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SL2044-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1833 de 2013Decreto 1833 de 2016Decreto 2153 de 1999Decreto 254 de 2000Decreto 2677 de 1971Decreto 807 de 1994Decreto 951 de 2002Ley 100 de 1993Ley 1118 de 2006Ley 153 de 1887Ley 27 de 1976Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2044-2024 Radicación n.° 100262 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO GARCÍA GARCÍA, JULIO CÉSAR ANGARITA GONZÁLEZ, ÁNGEL YASID PRIETO CORTÉS, JORGE ALIRIO PERALTA GARCÍA, JORGE ARCHILA y MARIO ALBERTO COTE MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que los recurrentes y EDUARDO DE JESÚS ÁVILA MONROY le instauraron a ECOPETROL S. A. Reconózcase personería al abogado Fernando Vásquez Botero con T.P. 14933 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial de Ecopetrol S. A., en la forma y para los efectos de los mandatos conferidos (f.° 1 archivo: Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 2 «11001310502520180015501-0011Memorial.pdf» del expediente digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Pablo Emilio García García, Julio César Angarita González, Ángel Yesid Prieto Cortés, Jorge Alirio Peralta García, Jorge Archila, Mario Alberto Cote Mendoza y Eduardo de Jesús Ávila Monroy llamaron a juicio a Ecopetrol S. A., para obtener el pago de la pensión de jubilación prevista en la cláusula 109 hoy 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, porque reunieron 50 años y 20 de servicios.

Fundamentaron sus pretensiones manifestando que eran afiliados a la USO; que esa organización suscribió con la demandada la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002 que fijó, en la cláusula 109, las condiciones para acceder a la prestación reclamada; que el 28 de noviembre de 2002 se suscitó un conflicto económico en virtud de la denuncia parcial del acuerdo colectivo; que fracasó la etapa de arreglo directo y, por esa razón, la cuestión se sometió a un tribunal de arbitramento obligatorio que profirió, el 9 de diciembre de 2003, un laudo arbitral que no fue anulado por esta Corporación. Con sustento en lo anterior, explicaron que la vigencia del laudo fue hasta finales del año 2005; que posteriormente se suscribieron varias convenciones, siendo la última de ellas, a la que se le otorgó una vigencia de cuatro (4) años, a Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 3 partir del 1° de enero de 2014, que no modificó la cláusula convencional, pero sí su numeración, al pasarla del 109 al 106.

Seguidamente, sostuvieron que estaban vinculados a la enjuiciada, contaban con 20 años de servicios y más de 50 de edad, razón por la cual, adquirieron esa prestación y que reclamaron su pago, pero les fue negado (f.° 82 a 116 archivo:«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuade rno_2023075427723.pdf» del expediente del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y frente a los hechos aceptó la vinculación de los petentes, pero indicó que desde la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era jurídicamente viable pactar convencionalmente pensiones de jubilación extralegales.

En su defensa, formuló las excepciones de inconstitucionalidad, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 123 a 142 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2022 (f.° 524 a 525 archivo:«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuade rno_2023075427723.pdf» del expediente del Juzgado), absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 28 de abril de 2023 resolvió el recurso de apelación de los demandantes y confirmó la decisión del Juzgado (f.° 292 a 300. Expediente digital. Cuaderno de Segunda Instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que le correspondía definir si los accionantes tenían derecho al pago de la pensión de jubilación convencional.

Para ese efecto citó la cláusula 109 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001 que, conforme a lo dicho en esa providencia, era del siguiente contenido: La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años le hayan prestado servicios por 20 años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años, reúnan 70 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a un punto y cada año de edad equivalente a otro punto […]. Luego se ocupó del Acto Legislativo 01 de 2005 y encontró que esa reforma constitucional trató de varias limitaciones de contenido convencional y pensional, a partir de su vigencia, siendo estas, las relativas a la (i) imposibilidad de pactar regímenes pensionales diferentes a Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 5 los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) que las condiciones pensionales que estaban en curso antes del mencionado Acto, continuarían rigiendo por el término inicialmente pactado y (iii) que las convenciones suscritas entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de enero de 2010, no podían establecer requisitos pensionales más favorables. Advirtió que esa reforma, conforme a lo previsto en su inciso 4°, no afectó derechos adquiridos y reprodujo una sentencia de esta Corte, sin indicar su radiación, que calificaba el contenido de ese concepto.

