CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2045-2020 Radicación n.° 61223 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA CECILIA GOMÉZ LAGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA- NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a BOGOTÁ D.C. como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alba Cecilia Gómez Lagos llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Enfermera Jefe Diurna» en el Instituto Materno Infantil; el cual inició el 6 de julio de 1988 y estuvo vigente hasta el 15 de agosto de 2006, sin ninguna interrupción y que la entidad empleadora la declaró insubsistente a través de la Resolución 055 del 15 de agosto de 2006.
Igualmente, solicitó se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de $759.889 más $113.983 por prima de antigüedad, $53.400 por auxilio de transporte, para un total mensual para el año 2006 de $927.272; que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, a partir del 14 de junio de 2005, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido como factores salariales convencionales, el auxilio de transporte y las primas de Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 3 alimentación y antigüedad.
Igualmente, pidió el pago de la prima proporcional de navidad, cesantías y sus intereses, prima de vacaciones, la indemnización moratoria por la no cancelación de prestaciones sociales, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, los incrementos anuales del 18.5%, el reconocimiento de la pensión de jubilación al tenor del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, junto con los incrementos anuales, así mismo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En forma subsidiaria a la súplica de reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitó que se condenara a la cancelación de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendido desde la fecha de vinculación con la Fundación demandada, debidamente indexados. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desde el 6 de julio de 1988 hasta el 15 de agosto de 2006; que desempeñó el cargo de «Enfermera Jefe Diurna»; que esa era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; y que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 4 otras.
Relató que a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con su obligación de asistencia al Instituto Materno Infantil, no se le cancelaron los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social y los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; así como tampoco, se efectuaron los aportes correspondientes a salud y pensión e incrementó de su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo.
Indicó que presentó sendos derechos de petición a las aquí demandadas en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción. Expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación deben ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL DISTRITO CAPITAL en proporciones que fijó».
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 5 contestar el libelo genitor, se opuso a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que la demandante no prestó sus servicios a ese ente ministerial, razón por la cual no le asiste responsabilidad alguna de lo aquí pretendido. Enlistó como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. A su turno, el Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones.
Aseguró que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional, en manera alguna tiene como consecuencia jurídica que sea esa entidad la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Aseveró que en momento alguno ese ente departamental ha tenido relación laboral con la actora.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación con ese ente territorial. La Nación- Ministerio de Protección Social se opuso también a las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de que tal como lo relata la actora en el libelo genitor, se celebró una relación laboral fue con el Instituto Materno Infantil y por lo tanto, en momento alguno ese ente ministerial fungió como empleador, lo que conducía a que ninguna de las pretensiones incoadas en su contra podían Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 6 prosperar.
Propuso como excepciones: falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios en liquidación al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones. Expuso en su defensa, que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios eran considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. Al tenor de lo anterior, afirmó que no podían tener éxito las pretensiones extralegales reclamadas y fundamentadas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello era incompatible con la naturaleza de servidor público que ostentaba la actora.
Enlistó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del demandado, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y como de fondo las siguientes: pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Por último, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que en Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 7 ningún momento en la sentencia CC SU 484-2008 se afirmó que podían imputarse responsabilidades laborales a otras entidades, distintas a la propia empleadora.
En su defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. El juez de conocimiento, en auto calendado el 4 de agosto de 2009, dispuso integrar como litisconsorcio necesario a Bogotá D.C. Bogotá D.C., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural.
Argumentó que lo pretendido por la actora carecía de soporte jurídico, puesto que esa entidad nunca ha tenido relación laboral con la demandante y mucho menos ha suscrito convenciones colectivas de trabajo, razón por la cual no estaba llamada a asumir ninguna obligación. Formuló como excepciones de mérito las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de septiembre de 2011, en el que resolvió: Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA-NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por la señora ALBA CECILIA GOMÉZ LAGOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante […] Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso de la referencia, para en su lugar, condenar solidariamente a las entidades demandada La-Nación Ministerio de Hacienda, Gobernación de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Distrito Capital, en la proporción indicada, a pagar a la señora ALBA CECILIA GÓMEZ LAGOS, los siguientes conceptos: a) El pago de la prima de antigüedad equivalente a $3.700.750,76. b) Al pago de la prima de vacaciones equivalente a $3.314.718, suma que deberá ser indexada al momento del pago y c) Al pago de los aportes al sistema de seguridad social correspondiente a los periodos de enero a junio de 1995, octubre de 1999, mayo y octubre de 2000, de mayo de 2003 a enero de 2004, de marzo a noviembre de 2004, de enero al 14 de junio de 2005, con destino al Instituto de Seguros Sociales, incluyendo el valor total de aportes y los intereses moratorios, conforme se indicó en la parte considerativa.
Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: AUTORIZAR a los demandados para que deduzcan de la condena antes mencionada los valores pagados a la demandante.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones, como quedó expuesto en la parte considerativa de esta decisión. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005.
Después de transcribir algunos apartes de esa decisión, el Tribunal resaltó que si bien, la decisión adoptada por el Consejo de Estado tenía efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraían a su expedición, ello no implicaba desconocer que durante la relación laboral se consolidaron derechos particulares, los cuales entraron al patrimonio del trabajador y los que emanan de una prestación efectiva del servicio y que debían permanecer hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de declaratoria de nulidad proferida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señaló que al interpretar acertadamente la mencionada jurisprudencia, se podía colegir que en el presente asunto, la señora Alba Cecilia Gómez Lagos, mantuvo su condición de trabajadora particular hasta el 14 de junio de 2005, data en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado y precisamente, a partir de esa calenda, operó una modificación de la calidad de la actora, quien pasó de ser trabajadora particular a empleada pública, destacando que Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 10 en momento alguno la accionante ostentó la excepción a la regla para catalogarla como trabajadora oficial, ya que no desarrolló actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Por todo lo anterior, recalcó que no podía accederse a lo pretendido por la promotora del proceso, que se declarara que durante toda la relación laboral con la entidad demandada ostentó la calidad de trabajadora particular, ya que como quedó visto, desde el 15 de junio de 2005, su vínculo fue el de una empleada pública hasta el mes de agosto de 2006, data en que se le declaró insubsistente.
En ese orden de ideas, estimó que, en el presente asunto, debía examinarse si en virtud de las labores desarrolladas con anterioridad al 14 de junio de 2005 en que sí mantuvo la calidad de trabajadora particular y por ello beneficiaria del acuerdo colectivo, la actora causó alguno de los derechos reclamados al amparo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación demandada y SINTRAELECOL, de la cual era beneficiaria, frente a los cuales, se refirió de la siguiente manera: Prima de antigüedad.
Estableció que, conforme a la convención colectiva de trabajo esta prestación extralegal era equivalente al 15% del salario básico del trabajador desde que cumplió 15 años de servicio y del 20% a partir de que alcanzó 18 años de servicios y hasta el momento de su retiro. Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 11 Después de transcribir ese artículo extralegal, el Tribunal estimó que en el sub examine se tuvo por demostrado que la señora Alba Cecilia Gómez Lagos, en condición de trabajadora particular, laboró a favor de la Fundación demandada, desde el 6 de julio de 1988 hasta el 14 de junio de 2005, es decir, que alcanzó más de 15 años de servicios y por consiguiente le asistía el derecho al pago de esa prestación, a la cual condenó de la siguiente manera: Reliquidación de las cesantías definitivas y sus intereses.
En lo que tiene que ver con este tópico, el Tribunal resaltó que lo pretendido por la promotora del proceso era la reliquidación del pago de las cesantías definitivas, en tanto no se incluyeron en su cálculo los valores relativos a la prima de antigüedad y el reajuste de su salario básico. De forma preliminar, indicó que dicha pretensión no tenía vocación de prosperidad, en la medida que en el plenario no se allegó la eventual liquidación cancelada a favor de la accionante, para con ella establecer las diferencias solicitadas y tampoco, se conoce cuál es el sistema de liquidación de las cesantías que cobijaba a la trabajadora, SALARIO AUMENTO DIARIO DEL 15% 11/08/03 al 1/12/03 139 34.654$ 5.198,14$ 722.541$ 01/01/04 al 01/12/04 365 36.903$ 5.535,50$ 2.020.458$ 01/01/05 al 04/06/05 164 38.933$ 5.839,95$ 957.752$ TOTAL 3.700.750$ DIFERENCIASPERIODO DIAS Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 12 bien sea el sistema retroactivo o el consagrado en la Ley 50 de 1990.
Por esa razón, absolvió por dicho concepto. Prima de vacaciones del año 2001 a 2005. En el presente asunto, recalcó que se encontró que la actora causó el derecho a esta prestación en el tiempo que ostentó su condición de trabajadora particular y, por lo tanto, cumplió con lo dispuesto en la disposición convencional contenida en la convención colectiva de trabajo de 1998, equivalente al 100% de su salario mensual.
Condenó al pago de este concepto para el año 2003 en valor de $1.039.629; 2004 en la suma de $1.107.100; y 2005 en la cantidad de $1.167.990, para un gran total de $3.314.718. Pensión de jubilación. Sobre esta prestación pensional, el ad quem advirtió que la actora no cumplió con lo dispuesto en los artículos 69 y 74 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1982, la cual exige para su causación, haber laborado 20 años de servicio, pero la señora Gómez Lagos únicamente alcanzó como trabajadora particular, entre el 6 de julio de 1988 y el 14 de junio de 2005, aproximadamente diecisiete (17) años, cifra inferior a la requerida.
Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 13 En este punto, recalcó que teniendo en cuenta los reportes de semanas cotizadas por el Instituto Materno Infantil a favor de la demandante, en el ISS para el riesgo de pensión, se encontró que la fecha de afiliación fue el 1º de abril de 1994 y en dicho reporte se desprende que no se efectuaron las cotizaciones a pensión en los siguientes periodos: de enero a junio de 1995, octubre de 1999, octubre de 2000, de mayo de 2003 a enero de 2004, de marzo a noviembre de 2004 y de enero al 14 de junio de 2005.
Por esa razón, condenó a sufragar las cotizaciones en los lapsos mencionados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Indemnización moratoria. En este punto, el ad quem recalcó que para que proceda la condena por esta indemnización, debe analizarse el elemento subjetivo de definir si el empleador obró de buena o mala fe, teniendo en cuenta que el pago por este concepto no opera de forma automática e inexorable.
Precisado ello, adujo que en el presente asunto, en ningún modo era dable imputarle mala fe a la Fundación demandada, ya que la responsabilidad laboral aquí establecida se dio en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU-484 de 2008 y por ello, no es posible hablar de mala fe o capricho del empleador en el incumplimiento de sus obligaciones.
Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 14 Concurrencia de responsabilidad. Señaló que en virtud de lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y la decisión CC SU-484 de 2008, el pago de los conceptos laborales y pensionales pendientes, debía asumirse a través de una «solidaridad proporcional» por cada uno de los entes señalados, para ello, transcribió el siguiente aparte de esa providencia de constitucionalidad: 5.5.
La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir: 5.5.1 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %). 5.5.2 Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %).
Lo anterior, con base en con base en el principio constitucional de solidaridad, base esencial en un Estado Social de Derecho, el cual implica que exista una responsabilidad estatal mucho más ligada a la obtención de resultados favorables a la satisfacción de las necesidades primigenias de la comunidad, que es primordialmente exigible al Estado (artículos 1 y 95 constitucionales) y bajo el entendido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Nación;
Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, no solo participaron en algún momento en la administración de la Fundación San Juan de Dios sino que igualmente se beneficiaron en gran manera de los servicios de salud que ésta prestaba. Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 15 Atendiendo lo anterior, indicó que la condena impartida debía ser asumida en las anteriores proporciones y en estricta sujeción de lo dispuesto en la sentencia CC SU-484 de 2008.
