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SL2045-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1469 de 1978Decreto 204 de 1957Decreto 2351 de 1965Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2045-2021 Radicación n.° 81554 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra JOSÉ DEL CARMEN CASTRO CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES José del Carmen Castro Castillo demandó a Seguridad Atempi Limitada, pretendiendo que se declare ineficaz la terminación sin justa causa del contrato de trabajo que existió entre las partes, por encontrarse cobijado por fuero circunstancial, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba y se condene al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir, así como al pago Radicación n.° 81554 SCLAJPT-10 V.00 2 de aportes a seguridad social, por el tiempo de desvinculación. Subsidiariamente, solicitó se condene al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, hasta que se produzca el pago de las prestaciones económicas, y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 22 de febrero de 2011 fue vinculado laboralmente con la demandada, mediante contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada; que desarrolló labores en la empresa Chaneme Comercial, en el cargo de vigilante, con un último salario promedio de $840.000; que el 30 de marzo de 2012 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia – Sintravip, el que radicó pliego de peticiones ante la demandada el 8 de mayo de 2013, sometido a tribunal de arbitramento ante el Ministerio del Trabajo.

Indicó que, el 18 de septiembre de 2013, estando en negociación colectiva, la sociedad decidió unilateralmente dar por terminado su contrato de trabajo, aduciendo la finalización de la labor contratada, omitiendo lo normado en el numeral 23 de la Convención Colectiva de Trabajo existente entre Seguridad Atempi Limitada y Sintravip, según el cual, su contrato era a término indefinido; y que el empleador incurrió en mora en el pago de salarios y Radicación n.° 81554 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones debidas, y no pagó la indemnización por despido sin justa causa.

Seguridad Atempi Limitada se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Indicó que el actor suscribió contrato por duración de la obra o labor determinada, que terminó por finalización de la labor, sin violación del fuero circunstancial; que la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintravip no contempló beneficios retroactivos y no le resultaban aplicables al demandante, para la fecha de suscripción del contrato de trabajo, un año antes de su afiliación al sindicato.

Formuló las excepciones que denominó prescripción de lo pretendido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y accionar, carencia de norma jurídica y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró que entre las partes existió un contrato a término indefinido, que terminó por despido sin justa causa; condenó al pago de la consecuente indemnización; declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; y absolvió de las demás pretensiones.

Radicación n.° 81554 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro del demandante, el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el reintegro y de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal advirtió que no fue objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo, que terminó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, pues se impuso condena por concepto de indemnización, que no fue apelada por la demandada; que, conforme a lo dispuesto en los art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, el actor estaba amparado por fuero circunstancial; que la existencia del conflicto colectivo de trabajo fue admitida en la respuesta al hecho décimo de la demanda, así como en la oposición a las pretensiones 2 y 3, relativas a la declaración de ineficacia de la terminación del contrato por la garantía del fuero circunstancial y el consecuente reintegro, frente a las que la demandada indicó que, si bien el actor se encontraba cobijado por fuero circunstancial, el contrato no finalizó sin justa causa.

Indicó que, en el procedimiento laboral, son admisibles todos los medios de prueba, entre ellos la confesión; que, Radicación n.° 81554 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme a lo dispuesto en el art. 193 del CGP, es válida la confesión realizada por apoderado judicial, entre otras, en la contestación de la demanda, norma declarada exequible mediante sentencia CC C-551-2016; que, ante el incontrovertido despido injusto, que originó la condena en primera instancia no apelada por la demandada, y su confesión de la existencia del conflicto colectivo y del fuero circunstancial del demandante, el despido fue ineficaz.

Finalmente, añadió que las razones aducidas en la comunicación de terminación del contrato de trabajo no constituyen justa causa, al tenor de lo dispuesto en el num. 6° del art. 62 del CST, y la cláusula contractual en ese sentido era ineficaz, acorde con lo previsto en art. 43 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.

Radicación n.° 81554 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 405 del CST, subrogado por el art. 1º del Decreto 204 de 1957. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato suscrito por el señor JOSÉ DEL CARMEN CASTRO CASTILLO y la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA era a término indefinido. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito por el señor JOSÉ DEL CARMEN CASTRO CASTILLO y la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA no era a término indefinido. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre JOSÉ DEL CARMEN CASTRO CASTILLO y SEGURIDAD ATEMPI LTDA., tuvo lugar de manera injustificada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre JOSÉ DEL CARMEN CASTRO CASTILLO y SEGURIDAD ATEMPI LTDA., tuvo lugar en virtud de la terminación del servicio por el que fue vinculado. Relaciona como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas el escrito de demanda, su contestación y el contrato de trabajo suscrito entre las partes; y, como no apreciadas, la carta del 20 de septiembre de 2013, en la que se notificó la terminación del contrato de trabajo.

Para la demostración del cargo, afirma que de haber valorado correctamente el contrato de trabajo, el ad quem habría concluido que las partes acordaron la vigencia del vínculo por un periodo determinado y no indefinido, lo que Radicación n.° 81554 SCLAJPT-10 V.00 7 se constata también con la carta del 20 de septiembre de 2013, que, de haberla apreciado, habría establecido que las partes pactaron «[…] libre y voluntariamente la posibilidad de suscribir contratos por duración de obra o labor […]» y que «[…] finalizarían ante la ocurrencia de determinadas situaciones».

Indica que, de la demanda y su contestación, resulta evidente que Sintravip y Seguridad Atempi Ltda suscribieron convención colectiva para el periodo 2011-2013, que facultaba expresamente a la compañía para suscribir contratos de duración de obra o labor para el cargo de vigilante, que finalizarían por cancelación del servicio prestado, solicitud de cambio del empleado o alguna justa causa comprobada; que, de haber apreciado esas piezas procesales correctamente, el Tribunal no habría tenido como indefinido el contrato de trabajo suscrito con el actor, y su terminación como ineficaz, por cuanto la relación que unió a las partes fue un contrato de obra o labor, avalado por la convención colectiva, hecho que fue aceptado en el proceso; y que las obligaciones que suscriben las partes deben respetarse, aunque no les resulten favorables (CSJ SL16811- 2017).

Aduce que, como se constata en el escrito de notificación de terminación de la relación laboral, ello obedeció única y exclusivamente a la finalización del objeto del contrato, por la solicitud presentada por la empresa Chaneme Comercial; y que si bien el trabajador estaba afiliado al sindicato que se encontraba en negociación Radicación n.° 81554 SCLAJPT-10 V.00 8 colectiva, la terminación del vínculo no fue injustificada, pues «[…] tuvo lugar en virtud de las causales contenidas no sólo en el contrato sino también en la convención […]».

VII. RÉPLICA Sostiene que la impugnación no debe prosperar, por la falsa motivación del recurso y la falta de sustento fáctico y probatorio; que no existe error protuberante que lesione los derechos de la parte recurrente; que, contrario a lo aducido, el Tribunal analizó con profundidad la carta de terminación del contrato de trabajo, que se acusa de no apreciada, fundamentación sobre la cual se estructuró la decisión recurrida, sin que la discrepancia de opinión constituya una causal de casación, por cuanto no se trata de una tercera instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la réplica, el Tribunal no incurrió en los errores protuberantes de hecho que le endilga la censura, puesto que no dejó de valorar la comunicación de terminación del contrato de trabajo del 20 de febrero de 2013, tanto así que a ella expresamente hizo referencia en las consideraciones de la decisión, advirtiendo que la causa allí aducida no fue calificada como justificativa de la terminación del contrato de trabajo; sin embargo, no fue sobre tal fundamentación que se estructuró la decisión. Para la Sala resulta evidente que el ad quem, Radicación n.° 81554 SCLAJPT-10 V.00 9 acertadamente, tuvo por acreditado e incontrovertido que entre las partes existió un contrato de trabajo, vigente entre el 22 de febrero de 2011 y el 18 de septiembre de 2013, que terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, teniendo en cuenta que así fue declarado en primera instancia, con la consecuente condena al pago de la indemnización por despido prevista en el art. 64 del CST, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002.

Así lo reiteró el Tribunal, previo a sus consideraciones en torno a la causa aducida en la comunicación que se acusa como no apreciada: «Así las cosas, como quiera que está fuera de discusión que la terminación del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada terminó sin justa causa, al punto que la parte no apeló la condena con arreglo al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que le fue impuesta […]»; y, acto seguido, hizo mención de los motivos de terminación del contrato de trabajo y de la instrumental en la que estaban contenidos, así como un breve análisis respecto a la validez de la estipulación contractual aducida en la misma.

Lo anterior se tornaba innecesario por cuanto, se itera, como acertadamente lo advirtió el Colegiado, no fue controvertido el despido injusto declarado en primera instancia ni la consecuente condena al pago de la indemnización, y, por ello, constituía un aspecto de la decisión que quedó en firme, y que, por tanto, no podía ser modificado por el Tribunal.

Reitera la Sala que el ad quem no pudo incurrir en Radicación n.° 81554 SCLAJPT-10 V.00 10 ninguno de los errores de hecho que se le endilgan, toda vez que giran en torno a supuestos fácticos establecidos en primera instancia, no refutados por la hoy recurrente, que quedaron en firme dada su aceptación, en consecuencia, inmutables; que el objeto de la controversia en segunda instancia se centró en establecer si, para la fecha del despido, se encontraba vigente el conflicto colectivo suscitado entre Sintravip y la accionada, que cobijaba al demandante por encontrarse afiliado a la organización sindical, esto es, si aquel gozaba de fuero circunstancial, hechos que el ad quem encontró probados por confesión del apoderado en la contestación de la demanda, que constituyen el supuesto fáctico debatido, soporte de la decisión atacada que no fue objeto de reproche en casación y que dio lugar a la aplicación de las normas que se denuncian violadas, por aplicación indebida.

Al respecto, es menester recordar que la competencia del Tribunal está limitada por los puntos que fueron objeto de controversia en el recurso de alzada, atendiendo a que el art. 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, dispuso que la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; y, como la demandada no apeló la decisión desfavorable, quedó en firme, sin que pueda ser recurrida en casación. En este aspecto, reitera la Sala lo indicado en sentencia CSJ SL2374-2015, en la que se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda Radicación n.° 81554 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN CASTRO CASTILLO contra SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81554 SCLAJPT-10 V.00 12 Presidente de la Sala AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 81554 SCLAJPT-10 V.00 13