A continuación, expresó que quedaban a salvo los derechos causados con anterioridad al 31 de julio de 2010 y, como este asunto trataba una pensión de carácter extralegal, le aplicaba el parágrafo tercero del acto legislativo, es decir, que la vigencia del acuerdo convencional en materia pensional, corría hasta el 31 de julio de 2010. Seguidamente expuso: Ahora, es de anotar que en dicha convención se pactaron condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones en la cláusula 109, lo cual hace que dicha cláusula no sea válida y así lo señaló expresamente la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, al considerar que con ello se vulneraba el artículo 48 de la Constitución Política.

En segundo lugar, no es válido aplicar el Parágrafo transitorio 3o. del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, porque lo que se quiso señalar es que si la duración del convenio colectivo Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 6 estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, el mismo seguía vigente hasta su finalización, ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo perdía totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional.

Agregó que si la cláusula no fuera contraria a la constitución, tampoco habría lugar al reconocimiento del derecho, porque perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Después aplicó lo dicho en la sentencia CC SU-555- 2014 e indicó que los petentes, a la fecha mencionada en precedencia no reunieron los requisitos para acceder a la pensión, porque no tenían la edad requerida para ese efecto.

Para clarificar lo anterior, insertó el siguiente cuadro: Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que la situación de los actores no encajaba en la noción de derechos adquiridos, porque, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplían con los requisitos para acceder a la pensión y tampoco contaban con una expectativa legítima, ya que el derecho no se concretó antes del 31 de julio de 2010.

Sostuvo que no se desconocían los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva, pues las reglas de carácter pensional se determinaron en el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue producto de una reforma constitucional incorporada al ordenamiento jurídico y que no fue excluida por la Corte Constitucional; también en atención a que los convocantes, antes del 31 de julio de 2010, no reunieron las exigencias para acceder a ese derecho y, finalmente, en virtud de lo expuesto en ese acto, donde se fijó que se respetarían los beneficios extralegales pensionales si se hubieran convenido antes de su vigencia. Descartó aplicar el principio de favorabilidad en la medida que no existía una confrontación normativa o duda interpretativa y que no era posible fallar ultra o extra petita, porque era una función atribuida solamente a los Jueces de primera o única instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte salvo el de Eduardo De Jesús Ávila Monroy, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presentan así: Respetuosamente solicito que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral instaurado por MARIO ALBERTO MENDOZA, JULIO CÉSAR ANGARITA, JORGE ARCHILA, PABLO EMILIO GARCIA, JORGE PERALTA, ÁNGEL YESID PRIETO, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL- S. A. Una vez casada la sentencia, pido que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se constituya en juzgador de instancia, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda.

Por lo anterior solicito que, de acuerdo con el petitorio de la demanda, se reconozca que tienen derecho a la pensión de jubilación convencional, para acceder a ella según las disposiciones constitucionales, legales y supranacionales que se indicaran en esta demanda;, estando mis poderdantes cobijados por el régimen de excepción (art. 279 Ley 100 de 1993) y el Laudo Arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003, en el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical USO y la empresa Ecopetrol S. A.; estar sustentadas las pretensiones en las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización sindical y dicha empresa; y, en consecuencia, se determine que mis poderdantes tienen derecho a una mesada equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios que prestaren a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S. A., incrementados “además” en un 2.5% por cado año adicional a los veinte años de servicio que le dan derecho a la pensión, debiendo Ecopetrol pagar el excedente que surja entre la liquidación que, en el futuro, haga Colpensiones y la liquidación producto de la negociación colectiva, puesto que la pretensión inicial indicó que se trata de una pensión compartida.

O que, si no se considera que es pensión compartida se reconozca que mis poderdantes tienen derecho a que sea Ecopetrol quien reconozca y pague la pensión según régimen de excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993, en armonía con Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 9 el decreto 807 de 1994 –mencionado en las cláusulas convencionales cuyo cumplimiento se solicita- y, en consecuencia, se de aplicación a la pensión consagrada en el artículo 260 del C.S. del T. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y se estudiarán conjuntamente, porque se presentan por la misma vía; tienen similar argumentación y se dirigen al mismo fin (f.° 1 a 35 archivo: «11001310502520180015501-0001Demanda.docx» del expediente digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Dicen esto: Formulo la acusación por violación directa (causal primera de casación laboral, art. 87 del C. de P. L., artículo 60, decreto 528 de 1964) porque la sentencia objeto del presente recurso de casación, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2023 en el proceso de la referencia es violatoria de ley sustancial por aplicar el “parágrafo tercero del A. L. No. 1 de 2005”, parágrafo que no existe.

