Micelio
SL2045-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 104 de 1994Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1743 de 1966Decreto 1848 de 1969Decreto 2767 de 1945Decreto 5 de 1966Decreto 528 de 1964Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 66542 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2045-2019 Radicación n.° 66542 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ARTURO MONTOYA CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Fernando Arturo Montoya Córdoba demandó a Colpensiones con el fin de que se reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación de la norma más favorable, efectiva desde el 8 de mayo de 2005 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso; el retroactivo pensional; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los aumentos legales; la indexación de la primera mesada; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las diferencias que resulten como consecuencia del pretendido reajuste; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio del municipio de Medellín desde el 31 de octubre de 1983, en el cargo de conductor de transporte liviano, como servidor público, hasta el 8 de mayo de 2005 fecha en que renunció. Indicó que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación –mal llamada por el ISS en la resolución de reconocimiento, de vejez- la cual le fue otorgada a través de Resolución 26100 del 18 de enero de 2005.

Explicó que dicha prestación le fue reconocida con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que laboró 20 años y 7 meses al servicio del referido municipio, completando un total de 1.072 semanas de cotizaciones en el sector público. Sin embargo, precisó que el ISS sólo tuvo en cuenta, a efectos del reconocimiento pensional, el tiempo de servicio prestado en el municipio de Medellín, omitiendo incluir el periodo laborado en el sector privado, el que equivale a 491 semanas de cotizaciones, las cuales, sumadas a las 1.072 correspondientes al sector oficial, arrojan un total de 1.491.

Indica que, de no contabilizarse ese tiempo, las cotizaciones en calidad de trabajador privado deben devolverse a su favor o, en su defecto, aplicar la Ley 71 de 1988 « pero igualmente siempre conservando la liquidación de la pensión con fundamento en lo devengado en el último año de servicios» (f.° 3). Señaló que, aunque el instituto mencionado liquidó su pensión de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, cuando fijó el ingreso base, no tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo ordenado por esa normativa.

Resaltó que, al momento de presentar su renuncia, devengaba un salario de $925.993 mensuales; que en el último año de servicios recibió como factores salariales, la prima de navidad, aguinaldo, las primas extra, de vida cara y de vacaciones y el subsidio de transporte, conceptos que, sumados a su salario, arrojan un total devengado de $18.746.020, esto es, un promedio mensual de $1.561.160, al cual, aplicándole un monto del 75%, corresponde a una mesada pensional de $1.171.249, a partir del 8 de mayo de 2005 y no de $677.309 como erradamente lo estableció el ISS.

Entonces, adujo, aunque se aplicó un 75%, sólo se hizo en relación con el « promedio de lo que hacía falta para pensionarse (inciso tercero artículo 36 de la Ley 100 de 1993) (f.° 4) ». Añadió que, incluso, como tenía más de 1250 semanas, tiene derecho a que su pensión se liquide con base en un 85%. Agregó que, en todo caso, el municipio no incluyó la totalidad de factores devengados ya que, aparte de los mencionados, también recibió prima de manutención, de antigüedad, de navidad y el aguinaldo que, en realidad, corresponden a 25 días de salario básico y no, el que certificó su empleador.

Reprocha que el ISS, aunque afirmó que su pensión se calcularía de conformidad con lo devengado en el último año de servicios, hubiera fijado el IBL según el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con lo ordenado por la Ley 33 de 1985, generándose con ello un enriquecimiento sin justa causa en favor de la entidad, en la medida en que le asiste el derecho a un retroactivo superior.

Por último, indicó que, mediante solicitudes del 10 de marzo de 2010 y del 10 de diciembre de 2012, agotó reclamación administrativa, sin que se le hubiera dado respuesta. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Precisó que los hechos debían ser probados y, sin hacer alguna consideración adicional, invocó las excepciones de pago, imposibilidad de sanción moratoria, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 228 a 230).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de que no se apelara dicha decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de enero de 2014, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al recurrente. Fijó como problema jurídico, establecer si era viable reliquidar la pensión del actor, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, así como los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Al respecto, explicó que el régimen de transición es un beneficio que establece el ordenamiento jurídico a fin de que algunas personas, que cumplen determinados requisitos, tengan derecho a que la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotización y el monto de su pensión, se liquiden de conformidad con la normativa legal anterior a la cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones.

