Micelio
SL2044-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2044-2020 Radicación n.° 80680 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ROSA MERCEDES CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- como litisconsorte necesaria.

Se abstiene la Corte de dar trámite a la solicitud del abogado Rogers Carlos Aguirre Bejarano (f.° 41 del cuaderno de la Corte), por cuanto el mismo memorialista manifiesta, Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 2 en oficio diferente (f.° 45 ibídem), que dicha solicitud no corresponde a este proceso. I.

ANTECEDENTES PATRICIA ROSA MERCEDES CABALLERO llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- como litisconsorte necesaria, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del fallecido pensionado José del Carmen Pizano Robayo.

En consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas causadas a partir del 21 de julio de 2009 debidamente indexadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio civil con el hoy fallecido el 25 de marzo de 2004; que a Pizano Robayo le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por parte del Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas IFI, mediante Resolución n.º 386 del 3 de enero de 1989, a la edad de 55 años; que el causante notificó a la entidad su condición de estado civil y su disposición de que la accionante fuere su sustituta legal; que falleció el 21 de julio de 2009; que LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO asumió el pasivo del extinto IFI; que por Resolución n.º 1178 del 7 de mayo de 2010 le fue negado el reconocimiento pensional, argumentando falta de acreditación de la convivencia y supuestos vicios del consentimiento en la relación marital a partir de dos declaraciones extra proceso, Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 3 una de ellas, la de María Mercedes Herrera que en un acto posterior se retractó de lo afirmado, manifestando que no le constaba lo referente a la existencia de una vida íntima de los cónyuges (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO se opuso a las pretensiones, manifestando que, negó el reconocimiento pensional, con fundamento en que por Comunicación del 22 de noviembre de 2006, radicada ante el IFI, el hermano de la accionante informó a la entidad la existencia de vicios del consentimiento en la celebración del matrimonio entre la misma y su tío, advirtiendo una posible apropiación de la pensión, además de las certificaciones allegadas por la personería municipal de Sasaima, encargada de hacer seguimiento, verificó que el causante vivía solo y la demandante lo visitaba ocasionalmente, no siendo siquiera beneficiaria en salud, conforme a las declaraciones juramentada recogidas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, indebida aplicación de las normas convencionales, de la obligación y buena fe (f.° 101 a 120, ibídem). Por su parte, COLPENSIONES, como litisconsorte necesario, se opuso también a las pretensiones y dijo no constarle los hechos. Como excepciones presentó la inexistencia de la obligación, de los intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 132 a 136, ibídem).

Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 22 de febrero de 2017 (f.° 218 a 220 Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO. - CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – SECRETARÍA GENERAL – INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN SALINAS (LIQUIDADO) Y AL I.S.S. HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional por cónyuge supérstite a favor de la Sra. PATRICIA ROSA MERCEDES CABALLERO […] en los términos que venía pensionado el JOSÉ DEL CARMEN PIZANO (Q.E.P.D.) con la resolución No. 002689 de 1995, desde el 22 de Julio de 2009.

Debidamente indexada.

SEGUNDO. - RELEVARSE del estudio de las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

TERCERO. - CONDENAR a las demandadas en costas – tásense.

CUARTO. - ABSOLVER de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2017 (f.° 234 Cd a 235 vto. del cuaderno principal), revocó la a quo y absolvió de las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a estudiar la viabilidad de las condenas impuestas a COLPENSIONES, excluyendo lo relacionado con sus actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, por cuanto no fueron objeto de debate y si era procedente Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO el pago de la diferencia respecto de lo que a la fecha le había venido cancelando dicha administradora a la actora.

Asimismo, indicó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de las accionadas, analizaría lo que les resultó desfavorable y que no fue materia de apelación. Aseveró, que COLPENSIONES no fue demandada sino integrada por el Juzgado, de ahí que no se formularon pretensiones frente a ella y, por ende, no era procedente proferir condena alguna en su contra; que a folio 128 del cuaderno principal obraba copia de la Resolución n.° 018664 del 27 de mayo 2011, a través de la cual la administradora concedió la pensión de sobrevivientes a la actora a causa del fallecimiento de José del Carmen Pizano Robayo, a partir del 21 de julio de 2009, lo que evidenciaba que atendió la solicitud elevada en su momento.

