Micelio
SL2043-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1650 de 1977Decreto 1887 de 1994Decreto 1887 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2043-2023 Radicación n.° 96478 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que HERNANDO ASTRALAGA GUTIÉRREZ le sigue a ella, y a la empresa ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) PANFLOTA»; a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las pasivas, para procurar que la Fiduciaria La Previsora S.A., le pagara a la Protección S.A., el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; a su vez, que la mencionada administradora le reconozca la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado en dicha empresa, los perjuicios materiales y morales, más los intereses moratorios y la indexación. Pidió también que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pague a la AFP el título pensional correspondiente al tiempo laborado en la Armada Nacional.

En defecto de lo anterior, pidió que se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en el pago del referido título pensional o cálculo actuarial del tiempo en que estuvo vinculado a la Flota Mercante; y de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional del Café. En subsidio de la pretensión de reconocimiento pensional, reclamó la reliquidación de la prestación. En sustento de sus peticiones, manifestó que el Decreto 2078 de 1940 creó el Fondo Nacional del Café y autorizó suscribir un contrato entre el gobierno y la Federación Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 3 Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 la federación organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD9.000.000 en acciones, con dineros del referido fondo, los cuales tenían carácter parafiscal.

Precisó que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a un 80,07%; que aquella fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la federación con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006.

Sostuvo que laboró para la Armada Nacional del 15 de enero de 1975 al 15 de julio de 1977; que también trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. del 11 de diciembre de 1980 al 10 de enero de 1992, tiempo en el que no se efectuaron los aportes a pensión. Relató que era miembro de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana (Asommec), por lo tanto, beneficiario de las cláusulas convencionales y laudos arbitrales; que su último cargo fue de «SEGUNDO OFICIAL» a bordo de los buques, con un salario promedio de USD2.124,49.

Explicó que está afiliado a Protección S.A., AFP que no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por los periodos señalados; que en aquella administradora tiene 946 Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas cotizadas, sin contar los tiempos referidos en la demanda. Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al ISS el 23 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, con posterioridad, mediante concepto del Consejo de Estado, se estableció que La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. una vez se terminara el proceso liquidatorio; que en la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones y; que la Flota no efectuó la conmutación por los tiempos laborados al sistema de seguridad social.

Narró que mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que el 28 de agosto de 2012 declaró la terminación de dicho proceso, y ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de esa anualidad; que dicha entidad pública dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la que debía continuar a cargo del pasivo pensional, y posteriormente le ordenó a Fiduciaria La Previsora S.A., Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 5 como vocera y administradora de Panflota, que designara un nuevo mandatario, y fue así como continuó la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S. Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les conminó a que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes.

Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor. La Federación Nacional de Cafeteros aceptó lo concerniente a la constitución de la Flota y a cargo de quién estaban las obligaciones. A lo demás, dijo que no era cierto o no le constaba, por tratarse de hechos ajenos a ella. Formuló las excepciones perentorias de ausencia de responsabilidad subsidiaria; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; y prescripción. Asesores en Derecho S.A.S. reconoció que la Flota no efectuó una conmutación pensional, que por más es un proceso obligatorio para empresas que no hubieran constituido patrimonios autónomos; que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café y; el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante y su último cargo.

Aseguró que Panflota no debe reconocer el cálculo actuarial, porque no representa a la Compañía de Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 6 Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues son entes autónomos. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. En su defensa entabló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; no procedencia de reconocimiento y pago de intereses moratorios; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.

Fiduciaria La Previsora S.A. admitió que se le ordenó como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota que designara un nuevo mandatario, y a todo lo demás dijo que no le constaba. Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Protección S.A. admitió la afiliación del actor a ese fondo.

Aclaró que el accionante contaba con 952,86 semanas cotizadas. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de retardo en el cobro del bono o reserva actuarial, de la obligación de pagar intereses de mora o indexación sobre la devolución de saldos y, de reconocer y pagar pensión de vejez; compensación; realizar el cálculo actuarial; resarcir daños morales y materiales; y prescripción. Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 7 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante HERNANDO ASTRALAGA GUTIÉRREZ, laboró a favor de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. entre el 11 de diciembre de 1980 hasta el 10 de enero de 1992, según las anotaciones precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante HERNANDO ASTRALAGA GUTIÉRREZ, estuvo vinculado como CADETE en la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA entre el 15 de enero de 1975 hasta el 15 de julio de 1977, sin remuneración salarial según las anotaciones precedentes.

TERCERO: DECLARAR responsable subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café, de las obligaciones pensionales de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A., en lo relacionado con el reconocimiento y pago del cálculo actuarial pensional, correspondiente al periodo laborado entre el 11 de diciembre de 1980 hasta el 02 de septiembre de 1990, por el señor HERNANDO ASTRALAGA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO (sic): CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, al reconocimiento y pago del cálculo actuarial (Bono Tipo A Modalidad 2), por los aportes a pensiones de HERNANDO ASTRALAGA GUTIÉRREZ, cuyo cálculo actuarial será realizado por FIDUPREVISORA S.A., en atención a lo antes proveído.

CUARTO (sic): ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “PANFLOTA”, elaborar el cálculo actuarial del Bono Tipo A Modalidad 2, del señor HERNANDO ASTRALAGA GUTIÉRREZ, cálculo que deberá ser remitido inmediatamente, a Asesores en Derecho S.A.S. y A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, este último quien actúa como administrador del Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 8 Fondo Nacional del Café, para que le traslade los correspondientes recursos, con el fin de ser consignados posteriormente en PROTECCIÓN S.A. Los parámetros para la elaboración del Bono son los siguientes:  Nombre: HERNANDO ASTRALAGA GUTIÉRREZ  Identificación: c.c. 73.072.598  Fecha de nacimiento: 20 de marzo de 1955  Tiempo laborado: Del 11 de diciembre de 1980 hasta el 02 de septiembre de 1990.

De los cuales estuvo 78 días en licencia sin sueldo.  Último Salario mensual máximo permitido para cotizaciones al seguro social a 30 de junio de 1992 y factor salarial para constitución del BONO: $665.070 QUINTO (sic): ORDENAR al representante legal de asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandatario con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que expedida las correspondientes Resoluciones o actos administrativos, dando cumplimiento a lo acá dispuesto y Ordenando al Patrimonio Autónomo PANFLOTA que una vez reciba los recursos por parte de La Federación Nacional de Cafeteros, traslade el valor del bono pensional determinado, con destino a PROTECCIÓN S.A., con el fin de cubrir los aportes pensionales de HERNANDO ASTRALAGA GUTIÉRREZ correspondiente al periodo laborado entre el 11 de diciembre de 1980 hasta el 02 de septiembre de 1990.

SEXTO (sic): CONDENAR a la obligación de hacer a la demandada PROTECCIÓN S.A., consistente en que una vez materializado el Bono pensional aquí ordenado, se realice el estudio pensional correspondiente al señor HERNANDO ASTRALAGA GUTIÉRREZ en los términos del Art. 64 de la Ley 100 de 1993. SÉPTIMO (sic): ABSOLVER a las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A.S., PROTECCIÓN S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las demás pretensiones en su contra de conformidad con lo antes expuesto.

OCTAVO (sic): CONDENAR en costas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “PANFLOTA” y a ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.

Tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho el equivalente a SEIS (6) Salarios mínimos mensuales legales vigentes, los que serán cancelados a cuota parte. Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones interpuestas por el accionante y las demandadas –excepto La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia proferida el 30 de enero del 2019, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, para ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA realizar el cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión de HERNANDO ASTRALAGA GUTIÉRREZ, para el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 1980 al 2 de septiembre del 90.

TERCERO (sic): MODIFICAR los numerales 2° y 5° de la sentencia confutada, en el sentido de CONDENAR a la FIDUPREVISORA SA como vocera del cálculo actuarial representado a través de un bono pensional, para el periodo antes dicho a satisfacción de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y conforme al cálculo que esta última realice, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones.

Así mismo, CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la responsabilidad subsidiaria de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial a favor del señor demandante aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, siempre que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, de conformidad a lo motivado.

CUARTO (sic): REVOCAR el ordinal 3° de la sentencia calendada el 30 de enero de 2019, mediante la cual se declaró que el demandante estuvo vinculado como Cadete en la Armada Nacional de Colombia entre el 15 de enero de 1975 hasta el 15 de julio de 1977, por las razones tenidas en cuenta en la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO (sic): MANTENER incólume en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO (sic): SIN COSTAS en la alzada. Inicialmente explicó que ya esta Corte se ha Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 10 pronunciado respecto a que, en casos como este, en los que no hubo afiliación por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente. Posteriormente, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que es el empleador quien debe sufragar el 100% del bono pensional, y para soportarlo cita la sentencia CSJ SL2584-2020, reiterada en la CSJ SL673- 2021.

En lo atinente a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, advirtió que mediante Auto n.° 411-11731 de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria del CIFM, proceso que terminó con el Auto del 28 de agosto de 2012, por medio del cual declaró extinguida la personería jurídica de la compañía. Además, con proveído del 22 de noviembre de 2012, dicha superintendencia dispuso que la federación estaría a cargo del reconocimiento de la calidad de pensionados, así como también de las sustituciones prestacionales, decisión concordante con lo dicho en la sentencia CC SU-1023-2001.

Por lo anterior, concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, es matriz o controlante de la Flota Mercante Gran Colombiana, «y por ende se presume la responsabilidad subsidiaria en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, de ahí que se le impuso poner a Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 11 disposición del liquidador los recursos para que éste cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo siempre que éste no tenga la liquidez», comoquiera que tal presunción no fue derruida.

Frente a la responsabilidad subsidiaria de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resolvió: Frente a este tópico, si bien es cierto el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 15 de febrero de 2001, señaló que eventualmente podría ser responsable el Estado frente a las obligaciones adquiridas por dichas sociedades en el caso que no existan los suficientes recursos para asumir las obligaciones pensiónales, dado que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café, el cual se nutre con recursos de carácter parafiscal y, por tanto, tienen la calidad de públicos con afectación especial a favor del gremio cafetero, lo cierto es que, en este asunto se demostró la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros frente a las obligaciones pensiónales de la entonces Compañía de Inversiones Flota Mercante, por manera que se garantizan los derechos pensiónales (sic) aquí controvertidos sin que sea necesario entonces, en este asunto, endilgársele responsabilidad al Estado a través de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirma la condena que en el fallo de primera instancia se impone a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 12 […] en cuanto a la precitada condena, como también en cuanto absuelve a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y, por consiguiente, hacer el pronunciamiento que corresponda frente a esta, con referencia a la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y teniendo en cuenta el concepto que emitió la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2001 al que alude los hechos “1.26” y “1.27” de la demanda ordinaria con que se inició este proceso. 2.

Como alcance subsidiario, la Corte, deberá casar, parcialmente, la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primer grado respecto al salario que con que se debe liquidar el cálculo actuarial para “(…) efecto de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones (…), es decir, entre 11 de diciembre de 1980 al 2 de septiembre de 1990.

En sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que, con tal fin, se tomaran los salarios con los cuales se debía o debió cotizar al Instituto de Seguros Sociales para pensión, y con referencia a las denominadas “tablas y categorías” que regían en esa entidad de seguridad social para para los empleadores durante el precisado periodo. 3.

Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del bono pensional (sic) resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante.

En el escrito presentado ante la Corte, Protección S.A. manifiesta que no existen razones para oponerse a la demanda de casación «en cuanto no se persigue hacer más gravosa la situación de esa sociedad respecto de las decisiones adoptadas en las dos instancias». Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los preceptos 822, 1262 y 1263 del CCo, 2142 y 2186 del CC, 2 y 6 de la CP; 259 -inciso segundo- y 260 del CST; 3, 38, y 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 373 del CCo; 60 del CPC; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Aduce que el colegiado pasó por alto que su condición de administradora del Fondo Nacional del Café tiene implicaciones legales que imposibilitaban proferir la sentencia impugnada, porque, de una parte, se debía determinar quién era el mandante de la federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a este la condena, mas no fulminarla al mandatario.

Expresa que el Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica, por lo que resulta necesario determinar quién es el dueño de las acciones, que no es otro que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser a quien le pertenecen los dineros de los que se nutre el fondo. Refiere que lo dicho en el párrafo anterior ya fue tratado por la sentencia CC SU-1023-2001, y transcribe el punto 16 de la misma, para decir que la medida que allí se tomó es transitoria frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 14 Colombia, Fondo Nacional del Café, porque correspondía al juez ordinario establecer a quién se atribuiría la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Frente la naturaleza de los rubros de los que se nutre el Fondo Nacional del Café, trae apartes de la sentencia CC C- 840-2003, para concluir que (i) si no es una persona jurídica, sus recursos provienen de una contribución parafiscal, es decir, son de índole pública; (ii) la federación actúa como administrador de dicho fondo, siendo su mandante el Estado;

(iii) en tal calidad adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y, (iv) si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la misma debe recaer en aquel, o sea, el Estado, y no en el mandatario, pues de no ser así, se le estaría imponiendo una obligación a quien no es persona jurídica.

VII. RÉPLICA El opositor afirma que no hay lugar a cambiar el criterio pacífico delimitado por esta Corte, habida cuenta de que desde la misma sentencia CC SU-1023 de 2001, se ha excluido la responsabilidad subsidiaria de la Nación. Agrega que ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación se dijo nada sobre dicha convocada a juicio.

Aduce que la Federación Nacional de Cafeteros y su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, según el contrato de administración suscrito, constan con una sola personería Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídica, y por lo tanto inescindible, por lo cual recae sobre ella la responsabilidad subsidiaria. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó (i) al concluir que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, estaba llamada a responder subsidiariamente por las condenas impuestas a favor del demandante, o si, en su defecto, tal responsabilidad se debe predicar de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (ii) al considerar que la responsabilidad de la recurrente procedía incluso a pesar de que los recursos del Fondo Nacional del Café tienen naturaleza parafiscal. 1.

Responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros En ningún dislate incurrió el juez plural al atribuirle a la recurrente la responsabilidad dispuesta en el fallo confutado, como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001 estableció que el amparo concedido en esa oportunidad era de carácter transitorio, pero mientras se «instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones», que fue precisamente el debate que se adelantó en el asunto bajo análisis.

Al respecto, la sentencia citada, en su parte resolutiva, ordenó: Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 16 Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.

Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.

Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. A su vez, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 reza:

PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 17 fue ocasionada por una causa diferente. Pues bien, la norma en cita contempla la presunción legal de responsabilidad subsidiaria a cargo de la sociedad matriz o controlante respecto de sus subordinadas, cuando estas se encuentren en situación de concordato o liquidación judicial.

Por ser una presunción, admite prueba en contrario, pero, a decir verdad, la misma no fue desvirtuada, por lo que el ad quem no podía llegar a una conclusión distinta a la que arribó. Es importante recordar que, sobre el particular, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1256-2019, en la que, al observar lo adoctrinado en la CSJ SL15310-2014, razonó: Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.

Particularmente sobre asuntos de similares linderos a los debatidos en el sub lite, ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse con antelación, en concreto, en la sentencia CSJ SL3553-2018 reiterada en la providencia CSJ SL4429-2018 y donde, a su turno, se ratificó la postura sentada por la Sala en la sentencia CSJ SL15310-2014, mencionada en la CSJ SL471- 2019.

En el primero de aquellos fallos, se consideró: Al respecto se tiene que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato haya sido producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz responderá de forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas, demuestren que éste fue ocasionado por una causa diferente. Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 18 Para la Corte es claro, entonces, que la presunción prevista en esa disposición, mediante la cual se da por probada la situación concursal de la entidad demandada, contempla todos los elementos que llevan precisamente a esa situación de liquidación obligatoria, esto es, que su causa fue debido a la actuación de control que ejerció la matriz, que la misma sólo benefició a ésta o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada, pues sólo de esa manera podría entenderse que la sociedad en control, pese a esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o desaparición jurídica.

Además, cuando la norma refiere «presunción de la situación concursal», lo hace luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta admisible la tesis de la censura, en tanto que, si su intención hubiera sido señalar que sólo uno de esos elementos podía presumirse, sin duda hubiera especificado esa distinción. Estas apreciaciones resultan consecuentes con la postura adoptada por esta Sala de Casación, en la que, en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en la que se le condenó como responsable subsidiaria, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción se refiere a todos los aspectos que en ella se comprenden.

Al respecto, en sentencia CSJ SL15310 -2014 explicó: […] Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: […] Así las cosas, al tratarse de una presunción que permite inferir que el hecho de la liquidación obligatoria de la sociedad ocurrió con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, hechos que el Tribunal tuvo por no desvirtuados por la parte interesada, es claro que la condena subsidiaria impuesta a la demandada por las obligaciones de la Flota Mercante permanece incólume.

Resultando aplicables los anteriores disertos al asunto traído al conocimiento de la Corte, deviene forzoso concluir que el ad quem no incurrió en los errores que le fueron imputados. Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, la recurrente aduce que quien debe responder subsidiariamente es La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, como quiera que el accionista era el Fondo Nacional del Café, entonces el colegiado debió determinar quién era el mandante de la Federación, y como lo era aquella cartera ministerial, la condena debía proferirse en su contra, y no imponerse al mandatario.

El razonamiento de la censura no puede conducir al quiebre de la sentencia impugnada, pues necesariamente invita a la Corte a examinar el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo que evidentemente no es admisible por el sendero del puro derecho, sin que la sola existencia de ese contrato, no controvertida por las partes, sea suficiente para deducir inexorablemente que la recurrente hubiera quedado liberada de la responsabilidad subsidiaria consagrada en los preceptos citados.

Por manera que no sería posible determinar si el Tribunal transgredió los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio, pues estos disponen que el mandato puede llevar o no la representación del mandante; que comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento; y que el general «[…] no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial»; todo lo cual, se itera, precisa de la constatación física del medio de prueba.

Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 20 Cabe hacer las mismas consideraciones respecto de las normas del Código Civil invocadas en la proposición jurídica, pues, en general, no excluyen la posibilidad de que al mandatario pueda caberle responsabilidad en su gestión, como expresamente lo prevé el artículo 2155 ibidem, que dispone que aquel responde «[…] hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo».

Aunado a lo anterior, la censura se limitó a afirmar que las razones dadas por el Tribunal, no se ajustan a la sentencia CC SU-1023-2001, premisa que no puede ser aceptada, pues la finalidad principal de la casación es el restablecimiento o tutela de la ley, no de las decisiones judiciales, que no tienen el carácter de norma sustancial (CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 43277).

En todo caso, lo cierto es que las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la referida providencia avalan el raciocinio de los juzgadores de instancia y no el de la censura. En efecto, en la citada sentencia CC SU-1023-2001, esa Corporación dijo lo siguiente: 16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.

Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.

En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.

En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.

Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 22 Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Ahora bien, en este caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, “el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.

“Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos”. Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela.

En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. (Destaca la Sala). Con fundamento en el último párrafo de la cita, se tiene que fue justamente en este proceso en el que se discutió cuál de las entidades debía responder, y la justicia del trabajo concluyó que debía hacerlo la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y subsidiariamente la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, conclusiones que, como ya se dijo con antelación, se fundaron en las pruebas recabadas en el juicio, sin que en el recurso extraordinario se denunciara que su falta de Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 23 apreciación o equivocada valoración hubieran conducido al Tribunal a violar la ley. 2.

Parafiscalidad de los recursos del Fondo Nacional del Café En la sentencia CC SU-1023-2001 citada en precedencia, la Corte Constitucional expuso las razones por las cuales este argumento esgrimido por la censura no le es útil en su aspiración por exonerarse de la responsabilidad endilgada. En esa oportunidad explicó el tribunal constitucional: 16. [ ] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

(Subraya la Sala). Por todo lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía de puro derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 1 a 4 del Decreto 1887 de 2003, en concordancia con el 33, parágrafo 1, literales c) y d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y 21 del CST; «infracción que dio lugar a la aplicación indebida del Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 115 de esa misma Ley».

Aduce que el colegiado se rebeló contra lo dispuesto en los artículos 1 a 9 del Decreto 1887 de 1994, ya que, para realizar el cálculo actuarial, se deben tener en cuenta todos los salarios devengados durante la relación laboral, y soporta su dicho en la sentencia «31 de enero del año en curso (2023), radicación 89389». X. RÉPLICA Precisa el opositor que tiene por sentado esta Corte que, independientemente del motivo por el cual no se realizaron los aportes, lo que corresponde es el pago del cálculo actuarial, ello, en desarrollo de reglas establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia. XI.

CONSIDERACIONES Para resolver este embate, importa recordar que los motivos de inconformidad por los que la Federación Nacional de Cafeteros presentó recurso de apelación fueron los siguientes: (i) que el empleador no tenía la obligación de realizar aprovisionamientos si el contrato de trabajo no estaba vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;

(ii) que de la liquidación del cálculo actuarial debía descontarse la porción que se encontraba a cargo del laborante; (iii) que al haber sido convocada en su condición Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 25 de control respecto al Fondo Nacional del Café, no era responsable subsidiaria y; (iv) que aportó pruebas que acreditaban que la crisis en la que se vio sumida la Flota Mercante Grancolombiana respondió a complejas particularidades del negocio naviero que se hicieron a principios de la década de los 90, por lo tanto, su liquidación no se dio por hechos atribuibles a ella.

Dicho esto, es claro que el tema relativo al salario fijado por el Tribunal para liquidar el cálculo actuarial no fue siquiera propuesto al sustentar la alzada contra el fallo de primer nivel, lo que fuerza concluir que a la Corte le está vedado pronunciarse al respecto, en la medida en que el recurso extraordinario no puede ser ajeno a lo debatido en las instancias, sino que, por el contrario, está ligado a las actuaciones allí desplegadas (CSJ SL1976-2021, CSJ SL3401-2022).

Conviene precisar, que, aunque el juez de alzada sí hizo un pronunciamiento respecto al salario, lo cierto es que lo realizó para decidir la inconformidad presentada por el demandante, quien pretendía que el monto fuera mayor, y de tal forma resolvió su recurso. Pero tal situación no habilita a la censora a que, en casación, pretenda fundamentar una acusación contra la decisión definitiva de la instancia a partir de un aspecto que, se repite, no fue objeto de apelación de su parte.

El cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 26 XII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los preceptos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, […] lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 117 y115 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Nacional, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2º Acuerdo 029 de 1985, 79 Acuerdo 044 de 1989, 13 de Decreto 2665 de 1988, 79 Acuerdo 044 de 1989 (sic), 45 Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 6 (sic), 29 y 230 de la Constitución Nacional.

Básicamente, sostiene que en caso de confirmar lo decidido respecto del cálculo actuarial, el Tribunal se equivocó al no limitar la condena al porcentaje que de acuerdo a las normas le corresponde al empleador, es decir, el 75%, ya que la obligación de pagarlo al 100% se predica cuando hubo omisión de afiliación, y en este caso, lo que se evidenció fue una falta de cobertura del ISS.

XIII. RÉPLICA El contradictor precisa que la postura actual de esta Corporación consiste en que el empleador siempre tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del ISS, y en la totalidad de su monto, en la medida en que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores, aun cuando no hubiera presencia del instituto en algunas zonas geográficas o sectores de la Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 27 industria.

XIV. CONSIDERACIONES Le corresponde ahora a la Corte definir si erró el Tribunal al considerar que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, debe cancelar el 100% del cálculo actuarial. Desde ya se avizora la infructuosidad del ataque, comoquiera que, en rigor, es el empleador quien debe responder por el porcentaje total del aporte, teniendo en cuenta que la finalidad de dicho cálculo es la de permitirle al trabajador recuperar el tiempo de servicio que prestó sin estar afiliado.

Así lo consideró la Corte al resolver un asunto de similares contornos en el que fungieron como demandadas las mismas entidades. Fue en la sentencia CSJ SL1616-2022 en la que adoctrinó: En esa perspectiva desde ya se advierte que no le asiste razón a la parte recurrente puesto que, la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que debido a que el cálculo actuarial es un mecanismo complejo que le permite a un trabajador recuperar el tiempo laborado a favor de un empleador que por diferentes circunstancias omitió su afiliación al seguro social y, por tanto conduce a la edificación del capital necesario para el reconocimiento en este caso de la pensión de vejez, no puede ser visto como una «simple proyección de cotizaciones o aportes de periodos anteriores» (CSJ SL313-2022) y por tanto su consolidación no puede regularse como si se tratara de tales.

En ese sentido, se tiene que como en el presente asunto no existió afiliación por parte de la entonces empleadora del demandante al seguro social, no se configuró la respectiva subrogación del riesgo y, por tanto el mismo estaba en un 100% a cargo del empleador durante el periodo que el trabajador prestó servicios a su favor y no fue afiliado, luego entonces, en igual forma se deberá cancelar el cálculo actuarial, teniendo en cuenta que su finalidad como se dijo en párrafos precedentes es permitirle al trabajador recuperar Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 28 el tiempo de servicio que prestó al empleador sin estar afiliado.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora (demandante). Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO ASTRALAGA GUTIÉRREZ en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ;

ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo al) PANFLOTA»; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 96478 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