CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2046-2022 Radicación n.° 87160 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BETANCOURT DE VARGAS en calidad de sucesora procesal de RICARDO VARGAS CASTRO, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Vargas Castro convocó a juicio a la demandada, a fin que se declare que le asiste derecho a la «RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ […] por TASA DE REEMPLAZO». Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones reajustar la primera mesada pensional, y a cancelar la diferencia entre el valor real y el que viene percibiendo, la indexación o en subsidio los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de febrero de 1992 solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual le fue otorgada mediante Resolución 006473 de 1993; y que para la liquidación de esa prestación se tuvo en cuenta 717 semanas cotizadas y un salario base de $492.946,69, lo que arrojó una primera mesada pensional por la suma de $208.980, a partir del 21 de enero de 1992.
Sostuvo que prestó sus servicios al Banco Cafetero del 9 de junio de 1959 al 19 de marzo de 1969, periodo en el cual no se hicieron cotizaciones; que solicitó el bono o título pensional al Ministerio de Hacienda, quien «lo reconoció y lo trasladó a Colpensiones»; que en virtud a lo anterior cuenta con un total de 1641 semanas; que solicitó la reliquidación de la pensión a la demandada, la que fue negada; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo decidido el último parciamente favorable, en la medida que se dispuso la reliquidación de la prestación, pero bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y no con el Acuerdo 049 de 1990, aunado a que se desconoció el total de semanas y se aplicó la prescripción. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los términos en que le fue reconocida la pensión de vejez, la solicitud efectuada tendiente a su reliquidación, lo decidido por la entidad al resolver los recursos de reposición y apelación, y el tiempo laborado en el Banco Cafetero. De los restantes supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o que son apreciaciones subjetivas.
En su defensa manifestó que el demandante cuenta con un total 1194 semanas, de las cuales 717 fueron cotizadas de manera exclusiva al ISS, que arroja una tasa de reemplazo del 54% según el Acuerdo 049 de 1990; y que el tiempo laborado por el promotor del proceso en el Banco Cafetero dio lugar a la reliquidación de la prestación por aportes aplicando la Ley 71 de 1988.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido y el reconocimiento oficioso de excepciones que resultaran probadas dentro del proceso. Por razón del fallecimiento del demandante Ricardo Vargas Castro, el despacho de conocimiento tuvo como sucesora procesal a la señora Luz Marina Betancourt de Vargas, en calidad de cónyuge del finado (f.o 98 y 99).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 28 de marzo de 2019 (f.°100) y resolvió: Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones debe reconocer y pagar a la señora Luz Mariana Betancourt de Vargas con Cedula 20.609.038 en su calidad de sucesora procesal del señor Ricardo Vargas Castro la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 16 de enero de 2010 en cuantía inicial de $6.244.250 los cuales se encuentran debidamente indexados y con incrementos mensuales y anuales y en adelante por lo motivado SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer a la señora Luz Marina Betancourt arriba identificada en calidad de sucesora procesal de Ricardo Vargas Castro el retroactivo sobre las diferencias adeudas y que a la fecha se encuentran debidamente indexadas y que a la fecha ascienden a la suma de $471.403.873 sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: DECLARAR que no prospera la excepción de prescripción por lo motivado.
CUARTO: ABSOLVER Colpensiones de las demás pretensiones invocadas por lo motivado.
QUINTO: COSTAS a cargo del Colpensiones por $2.000.000.
SEXTO: de no ser apelada la presente sentencia envíese a la Sala Laboral del Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones incoadas.
No impuso costas en la alzada. Dijo que en el plenario no era objeto de discusión la calidad de pensionado del promotor del proceso, lo que estaba acreditado con la Resolución 006473 del 12 de julio Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1993 (f.o 11), en la que se evidenciaba que la prestación pensional le fue concedida a partir del 21 de enero de 1992, en la suma de $280.980 y con una tasa de remplazo del 57%, ello en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que le regía por ser «beneficiario del régimen de transición»; decisión que se mantuvo al resolver un recurso de reposición (f.o 41 a 43), pero luego se modificó con el acto administrativo VPB 61118 de 2015 (f.o 45 a 48), en el cual, en razón al tiempo público laborado, se aplicó la Ley 71 de 1988 y se calculó la mesada pensional con un porcentaje del 75%, «para una mesada pensional de $3.051.288».
Señaló que partiendo de la base que el accionante «es beneficiario del régimen de transición», la controversia recaía en definir si era viable la reliquidación de la pensión, aplicando una tasa de remplazo del 90%, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Indicó que no era posible mantener el fallo condenatorio de primer grado, pues acorde a lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los tiempos que se pueden computar bajo el Acuerdo 049 de 1990 son aquellos que fueron efectivamente cotizados al ISS, cuestión diferente a lo que ocurre con la Ley 71 de 1988 que permite la contabilización del tiempo público no aportado, que también lo establece la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rigen en su integridad por esta normativa.
Adujo que el aludido criterio se encontraba plasmado, entre otras, en las sentencias con radicados «35777, 37943 y Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 6 41672», postura jurisprudencial que acogía el juez plural a la luz del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, y que además salvaguardaba la seguridad jurídica. Arguyó que la normativa aplicable, esto es, la Ley 71 de 1988, prevé una tasa fija del 75% que fue la usada por la demandada; y que conforme a las semanas cotizadas al ISS, que fueron 700,29 (f.o 69), aun cuando en los actos administrativos se dijo que eran 717, esa densidad solo permitía alcanzar una tasa de remplazo del 57%.
Agregó que la pensión se otorgó aplicando la norma más favorable, que permitió la inclusión del tiempo servido al Banco Cafetero (f. 13 a 18). Por lo anterior revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas del actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que es replicado. Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos «1, 2, 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; a consecuencia de la errónea interpretación de la Ley 71 de 1988, artículo 7 y Decreto 758 de 1990, artículo 12».
En la demostración del cargo, el recurrente asevera que el Tribunal vulneró el principio de favorabilidad «toda vez, que reunidas las condiciones pensionales, y encontrándonos ante dos situaciones jurídicas de derecho, ha debido conceder el derecho bajo la regla del decreto 758 de 1990, artículo 12, mucho más favorable al trabajador o afiliado».
Arguye que negar las prestaciones, pese a que el demandante se encuentra «amparado por el régimen pensional más favorable, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados exclusivamente al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, constituye una violación directa del ordenamiento citado», aunado a que el juez colegiado estableció requisitos no contemplados en la ley; y añade: Sin duda, la norma de mayor provecho al pensionado, es el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que establece una tasa de reemplazo del noventa por ciento, en tanto, la de la ley 71 de 1988, del setenta y cinco por ciento.
Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 8 El reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición, es posible acumular los tiempos del sector público, con el sector privado respecto de los cuales el empleador no efectúo cotizaciones; pues, esta conducta no la tiene que cargar el trabajador, más aún, cuando era la entidad la que asumía dicha carga.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones argumenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que en virtud del régimen de transición se aplica la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas en las disposiciones anteriores que regían al afiliado, lo que permitió la reliquidación de la prestación bajo la Ley 71 de 1988. Agrega que como el demandante tenía 717 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, y que con dicha densidad se obtiene una tasa de reemplazo del 57%, sin que sea viable la contabilización de los tiempos públicos para obtener la reliquidación pretendida, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 solo permite acumular el tiempo aportado al ISS.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a adentrarse la Sala en el estudio del cuestionamiento planteado en casación, es importante precisar que, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor es «beneficiario del régimen de transición»; ii) que mediante Resolución 006473 del 12 de julio de 1993, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al demandante la pensión de vejez bajo el amparo del Acuerdo Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 9 049 de 1990, y a partir del 21 de enero de 1992, en la que se tuvo en cuenta 717 semanas y una tasa de remplazo de 54%; y iii) que con el acto administrativo VPB 61118 de 2015, la demandada contabilizó también el tiempo público laborado y aplicó la Ley 71 de 1988, para reliquidar la prestación, tomando un porcentaje del 75%, «para una mesada pensional de $3.051.288».
