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SL2043-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2043-2024 Radicación n.° 99318 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JIRI VACULIK, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que les instauró solidariamente a DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S. A. como integrantes del CONSORCIO DRAGADOS CONCAY, CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL SAS - CONINVIAL SAS-, CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S. A. -COVIANDES S. A.1- y como llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES 1 f.° 6 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 2_Cuaderno_2023094355944 Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 2 Jiri Vaculik llamó a juicio a Actividades y Obras Civiles S. A. – AOCISA - Sucursal Colombia y solidariamente a Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S. A., como integrantes del Consorcio Dragados Concay, Constructora de Infraestructura Vial SAS -Coninvial SAS-, Concesionaria Vial de los Andes S. A. -Coviandes S. A.-, Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y la Nación - Ministerio de Transporte, con el propósito de que se declarara que con la primera de las accionadas existió un contrato de trabajo por duración de obra desde el 1º de diciembre de 2012 al 17 de julio de 2013, el cual terminó unilateralmente y sin causa, además, como quiera que formó parte de un despido colectivo y el empleador no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo, el despido era ilegal.

En consecuencia, se dispusiera el reintegro a su puesto o a un cargo de igual o superior categoría, al pago de salarios, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes pensionales dejados de percibir. Así mismo, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías de los años 2013 y 2012 a un fondo, reliquidación de las primas de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes pensionales, indexación, lo que corresponda a las facultades ultra y extra petita y costas.

Subsidiariamente, el pago de las indemnizaciones moratoria del artículo 65 del CST y por despido sin justa causa, correspondiente al valor de salarios del tiempo que faltare para cumplir el lapso determinado por la duración de Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 3 la obra o la labor contratada, es decir, hasta diciembre de 2016. Fundamentó sus peticiones, en que viviendo en Palmas Canarias (España), fue contactado por el señor Roberto Rodríguez, quien le ofreció trabajo en Colombia y por tal razón firmó Contrato de Trabajo el 29 de octubre de 2012 en el municipio de Santa Cruz de Tenerife (España), para prestar sus servicios personales como «OFC. la YUMBISTA CARRETERA ANTIGUA DE ACCESO A VILLAVICENCIO», por espacio de 5 años, con un salario de 2.000€ pagaderos en un banco en España y US1000 que se cancelarían en Colombia.

Explicó que en la cláusula novena del mencionado contrato se indicó que la relación laboral era con Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia; que fue trasladado por aquella a prestar sus servicios en Colombia, sin embargo, al arribo esta le hizo firmar un nuevo vínculo de trabajo por obra o labor determinada el 1º de diciembre de 2012, para desempeñar el cargo de operario calificado, con una remuneración mensual básica de $3.000.000, más auxilios generales por valor de $3.000.000.

Afirmó que el 16 de julio de 2013 su vínculo de trabajo fue finalizado en forma unilateral por su empleador, aduciendo que el 15 de julio de 2013 se le notificó la terminación definitiva del contrato de obra para la que había sido contratado. Sin embargo, adujo que la obra estaba programada a finalizar en el mes de diciembre de 2016, Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 4 además, para la fecha de desvinculación su empleador también le terminó el contrato de trabajo a la mayoría de sus trabajadores, presentándose un despido colectivo.

Aludió que el auxilio de cesantía de 2012 no fue consignado a un fondo; que el 17 de julio de 2013 su empleador procedió a cancelar la liquidación de contrato de trabajo por valor de $12.869.593 pero a partir de un salario de $3.200.000 y no con el salario real recibido, por tanto, adeudando la diferencia en las prestaciones sociales; que Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay, como integrantes del Consorcio Dragados Concay, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales, al ser contratantes y beneficiarias de la obra; lo propio respecto a Coninvial SAS, Coviandes S. A.-, Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y Nación-Ministerio de Transporte (f.° 88 a 100 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Cuaderno_20 23092846753.pdf» del expediente del Juzgado).

Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, AOCISA -, contestó la demanda mediante curador ad litem, designado en providencia del 28 de marzo de 20162 quien manifestó frente a las pretensiones: «ni me opongo, ni las acepto, ya que al no haber podido establecer contacto con la parte demandada por desconocer su domicilio, no cuento con los argumentos necesarios para debatirlos, razón por la cual me atengo a lo que resulte probado dentro del proceso y a los 2(f.° 328 a 329 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia3_Cuaderno_2023094514658.pdf» del expediente del Juzgado) Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 5 documentos aportados al mismo».

Orientación que sostuvo, al expresar tampoco constarle los hechos. Solicitó declarar la prescripción sobre los derechos laborales y demás derechos en cabeza del actor (f.° 396 a 399 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 3_Cuaderno_2023094514658). Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S. A., se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no tuvieron ningún vínculo laboral con el demandante, en tanto que aquel y AOCISA celebraron un contrato de trabajo de obra o labor determinada para la excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2, objeto del contrato civil suscrito entre Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay, como integrantes del Consorcio Dragados Concay y su empleador; que el vínculo laboral terminó con aplicación del artículo 62, literal d) del CST, ya que AOCISA recibió notificación el 15 de julio de 2013 enviada por el Consorcio Dragados Concay, acerca de la finalización anticipada del subcontrato de obra que se estaba ejecutando.

Excepcionaron de fondo, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y genérica (f.° 113 a 150, archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Cuaderno_20 23092846753», f.° 2 a 18, f.° 446 a 484 y f.° 485 a 513 archivo:«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia3_Cuad erno_2023094514658.pdf» del expediente del Juzgado).

Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 6 Coviandes S. A. y Coninvial SAS se negaron a las pretensiones argumentando que no tuvieron ningún tipo de vínculo laboral, contractual, comercial o de cualquier otra naturaleza con el demandante o Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia. Resaltaron que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo por duración de la obra o la obra terminada celebrado entre aquellos, las condiciones que lo originaron (contrato de obra suscrito entre la empleadora y el Consorcio Dragados - Concay) se extinguió, razón por la cual la finalización del vínculo laboral se dio en los términos del artículo 62, literal d) del CST.

Expusieron que la solidaridad a que hizo referencia el demandante solo puede predicarse entre un contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y solo se configura en aquellos casos en los que las actividades normales de la empresa o negocio sean las mismas que se han recomendado para desarrollar por el contratista; supuestos que señalaron no se reúnen en este asunto.

Agregaron que en todo caso esta responsabilidad solo opera con respecto a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no siendo dable aplicar extensiva ni analógicamente supuestos no previstos en la disposición, además, dijeron que no son las beneficiarias o dueñas de la obra en los términos del artículo 34 del CST. Propusieron como excepciones de mérito, buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 7 compensación, enriquecimiento sin justa causa y genérica (f.° 24 a 89 y f.° 181 a 241 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno_20230943 55944.pdf» del expediente del Juzgado).

Mediante providencia del 11 de abril de 20193 el juez de conocimiento aceptó la solicitud del demandante dirigida a la desvinculación del demandado principal, Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, debido a la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad4. Así mismo aceptó el desistimiento frente a las demandadas Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y Ministerio del Transporte5.

Y, atinente al llamamiento en garantía de QBE Seguros S. A. que efectuó la Agencia Nacional de Infraestructura, se aceptó su desvinculación en auto del 20 de junio de 2019 (f.° 77 a 79 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia4_Cuaderno_20230945 37937.pdf» del expediente del Juzgado). Liberty Seguros S. A., en condición de llamada en garantía por Constructora de Infraestructura Vial – CONINVIAL SAS, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, coadyuvando la oposición formulada por la sociedad llamante en garantía. 3(f.° 68 archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 4_Cuaderno_2023094537937.pdf»). 4 (f.° 59 ib.). 5(f.° 65 y 58 archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 4_Cuaderno_2023094537937.pdf»).

Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 8 Presentó como excepciones de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la sociedad Coninvial SAS, ausencia de relación laboral entre el demandante y la citada demandada, ausencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, buena fe y genérica. Y respecto del llamamiento, sostuvo que la Póliza número 2003434 se encuentra sometida a las condiciones particulares y generales de la misma, las cuales delimitan el alcance y contenido de las obligaciones del asegurador en el marco del contrato de seguros.

Formuló como excepciones, inexistencia de obligación en cabeza de Liberty Seguros S. A., - Ausencia de cobertura de la póliza - la póliza no ampara al personal de los subcontratistas del afianzado ni ampara condenas por solidaridad ausencia del siniestro - el demandante no es trabajador del tomador y afianzado (contratista garantizado) de la póliza, sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones de la póliza de cumplimiento número BO 2003434, buena fe y genérica (f.° 267 a 284 archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 3_Cuaderno_2023094514658» del expediente del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de mayo de 2021 (f.° 115 a 117 archivo: Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 9 «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia4_Cuaderno_20 23094537937.pdf»), decidió:

PRIMERO: DECLARAR probados los medios exceptivos propuestos por la pasiva, conforme se dijo en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de las demandadas directas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2022 (f.° 33 a 40 archivo «SegundaInstancia_CuadernoSegundaInstancia_Cuaderno_2 023094634621.pdf» del expediente del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraron en: i) ¿Debe examinarse la existencia de la relación laboral entre Jiri Vaculik y Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia y, como consecuencia, verificar la procedencia de las pretensiones de orden principal y subsidiario elevadas en su contra, sin que esta última se hubiere mantenido en el proceso, ante la solicitud de desvinculación que realizó el actor y que fue aceptada por la cognoscente de primer grado en providencia calendada 11 de abril de 2019? (ii) De ser así, ¿1a suma recibida por concepto de auxilio general constituye factor salarial, consecuencia de serlo, es procedente reajustar las prestaciones sociales y vacaciones, así como los Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes al subsistema de seguridad social en pensiones e indemnización moratoria? Explicó que la sentencia de primer grado contiene un error que le impedía como Corporación adentrarse al estudio propuesto en alzada, no por las razones de la misma sino «por cuanto […] no ha debido realizar pronunciamiento alguno sobre el vínculo laboral que existió entre Jiri Vaculik y Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, sin que esta última se hubiera mantenido en su condición de demandada dentro del proceso, en razón a la desvinculación que fue solicitada por la parte demandante y aceptada por la citada juzgadora».

Recordó que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador demandante se centra inicialmente en la verificación de la existencia del vínculo laboral, de sus extremos temporales, salarios, entre otros aspectos; «para ello se requiere que la supuesta empleadora acuda al proceso, permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción, no solo para aceptar o negar el nexo contractual que se le atribuye, sino, además, para confutar o allanarse a las deudas laborales que se le procuran imputar».

Acotó que, en este asunto comprobada la actuación procesal de la desvinculación conforme a la iniciativa de la parte demandante de continuar la acción ordinaria en contra de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, obligada directa de los derechos laborales reclamados, la cual fue aceptada en auto de 11 de abril de 2019, pese a que fue Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 11 objeto de reposición y apelación por las codemandadas Coviandes S. A. y Coninvial SAS, fue confirmada en providencia del 20 de junio de 2019, lo que imponía a la juzgadora de primer grado abstenerse de hacer algún pronunciamiento al respecto.

Precisó que, en ese orden, las pretensiones tanto declarativas como condenatorias principales o subsidiarias, descansaban en el presunto contrato y responsabilidad de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, conforme se evidenciaba del expediente; de allí que su comparecencia era tan necesaria pues sin ella no se podían resolver los problemas jurídicos de fondo que se derivaban de la existencia del nexo contractual laboral que se imploraba fuese declarado, máxime cuando las mismas son soporte de la responsabilidad solidaria que también se le atribuía a las codemandadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST.

Agregó que la situación de esa desvinculación realizada por la censura imponía a la cognoscente de primer grado un impedimento para declarar alguna situación jurídica frente a ella, aun cuando haya sido aceptado por las codemandadas Dragados Ibe Sucursal Colombia y Concay S.A., como integrantes del Consorcio Dragados Concay, pues a pesar de que estas, según su dicho, de forma indirecta estuvieron vinculadas con el señor Jiri Vaculik, no fueron parte de la relación de trabajo entre este y Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia y, por tanto, desconocían situaciones Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 12 específicas que atañían a los vinculados por el nexo contractual.

Citó la sentencia CSJ SL9858-2017 que reiteró a CSJ SL, 10 ag. 1994, rad. 6494, sobre la necesidad de vincular al empleador, para decir que era claro que en el presente asunto se requería indiscutiblemente de la presencia de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, y aunque se admitiera la posibilidad de que el empleador no compareciera al proceso, ello solo ocurre cuando se establezca la existencia de obligaciones laborales en cabeza del directo empleador a través de los mecanismos dispuestos por la ley para tal fin (se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial), aspecto que tampoco encuentra su demostración en este asunto, debido a que si bien el demandante citó a conciliación, entre otras, a la antedicha sociedad, suscribiendo Acta de Conciliación n.° 1549 ante el Ministerio de Trabajo, no obstante, allí no se definieron obligaciones laborales a su cargo, menos de las que se pretenden en este proceso.

Conjeturó que, ante la incomparecencia de quien se le atribuye la condición de empleador, confirmaría la sentencia de primer grado, mediante la cual absolvió a las codemandadas de las pretensiones elevadas en su contra por el señor Jiri Vaculik, pero por las razones allí anotadas que son totalmente diferentes a las utilizadas por la a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 13 Interpuesto por Jiri Vaculik, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 15 archivo:«RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_ 2023021059367.pdf» del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura: i. RESPECTO A LA CORTE COMO CUERPO DE CASACIÓN: Se pretende con la demanda de casación que la sentencia recurrida se case totalmente. ii.

RESPECTO A LA CORTE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA: Se le solicita a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que una vez que tome el lugar del ad quem por haberse casado totalmente la sentencia de este, en relación con la sentencia de primera instancia sea revocada totalmente, y: 1. Se declare que el salario real devengado por el actor fue la suma de $5.850.000.

Esto por cuanto está acreditado que el salario real devengado por el demandante fue superior al que se utilizó para la liquidación final de prestaciones sociales: en la constancia laboral de fecha 17/07/2023 se certifica una “asignación mensual de cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos m. cte. ($5.850.000)”, documento que no fuere desconocido o tachado por las demandadas y que es plena prueba del salario real devengado. 2.

Consecuencia de lo anterior, y por tratarse de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, debe condenarse solidariamente a los demandados al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y compensación por vacaciones del trabajador demandante. 3. Consecuencia de la reliquidación de prestaciones sociales, se le adeudan saldos por estos conceptos al trabajador demandante, por lo que debe condenarse solidariamente a los demandados al pago de la indemnización+ moratoria de que trata el art. 65 del c.s.t. Al respecto ruego tener en cuenta lo señalado por ustedes en sentencia SL4076 de 2022, donde se resolvió un caso similar en contra de los mismos acá demandados, con iguales supuestos fácticos y pretensiones, pero respecto de un trabajador diferente, Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 14 y donde se condenó solidariamente a las demandadas a esta condena. 4.

En línea de lo anterior, igualmente hay lugar a la condena por la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990. 5. En cuanto a la indemnización por despido injusto, ruego acceder a esta condena, conforme a lo señalado en ese sentido por ustedes en la referida sentencia SL4076 de 2022. 6. Al no haberse realizado los pagos de aportes al sistema de seguridad social integral, deberá ordenarse el pago de los respectivos aportes al sistema general de pensiones. 7.

Todas las condenas, se insiste, de manera solidaria a todos los demandados. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente puesto que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Expresa, que «Se acusa la sentencia del ad quem por violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 29, 228 y 229 de la C.P.C., 11, 53 y 61 del C.G.P. y 41 y 29 del CPTSS, 9, 14, 16, 306, 249, 65, 64, 34, del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990».

Para la demostración del cargo indica que la vulneración que conllevó la infracción directa de la ley se concretó en que, contrario a lo señalado por el ad quem, la empresa Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, quien fungiera como empleadora del trabajador demandante, sí fue vinculada al proceso, notificada en Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 15 debida forma a través de curador ad litem quien procedió a ejercer su defensa teniéndosele por contestada la demanda mediante auto del 17 de noviembre de 2017.

Afirma que, así las cosas, se integró debidamente el contradictorio de conformidad con el inciso primero del artículo 61 del CGP y, consecuentemente, había lugar a decidir de mérito el asunto puesto en conocimiento de la administración de justicia, situaciones pasadas por alto por el fallador de segundo grado quien equivocadamente consideró que había incomparecencia de esta demandada.

Explica, que, si bien hubo una desvinculación por parte del a quo, la misma no se dio porque se hubiera desistido de la demanda en su contra y, en todo caso, ocurrió no antes de ser llamada formalmente al proceso (notificada) sino luego de ello y se dio por la desaparición de su capacidad para ser parte. Decanta que la desvinculación de la entonces demandada y ahora extinta Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia la realizó la primera instancia mediante auto del 11 de abril de 2019, aduciendo que se había desistido de la demanda frente a esta empresa, lo cual no fue así, ya que lo que se hizo con el Memorial radicado el 24 de enero de 2019 por parte de la actora, fue allegar el certificado de existencia y representación legal mediante el cual consta la cancelación de la matrícula mercantil y se manifestó al despacho que «por lo expuesto, considera el respetuosamente Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 16 el suscrito, esta demandada ha de ser desvinculada del proceso, al no existir ya la misma».

Pondera que, el móvil de dicha solicitud no fue desistir de las pretensiones frente aquella, sino poner de presente al despacho que dicha empresa, que había sido vinculada formalmente al proceso (artículos 41 y 29 del CPTSS), fue liquidada y, por lo tanto, se encontraba extinta y ya no gozaba de capacidad para ser parte (artículo 53 del CGP).

Exalta que, en esa línea, mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe, luego, la actuación de poner en conocimiento un hecho relevante concerniente a la variación de la situación jurídica de una demandada se enmarca más bien en los terrenos de la buena fe y la lealtad procesal que asiste a todas las partes.

Argumenta que, en cuanto a la pérdida de capacidad para ser parte de una persona jurídica por su liquidación y consecuente extinción, resulta pertinente traer a colación lo considerado al respecto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en auto del 6 de septiembre de 2017, dentro de la radicación 41001-23-33- 000-2014-00414-01 (22343), el cual transcribe para decir que, c. Así las cosas, claramente se está incurriendo en una vía de hecho en contra del trabajador demandante, pues al negarse a decidir de fondo el asunto, con la violación de las normas indicadas, realmente se está profiriendo una sentencia inhibitoria, negándole el derecho al trabajador demandante al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.C.) pues Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 17 su caso queda sin impartírsele justicia material, lo que en sí mismo implica una violación al debido proceso (art. 29 ibídem), olvidando el ad quem además que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del CGP) y que el derecho sustancial prevalece sobre el formal (Art. 228 de la C.P.C.), de modo que la administración de justicia debe procurar que los asuntos llevados a su consideración, sean resueltos procurando hacer efectivos los derechos materiales (artículos 9, 14, 16, 306, 249, 65, 64, 34, del c.s.t., y 99 de la ley 50 de 1990.), lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió. d. Adicional a lo expuesto, se está infringiendo el art. 13 de la C.P.C. (derecho fundamental a la igualdad del actor) toda vez que como arriba se indicó, mediante la Sentencia SL4076-2022 del 29/11/2022 que se cita como precedente judicial para la resolución del caso que nos ocupa dada la igualdad de hechos, pretensiones y demandados en los dos procesos, y que se profirió en el marco del proceso ordinario laboral 11001310501520140032100, adelantado por el señor OWAR ALEXIS ROMÁN RENDÓN, conocido en primera instancia por el Juzgado 15 laboral del circuito de Bogotá, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de Casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también se allegó al expediente memorial aportando el “certificado de existencia y representación legal mediante el cual consta la cancelación de la matrícula mercantil de la demandada ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES SA SUCURSAL COLOMBIA”, y se manifestó al despacho que “por lo expuesto, considera respetuosamente el suscrito, [que] esta demandada ha de ser desvinculada del proceso, al no existir ya la misma” (resaltado fuera de texto), con la diferencia de que esto no fue impedimento para fallar en segunda instancia ni en sede de casación, decidiéndose favorablemente el caso del allí demandante y garantizándole así su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, sin embargo, como se controvierte en el sub examine, aquí si se está usando tal situación para negarle al recurrente que su caso sea resuelto de fondo y estudiadas sus pretensiones y derechos laborales.

Desarrolla planteamientos en torno a los principios de seguridad jurídica e igualdad a fin de que se subsane la transgresión que acusa por parte del fallo de segunda instancia en contra del artículo 13 de la CPC, señalando la sentencia de esta Sala CSJ SL1562-2022 y CC C836-2001, última de la cual sostiene que afirmó que esto debía Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplirse en atención al derecho fundamental a la igualdad y, además, a los principios de la seguridad judicial, seguridad jurídica y confianza legítima.

VII. RÉPLICA Coviandes S. A. y Coninvial SAS se oponen a la prosperidad del recurso indicando que adolece de falencias desde el planteamiento del alcance de la impugnación cuando el impugnante solicita que esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, sin tener en cuenta que su alzada la concretó exclusivamente a que se reliquidara el salario, las prestaciones sociales del demandante y, consecuencialmente, se reconociera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Anotan que lo que se avista del escrito casacional es que el recurrente busca revivir discusiones ya agotadas desde la primera instancia frente a aspectos tales como la pretensión de reintegro, de pago de indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social y respecto de las cuales no se interpuso apelación. Critican en lo que comporta al primer cargo que ninguna de las normas que integran la proposición jurídica son de carácter laboral ni sustancial, lo que impide su estudio de fondo.

Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura que tampoco se describe a cuál vía de ataque se alude, esto es, si la directa o la indirecta; aclarando en todo caso que, de flexibilizarse la técnica para conocer del recurso, no sería posible su procedencia en la medida que se desconocen los pilares de la decisión de segunda instancia, como es que, en la medida en que las acreencias pretendidas por el demandante de su empleador no se encuentran previamente reconocidas en sentencia o conciliación anterior, opera un litisconsorcio necesario respecto de las demás demandadas frente a las que se solicita la declaración de responsabilidad solidaria (f. 1 a 13 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3111824015.pdf»).

Liberty Seguros S. A. explica que la sentencia impugnada es acorde a derecho puesto que la parte accionante solicitó sin lugar a otra interpretación la desvinculación de la empleadora Actividades y Obras Civiles S. A. lo que implica que pidiera al juez de conocimiento que esta dejara de participar en las resultas del proceso, por tanto, no imponerle ninguna declaración en su contra y, por ende, generando un desistimiento, citando los artículos 314 y 315 del CGP.

Expone que el apoderado del demandante dejó de observar que el artículo 234 del Código de Comercio impone que en el proceso de liquidación el liquidador debe hacer un inventario con los bienes y obligaciones de la sociedad en liquidación, por tanto, era elemental el entendimiento que los procesos judiciales notificados antes de la liquidación se Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 20 deben encontrar en dicho inventario de posibles obligaciones, más aun siendo estas de origen laboral, máxime si la inscripción de la cancelación de matrícula fue inscrita en el registro mercantil de la mencionada sociedad el 24 de enero de 2017 y la demanda fue notificada el 3 de octubre de 2016.

Indica que, en ese sentido, es evidente que dicha sociedad fue vinculada a la presente causa en su calidad de compañía en liquidación, por lo que conforme a lo normado el liquidador debía tener en cuenta dicha eventual obligación litigiosa. Siendo así, estando convocada correctamente al proceso podía en ese momento decidirse de fondo frente a la presunta existencia de un vínculo laboral entre el demandante y dicha entidad (Actividades y Obras Civiles S. A.).

Precepto que fue dejado de lado cuando el apoderado de la parte actora decide desistir de las pretensiones frente a la misma siendo esta la empleadora y por lo tanto la principal demandada en el proceso (f.° 1 a 13 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023035404952.pdf» del cuaderno de la Corte). VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por «[…] violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 314 del CGP, 53 ibidem». Apoya la argumentación en que la vulneración se presenta por cuanto el ad quem asumió que la desvinculación que realizó el fallador de primera instancia de Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 21 la extinta empresa Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia conllevó a que no se pudiera hacer pronunciamiento de fondo frente a ella, como si se hubiera presentado desistimiento, lo que no fue así. Asegura que se viola la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 314 del CGP porque, aunque no lo dijera expresamente el ad quem, con sus argumentos describió sus efectos como si hubiere hecho uso de la misma cuando analizó que el desistimiento respecto al empleador implicó que a su vez no podía condenarse a los demandados en solidaridad, dado el principio de que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal».

Señala que esto configura un ostensible yerro, pues nunca se realizó un desistimiento de la demanda frente a quien fungiera como empleador, sino que lo que hizo fue allegar el «certificado de existencia y representación legal mediante el cual consta la cancelación de la matrícula mercantil de la demandada ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES SA SUCURSAL COLOMBIA», y manifestar al despacho que «por lo expuesto, considera el respetuosamente el suscrito, esta demandada ha de ser desvinculada del proceso, al no existir ya la misma».

Aduce igual que en el cargo anterior, que: Entonces el móvil de dicha solicitud no fue el de desistir de la demanda frente a esta demandada, sino poner de presente al despacho que dicha empresa, que se reitera ya había sido vinculada formalmente al proceso habiendo sido notificada en debida forma (art. 41 y 29 del CPTSS), había sido liquidada y por Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 22 lo tanto se encontraba extinta y ya no gozaba de capacidad para ser parte (art. 53 CGP) y que por lo tanto, mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe, luego, la actuación de la parte actora de poner en conocimiento una situación relevante concerniente a la variación de la situación jurídica de una demandada se enmarca más bien es en los terrenos de la buena fe y la lealtad procesal - deberes que nos asisten a todas las partes e intervinientes en un proceso y que se deben incentivar - que al del desistimiento de la demanda.

IX. RÉPLICA Coviandes S. A. y Coninvial SAS rechazan la prosperidad del cargo desarrollando similares argumentos expuestos en el anterior, por lo cual, no se reproducirán. X. CARGO TERCERO Aduce que «Se acusa la sentencia del ad quem por violación de la ley sustancial, vía indirecta, de los artículos 53, 61, 314 del CGP, 41 del CPTSS, 9°, 14, 16, 306, 249, 65, 64, 34, del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990».

Asevera que la valoración errada consistió en que con el memorial y su anexo (certificado de existencia y representación legal de la demandada AOCISA) dio por demostrado, sin estarlo, que se había pedido la desvinculación de esta demandada, cuando lo que sencillamente acreditan es que esta fue formalmente vinculada al proceso (artículo 61 del CGP) por haber sido notificada en debida forma (artículo 41 del CPTSS), había perdido su capacidad para ser parte en este (artículo 53 ibídem).

Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 23 Plantea que, con la violación de las anteriores normas se quebrantaron las siguientes de carácter sustancial pues se impidió que fueran estudiados y reconocidos los derechos laborales en ellas consagrados a favor del trabajador demandante: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: Artículos 9 (protección al trabajo), 14 y 16 (carácter de orden público de las normas del trabajo), 306 (derecho al pago de primas de servicios), 249 (derecho al pago de auxilio de cesantías), 65 (indemnización moratoria por adeudarse dineros por conceptos de salarios y prestaciones sociales), 64 (indemnización por despido injusto), 34 (solidaridad de los beneficiarios de la obra con el contratista respectos de los derechos laborales del trabajador).

ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 (derecho del trabajador a intereses a las cesantías e indemnización moratoria por no consignación de aquellas en debida forma a un fondo). XI. CONSIDERACIONES Frente a las glosas técnicas expuestas debe responder la Sala, en perspectiva a que el alcance de la impugnación propuesto no fue acertado en razón a que en sede de instancia se solicitó que se revoque la decisión de primer grado desconociendo que debería ser únicamente en relación con los temas planteados por el accionante en alzada6, para esta Corporación, las mismas no tienen en cuenta que la absolución se produjo en el contexto de que el juez inicial encontró probado que frente a la desvinculación del accionante operó una causa legal, relevándose de estudiar, por sustracción de materia, las pretensiones de reintegro y 6 La reliquidación del salario y las prestaciones sociales, así como la moratoria del artículo 65 del CST.

Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 24 reliquidación de prestaciones sociales7, por lo cual, no se encuentra error. Así mismo, en lo que corresponde a la indebida integración de la proposición jurídica, por encauzarse en contra de normas procesales sin señalar que se alude a la modalidad de violación medio, encuentra esta Corporación que dicha situación no incide en el estudio de fondo, puesto que, atendiendo al querer del recurrente, en últimas, cuando se indica que el Tribunal no podía abstenerse de dictar sentencia de fondo al estar debidamente integrado el contradictorio porque Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia – AOCISA - fue notificado debidamente y contestó la demanda, el impugnante sustenta cómo aquellas sirvieron de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido, acusando a su vez los artículos «9°, 14, 16, 306, 249, 65, 64, 34, del c.s.t., y 99 de la ley 50 de 1990» en el primero y tercer ataque (CSJ SL4516-2020).

Por tanto, para resolver cumple señalar que aun cuando el escrito casacional no es precisamente un modelo para seguir, como ya quedó visto, la esencia del debate radica en el hecho de determinar si el juez plural se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado, que absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. 7 La primera instancia centró el problema jurídico en determinar las circunstancias en que fue terminado el contrato de trabajo del actor para establecer si le asistía derecho al reintegro y, como consecuencia, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha del reintegro, o subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 64 del CST y la moratoria del artículo 65 de la misma codificación. Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 25 Se recuerda que se tuvo como indiscutido que: i) Jiri Vaculik laboró por obra o labor al servicio de la subcontratista Actividades y Obras Civiles S. A. -AOCISA- en el cargo de operario calificado del 1º de diciembre de 2012 al 17 de julio de 2013. ii) Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S. A., como integrantes del Consorcio Dragados Concay, subcontrataron con Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia -AOCISA- parte de la obra de excavación y mantenimiento del túnel 6, sector dos proyectos, doble calzada Bogotá – Villavicencio. iii) El nexo contractual entre el Consorcio y la subcontratista fue rescindido anticipadamente en atención a los incumplimientos de AOCISA que se reflejaron en el retraso de la obra e impago a los trabajadores, tomando posesión de la obra. iv) Ante los incumplimientos laborales, el Consorcio Dragados Concay asumió el pasivo laboral de junio de los trabajadores de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia a nombre de aquella y, por ende, canceló al actor el salario y la prima de junio, así como la liquidación final del contrato que reportó el demandante con la contratista. v) Aun cuando se adelantó una diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el día 2 de Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 26 septiembre de 2013, documento que milita en folios 35 a 36 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 1_Cuaderno_2023092959733, en la que se integraron al empleador y al Consorcio, en aquella no se definió nada respecto a obligaciones laborales a su cargo y menos las pretendidas en este proceso8. vi) La primera instancia consideró que, terminado el contrato de obra suscrito por AOCISA con el consorcio, carecía de objeto para dar continuidad al contrato de trabajo de obra o labor del actor quien fue vinculado para ejecutar únicamente lo que a esta le correspondía y no para la totalidad del proyecto.

Así, la desvinculación del actor obedeció a una causa objetiva no existiendo lugar al reintegro solicitado, ni tampoco al pago de prestaciones sociales y salarios dejados de recibir. Relevándose del estudio de la procedencia de las indemnizaciones solicitadas y la reliquidación. En dicho contexto, se recuerda que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, pero por razones distintas a las esgrimidas por el a quo.

Analizó que el juez inicial erró en su decisión, explicando que este no debió emitir pronunciamiento en 8 Reintegro junto al pago de salarios, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes pensionales dejados de percibir; sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; reliquidación de las primas de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes pensionales, indexación; lo ultra y extra petita; y, costas.

Subsidiariamente, indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indemnización por despido sin justa causa, correspondiente al valor de salarios al tiempo que faltare para cumplir el lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, es decir, hasta diciembre de 2016. Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 27 punto al vínculo laboral que existió entre el demandante Jiri Vaculik y Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia9 sin que esta última se hubiera mantenido en su condición de demandada en calidad de empleadora dentro del proceso, en razón a la desvinculación que fue solicitada por el demandante y aceptada por el fallador de primer grado.

Adujo que, en materia laboral, la prosperidad del reconocimiento de los derechos en favor del trabajador demandante se centra inicialmente en la verificación de la existencia del vínculo de trabajo, para lo cual se requiere que la patronal acuda el proceso para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De manera que al verificarse la solicitud de desvinculación de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia como obligada directa de los derechos reclamados por iniciativa del promotor del proceso, la cual fue debidamente aceptada en providencia del 11 de abril de 201910, recurrida en reposición y en subsidio apelación11 por las codemandadas Coviandes S. A. y Coninvial SAS en calidad de solidarias12, confirmada mediante auto del 20 de junio 201913, la primera instancia debió abstenerse de pronunciarse, sin ser óbice que las codemandadas aceptaran procesalmente que en forma indirecta estuvieron relacionadas con el accionante Jiri Vaculik, porque aquellas 9 Declaró probados los medios exceptivos propuestos por las pasivas y condenó en costas.

Folios 1688 a 1689 del cuaderno físico n.° 4 del Juzgado. 10 f.° 1644 del cuaderno físico n.° 4 del Juzgado. 11 Apelación declarada inadmisible conforme a la providencia del Tribunal Superior del Distrito en folios 1665 a 1666 del cuaderno físico n.° 4 del Juzgado. 12 f.° 1654 a 1655 del cuaderno físico n.° 4 del Juzgado. 13 f.° 1658 a 1660 del cuaderno físico n.° 4 del Juzgado.

Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 28 no fueron parte de la relación de trabajo entre este y Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, citando la CSJ SL9585-2017 acerca de la necesidad de vincular al empleador cuando, como en este caso, la deuda laboral no se halla establecida ni en acta conciliatoria ni en proceso judicial. Partiendo de lo anterior, se pasa a explicar: 1.

Frente al cargo primero La censura ataca la decisión de segundo grado al incurrir «en una vía de hecho en contra del trabajador demandante […] al negarse a decidir de fondo el asunto», sin tener en cuenta que Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia -AOCISA- fue debidamente integrada al proceso y ejerció su derecho de defensa al contestar la demanda a través del curador ad litem designado, por lo cual, con su providencia «realmente se está profiriendo una sentencia inhibitoria, negándole el derecho al trabajador demandante al acceso a la administración de justicia».

Evalúa esta Sala tal planteamiento con miras a analizar que aquel no tiene vocación de prosperidad porque, como tal, atiende es a una lectura alternativa de la decisión, pues, de una parte, la resolutiva de segunda instancia nada dijo al respecto y, de otra, el colegiado no desconoció en momento alguno la vinculación procesal de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia -AOCISA- como se pretende hacer ver, sino que, de fondo analizó que en materia laboral aunque Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 29 se ha admitido la posibilidad de la no comparecencia del empleador al proceso, ello solo ocurre cuando se establezca la existencia de obligaciones laborales en cabeza del directo empleador, lo cual, en el presente caso no sucedió, conjeturando de esa forma que, la consecuencia de la incomparecencia del sujeto procesal al cual se le atribuye la condición del empleador impide la condena de las codemandadas solidarias, citando la sentencia de esta Corporación CSJ SL9585-20017.

De modo tal que, el impugnante con su argumentación está trayendo en sede extraordinaria un planteamiento nuevo que no puede analizarse en casación porque equivaldría a vulnerar el debido proceso en tanto no se está ante la concreción de una supuesta sentencia inhibitoria (CSJ SL, 11 ab. 1962). Y no puede ser de otra forma porque, en esa dirección, no pudo incurrir en ningún error el Tribunal porque aun cuando el accionante pretende demostrar la solidaridad de las codemandadas en tal condición, por la existencia de un vínculo jurídico entre ellas y la contratista Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia -AOCISA-, si se encontraran acreditados los supuestos fácticos señalados, en todo caso, como bien lo analizó el fallador de segundo grado, para proferir alguna condena, era necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretendía imponer obligaciones generadas en la relación laboral que no se encontraban inequívocamente claras o Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 30 expresas, teniendo presente que dentro de las pretensiones también estaba la reliquidación de salarios y prestaciones.

Tal posición jurisprudencial fue acogida por esta Sala desde la sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522 reiterada en CSJ SL12234-2014, en la que se enseñó: El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerar procedente tal posibilidad.

Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 31 a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 32 existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 33 principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley. 2.

Frente al cargo segundo Para responder al cargo, pese los defectos técnicos en su planteamiento, bastan las consideraciones expuestas al anterior, específicamente ante la inconformidad del casacionista dirigida a que el Tribunal incurrió en error al comprender que la solicitud de desvinculación procesal del empleador por parte del demandante implicó que a su vez no pudiera condenarse a los demandados en solidaridad, pues como se dijo en la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 reiterada en la CSJ SL12234-2014 e incluso en la CSJ SL9585-2017 tomada en cuenta por el fallador, la comparecencia del verdadero empleador es necesaria cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral que no se encuentren inequívocamente claras o expresas. 3.

Frente al cargo tercero El recurrente critica la valoración probatoria que el fallador de segunda instancia hizo de la solicitud escrita elevada por el demandante con fines de solicitar la desvinculación procesal formal de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, AOCISA al haber perdido su capacidad para ser parte dada cancelación de su matrícula mercantil como sociedad.

Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 34 Para los fines, la Corte considera oportuno poner de presente, sin ánimo de desbordar el rigor formal del recurso extraordinario que: i) Jiri Vaculik interpuso demanda en contra de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, AOCISA y solidariamente Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S. A. -integrantes del Consorcio Dragados Concay-, la Constructora de Infraestructura Vial SAS -Coninvial SAS-, la Concesionaria Vial de los Andes S. A. -Coviandes S. A.-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y, la Nación - Ministerio de Transporte14. ii) A Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia (demandado principal) le fue designado curador ad litem mediante providencia del 28 de marzo de 201615 quien contestó ateniéndose a lo que resultare probado. iii) El 27 de noviembre de 2018, fecha anterior a la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS, el actor solicitó la desvinculación procesal de tal empresa, esto es, Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia16, aludiendo la cancelación de la matrícula mercantil desde el 24 de enero de 2017 y, por ende, su inexistencia, puesto que como persona jurídica, 14 f.° 88 a 100 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 1_Cuaderno_2023092846753 15 f.° 328 a 328 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 3_Cuaderno_2023094514658 16 f.° 59 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 4_Cuaderno_2023094537937 Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 35 […] se encontraba en liquidación judicial y mediante auto No. 405-019157 de la Superintendencia de Sociedades del 21 de diciembre de 2016, inscrito el 24 de enero de 2017 bajo el No. 00003219 del libro XIX, se aprueba el informe final de rendición de cuentas de gestión del liquidador con corte al 11 de noviembre de 2016. iv) La desvinculación fue aceptada por el Juzgado de conocimiento el 11 de abril de 2019 junto a la también solicitud de desistimiento del demandante respecto de la Nación - Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura17. v) Coviandes S. A. y Coninvial SAS en calidad de demandadas solidarias recurrieron en reposición18, confirmada mediante auto del 20 de junio 201919, siendo declarada como inadmisible la apelación subsidiaria20.

La anterior remembranza procesal permite contextualizar que en efecto, Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia no solamente fue integrada debidamente al proceso, lo cual, en momento alguno ha sido objeto de discusión, ni fue desconocido por el Tribunal, sino que, al presentarse la solicitud de desvinculación con posterioridad a la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS, es latente que procesalmente se agotaron por parte del juez laboral todas las facultades legales a fin de garantizar la integración de los presupuestos del fallo. 17 f.° 59 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 4_Cuaderno_2023094537937 18 f.° 1654 a 1655 del cuaderno físico n.° 4 del Juzgado. 19 f.° 1658 a 1660 del cuaderno físico n.° 4 del Juzgado. 20 f.° 1665 a 1667 y 1669 del cuaderno físico n.° 4 del Juzgado.

Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 36 En tal sentido, el ad quem no pasó por alto que el acceso a la administración de justicia, como tal, es función pública, y se debe ejercer con primacía del derecho sustancial, teniendo en cuenta que las formas procesales tienen por objeto su efectividad, como lo señala el artículo 11 del CGP. De allí que, siendo claro que en iguales términos legales en que fue integrado el contradictorio por el Juez laboral, así mismo este accedió a conceder la desvinculación voluntariamente presentada por el ahora casacionista quien en forma textual dijo en su memorial21: Atentamente en mi calidad de apoderado demandante, por medio del presente allego certificado de existencia y representación legal mediante el cual consta la cancelación de la matrícula mercantil de la demandada Actividades y Obras Civiles SA Sucursal Colombia, la cual se realizó el 24 de enero de 2017, la cual se encontraba en liquidación judicial y mediante auto No. 405- 019157 de la Superintendencia de Sociedades del 21 de diciembre de 2016, inscrito el 24 de enero de 2017 bajo el No. 00003219 del libro XIX, se aprueba el informe final de rendición de cuentas de gestión del liquidador con corte al 11 de noviembre de 2016.

Por lo expuesto, considera el suscrito, esta demandada ha de ser desvinculada del proceso al no existir ya la misma (Resaltado de la Sala). En tal línea, una vez concedido lo solicitado, no puede venir ahora a negarlo ni desconocer que se trata de un hecho consumado procesalmente y desde ese punto, Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia dejó de ser parte. 21 f.° 59 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 4_Cuaderno_2023094537937 Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 37 Unido a la circunstancia de que en sede casacional no se alude a una prueba distinta al escrito de solicitud en sí mismo que permita comprender a esta Corporación que otra era la comprensión. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Jiri Vaculik y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JIRI VACULIK solidariamente contra DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S. A. como integrantes del CONSORCIO DRAGADOS CONCAY, CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL SAS - CONINVIAL SAS-, CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S. A. -COVIANDES S. A.- trámite al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. Radicación n.° 99318 SCLAJPT-10 V.00 38 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10DA7E3ED2A6E9EC167D19D11CC4228D225510E0A1DCBC8D220938CDEEA622D0 Documento generado en 2024-08-06