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SL2044-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2044-2022 Radicación n.° 85187 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que instauró ILSY DEL PILAR SÁNCHEZ MORENO contra la sociedad recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a CARLOS ARTURO DUARTE.

I.

ANTECEDENTES Ilsy del Pilar Sánchez Moreno llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 2 madre del fallecido Juan David Duarte Sánchez, a partir del 8 de junio de 2015.

Reclamó el pago del retroactivo pensional, con la indexación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de abril de 1964; que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Carlos Arturo Duarte el 17 de abril de 1982; que durante dicha relación procrearon tres hijos, Carlos José, Alejandra y Juan David Duarte Sánchez y que el 16 de diciembre de 2015, mediante la escritura pública 6900 suscrita ante el Notario Cuarto del Círculo de Pasto, acordaron la cesación de los efectos civiles de dicho vínculo.

Relató que desde el momento en que se dio la ruptura matrimonial, el señor Carlos Arturo Duarte decidió irse a vivir a la casa de su progenitora, en Tumaco - Nariño, mientras que ella se radicó en Pasto. Indicó que los hijos Carlos José y Alejandra Duarte Sánchez son mayores de edad, se casaron y constituyeron su propio hogar, en cambio, el menor Juan David Duarte Sánchez, permaneció soltero y una vez prestó el servicio militar, se empleó como «Auxiliar Conductor» de la empresa «ICOTEC COLOMBIA S.A.S.».

Narró que a partir del momento en que el hijo menor comenzó a laborar, aquel empezó a «valerse económicamente» y velar por el sostenimiento de ella, a pesar de que laboraba en otra ciudad. Agregó que aquel fue afiliado por su Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador a la AFP Porvenir S.A.; que el 8 de junio de 2015 falleció a causa de un accidente de tránsito y que para la data de su deceso tenía 21 años de edad.

Arguyó que el 17 de junio de 2016, en su condición de madre del fallecido, radicó ante la demandada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue contestada negativamente con la comunicación del 6 de julio de esa misma anualidad, bajo el argumento que el afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas y que la peticionaria no había acreditado el requisito de la dependencia económica.

Finalmente, puso de presente que el padre de su hijo, en la actualidad no solventa materialmente su sobrevivencia, pues en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, se pactó que no tenía ninguna obligación económica respecto de su ex esposa. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A se opuso a las pretensiones incoadas.

En cuanto a los hechos, admitió los siguientes: la fecha de nacimiento de la madre demandante; la escritura pública de la disolución conyugal; la afiliación del difunto a esa AFP; el vínculo laboral de aquel; la data de fallecimiento del afiliado y la solicitud pensional elevada con su respuesta desfavorable. Respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.

En su defensa, manifestó que el afiliado fallecido no cumplió con la densidad mínima de aportes exigida por el Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que solo aparecen 33 semanas reportadas de la relación laboral derivada con la empresa «ICOTEC COLOMBIA S.A.», causadas entre el 15 de octubre de 2014 y el 8 de junio de 2015.

Añadió que no era posible convalidar como ciclos cotizados el tiempo en que el difunto prestó su servicio militar en la Policía Nacional, pues este «servicio es una obligación legal y constitucional para todos los varones colombianos y de ninguna manera se puede derivar de ese deber la existencia de relación laboral alguna […] o factor alguno de cotización».

Finalmente, adujo que no se demostró que hubiese existido dependencia económica entre el difunto y la madre demandante, pues resulta improbable que «un muchacho de 20 años que trabajó poco más de medio año» solventara económicamente a su progenitora. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorte necesario a fin de vincular al presente trámite a Carlos Arturo Duarte, padre del fallecido; así mismo propuso las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin causa y la genérica.

El juez de conocimiento, a través de auto proferido el 23 de febrero de 2017 (f.° 154 a 155), ordenó vincular al litigio a Carlos Arturo Duarte en calidad de litisconsorte necesario. Corrido el traslado de ley, con proveído calendado el 28 de Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 5 junio de esa misma anualidad (f.° 161), se tuvo por no contestada la demanda por parte de dicho sujeto procesal.

