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SL2045-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 23 de 1981

5/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Uncida Laboral Sala de DIISCONNISMI N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2045-2023 Radicación n.° 93303 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2019, en el proceso que instauraron EDILSON ALBERTO DURÁN ORTECTóN, PASTORA TOVAR LOZANO, en su propio nombre y en representación del menor JSDT contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Edilson Alberto Durán Ortegón, llamó a juicio a la sociedad Feilo Sylvania Colombia S.A. (antes Havells Sylvania Colombia S.A.), con el objeto de que se declarara su incumplimiento en la obligación de prqtección y seguridad, consagrada en el articulo 56 del CST, con ocasión de la enfermedad que padece por «EFECTO Tóxico DE METALES: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93303 MERCURIO Y SUS COMPUESTOS»; que la empleadora «actuó con culpa y es responsable subjetivamente», de dicha afectación en su salud, que derivó en el sufrimiento de «perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación o a la salud»; que está obligada a pagarle la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 ibídem, por los perjuicios causados, al igual que «cualquier otro derecho legal o extralegal con base en los hechos probados».

En la reforma a la demanda se incluyeron en calidad de demandantes (f.°273 a 292) a Pastora Tovar Lozano en su propio nombre y en representación del menor JSDT, en la que se peticionó que se declarara, que «sufrieron, sufren y sufrirán» perjuicios morales por la enfermedad padecida por su cónyuge y padre, respectivamente. En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada, a pagarles indemnización plena de perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro), morales y «reparación del daño a la salud»; los que se encontraren probados extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

Expusieron como fundamento de sus pretensiones, que entre Edilson Alberto Durán Ortegón y Havells Sylvania Colombia S.A. hoy Feilo Sylvania Colombia S.A., existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2016, fecha en que terminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez que hiciera la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., «desde el mes de noviembre de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93303 2015»; que era afiliado a la organización sindical «SINTRAVIDRICOL» y beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y del laudo arbitral proferido el 29 de julio de 2011; que el objeto social de la empresa es la fabricación y comercialización de artefactos eléctricos para iluminación artificial «bombillos, lámparas, bulbos, tubos de neón, reflectores y similares», para lo cual empleó trabajadores y operarios mecánicos que debían manipular mercurio y otros metales pesados.

Manifestaron que Havells Sylvania Colombia S.A., fue sancionada con 400 SMLMV por el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 00827 del 13 de abril de 2016, por incumplimiento de las normas sobre riesgos laborales, por cuanto esta autoridad, determinó que la empresa orzo informó a los trabajadores los riesgos a los cuales estaban expuestos, sus efectos y las medidas preventivas correspondientes para evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales»; no capacitó de manera oportuna y continua a sus trabajadores sobre el uso del mercurio en estado líquido; y tampoco, las actividades de medicina preventiva fueron lideradas por médico especializado en salud ocupacional.

Aseveraron que el Ministerio determinó en su sanción, que la empresa no tomó las medidas preventivas de control en la fuente, en el medio y en el trabajador, el factor de riesgo químico presente en el proceso de fabricación de lámparas fluorescentes, durante los arios de uso de mercurio líquido y «ausencia de diagnóstico y aplicación de un programa de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93303 vigilancia epidemiológica con énfasis en riesgo químico, con su respectivo análisis de tendencia para la época de los hechos».

Afirmaron que a pesar de que la compañía conocía los resultados de los exámenes, practicados a sus trabajadores de control biológico en orina de 24 horas, con alteración en la salud por la exposición de mercurio líquido, «no tomó las acciones preventivas reducir o eliminar la exposición y así mitigar este riesgo y evitar el aumento de la patología de hidrargirismo causado por los vapores del mercurio».

Mencionaron que el ex trabajador desempeñó el cargo de operario y mecánico en la planta de producción de la empresa demandada; que solicitó a la «IPS RAS LABORATORIO AMBIENTAL Y SALUD OCUPACIONAL», los resultados de los exámenes clínicos que tenía sus archivo y le hizo entrega de los practicados entre los años 2000 y 2013, en los que se evidenció una gran cantidad de mercurio en su cuerpo, de lo que la empresa nunca se lo informó; que a finales de 2012, presentó «alteraciones en el sistema nervioso, excesiva sudoración, temblor en las manos y excesiva irascibilidad»; que en consulta con su EPS, le fue diagnosticado principalmente «EFECTO TÓXICO DE METALES: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS», como enfermedad de origen común y a partir de esa data, fue hospitalizado varias veces, por crisis en los síntomas asociados a esa enfermedad que luego fue calificada de origen profesional.

Agregaron que fue «valorado por neurología, toxicología, neurosicología, psiquiatría, terapia fisica y terapia ocupacional», SCLAJ PT- 10 V.00 4 Radicación n.° n.° 93303 con cargo a la ARL Liberty, cuyo diagnóstico principal fue «EFECTO TOXICO DE METALES: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS» y secundarios: [ ] antecedente de intoxicación por mercurio que ha requerido quelación intrahospitalaria en 3 ocasiones; trastorno crónico del sueño como secuela; disminución de funciones cognitivas; eretismo mercurial, diente mercurial de lettule, ribete de gispert, gingivitis perdida de piezas dentales actualmente en tratamiento reconstructivo odontológico y maxilofacial, diaforesis, sepsis de tejidos blandos, trombosis venosa yugular derecha, meno neuropatia motora axonal distal como secuela, retinitis pigmentaria como secuela, lesión motoneurona superior secundaria, neuropatia secundaria, trastorno neurocognitivo multidominio leve, trastorno depresivo leve, parkinsonismo secundario.