Y, por consiguiente, por no aplicar, debiendo hacerlo, el parágrafo transitorio 3 del A. L. No. 1 de 2005, los artículos 53, 55, 58, 93 de la Constitución Política; la Ley 1118 de 2006 artículo 7°, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° del Decreto 807 de 1994, el artículo 260 del C. S. del T., el artículo 2.2.4.10.2 del Decreto 1833 de 2016; además, por no aplicar los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el 478 ibídem; por no aplicar el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, ni los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 9° del Decreto 254 de 2000 y el art. 7° Ley 71 de 1988; ni aplicar el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral en armonía con el artículo 228 de la Constitución Política sobre prevalencia del derecho material; y, además, por no aplicar la cláusula 109 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO, reiterada en todas las convenciones desde el año 2002, ni el Laudo arbitral de 2003 entre dichas partes, habida cuenta de que [la] convención colectiva y [el] laudo arbitral también son normas jurídicas.

Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 10 Al sustentarlo señalan que el Tribunal se equivoca cuando sostiene que no podían adquirir el derecho a la pensión, en atención a lo previsto en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que no existe y por esa razón no podía invocarse, pues el que está vigente es el transitorio n.° 3. Explican que la reforma constitucional, en su parágrafo 2° se refiere a las convenciones colectivas, sin que mencione el 31 de julio de 2010, que aparece, en el parágrafo transitorio 3, pero en un contexto diferente al dicho en la sentencia cuestionada.

Manifiestan, que si se supera el lapsus del juzgador, al pensar que estaba refiriéndose al parágrafo 2°, tiene que tomarse en cuenta que este no aplica a los trabajadores de Ecopetrol que prestaban sus servicios antes del Laudo Arbitral del 2003 y la Ley 779 de ese año, porque existía un régimen exceptuado al sistema general de pensiones, vigente cuando se expidió el Acto Legislativo 01 de 2001.

Precisan que en el parágrafo transitorio 2, se indica que al 31 de julio de 2010 finalizan los regímenes exceptuados, pero no las cláusulas; de ahí, que la pactada antes del año 2010, respeta el mandato constitucional, más si se tiene en cuenta que nada dice sobre las condiciones para adquirir la pensión. Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierten que no pertenecen al sistema general de pensiones porque están protegidos por un régimen exceptuado, conforme lo prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ya que, desde antes del año 2003, estaban prestando sus servicios a la accionada; que el Acto Legislativo 01 de 2005, exceptuó, para su aplicación los derechos adquiridos y lo establecido en sus parágrafos, como el transitorio 3°, lo que hubiera llevado al Tribunal a concluir que habían adquirido el derecho al régimen de excepción y a la cláusula convencional e indican: Por consiguiente, la equivocación de la sentencia radica en lo siguiente: no se puede eludir la proposición jurídica del inciso 4° del Acto Legislativo No 1 de 2005, según la cual “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

Existen diversos derechos adquiridos –entre ellos el derecho adquirido a la cláusula convencional debidamente depositada en el Ministerio del trabajo y el derecho adquirido al régimen de excepción de los trabajadores que tienen una relación laboral con Ecopetrol anterior a 2003-; y éstos se hallan protegidos no solo por el inciso 4° del A. L. No. 1 de 2005, sino también por el artículo 58 de la C.P. (“se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”).

Además, el artículo 9° del decreto 254 de 2000 reza “…Son derechos adquiridos por los pensionados aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiere proferido el acto que declare su exigibilidad”. Si la sentencia hubiere tenido en cuenta esta múltiple protección a los derechos adquiridos, EN PLURAL, no hubiera dejado desprotegido el derecho adquirido a la cláusula convencional pensional ni el régimen de excepción adquirido por los trabajadores de Ecopetrol con vinculación laboral anterior al año 2003.

Y, cualquier duda que surgiere debería haber tenido en cuenta el principio de favorabilidad, artículo 53 de la C. P.: “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 12 Señalan que no se tuvo en cuenta que la negociación colectiva está prevista en el artículo 55 Superior, que se armoniza con el 467 y 481 del CST; reiteran que el 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó del régimen general de pensiones a los servidores públicos de Ecopetrol; que esa disposición se reglamentó en el Decreto 807 de 1994, que habla de cuotas partes pensionales y remite al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, agregando que para el personal de la enjuiciada aplica la seguridad social prevista en la ley, la convención colectiva de trabajo, el Acuerdo 01 de 1977 y demás normas de la empresa anteriores a la Ley 100 de 1993.

Indican que las convenciones colectivas se refieren al Decreto 807 de 1994. Citan la cláusula 109 extralegal y expresan: El mencionado Decreto 807 de 1994 y por ende el art. 260 del C. S. del T. mencionado en el mencionado Decreto, quedaron incorporados en la convención colectiva, son normas válidas y hacen parte de los contratos de trabajo de quienes estén beneficiados por la convención. Además, el 9 de diciembre del año 2003, se profirió un Laudo Arbitral, el cual determinó en el punto 15 de la parte resolutiva una obligación ineludible: “En adelante, a partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 109, parágrafos 1º, 2º y 3º, 110, 111, 112 con sus dos parágrafos que hacen parte del Capítulo 13 Primas y Prestaciones Extralegales, única y exclusivamente se aplicará a los trabajadores de ECOPETROL actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos”.

Hay que resaltar que el artículo 1° del decreto 807 de 1994, fue prácticamente reproducido en el decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.4.10.2 que habla de “la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa”, -Ecopetrol-, y reafirma tres cosas: (i) la vigencia Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 13 actual de la pensión de jubilación negociada;

(ii) la aplicación de la ley 71 de 1988; y (iii) la existencia de dos modalidades en las pensiones negociadas en Ecopetrol. El mismo decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.8.8.29 indica que los Patrimonios autónomos se establecen con el objetivo de garantizar el pago de las pensiones. El decreto 2153 de 1999 creó los llamados PATRIMONIOS AUTONOMOS en Ecopetrol, que inicialmente se llamaron Patrimonios autónomos en garantía, cuyo objetivo es garantizar el fondeo y pago de las obligaciones pensionales que ECOPETROL tiene con sus trabajadores.

A partir del año 2008, con la aprobación de los Ministerios de Protección social y de Hacienda pasaron a llamarse Patrimonios autónomos pensionales, en tal año los adoptó Ecopetrol S. A. con fundamento en el decreto 951 de 2002. Hay que poner de presente que el fondo para pago de pensiones en Ecopetrol supera los doce billones de pesos que existen y están consignados en fiducias.

También la ley 1118 de 2006 (posterior al A. L. No. 1 de 2005). En su artículo 7º determinó: […]. Precisan que la mayor parte de esas disposiciones se profirieron después de la reforma constitucional y gozan de presunción de legalidad. Recuerdan que en la CSJ SL3194- 2020, se concedió el derecho al pago de la pensión del artículo 260 del CST, que no estaba afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005; que contra esa decisión se formuló acción de tutela y no prosperó, sucediendo lo mismo con la solicitud de nulidad; que en la sentencia CC SU-165-2022, se dijo que los trabajadores de Ecopetrol estaban excluidos del régimen general de pensiones y les aplicaba el artículo 260 del CST, agregando que la edad era una condición de exigibilidad y no de causación. Se refieren a la CSJ SL3343-2020 destacando que en esta se fijó que la convención colectiva era una fuente formal Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 14 de derecho y para interpretar sus cláusulas debía acudirse a un criterio finalístico.

Reiteran, que el juez de segunda instancia pasó por alto esas disposiciones, incurriendo, por lo tanto, en un error manifiesto y sostienen que El problema ha debido resolverse teniendo en cuenta que si las normas protegen todos los derechos adquiridos, esta expresión prevalece sobre cualquier norma restrictiva por aplicación del principio de favorabilidad (artículo 53 de la C.P.), también consagrado en el artículo 11 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° ley 797/03, que establece la protección de los derechos adquiridos.

En consecuencia, permanece intacto lo adquirido por negociación colectiva antes de la entrada en vigencia del A. L. No. 1 de 2005, puesto que el derecho se consolidó con la firma de la Convención Colectiva y su depósito y, por ende, permanecerá vigente lo favorable. Precisan que el respaldo para afirmar que existen derechos adquiridos por cláusulas convencionales, radica en el hecho de que la negociación colectiva es aprobada, firmada y depositada, fijándole una fecha de inicio y fin, existiendo, por lo tanto un «derecho adquirido a la cláusula de la NEGOCIACIÓN COLECTIVA»; que el principio democrático incluye la garantía de los derechos de la «democracia participativa» y también es un derecho habilitador, en este caso, a la pensión, cuando se reúnan los requisitos para ello y por último explican: En gracia de discusión, si se dijere que sacramentalmente ha debido hablarse en el petitorio del régimen exceptuado, entonces, debe considerarse que precisamente en la demanda, en las pretensiones, se pidió fallo extra y ultra petita.

Pues bien, el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral permite esas figuras jurídicas si se refieren a una prestación (la pensión lo es), Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 15 si los hechos fueron discutidos en el proceso (lo fueron ya que la cláusula convencional, como ya se indicó, se remite al decreto que a su vez se remite al art. 260 del C. S. del T.).

Y, en el presente caso, está probada la existencia de la convención, del laudo arbitral y de la iniciación de labores de mis poderdantes con anterioridad al mencionado Laudo. El argumento del Tribunal en la sentencia acusada, al decir que “carece de competencia” porque los fallos extra y ultra petita son expedidos por el Juzgador de primera instancia, es un argumento ilógico porque la sentencia del Juzgado fue apelada, y el recurso concedido en el efecto suspensivo.

Además, las pensiones no han sido reconocidas pese a que mis poderdantes sobrepasaron los 20 años de labores antes del 31 de julio de 2010 y todos ellos ya tienen más de 55 años de edad. En conclusión, si la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que motiva la presente demanda de casación, ha debido tener en cuenta las normas vigentes.

Si las hubiere aplicado y respetado los derechos adquiridos de mis poderdantes, hubiera llevado el ad-quem a la conclusión de que la pensión convencional, por reunir las condiciones contenidas en la Convención Colectiva, antes del año 2005, debiera haberse decretado, dado que mis poderdantes están cobijados por el régimen de excepción. VII.

CARGO SEGUNDO Lo formulan así: Formulo la acusación por violación directa (causal primera de casación laboral, art. 87 del C. de P. L., artículo 60, decreto 528 de 1964) porque la sentencia objeto del presente recurso de casación, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2023 es violatoria de ley sustancial al no aplicar el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P. Al no hacerlo se afectaron el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante Ley 27 de 1976; los artículos 53, 55, 58, 83, numeral 1° del 150 y 93 de la Constitución Política; la Ley 1118 de 2006 artículo 7, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° del Decreto 807 de 1994, el artículo 2.2.4.10.2 del decreto 1833 de 2016; y también dejó de aplicar los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el 478 ibídem; ni tener en cuenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 30 de la Ley 153 de 1887 en armonía con el artículo 1536 del Código Civil.

Y, además, por afectar los artículos 228, 230, 53,58 de la Constitución Política de Colombia. Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 16 Al sustentarlo citan la decisión cuestionada e indican que el Tribunal se equivocó al interpretar el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, porque ese ejercicio hermenéutico tenía que ser integral.

Reproducen las proposiciones segunda y primera de esa reforma y dicen: Las condiciones, en el caso de Ecopetrol, régimen exceptuado según el artículo 279 de la ley 100 de 1993, son las pactadas en las convenciones colectivas y predicables para aquellos trabajadores cobijados por el Laudo Arbitral de 2003, situación en la cual se hallan la totalidad de mis poderdantes.

Laudo que estaba vigente al expedirse el Acto Legislativo No. 1 de 2005, como también estaba vigente a 31 de julio de 2010 la convención colectiva suscrita en 2009. Tal régimen exceptuado está consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 1° del decreto 807 de 1994, que ordena: “Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL.

Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo No. 1 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”.

Esta norma es importante y no ha sido declarada inconstitucional. Y, en la práctica, fue interpretado (en cuanto aplicación de la ley en el tiempo) por el mismo legislador al mantener lo establecido para pensiones en el régimen exceptuado al decir, después de expedido el A. L. No. 1 de 2005, en el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006 Y QUE TAMPOCO HA SIDO DECLARADA INEXEQUIBLE: “Una vez ocurra el cambio de naturaleza de ECOPETROL S. A. la totalidad de servidores públicos de ECOPETROL S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares, y por ende a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso con las modificaciones y adiciones que se presenten.

Los trabajadores y pensionados de ECOPETROL S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy le son aplicables en materia de seguridad social”. (Lo resaltado, fuera de texto) y acontece que no solo se tenía la convención colectiva sino, vuelve a repetirse, el Laudo Arbitral. Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 17 Resaltan que en el régimen ordinario y en los exceptuados se está frente a las obligaciones condicionales y, es necesario acudir al artículo 30 de la Ley 153 de 1887, que indica que los derechos deferidos a una condición cuando existe cambio de legislación, subsisten en nueva normativa, a menos que exceda el plazo integral y en este asunto los demandantes estaban a escaso tiempo para lograr los 70 puntos que habilitan la jubilación y ya habían cumplido los 20 años de servicios, faltándoles tan solo la edad, que es un requisito de exigibilidad; que no era un tema de simples expectativas, porque el artículo 1536 del CC, señala que se suspende la adquisición del derecho mientras se cumple la condición; que en estos casos, la principal exigencia es el tiempo de servicio.

A continuación, exponen: La tercera proposición del parágrafo transitorio tres del A. L. No. 1 de 2005, es la que aparece después de un punto seguido: “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Es obvio que esta última frase se refiere a las dos proposiciones anteriores del Parágrafo transitorio tres. Por consiguiente, la equivocación de la sentencia radica en lo siguiente: en no interpretar la proposición jurídica “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” en armonía con el texto completo del parágrafo mencionado y no como lo hizo, en forma escueta y como si se tratara de un concepto abstracto.

Confundió, el fallador de segunda instancia, la estipulación de condiciones pensionales más favorables (como textualmente lo dice el mencionado parágrafo), condiciones que aparecerían en las convenciones colectivas que “se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”, con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo (condiciones a las cuales no se refirió el Parágrafo Transitorio Tres del mencionado Acto legislativo).

Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 18 Reiteran que el sentenciador interpretó con error el Acto Legislativo 01 de 2005, porque obvió que están en un régimen de excepción y cobijados por las normas convencionales que no variaron en su contenido anterior al año 2005 y desapercibió el bloque de constitucionalidad, pasando por alto los Convenios 87 y 97 de la OIT.

Manifiestan: Ya, antes de la presentación de la demanda, con principio de autoridad, la OIT, había estudiado, para el caso de ATELCA, el Acto Legislativo No. 1 de 2005, a la luz de los Convenios 98 y 87 de la OIT, lo hizo en el caso No. 2434, en marzo de 2009. El Comité de Libertad Sindical examinó la queja, y se formularon Recomendaciones: “ en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al gobierno que adopte las medidas a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento”.

Y, luego, en el caso No. 2958 (motivado por queja de la USO contra el gobierno colombiano y Ecopetrol) se reiteró lo expresado en el caso 2434. Recomendaciones conocidas por el Estado colombiano. Concretamente se deben tener en cuenta los Convenios 98 y 87 de la OIT, sobre protección a la libertad sindical y a la negociación colectiva. En armonía con la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, según el cual las restricciones en el derecho de asociación deben ser excepcionales.

La segunda parte del art. 93 de la C. P. que señala la manera de interpretar las normas que consagran derechos constitucionales. Esto se halla íntimamente ligado a las Recomendaciones de la OIT. La Recomendación 2958, al igual que la 2434, caracteriza a estas pensiones convencionales como compatibles con el A. L. No. 1 de 2005 y los principios de libertad sindical y negociación colectiva.

Aunque según los doctrinantes las Recomendaciones no son obligatorias, el sentido común indica que si la OIT hace una Recomendación es porque tiene como premisa que un Convenio ha sido afectado. La sentencia acusada pasó por alto que el parágrafo transitorio tres del A. L. No. 1 de 2005 no puede ser interpretado olvidándose que la negociación colectiva está consagrada en el Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 55 de la C.P. y no en el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005; dice el artículo 55: “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”, lo cual para el caso concreto, armoniza con el artículo 481 del C. S. del T. (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) que le da vida jurídica a la negociación colectiva, remitiéndose, entre otros, al artículo 467 del C. S. del T., que establece como la razón de ser de las convenciones colectivas “… fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Advierten que el parágrafo 3°, ni ninguna de las partes de la reforma constitucional, excluyen la compartibilidad pensional; que el Decreto 1833 de 2013, en su artículo 2.2.4.10.2, trata de las jubilaciones de Ecopetrol y se refiere al artículo 7° de la Ley 71 de 1988; que lo acordado en una negociación colectiva es de ineludible cumplimiento, razón por la cual la pensión convencional debía mantenerse durante su vigencia y el tiempo en el cual fueron pactadas y se ocupan de definir sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional e informan que los artículos 228 y 230 superiores, indican que la administración de justicia es desconcentrada, autónoma y la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial.

A continuación, se refieren a la sentencia CC SU-555- 2014 e informan que después de esta, en la misma Corte Constitucional existieron decisiones diferentes, en especial, con lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad y le daban a las recomendaciones de la OIT, un carácter vinculante e indican que la sentencia SU mencionada con antelación y que negó el reconocimiento de las pensiones de jubilación no es emblemática, tanto que en sus salvamentos Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 20 se expresó que era un retroceso constitucional de los derechos de los trabajadores.

VIII. CARGO TERCERO Dicen esto: Formulo la acusación por violación directa (causal primera de casación laboral, art. 87 del C. de P. L., artículo 60, Decreto 528 de 1964) porque la sentencia objeto del presente recurso de casación, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2023 es violatoria de ley sustancial al no aplicar el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P. –en la parte que dice “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, el artículo 53 de la Constitución Política referente a los principios del derecho laboral, el artículo 58 de la misma Constitución que consagra la protección a los derechos adquiridos, el artículo 55 de la C.P. que consagra la negociación colectiva; la Ley 1118 de 2006 artículo 7, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 –régimen exceptuado-, el artículo 1° del Decreto 807 de 1994 que reglamentó el régimen exceptuado en Ecopetrol, el artículo 2.2.4.10.2 del Decreto 1833 de 2016 que reiteró lo anterior; y también dejó de aplicar los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el 478 ibídem; ni tener en cuenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 30 de la Ley 153 de 1887 en armonía con el artículo 1536 del Código Civil, ni aplicó tampoco el artículo 3 del Decreto 2677 de 1971.