Por último, afirmó que en el presente asunto se debía declarar probada la excepción de prescripción, respecto de todas las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Alba Cecilia Gómez Lagos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 19 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario de ALBA CECILIA GÓMEZ LAGOS contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, […] dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de septiembre de 2011. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 16 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 6 de julio de 1988 al 15 de agosto de 2006, en el cargo de Enfermera Jefe Diurna, con funciones de Instructora en la Escuela de Enfermería del INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2. se condena a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18,5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. c) La prima proporcional de navidad de 2006. d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones. f) La reliquidación de los intereses de la cesantía causados a 31 de diciembre de 2013 y hasta cuando su pago se produzca g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006. h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses al a cesantía. i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 2006, en adelante.
Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 17 j) Subsidiariamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 6 de julio de 1988 al 15 de agosto de 2006. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales están replicados por La-Nación Ministerio de la Protección Social, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, los que la Sala procederá a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 18 Juan de Dios, al considerar que la demandante únicamente ostentó su calidad de trabajadora privada hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que adquirió ejecutoria el fallo del Consejo de Estado, desconociendo que en realidad laboró y prestó sus servicios como trabajadora particular hasta el 15 de agosto de 2006.
Expone que el yerro cometido por el Tribunal, se puede identificar, cuando a pesar de haber aceptado los efectos ex tunc del Consejo de Estado, desconoció los derechos adquiridos y consolidados entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores. Asegura que también erró el fallador de alzada, al aseverar que la naturaleza de la relación particular de las partes finiquitó el 14 de junio de 2005, conclusión a la que arribó sin tener ningún elemento probatorio de respaldo, esto es, sin que existiera acto administrativo alguno del cual se pueda desprender ello.
En respaldo de su argumentación, cita in extenso la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-26000-2005- 01423-01, promovido por Gloria Margarita Bonilla Rodríguez. Sostiene la censura que la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 19 de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido hasta tanto la Fundación San Juan de Dios fuese liquidada.
De otro lado, indica que frente a las afirmaciones del fallo impugnado sobre la aplicación relativa de la retroactividad de los efectos erga omnes que pretende darle al fallo del Consejo de Estado, al sostener que por ser el Instituto Materno Infantil un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del día 14 de junio de 2005, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la Beneficencia y por tanto tienen carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental, se contrapone lo anotado por nuestra Corte Constitucional en la Sentencia CC T-1031 del año 2000, cuando al precisar la obligación que tiene el Estado Social de Derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales, que impone también la observancia de los principios generales del derecho aplicados a las relaciones de trabajo como son los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, ratificó que en ellos se consagran la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos, los de la favorabilidad o condición más beneficiosa y el principio pro operario, la justicia social, la intangibilidad de la remuneración y la buena fe, principios que no pueden ser desconocidos Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que la «protección jurisdiccional» de los derechos adquiridos y consolidados aparece consagrada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, cuando en la parte final de dicho proveído, puntualizó: “Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia" Relata que en relación a la decisión del Consejo de Estado que le sirvió de soporte al juez de segundo grado, existen salvamentos de voto que contrarían la tesis de la retroactividad, entre los que se encuentra, el de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, el cual señala que los efectos causados con dicho fallo, no deben limitarse a declarar la nulidad, sino que se debe atender al llamado principio de «rogación» que informa el proceso, cuando de anulación de actos administrativos se trata, y que debe analizarse los alcances del mismo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha protegido en línea garantista los derechos de los trabajadores, la continuidad y permanencia del pago de pensiones y prestaciones sociales con cargo a la Nación, cuya obligación en este aspecto estimó como primigenia y que no debe ser afectada por interpretaciones respecto del origen y responsabilidades de Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 21 las obligaciones económicas, citando al efecto la sentencia CC T-471 de junio 18 de 2002, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de los trabajadores, fallo que ordenó a la Fundación adelantar las gestiones tendientes a obtener y proveer los recursos necesarios para asegurar el pago del 100% de las prestaciones adeudadas.
Esgrime que así mismo, en cuanto al salvamento de voto del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el cual hace especial alusión a que la acción interpuesta en esa oportunidad fue de nulidad simple, es decir que con ella no se solicitó restablecimiento de derecho subjetivo alguno como los que ostentan los trabajadores de la extinta Fundación con relación a sus acreencias laborales convencionales.
Resalta que esta extinción es de especial connotación, ya que en su formulación la demanda de nulidad le fijó un ámbito específico al Consejo de Estado, es decir dejar sin efecto los Decretos 290 y 1374 de 1979, pero no le solicitó pronunciamiento alguno en materia de restablecimiento de derechos, como es propio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho consagrada en el artículo 85 del CCA.
En otros términos, hay que atender a la teoría de los móviles y finalidades de las acciones consagradas en los artículos 84 y 85 del CCA. Finalmente, se menciona el salvamento de voto de la Consejera Ligia López Díaz, en el que expresa que: «Han pasado 26 años desde la expedición de las normas anuladas, por lo que las situaciones jurídicas que se generaron durante Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 22 su vigencia ya se consolidaron, porque ya se cumplieron los términos para las posibles reclamaciones».
Concluye que estos salvamentos ratifican el principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la Fundación San Juan De Dios y de los cuales se puede colegir la inmutabilidad de la relación laboral de quienes estaban vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo a término indefinido de carácter privado.
VII. LAS RÉPLICAS La-Nación Ministerio de Protección Social, presenta su oposición al cargo aduciendo que no puede prosperar debido a los errores de técnica que contiene, entre los cuales, refiere a que la recurrente no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la presunta violación de las normas sustanciales que denuncia en el ataque, lo que significa, que además de que con dicha omisión se incurre en un desacierto técnico, la acusación también resulta incompleta.
La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad de esta primera acusación, toda vez que afirma que el cargo adolece de graves errores de técnica que dejan sin sustento el recurso de casación, los cuales, se encuentran fundados esencialmente, en la mezcla de submotivos de violación para formular un ataque a través de la vía directa, sin preciarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento, lo cual, desconoce abiertamente, Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 23 los presupuestos exigidos en el recurso extraordinario.
A su turno, el Departamento de Cundinamarca asegura que debe darse aplicación a los efectos ex tunc de la decisión proferida por el Consejo de Estado frente a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, pues resulta claro, que dicha declaratoria de nulidad opera desde el momento de la expedición de los decretos que dieron creación a esa Fundación y en consecuencia, sus funcionarios desde siempre, se consideran por regla general empleados públicos.
La Fundación San Juan de Dios en liquidación igualmente se opone al éxito de este primer cargo, pues afirma que no le asiste razón a la recurrente en su razonamiento respecto de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, ha adoctrinado, entre otras, en la decisión CSJ SL627-2017 lo siguiente: «[…] tampoco es de recibo el argumento que los servidores solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año 2005, en tanto por sabido se tiene que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor siempre ha sido la de empleado público» (Negrilla original del texto).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 24 con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe satisfacer con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo formulado presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- De acuerdo con lo expuesto en la formulación y en la demostración del cargo, la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, simultáneamente bajo las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, lo que resulta inapropiado.
Lo anterior por cuanto la aplicación indebida consiste en el error de selección de una norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es la llamada a gobernar el caso Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 25 debatido y, de otra parte, la interpretación errónea compromete la exégesis equivocada del precepto legal en su contenido, es decir, la norma seleccionada que gobierna el caso, pero el sentenciador se equivoca al no darle su verdadero enfoque o significado.
