CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2045-2022 Radicación n.° 86103 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RENÁN ALFONSO ROJAS GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD.
I.
ANTECEDENTES Renán Alfonso Rojas Gutiérrez llamó a juicio al Consejo Colombiano de Seguridad, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó desde el 13 de febrero de 1979 hasta el 1 de diciembre de 2016; que fue terminado sin mediar justa causa; y que el Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 2 último salario mensual devengado ascendió a la suma de $48.334.601.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó de manera principal que se condene al ente accionado a pagarle la suma de $2.444.119.657 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en virtud de la aplicación del «[…] parágrafo transitorio del artículo 64 del CST aplicando así la tabla indemnizatoria del literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1999»; esto es, 45 días de salario por el primer año y 40 días por cada año subsiguiente; más las costas del proceso.
En forma subsidiaria, adujo que si se arribase a la conclusión de que el último salario mensual no fue de $48.334.601 sino de $20.264.018, que corresponde al fijado en el otrosí del 11 de mayo de 2015, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta esa asignación, pero dando aplicación a la misma disposición en comento.
Asimismo, pidió la cancelación de $486.336.432 por conceto de «salarios caídos» de que trata el artículo 65 del CST, en razón a que no se sufragó la liquidación definitiva en debida forma y además se encuentra probada la mala fe. En respaldo de sus pretensiones, relató que fue vinculado con la accionada con un contrato de trabajo a término indefinido, el que inició el 13 de febrero de 1979, con un salario mensual de $18.000; que luego el 30 de septiembre de 1992, mediante un otrosí, se cambió la retribución a la modalidad de salario integral, dejando en Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 3 claro que la indemnización por despido y las vacaciones se calcularán con el total de esa remuneración en el monto vigente al momento de hacerse exigible tales conceptos.
Expuso que durante los más de 35 años que estuvo prestando servicios al demandado ocupó diferentes cargos, siendo el último el de «Presidente Ejecutivo» que es el más alto de la organización; que en el año 2014 informó a la junta directiva su intención de iniciar los trámites de su pensión de vejez, la cual quedó registrada en el acta 584 del 17 de agosto de 2014; que esa junta «de manera unánime» manifestó «que respalda la continuidad en el cargo del Trabajador hasta que éste último lo desee u otra junta decida lo contrario», siendo «clarísimo el desistimiento del uso de la causal que más tarde se invocó» para darle por terminado el vínculo laboral, de ahí que dicha determinación devenía en injusta.
Dijo que el 17 de octubre de igual año, radicó ante Colpensiones el formulario respectivo para el reconocimiento de la pensión de vejez; que ese mismo día envió comunicación al área de gestión humana de la empleadora a fin de que cesaran los aportes a esa contingencia, lo cual no fue atendido por dicha dependencia, con lo cual se le violó «la posibilidad» de «continuar vinculado al Empleador para efectos de mejorar la pensión», tal como lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional en sentencia CC C1443-2000.
Arguyó que el 30 de abril de 2015, Colpensiones mediante Resolución GNR-127199-2015 le reconoció la Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación de vejez, la cual sería pagadera a partir del 1 de mayo de 2015, en que comenzó a disfrutarla. Relató que el 11 de mayo de 2015, se presentó otra manifestación clara de renunciar a la causal prevista por el numeral 14 del artículo 62 del CST, por parte del trabajador y el empleador, consistente en que a través de un otrosí pactaron un aumento salarial quedando la remuneración en la suma de $20.264.018, la cual estaba constituida por un componente fijo que ascendía a $15.587.706 y el valor de $4.676.312 correspondiente al 30% de factor prestacional de la empresa.
Expuso que sin perjuicio de lo anterior y desde el 10 de febrero de 1999, percibía otros conceptos salariales a través de «un contrato de arrendamiento de vehículo», el cual fue celebrado por la demandada con su esposa Piedad Quimbayo Carvajal, es por esto que el último salario integral devengado ascendió a la suma de $48.334.601, tal como lo puso de presente la misma empleadora en la certificación emitida el 6 de abril de 2016.