Al desarrollarlo sostienen que el Tribunal se equivoca cuando concluye que no adquirieron el derecho al régimen de excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cuando este encuentra respaldo en la Constitución y en las normas legales, siendo errado también que no alcancen siquiera a una expectativa legítima, ya que vienen prestando sus servicios desde antes del año 2003, cuando se expidió la Ley 797 de igual periodo y en la misma anualidad el laudo arbitral.

Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 21 Citan la CC C280-2007 que trata sobre la negociación colectiva y la importancia que tiene en relación con los principios del artículo 53 Superior, que conllevan a la defensa de los derechos adquiridos provenientes de esa negociación; que en materia pensional debe hablarse de derechos en vía de adquisición y no estarse a la «extraña locución de expectativas legítimas».

Reproducen la misma e informan que existe el derecho adquirido a la cláusula convencional y explican que, en materia de seguridad social, lo diferente a ese concepto, no son las simples expectativas sino los derechos en vía de adquisición, previstos en el Decreto 2677 de 1971 y también en el Convenio Bilateral Sobre Seguridad Social suscrito entre Colombia y Uruguay.

Sostienen que el derecho en vía de adquisición, en cierta forma, está sujeto al cumplimiento de una condición y que una convención puede incluir esa clase de obligaciones; que el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, respecto a la extinción de esos créditos, solo permite la prevalencia de la nueva ley, pero tratándose de derechos reales. Se refieren a los artículos 1530 y 1536 del CC, último que indica que se suspende la adquisición de un derecho mientas se cumple la condición y no indica que es una expectativa que puede perderse, razón por la cual, debe aplicarse el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, tanto que el último inciso del artículo 53 Superior, señala que los convenios, las leyes, los contratos y los acuerdos no pueden Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 22 menoscabar derechos, como los que se encuentran en vía de adquisición. IX.

RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad de las acusaciones manifestando que el fallo del Tribunal no es equivocado, porque les otorgó a las disposiciones que analizó, un adecuado entendimiento, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 trata de las pensiones convencionales y así lo tomó el Tribunal quien, con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, profirió su decisión (f.° 1 a 27 archivo: «11001310502520180015501-0016Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Los demandantes pretenden que se case la decisión del Tribunal porque tienen un derecho adquirido a la aplicación de la cláusula convencional que trata de la pensión reclamada en esta causa, en atención a que no les aplica el régimen general de pensiones, porque están exceptuados de esas disposiciones. Para definir ese asunto, se parte por señalar que ciertamente, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 trató el tema de los regímenes exceptuados, previendo que para los casos que taxativamente señalaba esa disposición, no se aplicaban las normas del sistema general de pensiones, encontrando, entre estos, a los servidores públicos de la Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 23 Empresa Colombiana de Petróleos y a los pensionados de la misma.

Sin embargo, también debe tenerse presente que con la Ley 797 de 2003, los nuevos trabajadores de Ecopetrol se incorporaron como afiliados obligatorios al sistema general de pensiones, cuya finalidad fue la de eliminar los regímenes especiales y el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que no existirían los especiales ni los exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República, estableciendo que los demás entre los que se encontraban los de Ecopetrol, perderían vigencia el 31 de Julio de 20101.

Ese recuento ha llevado a la Sala a concluir, en un caso seguido contra la demandada, y donde se debatieron similares derechos, lo siguiente2: Conforme con la línea expuesta, si bien es cierto, los trabajadores de Ecopetrol inicialmente fueron excluidos del sistema general de pensiones, también lo es que en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 se incorporó a los servidores de dicha entidad que ingresaran a partir de su entrada en vigor, y por la adenda constitucional de 2005 se dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia «los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general», sin perjuicio de los derechos adquiridos; dicho en otras palabras, salvo aquellos que tuvieran consolidados los requisitos de acceso -esto es un verdadero derecho adquirido- a disfrutar la pensión extralegal, fueron incorporados al sistema general de pensiones, debiendo seleccionar régimen y administrador pensional en caso de no haberlo hecho de manera antecedente.