Por ello, son modalidades excluyentes entre sí al invocarse respecto de las mismas disposiciones legales. 2. La censura en momento alguno destruye los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia dictada por el a quo, que en síntesis consistieron en: (i) que a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el personal que prestaba los servicios al Instituto Materno Infantil, ostentó la condición de trabajadores particulares hasta el 14 de junio de 2005, data en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado;
(ii) que con posterioridad a esa fecha, dichas personas ostentaron la calidad de servidores públicos, bajo la regla general; (iii) que al examinar las prestaciones convencionales causadas mientras la trabajadora tuvo la naturaleza de trabajadora particular, no se condenó al pago de la reliquidación de cesantías, toda vez que no se allegó prueba del pago, requerido para calcular las diferencias solicitadas;
(iv) que tampoco se condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que la actora no acreditó los 20 años de servicios requeridos por la convención colectiva de trabajo; y (v) que tampoco había lugar a cancelar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, ya que la Fundación San Juan de Dios no actuó de mala fe.
Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 26 Como quedó visto, la censura en ningún momento se ocupa de derruir los razonamientos en que el Tribunal soportó su decisión, de ahí que esa falta de ataque de tales razonamientos trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, puesto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior significa que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, 2 sept. 2015, rad. 46790, reiterada en sentencia CSJ SL12298- 2017, 16 ag. 2017, rad. 50844, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 27 dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 3.- Encuentra la Corte que a pesar de expresarse en el cargo que el ad quem incurrió en «violaciones medios», que se recuerda, ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales; en momento alguno enuncia qué disposiciones de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 4.- De otro lado, al desarrollar el cargo la censura desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, el cual establece que quien acude al estadio de casación, deberá plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, mandato que en el sub lite no fue atendido, en tanto que la argumentación expuesta por el casacionista más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 28 cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora».
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados y, en consecuencia, como la actora se vinculó el 6 de julio de 1988, ésta se convirtió en servidora pública de la Fundación San Juan de Dios desde dicha data. De ahí que no es dable considerar que ostentó la calidad de trabajadora particular.
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, entre otras, desde la sentencia CSJ SL17428- 2016, reiterada en las decisiones CSJ SL5170-2017, CSJ SL 13743-2017, CSJ SL3978-2018 y más recientemente en la CSJ SL348-2020, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Igualmente, debe recordarse que frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública de los servidores públicos de la Fundación desde la expedición de la sentencia del Consejo Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 29 de Estado, la Sala dejó sentado desde la sentencia CSJ SL 17428-2016, lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Resaltado original del texto y subrayas de la Sala). Lo anterior indica que, en momento alguno la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 30 fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que estos pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas.
No obstante, debe tenerse en cuenta que para el caso de estudio no puede darse aplicación al criterio jurisprudencial citado anteriormente, pues además de las deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo, tampoco resulta posible al amparo del principio de la reformatio in pejus, el cual cabe recordar, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación y, por ende, no es dable modificar lo decidido en contra de los intereses de quien actúa como recurrente único en casación. De esa manera, y dadas las limitaciones que exhibe el cargo, deberá mantenerse en firme la sentencia recurrida, con independencia de su acierto, por lo que no hay otro camino que desestimar la acusación. IX.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 31 Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Además, denuncia la violación en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST, en su parte colectiva, así: […] Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. Io. Numeral Io (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3o (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3o (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra.
Como pruebas documentales no apreciadas destaca las siguientes: Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 32 a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 248 a 253 del cuaderno 3. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 299 a 310 del cuaderno 3. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 291 a 298 del cuaderno 3. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 279 a 285 del cuaderno 3. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 286 a 290 del cuaderno 3. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 274 a 278 del cuaderno 3. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 269 a 273. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 265 a 268 del cuaderno 3. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 259 a 264 del cuaderno 3. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 254 a 258. k) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 24 de febrero de 1790 (sic) entre la Beneficencia de Cundinamarca y su sindicato de trabajadores […] obrante a folios 311 a 313 […] i) La certificación obrante a folio 371, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que ALBA CECILIA GÓMEZ LAGOS está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en el siguiente error de derecho: […] al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a ALBA CECILIA GÓMEZ LAGOS negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado con la absolución de las demandadas respecto de todas las acreencias, Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 33 en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente, y el otorgamiento de la pensión de jubilación. Señala que la decisión del Tribunal, desconoció el verdadero término de vigencia de la relación laboral, los factores salariales e incrementos de orden convencional y la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente; desaciertos que se produjeron, al pasar por alto su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas denunciadas en el cargo.