Los demás aspectos, por el contrario, se regirán por lo establecido en esta última normativa. Hecha esa precisión, puso de presente que el actor era beneficiario de la transición, toda vez que, al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. Además, como para el 30 de junio de 1995 –fecha en la que entró a regir el régimen general de pensiones para el sector público del orden municipal- se encontraba laborando al servicio del municipio de Medellín, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, únicamente en aquellos aspectos atrás mencionados.

Por ese motivo, aclaró que no le asistía razón al demandante en sus alegatos, ya que la norma aplicable para fijar el ingreso base de liquidación, no es la referida Ley 33 de 1985, sino el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es cierto que su pensión deba liquidarse con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

Para soportar esa conclusión, citó la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35442. Ahora, en relación con la inclusión de factores salariales, consideró que en este caso debía tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, mediante los cuales se fija un término máximo de tres años para reclamar el derecho o impetrar la respectiva acción, contados desde el momento en que la obligación se hubiera hecho exigible.

Así, haciendo referencia a las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y CSJ SL, 5 jul. 2006, estimó que en este caso se había configurado el fenómeno de prescripción pues, aunque el derecho pensional fue reconocido mediante Resolución 26100 de 2006, la solicitud de reajuste pensional por factores salariales se presentó el 12 de marzo de 2012, esto es, 6 años después, extinguiéndose de ese modo la oportunidad para su reclamo judicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de segundo grado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (f.° 15).

Con tal propósito formula un cargo, por « la causal primera y segunda de casación, aplicación indebida e interpretación errónea » (f.° 15), oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de violar « por aplicación indebida e interpretación errónea, en la modalidad de aplicación indebida y por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de infracción directa » (f.° 16) de los artículos 48, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 4, 177 y 187 del CPC, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Violación que, aduce, originó la interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 11, 13, 14, 21, 25, 35, 36, 47, 48, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 2767 de 1945; Decreto 5 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 1848 de 1969, artículo 68, parágrafo 73; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; artículo 1, parágrafo 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Leyes 4, 5 y 1743 de 1966;

Ley 71 de 1988; artículo 17 de la Ley 4 de 1992; Decreto 104 de 1994; Decreto 691 y 1158 de 1994; artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4° del 93 y 104 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 637 y 641 del Código Civil. Indica que el error del Tribunal fue admitir que aplicaría las normas relacionadas con el régimen pensional anterior y, luego, terminar resolviendo el caso a la luz de la Ley 100 de 1993.

Señala que el primer error de derecho del ad quem fue haber concluido que le faltaban más de diez años para cumplir la edad para pensionarse y que por eso era posible modificar su expectativa legítima, cuando fue el mismo ISS quien afirmó que contaba con 55 años de edad y accedió al reconocimiento pensional pretendido. Aclara que en su condición de trabajador oficial no pertenece al régimen de prima media con prestación definida; que el ISS es un simple administrador del sistema de pensiones y que su derecho se consolidó a los 55 años y al cumplir 20 años de servicio, tal como lo dispone la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales en el último año de servicios y con fundamento en el IBL allí establecido.

Agrega que un segundo error de derecho del Tribunal fue haber entendido que le son aplicables otras normas diferentes a la Ley 33 de 1985, lo que significa que no se hizo un estudio pormenorizado de su caso y que lo resolvió conforme a su simple voluntad, pues en ninguna parte está probado que le falta tiempo para pensionarse. Señala que en la Ley 33 de 1985 no se indica que el IBL corresponde al 75% de lo devengado en los últimos diez años de servicio; que el ISS no aplicó la actualización monetaria certificada por el DANE ni aplicó la pensión máxima establecida en la ley con los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Cita apartes de dos pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral, sobre el régimen de transición y pone de presente que el estudio de su derecho pensional debe atenerse a las disposiciones que le resulten más favorables, para el caso, lo previsto en la Ley 33 de 1985, así como los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo dispuso el Consejo de Estado cuando declaró la nulidad del artículo 3 del Decreto 813 de 1994.

