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SL20438-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 254 de 2000Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°50704 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL20438-2017 Radicación n.° 50704 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ MONTEALEGRE, LUZ MARINA PÉREZ DE GÓMEZ, MARTHA LIBIA URREA POLANCO, MARTHA YINETH GUZMÁN en calidad de cónyuge supérstite de JESÚS MARÍA TOVAR DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que instauraron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA. 1.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al accionado, con el fin de que se declarara que el Departamento del Huila no ha cumplido las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 28 de abril de 2005, dentro del proceso de fuero sindical y la sentencia de tutela T - 253 de 2005, dentro de trámite de revisión. Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al accionado a pagarles a título de indemnización sustitutiva del reintegro, los salarios dejados de percibir con sus incrementos y prestaciones sociales, tanto legales como convencionales a partir de la fecha del despido 31 de junio de 1997 hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila.

Indicó en qué forma deberían reconocerse los derechos laborales de Jesús María Tovar Delgado, quien falleció el 23 de enero de 1999, que se declare que los contratos siguen vigentes de conformidad con el Decreto 797 de 1949, de ahí que se les deba cancelar los salarios, prestaciones, indemnizaciones, seguridad social ‹‹por todo el tiempo que permanezca en mora con el pago de los derechos laborales, tanto legales como convencionales››, las costas y agencias en derecho.

Cimentó sus peticiones, básicamente, en que la parte accionante impulso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, demanda especial de fuero sindical, proceso que finalizó mediante sentencia absolutoria de 13 de agosto de 1999, que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Laboral, en sentencia del 29 de febrero de 2000 y que, Miguel Antonio Chávez Montealegre instauró acción de tutela contra las decisiones judiciales citadas por violación de sus derechos fundamentales ‹‹a la igualdad, debido proceso, asociación y libertad sindical, libre acceso a la administración de justicia››; obteniendo fallo favorable en la Corte Constitucional, T-253 del 17 de marzo de 2005, que ordenó adicionar la sentencia del Tribunal en el sentido de: condenar al Departamento del Huila a cancelar a los demandantes una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidación. Añadió el apoderado de la parte demandante, que es viable cobrar ejecutivamente las providencias dentro del mismo proceso de conformidad con los artículos 334 y 335 del CPC, aplicables por analogía al procedimiento laboral, pero que en el presente proceso estas disposiciones no tienen cabida, pues no se ha establecido la fecha de terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila, por lo que debió adelantar un proceso ordinario en aras de establecer la data de finalización de dicha persona jurídica.

Acto seguido, se concentra en establecer los cargos, el salario y el lapso durante el cual, los demandantes prestaron sus servicios, como a continuación se expone: · MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ MONTEALEGRE desde el 25 de enero de 1993 hasta el 31 de julio de 1999, desempeñándose como Auxiliar administrativo y devengaba un salario básico mensual de $393.030.00. · LUZ MARINA PÉREZ DE GÓMEZ, desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 31 de julio de 1999, desempeñándose como Operaria de envasado y devengaba un salario básico mensual de $443.330.00. · MARTHA LIBIA URREA POLANCO desde el 29 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 1999, desempeñándose como Secretaria Unidad Administrativa y Financiera y devengaba un salario básico mensual de $558.730.00. · JESÚS MARÍA TOVAR DELGADO desde el 10 de diciembre de 1990 hasta el 31 de julio de 1999, desempeñándose como Supervisor de Control de Calidad y devengaba un salario básico mensual de $438.630.00.

Falleció el 23 de enero de 1999. Sostuvo que, el 11 de mayo de 2005, requirió al Departamento del Huila para que diera cumplimiento a las decisiones judiciales del Tribunal Superior de Neiva y de la Corte Constitucional y que, mediante Resolución. N° 0206 del 5 de agosto de 2005 declaró cumplidas las decisiones judiciales; acto administrativo contra el cual se formularon los recursos de reposición y apelación, no obstante, se mantuvo el 31 de julio de 1997 como fecha de liquidación de la Industria Licorera del Huila.

