CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2044-2021 Radicación n.° 81544 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora JAZMÍN ASTRID GARCÍA VALENCIA, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad M.G.G., en contra de la entidad recurrente y de la ARL POSITIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES La citada accionante solicitó, de forma principal, que se condenara a Porvenir S. A. a reconocerle y pagarle a ella y a su hijo menor de edad, la pensión de sobrevivientes causada Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 2 por el fallecimiento de su compañero permanente, Héctor Alexander Giraldo Hurtado, a partir del 15 de abril de 2013, junto con las mesadas causadas y no pagadas y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En forma subsidiaria, suplicó que se condenara a Porvenir S.A «y/o» a Positiva S. A. a pagarle la misma prestación en un 100% a su hijo menor de edad M.G.G., también con intereses moratorios. Para darle fundamento a sus pretensiones, la demandante adujo que había convivido de manera ininterrumpida con el señor Héctor Alexander Giraldo Hurtado (q.e.p.d.), desde el mes de enero de 2008 y hasta cuando se produjo su fallecimiento; que en el marco de dicha relación habían procreado al menor M.G.G.; que su compañero falleció el 15 de abril de 2013, «…cuando dirigiéndose a su trabajo, fue abordado por una moto, la cual le propinó varios disparos de arma de fuego…»; que le solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y dicha entidad le negó su petición, con el argumento de que la muerte había tenido un origen profesional; y que, a raíz de lo anterior, le requirió la prestación a Positiva, Compañía de Seguros, que también negó su concesión porque la muerte había tenido un origen común. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Admitió que le había negado a la demandante el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes y, en torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el fallecimiento del afiliado había tenido un origen profesional y, por ello, no tenía la obligación de reconocer la prestación pedida.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y hecho exclusivo de un tercero. La ARL Positiva, Compañía de Seguros S. A., también se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Aceptó que había negado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes pedida y, frente a los demás hechos, anotó que no eran ciertos o que no le constaban.
Explicó que el deceso del afiliado había ocurrido en el marco de un accidente de origen común y propuso las excepciones de no cobertura por falta de afiliación; buena fe; inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes de origen laboral por fallecimiento de origen común; prescripción; falta de causa para pedir pensión de sobrevivientes de origen laboral; imposibilidad de condena a la ARL Positiva frente a valores retroactivos, intereses de mora, costas y agencias en derecho; sostenibilidad financiera del sistema; e inexistencia del derecho frente a la compañera.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2016, condenó a Porvenir S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante y a su hijo menor de edad, en un 50% para cada uno, a partir del 15 de abril de 2013, junto con el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, absolvió a Positiva S. A. de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 2 de mayo de 2018, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para negar la procedencia de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenar la indexación de las sumas debidas, y la confirmó en todo lo demás. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si la muerte del señor Héctor Giraldo había ocurrido por causas de origen común y, en ese sentido, si el fondo de pensiones Porvenir S. A. estaba en la obligación de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Advirtió también que en este caso no estaban sometidos a discusión los hechos relacionados con que el señor Héctor Giraldo había fallecido el 15 de abril de 2013, que la demandante era su compañera permanente y habían procreado un hijo, además de que no se había acreditado la existencia de personas con mejor derecho. Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 5 Sentado lo anterior, se remitió a la definición de accidente de trabajo contemplada en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, vigente para el momento del fallecimiento del afiliado, y coligió que, de acuerdo con la norma, eran tres los elementos que debían analizarse para determinar el origen de un incidente, a saber, el hecho o fuerza lesiva y el daño, que en este caso no estaban en discusión, así como la relación de causalidad o imputabilidad.
En torno a este último punto, a su vez, indicó que había varios factores para establecer las causas del siniestro, como el «cronológico», es decir, que ocurra en la jornada laboral; el «topográfico», que suceda en el puesto de trabajo; y el «etiológico», «…en el que se examina si el trabajo es el generador del daño.» Aclaró también que, en el entendimiento de dicha corporación, no todo lo que sucedía en la jornada y puesto de trabajo constituía un accidente de trabajo, pues había múltiples factores que, eventualmente, permitían llegar a una conclusión diferente, además de que lo realmente dominante en este examen era el «elemento etiológico».
En el caso concreto, precisó que, de conformidad con la certificación de Medicina Legal, el fallecido había sido agredido con arma de fuego a las 7:30 de la mañana del 15 de abril de 2013, en el municipio de Villanueva – Casanare. Asimismo, que de acuerdo con los testigos Paula Andrea Giraldo Hurtado, Diana Marcela Giraldo Villegas y Héctor Giraldo Villegas, el occiso se desempeñaba como trabajador independiente en un almacén de propiedad de su padre, Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 6 además de que había sido asesinado cuando se dirigía a su trabajo, aunque se desconocían las puntuales causas y formas en las que ocurrió el homicidio.
Subrayó, en ese sentido, que las afirmaciones del apoderado de Porvenir S. A. relativas a que se debía presumir la existencia del accidente de trabajo, porque los comerciantes estaban expuestos a riesgos, no tenían respaldo probatorio alguno, además de que no pasaban de ser simples conjeturas sin peso jurídico, pues, en definitiva, se desconocía si el afiliado había fallecido como consecuencia de sus labores comerciales o por motivos personales.
Agregó que solo se tenía noticia de que un comerciante había fallecido de camino al almacén donde ejercía sus labores, pero no de que su muerte hubiera tenido un nexo de causalidad con su trabajo. Resaltó que no era posible presumir la existencia del accidente de trabajo y que, contrario a ello, el mismo debía ser claramente demostrado, como, dijo, lo tenía sentado esta corporación en sentencias como las CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 30022 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38946, de las cuales leyó un segmento, en cuanto a que, ante la incertidumbre de la causa de un accidente, el mismo debía ser concebido como común. Añadió que para que existiera nexo de causalidad debía mediar una relación directa o indirecta entre el percance y la prestación del servicio bajo subordinación, bien fuera por causa del trabajo o con ocasión de este.
Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 7 Expresó también que, en este caso, para que se hubiera podido concluir que había ocurrido un accidente de trabajo se requería de hechos adicionales a los probados y que ello no había acontecido, de manera que no estaba suficientemente acreditado que el señor Giraldo falleció como consecuencia de sus labores como comerciante.
Aclaró que no se trataba de saber con exactitud los móviles, autores y forma del homicidio, pero sí de establecer que el trabajo y los factores de riesgo asociados al mismo fueron los desencadenantes del incidente en el que perdió la vida el trabajador, lo que no había ocurrido en ese caso. Concluyó, en ese sentido, que no estaba demostrado el nexo causal entre el trabajo y la muerte del afiliado.
Para informar su posición, citó algunas consideraciones doctrinales referidas al accidente de trabajo y consideró que la decisión del juzgador de primer grado era acertada, pues no se había demostrado el origen profesional del deceso del trabajador. Finalmente, determinó que no era procedente la condena por intereses moratorios impuesta en la primera instancia, en la medida en que el fondo de pensiones demandado había tenido razones atendibles para negar el reconocimiento de la prestación. En su lugar, dispuso la indexación de las sumas debidas.
Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S. A. de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, pide la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto se abstuvo de autorizar el descuento de los dineros correspondientes al sistema de salud, para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado en este punto y, en su lugar, faculte al fondo de pensiones para realizar las respectivas retenciones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan al examen de la Corte. VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 9 Como consecuencia del error de hecho que más adelante se denuncia, en el fallo acusado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 12 primer inciso del Decreto 1295 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 3º de la Ley 1562 de 2012, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 255 de la Ley 100 de 1993, 1º, 2º literal c), 7 literal d) y 8º del Decreto 1295 de 1994, 164, 167, 191, 193, 243, 244 y 262 del Código General del Proceso, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisa que el Tribunal incurrió en el error de hecho de «…no dar por demostrado, estándolo, que al proceso se allegaron pruebas suficientes de que la muerte del señor Héctor Alexander Giraldo Hurtado fue producto de un riesgo profesional que se concretó por causa o con ocasión de su actividad como trabajador independiente y, por tanto, no era Porvenir S.A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes reclamada.» Añade que dicho yerro fue consecuencia de la apreciación indebida de la demanda inicial, el documento expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de folios 15 a 21, y los testimonios de Paula Andrea Giraldo Hurtado, Diana Marcela Giraldo Villegas y Héctor Giraldo Villegas.
Asimismo, por la falta de valoración del documento «trámite de reclamación por sobrevivencia» (f.° 23) y la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la demandante. En desarrollo de la acusación, el censor destaca que, en el hecho segundo de la demanda, así como en el momento de rendir interrogatorio de parte, la propia demandante advirtió Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 10 que su compañero permanente había fallecido en el momento en el que se dirigía a su trabajo, concretamente al almacén en el que laboraba de forma independiente, de manera que confesó que la muerte del afiliado se dio como consecuencia de un accidente de trabajo.
Subraya que, en vista de lo anterior, al tratarse de un trabajador independiente, según da cuenta el documento «trámite de reclamación por sobrevivencia», que se proveía su propio transporte y que fue abaleado de camino a su trabajo, el Tribunal debió concluir que se trató de un accidente de trabajo cuya responsabilidad no le incumbía a Porvenir S.A. Cita extensos fragmentos de las sentencias CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37616 y CSJ SL1728-2018 y expone que, con base en las orientaciones allí vertidas, así la muerte del afiliado hubiera ocurrido como consecuencia de una acción criminal, teniendo en cuenta que se dirigía hacía el lugar en el que ejercía su actividad de comerciante independiente, el Tribunal debió haber concluido que se trató de un accidente de trabajo del que no debía responder el fondo de pensiones Porvenir S.A. Señala también que el error en las pruebas calificadas justifica el examen de las pruebas que no tienen ese carácter y que, en tal sentido, de acuerdo con el documento expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las declaraciones de Paula Andrea Giraldo Hurtado, Diana Marcela Giraldo Villegas y Héctor Giraldo Villegas, el afiliado era un trabajador independiente que Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 11 murió en el trayecto hacía su lugar de trabajo, de manera que el incidente se dio «por causa o con ocasión del trabajo», como lo dispone el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.
En ese sentido, finaliza, al tratarse de una situación laboral y no personal, a Porvenir S. A. no le asistía responsabilidad alguna. VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante aduce que la decisión del Tribunal estuvo fundamentada en juicios de carácter jurídico, que nada tenían que ver con asuntos fácticos o probatorios y que no son controvertidos por la censura.
Explica, en tal sentido, que en este caso no estaba demostrado el nexo causal entre el desarrollo del trabajo y el accidente, ni la «ocasionalidad», esto es, que el trabajador hubiera estado cumpliendo alguna orden de un empleador, además de que el error de hecho planteado por la censura implica más bien un razonamiento jurídico, pues ninguna de las pruebas denunciadas da cuenta de que la muerte del afiliado hubiera tenido un origen profesional.
El apoderado de Positiva S. A. le señala falencias técnicas al alcance de la impugnación y, respecto del cargo, afirma que no existe alguna confesión de la demandante relativa a que en este caso medió un accidente de trabajo. Estima también que el Tribunal acertó al tener en cuenta el concepto jurídico de accidente de trabajo y al encontrar que en este caso no estaba demostrado el nexo causal entre el trabajo y el homicidio del afiliado, pues «…la muerte del señor Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 12 Giraldo Hurtado ocurrió en el trayecto de la casa al trabajo y no trabajando…» VIII.
CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación del recurso está suficientemente expresada la intención de la entidad recurrente, tanto en sede de casación como en instancia, así como de forma principal y subsidiaria, de manera que los reparos técnicos de la oposición en este punto son infundados. Ahora bien, en torno a los tópicos abordados en el cargo, el Tribunal reconoció expresamente que el afiliado fallecido se desempeñaba como trabajador independiente y que su deceso se había producido cuando iba de camino a cumplir con sus labores comerciales habituales, como lo reclama insistentemente la censura.
Solo que, teniendo como base una conceptualización jurídica del accidente de trabajo, compuesta por los elementos que denominó cronológico, topográfico y etiológico, dicha corporación concluyó que para la configuración de esa figura en este caso no bastaba con la demostración de la referida premisa fáctica, sino que era necesario acreditar las causas reales del incidente y, más específicamente, que el trabajo y los factores de riesgo asociados al mismo fueron los desencadenantes de la muerte.
De cara a lo anterior, el cargo resulta totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no se ocupa de cuestionar Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 13 integralmente las premisas de la decisión del Tribunal, como lo ponen de presente los opositores. En efecto, todo el esfuerzo argumentativo de la censura está enfocado en resaltar que en este caso estaba suficientemente acreditado que el afiliado falleció «cuando se dirigía a su trabajo» o, más concretamente, a cumplir sus labores habituales de comerciante independiente.
Para esos fines, a su vez, reivindica las afirmaciones de la demandante contenidas en la demanda y en el interrogatorio de parte, en donde, efectivamente, señaló que su compañero había perdido la vida de camino a su trabajo. Sin embargo, lo que no tiene en cuenta la censura es que, como ya se advirtió, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal nunca desconoció esa realidad, sino que, por el contrario, la asumió y resaltó en varios momentos de su argumentación. Cuestión diferente es que dicha corporación hubiera estimado que esa premisa fáctica no resultaba suficiente pues, desde el punto de vista jurídico, no todo lo que ocurría en la jornada y puesto de trabajo debía ser considerado un accidente de trabajo, de manera que, más allá de que el trabajador estuviera de camino a su trabajo, debía acreditarse una relación de causalidad entre el incidente fatal y el trabajo y los factores de riesgo asociados al mismo.
Ninguna de las pruebas calificadas en las que se fundamenta la censura permite ver esa relación de causalidad que extrañó el Tribunal, esto es, que la muerte Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 14 del afiliado se hubiera producido como consecuencia del ejercicio de sus labores como comerciante y, por el contrario, dan cuenta de una realidad que, se repite, nunca fue desconocida por el Tribunal.
En tales condiciones, aun si la Corte admite que el trabajador falleció de camino a cumplir sus labores de comerciante, como lo requiere insistentemente la censura, bajo el esquema de argumentación empleado por el Tribunal, ello en nada influye en la legalidad de la sentencia recurrida. En este punto les asiste razón a los opositores, pues la razón nodal de la decisión del Tribunal estuvo dada en una conceptualización jurídica del accidente de trabajo, según la cual no basta con demostrar que el trabajador iba de camino a su trabajo o estaba dentro de su jornada, pues siempre es necesario, además de ello, el cumplimiento de un factor etiológico, que se concreta en la acreditación de una relación de causalidad entre el trabajo y sus riesgos y la ocurrencia del accidente.
Ninguna de esas inferencias jurídicas es controvertida y, por ello, la sentencia recurrida conserva sus presunciones de acierto y legalidad. Con fundamento en lo anterior, no existe algún error de hecho manifiesto en el examen de la prueba calificada, ni está habilitada la Corte para asumir el estudio de las declaraciones que no tienen ese carácter.
Resta decir que el Tribunal también mencionó que el fallecido era un trabajador independiente y que la ocurrencia Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 15 del accidente de trabajo debía partir de un nexo de causalidad o relación directa o indirecta con la prestación del servicio bajo subordinación, lo que no había sucedido en este caso. Y ello, además de que no es controvertido por la censura, se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta corporación, en la que se ha explicado que los trabajadores independientes, en vigencia de normas como el Decreto 1295 de 1994 y de la Ley 776 de 2002, mantenían la condición de afiliados voluntarios y, por ello, la aplicación del concepto de accidente de trabajo a sus condiciones debía atender su especial relación con el sistema y las varias particularidades de cada situación. De otro lado, si bien con la entrada en vigor del Decreto 2800 de 2003 se extendió la reglamentación a los trabajadores independientes que suscribían «[…] contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas […]», que no es el caso acá discutido, y con la emisión de la Ley 1562 de 2012, vigente para la fecha del deceso del señor Héctor Giraldo, se previó la afiliación obligatoria, ello fue para «[l]os trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo», mientras que los demás trabajadores independientes e informales, que fue lo aquí demostrado, conservaron su condición de afiliados voluntarios.
(Ver artículo 2 de la Ley 1562 de 2012). También ha explicado esta corporación que, en ejercicio de principios de la seguridad social como los de universalidad e integralidad, y por respeto a los derechos fundamentales de Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 16 los beneficiarios del sistema, como lo dedujo el Tribunal, cuando se trata de aquellos afiliados voluntarios y de labores que no implican subordinación, como en este caso, el concepto de accidente de trabajo no es aplicable en forma tan absoluta, como sucede con las relaciones subordinadas.
En la sentencia CSJ SL4350-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, teniendo en cuenta que el sistema general de riesgos profesionales estaba estructurado sobre relaciones subordinadas o dependientes, las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional también tenían delineado su significado, límites y alcances sobre sobre ese tipo especial de relación laboral.
Así, los sucesos que tradicionalmente dan pie al origen de tales conceptos se asocian naturalmente a escenarios de trabajo organizado, en los que, por el cumplimiento de labores, órdenes e instrucciones de un empleador o contratante, se crea un riesgo continuo para la integridad de los trabajadores. En la sentencia T-033 de 2016, la Corte Constitucional reflexionó al respecto que: […] el accidente de trabajo y la enfermedad laboral reflejan el conjunto de eventualidades que tienen la capacidad de afectar la salud física o psíquica del trabajador y que incluso pueden conducir a su invalidez o muerte, siempre y cuando ocurran por causa o con ocasión del trabajo[74], o por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al medio en el que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios.
Esto significa que –por su propia naturaleza– el accidente de trabajo y la enfermedad laboral se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, las cuales, entre otras, de acuerdo con el régimen vigente sobre la materia, se suelen agrupar en los mandatos de realizar de manera personal la labor encomendada, obedecer las órdenes impartidas por el empleador y cumplir con las normas dispuestas en los reglamentos […] (Resalta la Sala).
Esta corporación no ha sido ajena a esa orientación, pues, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 31656, estimó que la muerte de una persona mientras atendía un puesto de venta de comestibles, «…vendiendo perros y salchipapas…», de manera totalmente autónoma e independiente, no podía http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-033-16.htm#_ftn74 Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 17 encuadrarse dentro de la noción de accidente de trabajo, porque «…el fallecimiento no se produjo mientras la víctima cumplía una actividad subordinada…» y el «…fatal percance que ocasionó el daño no aconteció dentro de un entorno propio del accidente de trabajo al que se refiere la ley…» En función de lo analizado, la Sala encuentra que la afiliación al sistema general de riesgos profesionales estaba concebida originalmente para relaciones de trabajo subordinado o, cuando menos, con variables de sujeción, mientras que para los trabajadores sin vinculación contractual alguna no era obligatoria, ni estaba reglamentada por el legislador, por lo menos para la fecha en la que ocurrió el deceso del causante.
Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala resultaba plenamente válido sostener, como lo hizo el tribunal, que el trabajador independiente, no obligado a afiliarse al sistema general de riesgos profesionales, que era la situación del cónyuge de la demandante, debía recibir del sistema general de pensiones una cobertura integral de las contingencias derivadas de su rutina diaria, incluyendo las que podían considerarse actividades laborales lucrativas, autónomas o independientes.
Esto es que, en tanto un trabajador independiente, no obligado a afiliarse a una ARL, realizara actividades laborales en circunstancias plenamente autónomas, no vinculadas con un empleador o un contratista, como es el caso de los trabajadores informales o que laboran por su propia cuenta y riesgo, no podía ser encuadrado dentro del sistema de riesgos laborales y sí debía recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, en virtud precisamente del principio de integralidad que consagra el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Para tales efectos, la Sala considera que en un contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social, establecido como principio en el marco de la Ley 100 de 1993, los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculados contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, así como a la naturaleza misma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, enfocados fundamentalmente, como ya se dijo, sobre relaciones de trabajo subordinado.
Asimismo, al trabajador independiente no le puede ser imputable la falta de inscripción al sistema general de riesgos profesionales y, más allá de eso, no puede ser castigado con la asunción de sus propios riesgos asociados al trabajo, como lo reclama la censura, pues, como ya se dijo, la afiliación siempre tuvo una naturaleza Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 18 voluntaria y ni siquiera tuvo la reglamentación del gobierno nacional, como para que fuera una posibilidad real y efectiva al alcance del servidor, que no acogió por su propia incuria.
Así las cosas, en un escenario normativo como el descrito, las labores rutinarias de una persona independiente, afiliada al sistema general de pensiones, así pudieran ser identificadas con algún concepto de trabajo, en el sentido más amplio de la acepción, deben quedar inmersas en la cobertura integral de este sistema, y la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales no puede traducirse, en manera alguna, en una falta total de protección o en un absoluto desamparo, como lo sugiere la censura.
Concluir lo contrario, para la Sala, atentaría gravemente contra principios básicos de la seguridad social como el de universalidad e integralidad (artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política), que propenden por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Igualmente, una lectura como la que propone la censura, según la cual la ausencia de una afiliación, que no era obligatoria y que ni siquiera estaba reglamentada, equivale a una falta de cobertura, no resulta razonable ni proporcional para el afiliado y sí quebranta gravemente su derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, además de que, en el caso de trabajadores informales, autónomos e independientes, contraviene el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus modalidades (artículo 23 de la Constitución Política).
En el mismo orden, resultaría contrario al principio de igualdad suponer que la cobertura del sistema de seguridad social depende de la forma en la que se accede al trabajo y que, tras ello, algunas fórmulas de trabajo informal e independiente quedan en absoluta desprotección frente a sus realidades cotidianas. En este punto es preciso llamar la atención en que el sistema de seguridad social se fundamenta en la protección de la vida, la integridad y la dignidad de las personas, en toda su magnitud, y no simplemente en la regulación y cubrimiento de alguna fórmula particular de trabajo.
Por las mismas consideraciones atrás expuestas, y teniendo en cuenta el concepto jurídico de accidente de trabajo que tuvo en cuenta el Tribunal, y que, se repite, no fue discutido por la censura, en este caso no resultaba Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 19 trascendente el hecho de que se hubiera mencionado que el trabajador independiente falleció de camino a su lugar de trabajo, o que fue «con ocasión del trabajo», pues no podía dejarse de tener en cuenta la ausencia de una relación subordinada y, por ese camino, la falta de elementos indispensables para determinar el nexo de causalidad con alguna orden del empleador, con alguna labor subordinada (CSJ SL11970-2017) o de autoridad, o que, por ejemplo, en el caso del accidente in itinere, «[…] el transporte lo suministre el empleador.» (Artículo 3 de la Ley 1562 de 2003).
Por todo lo expuesto, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el Tribunal soslayó la obligación legal de la administradora de pensiones de practicar descuentos sobre las mesadas pensionales, para cubrir los aportes con destino al sistema de salud que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, son de cargo del pensionado.
Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 20 Recalca que estos dineros deben ser descontados por las administradoras de pensiones y que, al estar atados de manera indisoluble a la pensión de sobrevivientes, debieron haber sido ordenados de manera simultánea con el reconocimiento de la prestación. Cita, en apoyo de sus reflexiones, la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
X. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante advierte que el punto relativo a los aportes con destino al sistema de salud constituye un medio nuevo, que no es dable abordar en casación. El apoderado de Positiva S.A. indica que el tópico tratado en el cargo no afecta los intereses de la entidad, de manera que se abstiene de referirse al mismo.
XI. CONSIDERACIONES En torno al tema abordado en el cargo, desde la sentencia CSJ SL1169-2019, esta sala de la Corte precisó que no es necesaria alguna autorización judicial para realizar los descuentos sobre la mesada pensional, para cubrir los aportes con destino al sistema de salud. En la referida decisión se dijo al respecto: Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. En dicha medida, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al abstenerse de emitir la autorización que requiere la censura, pues el fondo de pensiones está legalmente habilitado para esos efectos.
El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($8.800.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 22 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora JAZMÍN ASTRID GARCÍA VALENCIA, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad M.G.G., en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ARL POSITIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 23 AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 81544 SCLAJPT-10 V.00 24