En este punto, debe aclararse que los recurrentes parten de una premisa errada frente al derecho adquirido, pues están considerando que el alcance del mismo es que se mantiene 1 Al efecto, pueden consultarse, las sentencias de casación CSJ SL4298-2021 y SL4320-2021. 2 Sentencia de Casación CSJ SL1070-2023. Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 24 inmodificable en el tiempo su exclusión del sistema general de pensiones y, por esta vía, que en la actualidad sus condiciones para acceder a una prestación de esta naturaleza son las deprecadas en la demanda, esto es, conforme la norma convencional.

Y es que con relación al derecho adquirido valga la pena traer a colación la sentencia CSJ SL, del 17 mar.1977 - Acta 10-, y utilizada por la Corte Constitucional en sentencia C C-168 de 1995, última que acotó: […] A la luz de lo expuesto, con el Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso exigidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración instituidas en el mismo.

En el horizonte trazado, y en los concretos términos del parágrafo segundo transitorio de la aludida reforma constitucional, el régimen de Ecopetrol quedó afectado por la derogatoria que introdujo la reforma del artículo 48 constitucional a los regímenes especiales y exceptuados (Ver fallos CSJ SL5118-2020; CSJ SL1870-2020). No sobra en este punto traer a colación la providencia CSJ SL3635-2020 que, al estudiar las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas, aludiendo a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, determinó: […] De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional-31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 25 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional.

En ese sendero, en el caso bajo estudio, el único instrumento con vocación de mantener la aplicación de sus efectos una vez expedida la reforma constitucional en comento, es precisamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, 2001 -2002 (f.°. 226-284) con el respectivo laudo arbitral del año 2003 (f.° 186-226) cuya vigencia se pactó en 2 años y no resulta menor que, tal como aceptan los actores en el sustento fáctico de la demanda, en el año 2006, se suscribió un nuevo instrumento convencional (f.° 285-336) y, conforme se evidencia del depósito la convención efectuado de este instrumento al otrora Ministerio de la Protección Social se lee que su vigencia es de 3 años «contados a partir del 9 de junio de 2006», momento desde el cual empezó a producir efectos y si bien, el nuevo acuerdo y otros posteriores (f.° 337-508) a él contemplaban la prestación pensional extralegal, ésta ya estaba supeditada al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pár. 2, art. 1o).

Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera pactado con anterioridad perdió vigencia el 31 de julio de 2010, según las claras voces del parágrafo transitorio 3 del multicitado acto legislativo.

Dicho antecedente, mutatis mutandi, es útil para definir que a los recurrentes no les asiste razón en los reparos que le formulan a la sentencia de segunda instancia, como que le otorgó al Acto Legislativo 01 de 2005 un adecuado entendimiento, al establecer que no era viable aceptar condiciones pensionales distintas a las previstas en el sistema general, porque las acordadas perdieron vigencia el Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 26 31 de julio de 2010, conforme lo prevé el parágrafo 3° transitorio de dicho acto y significa que la primera acusación que cuestiona el fallo por la inexistencia de la normativa con la que se definió el asunto, no tiene vocación de prosperidad, pues conforme se dice en el cargo, lo hecho por el Tribunal obedeció a un lapsus que no compromete su decisión, pues, le otorgó, a la reforma constitucional un adecuado entendimiento.

Adicional a lo anterior, se observa que en las acusaciones se acude a cuestiones de hecho que no pueden abordarse por la senda seleccionada por los censores, como los relativos a verificar si la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación y también establecer si los demandantes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión. En todo caso, en la sentencia de casación CSJ SL1070- 2023, donde se analizó la cláusula 109 de la Convención Colectiva de Trabajo y el Laudo Arbitral de 2003, se indicó que la edad y el tiempo de servicios eran requisitos de causación y que la consolidación del derecho tenía que presentarse antes de la pérdida de vigencia de la norma convencional.

Finalmente se debe indicar que tampoco era viable estarse a lo previsto en el artículo 260 sin modificación del Código Sustantivo del Trabajo, porque al 31 de julio de 2010, conforme lo encontró el Tribunal y no se cuestiona, ninguno Radicación n.° 100262 SCLAJPT-10 V.00 27 de los reclamantes tenía 50 años y Eduardo Ávila y Jorge Archila, no contaban con los 20 años de servicios.

De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO GARCÍA GARCÍA, JULIO CÉSAR ANGARITA GONZÁLEZ, ÁNGEL YASID PRIETO CORTÉS, JORGE ALIRIO PERALTA GARCÍA, JORGE ARCHILA, MARIO ALBERTO COTE MENDOZA y EDUARDO DE JESÚS ÁVILA MONROY contra ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8337E0471B3951E80B8E743968CA600DB670F6C078C75AF90FB08BC83741A418 Documento generado en 2024-08-06