Asevera que el desacierto cometido por el ad quem al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, con la constancia de su depósito, condujo a que se desconocieran todos aquellos beneficios económicos convencionales, entre los que enlistó la pensión de jubilación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, las cesantías y sus intereses, el incremento salarial del 18.5%, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inaugural y no como ocurrió, con una decisión parcialmente condenatoria.
X. LAS RÉPLICAS La-Nación Ministerio de la Salud y de la Protección social, expone su oposición a lo pretendido en esta última acusación, afirmando que no es dable predicar la existencia de un nexo causal entre el actuar de ese ente ministerial y las situaciones de hecho que expone la recurrente. Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 34 La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asegura que esta acusación tampoco está llamada a prosperar, en la medida que el cargo formulado contiene graves desaciertos técnicos, en el sentido que en esta acusación «utilizó conjuntamente […] la vía directa y la indirecta, lo cual es completamente desacertado».
El Departamento de Cundinamarca, asegura que no es dable predicar un error de derecho del Tribunal respecto de las convenciones colectivas de trabajo, en el sentido que estas probanzas no logran desvirtuar la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, en virtud de la decisión impartida por el Consejo de Estado. Finalmente, la Fundación San Juan de Dios expone que la acusación promovida por la censura no está llamada a prosperar, ya que además de contener graves desaciertos técnicos, lo cierto es que en el fondo el Tribunal no incurrió en un desacierto frente a la valoración de los acuerdos colectivos denunciados, que conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada.
XI. CONSIDERACIONES La censura en este cargo le atribuye un «error de derecho» al Tribunal, al no haberse dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconoció la verdadera vigencia de la relación laboral de la demandante y Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 35 el reconocimiento de todas las acreencias extralegales a que ésta tenía derecho.
En primer lugar, debe recordarse que, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).
Sobre el particular, observa la Sala que el Tribunal en su decisión, respecto del reconocimiento de las prestaciones extralegales aquí reclamadas, en realidad sí examinó y se ocupó de estudiar el contenido de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, sin embargo, lo que sucedió fue que frente a algunas acreencias, encontró que la trabajadora acreditó los presupuestos fácticos para acceder a ese derecho, mientras que frente a otros derechos coligió que no cumplió con los requisitos, todo lo cual no configura un error de derecho.
En efecto, en la decisión del Tribunal, se condenó al pago de las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones, por haberse acreditado las exigencias convencionales; no obstante, no sucedió lo mismo con la pensión de jubilación convencional, ya que la actora no alcanzó el tiempo de servicios exigido; y en tales circunstancias, mal puede afirmarse, como lo dice la Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 36 censura, que el juez de alzada desconoció el contenido de los acuerdos colectivos de trabajo denunciados como no valorados en el sub examine, pues se insiste si fueron apreciados.
Por otra parte, como quedó establecido en el primer cargo, las condenas impartidas con independencia de su acierto, se mantienen incólumes, por virtud del principio de la reformatio in pejus, máxime que la calidad de empleados públicos que realmente tienen los servidores de la Fundación San Juan de Dios, no puede acreditarse con las convenciones colectivas de trabajo o con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición y no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la decisión CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en providencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 37 Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en el error de derecho denunciado y, por ende, el cargo propuesto no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP, inclúyase la suma única de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras La-Nación Ministerio de la Protección Social, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios.
Radicación n.° 61223 SCLAJPT-10 V.00 38 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA CECILIA GOMÉZ LAGOS contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA- NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; trámite al cual se vinculó a BOGOTÁ D.C., como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.