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SL2046-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2046-2021 Radicación n.° 81623 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora BERTHA CECILIA ESCOBAR LA FUENTE contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES La señora Bertha Cecilia Escobar La Fuente presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición y, por esa vía, tiene derecho a la aplicación de las condiciones Radicación n.° 81623 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pidió también el pago de los respectivos intereses moratorios, sobre las sumas que le son adeudadas.

Para fundamentar sus súplicas, expuso los siguientes hechos: que le reclamó oportunamente a la institución demandada el reconocimiento de una pensión de vejez y que, en respuesta, por medio de la Resolución GNR 357403 del 16 de diciembre de 2003, le fue otorgada la prestación con base en las previsiones de la Ley 797 de 2003; que había cotizado al régimen de prima media con prestación definida – RPM - entre los años 1987 y 1998, así como que el 29 de febrero de 1998 se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-; que, con posterioridad, el 10 de noviembre de 2003 había retornado al RPM, dentro del periodo de gracia contemplado para tales efectos en la Ley 797 de 2003; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 39 años y, por ello, era beneficiaria del régimen de transición; que, además, tenía más de 18 años de servicios cotizados para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005; y que, por todo ello, tenía derecho a que la prestación le fuera reliquidada, en la forma dispuesta para los beneficiarios del régimen de transición. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Admitió que le había concedido a la demandante una pensión de vejez, de acuerdo con las condiciones previstas en la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 81623 SCLAJPT-10 V.00 3 y, en torno a los demás hechos, expresó que constituían simples apreciaciones que requerían de prueba. Explicó que la demandante había perdido el régimen de transición, porque se había trasladado al RAIS y no tenía más de 15 años de servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 27 de julio de 2016, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a la institución demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 21 de febrero de 2018, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal citó las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto instituye un régimen de transición para las pensiones de vejez, y resaltó que, en el interior de la norma, estaba diáfanamente prevista la regla en virtud de la cual Radicación n.° 81623 SCLAJPT-10 V.00 4 este beneficio no sería aplicable para aquellas personas que, teniendo más de 35 años de edad, en el caso de las mujeres, y 40 en el caso de los hombres, se hubieran afiliado voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS –, o a los que, estando inscritos en este último, se trasladaran al régimen de prima media con prestación definida.

Hizo alusión, de igual forma, a las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789-2002, CC C-1024-2004, CC SU- 062-2010 y CC SU-130-2013, y precisó que dicha corporación había ratificado que el beneficio de la transición se extinguía por el traslado del afiliado al RAIS. Aclaró, sin embargo, que esa medida resultaba aplicable únicamente a quienes tenían más de 35 o 40 años de edad al 1 de abril de 1994, de manera tal que quienes tenían más de 15 años de servicios o cotizaciones para la mencionada época, «[…] no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que una vez hecho el traslado al régimen de prima media pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 […]» Para el caso concreto, señaló que la demandante había nacido el 7 de septiembre de 1955 y, por lo mismo, contaba con más de 35 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, añadió, para esa misma fecha no tenía más de 15 años de servicios o cotizaciones, pues tan solo acumulaba 296.59 Radicación n.° 81623 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas, de manera que no cumplía los requisitos definidos en la ley y en la jurisprudencia para conservar el régimen de transición, luego de su traslado al RAIS y el retorno posterior al RPM.

En ese sentido, concluyó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y, por lo mismo, sus pretensiones tenientes a obtener la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no podían encontrar alguna prosperidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte.

Radicación n.° 81623 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO UNICO Se formula de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada, fundamentado en la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 al quebrantar indirectamente por aplicación indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, y el acto legislativo 01 de 2005 a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de la prueba documental Historia Laboral […] Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la señora BERTHA CECILIA ESCOBAR LA FUENTE, es beneficiaria del régimen de transición por reunir los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y acto legislativo 01 de 2005. 2.- Dar por demostrado no estándolo que la señora BERTHA CECILIA ESCOBAR LA FUENTE, no conservó el régimen de transición. 3.- No dar por demostrado estándolo que la señora BERTHA CECILIA ESCOBAR LA FUENTE, a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, acreditaba más de 926,4 semanas cotizadas, suficientes para mantener el régimen de transición. 4.- Dar por demostrado no estándolo que la señora BERTHA CECILIA ESCOBAR LA FUENTE, no conservaba el régimen de transición por no acreditar el número de semanas. 5.- No dar por demostrado estándolo que a la señora BERTHA CECILIA ESCOBAR LA FUENTE, solo le informaron de las consecuencias del cambio de régimen, mediante comunicación 23412 de fecha 20 de enero de 2004, pues previamente no se le informó. 6.- Dar por demostrado no estándolo que la señora BERTHA CECILIA ESCOBAR LA FUENTE, tenía información respecto de la afiliación al régimen de ahorro individual.

Radicación n.° 81623 SCLAJPT-10 V.00 7 En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el Tribunal incurrió en error al concluir que la demandante no había conservado el régimen de transición, luego de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS-, sin su consentimiento, y al no contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas, para ese mismo efecto, pues, de acuerdo con la historia laboral, apreciada erróneamente, cotizó más de 1263 semanas en el régimen de prima media con prestación definida – RPM -, mientras que en el RAIS tan solo acreditó 51.48 semanas Expone también que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de mantener actualizada la información relativa a la cantidad de semanas cotizadas por sus afiliados y que esa obligación no fue cumplida en el caso de la demandante, a quien inicialmente le fue negada la pensión de vejez y solo después de varios reclamos obtuvo su concesión, pero sin tener en cuenta la completa realidad de su historia laboral.

Alega, finalmente, que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la demandante tenía más de 35 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, era beneficiaria del régimen de transición, además de que tenía más de 926 semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, de manera que podía preservar el beneficio de la transición hasta el 30 de julio de 2010.

Radicación n.° 81623 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Advierte que la censura no controvierte de manera clara y directa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal, lo que le resta toda prosperidad al cargo, y arguye que, de cualquier manera, el Tribunal no incurrió en error alguno, en la medida en que la demandante perdió efectivamente el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque se trasladó al RAIS y no tenía más de 15 años de servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994, como lo ha sostenido esta corporación en desarrollo de su jurisprudencia. VIII.

CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente la oposición, el único cargo planteado no se ocupa de cuestionar y desvirtuar las verdaderas razones de la decisión del Tribunal, de manera que el recurso de casación se muestra totalmente ineficaz en sus propósitos. En efecto, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que el Tribunal coligió de manera perentoria que la demandante había perdido el beneficio del régimen de transición del que inicialmente gozaba, luego de que se hubiera producido su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS -, sin tener más de 15 años de servicios o cotizaciones acreditados para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 81623 SCLAJPT-10 V.00 9 Por otra parte, la mencionada inferencia estuvo soportaba en un raciocinio jurídico, informado con decisiones de la Corte Constitucional, en virtud del cual únicamente las personas que tenían más de 15 años de servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994 podían trasladarse entre regímenes pensionales, sin perder el beneficio de la transición; y por una premisa de naturaleza fáctica, con arreglo a la cual la demandante no tenía más de esos 15 años de servicios o cotizaciones para la mencionada época, pues solo ajustaba en ese tiempo 269.59 semanas.

Ninguna de estas deducciones es combatida expresamente por la censura en el cargo y, desde el punto de vista fáctico, por el que se encamina expresamente el ataque, el Tribunal nunca desconoció que la demandante tuviera más de 1260 semanas cotizadas, sino que, se repite, advirtió que para el 1 de abril de 1994 solo acumulaba 269.59 semanas, premisa esta que, siendo la más relevante y definitiva, no es abordada desde ningún ángulo en la acusación. Tampoco controvierte la censura el raciocinio jurídico del Tribunal en virtud del cual solamente aquellos afiliados que tenían más de 15 años de servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994 podían conservar el régimen de transición, luego de su afiliación al RAIS y su posterior retorno al RPM, además de que, de cualquier manera, esa consideración es la que ha sido refrendada por esta corporación en el marco de su jurisprudencia, de lo que son Radicación n.° 81623 SCLAJPT-10 V.00 10 un ejemplo las sentencias CSJ SL11852-2016, CSJ SL17388-2017 y CSJ SL114-2018, entre muchas otras.

Resta decir que las alusiones tangenciales de la censura sobre una presunta falta de información relativa a las consecuencias del traslado al RAIS constituyen medios nuevos en casación, pues se trata de temas que nunca fueron debatidos en las instancias, además de que comprometen la actuación de fondos privados de pensiones que no fueron vinculados al proceso.

De igual forma, la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005 fue algo que nunca abordó el Tribunal y que no tuvo trascendencia alguna en este juicio pues, se repite, la pérdida del régimen de transición de la actora la cimentó el Tribunal en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el hecho de que no tenía más de 15 años de servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994.

Por todo lo expuesto, cargo es infundado. Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000 M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 81623 SCLAJPT-10 V.00 11 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA CECILIA ESCOBAR LA FUENTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81623 SCLAJPT-10 V.00 12 AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 81623 SCLAJPT-10 V.00 13