Aduce que un tercer error de derecho consistió en no haber accedido a su solicitud reliquidatoria, pues no se tuvieron en cuenta los aportes efectuados como trabajador privado, pese a que con ello reunía 2.129,97 semanas, lo que supone que cumple las exigencias de los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el 85% del IBL.

Alude a que su pensión debió reconocerse en un monto superior pues devengó varios factores salariales. Dice que aunque el ISS le reconoció su prestación con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, no tuvo en cuenta todos los factores por él recibidos en el último año de servicios y que arrojan una mesada de $942.932,37 a partir de mayo de 2005.

El error en su liquidación, anota, se originó al haber fijado el IBL con base en lo devengado en los últimos diez años de servicio, sin incluir el tiempo laborado en el sector privado. Añade que otro error de derecho en el que incurrió el juez de segundo grado fue haber modificado los elementos que sirvieron de base al ISS (sic) (f.º 21), quien en la resolución de reconocimiento pensional aclaró que el régimen que le era aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Indica que el cuarto error de derecho consistió en hacer un análisis deficiente del derecho aplicable, lo que condujo a que no se aplicara el principio de favorabilidad, concretamente, la Ley 71 de 1988 que se encuadraba en su caso, mediante la cual se permite la sumatoria de tiempos de servicio públicos y privados, teniendo en cuenta el 85% del ingreso base de liquidación. Precisa que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, motivo por el cual, en principio, todo tiempo servido o cotizado a entidades públicas tiene vocación de contabilizarse para efectos pensionales; que la jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que no puede negarse el derecho a la pensión de jubilación por aportes ni a su reliquidación cuando algunas de las entidades públicas no los realizaron en las cajas de previsión; que la pensión por aportes permite acumular tiempo de servicios prestados con el Estado como en el sector privado; que es beneficiario del régimen de transición y, por ende, le resultan aplicables las previsiones de la Ley 33 de 1985 respecto al ingreso base de liquidación con los factores enunciados en dicha ley y devengados en el último año de servicios (f.º 24) y que se le debió reconocer su pensión con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988.

Cita el concepto 117591 del 17 de junio de 2013, emitido por el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social y concluye que la Ley 100 de 1993 permite la coexistencia de múltiples regímenes pensionales. Anuncia que el quinto error de derecho del Tribunal consistió en haber desconocido en su totalidad la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre los factores salariales a tener en cuenta en aquellos casos en que las personas obtienen su pensión a la luz de la Ley 33 de 1985, esto es, todos los valores devengados y no solamente los enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pronunciamientos que el juez no puede contrariar y los cuales no fueron incluidos por el ISS en la resolución de reconocimiento pensional.

Dice que, aunque inicialmente el Tribunal admitió que era beneficiario del régimen de transición, terminó aplicando la Ley 100 de 1993, obviando completamente el precedente jurisprudencial e incurriendo, los integrantes de la Sala, en el delito de prevaricato. Luego, hace referencia a los principios del debido proceso y legalidad, insistiendo en el deber de los jueces de respetar el precedente y en que los magistrados incurrieron en prevaricato, refiriendo una sentencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance de esta conducta delictiva.

El sexto error de derecho, señala, consistió en haber declarado la prescripción de los factores salariales pues su pensión fue pagada únicamente en octubre de 2006 y el 12 de marzo de 2010 presentó la solicitud de reliquidación pensional “ no quiere decir que sólo a partir del 10 de diciembre de 2012 se haya iniciado el trámite administrativo pues se repite desde 2010 los términos estaban suspendidos con la reclamación que se hizo al ISS” (f.º 34).