Posteriormente el vinculado, señor Carlos Arturo Duarte, a través de memorial radicado el 30 de mayo de 2017 (f.° 159), adujo que no acudiría al presente proceso y en consecuencia, renunciaba a cualquier prestación económica que le pudiera asistir como padre de Juan David Duarte Sánchez; no obstante continuó vinculado a esta contienda judicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, con fallo del 1 de octubre de 2018, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de la instancia a la promotora del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al conocer del recurso de apelación elevado por la demandante, mediante decisión del 7 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 1 de octubre de 2018, objeto de apelación, por las razones vertidas en la parte considerativa de este proveído, para en su lugar, DECLARAR que la señora […] es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 6 su hijo JUAN DAVID DUARTE SÁNCHEZ, fallecido el 8 de junio de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ILSY DEL PILAR SÁNCHEZ MORENO […] la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hijo JUAN DAVID DUARTE SÁNCHEZ, acaecido el 8 de junio de 2015, en cuantía equivalente al SMLMV, correspondiendo por concepto de retroactivo desde esa data y hasta el mes de febrero de 2019, la suma de $35.346.439,50, a razón de 13 mesadas anuales.

TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que del retroactivo efectué los descuentos de ley con destino a la entidad de seguridad social en salud a la que se encuentre afiliada o escoja la demandante.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, intereses que se contabilizaran a partir del 7 de julio (sic) de 2016, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que a partir del mes de marzo de 2019, cancela por concepto de mesada pensional de sobrevivientes en favor de la demandante, la suma de $828.116,00 sobre la cual deberá pagar los incrementos legales, la mesada adicional de diciembre y efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva.

SEPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor de la demandante […]

OCTAVO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor de la demandante […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como problema jurídico a resolver en la Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 7 alzada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, el determinar si con las pruebas decretadas y recepcionadas en el plenario, se demuestra que la madre demandante dependía económicamente de su hijo fallecido y por ende, si le asiste el derecho pensional impetrado.

De manera preliminar, advirtió que en la alzada no eran motivo de discusión los siguientes hechos: i) que la demandante es la progenitora de Juan David Duarte Sánchez (f.° 25); ii) que dicho hijo falleció el 8 de junio de 2015 (f.° 37); iii) que para esa data aquel estaba afiliado a Porvenir S.A. (f.° 40); iv) que tal descendiente laboró con la Policía Nacional desde el 27 de julio de 2012 hasta el 27 de julio de 2013 según certificado de información laboral y de bono pensional (f.° 30); y v) que al sumar el tiempo cotizado en el RAIS y el laborado en la Policía Nacional el actor reúne en el RAIS 74 semanas, densidad con la que superaba la mínima exigida en los tres últimos años que anteceden a la muerte.

Para dirimir el litigio, el colegiado trajo a colación el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, referente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Citó los artículos 46 y 48 de la misma normativa en relación con los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social y afirmó que según la sentencia CC C111-2006 la finalidad de esta prestación pensional es proteger a los familiares ante el posible desamparo que se pudieran enfrentar por la muerte de quien suministraba el sustento económico.

Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que para el caso de los padres reclamantes, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra que estos beneficiarios deben acreditar que dependían económicamente del causante; carga probatoria que asumen los reclamantes y que el demandado esta encargado de desvirtuar. Trajo a colación la decisión CSJ SL, 24 nov, 2009, rad. 36026.

Resaltó que para acreditar esta subordinación económica no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, o poner en evidencia una desprotección, abandono, miseria o indigencia, pues la jurisprudencia ha explicado que se exige es la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permite a los beneficiarios contar con los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Explicado lo anterior y al descender al análisis de los medios de convicción decretados en el proceso, concluyó que, contrario a lo afirmado por el a quo, estaba demostrado en el plenario que la madre demandante sí dependía económicamente de su hijo fallecido, pues así se pudo establecer de lo narrado por los testigos Nancy María Aguirre Tangle y Aleyer Fidelina Arroyo Cortes, así como de lo manifestado por la actora en su interrogatorio.

Refirió que dichas declarantes afirmaron que conocían a la accionante de tiempo atrás, pues eran muy buenas amigas; que les constaba que el hijo fallecido mantenía económicamente a su progenitora, pues ante el maltrato que Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 9 ella recibía de su ex pareja, el difunto hijo decidió irse a vivir a Tumaco, quien desde esa ciudad, donde laboraba, le enviaba a su mamá que vivía en Pasto, en varias oportunidades con las testigos, una suma equivalente de $200.000 o $300.000 mensuales cuando le pagaban; que el hijo Juan David le dijo a las deponentes que «quería comprar un ranchito a su madre» y que les constaba que la actora vivía en un cuarto arrendado en Pasto.

La segunda testigo Fidelina Arroyo aclaró que conocía a la demandante desde hace 40 años porque vivía cerca de su barrio; que le constaba que su ex esposo era agresivo con ella y, que por tal razón, su ex marido se trasladó a vivir a Tumaco con el hijo fallecido. Recalcó que era el difunto la persona que mantenía económicamente a la accionante, enviándole $300.000 mensuales; que conocía de esta situación, además podía afirmar que la señora Isly del Pilar tenía un trabajo donde realizaba labores de aseo en una peluquería que le generaba ingresos por $100.000.