Conforme a lo plasmado en la síntesis del proceso, el Tribunal decidió negar la reliquidación pensional pretendida, en razón a que, en su decir, si bien al demandante le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que, esa normativa no permitía tener en cuenta tiempos públicos que no fueron cotizados al ISS, razonamiento que soportó en diferente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La censura reprocha la anterior decisión, por cuanto considera que en virtud del principio de la favorabilidad, resulta dable contabilizar todo el tiempo laborado para reliquidar la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en definir si el juez colegiado se equivocó al considerar que al amparo del Acuerdo 049 de 1990, no era posible en este asunto computar los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, con aquellos que fueron aportados a esa administradora de pensiones, hoy Colpensiones, a efectos de reliquidar la pensión que disfrutaba la parte demandante.
Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese horizonte debe recordarse que esta corporación sostuvo, por varios años, que no era viable sumar los tiempos públicos no cotizados con las cotizaciones efectivamente realizadas al Régimen de Prima Media (RPM), hoy administrado por Colpensiones, a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, como se expuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL032- 2018, reiterada en la decisión CSJ SL1652-2018.
Línea de pensamiento que de paso valga precisar, estaba vigente para el momento en que se profirió el fallo aquí recurrido. No obstante, desde el 1 de julio de 2020, la Corte varió tal entendimiento y consideró que sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de dichos tiempos laborados en el sector oficial no cotizados con los aportes efectuados al ISS.
Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del lapso laborado en diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido cotizados o trabajados en el sector público. Esta legislación tomó el trabajo humano como referente para construir la pensión y, por tanto, no admitió distinciones, tal como se desprende de lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, que establece: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
(Subrayado fuera del texto original). Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 11 También en esta nueva postura se consideró que esa convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, por cuanto: i) no están excluidos, sino que hacen parte del actual Sistema General de Pensiones, es por esto que, le son aplicables sus reglas, excepto frente a los tres elementos que se mantienen de los regímenes pensionales anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la prestación; ii) precisamente es esta población la que sufría las consecuencias de la dispersión de regímenes en los que se establecían ciertas condiciones para la validez del tiempo trabajado para efectos pensionales; iii) porque así lo previó expresamente el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ordenar que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas al ISS, cajas, fondos o entidades del seguridad social del sector público o privado y el tiempo de servicios público; y iv) que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1 del artículo 33 de la citada Ley 100, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social, lo cual aplica respecto a los beneficiarios de la transición. Así, en sentencia CSJ SL1981-2020 recientemente reiterada en la decisión CSJ SL599-2022 se explicó: Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 12 plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […] De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
(Subraya la Sala). De tal forma, que en la sentencia rememorada se expuso el nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo anterior, se concluye: Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 13 (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
En este orden de ideas, el actual criterio de la Corte se sustenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 14 literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la mencionada normativa, que se itera, disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (CSJ SL507-2021).
Entonces, el entendimiento vigente es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos para obtener la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz de la referida transición. Ahora bien, tal posibilidad de sumar tiempos de servicio en el sector público no cotizados con los aportes efectuados al ISS, no solo aplica frente al reconocimiento pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, sino que igualmente opera para obtener el reajuste o reliquidación de la pensión, que es el caso del aquí accionante.
Así lo advirtió expresamente esta corporación en sentencia CSJ SL2061-2021, al reiterar lo expuesto en la decisión CSJ SL2557-2020: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.
Este segundo tema Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 15 también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.
Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subraya del texto original) Criterio que ha sido reiterado en sentencias CSJ SL2776-2021 y CSJ SL599-2022, donde precisamente se pretendía la aplicación de una tasa de reemplazo superior a la que tuvo en cuenta el ISS al reconocer la pensión de vejez o jubilación. Entonces, bajo la actual postura de la Corte y partiendo de los hechos que tuvo por probados el Tribunal, se encuentra acreditado el yerro jurídico, puesto que sí es viable reajustar la pensión de vejez ya reconocida a la luz del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, así el pensionado, en este asunto, en virtud de una reliquidación, se encuentre disfrutando de una pensión de jubilación por aportes contemplada por la Ley 71 de 1988, pues la primera, en principio, en razón al número total de semanas, le resultaría más favorable por lo menos en cuanto a la tasa de reemplazo.
No obstante, lo expuesto no lleva el quiebre de la sentencia confutada, toda vez que prontamente la Corte en sede de instancia, encontraría que no es dable confirmar el fallo condenatorio de primer grado, por las razones que se pasan a exponer. Como quedó dicho en los antecedentes del proceso, el ad quem consideró que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al actor se hizo en su condición de beneficiario del régimen Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 17 de transición, lo que se traduce, a juicio de la Corte, en que la situación pensional del promotor del proceso se regía por el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, pero por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 36 ibidem, la prestación se reconoció bajo los requisitos del régimen anterior en lo atinente al número de semanas, edad y tasa de remplazo, que no era otro que el Acuerdo 049 de 1990, pensión que luego se reliquidó bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, normativa que también le resultaba supuestamente aplicable.
Empero, al remitirse esta corporación a la Resolución 006473 del 12 de julio de 1993 (f.o 11), a través de la cual el ISS, hoy Colpensiones, otorgó la pensión de vejez al accionante, se advierte, sin esfuerzo alguno, que si bien esa prestación se concedió bajo el Acuerdo 049 de 1990, ello se hizo fue por aplicación directa de esa normativa, esto es, sin acudir al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual es apenas lógico si se tiene en cuenta que esa legislación en materia pensional entró en vigor el 1 de abril de 1994 y el acto administrativo de reconocimiento data del 12 de julio de 1993.
Dicho en otras palabras, el promotor del proceso se pensionó en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y no por las prerrogativas de un régimen de transición, el que ni siquiera existía para el momento del otorgamiento del derecho pensional. Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, partiendo de lo anterior, le corresponde a la Corte definir si es posible sumar tiempos públicos y privados para obtener la reliquidación de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, pese a que el derecho se adquirió y causó con antelación a la Ley 100 de 1993.
Para la corporación la respuesta es que ello no es posible, por lo siguiente: El artículo 12 del citado Acuerdo 049 de 1990, establece: REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo De la lectura de la norma en comento no es factible inferir, como lo hace la censura, que de ella se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas, toda vez que dicha disposición exige para adquirir el derecho a la pensión de vejez, además de la edad mínima, contar con 500 «semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas», o acreditar 1000 «semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin que contemple o prevea la posibilidad de contabilizar tiempos de servicios no cotizados o con aportes a otras cajas o fondos de previsión social, a efectos de ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión, no siendo posible acudir a normativas posteriores como la Ley 100 de 1993 que sí permiten la sumatoria de estos tiempos públicos.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3642-2021, en la que si bien se analizaba la procedencia de la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, sus enseñanzas son aplicables al caso objeto de estudio, en la que se adoctrinó: En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.
Lo anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad. […] Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 20 múltiples oportunidades ha enseñado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.
En ese orden de ideas, se colige que el Acuerdo 049 de 1990, que para el reconocimiento pensional del actor se aplicó íntegramente, no previó la posibilidad de computar tiempo no cotizado al ISS a efectos de acceder a la pensión de vejez, además que, se insiste, en este caso no aplica la transición. Ahora bien, aun cuando como quedó visto al principio de la decisión esta Corte en la citada sentencia CSJ SL1981- 2020 determinó que es posible acumular los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de acceder o reliquidar la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, también lo es que, se determinó que ello solo es viable si esa normativa se aplica en virtud del régimen de transición, al punto que se concluyó, lo siguiente: De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. (Se subraya) Así mismo, en sentencia CSJ SL5291-2021, se expuso: Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 21 El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801- 2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147- 2020).
Hace énfasis la Corporación en que la nueva línea jurisprudencial se evidencia entre otras decisiones judiciales en: CSJ SL2590- 2020; CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480-2020, precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33, se reitera esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes.
Y en decisión CSJ SL919-2022, se explicó: De otra parte, conforme a la nueva orientación jurisprudencial, la Sala también estableció la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pero ello solo es posible en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937- 2020 y CSJ SL 55270- 2020).
En la primera de las decisiones referidas, la corporación, señaló: Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 22 pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
(Subraya la Sala). De lo que viene dicho surge evidente que, cuando se trata de aplicar de forma directa el Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a acumular tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, ni para pensión de sobrevivientes ni de vejez. (Subraya propias del texto). En suma, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera directa, que es el caso que ocupa a la Sala, no cabe la posibilidad de acumular tiempos públicos servidos Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 23 y no aportados al ISS con las cotizaciones efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues ello solo es posible si se tiene la condición de beneficiario del régimen de transición, lo que no ocurre en el sub lite, por cuanto el afiliado causó y disfrutó la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social integral.
Es de anotar que la anterior distinción, entre beneficiarios del régimen de transición y personas que adquieren la pensión de vejez bajo la aplicación pura y directa del Acuerdo 049 de 1990, no comporta un desconocimiento del derecho a la igualdad o un trato privilegiado a favor de los primeros, tal como se explicó en sentencia CSJ SL1947-2020, en la que se indicó: Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.
Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. En todo caso, es importante destacar que la Ley 100 de 1993 pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional.
En estos objetivos transitan los principios de integralidad y universalidad -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política-, que son fiel desarrollo de instrumentos internacionales que integran el Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 24 bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sin duda alguna, con la Ley 100 de 1993 estos mandatos fueron maximizados al permitir que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes.
En efecto, el propósito de unicidad normativa y sistémica de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba. Nótese que si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS, restricción que fue eliminada.
No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar (CSJ SL14215-2017). Por otra parte, el legislador de 1993 no concibió la aplicación retroactiva del régimen de transición en los mismos términos en que fue expedida la norma que previamente regulaba la situación pensional concreta, sino que procuró que sus efectos jurídicos rigieran en mayores y mejores condiciones de igualdad en el nuevo marco legal y constitucional.
Por tanto, si la seguridad social se pensara bajo la óptica objeto de reflexión, no podrían existir avances legislativos dirigidos a conseguir una mayor cobertura en materia de pensiones, porque entonces se configurarían tratos desiguales frente a quienes sí pudieron tener protección del sistema en un estado de cosas que, para otros, no les significaba la misma salvaguarda, lo que sería un sinsentido.
Finalmente, cabe agregar, que en el presente asunto no tiene cabida el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la CP, en la medida que no existe duda respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 25 entre preceptos legales vigentes, aunado a que tampoco es dable acudir al postulado del in dubio pro operario, pues, como quedó visto, el criterio plausible y existente consiste en que solo es posible esa sumatoria de tiempos no cotizados cuando la pensión se adquiere en virtud del régimen de transición, en tanto esa posibilidad de computar unos periodos que no fueron objeto de cotización solo surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el actor para ese momento ya había causado y comenzado disfrutar de la prestación de vejez.
Por todo lo expuesto, aun cuando el cargo es fundado finalmente no prospera la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA BETANCOURT DE VARGAS en calidad de sucesora procesal de RICARDO VARGAS CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 87160 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA