CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55722 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL20439-2017 Radicación n.° 55722 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra BANCO CAJA SOCIAL BCSC y COLMENA – CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA - hoy BANCO CAJA SOCIAL BCSC.
Se acepta el impedimento formulado por el magistrado Dr. Jorge Prada Sánchez con fundamento en las causales 5 y 9 previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Javier Ernesto Salazar Henao llamó a juicio a las entidades referidas para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo dada la ‹‹primacía de la realidad›› cuando prestó sus servicios al Banco Colmena durante el término de 240 días, sin que se le cancelaran las respectivas prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior se les condenara a cancelarle las cesantías retroactivas por todo el tiempo de servicios, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones no disfrutadas, las primas correspondientes de carácter legal y extralegal, el reintegro de los aportes realizados a las entidades promotoras de seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales y cajas de compensación), salarios, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios.
Adicionalmente al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y la correspondiente por no consignación de cesantías antes del 15 de febrero de 2001, de acuerdo con la Ley 50 de 1990; las costas procesales; lo ultra y extra petita. Que se declare la indexación de ‹‹los valores en mención››, de las prestaciones periódicas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y de cada una de las sentencias de instancia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada Colmena desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, en el cargo de analista de seguridad física; que su horario de trabajo se extendía desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm de lunes a viernes y que atendía los requerimientos de las diferentes oficinas de la entidad en las horas de la noche y los fines de semana; que siempre recibió órdenes verbales como escritas por parte de Jorge Francisco Galeano Serpa, Gerente de Seguridad Bancaria, y Pablo Emilio Castaño Rivera Coordinador de seguridad física; que como remuneración recibió una asignación básica de $1.184.400 y en desarrollo de sus funciones debía trasladarse a otras oficinas dentro y fuera de la ciudad.
Que el 17 de julio de 2001 la presidente del Banco Caja Social, le envió una comunicación de otrosí al contrato de trabajo que suscribió, en la que se le informó que a partir de dicha calenda todas las funciones que cumpliera para cualquiera de las empresas del grupo empresarial y en especial para el Banco Colmena, serían consideradas como parte integral del contrato individual de trabajo a término indefinido, documento que suscribió el 1 de agosto de 2001.
Destacó que durante el tiempo laborado entre el 1 de diciembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2001 a la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena – Banco Colmena, no se le canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales, tampoco se le afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral y que, finalizada dicha relación tampoco le efectuó pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
Que el 30 de abril de 2004, presentó solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias, sin que a la fecha tenga respuesta. Al dar respuesta a la demanda, Banco Colmena S.A., se opuso a las pretensiones y, precisó que el accionante durante la vigencia de la relación laboral, cedida luego al Banco Caja Social, se le canceló los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilios y demás acreencias legales y extralegales derivadas del contrato.
Negó todos los hechos a excepción del referente a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, realizada por el actor el 30 de abril de 2004. Indicó que el único contrato de trabajo que existió con el demandante se celebró a término indefinido el 8 de noviembre de 1998 y fue cedido al Banco Caja Social el 1 de diciembre de 2000, situación que fue aceptada por el trabajador, alegó que, el último vínculo laboral se extendió hasta el 24 de junio de 2002.
Negó la existencia de una doble relación de carácter laboral del demandante con las entidades demandadas. En el acápite de hechos y razones de la defensa destacó que, con el fin de zanjar cualquier diferencia durante los eventuales contratos de prestación de servicios, puso a disposición del demandante a través del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, los títulos correspondientes a prestaciones sociales y demás beneficios durante los períodos como contratista, sin que se le reconociera como trabajador, sino que se trató de una bonificación por los servicios prestados.
Resalta que en contra partida el actor en actos de mala fe interpuso tres demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral, con similares pedimentos. En su defensa propuso como excepciones previas, la de ‹‹pleitos pendientes››, y de fondo, la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para pedir, pago total, mala fe del demandante, buena fe de la demandada (f.º 60 a 69).
Por su parte Banco Caja Social, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, negó los hechos, salvo el relacionado con la reclamación que impulsó para el pago de sus derechos. Arguyó que el contrato de trabajo con el demandante se terminó de manera unilateral por la empleadora, esto es, Banco Caja Social, el 24 de junio de 2002, que le canceló las acreencias laborales y lo correspondiente a indemnización. Puntualizó que antes del contrato de trabajo, prestó sus servicios a dicha entidad mediante contratos de prestación de servicios y no se le adeuda valor alguno. Propuso como excepciones previas la de ‹‹pleitos pendientes›› y de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para pedir, pago total, mala fe del demandante, buena fe de la demandada (f.º 286 a 294).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 14 de agosto de 2009 (f.º 507 a 520), resolvió absolver a las demandadas. Gravó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2012, al conocer de la apelación del demandante, resolvió confirmar integralmente la sentencia de primera instancia (f.º 53 a 59).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fincó como problema jurídico el siguiente: si efectivamente entre las partes existió un contrato de trabajo, en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y si, en virtud del mismo, le [s] asiste a las entidades demandadas la obligación o no de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la demanda, lo anterior con miras a REVOCAR o CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Para soportar su decisión, divide la providencia en dos ejes, el primero, que denominó premisa normativa y el segundo, premisa fáctica. En el primero, se concentró en enunciar los artículos 22, 23 y 24 del CST y concluyó que éste último contiene una presunción ‹‹que no exime al demandante de demostrar su vigencia en el tiempo y el salario alegado, como supuestos de la relación laboral››.
También se refirió al artículo 62 literal b)., sobre las causales de terminación del vínculo laboral, el 259 sobre las prestaciones sociales, el artículo 26 norma que indica que un mismo trabajador puede celebrar distintos contratos de trabajo salvo que haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno solo y finaliza con el 69 que en su numeral segundo establece que el nuevo empleador responde de las obligaciones que se originen con posterioridad a la sustitución patronal.
Cuando desciende a la premisa fáctica, aludió que el Código Procesal del Trabajo no contiene disposición expresa sobre carga de la prueba que le asiste a cada una de las partes, pero que por mandato del artículo 145 se remite al 177 del CPC, según el cual le ‹‹incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen›› y que de conformidad con el artículo 174 ibídem el juzgador debe proferir pronunciamiento con las ‹‹pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso››.
Sobre el análisis conjunto de la prueba recaudada indicó: […] emerge con suficiente claridad para esta Sala, la CONFIRMACIÓN de la sentencia impugnada, ya que si bien es cierto que, se probó dentro del plenario, que el demandante prestó sus servicios personales a favor de los entes demandados, dentro del periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001; también es cierto que dichos servicios los prestó en ejecución del contrato de trabajo que inicialmente suscribió con la demanda BANCO COLMENA a partir del 8 de noviembre de 1999, tal como se infiere de la documental analizada y vista a folios 70 a 77 del expediente, sin que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, haya acreditado la coexistencia de contratos con las aquí demandadas, ya que nada dicen al respecto las pruebas aportadas; muy por el contrario las mismas controvierten lo afirmado por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, ya que de las mismas se infiere, que lo que existió entre las partes fue un único vínculo laboral que se finiquitó y se liquidó el 24 de julio de 2002, tal como se colige de la liquidación del contrato visto a folios 78 y 79 del plenario, prueba esta que no fue objetada ni tachada de falsa por el actor, por lo que ofrece pleno valor probatorio a la Sala respecto de los hechos descritos dentro de la misma, en ese orden de ideas, estima la Sala que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que efectivamente los servicios ejecutados dentro del período comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, hayan sido totalmente independientes y autónomos de los ejecutados por virtud del contrato de trabajo suscrito a partir del 8 de noviembre de 1999, tal como se expuso en precedencia; razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE o INFIRME la Sentencia proferida el 31 de enero de 2012 y en su lugar y en sede de instancia se subsanen los yerros en que las Decisiones Judiciales (sic) recurridas pudieron haber incurrido.
REVOQUE la del Ad quo (sic) y HAGA (sic) todas y cada una de las DECLARACIONES y CONDENAS formuladas y solicitadas como pretensiones en la demanda. En la parte final de la demanda que sustenta el presente recurso extraordinario, el censor indica: Finalmente, como quiera que como consecuencia de las enfermedades adquiridas y/o gravadas al servicio de las demandadas, entre el 25 de junio de 1998 y el 24 de junio de 2002, desde el pasado 25 de julio de 2008 me encuentro desempleado y desde el 1 de diciembre del mismo año declarado formal y materialmente inválido; lo cual me coloca en las condiciones previstas en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y me obliga a litigar en causa propia en el caso que nos ocupa, ya que me impide acceder a los servicios profesionales de un experto en Casación. Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que me brinde el amparo, protección y tutela que como discapacitado en condición de inferioridad y debilidad manifiesta merezco, al tenor de los previsto en las Resoluciones 56 de 1968 y 49 de 2003 de la Organización de las Naciones Unidas; los artículos 13,25,47,48,49,52,54,67 y 70 de la Constitución Política de Colombia; las Leyes 100 de 1993, 361 de 1997, 762 de 2002 y demás normas concordantes.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Previo a la enunciación de los mismos, realiza dos acápites que intitula fundamento fáctico y jurídico; y, fundamentos de derecho. En el primero enuncia las pruebas que sustentan las pretensiones del proceso, esto es, las documentales y testimoniales.
Al descender a los fundamentos de derecho enuncia el desarrollo de los cargos, pero antes de abordar el asunto, expone la infracción de una serie de normas entre las que se encuentran constitucionales, que a su juicio debían ser la base esencial del fallo impugnado que fueron ‹‹violadas por el Juez Colegiado de Segunda Instancia; por apreciación y/o interpretación errónea o falta de valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho en la valoración de las mismas››.
Resalta así mismo, principios consagrados en Convenios y Recomendaciones y Resoluciones de la OIT. CARGO PRIMERO Previo a la formulación de los cargos hace una enunciación normativa que comprende los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 17, 21, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 18, 21, 24, 27, 43, 54, 142, 143, 216 y 340 CST; los convenios de la OIT: 017 de 1925, 018 de 1925, 111 de 1958, 159 de 1983, 161 de 1985 y la recomendación 192 de 2002 del mismo organismo.
Efectúa la proposición del cargo así: Ser la sentencia de segunda instancia violatoria de la ley sustancial por infracción directa; toda vez que la Sala Fija (sic) de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C: a).No aplicó las normas anteriormente relacionadas, especialmente la referente a la que prohíbe darle efectos retroactivos a las normas que rigen las relaciones laborales; al considerar los servicios prestados a la entidad financiera demandada entre el 1° de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, en ejecución del contrato de trabajo inicialmente suscrito con el BANCO COLMENA.
Dándole así un alcance retroactivo al Otrosí suscrito por el Trabajador el 1' de agosto de 2001 a las 10:45 horas. b) De igual forma, aplicó indebidamente las normas sustanciales, especialmente las referentes a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; al desconocer que desde la celebración misma del Contrato de Trabajo se incluyeron en el mismo, por parte del Empleador, cláusulas orientadas a darle visos de legalidad a las actividades que cumpliría simultáneamente el Trabajador en otras Compañías de la Fundación Social y sus Empresas.
Y que tanto la posterior Cesión del Contrato de Trabajo, como el Otrosí al mismo, evidenciaban la misma intención por parte del Patrono; que siempre buscó desdibujar la realidad de la relación de trabajo, mediante los citados mecanismos. c) Finalmente, interpretó erróneamente las normas sustanciales, especialmente las referentes a la Prevalencia del derecho sustancial; al considerar que la Presunción Legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva a quien presta el servicio de la necesidad de probar la existencia de la relación de trabajo.
Máxime, cuando como el mismo juzgador de segunda instancia lo admite, se probó dentro del plenario, que el demandante prestó servicios personales a favor de los entes demandados, dentro del periodo comprendido entre el 1°. de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001…"; por lo que demostrada la prestación personal del servicio por el Trabajador de manera subordinada y continua, así como los extremos de la relación laboral, no queda más remedio que condenar al pago de los salarios y prestaciones debidos.
Ya que lo contrario, sería patrocinar el enriquecimiento sin causa de los destinatarios de los servicios prestados, desconociendo que tanto la Constitución como la Ley Sustantiva Laboral (sic) vigentes, proscriben el trabajo gratuito, ya que ello rayaría en la esclavitud, afortunadamente abolida en nuestro país desde hace ya más de doscientos años.
Razón por la que, tal interpretación abiertamente restrictiva del alcance de la citada norma, desconoce entre otras las siguientes disposiciones de igual o mayor jerarquía: Artículos 1º (Respeto de la dignidad humana, el trabajo y is solidaridad de las personas), 2° (Garantía de un orden justo y la protección de los derechos y libertades de todas las personas), 4° (Supremacía de la Constitución y obligación de acatarla cómo Norma de normas), 5° (Primacía de los derechos inalienables de la persona sin discriminación alguna), 6° (Responsabilidad jurídica de los particulares por infringir la Constitución y las Leyes), 13 (Igualdad de todas las personas ante la Ley y las Autoridades), 17 (Prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas), 25 (Derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 29 (Derecho al debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa), 48 (Derecho a la seguridad social), 53 (Igualdad de oportunidades para los Trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario), 228 (Prevalencia del derecho sustancial) y concordantes de la Constitución Política de Colombia.
Artículos 1° (Justicia en las relaciones que surgen entre Patronos y Trabajadores), 5° (Definición de trabajo), 8° (Libertad de trabajo), 9° (Protección del trabajo por parte del Estado), 10° (Igualdad de los Trabajadores en las relaciones laborales), 11 (Derecho al trabajo), 13 (Mínimo de derechos y garantías), 14 (Irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones de orden público que regulan el trabajo humano), 16 (Irretroactividad de la Ley), 18 (Normas generales de interpretación de las disposiciones del Código Laboral), 21 (In dubio pro operario), 24 (Presunción Legal de la existencia del Contrato de Trabajo), 27 (Remuneración del trabajo), 43 (Cláusulas ineficaces), 54 (Prueba del contrato de trabajo), 142 (Irrenunciabilidad del salario), 143 (A trabajo igual, salario igual), 144 (Determinación de salarios a falta de estipulación), 340 (Irrenunciabilidad de las prestaciones sociales) y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo. d).
Similar consideración merece, la interpretación restrictiva hecha respecto de la Coexistencia de contratos; al considerar que la norma consagrada en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, exige una total independencia y autonomía de los servicios ejecutados en virtud de una y otra relación. Previsión, no hecha por el Legislador, que por obvias razones no está permitida al intérprete; máxime, cuando la misma es desfavorable a la parte más débil de la relación laboral (El Trabajador) CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser Violatoria de la Ley Sustancial por aplicación indebida toda vez que la Sala Fija de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. no tuvo en cuenta las pruebas relacionadas a continuación: · Carnés de identificación personal elaborados y entregados por las demandadas al trabajador. · Comunicación enviada el pasado 17 de julio de 2001 por la Representante Legal del BANCO CAJA SOCIAL, señora EULALIA MARIA ARBOLEDA DE MONTES, al demandante informándole que desde entonces todas las actividades que realizara para cualesquiera de las Empresas de la Fundación Social se considerarían parte integral del Contrato Individual de Trabajo a término indefinido suscrito con el BANCO CAJA SOCIAL (Folios 12 y 13, cuaderno 1). · OTROSÍ al Contrato Individual de Trabajo, firmada por el Trabajador el pasado 1° de agosto de 2001 a las 10:45 horas (Folio 14, cuaderno 1). · Solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (Folios 15 y 16, cuaderno 1) presentada por El Trabajador a la Vicepresidencia de Desarrollo Humano de la Fundación Social y las demandadas. · Solicitudes de Viáticos y gastos Empresariales (Folios 194 a 205, cuaderno 1), mediante los cuales las demandadas autorizaron al Trabajador los Viáticos Permanentes aprobados para sus desplazamientos a las Oficinas y Sedes Administrativas tanto del BANCO COLMENA como CAJA SOCIAL. · Política de Gastos y Viajes Empresariales de las Demandadas (Folios 227 a 234, cuaderno 1). · Carta del el (sic) 7 de junio de 2004 (Folio 280, cuaderno I), supuestamente enviada por el Gerente de la Unidad de Actividades Compartidas de Desarrollo Humano de las demandadas, al demandante. · Certificado de Existencia y Representación Legal del BANCO CAJA SOCIAL COLMENA (Folios 463 a 477, cuaderno 1), aportado por el Apoderado de las demandadas.
Indica que los documentos aportados al proceso, no fueron tachados de falsos y no dejan duda de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y las demandadas, simultáneamente, en las circunstancias aducidas en la demanda. Que dichas probanzas demuestran además la relación de trabajo simultánea por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001 y que durante dicho lapso la demandada Banco Colmena no liquidó ni pagó las prestaciones sociales legales y extralegales, así como los aportes fiscales y parafiscales en nombre del trabajador; quedando incluso, adeudándole parte de sus salarios, horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, prestaciones sociales, indemnizaciones y moratorias al momento de dar por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación de trabajo que la vinculaba con el demandante.
Menciona los testimonios de Bolívar Andrés Bernal Toro y Amílcar Muñoz Castro que darían fe de lo alegado en el escrito inicial y las autorizaciones de viáticos y gastos empresariales (f.º 194 a 201, 205 y 555 a 558; cuaderno 1 y folios 33 a 37, cuaderno 2), mediante las cuales las demandadas habrían dispuesto que el trabajo del demandante se cumpliera fuera de Bogotá, durante festivos y fines de semana.
Alude al reporte de horas extras laboradas (f.º 38 a 40, cuaderno 2) y alega que el sentenciador evalúo indebidamente las pruebas que enlista: · Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido suscrito por el demandante con la otrora CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA el pasado 8 de noviembre de 1999. · Cesión del Contrato de Trabajo suscrito por el demandante el pasado 1° de diciembre de 2000. · Comunicación enviada el pasado 17 de julio de 2001 por la Representante Legal del BANCO CAJA SOCIAL, al demandante informándole que desde entonces todas las actividades que realizara para cualesquiera de las Empresas de la Fundación Social se considerarían parte integral del Contrato Individual de Trabajo a término indefinido vigente con el mismo. · OTROSI, firmado por El Trabajador el pasado 1° de agosto de 2001 a las 10:45 horas. · Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo por parte del BANCO CAJA SOCIAL, notificada al Trabajador el 24 de junio de 2002 a las 16:10 horas. · Liquidación del Contrato de Trabajo.
Alega que dichos documentos ‹‹para nada controvierten o desvirtúan lo afirmado como fundamento de las legítimas pretensiones de la demanda››. CARGO TERCERO Formula la acusación así: Ser la Sentencia de Segunda Instancia (sic), violatoria de la Ley Sustancial por apreciación o interpretación errónea y/o falta de apreciación de las pruebas; toda vez que la Sala Fija de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., incurriendo en error de hecho en la valoración de las mismas, que lo llevaron a incurrir en falso juicio sobre las pruebas y alterar los hechos probados.
Afirma que el Tribunal no dio por probado, estándolo que: · El demandante JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, ingresó a laborar al servicio de la empresa demandada BANCO COLMENA, el 1° de diciembre de 2000. · El último cargo desempeñado por el actor fue el de Analista de Seguridad Física, hasta el 31 de julio de 2001. Realiza una exhaustiva enumeración de las funciones del demandante en tanto que la de analista de seguridad física y agrega que, en desarrollo de las mismas, siempre recibió y acató órdenes e instrucciones tanto verbales como escritas, las cuales cumplió a cabalidad, que cumplía el horario establecido por el Banco de 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde de lunes a viernes, y además debía atender requerimientos de las diferentes Oficinas del Banco en horas de la noche y fines de semana.
Asevera que tales funciones se llevaron a cabo directamente en las instalaciones de la entidad demandada debiendo desplazarse a Oficinas de la entidad ubicadas en esta misma ciudad o en otras ciudades del país donde la demandada tiene dependencias, por órdenes directas del señor Pablo Emilio Castaño Rivera y que las demandadas disimularon la relación laboral simultánea.
Alega que: Tan consciente era la Fundación Social y sus Empresas, en especial el BANCO CAJA SOCIAL y la demandada BANCO COLMENA, de la existencia de la existencia (sic) de una doble relación de carácter laboral y las correspondientes obligaciones como Empleadores, que el pasado 17 de julio de 2001, la Doctora EULALIA ARBOLEDA DE MONTES, Presidente del BANCO CAJA SOCIAL, le envío a mi mandante una comunicación acompañada de un OTROSÍ AL CONTRATO DE TRABAJO, en la que le informaba que a partir de la fecha todas las actividades que cumpliera para cualesquiera de las Empresas del Grupo Empresarial y en especial para el BANCO COLMENA, serían consideradas parte integral del Contrato Individual de Trabajo a término indefinido suscrito con la entidad que representa y que para formalizar la misma le solicitaba firmar y devolver a través de su Jefe a la Unidad de Actividades Compartidas de Desarrollo Humano el otrosí adjunto a la misma.
Asevera que dicha comunicación le fue entregada el 1 de agosto de 2001, y que por el lapso comprendido entre 1 de diciembre de 2000 a 31 de julio de 2001, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena posteriormente Banco Colmena, no le canceló suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales ni lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral.
Tampoco realizó aporte alguno por este a las Entidades e Instituciones que integran el mismo, ni le canceló suma alguna al trabajador por este concepto. Alega que el Tribunal dio por probado, sin estarlo; que: · Los servicios prestados al otrora BANCO COLMENA, entre el 1° de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, fueron en ejecución del contrato de trabajo que inicialmente suscribió el demandante con éste a partir del 8 de noviembre de 1999. · Que entre las partes existió un único vínculo laboral que se finiquitó y se liquidó el 24 de julio de 2002.
Arguye que con todo lo anterior, el órgano colegiado desconoció ‹‹derechos ciertos, indiscutibles y obvios del Trabajador (sic); toda vez que si no hubieran existido los errores endilgados a la Sentencia de Segunda Instancia impugnada, el resultado no hubiera sido otro que el pretendido en la demanda››. RÉPLICA Enrostra a la censura errores de orden técnico como las solicitudes que califica de ‹‹peticiones ambiguas propias de los trámites de instancia›› yacentes en el alcance de la impugnación y la omisión de proposición jurídica concreta, coincidente con el texto de la sentencia acusada, en cada uno de los cargos.
Increpa a la fundamentación del primer cargo el hecho que se aduzca ‹‹ apreciación y/o interpretación errónea o falta de apreciación de las pruebas ›› al mismo tiempo que se señala la vía directa, pero invoca a la vez la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea como modos de violación, todos referidos a las mismas disposiciones.
Sobre el segundo cargo señala que si bien solamente denuncia la aplicación indebida, no indica las disposiciones supuestamente afectadas por tal concepto de violación y del tercero afirma que reúne todas las deficiencias de los dos ataques anteriores al afirmar que la sentencia de segunda instancia ‹‹es violatoria de la ley por apreciación o interpretación errónea y/o falta de apreciación de las pruebas››, lo cual sería ambiguo y contradictorio pues no es posible apreciar y no apreciar simultáneamente unas pruebas.
Insiste en que en ninguno de los cargos se señala las disposiciones que consagran los derechos que se está pidiendo y en los cargos dirigidos por la vía fáctica omite hacer mención de la presunta distorsión en la apreciación probatoria del Tribunal o de la conclusión loable que le sería atribuible. Agrega que el segundo cargo no identifica errores de hecho por lo que carecería de objeto de estudio y el tercero no discrepa de las conclusiones del Tribunal sobre la fecha de inicio de los servicios y la última labor desarrollada, que no se intenta siquiera destruir los soportes fácticos y jurídicos, de la decisión que se está cuestionando y alude a la argumentación en los cargos indirectos que cuestionan pruebas no calificadas.
Sobre el fondo del asunto indica que el cimiento de las pretensiones iniciales es confuso pues se alega una prestación de servicio a dos empleadores, que bien podría ser en una misma jornada o en jornadas distintas sin estar especificadas. Afirma que se probó que el empleador inicial, Banco Colmena, cedió el contrato al Banco Caja Social sin que en el proceso se haya acreditado circunstancia distinta.
Que resultaría difícil aceptar que un trabajador preste sus servicios simultáneamente a dos empleadores sin que medie pacto expreso al respecto y que de manera general la demanda se encuentra huérfana de apoyo demostrativo. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, pues a pesar de orientarse por diferentes vías denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.
La naturaleza extraordinaria de la casación exige de la parte que interviene ante la Corte, el cumplimiento de requisitos formales acompasados con la técnica, el carácter dispositivo del recurso y el deber formal de contraponer el fallo atacado con la ley sustancial, enrostrando el yerro jurídico o probatorio que, a su juicio, conlleva la violación de esta última.
No en vano se ha sostenido por esta Corporación, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Sobre las exigencias formales previstas en el artículo 90 CPTSS, se destaca que las mismas son un desarrollo del debido proceso antes que un culto a las formalidades. Es así como en sentencia CSJ SL8988 - 2017, se expresó: […] el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1. Se ignora en el primer cargo la obligación procesal consagrada en el numeral 5º del artículo 90 CPTSS de precisar cuál es el concepto de violación. Luego se afirma que esa infracción se produce por ‹‹apreciación y/o interpretación errónea o falta de apreciación de las pruebas››, expresión contradictoria y por ello confusa, que impide conocer el propósito del ataque.
Seguidamente, afirma que la violación se produce por infracción directa, pero invoca a la vez la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea como modos de violación, todos referidos a las mismas disposiciones, lo cual por contradictorio y excluyente resulta inadmisible. 2. También en el primer cargo, pese a invocarse la vía directa, se duele el recurrente de las premisas fácticas de la decisión. El defecto se advierte cuando el escrito denuncia que se desconoció que: ‹‹desde la celebración misma del Contrato de Trabajo, se incluyeron en el mismo por parte del Empleador clausulas orientadas a darle visos de legalidad a las actividades que cumpliría simultáneamente el Trabajador en otras Compañías de la Fundación Social y sus Empresas›› A renglón seguido argumenta un presunto desconocimiento del hecho que ‹‹tanto la posterior Cesión del Contrato de Trabajo, como el Otrosí al mismo, evidenciaban la misma intención por parte del Patrono; que siempre buscó desdibujar la realidad de la relación de trabajo, mediante los citados mecanismos››.
Lo anterior contraviene la reiterada posición de la Corporación, según la cual la proposición de la vía directa exige el asentimiento del recurrente con las conclusiones fácticas de la decisión enjuiciada. 3. El mismo cargo dedica dos amplios párrafos a la enunciación de normas constitucionales y legales, pero sin señalar los yerros que de una forma u otra habrían llevado a su quebrantamiento.
En cuanto las normas constitucionales, esta Sala en sentencia de 4 de marzo de 2006, rad. 27187, entre otras, expuso que solo por excepción sería admisible su procedencia para fundar un cargo de casación, siempre y cuando se demuestre el derecho subjetivo derivado de su texto, no contemplado en disposiciones legislativas. 4. El segundo cargo pasa por alto la enunciación de las normas sustanciales que habrían sido quebrantadas, así como la vía de violación, hecho que por sí solo impide la confrontación de la providencia con la ley propio de la casación. El escrito solo presenta un conjunto de pruebas que a su juicio no fueron tenidas en cuenta o cuya valoración habría sido precaria y señala que las mismas demuestran que efectivamente hubo una contratación simultánea, sin precisar el dislate que acaeció en alguna de ellas, esto es, la conclusión que aparecía de bulto tras la lectura de los carné de identificación proporcionados, la comunicación de la representante legal del 2001, el otrosí al contrato de trabajo, la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, las solicitudes de viáticos, etc., que daría al traste con lo apreciado por el Tribunal.
Así, a la Sala no le basta con que se mencionen las pruebas y se diga que con ellas se demuestran los supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones del líbelo inicial, pues el carácter extraordinario del recurso compele al censor a la demostración del yerro ostensible en la valoración fáctica del sentenciador, situación que se echa de menos. 5.
Aún en el segundo cargo propuesto se censura una supuesta ausencia de valoración de los testimonios de Bolívar Andrés Bernal Toro y Amílcar Muñoz Castro, lo que constituye un desacierto técnico que da al traste con la pretensión de revisión del fallo acusado, en tanto que, se trata de pruebas no calificadas y, por tanto, extrañas a aquellas cobijadas por la Ley 16 de 1969 mencionada. 6.
El mismo cargo enlista dos documentos: La comunicación fechada de 17 de julio de 2001 por la representante legal del Banco Caja Social, al demandante (f.º 12 y 13, cuaderno 1) y el otrosí al contrato individual de trabajo, firmada por el actor el 1 de agosto de 2001 (f.º 14, cuaderno 1) de los cuales alega inicialmente una falta de valoración al decir que ‹‹no tuvo en cuenta›› dichas probanzas para seguidamente quejarse que ‹‹evaluó indebidamente›› los mismos instrumentos.
Dicho proceder, antes que infringir la técnica exigida en la casación, es contradictorio y desdibuja por completo la existencia de cualquier yerro protuberante en la decisión objeto de estudio. 7. El tercer cargo parece reunir los errores evidenciados en los anteriores, como lo resalta el opositor, al ceñirse a una amplia enunciación de las funciones realizadas por el demandante como analista de seguridad física para concluir lacónicamente que se desconocieron ‹‹derechos ciertos, indiscutibles y obvios del Trabajador››, sin que se mencionen las disposiciones sustanciales presuntamente violadas o el yerro en la valoración fáctica con carácter de protuberante que diera al traste con la evidencia de las pruebas.
Las deficiencias evidenciadas, imposibilitan el estudio del recurso de casación, pues la Corte no tiene los elementos de juicio con los cuales confrontar la sentencia censurada con la ley sustancial aplicable al caso. Aún así, con una revisión extensiva del recurso, las conclusiones no tomarían un curso distinto en la medida que si lo que solicitaba el recurrente era la declaración de coexistencia de contratos de trabajo, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que los contratos pueden coexistir de modo tal que un trabajador detente dos o más contratos de trabajo con diversos empleadores pero debe haber una diferenciación de espacios, tareas o jornadas que permita distinguirlos a fin que no lleguen a ser coetáneos o contemporáneos derivando en una ejecución unívoca de la que sea imposible predicar la anhelada coexistencia. De vieja data, en sentencia CSJ de 10 de junio de 1959, sostuvo la Corte: No se opone a la existencia del contrato laboral el que el actor en varias ocasiones celebrara y ejecutara diversos contratos en forma independiente.
La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos. Sobre este asunto, en algunas ocasiones el Tribunal Supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas; “hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan coexistan en la ocasión, momento u oportunidad; vale decir, que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería automáticamente el elemento de la subordinación. Las pruebas señaladas en el mismo escrito de casación, conllevan a concluir que las tareas realizadas, en tanto que analista de seguridad física para las convocadas a juicio, pertenecientes al mismo grupo empresarial, eran simultáneas, pues las mismas disponían de la misma jornada y espacios comunes lo que desdibuja la posibilidad de derivar múltiples contratos de trabajo.
La misma enunciación de funciones a cargo del demandante omite distinguir cuáles de dichas ocupaciones eran realizadas en una u otra de las demandadas para que se predique su coexistencia, ni qué jornada era asignada en uno u otro lugar. Así, se menciona que le correspondían actividades como coordinar con autoridades y funcionarios de policía, investigaciones, servicios, manejo de información; atender emergencias en las diferentes oficinas, relacionadas con fallas, daños o mantenimiento de equipos de seguridad, así como los atracos contra la entidad en determinada cuantía o asignarlos, con el propósito de establecer responsables, detectar fallas de carácter administrativo por parte de los funcionarios y subsanar errores; investigar ilícitos relacionados con seguridad física y el manejo del efectivo ocasionados por funcionarios o externos, con el propósito de establecer culpables de los hechos; preparar y enviar encuestas a las oficinas y otras dependencias sobre la existencia y manejo de los recursos de seguridad y hacer seguimiento a las respuestas; documentos y cuadros indicadores de gestión en materia de seguridad física, entre otras muchas.
En momento alguno se efectúa la clasificación de aquellas tareas que corresponderían a una u otra entidad, ni mucho menos los espacios u horarios en que serían ejecutadas las actividades de modo tal que coexistieran en la forma de contratos de trabajo independientes uno del otro. Antes bien, la enunciación misma del demandante conlleva a señalar que las funciones de analista de seguridad física lo eran en desarrollo de un único contrato de trabajo a favor de un conglomerado empresarial, en el cual no se evidencia la intención de las partes de separar el objeto a fin de convertirlo en dos o más relaciones laborales.
Así las cosas, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente, por no haber salido avante la acusación y, dado que hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO contra BANCO CAJA SOCIAL BCSC y COLMENA – CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA - hoy BANCO CAJA SOCIAL BCSC.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Impedido SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00