Por lo anterior, concluyó que estaba demostrado que la promotora del proceso recibía de parte de su hijo un aporte mensual que le permitía solventar su sostenimiento y subsistencia; que aun cuando quedó acreditado que tenía un ingreso propio por labores de aseo que desarrollaba, estaba demostrado que ese dinero no la hacía autosuficiente económicamente, pues tal como lo dijo la accionante en el interrogatorio de parte, la absolvente pagaba por la habitación donde vivía la suma de $80.000, lo que significaba Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 10 que el valor que enviaba el afiliado era trascendental para solventar sus necesidades básicas.

Puntualizó que no se podía desconocer la dependencia financiera del hijo frente a su progenitora por el hecho de que aquel estuviera en otra ciudad, pues ese cambio de residencia se produjo por los maltratos que la demandante recibía de su excónyuge, y tal como dan cuenta los testigos fue el fallecido quien decidió llevarse a su padre a otra ciudad para proteger a su madre y desde allí solventarla económicamente.

Bajo esas consideraciones, estimó que se debía revocar la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, ordenar el pago de la prestación pensional a la accionante a partir del 8 de junio de 2015, en cuantía equivalente al SMLMV. Manifestó que el retroactivo pensional causado a la fecha de la sentencia era equivalente a la suma de $35.346.439; que se debía cancelar 13 mesadas anuales por haberse causado la pensión después del 31 de julio de 2011; y autorizó el descuento de los aportes a salud.

Condenó al pago de los intereses moratorios a partir del «7 de junio de 2016», esto es, dos meses después de haberse negado por parte de la demandada la solicitud de pensión presentada por la demandante el 6 de abril de 2016. Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas de ambas instancias a la entidad llamada a juicio. Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presentó réplica y que se estudiarán de forma conjunta, dado que están orientados por la misma vía, denuncian un elenco normativo similar, se complementan en su argumentación y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables por el artículo 145 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el mismo submotivo respecto de los artículos 29 y 230 de la CP y el 1 del AL 01 de 2005.

Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 12 En el desarrollo del ataque, la censura cuestiona la decisión del Tribunal, pues asegura que no era dable concluir que en el sub examine la madre demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, ya que la actora no cumplió con la carga de aportar medios de convicción idóneos y suficientes para evidenciar este requisito legal.

Afirma que los medios de convicción analizados en la alzada no demuestran la «cuantía de la contribución del fallecido» y la «significancia» en los gastos totales que tenía la promotora del proceso; aspectos que son los que realmente se deben tener en cuentan con miras a verificar si existía una sujeción monetaria que diera lugar a acceder al derecho pensional reclamado.

Cita en su respaldo la sentencia CSJ SL687-2017. Expone que la jurisprudencia ha reiterado que para que haya lugar a acceder a este derecho pensional, es forzoso que el aporte del difunto «cubra parte sustancial de las necesidades» de la progenitora y, como quiera que, ello no se comprobó en este asunto, como tampoco se cuantificó el valor total de los gastos que tenía la actora, el juez de segundo grado debía haber confirmado la absolución impartida por el a quo.

Por lo anterior, sostiene que resulta ostensible la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien es cierto que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, también lo es que, se debe concluir que el aporte recibido por el fallecido era fundamental para los Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 13 padres reclamantes, lo cual «no sucedió en el presente asunto» y, por ende, no hay lugar a otorgar el derecho pensional invocado.

Por último, trae fragmentos de la decisión CSJ SL8406- 2015, para asegurar que no es cualquier ayuda o colaboración que otorgan los descendientes a sus padres, la que permite configurar una dependencia económica, pues se debe establecer que sea relevante para el beneficiario. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables por el artículo 145 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En esta acusación, la recurrente muestra su inconformidad sobre la intelección que le dio el Tribunal al concepto de dependencia económica previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en particular, cuando la colegiatura concluyó que no se veía afectada dicha subordinación financiera, por el hecho de que la madre demandante percibiera recursos propios.

Asegura que esos argumentos expuestos en la alzada son equivocados y no se ajustan al concepto previsto en la ley, pues el examen que debe realizarse en estos asuntos, implica establecer si los aportes recibidos por el hijo fallecido Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 14 eran «indispensables», aún con los ingresos propios, pues en caso que ello no se acredite, no se puede considerar que existe subordinación económica.

Afirma que este requisito legal se funda en que la ayuda que en vida dio el hijo a sus padres, fue el soporte esencial de su manutención, por lo tanto, ese aporte debe cubrir «la mayoría de gastos»; lo que significa que, si esta suma económica es «precaria, esporádica o meramente parcial» no se puede concluir que existía una sujeción monetaria y mucho menos, otorgar la pensión reclamada.

Rememora la sentencia CSJ SL4103-2016, rad. 49277, y solicita que se case la sentencia impugnada. VIII. CONSIDERACIONES Es importante aclarar, que en casación solo se discute lo referente al requisito de la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido para poder acceder a la pensión de sobrevivientes; sin que la entidad recurrente alegue inconformidad alguna frente a las demás temáticas contenidas en la decisión proferida en segunda instancia, tales como: la densidad de semanas acreditada por el fallecido; la cuantía de la mesada inicial; el valor del retroactivo pensional; y la procedencia de los intereses moratorios; aspectos que se mantendrán inmodificables en el evento de que se concluya que era procedente el otorgamiento de la prestación reclamada.

Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 15 Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal, para arribar a la decisión condenatoria que se reprocha en casación, encontró que entre la actora y su hijo fallecido si existió una dependencia económica, dado que la promotora del proceso recibía de parte de su descendiente un aporte mensual equivalente a la suma de $200.000 o $300.000, el cual era enviado a Pasto - Nariño, donde vivía la demandante.

Señaló que esa contribución tenía gran «significancia», pues le permitía solventar su sostenimiento y subsistencia. Adujo que aun cuando quedó probado que la madre demandante tenía un ingreso propio por las labores de aseo que desarrollaba, lo cierto era que, no la hacía autosuficiente desde el punto de vista económico, habida cuenta que tal como lo manifestó la reclamante al absolver su interrogatorio de parte, pagaba por la habitación donde vivía la suma de $80.000, lo que deja en evidencia que la contribución del afiliado era «trascendental» para solventar sus necesidades básicas.

La AFP recurrente manifiesta que el Tribunal se equivocó al colegir que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por existir, en su decir, una dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo fallecido; ya que realizó una intelección equivocada de este requisito legal, al no advertir que la accionante tenía ingresos propios y, por ende, el aporte del difunto no era esencial ni transcendental para otorgar el derecho reclamado.

Igualmente, asegura que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba contemplada en el artículo Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 16 167 del CGP, pues no aportó medios de convicción idóneos que demostraran la periodicidad, cuantía y monto de la contribución que presuntamente realizaba el fallecido. Así las cosas, el problema que debe dilucidar la Sala en el presente asunto, está centrado en determinar, si el juez de segundo grado desde el punto de vista jurídico erró al ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Ilsy del Pilar Sánchez Moreno, por haberse acreditado la dependencia económica con el afiliado, en particular, con miras a definir si el ad quem interpretó equivocadamente este requisito acorde con lo desarrollado por la ley y la jurisprudencia, además si la actora cumplió con la carga de la prueba para acreditar tal presupuesto.

Dada la vía directa por la cual se orientan los cargos, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos dados por acreditados en la sentencia confutada: i) que la demandante es la madre de Juan David Duarte Sánchez (f.° 25); ii) que aquel falleció el 8 de junio de 2015 (f.° 37); iii) que para esa data estaba afiliado a Porvenir S.A. (f.° 40); iv) que dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, cotizó al sistema más de las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y v) que el afiliado le daba a su progenitora una suma «mensual de $200.000 y $300.000».

Con este derrotero y en lo que hace relación a la dependencia económica, desde una perspectiva jurídica, encuentra la Sala que, el sentenciador de segundo grado no incurrió en ningún desatino interpretativo, en tanto esta Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 17 corporación ha precisado, que la expresión «total y absoluta» a que se refiere la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna impone que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, como quiera que la misma es significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sobre este particular es oportuno destacar que al tenor de la sentencia CC C-111-2006, a través de la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta», se acotó: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. La Corte Suprema de Justicia ha identificado como elementos estructurales de la aludida dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros; y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impide a los padres valerse por sí mismos, con afectación de su mínimo vital en un grado relevante.

Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 18 Del mismo modo, se ha explicado que la sujeción económica de los padres que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, corresponde a una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y requerimientos fundamentales, pues de ser así no se da paso a la configuración del presupuesto legal indispensable para acceder a esta prestación pensional.

Lo aducido se desprende de lo enseñado en la sentencia CSJ SL650-2020, reiterada en la decisión CSJ SL4509-2020, en la que se dijo: […] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».

Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).

Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 19 terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). […] En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. Con base en tales parámetros, se insiste que, el Tribunal en el presente asunto consideró que el requisito de la dependencia económica exigido para obtener la pensión discutida se encontraba probado, porque aunque no correspondía a una sujeción total y absoluta de los presuntos beneficiarios respecto de los ingresos económicos que Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 20 percibía el causante, tenía la connotación de «relevante, esencial y preponderante» para la subsistencia de la madre reclamante, pues aseguró que del relato de las testigos Nancy María Aguirre Tangle y Aleyer Fidelina Arroyo Cortes, mostraba que el apoyo económico suministrado por el hijo en la suma mensual de $200.000 o $300.000 era esencial; que incluso eran los declarantes quienes lo llevaban a la demandante; que este aporte por consiguiente era fundamental para la promotora del litigio, pues si bien, ella percibía unos ingresos mensuales de $100.000 por desarrollar tareas de aseo en una peluquería, no le alcanzaban para su sostenimiento, pues como aquella lo afirmó «pagaba $80.000 por la habitación en la que vivía en arriendo en Pasto».

Por tanto, concluyó que el aporte dado por el fallecido era transcendental para la subsistencia de la promotora del proceso y un verdadero soporte del sustento económico de aquella, lo cual desde lo jurídico no le merece reparo alguno a la Sala, toda vez que se cumple con la característica de ser una contribución significativa y fundamental, razonamiento que no se aleja del concepto definido jurisprudencialmente por la aludida sujeción monetaria.

La Sala reitera que la subordinación económica no se desvirtúa por contar los padres del fallecido con otros ingresos que sean precarios, pues, precisamente por tener los mismos esa particularidad, no les permiten a ellos asumir su propia manutención o subsistencia y, por ende, no implica que tengan autonomía económica. Al respecto en sentencia Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 21 CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919, reiterada en decisión CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 28828, se puntualizó: Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

Por lo precedente, no se advierte error en la interpretación de los elementos o características propias de la dependencia exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues en su comprensión de la temática, se observa que el juez plural tuvo en cuenta los criterios que definen la subordinación monetaria según lo ha precisado esta Sala.

Además de lo anterior, debe agregar la Corte que no le asiste razón a la censura al considerar que el colegiado no se ocupó de definir si el aporte dado por Juan David Duarte Sánchez era «periódico y trascendental»; pues como se explicó previamente, el Tribunal sí verificó que el aporte económico realizado por el asegurado a su progenitora respondiera a las características establecidas en la ley y la jurisprudencia antes mencionadas y concluyó que este fue otorgado de manera «mensual».

De otro lado, no es de recibo la argumentación de la censura referente a que el fallador de alzada se equivocó al Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 22 otorgar la pensión con fundamento en que una simple ayuda de bajo monto configuraba la exigencia requerida; pues tal aseveración de la recurrente parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el sentenciador de alzada no le dio el carácter de relevante al aporte del causante; es más, el juez plural resaltó la importancia de esa ayuda, encontrándola significativa y preponderante, realizando un análisis del contexto del caso particular de la demandante, en el cual encontró que el apoyo brindado por el hijo fallecido era de gran trascendencia a pesar de que aquel residía en una ciudad diferente a la de la madre demandante.

Entonces, no es cierto que el juez de alzada avalara que una simple o mera contribución generara dependencia económica. En este orden, no se evidencia que el fallador de segundo grado haya incurrido en los errores jurídicos que la sociedad recurrente le endilga, puesto que como se dijo, hizo una correcta hermenéutica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por último, resulta oportuno señalar, que es desacertado lo alegado por el censor en el primer cargo, referente a que la parte actora no allegó al proceso prueba idónea que permitiera establecer la dependencia económica controvertida, pues al descender al ejercicio valorativo realizado por el Tribunal, se infirió que la accionante sí cumplió con la carga procesal de demostrar la subordinación económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 23 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, de las pruebas legalmente decretadas y practicadas en el asunto, fue que el fallador de alzada coligió que existió la subordinación financiera referida, sin que sea posible a través de un cargo orientado por la senda del puro derecho, entrar a estudiar el contenido de los medios de persuasión. En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la promotora del proceso, quien acreditó la sujeción financiara, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.

Por lo anterior, los cargos formulados no prosperan y la sentencia atacada deberá permanecer incólume, amparada en la doble presunción de acierto y legalidad. Sin costas en casación, dado que no hubo replica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85187 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ILSY DEL PILAR SÁNCHEZ MORENO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a CARLOS ARTURO DUARTE.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA