CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2046-2020 Radicación n.° 64935 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUFROCINA BAENA PORRAS, BETHZAYDA DUNOYER BALLESTEROS, ELKIN GIOVANNI ROMERO MATURANA y GILBERTO JIMÉNEZ GRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PASAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, y en contra del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y por la Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 2 SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., que actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR.
I.
ANTECEDENTES Los señores Elkin Giovanni Romero Maturana y Gilberto Jiménez Granados así como las señoras Eufrocina Baena Porras y Bethzayda Dunoyer Ballesteros, interpusieron demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que se declarara que la convención colectiva de trabajo suscrita hasta el año 2004 debía seguir operando «bajo el amparo y suerte de la terminación de la existencia jurídica de Telecartagena S.A. ESP»; y que el PAR demandado actuó de mala fe al realizar las liquidaciones «el día 31 de marzo del año 2006, desconociendo el pago íntegro de los derechos salariales y prestacionales».
Solicitaron, en consecuencia, que se condenara al Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanente Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, al reconocimiento y pago de la bonificación especial de servicios por los años 2004, 2005, y 2006, acorde con la cláusula 90 de la CCT; los «excedentes» de los sueldos básicos correspondientes a esas mismas anualidades, por no haber sido incrementados con el IPC legal, y que, una vez reajustados los salarios, se reliquidaran las primas de servicios de junio y diciembre, las bonificaciones extralegales de servicios, las primas de navidad, las vacaciones y las Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 3 primas de estas por dichos periodos; también pidieron la cancelación de la prima de antigüedad contemplada en la cláusula convencional 77; la prima de alimentación convencional del artículo 74 de la CCT; y el auxilio de transporte convencional del año 2005.
Luego de individualizar las anteriores prestaciones sociales frente a cada uno de los accionantes, suplicaron que les reconocieran y cancelaran las siguientes acreencias: la reliquidación de las cesantías legales y sus intereses, conforme a la cláusula 82 de la CCT; la «devolución reliquidada» de las indemnizaciones pagadas en el año 2003 y descontadas de las liquidaciones sufragadas en el 2006; el auxilio escolar de los años 2004, 2005 y 2006, respecto de los hijos de cada uno de los actores, ello de acuerdo a los certificados escolares aportados en su momento; la correspondiente indexación; la indemnización moratoria en cabeza del Consorcio de Remanentes Telecom; los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Finalmente, deprecaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en cabeza de la codemandada Caprecom, respecto de Bethzayda Dunoyer Ballesteros y Gilberto Jiménez Granados, según lo estipulado en las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, negadas en su momento «sin justificación legal al no beneficiarlos con el régimen de transición al que tenían derecho ambos y al desconocer el PAR la condición de pre pensionados por amparo de la Ley 790 de 2002 y por su decreto reglamentario 190 de Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 4 2003» y que, en consecuencia, se condenara «in solidum» al PAR y a Caprecom «o a quien resulte condenada al pago de los intereses que sobre los mismos emergen en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la diferencia pensional dejada de pagar».
Fundamentaron sus pretensiones en que ingresaron a laborar en la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP, en las siguientes fechas: Eufrocina Baena Porras el 17 de marzo de 1997, Bethzayda Dunoyer Ballesteros el 7 de junio de 1996, Gilberto Jiménez Granados el 12 de agosto de 1991 y Elkin Giovanni Romero Maturana el 4 de abril de 1994; así como que la data final de todas las relaciones laborales fue el 13 de junio de 2003 cuando el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1609 del mismo año, ordenó el cierre y liquidación de la entidad, la cual se extinguió totalmente de la vida jurídica el 27 de diciembre de 2006.
Manifestaron que las madres y padres cabezas de familia sin alternativa económica no podían ser retirados del servicio durante el desarrollo del programa de renovación de la administración pública, por la protección especial otorgada por la Ley 790 de 2002, reglamentada por el Decreto 190 de 2003; que gracias a sendos fallos de tutela, cada uno de los demandantes fue reintegrado desde la misma fecha de la desvinculación; y que Telecartagena S.A. ESP había suscrito una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 y «un acta extra convencional suscrita por las partes el 21 de diciembre del año Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 5 2000 reformatoria, modificatoria y aclaratoria de la cláusula 75 de la C.C. de Trabajo», de la cual eran beneficiarios y, en tal virtud, gozaban de distintas prerrogativas, tales como el auxilio de transporte, la prima de alimentación, prima de navidad, bonificación extralegal, vacaciones, entre otras.
Añadieron que el 31 de marzo de 2006 fueron nuevamente desvinculados mediante comunicación escrita en la que se adujo la culminación del proceso de la liquidación «y por ende de la terminación de la existencia jurídica de la entidad», lo que, en decir de los accionantes, dio lugar a «fraude a resolución judicial y desacato declarado por varios despachos judiciales»; y que «en el documento liquidatorio extendido a fecha 31 de marzo del año 2006 se vulneraron principios de abolengo internacional que ordena el pago íntegro de los beneficios prestacionales».
Adicionalmente, indicaron que «la indemnización» cancelada se vio afectada en su valor real, dados los múltiples errores en los factores prestacionales; que debido a las reclamaciones que efectuaron, el PAR, mediante comunicación enviada el 3 de enero de 2007, reconoció errores en la liquidación «reintegrando valores que en nada corrigieron el dislate propiciado porque solo aparecen cifras que en nada dicen cómo y sobre qué se hizo la corrección y la identificación de los yerros corregidos»; que a la señora Dunoyer Ballesteros y al señor Jiménez Granados se les denegó la pensión de jubilación convencional deprecada, mediante Resoluciones 0740 de 2008 y 0631 de 2009, respectivamente, sin fundamento legal; que agotaron la vía Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 6 gubernativa; y que la obligación de cancelar todo lo pedido recaía «en el ente subrogante», por disposición del Decreto 4775 del año 2005, la escritura pública 3.620 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y el contrato de fiducia mercantil suscrito el 29 de diciembre de 2005.
Al dar contestación a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos planteados, aceptó únicamente el relativo a la solicitud pensional elevada por Bethzayda Dunoyer Ballesteros y Gilberto Jiménez Granados. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de carencia del derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción. En su defensa, manifestó que la única pretensión sobre la que tenía competencia para pronunciarse era la atinente a la pensión de jubilación convencional deprecada por los demandantes anteriormente mencionados y, al respecto, sostuvo que no les asistía el derecho, por cuanto no cumplían a cabalidad con los requisitos de la norma convencional, más específicamente con el del tiempo de servicios, conforme a lo contemplado en las cláusulas 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, ya que la señora Dunoyer Ballesteros no alcanzó los 10 años continuos en Telecartagena S.A. ESP, mientras que al señor Jiménez Granados no se le podían tener en cuenta tiempos privados para completar los 20 años de servicios requeridos para obtener el derecho pensional.
Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte, el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular Fiduciar S.A., quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda inaugural.
En cuanto a los hechos, dio como ciertos los atinentes a la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes a Telecartagena S.A. ESP, la data de la terminación de los contratos de trabajo, los reintegros ordenados mediante fallos de tutela y la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, y negó los demás supuestos fácticos. Planteó las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir «por exceder las pretensiones, los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario» y la buena fe.
También propuso la prescripción como medio exceptivo previo, el cual se dio por no probado en audiencia celebrada el 11 de julio de 2011 por el juez de conocimiento (f.° 765). Como argumentos de defensa, sostuvo que las pretensiones de los promotores del proceso, fundamentadas básicamente en un presunto despido unilateral e injusto, carecían de asidero jurídico, en tanto los contratos de trabajo finalizaron por virtud de un decreto emanado del Gobierno Nacional que dispuso la supresión, disolución e inmediata liquidación de la empresa Telecartagena S.A. ESP y ordenó la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes, al Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 8 cual le correspondería cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato comercial, pero consideró que no se le podía imponer una carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, «por cuanto lo único que existe a la fecha es un conjunto de bienes con una destinación específica».
Agregó que, en todo caso, en el presente proceso se debatía una situación jurídica que «murió» cuando la aludida Telecartagena S.A. ESP ya se había extinguido y, por tanto, «no se puede tener al CONSORCIO REMANENTES TELECOM ni al PAR como sucesores procesales de TELECOM». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena, mediante fallo proferido el 25 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario e inexistencia de la obligación reclamada.
SEGUNDO: ABSOLVER DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES A LOS DEMANDADOS PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS “PAR”, administrado por el Consorcio FIDUAGRARIO S.A. y FIDUPOPULAR S.A. y CAPRECOM, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes en un salario mínimo mensual legal vigente, liquídense por secretaría.
CUARTO: CONSULTASE la presente providencia en caso de no apelarse […] Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 9 Para arribar a tal decisión, el Juzgado contrajo el estudio del caso, conforme a lo planteado en la demanda inaugural, a dos temas, así: i) «2.2. las prestaciones sociales legales y extralegales deprecadas» (f.° 824) y ii) «2.3. de la pensión de jubilación a cargo de Caprecom» (f.° 833).
Frente al primer punto, relacionado con las prestaciones sociales a cargo del Consorcio de Remanentes Telecom, consideró que, en razón a que los demandantes eran beneficiarios de la CCT 2003-2004 y que el PAR accionado había reajustado en el año 2007 las prestaciones canceladas a la terminación de los respectivos contratos de trabajo en el año 2006, lo procedente era verificar si dichas reliquidaciones se encontraban ajustadas a derecho.
Sin embargo, sostuvo que, conforme al contrato de fiducia mercantil obrante en el expediente, el PAR no era el llamado a responder por las acreencias solicitadas, dado que únicamente debería atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como las reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, lo que, en su decir, no sucedía en el presente proceso, puesto que se había iniciado después de la liquidación y extinción de Telecartagena S.A. ESP.
De otro lado, en lo atinente a la pensión de jubilación pensional a cargo de Caprecom, advirtió que Bethzayda Dunoyer Ballesteros y Gilberto Jiménez Granados no tenían derecho a dicha prestación económica, en tanto la primera demandante no cumplió con el requisito contenido en la cláusula 84, referente a haber laborado al servicio de Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 10 Telecartagena S.A. ESP un total de 10 años, ya que solo trabajó 9 años, 9 meses y 24 días.
Respecto del segundo accionante, adujo que, aunque sí laboró 10 años para la empresa empleadora, lo cierto era que no había cumplido con el presupuesto de los 20 años continuos o discontinuos en entidades oficiales, contemplado en la cláusula 85, puesto que solo alcanzó un total de 18 años, 9 meses y 13 días. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, confirmó la decisión del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en la alzada a cargo de los demandantes.
Previo a abordar el análisis respectivo, el fallador explicó que, en virtud de lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, «se pronunciará exclusivamente respecto de los hechos materia del recurso de apelación» (f.° 9 del cuaderno del Tribunal), el cual resumió así: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, solicitando que se revoque la sentencia apelada en los puntos cuestionados.
Manifiesta que se engaña al aparato judicial en clara configuración de fraude procesal por cuanto con la decisión del a quo se empaña la transparencia y confianza legítima de la administración de justicia, al declarar probada la excepción consistente en FALTA DE DERECHO PARA PEDIR POR EXCEDER LAS PRETENSIONES LOS ALCANCES Y LAS LIMITACIONES DEL ENCARGO FIDUCIARIO, puesto que salta de bulto con todos los procesos que en igualdad Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 11 de condiciones han interpuesto otros demandantes en los cuales algunos han resultado condenatorios al PAR (f.° 8).
Así las cosas, el Tribunal circunscribió su estudio únicamente al primer punto analizado por el juez de primera instancia, referente a las obligaciones que recaen en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR en virtud del encargo fiduciario, para lo cual comenzó por transcribir los artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio, referentes al negocio jurídico de la fiducia mercantil, los artículos 1º y 10 del Decreto 1609 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de la empresa Telecartagena S.A. ESP, y los cánones legales 3, 12 y 12.29 del Decreto 4781 de 2005, relacionados con las funciones del liquidador de la aludida entidad y la finalidad de la fiducia mercantil para la constitución del PAR.
Asimismo, se remitió a los documentos obrantes a folios 644 a 648 y 649 a 711 del plenario para indicar que el 28 de diciembre de 2005 las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. constituyeron «un acuerdo consorcial», con el fin de participar en la invitación pública que hizo la Fiduciaria la Previsora S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, siendo seleccionado para «atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas».
Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 12 Del anterior marco normativo y probatorio, el fallador de segundo grado, frente a las súplicas que pretenden los demandantes hacer recaer en el PAR accionado, coligió lo siguiente: […] en el caso que nos ocupa el Decreto 4781 de 2005, en forma taxativa, indica como objeto o finalidad de la fiducia, la atención de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y este proceso judicial nace con posterioridad a ese momento (terminación del proceso liquidatorio), que tuvo ocurrencia el 23 de febrero de 2010, luego, entonces, las obligaciones que se pretenden no hacen parte de las obligaciones por las que tiene que responder la fiducia conformada por las demandadas para la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”.
En tales condiciones, decidió confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condene a las sociedades demandadas al reconocimiento y pago de todas las pretensiones del escrito inicial.
Con tal propósito, formulan tres cargos que fueron oportunamente replicados por el Consorcio de Remanentes Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 13 Telecom. Por cuestiones de método, se estudiará inicialmente el cargo primero para luego abordar el análisis conjunto de los ataques segundo y tercero, por virtud de que estos últimos denuncian similar conjunto normativo, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de apreciación de material probatorio», acusa al Tribunal de no haber realizado análisis probatorio alguno «en clara vulneración del principio consagrado en el artículo 60 del CPT». Asimismo, señala que desconoció «otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como los artículos 174, 177 y 187».