Enunció que sin embargo, el 22 de noviembre de 2016, el presidente de la junta directiva de la entidad accionada amparado en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, le envió una carta de terminación del vínculo laboral, el cual se haría efectivo a partir del 1 de diciembre de esa misma anualidad, hecho que lo dejó «totalmente atónito» pues tenía cifrada la continuidad de su trabajo por su buen desempeño en el cargo, máxime que la Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 5 convocada al proceso con anterioridad había desistido de la causal de reconocimiento de la pensión que invocaba como justa causa para poner fin al nexo contractual.
Adujo que lo que motivó la finalización de la relación laboral tuvo «origen en diferencias sobre recortes que el Trabajador ve improcedentes, pues implicaba un menoscabo a la operación de la Asociación», lo que por demás generó malestar y malos tratos de varios miembros de la junta directiva. Finalmente sostuvo que la empleadora liquidó el contrato de trabajo con una «falsa suma» de «$20.264.018», cundo su salario real era mayor.
El Consejo Colombiano de la Seguridad al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y aclaró que la misma finalizó por la causal contemplada en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, que consagra el reconocimiento de la pensión como una justa causa para terminar el contrato de trabajo; que efectivamente en el año de 1992 por mutuo acuerdo cambiaron la modalidad salarial, pasando a integral, precisando que ello ocurrió a partir del 1 de octubre de esa anualidad; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa manifestó que la terminación del nexo se presentó por la causal señalada. Precisó que el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones se dio por iniciativa del propio demandante, quien no solo le Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 6 informó a la junta directiva de tal determinación, sino que lo hizo saber a todos los socios, para lo cual recordó la instalación del 49 congreso de seguridad, salud y ambiente en el trabajo, llevado a cabo en Bogotá los días 22, 23 y 24 de junio de 2016, donde al accionante en uso de la palabra manifestó que su decisión era la de irse a descansar y estar junto a su familia, de ahí que mal puede ahora sostener que el contrato finalizó sin justa causa.
Argumentó que este hecho fue ratificado por el propio demandante el 1 de diciembre de 2016, cuando mediante correo electrónico enviado a todos los afiliados les dio a conocer lo siguiente: «en esta ocasión me dirijo a usted para participarle el Fin de mi labor en la Presidencia Ejecutiva del CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD SOCIAL -CCS a partir del día 1 de diciembre de 2016».
Enfatizó que el último salario integral percibido por el actor, el que sirvió de base para liquidarle su contrato, ascendió a la suma de $20.264.018, el cual por demás de conformidad con lo previsto por el artículo 132 del CST, estaba compuesto por la suma de $15.587.706 como factor remunerativo y $4.676.312 como prestacional (30%). Explicó que la certificación a la que aludía la parte actora, en la que se decía que el demandante devengaba un salario integral de $48.334.601, no constaba en su hoja de vida y menos existía registro documental de la demandada en ese sentido, es por esto, que «no comprende la existencia de dicha certificación».
Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que el verdadero salario devengado por el accionante y que fue el pactado en el año 2015, ascendía a la suma de $20.264.018 y no a la contenida en dicha certificación, de lo cual por demás daba cuenta la constancia laboral entregada al trabajador al momento de finalizar la relación laboral, sobre la cual se guardó total silencio.
Añadió que fue el demandante, en calidad de presidente ejecutivo y representante legal de la accionada, quien consintió y avaló que la demandada suscribiera un contrato de arrendamiento de vehículo con su esposa «de entonces» Piedad Quimbayo Carvajal, de ahí que ese pago que se hacía no retribuía el servicio, por tanto, mal hacía el actor de «llevar al operador judicial a una realidad equivocada y peor aún, concebir un pago que no fue efectuado al demandante, como salario».
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, absolvió al Consejo Colombiano de Seguridad de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.
Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada. En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el sentenciador de alzada consideró lo siguiente: Se encuentra al margen de la discusión en esta instancia, que entre las partes medio una relación laboral, la cual estuvo vigente entre el 13 de febrero de 1.979 y el 1º de diciembre de 2.016, pues así lo aceptó la demandada al contestar los hechos 1º, 2º y 31 del escrito introductorio.