Adujeron que los aludidos efectos, le generaron síntomas como «eretismo, insomnio, diaforesis profusa en todo momento, temblor en las manos, irascibilidad, disnea, cansancio» y derivó en la pérdida de capacidad laboral, establecida inicialmente el 8 de mayo de 2015, por la ARL en un porcentaje del 44.85% y por impugnación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 1 de octubre de 2015, la elevó al 61.44% con fecha de estructuración, 22 de septiembre de 2015.

Finalmente señalaron que el 10 de noviembre de 2015, la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., le comunicó al trabajador, el reconocimiento de su pensión de invalidez en cuantía de $1.077.202, a partir de ese mes, lo que motivó la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, el 30 de abril de 2016 (f.°3 a 21 y 273 a 292). Feilo Sylvania Colombia S.A. al responder, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral con Durán Ortegón, la modalidad de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93303 contrato suscrito, con la aclaración de que su extremo inicial fue el 14 de enero de 2000; también aceptó el cambio de denominación social de Havells Sylvania Colombia S.A. a Feilo Sylvania Colombia S.A., la afiliación del trabajador a o SINTRAVIDICOL» y su condición de beneficiario de los acuerdos colectivos; las fechas y entidades que calificaron la pérdida de capacidad laboral (PCL), de estructuración y porcentajes; y, la fecha y monto de la pensión de invalidez reconocida por la ARL Liberty Seguros de Vida S.A..

Sobre los demás supuestos de la demanda, dijo que no le constaban. Argumentó que el demandante se desempeñó como operador de máquina de vacío, de máquina de sello de la linea badalex y operario; que el jefe o coordinador correspondiente, le impartió capacitación e inducción en cada cargo asignado y le hizo el acompañamiento, evaluación y seguimiento para garantizar su desempeño eficaz, informándole los procesos, funciones, materiales y elementos de trabajo, así como las normas y requisitos de seguridad que aplicaban, entre éstas, las de manejo del mercurio.

Adicionó que durante su desempeño, el trabajador fue sancionado disciplinariamente por no acatar las normas en seguridad y salud en el trabajo; que la empresa en todo momento fue diligente con el cumplimiento de las normas del sistema de riesgos laborales y protección de sus trabajadores a través de la implementación cabal y oportuna de los programas de salud y seguridad en el trabajo.

Que realizó los controles biológicos de mercurio y exámenes médicos administrados por la IPS respectiva encargada de su custodia, SCLAJPT-10 V.00 6 5q Radicación n.° 93303 pero por disposiciones legales no tenía acceso a las historias clínicas ni a los resultados de los controles médicos. Propuso como excepción previa, la de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA: ARL LIBERTY», las de mérito, de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, y, falta de título y causa (f.°198 a 260).

El a quo, mediante autos dictados el 4 de julio de 2017 (f.°322) y 23 de julio de 2018 (f.°377), tuvo por no contestada la reforma a la demanda y declaró no probada la mencionada excepción previa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo dictado el 6 de diciembre de 2018 (f.° CD 408), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. y el señor EDILSON ALBERTO DURÁN ORTEGÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 12 de enero de 2000 al 30 de abril de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A., a pagar al señor EDILSON ALBERTO DURÁN ORTEGÓN, las siguientes sumas y conceptos: a) $205.506.109 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro). b) $15.624.840 por perjuicios morales. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93303 TERCERO: CONDENAR a la sociedad FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A., a pagar a la señora PASTORA TOVAR LOZANO, la suma $11.718.630 por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A., a pagar al menor JSDT, la suma de $11.718.630 por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones incoadas conforme lo establecido en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inconformes contra la anterior decisión, ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 26 de febrero de 2019 (f.°421 a 449), mediante la cual dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, literal b) de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. a pagar a EDILSON ALBERTO DURAN ORTEGóN $35.115.120.00 como perjuicios morales, con arreglo a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión censurada, para CONDENAR a FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A., a cancelar a PASTORA TOVAR LOZANO $26.334.090.00 como perjuicios morales.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado, para CONDENAR a la empresa demandada a pagar a JUAN SEBASTIÁN DURÁN TOVAR $26.334.090.00 como perjuicios morales.

CUARTO: CONFIRMARLA en lo demás. Sin costas en la alzada. SCLAPT-10 V.00 8 Y( Radicación n.° 93303 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que encontró acreditados los siguientes supuestos tácticos: i) Edilson Alberto Durán Ortegón, laboró para Feilo Sylvania Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de enero de 2000 y el 30 de abril de 2016; ii) desempeñó como último cargo el de operador de máquina, con un salario mensual de $1.375.366; iii) su vínculo culminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez, según las certificaciones expedidas por la gerencia de recursos humanos de la demandada (f.°74, 75 y 77 a 81); iv) la liquidación final (f.°91 y 92); y) el contrato de trabajo (f.°451 a 453); vi) «los memorandos de cambio de cargo» (f.°456 y 457); y, vii) mediante oficio del 10 de noviembre de 2015, la ARL Liberty Seguros le concedió la pensión de invalidez al demandante, a partir de ese mes y ario, en cuantía inicial de $1.077.202 (f.°128 a 130).