En todo caso, señala que, los derechos pensionales no prescriben. Indica que uno de los integrantes de la Sala de decisión debió declararse impedido para fallar pues su compañera hizo parte de la gerencia del ISS en Antioquia (f.º 34). Indica que el Tribunal incurrió en claros errores de hecho al aplicar indebidamente las normas que regulan la situación de los servidores públicos, entre ellas, la Ley 33 de 1985, los cuales enuncia de la siguiente manera: Dar por demostrado, sin estarlo, que supuestamente al demandante le faltaba más de 10 años para cumplir la edad para pensionarse modificando irregularmente lo ACEPTADO Y COADYUVADO por el ISS, quien consideró que la ley 33 de 1985 era la norma aplicable para efectos de la pensión de “vejez” en la forma como lo afirmó el demandado en la resolución que reconocía la prestación al demandante, no obstante estar probada hasta la saciedad que el Registro Civil de Nacimiento del actor demostraba que tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad.

Dar por demostrado sin ser cierto, que EL PARÁGRAFO 1º de la señalada norma en lo que respeta (sic) a la LIQUIDACION DE LA PENSIÓN hace mención a pensión “DE VEJEZ” y que en ninguna parte de la ley 33 de 1985 se hace referencia a “INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN”. Dar por demostrado sin estalo y sin ser cierto, que el proceso está afectado por “el fenómeno de la prescripción” y con ello amparado presuntamente en los artículos 151 y 488 del código sustantivo del trabajo y PPL no existen razones para hacer un análisis de fondo del asunto (sic).

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición y por estarlo, se le aplican las normas especiales anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; incluso esta misma norma (sic). No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por ostentar la calidad de servidor público, está cobijado por varias normas especiales como normas más favorables al trabajador la ley 33 de 1985 que también interpretativamente muestra el valor máximo de la pensión reconocida al demandante (sic).

No dar por demostrado, estándolo, que con una verdadera valoración legal de las pruebas practicadas y pedidas, como la certificación del Municipio de Medellín sobre los factores salariales devengados en el último año por el trabajador, se demostraba el derecho del demandante, pero que la Sala desestimó toda prueba y no las valoró como era su obligación, solo para poder tener una “sustentación” de un fallo confirmatorio.

Dar por demostrado, que al calcular la pensión del demandante teniendo en cuenta el inciso 3º del artículo 3 de la ley 100 de 1993, era lo más beneficioso en materia laboral socavando por completo el monto de la real pensión que debió recibir el demandante. Dar por demostrado estándolo (sic), a la vez que es un desacierto considerar que el demandante para el 30 de junio de 1995 le “faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho” hipótesis que no es así, puesto que al contar con la edad (más de 55 años) de un lado estaba inmerso en el régimen de transición. Dar por demostrado, sin estarlo, al dar pleno respaldo en lo relacionado con la deficiente liquidación de la pensión del demandante, respaldando la afirmación del demandado en el entendido de que al demandante se le reconoció una “pensión de vejez” que fuera reconocida al actor, puesto que no es lógico ni legal que si una norma que reconoce una prestación como la debatida en este proceso y que fuera aplicada parcialmente por el ISS, ley 33 de 1985 que regula la forma como se debe liquidar la pensión que le asiste derecho a un servidor público, al operador jurídico no le está permitido modificarla, fusionarla o aplicarla parcialmente.

Dar por demostrado sin estalo que la ley 33 de 1985 y demás normas de aplicación a los servidores públicos, contempla las expresiones de “TASA DE REEMPLAZO” o “pensión de vejez”. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable al demandante era la ley 33 de 1985 y que la pensión se debió reconocer teniendo en cuenta el tiempo de servicios, la edad de 55 años y el monto.

Desconocer y no dar por demostrado estándolo, que para la liquidación de la pensión del recurrente, se debían tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que había fundamento probatorio legal para decidir libremente de la Litis, con una verdadera valoración de todo el sistema probatorio, pues para ello solo basta citar algunos de esos elementos de prueba así: RESOLUCIÓN que reconoce la prestación presuntamente de vejez;

SOLICITUD, REGISTRO CIVIL de Nacimiento, COPIA DE LA CÉDULA de Ciudadanía del Demandante, CERTIFICACIÓN expedida por el Municipio de Medellín, de todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios entre otros. No dar por demostrado estándolo que al demandante CUMPLÍA A CABALIDAD (sic) con los requisitos de edad y tiempo de servicios, nótese que de hecho procedió a reconocer la pensión de “vejez”, pues sería un absurdo pensar que si el demandante no contaba con los citados requisitos de ley, el ISS de buenas a primeras o por mera liberación, le reconocía así de la noche a la mañana una prestación como la pensión de jubilación VER MANIFESTACIÓN DEL ISS EN LA RESOLUCIÓN. Desconocer por completo las Leyes 72 de 1931, 6 de 1945, 64 de 1946 y 65 de 1966, los decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 1160 de 1947, quienes regulan prestaciones sociales tales como Vacaciones, cesantías, pensión de jubilación y pensión de invalidez de los servidores públicos.