Comienza la parte actora por argumentar, en la apelación, que no se realizó una correcta valoración del salario que percibía el demandante. Sea lo primero señalar que en la demanda la parte actora adicional al contrato de arrendamiento de un vehículo no especificó, enlistó o siquiera mencionó los pagos que la empresa le realizaba y no eran tenidos en cuenta como salario y comoquiera que el a quo no hizo uso de sus facultades ultra y extra petita, pues no analizó ningún concepto adicional, la Sala que carece de dichas facultades no puede entrar a interpretar la demanda para conceder derechos por fuera o superiores a los pretendidos en ésta.
Ahora de conformidad con lo contenido de folios 121 a 127 para la movilización del presidente ejecutivo del Consejo Colombiano de Seguridad, la demandada y la esposa del actor suscribieron un contrato de arrendamiento de vehículo el 10 de febrero de 1999, el cual fue modificado entre los firmantes a través de varios otrosíes al contrato. Si bien resulta extraño que la obligación hubiera sido contraída por la conyugue del actor señora PIEDAD QUIMBAYO CARVAJAL, ello en todo caso no le otorga carácter salarial a dicho servicio ofrecido por la empresa al demandante, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no constituye salario, entre otras, lo que Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 9 recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como, los gastos de representación, los medios de transporte, los elementos de trabajo y otros semejantes, en consecuencia no hay lugar a modificar el fallo apelado en este punto.
Infirió que por lo precedente, lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como lo son «los medios de transporte», dicha suma cancelada por este concepto directamente o por intermedia persona, no podía tenerse como parte del salario integral.
Lo anterior llevó a la alzada a confirmar la decisión absolutoria de primer grado, en relación con el salario integral percibido por el actor, el cual ascendió a la suma mensual de $20.264.018 y no a un valor superior como lo sostenía el apelante. Luego estudio el otro punto de la apelación, referido a si la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció o no a una justa causa de despido, que de paso valga señalar no es objeto del recurso de casación y, por tanto, la Sala por sustracción de materia se abstiene de hacer una mayor síntesis al respecto, siendo suficiente señalar que el ad quem concluyó que el vínculo laboral finalizó por la justa causa contemplada en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, declare que el último salario mensual devengado por el actor fue de $48.334.601, con el que se debe liquidar el contrato de trabajo y con ello el pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, o en subsidio, «fijar el salario real» con el cual debe calcularse dicha sanción. En subsidio de lo anterior y una vez revocada la decisión del a quo, se deberá fijar el salario base que es superior al valor de $20.264.018, con lo cual se reliquidarán las prestaciones sociales, el pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, y de «oficio ordene al demandado reliquidar todas las cotizaciones que efectuó a nombre del demandante en el sistema general de seguridad social-pensiones».
Con tal propósito formula tres cargos que son replicados, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos primeros en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan similar normatividad y tienen igual cometido. Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 127 y 128 del CST y 65 del CST.
En la demostración del cargo aduce que, en el caso de autos el Tribunal dejó de aplicar la ley por rebeldía, pues los artículos 127 y 128 del CST definen «qué emolumentos constituyen salario para el trabajador» y cuáles no «lo cual tiene una implicación directa en la forma, metodología y cálculo en que las prestaciones sociales son pagadas al momento de la terminación del contrato de trabajo entre el empleador y trabajador».
Indica que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 consagra que el factor no constitutivo de salario no puede superar el 40% de los ingresos totales del trabajador, más en el caso de autos «resultó demostrado» que el factor no salarial del trabajador superaba la suma de $13.509.345, «que corresponde al tope de factor extrasalarial que el Trabajador podía percibir si su salario hubiese sido de $20.264.018» de ahí que la entidad demandada era merecedora de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 127 y 128 del CST, en consonancia con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. La sustentación del cargo es igual a la del primero, razón por la cual la Sala se remite a lo ya sintetizado, pues lo único que ahora agrega es que el ad quem «[…] interpretó el artículo 128 del CST, sin tener en cuenta que dicha norma debe ser interpretada, inescindiblemente, con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010».
VIII. LA RÉPLICA El Consejo Colombiano de Seguridad, de manera conjunta se opone a la prosperidad de los cargos por lo siguiente: i) que el recurrente introduce un hecho nuevo inadmisible en casación, cual es que de oficio se decrete la reliquidación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues este pedimento no fue solicitado en la demanda inaugural ni tampoco debatido en el presente asunto; ii) que la censura guardó total silencio frente a la decisión de primer grado en punto a la absolución de la condena por indemnización moratoria, de ahí que el Tribunal no se pronunció sobre dicho tema en razón a que no tenía competencia para ello, por tanto mal puede atribuirle un error de tiempo jurídico y menos fáctico; y, iii) si en gracia de discusión se dieran por superadas las anteriores deficiencias, la Sala encontrará que el juez plural infirió que la parte actora no había indicado, precisado o enlistado cuáles eran las sumas pagadas y no tenidas en cuenta por la demandada, Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 13 punto sobre el cual nada dice el ataque y, por tanto, se mantiene inalterable la decisión recurrida.
Y finaliza diciendo lo siguiente: Los argumentos que consignó la impugnación en el escrito de demanda, no alcanzan, siquiera, a persuadir a la H. Corte para que entre a estudiar y/o revaluar el entendimiento que correctamente le ofreció el Tribunal a la controversia que se sometió a su escrutinio, puesto que tales alegatos no satisfacen el propósito exigido por la ley para fustigar una decisión de cierre del proceso, puesto que no se demuestran las supuestas equivocaciones con las que según la censura procedió el Tribunal frente a las normas legales denunciadas y tampoco se destruyeron todas las infalibles consideraciones del sentenciador, luego no se abrió el camino para que la H. Corte pudiese verificar la denuncia formulada.
Por lo expuesto la opositora sostiene que la sentencia se debe mantener inalterable. IX. CONSIDERACIONES La jurisprudencia laboral de la Corte tiene adoctrinado que para el estudio de fondo del recurso de casación, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, pues además de no tener consistencia, no existe una confrontación expresa con la sentencia de segunda instancia, en la medida que no se discute ninguno de los pilares de aquella, ya que este medio de impugnación no le otorga a esta corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la decisión impugnada con el objeto de establecer si el juez de Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 14 apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional (CSJ AL1844-2020 y CSJ AL AL077-2022), lo cual lejos está de satisfacer la censura.
En efecto, tal como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, tres fueron las razones que llevaron al fallador de alzada a confirmar la decisión de primer grado, en punto a que el salario integral percibido por el actor fue de $20.264.018. y no uno diferente, a saber: a) Que no podía considerarse una suma superior a la de $20.264.018 como salario integral, en tanto el demandante «[…] no especificó, enlistó o siquiera mencionó los pagos que la empresa le realizaba y no eran tenidos en cuenta como salario»; b) que las facultades extra y ultra petita, para eventualmente dar por demostrado un salario integral superior a la cantidad de $20.264.018 eran del resorte del a quo y no del Tribunal, de ahí que no «podía entrar a interpretar la demanda para conceder derechos por fuera o superiores a los pretendidos en ésta»; y c) que si bien resulta «extraño» que entre la demandada y la esposa del actor hubiesen suscrito un contrato de arrendamiento de vehículo para la movilización del presidente ejecutivo, que lo era el demandante, ello «en todo caso no le otorga carácter salarial a dicho servicio ofrecido por la empresa al demandante, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no constituye salario», entre otras razones, del porqué lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como lo son «los medios de transporte», dicha Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 15 suma que se hubiera cancelado por este concepto, directamente o por intermedia persona, no podía tenerse como parte del salario integral.
Ninguno de los tres pilares fundamentales que soportan la decisión recurrida son controvertidos por la censura, de ahí que al quedar libres de ataque, los mismos tienen la connotación de mantener inalterable la sentencia atacada, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual está fundada en la necesidad de que imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional (CSJ SL1578-2022) Si lo anterior no fuera suficiente, la censura para dirigir los ataques por la vía del puro de derecho, parte de un supuesto fáctico diametralmente opuesto al dado por sentado en la sentencia recurrida, cual es creer que el fallador de segundo grado dio por demostrado que Renán Alfonso Rojas Gutiérrez devengaba la suma mensual de «$48.334.601» y por tanto a la luz del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 «[…]el factor que no constituye salario no puede superar el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos totales que recibe el trabajador de parte del empleador», esto es, dicho porcentaje no podría ser superior a «$13.509.345», cuando en verdad, como se vio, el Tribunal no arribó a tal conclusión, pues fue contundente en considerar que el salario integral devengado por el promotor del proceso Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 16 ascendió a la suma de $20.264.018 y no a uno diferente y menos al guarismo señalado por el recurrente.
Así las cosas, si la censura quería tener consistencia en el ataque, era su deber identificar de manera clara y precisa cuáles fueron las verdaderas inferencias fácticas a las cuales arribó el sentenciador de alzada, solo hecho ello, podía emprender su acometida, bien por la senda del puro derecho si la discusión se tornaba en eminentemente jurídica, o por el camino de los hechos si la controversia es de orden fáctica, que en este caso, como se vio lo es, en tanto el juez plural en momento alguno dio por demostrado que el demandante devengara una suma de $48.334.601.
En este punto, es dable recordar que cuando se escoge la vía directa, como ocurre con los dos primeros cargos, la discusión debe realizarse al margen de cualquier controversia de naturaleza fáctica o probatoria, por lo que, el recurrente tenía que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dieron por establecidos en la sentencia que se impugna (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360), pues si esto no era así, se reitera, el ataque imperiosamente debía encaminarse por el sendero de los hechos.
Dicho de otra manera, para la censura poder atribuirle al sentenciador de alzada la eventual infracción directa artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 o la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, resultaba indispensable que la colegiatura hubiese dado por demostrado que el Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante devengaba una asignación mensual de $48.334.601, lo cual no logró, pues se insiste, la única conclusión a la cual arribó el ad quem fue que el salario integral percibido por el accionante ascendió a la suma de $20.264.018.
De otra parte, la censura le solicita a la Corte que de oficio decrete la reliquidación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pedimento que a todas resulta novedoso, por tanto, se constituye en un medio nuevo, el cual está proscrito en casación laboral, como acertadamente lo pone de presente la réplica, sin que sea dable en esta sede extraordinaria pronunciarse al respecto, puesto que de hacerlo se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la convocada al proceso, al sorprenderla con pedimentos e inconformidades que no fueron demandadas, debatidas en el proceso, y si ello no fuera suficiente, ni siquiera fue materia del recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal tampoco tuvo oportunidad de conocer y por ende de analizar y pronunciarse al respecto (CSJ SL4031-2018, CSJ SL1988- 2019CSJ CSJ SL3140-2020, CSJ SL018-2022).
Lo visto en precedencia, es suficiente para desestimar los dos primeros cargos. X. CARGO TERCERO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria «en forma indirecta» del artículo 65 del CST, en relación con los Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 176, 191, 211 y 244 del CGP. Expone que tal violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en un error evidente de hecho, consistente en no tener por probado que el demandante devengaba un salario superior a $20.264.018.
En una sucinta demostración, expresa que tal dislate se cometió por la «apreciación errónea» de las pruebas calificadas en casación como lo son la confesión judicial que «obra en la primera audiencia» y en el documento auténtico visible a folio 33. Afirma la censura que: En cuanto a la confesión, no tuvo en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ni tampoco el juez de primera instancia, que la parte demandada dentro del proceso reconoció un documento emanado de parte del Empleador, en el cual consta que el salario del señor Renán Alfonso Rojas Gutiérrez sin factor prestacional, era de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($48.334.601).
Finalmente, enuncia que «dicho monto» también constaba en un documento auténtico, el que «tampoco fue objeto de valoración», especifica que el accionante devengaba un salario de $48.334.601 y no de $20.264.018; lo cual obliga a concluir que la demandada actuó de mala fe, con lo cual debe soportar indemnización contemplada en el artículo 65 del CST.