Determinó que bajo los anteriores supuestos, las apelaciones de las partes y sus alegaciones, resolvería el problema jurídico puesto a consideración. Tras citar el artículo 216 del CST y la definición de la culpa suficientemente comprobada del empleador, derivada de un accidente laboral o enfermedad profesional y a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, aludió que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656), tiene adoctrinado que tal resarcimiento tiene naturaleza subjetiva, pues su «establecimiento amerita además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de la labor SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93303 ejecutada, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad en los términos del artículo 56 del CST, que de modo general le corresponden».

Indicó que conforme la citada sentencia, el solo incumplimiento en la diligencia del cuidado ordinario o mediano, genera la responsabilidad del empleador y su obligación de indemnizar los perjuicios acaecidos al trabajador. Aludió al artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, que define la enfermedad laboral y acto seguido relacionó las pruebas documentales arrimadas al plenario que examinó, visibles a folios 12 a 592, de los cuadernos contentivos de los anexos 1, 2, 3 y 4.

Analizó los interrogatorios de parte que absolvieron el representante legal de la demandada y Durán Ortega (f.°88 y 89); y los testimonios de Alvaro Cubillos Usaquén, Wilson Hernán Torres, Ricardo Vega, Emperatriz Caldas, Giovanny Valenzuela Rodríguez, Wilson Contreras Pedraza, José Yesid Quimbaya Guerrero, Carlos Martín Galvis Jiménez y Diana Paola Salcedo (f.°91 a 98).

Destacó que los testigos Alvaro Cubillos, Wilson Hernán Torres, «Yobany (sic)» Valenzuela y Carlos Martín Galvis, fueron claros, coherentes y contestes, que no evidenció «contradicción o parcialidad» y le merecieron credibilidad por su conocimiento y percepción directa de las circunstancias fácticas debatidas en el proceso. SCLAJPT-10 V.00 10 '56 Radicación n.° 93303 Refirió que dichos declarantes expresaron que en la empresa «había un operario encargado del llenado de mercurio que se encontraba solo en el turno de la mañana» y en caso de agotamiento del químico durante su ausencia, el operario de la máquina debía hacer el llenado para que no se detuviera la producción; que «Valenzuela Rodríguez, indicó que él cargaba la máquina, pero les dejaba un tan-ito por si se acababa antes; llamaban al supervisor y él los autorizaba para hacer el llenado»; consideró creíble y veraz el dicho del testigo Wilson Torres, debido a que estuvo vinculado desde el ario 2000 hasta 2007 y a pesar de que fue despedido este ario, fue reintegrado en 2009 y continuó laborando hasta 2012, como «mecánico de vacío de la línea balad ex».

Manifestó que del análisis en conjunto de los anteriores medios de convicción, se deducía que Durán Ortegón, «padece intoxicación crónica con mercurio», lo que ocasionó su PCL del 61.44%, por enfermedad de origen laboral, estructurada el 22 de septiembre de 2015 y cuadro clínico con tres arios de anterioridad, como verificó con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.°124 a 127); así mismo, infirió una patología generada por culpa suficientemente comprobada de la empleadora, pues el demandante, [ ] estuvo expuesto de manera permanente al mercurio líquido usado como materia prima, entrando en contacto con dicho elemento al limpiar los dosificadores de mercurio y al operar la máquina de vacío de la línea de badalex, donde el químico salpicaba, además, debía llenarla de mercurio cuando éste se acababa y no se encontraba el operario dosificador de dicho elemento, situaciones fácticas que se infieren de las certificaciones laborales de 02 de abril de 2013 y 17 de septiembre de 2015 (folio 100) del informe de investigación de enfermedad laboral (folio 101), SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 93303 en cuyos términos el accionante tuvo posibles exposiciones a vapores que no fueron detectados con los controles definidos por la empresa [ ].

Dedujo que la empresa «no implementó las medidas preventivas para controlar el factor de riesgo químico en la fuente, en el medio y el trabajador>, ya que solo hasta el ario 2012, cambió la forma del mercurio líquido a mercurio amalgamado, data para la cual, el accionante llevaba 12 arios con exposición al riesgo con el químico. Aseguró que la empresa entregó elementos de protección, pero en todo caso, el material era inadecuado, que los suministraba para la limpieza de la máquina los fines de semana y solo a partir de 2012, «intensificó las medidas, por las personas enfermas, entregando el tyvek» y las mascarillas especiales con filtros de manera continua, lo que coligió de los testimonios recaudados y del contenido de la Resolución n.° 000828 de 13 de abril de 2016, emitida por el Ministerio de Trabajo.

Advirtió que la sociedad accionada desde 2012, cambió su tecnología y adoptó algunas medidas después de la contaminación de varios trabajadores, entre ellos el demandante, pero en la evaluación de marzo de 2014 sobre exposición ocupacional a contaminantes químicos en ambiente de trabajo expedida por la ARL Liberty Seguros, se determinó que «habían niveles superiores a 50% del umbral permisible en los cargos de mecánico sello de la línea badalex (folios 404 a 450)0; que si bien, le brindó capacitaciones a los trabajadores, no fueron continuas y tampoco respecto al SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93303 mercurio líquido, pues fueron generales sobre salud ocupacional e higiene.

Agregó que, Feilo Sylvania Colombia S.A. tomó muestras de orina a Durán Ortegón para observar sus niveles de mercurio, que desde 2001, fueron superiores y, aunque negó conocer los resultados por reserva legal, ello no servía de excusa para justificar el desconocimiento sobre la situación médica del trabajador, en tanto la ley le imponía la obligación, pues así se requería por el contacto y manejo de sustancias químicas riesgosas; que debió percatarse del estado de salud de sus subordinados e implementar todas las medidas razonables para asegurar su protección y seguridad, en los términos de los artículos 57 (numerales 1 y 2) y 348 del CST.