Alegó que, la Industria Licorera del Huila no finalizó sus funciones el 31 de julio de 1997 en cumplimiento de la Ordenanza 013 del 25 de febrero de 1997, afirmación que respalda en una serie de actuaciones, que se traen a colación: que la DIAN certifica que el RUT fue cancelado el 29 de enero de 1999; que la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de febrero de 2000, mediante Resolución N° 03186, autorizó el traspaso de las marcas de los productos de la Industria Licorera del Huila al Departamento del Huila; que el acta de liquidación tiene fecha 15 de agosto de 1997, que mediante Resolución N° 0270 del 2005, el Secretario de Hacienda del Departamento certificó que el liquidador laboró hasta el 31 de julio de 1997; lo cual no es cierto puesto que continuó desempeñando sus labores después del 31 de julio de 1997, que se realizaron operaciones bancarias como la efectuada el 8 de septiembre de 1997; que el Gerente Liquidador les responde a los demandantes una reclamación administrativa.

Que obra en los anexos de la supuesta acta de liquidación 13 cheques girados a favor de la Industria Licorera del Huila, que resultaron con fondos insuficientes; comunicaciones del 13 de julio de 1997 dirigidas también al liquidador. Instó para la aplicación del artículo 38 de la Ley 254 de 2000, según el cual la liquidación solo se materializa cuando terminen todas las actividades.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que la extinción de las personas jurídicas cobija dos fenómenos, que son, la disolución y la liquidación, que la Industria Licorera del Huila fue suprimida y liquidada mediante la Ordenanza No. 013 de 1993. Niega el hecho 6, referente a los períodos de vinculación, para indicar que ninguno se extendió hasta el 31 de julio de 1999.

Recaba en que el fallo de la Corte Constitucional fue categórico al condicionar los derechos de los actores ‹‹a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidación››. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y la ‹‹genérica››.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva - Huila, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2010 (fls. 326 a 340), resolvió absolver al Departamento del Huila de todas las pretensiones incoadas. Gravó en costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 28 de octubre de 2010, al resolver la apelación de la parte activa decidió confirmar la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la fecha de terminación de la existencia de la persona jurídica de la Industria Licorera del Huila fue el 31 de julio de 1997, como lo aceptó el juez de primer grado. Que a través de la ordenanza 013 de 1997 se dispuso la disolución de la Licorera del Huila por lo tanto no podía seguir realizando sus actividades y el informe presupuestal y de tesorería presentado con el acta de liquidación señala como fecha de supresión, liquidación definitiva, terminación de operaciones y finiquitos de estados financieros la arriba mencionada.

Señaló que la misma fecha, el 31 de julio de 1997, coincide con la fecha de terminación de los contratos de trabajo de Miguel Antonio Chávez, Jesús María Tovar Delgado (q.e.p.d.), Luz Marina Pérez y Martha Libia Urrea. Citó apartes de una decisión judicial proferida por el mismo Tribunal en el que se determinó la imposibilidad de reintegro de unos trabajadores y mencionó que el Gerente Liquidador respondió las peticiones de revocatoria del acto de despido donde refirió que la decisión adoptada estaba acorde con lo previsto en el artículo 61 CST, modificado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990.

Citó así mismo un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional; afirmó que no se demostró que la relación de trabajo se prolongara por un periodo posterior a la fecha mencionada; sostuvo que no era competente para pronunciarse sobre la legalidad del acta de liquidación por corresponderle a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, terminó concluyendo que la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila tuvo fin el 31 de julio de 1997 con la clausura del proceso liquidatorio.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte: CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral del 28 de octubre de 2010, y para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva del 5 de marzo de 2010, y en lugar se accedan a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda; esto es, el pago de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos y prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera de Huila, por haber concluido su liquidación (sic) En cuanto al demandante Jesús María Tovar Delgado, quien falleciera el 23 de enero de 1999, lo (sic) salarios y prestaciones ordenados hasta el día de su fallecimiento, si éste fue anterior a la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila.

Sobre costas se decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por: VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 1°, 11, 51 de la ley 6' de 1945; Artículos 4°, 6°, 13, 25, 29, 39, 53, 228, 230 de la Constitución Política;

Artículos 2°, 51, 60, 61, 62 (subrogado por el Art. 28 de la ley 712 de 2001), 87 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1°, 3°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 54, 65, 127, 128 (subrogados por los arts. 14 y 15 de la ley 50 de 1990), 150, 263, 264, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 3°, 11, 18, 19, 20 y 26 del Decreto 2127 de 1945;

Artículos 1°, 2° y 8° de la ley 153 de 1887. Aduce que la aplicación indebida se originó en los ‹‹errores evidentes›› de hecho: 1 - Dar por demostrado, sin estarlo, que "la fecha de terminación unilateral de los contratos de los señores MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ y JESÚS MARÍA TOVAR DELGADO (q.e.p.d.), y las señoras LUZ MARINA PÉREZ y MARTHA LIBIA URREA, coincide con la fecha de terminación de la existencia jurídica de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, es decir, 31 de julio de 1997, por lo que no hay lugar a declarar y ordenar pago alguno por los conceptos peticionados" (Folio 21, cuaderno 3). 2 - No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha que el liquidador ERNESTO CARDOZO CAMACHO suscribió el acta final de liquidación de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, así como su aprobación por parte de la Junta Liquidadora, 15 de agosto de 1997, no tenían competencia para ello por vencimiento del término establecido por la Ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997.

Enuncia como pruebas mal apreciadas: 1- Acta final de liquidación de la Industria Licorera del Huila del 15 de agosto de 1997 (Folios 35 al 65, cuaderno 1 y del 2 al 34 del cuaderno de pruebas). 2- Acta N° 07 del 15 de agosto de 1997 aprobando el acta final de liquidación (Folios 35 al 36 cuaderno de pruebas). 3- Ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997 (Folios 183 al 143 y 179 al 184 cuaderno 1). 4- Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral del 25 de abril de 2005 (Folios 26 al 34 cuaderno 1). 5- Sentencia de la Corte Constitucional, T-253 del 17 de marzo de 2005.

(Folios 5 al 25 cuaderno 1). 6- Respuesta dada por el Gerente Liquidador a las reclamaciones administrativas de los demandantes (folios 148 cuaderno 1). Y señala como pruebas no apreciadas: 7- Constancia de la DIAN sobre cancelación del RUT de la Industria Licorera del Huila (Folio 208, cuaderno 1). 8- Constancia de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO sobre el traspaso de las marcas comerciales de la Licorera del Huila al Departamento del Huila (Folios 209 al 234 cuaderno 1). 9- Certificación de Bancolombia sobre la cancelación el 2 de mayo de 2000 de una cuenta de la Industria Licorera del Huila.

(Folio 235 cuaderno 1). 10- Acta de Acuerdo firmado por el liquidador Ernesto Cardozo Camacho el 8 de agosto de 1997. (Folios 54 — 55, cuaderno de pruebas). Resalta que el problema jurídico estriba en la determinación de la fecha de terminación de existencia de la persona jurídica de la Industria Licorera del Huila y transcribe el aparte de la sentencia del Tribunal donde se afirma que el Acta de Liquidación contiene un informe presupuestal que señala como fecha de terminación de operaciones y estados financieros el 31 de julio de 1997 alegando que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta que dicha acta de liquidación ‹‹tiene fecha del 15 de agosto de 1997››.

Agrega que ‹‹no explicaron el porqué›› (sic) el liquidador continuó ejerciendo funciones después del 31 de julio de 1997 y que al afirmar que el Tribunal no era competente para pronunciarse sobre la legalidad del acta de liquidación ‹‹se fue por la tangente›› pues de conformidad con el artículo 2 CPTSS es la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral a quien le compete dirimir el conflicto.

Enfatiza que la Ordenanza 013 de 25 de febrero de 1997 señaló como fecha límite para la conclusión de la liquidación el 31 de julio de 1997, pero que hubo actos posteriores del liquidador que deben tenerse como ilegales por extemporáneos. Afirma que es por esa razón que ‹‹ no es cierto que la vida jurídica de la Industria Licorera del Huila hubiese terminado el 31 de julio de 1997››.

A renglón seguido arguye que ‹‹el Juzgado›› no tuvo en cuenta los artículos 6 y 287 de la Constitución Política donde se establece que los servidores públicos no pueden extralimitarse en sus funciones y que al haberse expedido el acta de liquidación fuera del plazo establecido hubo ‹‹usurpación de funciones por falta de competencia por parte del liquidador›› por tanto el acta final de liquidación ‹‹no posee el valor legal para haber dado por finalizada la vía (sic) jurídica de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA›› Destaca que, Como no existe un acto final desde el punto de vista legal, que hubiese dado por terminado el proceso de liquidación de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, ésta aún subsiste jurídicamente, en tanto lo ilegal no obliga, pues si bien es cierto, existe una (sic) acta final, ésta es ilegal por haber sido expedida de manera extemporánea con usurpación de funciones y no era de incumbencia jurídica para los demandantes haber demandado este acto.

Menciona actos administrativos proferidos por la demandada en el 2005, en los que se indica que Ernesto Cardozo Camacho ejerció sus funciones como Gerente Liquidador hasta el 31 de julio de 1997 ‹‹toda vez que del primero de agosto de 1997 al 31 de agosto del mismo año, se desempeñó como Secretario Privado de la Gobernación›› y afirma que dicha conducta ‹‹en materia penal se denomina prevaricato por usurpación de competencia››.

Refiere que, el gerente liquidador el 13 de agosto de 1997, emitió respuesta a la reclamación administrativa de los demandantes, lo cual constituye ‹‹falsedad por usurpación de competencia›› y que el 8 de agosto del mismo año, firmó Acta de Acuerdo sobre pensiones con el Gobernador del Huila, mediante la cual transfiere la carga por dicho concepto al Departamento, con lo que comprometió sus finanzas ‹‹sin tener competencia››.

Señala nuevamente los documentos enumerados del 7 al 10 del escrito referentes a la cancelación del Rut con fecha 29 de enero de 1999; el traspaso de marcas al departamento del Huila por la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de febrero de 2000; la cancelación de una cuenta en Bancolombia el 2 de mayo de 2000; y, la mención en el acta de liquidación de la obligación posterior de levantar unas escrituras de la que dice no se aclara en la sentencia. Concluye que ‹‹no se puede afirmar y sostener que los contratos de trabajo podían ser terminados en el momento en el que finalizara el proceso liquidatorio›› pues el acto es ilegal y de un acto con esa connotación no podrían derivarse efectos.

Cita el Decreto Ley 254 de 2000 que señala algunas formalidades a seguir en la liquidación mencionando que, aunque se trata de una norma posterior la misma informa que, ‹‹no pueden quedar asuntos pendientes a cargo de la entidad liquidada y resaltase que lo más valioso que tenía la licorera, era sus marcas comerciales y este asunto no fue resuelto a 31 de julio de 1997››.

CONSIDERACIONES El carácter dispositivo del recurso de casación, las normas adjetivas que enmarcan el debido proceso y la presunción de acierto que soporta la sentencia acusada, exigen del casacionista una carga argumentativa tendiente a derruir la totalidad de los pilares de la decisión acusada con la indicación concreta de los yerros en que incurrió el sentenciador.

Como la vía escogida fue la de hecho, la indicación de las flaquezas fácticas implica la demostración del desatino evidente y relevante en la apreciación de las probanzas o aquel supuesto fáctico ignorado por la ausencia de lectura de alguno de los elementos de prueba. Por último, corresponde al censor la carga de develar la violación a la ley sustancial y el efecto del error en la decisión. El casacionista no cumple el objetivo del recurso extraordinario, pues concentra su intervención en los supuestos vicios de legalidad que, en su sentir, podrían advertirse del acta de liquidación fechada el 15 de agosto de 1997 y de los actos realizados por el Gerente Liquidador con posterioridad al 31 de julio de tal calenda.

Antes que señalar los efectos de los presuntos errores en la valoración de las evidencias, por el contrario, el recurrente intenta revivir el debate sobre la validez de los actos del liquidador al censurar la fecha de emisión de los mismos y asociarlos con presuntas conductas punibles, lo cual lo aleja del objetivo de atacar la legalidad de la sentencia del Tribunal por cuenta del ejercicio probatorio efectuado.

Lo mismo puede decirse de la enunciación realizada de documentos como la constancia de la DIAN sobre cancelación del RUT de la Industria Licorera del Huila; la constancia de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el traspaso de las marcas comerciales de la Licorera del Huila al Departamento del Huila; la certificación de Bancolombia sobre la cancelación de una cuenta de la Industria Licorera del Huila; y el acta de acuerdo firmado por el liquidador Ernesto Cardozo Camacho el 8 de agosto de 1997, en los que no se expresa el hecho concreto que prueba cada uno de los documentos, y el impacto probable en la sentencia atacada.

Aún de espaldas a las deficiencias anotadas, vale rememorar la providencia de esta Corporación en la cual tuvo ocasión de pronunciarse acerca del debate sobre la fecha de finalización de la vinculación de los trabajadores con la liquidada Industria Licorera del Huila, en la que determinó que no había dislate en la conclusión del Tribunal que dio plenos efectos a la fecha señalada en la Ordenanza 13 de 1997, a los informes del ejercicio presupuestal, estados financieros, entrega de elementos y valores a la Tesorería General del Departamento por parte del área de Tesorería-Pagaduría de la Industria Licorera del Huila, informe del costo de la liquidación de la empresa y la relación de procesos judiciales en curso, todos ellos anexos al acta de liquidación que establecieron como fecha de terminación de operaciones el 31 de julio de 1997.

En providencia de 13 de junio de 2012, rad. 43985 se consideró: El artículo 1º de la Ordenanza No. 013 de 1997, es del siguiente tenor: “SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN: Suprímase la “INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA”, como una empresa industrial y comercial del Departamento, creada por Ordenanza 021 de 1948 y reformada por Decreto ordenanza 192 de 1981 y ordenanza 21 de 1995.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, dicha empresa industrial y comercial entrará en proceso de liquidación el cual debe concluir a más tardar el 31 de julio de 1997.” El “ACTA DE LIQUIDACIÓN DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA” suscrita el 15 de agosto de 1997, presentada por el liquidador, quien para tales efectos fue nombrado, refiere informes del ejercicio presupuestal, estados financieros, entrega de elementos y valores a la Tesorería General del Departamento por parte del área de Tesorería-Pagaduría de la Industria Licorera del Huila, informe del costo de la liquidación de la empresa y la relación de procesos judiciales en curso, todo lo anterior a 31 de julio de 1997.

Igualmente alude que la vigilancia, seguridad y mantenimiento de las instalaciones, “previo compromiso adquirido” sigue hasta el 30 de septiembre de esa anualidad. Lo referente a la parte de seguros, tiene vigencia hasta el 31 de agosto de 1997. (Fls. 18 y 19 cdno. Tribunal). Por su parte, en el Acta No. 07 del 15 de agosto de 1997 se plasma la aprobación unánime del acta final de liquidación anterior, sin modificaciones.

De la lectura de las probanzas precitadas, no aparece que el Tribunal hubiere incurrido en el yerro que se le imputa, pues entendió del Acta No. 07 del 15 de agosto de 1997, que la Industria Licorera del Huila dejó de existir jurídicamente por liquidación en esa misma data, como efectivamente allí se plasma. Cuestión que en nada interfiere con la fecha que estableció la Asamblea Departamental en la Ordenanza No. 013, puesto que el término allí acordado, 31 de julio de 1997, debe tomarse como un parámetro que en lo posible se debió cumplir, pero dado los trámites que conlleva un proceso liquidatorio, como en este caso, no se cumplió en estricto sentido, pues sólo se concretó 15 días después a la fecha establecida.

En cuanto a la constancia de la DIAN referente a la cancelación del RUT de la Industria Licorera del Huila (fl. 98), documento que no tuvo en cuenta el colegiado censurado, este indica “…revisado el Sistema Muisca se encontró que el citado contribuyente canceló su Registro Único Tributario el 29 de enero de 1999…”. Al respecto, encuentra la Sala, que dicha documental da cuenta del momento en que se efectuó el acto de cancelación, pero no es indicativa que la Industria Licorera del Huila haya continuado con su existencia jurídica.

Nótese que es consecuencia de la extinción; que se haya efectuado tardíamente, es un tema diferente que en nada cambia lo plasmado en el Acta de Liquidación, ni tiene incidencia alguna en la decisión adoptada por el juez colegiado. Se observa que la conclusión del Juez Plural, relativa a la fecha efectiva de finalización de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila, tuvo asiento en elementos objetivos como los documentos soporte del Acta de Liquidación y la Ordenanza 013 de 25 de febrero de 1997, por lo que no se vislumbra falencia alguna en la valoración probatoria distinta al descontento generado en las aspiraciones de los recurrentes.

En esas condiciones, el cargo no prospera. Sin costas en la medida que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ MONTEALEGRE, LUZ MARINA PÉREZ DE GÓMEZ, MARTHA LIBIA URREA POLANCO, MARTHA YINETH GUZMÁN en calidad de cónyuge supérstite de JESÚS MARÍA TOVAR DELGADO contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00