XI. LA RÉPLICA El Consejo Colombiano de Seguridad manifiesta que el Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 19 presente cargo también se debe desestimar, pues alude «a una confesión», sin especificar o señalar cual es la confesión de donde se puede derivar un error de hecho con el carácter de evidente u ostensible, capaz de llevar al quebranto de la decisión confutada; agrega que el ataque carece de proposición jurídica al adolecer del precepto sustancial que eventualmente consagra el derecho reclamado por el actor.
XII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que las disposiciones del Código General del Proceso que fueron señaladas en el cargo, no son de orden sustancial, las mismas debieron ser acusadas a través de la modalidad conocida como violación medio, que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido en aquellos eventos en que el desconocimiento de la ley adjetiva sirve de puente para que el juzgador quebrante disposiciones de orden sustancial.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL21786-2017 se precisó lo siguiente: Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826)».
Sin embargo, al cargo bajo estudio no se le puede atribuir tal orientación, por la forma en que está estructurado y desarrollado, ni siquiera en un amplio ejercicio de interpretación de su contenido se puede arribar a tal conclusión, pues para la Corte es meridianamente claro que lo único que le interesa a la parte demandante es la Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 20 indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, antes que demostrar una eventual violación de las disposiciones adjetivas que eventualmente hubiesen llevado al Tribunal a la violación de la citada disposición. Para atribuirle al sentenciador de alzada la violación del artículo 65 del CST, la censura como primera medida, tenía que acreditar que se infringieron las disposiciones consagratorias del salario que se reclamaba y daba origen a la eventual indemnización moratoria, pero no sólo ello, sino que debía acreditar también que el actuar del empleador estuvo alejado de los postulados de la buena fe, que es cuando entra a operar la sanción contemplada en la norma positiva en comento, lo cual no se hizo en la sustentación del ataque.
De otro lado, la parte recurrente sostiene que el error fáctico se generó porque el ad quem incurrió en la «apreciación errónea de la confesión judicial y de un documento auténtico», no obstante, a renglón seguido alude que tal dislate se ocasionó porque las pruebas en comento no fueron «objeto de valoración» por parte del sentenciador de alzada y tampoco por el juez de primer grado.
Tal enunciado, lleva a la Sala a la imposibilidad jurídica de abordar su estudio, toda vez que, desde un punto de vista lógico u ontológico, el Tribunal no pudo cometer el mismo dislate de orden fáctico por haber valorado mal una prueba y a la vez no apreciado ese medio de convicción, lo uno descarta lo otro. Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente, el casacionista se limita a enunciar la «confesión judicial» que según su decir «obra en la primera audiencia» y en la que se muestra que el salario integral devengado por el actor era la suma de $48.334.601, pero no le precisa a la corporación su alcance argumentativo y probatorio; esto es, siendo su deber procesal hacerlo, en tanto así se lo impone la naturaleza rigurosa y rogada del recurso de casación, no precisa cuáles son las respuestas dadas por el representante legal del demandado en el interrogatorio de parte, que contengan la supuesta confesión a la que alude el ataque; esto es, coloca a la Sala en una labor de indagación que no le corresponde, pues la misma la debe asumir el profesional del derecho que representa los intereses del actor.
No es dable olvidar que el presente recurso extraordinario no es una tercera instancia donde se juzga nuevamente el pleito, sino el escenario donde se confronta la decisión recurrida con la ley. Es necesario recordar que una vez más, el ejercicio discursivo de la vía indirecta, que es la escogida para presentar el cargo, exige que se explique, de manera detallada, cuál es el contenido de las piezas procesales y pruebas denunciadas; qué fue lo indebidamente apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es la intelección correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada medio de convicción. No basta entonces con afirmar que el juzgador se equivocó y debió concluir lo que el recurrente considera, pues tal posición llevaría a dinamitar los más elementales principios que sustentan el proceso y la conducta judicial.
Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto y en relación con el deber justificativo de la parte, cuando escoge la senda indirecta, importa recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL1529–2021: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).
Lo anterior es suficiente para desestimar el ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 23 demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral seguido por RENÁN ALFONSO ROJAS GUTIÉRREZ contra el CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Radicación n.° 86103 SCLAJPT-10 V.00 24