente: Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese contexto, hasta el 2 de septiembre de 2020 se causó un retroactivo que asciende a $440.330.042, suma que deberá indexarse al momento en que se efectúe el pago.
Además, aunque la Resolución n.º 838 de 2 de mayo de 1991, estableció que el reembolso del beneficio anticipado debía efectuarse en 66 cuotas mensuales de igual valor, la Sala estima que, ante el fallecimiento del beneficiario de la prestación, lo que procede es autorizar a la UGPP para que, del retroactivo a pagar, descuente $6.149.868,43 que el señor Muñoz Díaz recibió por el concepto mencionado.
Por último, la Corte considera importante subrayar que la accionada informó, en sede de instancia, que la prestación que se reconoció inicialmente al actor, que luego fue INICIO FIN 16/03/1996 31/12/1996 751.723$ Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 914.321$ Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 1.075.973$ Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 1.255.661$ Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 1.371.558$ Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 1.491.570$ Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 1.605.675$ Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 1.717.911$ Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 1.829.404$ Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 1.930.021$ Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 2.023.627$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 2.114.285$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 2.234.588$ Prescripción 1/01/2009 23/12/2009 2.405.981$ Prescripción 24/12/2009 31/12/2009 1,23 2.405.981$ 2.967.377$ 1/01/2010 31/12/2010 14 2.454.101$ 34.357.412$ 1/01/2011 31/12/2011 14 2.531.896$ 35.446.542$ 1/01/2012 31/12/2012 14 2.626.336$ 36.768.698$ 1/01/2013 31/12/2013 14 2.690.418$ 37.665.855$ 1/01/2014 31/12/2014 14 2.742.612$ 38.396.572$ 1/01/2015 31/12/2015 14 2.842.992$ 39.801.887$ 1/01/2016 31/12/2016 14 3.035.462$ 42.496.474$ 1/01/2017 31/12/2017 14 3.210.002$ 44.940.022$ 1/01/2018 31/12/2018 14 3.341.291$ 46.778.069$ 1/01/2019 31/12/2019 14 3.447.544$ 48.265.611$ 1/01/2020 2/09/2020 9,07 3.578.550$ 32.445.523$ 440.330.042$ FECHAS Nº DE PAGOS VR.
JUBILACIÓN CONVENCIONAL COLPUERTOS - UGPP VR. MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 20 revocada, se le sufragó entre diciembre de 1998 y agosto de 2010, fecha última en la que se dio orden de no pago, así como que aquél no reintegró las sumas que recibió por dicho concepto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las sumas periódicas recibidas de buena fe no son objeto de devolución (CSJ SL, 19 nov. 2008, rad. 35286, CSJ SL1784-2022 y CSJ SL2079-2022), posición que guarda armonía con la presunción de legalidad de los actos administrativos, prevista también en la Ley 1437 de 2011.
Además, ha orientado que quien pretenda su reintegro, debe acreditar que quien las percibió no actuó de buena fe, bien por inducir en error de la administración o por haberse beneficiado de un hecho fraudulento (CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 36095). Al respecto, en este asunto no solo está demostrada la ilegalidad del acto administrativo que reconoció la prestación inicial, sino también la revocatoria del mismo con ocasión de la orden impartida por la autoridad penal, lo que sin duda denota que el señor Alberto Muñoz Díaz se benefició de un hecho fraudulento, sin que con esa afirmación la Sala lo esté responsabilizando del actuar del entonces director general del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, sino que aquello se constituye en un hecho objetivo que se desprende del haz probatorio aportado al proceso, en especial, de la Resolución n.° 1055 del 18 de agosto de 2010, que ordenó: Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 21 […]
ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR DIRECTAMENTE las resoluciones Nos. 0123, 0244, 0253, 0520, 2013, 2104, 2490 y 2491, calendadas 20 de febrero, 19 de marzo, 19 de marzo, 17 de abril, 19 de mayo, 25 de mayo, 15 de julio y 15 de julio, todas de 1998, respectivamente, expedidas por SALVADOR ATUESTA BLANCO en condición de Director General del suprimido Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, mediante sentencia calendada el 28 de noviembre de 2008, y como consecuencia de ello, ORDENAR LA EXCLUSIÓN INMEDIATA de la nómina de pensionados de Puertos de Colombia de los siguientes pensionados: […] ALBERTO MUÑOZ DÍAZ […] (f.° 227, cuaderno de la Corte) Por tanto, aunque la buena fe es el límite para recuperar prestaciones concedidas en exceso, lo cierto es que los estipendios así otorgados no pueden, por ese solo hecho, tornarse en inamovibles (CSJ SL, 4 de may. de 2006, rad. 26969), por manera que, a la luz de las circunstancias anteriores, procede ordenar el reintegro con destino a la demandada, de todas las sumas recibidas con ocasión del reconocimiento pensional que se le efectuó al señor Muñoz Díaz mediante Resolución n.° 2013 del 19 de mayo de 1998 (f.° 18 a 20, ib), que posteriormente fue revocada mediante Acto Administrativo n.° 1055 de 18 de agosto de 2010 y que, de acuerdo con lo manifestado por la pasiva, fue devengada entre diciembre de 1998 y agosto de 2010.
Ahora bien, aunque la UGPP no indicó el valor de lo pagado por el concepto aludido, a pesar de que se le requirió en dos oportunidades, la Sala estima que ello no es óbice para autorizarla a descontar, del retroactivo aquí ordenado, el total de lo cancelado por esas mesadas pensionales, siempre que tenga respaldo documental de lo que entregó mes a mes entre las fechas aludidas.
Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas en ambas instancias a cargo de la UGPP al tenor del numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión normativa del 145 del CPTSS. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que ALBERTO MUÑOZ DÍAZ, hoy sucedido procesalmente por la señora SUGUEY ELENA MUÑOZ SERRANO y por el menor JAMA, representado por su progenitora la señora LUZ DAMARIS ÁLVAREZ MORALES, le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALBERTO MUÑOZ DÍAZ, hoy sucedido procesalmente por la señora SUGUEY ELENA MUÑOZ SERRANO y por el menor JAMA, representado por su progenitora la señora LUZ DAMARIS ÁLVAREZ MORALES, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el Instrumento Colectivo Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 23 1989-1990, a partir del 15 de marzo de 1996.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de diciembre de 2009.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. a reconocer y pagar, como retroactivo pensional causado entre el 24 de diciembre de 2009 y el 2 de septiembre de 2020, la suma de cuatrocientos cuarenta millones trescientos treinta mil cuarenta y dos pesos ($440.330.042), el cual deberá indexar al momento en que se efectúe el pago.
QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. para que, del retroactivo que se ordena reconocer y pagar, descuente seis millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos con 43 centavos ($6.149.868,43) que el señor Muñoz Díaz recibió por el concepto de beneficio anticipado.
SEXTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. para que, del retroactivo que se ordena reconocer y pagar, descuente todas y cada una de las mesadas que ALBERTO Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 24 MUÑOZ DÍAZ percibió entre diciembre de 1998 y agosto de 2010, con ocasión del reconocimiento que se le efectuó mediante Resolución n.° 2013 del 19 de mayo de 1998 (f.° 18 a 20, ib), que posteriormente fue revocada mediante Acto Administrativo n.° 1055 de 18 de agosto de 2010, siempre que cuente con el debido soporte probatorio de lo entregado mes a mes al fallecido pensionado.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. para que, del retroactivo que se ordena reconocer y pagar y, una vez efectuada la deducción anterior, también descuente el porcentaje respectivo con destino al sistema de seguridad social en salud.
OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 25