No dar por demostrado estándolo que la ley 71 de 1988 regula el pago de la pensión por aportes para integrar aportes públicos y privados, con lo que era más que suficiente, para dar aplicación a los artículos 21 inc. Final, 33 literal e de la ley 100 de 1993. Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la jurisprudencia de las altas cortes que por cierto es abundante, en relación con las pensiones de jubilación y la reliquidación de las mismas, sin ningún asidero legal y todos los antecedentes citados por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Considera que los anteriores yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado la demanda inicial; la historia laboral; la aceptación que hizo el ISS en la contestación de la demanda sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985 como norma más favorable; la resolución que reconocía su prestación, en la cual no se anuncia un número de aportes reales y se optó irregularmente por reconocer la prestación con un 75% de las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años; el certificado de salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, con lo cual se comprueba el monto máximo de la pensión y la afirmación del ISS acerca de que tenía más de 55 años de edad y, por ende, no se trataba de una pensión de vejez.

Anuncia normas de origen procesal; cita disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1848 de 1969 y concluye indicando que con la irrisoria pensión que se le reconoció, producto de una indebida liquidación, se vulneró su derecho al mínimo vital y móvil, razón por la cual debe casarse la sentencia impugnada. VII. RÉPLICA Colpensiones considera que la demanda no reúne los requisitos mínimos de técnica que exige su formulación, razón suficiente para desestimarla.

Así, precisa que el alcance de la impugnación está mal planteado; se mezclan las modalidades de violación de la ley; la proposición jurídica es equivocada pues se denuncian normas de carácter general, sin indicar los artículos que considera infringidos y no se atacan los pilares fundamentales del fallo acusado, por lo que debe permanecer incólume.

En cuanto al fondo del asunto, indica que el Tribunal acertó al resolverlo, pues es claro que el régimen de transición sólo permite tener en cuenta algunos aspectos previstos en el régimen anterior del cual es beneficiario el afiliado, excluyéndose de ellos el IBL, que debe fijarse según el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y considera que la declaratoria de prescripción también se adecúa en los supuestos fácticos demostrados en el trámite, pues sin duda transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento pensional y la solicitud de reliquidación por inclusión de factores salariales. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. En primer lugar se tiene que la reformatio in pejus es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que resulta ser improcedente involucrarla con temas propios de la causal primera, como impropiamente lo hace el censor cuando formula el cargo por la “ causal primera y segunda de casación” (f.º 15).

En efecto, las dos únicas causales de casación parten de presupuestos diferentes pues, en la primera, es un quebrantamiento de la disposición que, constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por el fallo recurrido, al paso que, en la segunda, el defecto de la sentencia radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

Son dos causales autónomas, por lo que no es dable mezclarlas en un mismo cargo (CSJ SL 4 jul. 2001, rad 15885). 2. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señaló expresamente como senderos de ataque, la vía directa y la indirecta, también lo es que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, comprende los tres conceptos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, el reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria derivada de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba.

Pese a ello, el demandante no señala la senda en la que son infringidas las normas que denuncia, lo que dificulta el entendimiento de su recurso, máxime si en el cargo hace una mezcla de argumentos que impiden conocer con certeza si el reproche está relacionado con una discusión jurídica o más bien cuestiona el ejercicio valorativo de las pruebas. 3.

En similar sentido, la Corte advierte que el censor hizo una mezcla inadecuada de modalidades de infracción respecto de unas mismas normas, lo cual resulta contradictorio pues, una cosa es aplicar una norma a un caso que no regula y otra, darle un alcance equivocado a una disposición que, pese a ser aplicable a determinado asunto, se entendió incorrectamente.