Precisó, que la Corte había señalado que era la fecha de fallecimiento del causante la que determinaba la norma aplicable al caso, que en el caso concreto era el 21 de julio de 2009, por lo que se debía estudiar bajo los parámetros del artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que a folio 20 del expediente obraba copia del registro civil de matrimonio celebrado entre la actora y el pensionado el 25 de marzo de 2004; que se allegó copia de la comunicación del 24 de diciembre de 2006 mediante la cual el causante le informó al ISS sobre el cambio de su estado civil y que en el Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 6 interrogatorio de parte, la actora señaló que era sobrina y esposa del fallecido, con el que convivió tres años antes de su matrimonio y que el mismo no tuvo más relaciones ni hijos, ya que siempre vivieron juntos.

Expuso, que Ana María Saldaña Ballesteros, amiga de la pareja, indicó que los conocía hacía aproximadamente diez años; que el pensionado estuvo interno en el hogar San José desde 1998 hasta el día de su fallecimiento; que éste convivió con la accionante aproximadamente 3 años; que era la actora quien estaba pendiente del mismo; que después se fueron a vivir a un apartamento; que la accionante viajaba a Bogotá a comprar mercancía y así trabajar como independiente; que cuando la pareja contrajo matrimonio, el fallecido ya no residía en el ancianato; que la relación era de pareja y no de tío a sobrina y que no tenía conocimiento de que se hubiesen separado.

Adujo, que Bernardo Misael Díaz Rodríguez, amigo del causante, manifestó que este último, en principio vivía en una «casita de monjas» y luego se enteró por Miriam, hermana del mismo, que se trasladó a un apartamento en el que convivió con la actora desde marzo de 2004, además, afirmó que permanecieron juntos hasta el deceso del pensionado, ya que se los encontraba cada mes que subía al municipio de Sasaima.

Puntualizó, que a folio 192, ibídem militaba una comunicación del 22 de noviembre 2006 dirigida por el hermano de la accionante a la demandada, informando sobre Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 7 la denuncia que realizó ante la Personería Municipal de Sasaima, respecto de la eventual apropiación indebida de la pensión del fallecido; que mediante comunicación del 9 de diciembre 2009 de folio 194, ibídem, enviada por el personero al coordinador de la liquidación del IFI - Concesión Salinas, le manifestó que por indagaciones generales realizadas con la comunidad se estableció que el fallecido vivía solo hacía aproximadamente 12 años, siendo visitado de manera frecuente por su hermana Miriam Pizano y su sobrina PATRICIA CABALLERO.

Apuntó, que para efectos de lo anterior, fueron aportadas dos declaraciones extraprocesales de Omar Gabriel Peñuela Saldaña y María Mercedes Herrera Zúñiga de folios 43 a 46, ibídem, los cuales fueron contestes en afirmar que el causante vivía en el hogar de monjas, que en el 2004 pasó a vivir en arriendo a la casa de propiedad del primero, donde permaneció aproximadamente tres años, luego residió en una vivienda ubicada al respaldo del Banco Agrario y que dos veces al mes veían a la hermana de éste con la actora, las cuales iban a arreglarle la ropa y pagar las cuentas, no obstante, la segunda agregó que supo que el causante había contraído matrimonio con la sobrina, pero no convivían.

Arguyó, que de conformidad con lo enseñado por esta Sala, en providencia como CSJ SL1510-2014, la finalidad de la pensión de sobrevivientes era proteger a quien hubiera convivido con el pensionado de manera permanente, responsable y efectiva, la cual al momento del fallecimiento Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 8 de éste, se veía obligada a soportar cargas materiales y morales, de tal manera que se exigía que la ayuda mutua y la solidaridad fueran la base de la relación, excluyendo así una fugaz y pasajera y que era evidente que la demandante no convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, puesto que si bien contrajeron matrimonio, ello no implicaba la existencia de una convivencia, máxime cuando las pruebas no la demostraron.

Acotó, que Ana María Saldaña indicó ante las preguntas realizadas por el Juzgado que el causante vivió en un ancianato desde 1998 hasta el día de su fallecimiento, para luego afirmar, al responder los cuestionamientos efectuados por el Ministerio, que cuando aquel contrajo matrimonio con la actora ya no residía en dicho lugar, lo que constituía una notable contradicción; que lo manifestado por Bernardo Misael Díaz Rodríguez no daba fe de una convivencia, puesto que su dicho se basaba en lo que le contó la hermana del fallecido, además veía la pareja cada mes y en su declaración no hizo mención al respecto de la vida de pareja, ya que era evidente que no le constaba.

Concluyó, que de los testimonios presentados por el personero de Sasaima, se extraía con claridad que el pensionado fallecido siempre vivió solo y que a la actora la veían dos veces al mes visitándolo junto con la madre de ésta, de donde se colegía que no convivieron juntos, situaciones que echó de menos el a quo, en tanto no valoró en debida forma las pruebas, ya que no efectuó pronunciamiento alguno a su respecto, lo que tampoco fue advertido por las Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 9 accionadas en sus recursos de apelación ni en el transcurso de proceso y, por consiguiente, revocaría la decisión de primer grado para en su lugar absolver de las condenas impuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PATRICIA ROSA MERCEDES CABALLERO PIZANO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se condene a las demandadas […] a reconocer y pagar la sustitución pensional» (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por COLPENSIONES y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem de, Violación indirecta por error de hecho del articulo 47 literal b de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, incurriendo también en error frente a los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral por interpretación errónea y falta de interpretación de algunas pruebas aportadas, decretadas y practicadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 10 Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, numeral primero. Vulneración que funda en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la parte actora señora PATRICIA ROSA MERCEDES CABALLERO PIZANO convivió con el señor JOSÉ DEL CARMEN PIZANO ROBAYO (q.e.p.d.) más de cinco años antes del fallecimiento del pensionado. 2. Dar por sentado sin estarlo que la demandante NO convivió con el causante bajo el mismo techo, ni compartió lecho y mesa durante los más de CINCO (5) años anteriores al fallecimiento del señor JOSÉ DEL CARMEN PIZANO ROBAYO (q.e.p.d.). 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que no existió convivencia entre los esposos PIZANO CABALLERO al analizar las pruebas obrantes en el plenario pues concluye erróneamente que no dan cuenta de ello, según dos declaraciones extra juicios allegadas por la demandada, sin analizar en su totalidad todas las pruebas documentales allegadas, ni el interrogatorio de parte surtido en audiencia, así como los testimonios de forma integral surtidos en la misma.

Ello, a partir de la falta de apreciación de las pruebas como: Documentales: a) Declaración extra juicio rendida por el causante JOSÉ DEL CARMEN PIZANO ROBAYO, ante el Notario Único del Circulo Notarial de Villeta Cundinamarca del 3 de abril de 2004 en donde manifiesta que DURANTE TRES AÑOS CONVIVIO en UNIÓN LIBRE Y BAJO EL MISMO TECHO DE MANERA PERMANENTE CON PATRICIA ROSA MERCEDES CABALLERO, con quien manifiesta contrajo Matrimonio el 25 de marzo del año en curso.

Declara que la esposa depende económicamente del pensionado. b) Memorando OJ-2672 del 14 de octubre de 2010: Concepto Sustitución Pensional a favor de PATRICIA ROSA de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Que hace un análisis de toda la prueba documental probatoria, como las declaraciones extra juicio allegadas y demás documentos, normativa y concluye que No puede llegarse a la conclusión de la no convivencia de la pareja, pues con tales medios de prueba se demuestra que acreditó el cumplimiento de los Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 11 requisitos exigidos entre ellos la convivencia de los últimos cinco años previos a la muerte del causante JOSÉ DEL CARMEN PIZANO ROBAYO. c) Declaración juramentada rendida por la Sra. Gladys Ceballos Palacio identificada con la c.c. […] el día 25 de Julio de 2009 ante la Notaría única del Circuito de Sasaima (Cundinamarca) en la cual hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la señora PATRICIA ROSA MERCEDES CABALLERO PIZANO, hace más de once (11) años y que hace cuatro (4) años aproximadamente cuando trabajaba como Bacterióloga en la Clínica San Pedro Claver, le consta que la Señora Patricia Rosa Mercedes Caballero Pizano llevó al señor José del Carmen Pizano Robayo (q.e.p.d.), a realizarse una serie de exámenes de laboratorio, así mismo que la Señora Rosa Patricia Mercedes Caballero Pizano cuidaba de su esposo y le pedía colaboración para pedir citas médicas ante el ISS para él. d) Declaración juramentada rendida por la Sra. Gladys Janeth López Laiton,identificada con la c.c. […] el día 24 de Julio de 2009, ante la Notaría Única del Circuito de Sasaima Cundinamarca en la cual hace constar que conoció de vista s, trato y comunicación al Señor José del Carmen Pizano Robayo (q.e.p.d.) y a la Señora Patricia Rosa Mercedes Caballero Pizano y que le consta que hace cinco (5) años se habían casado, que no tenían hijos ni biológicos ni adoptados y que convivían con buenas relaciones; así mismo que vivió con ellos y da fe que fueron una pareja estable y su vivencia matrimonial fue normal desde su matrimonio y hasta la fecha del deceso del señor José del Carmen Pizano Robayo (q.e.p.d).

Julio 21 de 2009. e) Declaración juramentada rendida por la Sra. Ana Elvia Chísica e identificada con la c.c. […] el día 25 de Julio de 2009 ante la Notaria Única del Circulo de Sasaima Cundinamarca, en la cual hace constar que conoció de vista, trato y comunicación al Señor José del Carmen Pizano Robayo (q.e.p.d). hace más de diez (10) años y llevaba más de tres años prestando el servicio doméstico para la pareja.

Igualmente le consta que se casaron hace cinco (5) años hasta el fallecimiento del Sr. José del Carmen Pizano Robayo, el 21 de Julio de 2009 y tuvieron convivencia marital con la Sra. Patricia Rosa Mercedes Caballero Pizano, nunca le faltó nada, tenía médico, su medicina y su ropa. Además, le consta que no tenían hijos ni biológicos ni adoptados y que no convivió con persona distinta a su esposa Patricia Rosa Caballero Pizano. f) Declaración juramentada rendida por la Sra. María Mercedes Herrera Zúñiga e identificada con la c.c. […], el día 3 de Diciembre de 2010 en la Notaria Única del Circulo de Sasaima quien manifiesta haber conocido al señor José del Carmen Pizano Robayo y a Patricia Rosa Mercedes Caballero de Pizano hace como 14 años y que Patricia Rosa Mercedes Caballero de Pizano estuvo Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 12 pendiente de José del Carmen Pizano hasta el momento de su fallecimiento. g) Oficio con la manifestación que hace el causante JOSÉ DEL CARMEN PIZANO ROBAYO ante el Seguro Social de fecha diciembre 24 de 2006 en donde manifiesta o Notifica el cambio de estado civil, presentando a su esposa PATRICIA ROSA MERCEDES CABALLERO PIZANO para todos los efectos legales. h) La CONFESIÓN por el Interrogatorio de parte de la Demandante que no fue apreciado: Dentro del Interrogatorio de parte surtido bajo la gravedad de Juramento se demostró que Patricia Rosa Mercedes Caballero Pizano convivió con el causante Sr. José del Carmen Caballero Pizano durante tres años desde los años 2001 al 2004 en Sasaima y posteriormente se casaron mediante matrimonio civil en Villeta en fecha 25 de marzo de 2004, que perduró hasta el día de su fallecimiento el día 21 de Julio de 2009.

Que el causante no tuvo vínculos matrimoniales anteriores al matrimonio, ni tampoco tuvo hijos. Que a la fecha de su matrimonio va se encontraba pensionado y se encontraba la pareja residiendo en Sasaima. Nunca se separaron y siempre tuvieron buena convivencia. Que la Sra. Patricia Rosa Mercedes Caballero dependía económicamente de su esposo, aunque a veces ella le colaboraba con el sostenimiento del hogar con algunas ventas que ella realizaba.

Y que de los gastos funerarios se hizo cargo la esposa Sra. Rosa Patricia Mercedes Caballero a través de un fondo (FEDESAN) en el que se encontraba afiliado el Sr. José del Carmen y donde le descontaban una cuota de su mesada pensional para cubrir estos eventos. Todos los trámites se hicieron desde Sasaima. Igualmente manifestó que siempre vivieron en arriendo.

Y a la NO APRECIACIÓN ADECUADA DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS TESTIMONIALES NO CALIFICADAS: a) Testimonio rendido por la Sra. ANA MARÍA SALDAÑA BALLESTEROS C.C. […]en donde se probó que conoce a la Sra. Patricia Rosa Mercedes Caballero desde hace unos 17 años a raíz de cuando estaba el señor José del Carmen Pizano en el hogar san José y para la misma época también conoció la Sr. José del Carmen Pizano. Se demostró también a través de su testimonio que en el Hogar San José la persona que veía por él era la Sra. Patricia Rosa Caballero, que permanecía pendiente de él, y que ellos convivieron por tres años, después el salió del hogar y sacaron un apartamento para vivir juntos.

Se concluye de su dicho que el hogar era un sitio de descanso y de atención donde se tenía buena convivencia, donde cuidaban ancianos y se pagaba una pensión. La testigo manifestó ser voluntaria y le colaboraba a las hermanas nazarenas del hogar, para las actividades que programaban. Se demuestra también sobre la convivencia en razón de que Vivian cerca de un almacén que la testigo tenía y de su amistad de hace 17 años.

Se demuestra también el insuceso del fallecimiento del Sr. José del Carmen porque manifestó estar Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 13 allí el día 21 de julio de 2009 y que le consta que compartían techo lecho y mesa, precisamente porque la testigo los frecuentaba en el apto donde ellos estaban viviendo. b) El Testimonio del señor BERNARDO MISAEL DIAZ RODRÍGUEZ en donde manifiesta que conoció desde pequeña la Sra. Patricia Rosa Caballero Pizano desde Zipaquirá. Que los volvió a ver a José del Carmen y a Patricia Rosa cuando llegaron a Sasaima.

Que el subía de forma mensual de Villeta a Sasaima. Que con el Sr. José del Carmen se veían seguido para tomarse sus cervecitas. Que desde que se encontraron en el año 91 y que cada vez que subía a cobrar su pensión se encontraban con él. Manifiesta que el Sr. José del Carmen vivía en una casita de monjas y que luego se fue a vivir a un apartamento en un segundo piso.

Que después por comentario de la hermana de él de nombre Myriam se enteró que vivía con Rosa Patricia. Después Pinocho (José del Carmen Pizano Robayo) le contó que se habían casado en Villeta en la notaria y le mostró la fotocopia del registro civil de matrimonio y eso fue el 25 de marzo de 2004 y que permanecieron juntos hasta que él se murió el día del accidente.

Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta, como documentales, la escritura pública de matrimonio con el causante, la comunicación del 24 de diciembre de 2006 en que el fallecido notificó al ISS su nuevo estado civil y la declaración extrajuicio que en vida José del Carmen Pizano Robayo manifestó convivir durante tres años en unión libre y bajo el mismo techo con ella, asegurando haber contraído matrimonio el 25 de marzo de ese año, siendo su dependiente económica.

Afirma, que debió tenerse en cuenta la declaración extrajuicio del causante en la que manifestó haber convivido con ella bajo el mismo techo de manera permanente, así como la información escrita al ISS del cambio de su estado civil, declarando la dependencia económica de su esposa. Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala, que el Tribunal debió observar en igual manera el Memorando OJ-2672 del 14 de octubre de 2010, como concepto de sustitución pensional emitido por la oficina jurídica del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que realizó todo un análisis de la prueba documental y las declaraciones, para concluir la acreditación del requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte de José del Carmen Pizano Robayo.

Advierte, que el Colegiado no tuvo en cuenta su dicho en el interrogatorio de parte, en cuanto a la unión libre y el matrimonio civil con el causante hasta su muerte e incurrió en error en la valoración del testimonio de Ana María Saldaña Ballesteros, «en donde cae en el error frente al conocimiento en años con el causante y su esposa, al afirmar que son 10 años, siendo lo dicho por la testigo de 17 años», en la medida en que con el dicho de la testigo se acredita la convivencia de la pareja antes y después del matrimonio.

Sostiene el mismo error respecto al dicho de Bernardo Misael Díaz Rodríguez, quejándose adicionalmente al peso mayoritario al trámite de su hermano ante la Personería de Sasaima, Cundinamarca, en extralimitación de funciones, porque el Ministerio Público no se encuentra autorizado para acreditar convivencias ni recolectar declaraciones extrajuicios (f.° 7 a 14 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA COLPENSIONES precisa que el recurso carece de alcance de la impugnación en razón a que no indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia del a quo, esto es, modificarla, confirmarla o revocarla. Expresa que, aunque se dice que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, en la demostración del cargo no se especificó en qué consistieron los mismos y menos, cómo debió ser el acertado proceder del ad quem, citando la providencia de esta Sala CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42330.

Resalta, que se acusa la valoración de testimonios sin tener en cuenta que conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, ellos no son pruebas calificadas susceptibles de ser estudiada en casación, pues su procedencia sólo depende de la existencia previa de errores con respecto a las pruebas calificadas. Sostiene, que la censura no ataca los pilares fundamentales de la decisión, poniendo de presente su participación procesal a título de litisconsorte, por lo cual la entidad reconoció una pensión a la demandante, mediante Resolución n. º 018664 de mayo de 2011, por lo que no hay lugar a que se profiera condena en su contra (f.° 22 a 23 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Debe advertirse que, de tiempo atrás, esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Lo dicho, en razón a que, como lo resalta la opositora, el censor incurre en defectos técnicos que le restan estimación al cargo y hacen imposible su estudio de fondo, por las razones que pasan a explicarse: Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 17 1. La censura en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda en casación, lo plantea en forma inadecuada, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, sin indicarle la labor que le corresponde realizar una vez haya quebrado dicha decisión, sino que pretende que una vez efectuado esto, se concedan las pretensiones de la demanda inicial del proceso, mencionando que casada la sentencia «se condene a las demandadas […] a reconocer y pagar la sustitución pensional» (f.° 7 del cuaderno de la Corte), olvidando indicar cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, es decir, qué debe hacerse con la sentencia de primer grado que quedaría indemne, si la confirma, revoca o modifica.

Sobre el alcance de la impugnación, la Corte en reiteradas oportunidades, ha dicho que: […] debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso, la actividad de la Corte en la instancia, o sea indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar.

(Sentencia de 2 feb./2010, rad.36274, 21 de agosto/2013, rad.42963, 8 de jun./2011, rad.40367, entre otras) (CSJ SL5268-2018). Y, a decir verdad, aunque la Sala entiende que dadas las resultas de la sentencia del a quo, lo que se pretende es que una vez casada la sentencia del Tribunal se confirme la misma, subsisten deficiencias técnicas mayores, como se sigue.

Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 18 2. En la proposición jurídica, acusa la decisión de segunda instancia, por la vía indirecta, «por interpretación errónea y falta de interpretación de algunas pruebas aportadas», cuando la modalidad que más se aviene a esta ruta de ataque es la aplicación indebida y solo por excepción, la infracción directa de un precepto, en el evento en que el error ostensible de hecho conlleve a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso.

Así mismo, acusa de violación de normas procesales, en este caso de los artículos 60 y 61 del CPTSS, referente al análisis de las pruebas y la libre formación del convencimiento por parte del Juez, cuando debió anunciar que las mismas fueron de medio para la vulneración de las normas sustanciales que regulaban el caso sometido a estudio. A pesar de los yerros enunciados, si se pasaran por alto, se tiene lo siguiente: El Memorando OJ-2672 del 14 de octubre de 2010 (f.° 33 a 41 del cuaderno de instancias), que contiene el concepto de sustitución pensional a favor de la demandante y recurrente, emitido por la oficina jurídica del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (f.° 33 a 41 del cuaderno principal), si bien concluyó la acreditación del requisito de convivencia de la pareja dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, advierte la Sala que aunque favorece lo pretendido, en momento alguno constituyó la posición oficial de la entidad al respecto, ni Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 19 mucho menos contó con un carácter vinculante, pues a pesar de estar dirigido a la secretaría general de la misma, es ostensible, que ni siquiera fue tenido en cuenta en la Resolución n.º 3996 del 13 de diciembre de la misma calenda, emitida por el mismo ministerio, que resolvió el recurso de reposición en sentido confirmatorio de la n.º 1178 del 7 de mayo de 2010 que había denegado la pensión deprecada, compulsando copia de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para la investigación a que haya lugar con base en las obrantes declaraciones testimoniales (f.° 21 a 23, ibídem).

De manera que no puede ahora la censura, en casación, reclamar su fuerza obligatoria, máxime cuando ese tipo de documentos, ha dicho la Sala, no tienen el carácter de judiciales ni vinculan a los jueces, como sucede también en el caso de las circulares de las Superintendencias, criterio plasmado en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2002, rad. 18746 reiterada en CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, en donde se dijo: Reitera la Corte que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en sus decisiones los jueces no están sometidos a las interpretaciones que, por vía de doctrina, de las normas legales efectúen entidades pertenecientes a otras de las ramas del poder público, pues ello iría en contra de la soberanía e independencia que constitucionalmente se les confiere en el ejercicio de su función y, particularmente, contra lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual “los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 20 Respecto a la confesión de la demandante surtida en su interrogatorio acusado como no apreciado, en el sentido que declaró en torno a las condiciones que rodearon la existencia con el causante, se recuerda que de conformidad con el numeral 2° del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, uno de los requisitos para que se configure aquella, consiste en que la misma verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cual, vista la sustentación del ataque, es evidente que la convocante persigue en realidad que se dé por acreditados unos hechos a partir de sus propias manifestaciones, circunstancia que no resultaba posible y menos la habilitan para el estudio de la prueba en casación. Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba.

En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 24450). Criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015.

En referencia al oficio con la manifestación que hace el causante ante el ISS, del 24 de diciembre de 2006, lo único que demuestra es que informa a dicha entidad de su cambio de estado civil de soltero a casado, por el matrimonio con la demandante, pero en ningún momento la convivencia entre ambos. Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto a la prueba testimonial de Ana María Saldaña Ballesteros y Bernardo Misael Díaz Rodríguez, así como las declaraciones extra juicios obrantes en el plenario de José Del Carmen Pizano Robayo, Gladys Ceballos Palacio, Gladys Janeth López Laiton, Ana Elvia Chísica y María Mercedes Herrera Zúñiga, acusadas las primeras como erradamente apreciadas y las segundas como no valoradas, basta decir, que no son medios de convicción hábiles para estructurar un yerro en casación, pues el hecho de que estas últimas estén plasmadas en un documento, no pierde la naturaleza de ser un instrumento declarativo emanado de terceros.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841 reiterada en CSJ SL1548-2018, puntualizó: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar. […] Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento.

No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.

Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 22 De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro.

Además, al no haberse acreditado los desatinos fácticos que enrostró el censor a la decisión de segundo grado con las pruebas calificadas, queda relevada la Sala de analizar estas últimas probanzas, en razón de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, debiendo agregarse, que si bien la Corte ha admitido su examen en algunos casos, ello solo es en aquellos eventos en donde se ha establecido previamente, un desacierto valorativo fundado con elementos de convicción aptos para estructurar tales yerros.

Por lo dicho el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 80680 SCLAJPT-10 V.00 23 Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA ROSA MERCEDES CABALLERO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- como litisconsorte necesaria.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.