Para la censura, la infracción legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No valorar en su integridad el documento contentivo donde se liquidaron las prestaciones sociales de los demandantes suscrita a fecha marzo del año 2006 con respecto a los reparos anotados en el libelo genitor. Demostrar, sin estarlo, que los derechos prestacionales insolutos materia del litigio no constituían obligaciones que debían resolverse en contra de los fiduciarios, cuando fueron ellos los encargados de elaborar los documentos de liquidación de los demandantes.
Dar por demostrado la inexistencia de legitimados por pasivos para responder por el proceso liquidatorio sobre las bases de los fines de la fiducia y sus alcances en el campo civil, sin tener en cuenta las obligaciones derivadas del mismo por el encargo fiduciario a la luz de derechos laborales prestacionales Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 14 convencionales insolutos y otros a los que no se le aplicó en su integralidad las reglas contables en la liquidación. Señalan como pruebas dejadas de apreciar «el documento de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes de fecha de marzo del año 2006» y «la confesión del representante legal del patrimonio doctor Gustavo Cely Rodríguez rendida en otro proceso y aportada en documentos al presente».
Y denuncian la defectuosa valoración del «contrato de fiducia mercantil objeto de la misma establecido en la cláusula 2 literal D» y el «escrito de sustentación del recurso de alzada y la sentencia de primer grado». Como sustentación del cargo, manifiestan que el sentenciador no se percató con el recurso de alzada que las pretensiones de la demanda inicial estaban encaminadas a corregir los errores aritméticos cometidos en la liquidación de prestaciones «que confeccionó y pagó con cargo al patrimonio las mismas demandadas con fecha de marzo del año 2006», lo que lo condujo a «caer en imprecisiones que en nada guardan la debida correlación con la apreciación integral de la prueba», pues, en decir de los impugnantes, solo bastaba con analizar y confrontar los yerros señalados en el libelo genitor con el documento contentivo de dicha liquidación. VII.
LA RÉPLICA El PAR, representado por el Consorcio de Remanentes Telecom, se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto la censura se abstuvo de atacar el pilar de la sentencia de Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo grado, referente a que las sociedades fiduciarias no eran las responsables de las acreencias laborales solicitadas en la demanda inicial, en virtud de las reglas que gobiernan los contratos de fiducia mercantil.
Reprocha también que los impugnantes omitieron señalar las normas sustanciales presuntamente vulneradas y, por ello, la Corte no puede abordar «esa tarea en forma oficiosa». Finalmente, sostiene que la censura no cumple con los requisitos establecidos para los ataques dirigidos por la vía indirecta, en tanto no indicó en qué consistió la presunta equivocación de la colegiatura sobre las pruebas denunciadas ni cuál fue la incidencia de ese yerro en la decisión impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo adolece de ciertos defectos de técnica que impiden su prosperidad, en razón a que los recurrentes no cumplen a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 90 del CPTSS, tal y como se explica a continuación. a. El cargo carece de proposición jurídica, dado que omite señalar alguna norma sustancial de carácter nacional que, a juicio de los impugnantes, haya sido vulnerada.
Ello, por cuanto se invocan normas adjetivas tanto del derecho procesal civil como del laboral, esto es, artículos 174, 177 y 187 del CPC y 60 del CPTSS, lo que es improcedente en este caso para constituir una debida acusación, pues las normas procesales solo sirven cuando están acompañadas de un precepto legal de carácter sustancial, más específicamente, cuando actúan como el instrumento que conduce a la Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 16 transgresión de una norma sustantiva, que es lo que la jurisprudencia ha denominado como la «violación medio», situación que tampoco se invoca. b. La censura incumple con los deberes propios de los ataques encaminados por la vía indirecta, en razón a que, si bien enlista unos errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que no explica por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían la calidad de protuberantes y manifiestos, así como tampoco identifica los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión. De la misma manera, se abstiene de indicar, el contenido de las pruebas denunciadas y en qué consistió la deficiente valoración probatoria sobre ellas.
Tampoco despliega algún ejercicio tendiente a demostrar en qué incidieron los supuestos yerros sobre lo decidido en segunda instancia, pues no basta con solo mencionar los elementos de convicción, sin decir nada acerca de los mismos en la sustentación. Frente al tema, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 17 calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. c. Los recurrentes en la formulación del cargo no señalan modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si la misma obedeció a una infracción directa, a una interpretación errónea o a una aplicación indebida de las normas acusadas, así mismo de la sustentación tampoco es dable determinar concepto de violación alguno. d. Los impugnantes denuncian someramente la errada apreciación de la pieza procesal relativa al recurso de apelación, sin especificar en qué consistió la misma, como tampoco denuncian la norma que soportara su inconformidad que correspondería al artículo 66A del CPTSS, deber que omitieron por completo. e. Los censores realizan una mezcla de vías en el cargo, totalmente improcedente en sede casacional, puesto que en los errores de hecho planteados involucran discernimientos jurídicos en torno a las obligaciones legales que recaen en el PAR accionado por el encargo fiduciario y la consecuente legitimidad por pasiva; mientras que en el escueto desarrollo del ataque si se alude a la falta de valoración probatoria por parte del Tribunal y el deber que tenía de analizar las liquidaciones de prestaciones sociales de los actores efectuadas en el año 2006 y confrontarlas con lo aducido en la demanda inicial. f. La Sala observa que, de lo que podría tomarse como una posible sustentación de la demanda de casación, Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 18 no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con la sentencia impugnada y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, limitadas a que como se dijo, para la censura el sentenciador se apartó de lo solicitado en el proceso y que lo que le correspondía era analizar y verificar las omisiones señaladas en la demanda inaugural con las liquidaciones de derechos sociales efectuadas en el año 2006 por el PAR demandado.
Siendo ello así, el desarrollo de la acusación se encuentra lejos de alcanzar el propósito de la casación, cuál es efectuar un juicio de legalidad de la sentencia acusada con la normativa aplicable. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Por lo acabado de exponer, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO La censura lo plantea así: Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 19 Me permito invocar como causal de casación […] orientada en la INFRACCIÓN INDIRECTA (Error de hecho), en relación con la ley sustantiva por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el derecho fundamental al debido proceso judicial y de las normas procesales que establecen formas propias del juicio, con respecto a los artículos 305 y numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 467, 468, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicables por integración normativa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quebrantamiento legal que apunta al desconocimiento del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe prevalecer en toda decisión judicial, originado por el siguiente yerro fáctico que atribuyo a los sentenciadores de grado: […] Los recurrentes indican que el ad quem desconoció las reglas que traen los artículos 1226 y 1227 del CCo., al haber determinado que «la condena contra las demandadas desbordaría la finalidad de la fiducia», ya que conforme a dichos preceptos existen disposiciones legales que «amparan la legitimidad del PAR» para hacerse cargo de los reconocimientos y pagos prestacionales de los trabajadores de las empresas liquidadas.
Sostienen que el juzgador interpretó erróneamente «el sentido de la cláusula transcrita del contrato de fiducia mercantil por cuanto esta solo regula todas aquellas obligaciones de carácter civil y no laboral, omitiendo la cláusula 2 literal d) del mismo contrato». También aducen que al sentenciador de segundo grado «le faltó más profundidad en este análisis jurídico», por haberse guiado según el querer de los contratantes sin consultar las normas que sobre este proceso liquidatorio expidieron los órganos legislativo y ejecutivo, así como las Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 20 que regulan la figura jurídica del patrimonio autónomo consagradas en el Código de Comercio.
De todo lo anterior, aseveran que el Tribunal se abstuvo de examinar de manera juiciosa la figura jurídica del patrimonio autónomo, por cuanto, de haberlo hecho, debía concluir que: […] el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación fue un contrato de las características de Fideicomiso de Garantía, entendido como aquel negocio en virtud del cual una persona transfiere de manera irrevocable la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, o los entrega en encargo fiduciario irrevocable a una entidad fiduciaria, para garantizar con ellos y/o con su producto el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo y a favor de terceros, designando como beneficiario al acreedor de éstas, quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la realización o venta de los bienes fideicomitidos para que con su producto se pague el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella, de acuerdo con las instrucciones previstas en el contrato (subraya del texto original).
X. LA RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom se opone conjuntamente a los cargos segundo y tercero, dados los múltiples desaciertos técnicos que contienen respecto de las modalidades de violación de la ley, la mezcla de vías, las normas sustanciales presuntamente vulneradas y la indebida confrontación de la sentencia confutada con la ley, puesto que «pretende verificar un planteamiento extraordinario con escasas referencias».
Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. CARGO TERCERO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial «a causa de la interpretación errónea de los artículos 1226 y 1227 del CCo.», en lo referente a los alcances y efectos del encargo fiduciario «en relación con la ley especial que rige los destinos de las entidades públicas en liquidación establecidas en el D.L. 254 del 21 de febrero de 2000 en relación con su ley modificatoria 1105 del 2006 y en relación con el decreto 4775 de 2005 y su artículo 12.27», atinente a los procesos de liquidación de las teleasociadas.
Luego de invocar los mismos argumentos planteados en el segundo cargo, los recurrentes transcriben el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, consistente en que, a la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador puede celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria, con el fin de que «la misma los enajene y destine al producto de dichos bienes a […] pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación».
En igual sentido, citan el artículo 12.27 del Decreto 4775 de 2005, que estableció la constitución del PAR: […] cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio […] la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias.
Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 22 XII. LA RÉPLICA Se recuerda que la entidad opositora presenta réplica conjunta a los dos últimos cargos, razón por la cual la Sala se abstendrá de reproducir nuevamente los argumentos planteados en la oposición anterior. XIII. CONSIDERACIONES Previo a cualquier consideración por parte de la Sala, debe aclararse que a la parte opositora no le asiste razón en sus reproches de orden técnico, toda vez que los cargos sí contienen la modalidad de violación aducida, pues el segundo, a pesar de mencionar la «apreciación errónea» se entiende de la sustentación que invoca la aplicación indebida de las normas sustanciales, mientras que en el tercero acusa expresamente la interpretación errónea de los preceptos legales denunciados.
Además, tampoco es verdad que exista una mezcla de vías, puesto que, si bien no se dice por qué senda se encamina cada cargo, lo cierto es que el desarrollo de ambos ataques es eminentemente jurídico, por referirse a la legitimación del PAR para atender las obligaciones laborales de los actores. Del mismo modo, se debe resaltar que no era deber de la censura denunciar las estipulaciones relativas a la convención colectiva de trabajo que fundamentan las pretensiones, como lo sugiere la parte opositora, ya que en primer lugar las mismas no tienen el carácter de norma sustancial del orden nacional, y en segundo término a los Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 23 recurrentes les correspondía atacar el argumento medular de la decisión confutada, referente a los efectos de la fiducia mercantil.
Aclarado lo anterior, se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión en que, a la luz de lo consagrado en los artículos 1226 y 1227 del CCo y en el Decreto 4781 de 2005, la fiducia conformada por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A. para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas en Liquidación PAR, no debía responder por las obligaciones pretendidas por los actores, toda vez que su objeto recaía en la atención de los procesos judiciales y reclamaciones que se encontraran «en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio», esto es, en diciembre del año 2006, mas no sobre los procesos nacidos o iniciados con posterioridad a esa data, como ocurre en el sub lite, donde la demanda inicial se había instaurado el 23 de febrero de 2010.
Por su parte, la censura sostiene que el PAR, administrado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, está legitimado para responder por las obligaciones laborales contraídas por Telecartagena S.A. ESP con los trabajadores, independientemente de si los procesos judiciales se iniciaron antes o después de la liquidación definitiva de la respectiva entidad liquidada y por ello acusa al Tribunal de haber efectuado una interpretación errónea de los preceptos legales denunciados y dejado de aplicar otras normas sustanciales.
Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 24 En razón a los planteamientos jurídicos expuestos en ambos cargos, bajo el entendido de que están orientados por la vía directa, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Eufrocina Baena Porras laboró para Telecartagena S.A. ESP, entre el 17 de marzo de 1997 y el 31 de marzo de 2006; ii) que la señora Bethzayda Dunoyer Ballesteros prestó sus servicios a la misma entidad, desde el 7 de junio de 1996 hasta el 31 de marzo de 2006; iii) que el señor Gilberto Jiménez Granados trabajó allí entre el 12 de agosto de 1991 y el 31 de marzo de 2006; iv) que Elkin Giovanni Romero Maturana inició sus labores en la aludida Telecartagena S.A. ESP el 4 de abril de 1994 y las culminó el 31 de marzo de 2006; v) que todos los accionantes fueron despedidos el 13 de junio de 2003 y, posteriormente, reintegrados por sus condiciones de madres y padres cabeza de familia, respectivamente; vi) que a la terminación de los vínculos laborales se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2003-2004; vii) que el 31 de marzo de 2006 los demandantes fueron retirados en forma definitiva, debido al cierre de la empresa; viii) que en dicha fecha se les liquidó las prestaciones sociales a cada uno de ellos (f.° 246 a 277); y ix) que, en virtud de los múltiples reclamos presentados por los citados trabajadores, el PAR efectuó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales (f.° 278 a 285).
Pues bien, de entrada, la Corte debe decir que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura, toda vez que el conjunto normativo que regula lo atinente a la disolución y liquidación de la empresa Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 25 Telecartagena S.A. ESP, no limita la responsabilidad del PAR a las obligaciones ya reconocidas al momento de la liquidación de la extinta empresa, como mal lo entendió el ad quem, sino que también se extiende a aquellas obligaciones que se encontraban en discusión para dicho momento, así la respectiva demanda judicial se instaure una vez concluido el proceso liquidatorio, tal como la Sala pasará a explicarlo a continuación. En efecto, el Decreto 4775 de 2005, que modificó y adicionó el Decreto 1609 de 2003, por el cual se ordenó la disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP, consagró entre las funciones del liquidador la siguiente (f.° 628 y 629): ARTÍCULO 12º.
FUNCIONES DEL LIQUIDADOR: […] 12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias.
De otro lado, los literales e) y f) de la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes Telecom (f.° 658), estableció: Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 26 CLÁUSULA SEGUNDA. – OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR destinado a: […] (e) Efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM EN I.IQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION en el momento que se hagan exigibles y;
(f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley. Asimismo, entre las obligaciones de la fiduciaria (f.° 671), se encuentra: 3.5.
ASUMIR Y EJECUTAR LAS DEMÁS OBLIGACIONES A CARGO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN POSTERIORES AL CIERRE DE LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS. […] f. Pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del Proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas.
PARÁGRAFO. - Las entidades en liquidación provisionarán los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho. A su vez, dicha cláusula 3.5. fue adicionada a través del otrosí No. 1 al contrato de fiducia mercantil (f.° 692 y 693), así: k. Las obligaciones, pagos y gastos de naturaleza contractual, legal, judicial y aquellos contratos u órdenes originados en la prestación de un servicio o en la adquisición de bienes y/o suministros que por error u omisión, no fueron presupuestados o Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 27 incorporados a los estados financieros de los procesos liquidatorios al momento del cierre, serán presupuestados y/o incorporados y/o pagados por el PAR, según el caso, en su orden, con cargo a los recursos trasladados por el liquidador al patrimonio autónomo y con cargo además, a los ingresos que perciba el patrimonio autónomo en la realización de sus activos, efectuando el fideicomiso las actividades propias para lograr esos fines, en armonía con las demás disposiciones pactadas en el presente contrato.
Para la Sala resulta palmario que, a la luz de dichas disposiciones legales y contractuales, la responsabilidad del PAR Telecom y Teleasociadas nunca se pretendió condicionar a las obligaciones ya reconocidas, pues, como quedó visto, una de sus finalidades fue la de atender también las «obligaciones remanentes y contingentes», así como también cabe resaltar que los anotados preceptos hicieron referencia a la asunción y ejecución de obligaciones «posteriores al cierre de los procesos liquidatorios».
Este puntual aspecto ya fue definido por la Sala en la sentencia CSJ SL3746-2018, rad. 52684, entre otras, al examinar un proceso instaurado contra las mismas demandadas, cuando puntualizó: […] El Tribunal concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, bajo el argumento de que no hubo transmisión de las obligaciones, debido a que la discusión en torno a la existencia de la obligación a favor del demandante, no era procedente efectuarla frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el Consorcio de Remanentes integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., ya que el mismo no fungió como empleador, ni surgió una relación de solidaridad con las mismas.
Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 28 […] Entre las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, se encuentra el Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, a través del cual se dispuso la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-, modificado y adicionado por el Decreto 4763 de 2005, que en su artículo 3º consagró las funciones del liquidador, entre las cuales, en su numeral 12.29, preceptuó: Artículo 3º.
Modificase los numerales 12.1, 12.2 y 12.4, y adiciónanse los numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del Decreto 1607 de 2003, los cuales quedarán así: ARTÍCULO 12º. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S. A. E.S.P., […] En particular ejercerá las siguientes funciones: […] 12.27.
Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, […] De su texto se desprende, que en efecto, incurrió el Tribunal en una indebida interpretación de la misma, en razón a que aquella previó entre las finalidades del PAR, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, sin que se hubiese condicionado su responsabilidad a obligaciones ya reconocidas, como lo entendió el Tribunal, por ello no podía dársele dicha intelección a la norma, por resultar aquella restrictiva.
Ni en la norma, ni en el contrato de fiducia mercantil celebrado en cumplimiento de lo allí ordenado, entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en su calidad de liquidador de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación), y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, obrante a folios 321 a 360, se condicionó la responsabilidad del PAR a obligaciones reconocidas.
En los literales e) y f) de la cláusula segunda del mencionado contrato (f.° 330 del Cno. Del Juzgado), al regular lo concerniente al objeto, se expresó: El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR destinado a: […] Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 29 (e) Efectuar la Provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM […] Los términos de referencia, para la asunción y ejecución de las demás obligaciones a cargo de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación), posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, fueron regulados en el mismo contrato de fiducia mercantil en el literal f. del apartado 3.5 de la cláusula tercera, de la siguiente manera: […] Aunado a lo anterior, el 31 de enero de 2006, se suscribió el OTROSI No 1 al contrato de fiducia mercantil, se adicionó el literal k) al apartado 3.5 de la cláusula tercera, cuyo contenido es el siguiente: k. Las obligaciones, pagos y gastos de naturaleza contractual, legal, judicial y aquellos contratos u órdenes originados en la prestación de un servicio o en la adquisición de bienes y/o suministros que por error u omisión, […] Para la Sala, conforme al recuento de las disposiciones normativas alusivas a la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-, al correspondiente contrato de fiducia celebrado entre la entidad liquidadora y el Consorcio Remanentes Telecom, huelga concluir que el entendimiento correcto de la norma denunciada en casación, es que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, no sólo está llamado a responder por las obligaciones reconocidas o declaradas, sino también, por aquellas que estaban en discusión; y esa interpretación errónea del Tribunal, conllevó a la violación de las normas sustanciales, que devinieron la prosperidad de las pretensiones del actor y que fueran concedidas por el a-quo.
Si bien es cierto como lo aseveró el Tribunal, que el referido consorcio no está llamado a responder como empleador directo de los demandantes, ni en forma solidaria, sí lo está, como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, por las obligaciones causadas por la extinta Teleasociadas, incluso si éstas se declaran en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio.
(Resalta la Sala) También esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia de tutela CSJ STL3359-2016, Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 30 sobre la responsabilidad que recae en el patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada cuando las reclamaciones se fundamentan en hechos imputados a la empleadora liquidada, al indicar que: Finalmente, en torno a la responsabilidad que recae en el patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada, cuando la tutela se fundamenta en hechos imputados a esta última, aspecto que es objeto de censura por parte Fiduagraria S.A., debe decirse que tal asunto ya fue abordado por esta Sala de la Corte en sentencia atrás citada, en la que sobre dicho aspecto se indicó La Corte Constitucional se pronunció sobre este tema en sentencia C-377 de 2004 y fijó unos parámetros a tener en cuenta para determinar la legitimación en estos casos, para el efecto señaló: (…) Es importante aclarar que por ser el de tutela un proceso informal, en el cual hay un mandato específico de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228 y Dcto 2591 de 1991 art. 4), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de ese patrimonio.
(…) por lo tanto razonable asumir que los patrimonios autónomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes. En este caso, por lo mismo, la Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidación de TELECOM y lo atinente a sus remanentes, estableció en el artículo 3° que el contrato de fiducia, por medio del cual debía constituirse el PAR, tenía entre otros fines el de atender “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio”. […] Por lo cual, es válido concluir que el PAR está legitimado por pasiva al menos respecto de las tutelas interpuestas por quienes tenían reclamaciones –incluso administrativas- en curso al momento de liquidarse definitivamente TELECOM.
Pero queda la pregunta de si el PAR está legitimado por pasiva en las tutelas de quienes no tenían reclamaciones en curso al término de la liquidación de TELECOM. (Negrilla fuera de texto). Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 31 48. A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes. […] En consecuencia, como atrás quedo explicado, de la revisión a la documental allegada se puede colegir que el mismo ISS en liquidación decidió adoptar una política de reubicación laboral con base en la sentencia SU 377 de 2014, para lo cual inició unas gestiones que no se culminaron y quedaron pendientes al término de la liquidación de la entidad las cuales debían concluirse, puesto que de ello dependía que se garantizaran los derechos de las madres y padres cabeza de familia que hacían parte del retén social de la entidad dentro los cuales se encuentra la accionante.
Por ende, es claro que el P.A.R. ISS, administrado por Fiduagraria S.A., está legitimado para asumir la obligación de continuar con el Plan de Reubicación Laboral que venía adelantando la entidad ya liquidada por tratarse de una obligación remanente, ya que de acuerdo con la finalidad y el objeto del contrato de fiducia tiene la facultad de asumir la representación de la entidad liquidada en las acciones de tutela; así como ejecutar las obligaciones remanentes a cargo del ISS EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio, lo cual no puede ser desconocido en el contrato fiduciario, es por ello que cualquier estipulación contractual en contrario no tendría ninguna eficacia. En virtud de lo expuesto, se debe concluir que el Tribunal sí incurrió en un yerro de orden jurídico cuando determinó que el PAR no tenía el deber de responder por las acreencias pretendidas por los actores, al haberse iniciado la demanda judicial después de culminado el proceso liquidatorio de la extinta entidad empleadora, pues, como quedó ampliamente explicado, su responsabilidad recae en toda clase de obligaciones, ya sea adquiridas o que se encontraran en discusión para dicho momento de la terminación del trámite de liquidación, y, en ese sentido, los cargos resultan fundados.
Sin embargo, la Corte no casará la sentencia impugnada, porque actuando como tribunal de instancia, Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 32 llegaría a la misma solución absolutoria de segundo grado, que confirmó el fallo del Juzgado, aunque por razones distintas que a continuación se detallan: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores se fundamentó en la apreciación «errada» por parte del Juzgado, respecto de los encargos fiduciarios y las obligaciones de los patrimonios autónomos, en los mismos términos alegados en casación, para lo cual indicó que «no existe razón jurídica para que, de un lado, el juzgador avale la liquidación realizada por el PAR y por el otro deslegitime las pretensiones en virtud que según sus argumentos desbordaría los límites de la fiducia mercantil» y, en esa medida, lo pretendido fue revisar las liquidaciones «objeto de la demanda» inicial (f.° 838 a 840).
Siendo ello así, le correspondería a la Sala, en sede de instancia, revisar las pretensiones planteadas en la demanda inaugural, referentes a la liquidación y reajuste de las prestaciones sociales de cada uno de los promotores del proceso, a excepción de la relativa a la pensión de jubilación convencional que se reclamó solo frente a dos accionantes, a cargo de Caprecom sucedida por la UGPP, como quiera que este puntual aspecto no fue objeto del recurso de apelación por la parte actora, tal y como lo coligió el Tribunal en su oportunidad, razón por la cual contrajo su estudio a la competencia del PAR demandado para responder por las prestaciones sociales legales y extralegales solicitadas.
Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 33 En efecto, la parte apelante manifestó en su oportunidad lo siguiente acerca de las obligaciones del PAR, sin hacer referencia para nada a las pensiones de jubilación denegadas ni tampoco efectuó mención alguna de quien eventualmente tendría a cargo esas prestaciones económicas, esto es, Caprecom (f.° 839 y 840): […] presento RECURSO DE APELACIÓN […] con todo respeto interpreta erróneamente el despacho las condiciones jurídicas y las obligaciones de dieron lugar a la creación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de telecom y teleasociadas en liquidación por cuanto dentro del mismo compendio normativo creado en torno a la liquidación de la empresa Telecartagena emergen más que razones jurídicas obligatorias para este patrimonio, razones que el mismo juzgador yerra al interpretar el decreto 4775 […] Existe una apreciación errada del juzgador respecto a los encargos fiduciarios y creación de los patrimonios por cuanto estos cobran vida jurídica precisamente para atender las contingencias en los procesos liquidatorios […] Declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada consistente en FALTA DE DERECHO PARA PEDIR POR EXCEDER LAS PRETENSIONES LOS ALCANCES Y LIMITACIONES LEGALES DEL ENCARGO FIDUCIARIO se engaña al aparato judicial en clara configuración de fraude procesal […] pues con todos aquellos procesos que en igualdad de condiciones han interpuesto otros demandantes en las cuales alguno han resultado condenatorios contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES.
Por último con la decisión el juzgador desconoció los alcances del decreto 1049 de 2006, “por el cual se reglamentan los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio […] Bajo este entendido las liquidaciones objeto de la demanda provienen de reintegros de trabajadores cuya relación laboral con la empresa Telecartagena fenecieron el 31 de marzo del año 2006 de conformidad con lo ordenado por el DECRETO 261 del 31/01/2006 […] artículo 2º.
Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad […] En consecuencia, sobre el reajuste de prestaciones sociales de los actores, se observa lo siguiente: Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 34 En el libelo introductorio se alude a pretensiones en cabeza de cada uno de los accionantes, así como de una serie de peticiones comunes para cuatro de ellos.
Las súplicas individuales, referentes a prerrogativas convencionales, se pueden sintetizar así: Eufrocina Baena Porras: a. Prima de antigüedad proporcional, correspondiente a los 9 años y 15 días de servicios en la empresa (cláusula 77). b. Pago del excedente del sueldo básico de los años 2005 y 2006, por haberles aplicado un IPC inferior al legal y, como consecuencia de ello, reliquidar «los excedentes» de las primas de servicios de junio y diciembre, la bonificación extralegal de servicios de junio, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones de 2005 y 2006.
Bethzayda Dunoyer Ballesteros: a. La bonificación especial proporcional por cumplir 9 años, 9 meses y 25 días al servicio de Telecartagena S.A. ESP (cláusula 90). b. La cancelación del excedente de los sueldos básicos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, por aplicarse un IPC inferior al legal y, consecuentemente, reliquidar la prima de servicios de junio y diciembre, la bonificación Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 35 extralegal de servicios de junio, prima de navidad, vacaciones y las primas de vacaciones. c. El pago del «excedente» de la prima de antigüedad por los servicios prestados durante casi 10 años, conforme a la cláusula 77 de la CCT 2003-2004, por no haberse computado con la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, las primas de servicios de junio y diciembre, y la bonificación especial de servicios.
Gilberto Jiménez Granados: a. Bonificación especial proporcional por más de 10 años de servicios (cláusula 90). b. La cancelación del «excedente» de la prima de antigüedad por los servicios prestados durante casi 10 años, conforme a la cláusula 77 de la CCT 2003-2004, por no haberse computado la misma con la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, las primas de servicios de junio y diciembre, y la bonificación especial de servicios. c. El pago del excedente de los sueldos básicos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, por aplicarse un IPC inferior al legal y, consecuentemente, reliquidar la prima de servicios de junio y diciembre, la bonificación extralegal de servicios de junio, prima de navidad, vacaciones y primas de vacaciones.
Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 36 Elkin Giovanni Romero Maturana: a. La bonificación especial por haber laborado más de 10 años en la extinta Telecartagena S.A. ESP (cláusula 90). b. La cancelación del «excedente» de la prima de antigüedad por los servicios prestados durante casi 10 años, conforme a la cláusula 77 de la CCT 2003-2004, por no haberse computado la misma con la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, las primas de servicios de junio y diciembre, y la bonificación especial de servicios. c. El pago del excedente de los sueldos básicos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, por aplicarse un IPC inferior al legal y, consecuentemente, reliquidar la prima de servicios de junio y diciembre, la bonificación extralegal de servicios de junio, prima de navidad, vacaciones y primas de vacaciones.
De otro lado, la demanda inaugural contiene pretensiones relativas a las «prestaciones sociales comunes» a todos los trabajadores, que hacen referencia a las siguientes: - Que, «como consecuencia obligada de todos los literales antes anotados» se reajuste y pague la cesantía y sus intereses (cláusula 82), y se «devuelva reliquidada a cada demandante la indemnización liquidada y pagada en la liquidación del año 2003 y descontada en la liquidación del año 2006» (f.° 5), que, entiende la Sala, hace referencia a las Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 37 indemnizaciones por despido injusto reconocidas en las liquidaciones finales de prestaciones sociales, obrantes a folios 246 a 277. - Que se reconozca y pague la prima de alimentación (cláusula 74) y el auxilio de transporte convencional (cláusula 88) de los años 2005 y 2006. - Que se cancelen los auxilios escolares de los años 2004, 2005 y 2006, de acuerdo con los certificados de estudios escolares aportados en su momento al PAR demandado (f.° 66). - Que todo lo reconocido sea debidamente indexado - Que se condene al PAR a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST. - Y que se reconozcan intereses moratorios.
Pues bien, sea lo primero advertir que, como lo sugirió el juzgador de primera instancia, en este caso las liquidaciones definitivas de las prestaciones sociales de los promotores del proceso, efectuadas en marzo de 2006, fueron corregidas posteriormente en el 2007 por el PAR demandado, en donde se les reconoció ciertas sumas por distintos conceptos y, en esa medida, lo que en realidad le competía a la parte demandante era demostrar cuáles fueron los errores de esas reliquidaciones (f.° 278 a 285), mas no limitarse a indicar de manera abstracta, tal y como se hace en el libelo Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 38 genitor, que las mismas «en nada corrigieron los dislates propiciados» sin especificar cuáles.
Dicha circunstancia le impide a la Corte en principio revisar oficiosamente todas y cada una de las reliquidaciones para verificar si están ajustadas a derecho, puesto que no cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer de qué manera se realizaron las aquí controvertidas, qué conceptos y montos se dejaron presuntamente de cancelar y frente a qué periodo específico se está pretendiendo cada uno de los reajustes, para de esta forma confrontar si los valores reconocidos y sufragados a los trabajadores en el año 2007 en verdad se reliquidaron de manera deficitaria como ahora lo alegan los actores.
Al margen de lo anterior, de poder la Sala hacer alguna clase de verificación de cara a las pretensiones concretas de la demanda genitora, atinentes a las liquidaciones de las prestaciones sociales efectuadas a la terminación de los respectivos contratos de trabajo en el año 2006, la Sala observa, en primer lugar, que la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 (f.° 189) establece que: […] AUMENTO SALARIAL.
Para el año 2003 se incrementará la asignación básica mensual en un 5.5% y para el año 2004 el incremento será del IPC causado del año inmediatamente anterior (2.003). De dicha estipulación es fácil concluir que no les asiste razón a los apelantes en su inconformidad, pues, en realidad, Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 39 ningún aumento convencional se consagró para los salarios correspondientes a los años 2005 y 2006.
Ahora, respecto al aumento del año 2004, solicitado por los demandantes Jiménez Granados, Dunoyer Ballesteros y Romero Maturana, observa la Sala, a folios 255, 263 y 271, que los salarios de dicha anualidad fueron debidamente reajustados, de conformidad con el IPC establecido por el DANE, al igual que aconteció, en todo caso, con los salarios de los años 2005 y 2006, tal y como se puede avizorar a folios 249, 250, 257, 258, 265, 266, 273 y 274 del expediente.
Sumado a ello, en las reliquidaciones efectuadas por el PAR en enero de 2007 se reconocieron valores adicionales por concepto de «asignación básica», razones suficientes para concluir que no hay lugar a acceder a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de los incrementos del sueldo básico y, siendo ello así, tampoco es viable conceder la pretendida reliquidación de las primas de servicios de junio y diciembre, las bonificaciones extralegales de servicios de junio, las primas de navidad, las vacaciones y las primas de vacaciones, puesto que estas acreencias se encontraban supeditadas a la concesión de los aumentos salariales.
Adicionalmente, es pertinente aclarar que los aludidos emolumentos, al igual que sucede con la prima de antigüedad, la prima de alimentación y el auxilio de transporte, también solicitados en la demanda inaugural, no eran de obligatorio reconocimiento por parte de la demandada, puesto que esta Sala ha sostenido que, si bien el reintegro implica la reinstalación al cargo en las mismas Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 40 condiciones de que antes se gozaba, lo cierto es que las prestaciones sociales se cancelan únicamente si son compatibles con el reintegro, esto es, en tanto no exijan la real y efectiva prestación del servicio, lo que no ocurre en el sub lite, pues las acreencias mencionadas aquí solicitadas cobran sentido en la medida en que exista una verdadera ejecución de las funciones al servicio del empleador.
Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2001, rad. 14461, cuando sostuvo que: Ahora, el pago de las prestaciones sociales por el término comprendido entre el reintegro y la reinstalación en el empleo, resulta viable, si se tiene en cuenta que conforme a lo previsto por el artículo 8º numeral 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, dicha reinstalación debe ser “en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba”; sin embargo el reconocimiento de las prestaciones sociales solo comprenderá el de aquellas compatibles con el reintegro y no el de las que no lo sean.
La anterior es una posición que esta Corte ha venido considerando. En sentencia del 30 de mayo de 2000 que la parte recurrente menciona y que le sirve de apoyo a su alegación, radicación 13501, se sostuvo lo siguiente: “La falta de solución de continuidad, declarada por el ad quem, igualmente apareja el pago de prestaciones sociales, pero únicamente las compatibles con el reintegro, mas no de algunas de las previstas en la ley que exigen real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios, por lo que no se condenará al pago de esta.” De suerte que como el Tribunal confirmó el fallo del a-quo que también dispuso el pago “de las prestaciones sociales que se hubiesen causado en el anterior lapso, teniendo en cuenta para ello el tiempo que estuvo cesante”, ha de señalarse que la decisión es procedente siempre y cuando aquellas no exijan una real prestación del servicio, por lo que, desde esta perspectiva, fue desacertada la determinación. Por ello no son procedentes, en cuanto exigen una real prestación del servicio, las primas extralegal de vacaciones (cláusula 43, Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 41 folio 30), la legal de servicios y las extralegales de junio y navidad (cláusulas 44 y 45 folio 30) (Resalta la Sala).
Asimismo, en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2002, rad. 17560, reiterada en las providencias CSJ SL4868-2018, rad. 58883 y CSJ SL1008-2019, rad. 62911, esta Corte puntualizó: […] Si bien es cierto que según el aludido precepto, como acaba de transcribirse, la reinstalación debe ser “en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba”, ello no significa, según lo consideró el ad quem, que implique el reconocimiento de todas las prestaciones sociales, tanto las legales como las extralegales, pues conforme lo ha entendido esta Sala sólo comprende el de aquellas compatibles con el reintegro, excluyendo por lo tanto las que requieren para su procedencia la prestación efectiva del servicio.
Así quedó sentado en sentencia del 30 de mayo de 2000 (radicación 13501), donde se sostuvo lo siguiente: […] mas no de algunas de las previstas en la ley que exigen real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios, por lo que no se condenará al pago de esta”. Criterio reafirmado posteriormente en sentencia del 9 de febrero de 2001 (exp. 14461), traída a colación por el recurrente. […] indudablemente incurrió en el yerro denunciado por cuanto según los términos precisos de la parte resolutiva de la sentencia debe entenderse que ésta cubre todas las prestaciones de las condiciones anotadas, sin excepción, e independientemente que exijan o no para su procedencia la real prestación del servicio, como es el caso de la prima legal del artículo 306 del C. S. del T., entendimiento que, como ya se vio, no es el que corresponde a la disposición inicialmente mencionada.
En ese sentido también puede revisarse la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 40276, en la que se reiteró lo dicho en las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22410 y la CSJ SL, 30 may. 2000, rad. 13501. Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 42 Ahora bien, respecto de la prima de antigüedad (cláusula 77) y la bonificación especial de servicios (cláusula 90), las cuales, se itera, no eran de obligatorio reconocimiento y pago por parte de la empresa, por causarse también con la real y efectiva prestación del servicio, en tanto corresponden a un reconocimiento por el «desgaste» sufrido por el trabajador al completar 5, 10, 15, 20, 25, 30 y hasta 35 años de servicio a la empresa, debe decirse, además, que en el caso de Eufrocina Baena Porras y Elkin Giovanni Romero Maturana habría que descartar la procedencia de la prima de antigüedad (f.° 190 y 191), como quiera que, en los términos en que está planteada en la convención colectiva de trabajo 2003-2004, era necesario que el despido se hubiere producido cuando les faltaren 6 meses o menos para completar los 10 años y los 15 años de servicios, respectivamente, pues a la primera le faltaban casi 11 meses y al segundo más de 3 años al momento de la finalización del vínculo para completar dichos tiempos.
Al efecto, puede consultarse la sentencia CSJ SL4881-2017, rad. 46544. Cabe agregar que los demandantes, a excepción de la señora Eufrocina Baena Porras, solicitaron también el pago del «excedente» de dicha prima de antigüedad por no haber sido supuestamente liquidada teniendo en cuenta la prima de alimentación, el auxilio de transporte, las primas de vacaciones, de junio y diciembre, y la bonificación especial de servicios, conceptos que, como ya se explicó ampliamente con anterioridad, resultan incompatibles con el reintegro, en Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 43 la medida en que su causación dependía de la real y efectiva prestación del servicio a la empresa empleadora.
No sobra anotar también que la actora Baena Porras no podía pretender el reconocimiento y pago de la bonificación especial de servicios, contemplada en la cláusula 90 de la CCT 2003-2004 (f.° 194 y 195), ya que la misma procedía para quienes completaran un mínimo de 10 años al servicio de Telecartagena S.A. ESP, y aquélla apenas contaba con 9 años y 9 meses al momento del despido efectuado el 31 de marzo de 2006.
Por las anteriores razones, los promotores del proceso no tendrían derecho igualmente a la reliquidación de la cesantía, sus intereses ni a la «devolución de las indemnizaciones», ya que, se recuerda, éstas acreencias se solicitaron como «consecuencia obligada» de la prosperidad de las precedentes pretensiones (f.° 5), así como tampoco procede la indexación, los intereses moratorios y la indemnización moratoria, puesto que su concesión dependía directamente del éxito total o parcial de las anteriores súplicas.
De otra parte, en cuanto a los auxilios escolares consagrados en la cláusula 66 de la CCT (f.° 186), es menester señalar que no obra documento alguno dentro del expediente que acredite o soporte que los hijos de los demandantes estuvieran cursando estudios, carga que, valga resaltar, radicaba en cabeza de la parte accionante, y por esta razón no es posible acceder a dicho beneficio convencional.
Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 44 De hecho, la Sala avizora que el juez de primera instancia requirió al PAR en su oportunidad para que allegara la documentación relativa a los certificados escolares, a lo que la entidad contestó que «en las historias laborales de los ex funcionarios […] no reposan los certificados escolares solicitados» (f.° 790).
En virtud de lo anterior, la Sala mantendrá incólume la sentencia del Tribunal impugnada, aunque por razones diferentes, conforme quedó ampliamente explicado. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto los cargos segundo y tercero resultaron fundados, aunque finalmente no prosperaron. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron EUFROCINA BAENA PORRAS, BETHZAYDA DUNOYER BALLESTEROS, ELKIN GIOVANNI ROMERO MATURANA y GILBERTO JIMÉNEZ GRANADOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PASAFISCALES DE LA Radicación n.° 64935 SCLAJPT-10 V.00 45 PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., que actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.