Arguyó que conforme estas disposiciones, debió hacer seguimiento a los resultados de las muestras de laboratorio de orina practicados al actor, pues la testigo Clara Emperatriz Caldas, gerente de recursos humanos, manifestó que los médicos de salud ocupacional eran informados sobre ellos y en esa medida, o tenían la responsabilidad de mantener la salud de los trabajadores en forma eficiente adoptando las medidas necesarias para prevenir enfermedades»; que sin embargo, la empleadora incumplió sus obligaciones para proteger la vida y salud de sus trabajadores, según la Resolución n.° 2400 de 1979, por lo que confirmaría el fallo apelado.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93303 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por los demandantes y la sociedad Feilo Sylvania Colombia S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver únicamente el de la parte enjuiciada, por cuanto el primero, fue declarado desierto mediante auto de fecha 6 de julio de 2022.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado. Con tal propósito, oportunamente replicado. formula un cargo que fue VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos «216 y 57 (num. 10 y 20) del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo que genera una infracción a los artículos 63, 1604 y 2341 del Código Civil y 34 de la Ley 23 de 1981. Así como los artículos 67, 164, 244 del CGP y, 61 y 145 del CPTSS, éstos últimos como violación de medio [ ]». Manifiesta que la anterior violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes «errores de hecho SCLAJPT-10 V.00 14 3)8 Radicación n.° 93303 manifiestos» en los que incurrió el Tribunal: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que hay culpa patronal en la enfermedad de origen profesional que aqueja al señor EDILSON ALBERTO DURÁN ORTEGÓN. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la enfermedad profesional que aqueja a EDILSON ALBERTO DURÁN ORTEGÓN es consecuencia de haberse omitido, por parte del empleador - FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A., las medidas preventivas y de seguridad. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. obró con mediana diligencia en la adopción de preceptos de seguridad. 4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la enfermedad de EDILSON ALBERTO DURÁN ORTEGóN es consecuencia de la exposición permanente al mercurio líquido. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que EDILSON ALBERTO DURÁN ORTEGÓN entraba en contacto con el mercurio líquido al limpiar los dosificadores de mercurio y limpiar la máquina de vacío de la línea badalex. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que EDILSON ALBERTO DURÁN ORTEGóN debía de llenar la máquina de vacío de la línea badalex cuando éste se acababa y no se encontraba el operario dosificador. 7. No dar por demostrarlo, contra la evidencia, que había un trabajador, distinto a EDILSON ALBERTO DURÁN ORTEGÓN, encargado de llenar de mercurio la máquina de vacío de la línea badalex. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que había niveles superiores al 50% del umbral permisible al cargo de mecánico de sello de la línea baladex. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no daba continuamente capacitaciones a los trabajadores sobre el manejo del mercurio líquido. 10. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa cumplió con la diligencia y cuidado que le incumbe como empleador.

Sostiene que los mencionados yerros tácticos se derivaron de la indebida apreciación de las siguientes pruebas SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93303 documentales: 1. Comunicación del 22 de febrero de 2013 en la que los integrantes del COPASO solicitaron a la Gerente de Recursos Humanos la entrega del panorama de riesgos profesionales para ejercer sus labores.

(Folios 66 a 67) 2. Respuesta de la Gerente de Recursos Humanos del 7 de marzo de 2013 informando que estaban actualizando el panorama de riesgos. (Folio 68) 3. Exámenes de orina de 2012 y 2013 efectuados por el Instituto cite Referencia Andino S.A.S., en los que el accionante aparece con un nivel tóxico de mercurio en su organismo (Folios 110, lily 112). 4.

Oficio del 6 de julio de 2015 en que la ARL reconoce indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía única de $39345.400.00. (Folio 120) 5. Certificaciones laborales del 2 de abril de 2013 y 17 de septiembre de 2015 expedidas por la Gerente de Recursos Humanos. (Folios 77 a 81 y 62 a 66) 6. Valoraciones neuropsicológicas efectuadas al actor en agosto y septiembre de 2015.

(Folios 131 a 136 y 138 a 142) 7. Programa de salud ocupacional de mayo de 2012. (Folios 12 a 52, cuaderno 1 de anexos) 8. Manual del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de junio de 2013 y sus anexos. (Folios 53 a 143, cuaderno 1 de anexos) 9. Manual de manejo integral de mercurio - MIM - y fichas de seguridad de 2009.

(Folios 145 a 153, cuaderno 1 de anexos) 10. Procedimiento de limpieza de bombas generadoras de vacío, de tubos fluorescentes, de tanques recolectores de tubito, de las trampas de vacío y, ele dosificadores de mercurio de diciembre de 2009. (Folios 154 a 158, 159 a 162, 167 a 170, 171 a 174, 187 a 189, cuaderno 1 de anexos) 11. Procedimiento de manejo de mangueras contaminadas, tratamiento de lodos contaminados con mercurio y de trapos contaminados de junio de 2009.

(Folios 163 a 166, 175 a 178 y 183 a 186, cuaderno 1 de anexos) SCLA1PT-10 V.00 16 51 Radicación n.° 93303 12. Procedimiento para el manejo de tuberías de vacío en las líneas de ensamble de diciembre de 2009. (Folios 179 a 182) 13. Revisión de nivel y llenado de dosificadores de mercurio en la línea de producción y almacenamiento y manejo de mercurio líquido y manejo de elementos de protección personal de MIM, de 30 de abril de 2009.

(Folios 190 a 191, 192 a 194 y 195 a 196, cuaderno 1 de anexos) 14. Manual de manejo integral de mercurio de septiembre de 2013. (Folios 197 a 240, cuaderno 1 de anexos) 15. Fichas de seguridad ele mercurio en el ambiente de 1998, 2000, 2006 y 2014. (Folios 242 a 268, cuaderno 1 de anexos) 16. Normas generales de seguridad industrial de 2005.

(Folios 271 a 283, cuaderno 1 de anexos) 17. Memorandos de la Gerencia de Recursos Humanos para que se informe y divulgue el manual de normas de seguridad personal. (Folios 301 a 302, cuaderno 1 de anexos) 18. Actualizaciones sobre normas de seguridad. (Folios 310 a 326, cuaderno 1 de anexos) 19. Programación y desarrollo del proyecto de cambio de dosificadores de mercurio.

(Folios 329 a 390, cuaderno 1 de anexos) 20. Programas de mantenimiento de los sistemas de vacío de 2008 a 2016. (Folios 392 a 401, cuaderno 1 de anexos). 21. Profesiograma de 2013. (Folios 4 a 41, cuaderno 2 de anexos) 22. Control de exámenes periódicos, en los que a Durán Ortegón se le practicaron exámenes de optometría, espirometrías y ocupacional de 2014, de visiometrías de 2012 y de audiometrías y visiometrías de 2007.

(Folios 43 a 174, cuaderno 2 de anexos) 23. Programa para la prevención de exposición a mercurio de 2012. (Folios 178 a 205, cuaderno 2 de anexos) 24. Seguimiento y control del programa de vigilancia epidemiológica de mercurio emitido por RAS L TOA., de septiembre de 2014. (Folios 207 a 227, cuaderno 2 de anexos). 25. Capacitaciones sobre salud ocupacional dadas por la empresa de 1998 a 2014.

(Folios 237 a 382, cuaderno 2 de anexos y, 472 a 576, cuaderno 3 de anexos). SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93303 26. Programa de vigilancia epidemiológico para la prevención de riesgo ergonómico y sus anexos. (Folios 487 a 695, cuaderno 2 de anexos) 27. Programa de readaptación laboral y muestras de su ejecución. (Folios 2 a 32, cuaderno 3 de anexos) 28.

Elementos de protección entregados al actor como mangas, gafas, tyvek, tapabocas y filtros contra vapores hg de 2004 a 2014. (Folios 2 a 34, cuaderno 4 de anexos) 29. Programa ele readaptación laboral de octubre de 2014. (Folios 79, 80 y 85, cuaderno 4 de anexos) 30. Constancia de inasistencia del demandante al examen de egreso. (Folio 472, cuaderno 4 de anexos) 31.

Descripción de los cargos desempeñados por Durán Ortegón. (Folios 475 a 480, cuaderno 4 de anexos) 32. Reglamento interno de trabajo. (Folios 512 a 529, cuaderno 4 de anexos) 33. Reglamento de higiene y seguridad industrial. (Folios 535 2 539, cuaderno 4 de anexos) 34. Readaptaciones laborales del accionante de 2013 a 2015. (Folios 587 a 592, cuaderno 4 de anexos) También denuncia la equivocada valoración testimonios de Alvaro Cubillos, Wilson Torres, Valenzuela Rodríguez y Carlos Martín, en relación documentos citados en precedencia. de los Yobany con los En sustentación del cargo, reproduce varios segmentos del fallo cuestionado para criticar que el ad quem, concluyó la existencia de la culpa patronal en la enfermedad de origen profesional del accionante, bajo los supuestos de que «estuvo expuesto de manera permanente al mercurio líquido usado como materia prima, entrando en contacto con dicho elemento al SCLA3PT-10 V.00 18 go Radicación n.° 93303 limpiar los dosificadores de mercurio y al operar la máquina de vacío de la línea de badalex, donde el químico salpicaba, además, debía llenarla de mercurio cuando éste se acababa y no se encontraba el operario dosificador de dicho elemento», inferencias que obtuvo de las certificaciones del 2 de abril de 2013, 17 de septiembre de 2015, del informe de investigación de la enfermedad y de los testimonios de Alvaro Cubillos, Wilson Hernán Torres, Yobany Valenzuela Rodríguez y Carlos Martín Galvis.

Aduce que, a pesar de la contundencia de la conclusión del juez colegiado, que, «prima facie llevaría a pensar que el fallo se encuentra debidamente sustentado, no habiendo incurrido el Tribunal en errores de hecho», lo cierto es, que las premisas en que se funda la decisión, carecen de soporte probatorio y desconocen flagrantemente el contenido de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, pues el Tribunal afirmó que la empresa no implementó las medidas preventivas para controlar el riesgo, sin embargo, señaló que uno de los mecanismos utilizados para proteger a sus trabajadores consistió en el cambio efectuado en el ario 2012, modificación que claramente iba en pro de salvaguardar la salud de sus empleados.

Dice que el desarrollo de cualquier trabajo significa la exposición a riesgos derivados de la labor y por tal razón, el empleador traspasa estas eventualidades a la ARL; por manera que Feilo, solo podría ser condenada por un actuar negligente que se traduciría en una responsabilidad subjetiva, pero lo expuesto con antelación, es una muestra clara de cómo la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93303 empresa, dentro de sus posibilidades, hizo todo lo que estaba a su alcance para resguardar a sus trabajadores, en tanto implementó cambios en sus procesos productivos, como lo admitió el ad quem, al señalar que «intensificó sus medidas» con la «entrega de Tyvek de manera continua y máscaras especiales de filtro», lo que significa que la compañía tuvo un actuar diligente.

Se remite a la providencia de esta Corte «AL-3385 del 27 de julio de 2022», en la que afirma, aludió a la responsabilidad subjetiva como presupuesto de la culpa patronal y manifiesta que la empleadora realizó todas las acciones que estaban a su alcance para amparar a sus trabajadores, por lo que de ninguna manera podría concluir la existencia de una responsabilidad subjetiva de la accionada.

Destaca una evidente contradicción en los argumentos del sentenciador plural, en cuanto manifestó en la sentencia impugnada, que a pesar de que la demandada desde el ario 2012, «cambió su tecnología y adoptó algunas medidas después de la contaminación de varios trabajadores, entre ellos el demandante», adujo «no haber actuado de determinada manera, después de conocer un informe de 2014», relacionado con la «evaluación de exposición ocupacional a contaminantes químicos en ambiente de trabajo realizada por la ARL Liberty Seguros en marzo de 2014», en la que se determinó que existían «niveles superiores a 50% del umbral permisible en los cargos de mecánico sello de la línea balad ex [ ]».

SCLAJPT-10 V.00 20 q ( Radicación n.° 93303 Explica que la referida contradicción del fallador consiste en que a su juicio, es «incompatible reprochar el comportamiento de la empresa con fundamento en una prueba de 2014, cuando se alude a actuaciones puestas en marcha desde 2012». Adiciona que también incurrió el Tribunal en contradicciones al inferir su incumplimiento en la obligación de protección y seguridad del trabajador por pretender justificar su desconocimiento en los resultados de las muestras de orina con el argumento de su reserva legal, al igual que la falta de seguimiento sobre el estado de salud del trabajador, ya que es inadmisible que de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se probó la conducta diligente de la empresa con «el cambio de tecnología y entrega de Tyveck que efectuó[ ]».

Finalmente asevera que, en cuanto a los testimonios de Wilson Torres, «Yobany (sic))) Valenzuela Rodríguez y Carlos Martín, a pesar de que no son una prueba hábil en casación, en este caso sí pueden ser analizados, porque contradicen una documental que silo es; que en las descripciones de los cargos desempeñados por Durán Ortegón (f.°475 a 480, cuaderno 4 de anexos), queda perfectamente claro que las funciones desarrolladas por el demandante no eran las comentadas por los mencionados declarantes, pues no es cierto lo expresado por ellos.

VII. RÉPLICA La parte demandante señala que la recurrente no explica cómo el fallo atacado viola por vía indirecta por aplicación SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93303 indebida, las normas que menciona; no dice en el texto del recurso de casación, como contrarió el ad quem las leyes trascritas; que enlista unos errores de hecho sin explicación o vínculo entre uno y otro ni qué relación tiene el artículo 67 del CGP «llamamiento del poseedor o tenedor» con el presente asunto.

Tampoco dice como vulneró el Tribunal los artículos 2341 del Código Civil ni el 57 y 216 del CST. Aduce que es inadmisible el argumento de la recurrente, porque el Tribunal hizo una adecuada valoración probatoria y no se violó ninguna de las normas denunciadas, pero además, las pruebas que pretende sean nuevamente apreciadas por la Corte, «no son determinantes, ni tienen el impacto necesario para cambiar la sentencia de segunda instancia, en la que además, se valoró la totalidad de testimonios recibidos dentro del proceso, revisándolos de manera individualizada y en conjunto, contrastándolos, tal y como se puede evidenciar en la sentencia», ya que el Tribunal aplicó correctamente el principio de unidad de la prueba consagrado en el artículo 176 del CGP.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la culpa patronal de la empresa accionada por incumplimiento de su deber de protección integral, en virtud de la omisión en las medidas preventivas para eliminar o minimizar el riesgo generado por el contacto y exposición permanente del actor, con mercurio líquido durante la vigencia del contrato, que derivaron en la enfermedad profesional con una PCL del 61.44%, de acuerdo con los SCLAJPT-10 V.00 22 q z Radicación n.° 93303 testimonios recaudados y las pruebas documentales adosadas al expediente.

La censura reprocha las inferencias del sentenciador colegiado y le atribuye la comisión de sendos yerros fácticos, que se resumen en que dio por demostrado que la enfermedad del demandante fue consecuencia de su permanente exposición al mercurio líquido, con «niveles superiores al 50% del umbral permisible» y no dar por probado que Feilo Sylvania Colombia S.A., obró ((con mediana diligencia en la adopción de preceptos de seguridad».

Reprocha que los mencionados errores fueron consecuencia de la deficiente valoración de las 34 pruebas documentales que relaciona, además de las testimoniales, con las cuales dice, se demuestra el desacierto del fallador de segunda instancia al confirmar el fallo apelado. Son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que Edilson Alberto Durán Ortegón, se vinculó a la sociedad Feilo Sylvania Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2016; ii) que ocupó los cargos de mecánico de vacío de la línea baladex, mecánico de sello de la línea baladex y de operario en la planta de producción (f.°74 a 81 cuad. 1); iii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le dictaminó una PCL del 61.44% de origen laboral, derivada de las patologías «efecto tóxico de metales: mercurio tóxico y sus compuestos, parkinsonismo secundario no especificado, otros trastornos especificados de la retina y trastorno mixto de ansiedad y depresión», con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2015 (f.°124 a 127); y, iv) SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93303 que el vinculo del actor con la demandada, culminó, por reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, por parte de la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. (f.°128 y 129).

Al iniciar el estudio de las pruebas denunciadas como mal valoradas, la Sala obtiene lo siguiente: De una lectura a la comunicación del 22 de febrero de 2013 y su respuesta el 7 de marzo de ese ario, se obtiene que los miembros integrantes del COPASO, solicitaron a la gerente de recurso humanos de la demandada, la publicación del panorama de riesgos; que la enjuiciada les respondió que lo estaban actualizando conforme lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012.

Los exámenes de orina de 2012 y 2013, reflejan como resultado, «Metales pesados» en «275.00», 0339» y «220» ug/L y con indicaciones de «Intervalo biológico de referenda: Nivel tóxico mayor o igual a 150». Sobre estos medios de convicción, la Sala no advierte error alguno de apreciación por parte del fallador de segunda instancia, pues de su contenido no emana conclusión diferente a la plasmada en la sentencia atacada, además de que la impugnante se limita a relacionarlos, pero no manifiesta en qué consiste el supuesto error valorativo, qué dicen las pruebas y qué infirió el juzgador colegiado.

Lo mismo ocurre con las restantes pruebas denunciadas, como los manuales de gestión de la seguridad y salud en el SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93303 Ll 3 trabajo (f.°53 a 143), de manejo integral de mercurio - MIM (F.°145 a 153), procedimientos de limpieza de bombas generadoras de vacío, de tubos flourescentes, tanques recolectores de tubito, dosificadores, procedimientos de manejos de mangueras, programas de control, normas y disposiciones de salud ocupacional, medidas y procedimientos de higiene y control en la planta de fluorescentes y manejo de mercurio en procesos industriales, y programa para la prevención de exposición para el mercurio (f.°154 a 205 y 242 a 268, 271 a 283, 329 a 390 y 392 a 401).

Lo expresado, toda vez que con los mencionados documentos, solo se acredita su existencia, pero no el seguimiento y control que debió ejercer la demandada para la eliminar o mitigar el riesgo al que se encontraba sometido el actor por manejo y contaminación del químico de mercurio líquido desde el inicio de su vinculación en el ario 2000, pues sus acciones las implementó a partir del ario 2012, época para la cual «intensificó las medidas», con la entrega continua de elementos como el «tyveck y máscarillas con filtros especiales» para protección y además, cambió la forma del mercurio líquido a mercurio amalgamado; es decir, luego de pasados 12 arios de la fecha en que el actor ingresó a la compañía, como se indica en la comunicación citada en precedencia, sobre la actualización del panorama de riesgos.

Para la Sala, la censura no realiza un ejercicio de confrontación entre las deducciones del juzgador plural y lo que emana de cada prueba denunciada, a efectos de conocer en qué consisten los desaciertos de apreciación que refuta, por SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 93303 cuanto de ellos percibe la Corte, que su contenido reflejan con exactitud lo discernido por el Tribunal y no logra derruir los razonamientos vertidos en la sentencia de segunda instancia, como que hubo deficiencia en las capacitaciones brindadas a los trabajadores y las realizadas para los arios 2004 y 2005 sobre programas y normas de seguridad industrial y control ambiental y de producción, no fueron instrucciones o capacitaciones específicamente sobre el riesgo por el mercurio liquido; adicionalmente, en los controles de asistencia, no existen constancias de la participación del demandante (f.°285 a 300).

De otra parte, la impugnante no ataca en casación, la inferencia obtenida por el ad quem conforme la Resolución n.° 000827 de 13 de abril de 2016, mediante la cual el Ministerio del Trabajo la sancionó por el incumplimiento de la normatividad de riesgos laborales, al no demostrar que hubiese impartido a los trabajadores entre los que se encontraba el actor, inducción al inicio de su vinculación laboral sobre los riesgos a los que se encontraban expuestos; que las capacitaciones sobre uso de mercurio liquido no se realizaron de manera continua, que el programa de salud ocupacional no fue liderado por un médico con especialización en salud ocupacional y menos la ausencia sobre las fechas de las actualizaciones relacionadas con normas de seguridad, que ofrecieran certeza de su realización. Es decir, del contenido del citado acto administrativo emitido por el Ministerio del Trabajo, se advierte que el origen de la sanción fue el incumplimiento de la normatividad en SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 93303 riesgos laborales, «específicamente en lo relativo a la exposición de los trabajadores al mercurio por sobrepasar los niveles permitidos, así mismo por no capacitarlos ni proveerles los elementos de protección adecuados, analizando allí, entre otros, el caso del demandante de este proceso», lo cual, no contrarían los razonamientos del ad quem.

Y si bien, la censura cuestiona el argumento del ad quem en cuanto a que o no tomó las medidas preventivas para controlar el factor de riesgo químico en la fuente, el medio y el trabajador», cuando conoció los resultados de control biológico en orina de 24 horas, practicados a los trabajadores que presentaban alteraciones en su salud y que no implementó medidas ni hizo seguimiento médico ocupacional, nada aduce ni prueba en cuanto a que las medidas adoptadas fueron a partir de 2012 cuando ya algunos trabajadores padecían la enfermedad por el riesgo de contaminación por mercurio líquido, como lo evaluó la ARL Liberty Seguros (f.°404 a 450).

Insiste la Corte en advertir que los ataques de la recurrente al fallo del Tribunal solo se contraen a mostrar su reproche con copias del segmento pertinente, pero como se dijo, no expone argumentos tendientes a demostrar la equivocación del sentenciador. En ese horizonte, es pertinente recordar que de manera reiterada esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre la sustentación del ataque cuando de la vía fáctica se trata, explicó: SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 93303 [ ] es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba v la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley v cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas fuera del texto original). Sin embargo, se precisa, que no es cierta la contradicción que le enrostra la recurrente al juez colegiado, en relación con la intensificación de medidas de protección a sus trabajadores que adoptó con posterioridad a 2012 y la evaluación de la ARL de marzo de 2014, porque este documento y los demás medios de convicción mencionados, acreditan que la demandada inició los controles para mitigar la contaminación por mercurio, desde aquella data, se insiste, con posterioridad a los resultados de exámenes practicados a varios trabajadores que indicaron «valores superiores al 50% del umbral permisible en los cargos de mecánico sello de la línea badalex y operario de corte» y 12 arios después de la vinculación del promotor del litigio.

Y, en todo caso, después de haberse contraído la patología que dio lugar a la pérdida de la capacidad laboral, toda vez que, durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios personales, el demandante estuvo expuesto de manera permanente al mercurio líquido, como lo corroboró el juez colegiado con los testimonios recaudados, que le merecieron credibilidad y veracidad, en tanto fueron coincidentes en sus manifestaciones al señalar que el actor se «mantenía en SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 93303 contacto con dicho elemento al limpiar los dosificadores de mercurio y operar la máquina de vacío de la línea de badalex, donde el químico salpicaba», porque si bien había un operario de la máquina, «solo se encontraba en el turno de la mañana» y en su ausencia, Durán Ortegón «debía llenarla de mercurio cuando se acababa»; por tales razones, la Corte no encuentra demostrado que la sociedad enjuiciada, hubiere actuado con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de su trabajador.

En relación con los elementos de protección personal (EPP), consistentes en las entregas de «guantes, gafas, tyveck, tapabocas y filtros con vapores» (f.°2 a 32), para los arios 2004 a 2014, tampoco conllevan inferir que la demandada cumplió con su deber de protección, habida cuenta que, para cuando se suministraron los «tyveks y caretas con filtros especiales» con posterioridad al ario 2012 «entre 2013 y 2014», porque así lo exigieron los miembros integrantes del COPASO, como consta en las comunicaciones revisadas al inicio de las consideraciones y de acuerdo con los testimonios analizados por el fallador colegiado (f.°403), como se evidencia en la sentencia recurrida.

De otro lado, también se precisa, que esta Corporación, ha sostenido que para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado, que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención para la gestión de los riesgos laborales, a los empleadores les corresponde identificar, conocer, evaluar y controlar los SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 93303 riesgos potenciales a los cuales pueden estar expuestos sus trabajadores, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral.

Así lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, en relación con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST: Al respecto, importa a la Sala recordar que para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, de modo que su configuración amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador originado en una actividad relacionada con la labor desempeñada, la prueba del incumplimiento del patrono a los deberes de protección y seguridad que, conforme al artículo 56 ibídem, de modo general, le competen.

Asimismo, que es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral, como lo asentara esta Sala recientemente en la sentencia SL5154-2020.

De otro lado, en cuanto al tema de la carga de la prueba, esta Corporación ha determinado que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil.

Finalmente en cuanto a los testimonios de los señores Alvaro Cubillos, Wilson Torres, «Yobany (sic)» Valenzuela Rodríguez y Carlos Martín, también denunciados por mal SCLAJPT-10 V.00 30 q6 Radicación n.° 93303 apreciados, es bien sabido que con fundamento en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas aptas en casación y solo podrán ser examinados en la medida en que se pruebe la comisión de un error de hecho manifiesto sobre pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL9012-2017), hipótesis que no se presenta en este caso, razón por la cual, la Sala se abstiene de estudiarlos.

De todo lo discurrido, concluye la Sala que, con el estudio de los distintos medios de convicción denunciados, la recurrente no logró demostrar la comisión de los errores protuberantes, manifiestos y evidentes que le endilga al juez colegiado. En ese contexto, resulta irrelevante el examen de las restantes pruebas denunciadas entre otras, las «Certificaciones laborales del 2 de abril de 2013 y 17 de septiembre de 2015 expedidas por la Gerente de Recursos Humanos», «Valoraciones neuropsicológicas efectuadas al actor en agosto y septiembre de 2015», manuales, procedimientos, fichas de seguridad del mercurio en el ambiente, profesiograma de 2013 y reglamento interno de trabajo, de folios 53 a 145, 153 a 158, 179 a 182, por cuanto ninguna conlleva demostrar el cumplimiento de la demandada en las medidas de seguridad y protección de la salud del trabajador que echó de menos el Tribunal.

En consecuencia, el cargo no sale avante y no se casará la sentencia impugnada. Las costas, a cargo de la demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 93303 $10.600.000 que liquidará el juzgado, en los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2019, en proceso promovido por EDILSON ALBERTO DURÁN ORTEGóN, PASTORA TOVAR LOZANO, en su nombre y en representación del menor JSDT contra la sociedad FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIME A I.t3 G • i OY FAJARDO ''-RGE PRAVA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 32