Así, el actor refiere que el Tribunal incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea de unas mismas normas, por medio de la infracción directa de otras disposiciones, haciendo una mezcla que, además de improcedente, dificulta desentrañar los reales motivos de inconformidad del censor con el fallo cuestionado. 4. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues en él se pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, su revocatoria, con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica respecto de la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).

Sobre el particular, esta Corte ha precisado que en casación, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente. 5. En la proposición jurídica, el casacionista refiere como vulneradas, de forma genérica, las Leyes 6ª de 1945; 62 de 1985; 4, 5 y 1743 de 1966 y 71 de 1988 y los Decretos 2767 de 1945; 5 de 1966; 1743 de 1966; 1042 de 1978; 1045 de 1978; 104 de 1994; 691 y 1158 de 1994, esto es, sin precisar los artículos que considera infringidos.

Al respecto se tiene que no es admisible en casación denunciar leyes y decretos en forma global, porque es necesaria la identificación del precepto normativo que se considera violado con la decisión atacada, pues la lógica propia del recurso le impide a la Corte suponer cuál pudo ser la disposición legal que la recurrente estima quebrantada (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610). 6.

Aunque el cargo cita varios supuestos errores de derecho cometidos por el Tribunal, además de los de hecho, falla la censura al no efectuar ningún ejercicio argumentativo tendiente a la demostración de ese tipo de yerros, pues cabe recordar que éste se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su demostración por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL21164 -2017).

Ahora, el error de derecho según lo ha adoctrinado la Sala sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43,968, se presenta: […] en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

En este orden, mal pudo el Tribunal incurrir en algún error de derecho, pues lo cierto es que en el asunto que nos ocupa nunca se habló de una solemnidad probatoria para demostrar un hecho preciso, lo que se evidencia de la sustentación del censor, que no incluye ningún tipo de reproche configurativo de este tipo de error, sino que es una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos que no tienen la virtualidad de configurarlo. 7.

Las anteriores imprecisiones técnicas conducen a un panorama confuso en lo que al entendimiento del recurso se trata pues, en últimas, el cargo se compone de una mezcla inadecuada de vías, de una yuxtaposición de argumentos fácticos como jurídicos y, a la vez, en reproches sobre la aplicación de leyes; lo que impide un estudio coherente y de fondo del recurso.

En efecto, aunque en un primer momento, el actor denuncia el supuesto desconocimiento de las normas que regulan el régimen de transición que le es aplicable y el presunto desconocimiento de la jurisprudencia; luego de ello procede a enunciar errores fácticos y elementos de prueba, haciendo una combinación inapropiada de las vías directa e indirecta que, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa del derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria y, a la vez, la incorrecta estimación de las pruebas (CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 36684). 8.

Si lo anterior no fuese suficiente para desestimar el cargo, la Corte advierte que el recurso está conformado por argumentos aislados, confusos, de referencias descontextualizadas y de reproches que no guardan relación, lo que, en estricto sentido, convierte el recurso en un alegato carente de lógica. Así, si la Corte entendiera que el cargo debe estudiarse a la luz de la senda indirecta, en la medida en que enuncia errores de hecho y señala medios de convicción, lo cierto es que dichos yerros están soportados, casi que en su totalidad, en el desconocimiento de normas o a su aplicación fraccionada; al principio de favorabilidad y a no haberse tenido en cuenta que el régimen que le era aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988, discusiones de tipo jurídico que no son viables de analizar por la senda indirecta.

Por lo demás, el censor se limita a hacer una descripción muy genérica de los elementos de prueba, sin precisar cuál fue la conclusión del Tribunal en su valoración, por qué la misma es equivocada y la incidencia que esa apreciación tuvo en el fallo. Es decir, el recurrente no indica en qué consistieron los particulares errores en que incurrió el juzgador respecto de los elementos que dejaron de valorarse o fueron mal apreciados, lo que resulta insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada.

Debe ponerse de presente que cuando se erige un cargo aduciendo la indebida apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acredita, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO ARTURO MONTOYA CÓRDOBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00