CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2043-2022 Radicación n.° 89450 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra DUBIS MARGOTH CORREA CARMONA, en representación propia y de YPC y AJPC, y en la de VÍCTOR ECHEVERRY MONSALVE, al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Dubis Margoth Correa Cardona, en nombre propio y representación de YPC y AJPC, demandó a Víctor Echeverry Monsalve y a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante Indega S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre Álvaro Puello Aguirre y el primero de los demandados.
Como consecuencia, que se declarara la responsabilidad solidaria de la segunda y se las condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y padre, ocurrida el 17 de abril de 2013, los perjuicios morales, la indexación y los intereses moratorios. Relató que Víctor Echeverry Monsalve era contratista independiente de Indega S.A., y tenía como responsabilidad el reparto de los productos en camiones de propiedad de ella, en virtud de lo cual, el 5 de septiembre de 2010 contrató a Álvaro Puello Aguirre para que se desempeñara como conductor, cargo que ejerció hasta la fecha en que falleció por causas de origen común. Explicó que el horario laboral de su compañero permanente iniciaba desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., hora en la que guardaba el vehículo repartidor en las instalaciones de la empresa, en donde recibía órdenes e instrucciones directas por parte de su personal.
Añadió que devengaba mensualmente la suma de $1.000.000 por concepto de salario, y que su empleador no lo afilió al Sistema de Seguridad Social. Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que Indega S.A. «[…] como propietaria y guardiana del vehículo que conducía Álvaro Puello Aguirre, le asiste responsabilidad solidaria en este asunto, toda vez que debió ser vigilante de que su contratista Víctor Echeverry Monsalve, cumpliera con la obligación legal de tener afiliado a la seguridad social al causante antes mencionado».
Manifestó que la convivencia entre ellos transcurrió por nueve años de manera pública y permanente, en cuyo tiempo tuvieron dos hijos que dependían única y exclusivamente de lo que proveía su padre, puesto que ella no percibía ingreso alguno. Advirtió que, el 3 de diciembre de 2013, citó a Víctor Echeverry Monsalve ante la Oficina del Ministerio del Trabajo con fines de conciliación y este no acudió. Al dar respuesta a la demanda, Indega S.A. rechazó las pretensiones.
Frente a los hechos, negó que fuera responsable solidariamente y que el fallecido estuviese vinculado mediante contrato laboral en la empresa. Afirmó que no le constaban los demás. Explicó que Víctor Echeverry Monsalve le prestaba servicios de transporte como contratista independiente, quien, con total autonomía, impartía las órdenes y directrices respectivas a su propio personal y asumía todos los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas.
Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Además, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., entidad que, a través de auto del 11 de octubre de 2017 le fue asignado curador ad litem, quién aseguró que no le constaban los hechos y no se opuso o ni se allanó a las pretensiones de la demanda.
Presentó la excepción de prescripción. Mediante proveído del 29 de mayo de 2018, el juzgado tuvo como no contestada la demanda por parte de Víctor Echeverry Monsalve. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de octubre de 2018, resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa. 2.
DECLARAR que YPC tiene derecho a la pensión de sobreviviente, causada por la muerte del señor ALVARO PUELLO AGUIRRE, desde el 17 de abril de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2024, después de esa fecha, tendrá derecho a continuar recibiendo la pensión hasta el 7 de diciembre de 2031, siempre y cuando se encuentre imposibilitada para trabajar por razón de sus estudios. 3.
DECLARAR que AJPC tiene derecho a la pensión de sobreviviente, causada por la muerte del señor ALVARO PUELLO AGUIRRE, desde el 17 de abril de 2013 hasta el 21 de octubre de 2028, después de esa fecha, tendrá derecho a continuar recibiendo la pensión hasta el 21 de octubre de 2035, siempre y cuando se encuentre imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios. 4.
DECLARAR que el monto de la mesada pensional a la que tienen derecho los demandantes equivale al salario mínimo legal Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 5 mensual vigente para cada año, distribuidos entre ambos en partes iguales, es decir, en el 50% a favor de YPC y en el 50% a favor de AJPC. 5. DECLARAR que la proporción que le corresponde a cada uno de los beneficiarios de la pensión, acrecerá cuando quiera que el otro pierda el derecho a recibirla. 6.
DECLARAR que la pensión a la que tienen derecho YPC y AJPC se encuentra a cargo del señor VICTOR ECHEVERRI MONSALVE y solidariamente INDEGA S.A. 7. CONDENAR al señor VICTOR ECHEVERRI MONSALVE y a INDEGA S.A., a pagarle a YPC, la suma de $ 23.931.982, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 17 de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2018, pago que deberá hacerse a través de la señora DUBIS CORREA CARMONA, si se realiza antes del 7 de diciembre de 2024 o directamente a aquella si se realiza con posterioridad a esa fecha. 8.
CONDENAR al señor VICTOR ECHEVERRI MONSALVE y a INDEGA S.A., a pagarle a AJPC, la suma de $ 23.931.982, por concepto de mesadas pensiónales causadas desde el 17 de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2018, pago que deberá hacerse a través de la señora DUBIS CORREA CARMONA, si se realiza antes del 21 de octubre de 2028 o directamente a aquel si se realiza con posterioridad a esa fecha. 9.
CONDENAR al señor VICTOR ECHEVERRI MONSALVE y a INDEGA S.A., a pagarle a AJPC y YPC las mesadas pensionales causadas desde el 1° de octubre de 2018 en adelante, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, distribuidos en partes iguales a favor de cada uno de los demandantes, es decir, en el 50% a favor de YPC y en el otro 50% a favor de AJPC. 10.
Autorizar al señor VICTOR ECHEVERRI MONSALVE y a INDEGA S.A., para que del retroactivo a pagar descuenten los aportes que deben ser girados al Sistema de Seguridad Social en Salud. 11. CONDENAR al señor VICTOR ECHEVERRI MONSALVE y a INDEGA S.A., a pagarle debidamente indexadas las mesadas pensiones adeudadas hasta la fecha de su cancelación efectiva. […] 13.
ABSOLVER a Seguros del Estado de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante e Indega S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de diciembre de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALVARO PUELLO AGUIRRE (Q.E.P.D.) y el señor VICTOR ECHEVERRY MONSALVE existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales datan desde el mes de septiembre del año 2010 hasta el 17 de abril de 2013, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 11 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de este proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Precisó que el problema jurídico consistía en establecer «[…] si entre Álvaro cuello Aguirre y Víctor Echeverry Monsalve existió un contrato de trabajo y si hay lugar a reconocerle al finado pensión sanción ante la falta de afiliación del empleador.
Y en consecuencia de ello, si hay lugar a reconocer a la demandante pensión de sobrevivientes como compañera permanente. Respecto a la empresa, si hay lugar a establecer la solidaridad como contratista de Víctor Echeverry Monsalve». Expuso que los fundamentos normativos legales y jurisprudenciales de la decisión eran los artículos 23, 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, artículo 70 del Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 7 Acuerdo 44 de 1989 y las sentencias CSJ SL2879-2019, CSJ SL8112-2017, CSJ SL57060-2019 y CSJ SL40541-2018.
Manifestó que no estaba en discusión que Álvaro Cuello Aguirre no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social; que murió el 17 de abril del 2013; que AJPC y YPC eran hijos del fallecido y la demandante; que figuraba constancia de no comparecencia de Víctor Echeverry Monsalve a la audiencia de conciliación convocada el 21 de noviembre del 2013 ante el Ministerio del Trabajo y que el 18 de mayo del 2005 se suscribió póliza de seguro de cumplimiento entre particulares, cuyo tomador fue Víctor Echeverry Monsalve y beneficiario la embotelladora Román S.A con fecha de terminación fijada para el 18 de mayo de 2009.
Dijo que la demandante aportó las declaraciones extra juicio de Luis Miguel Castellón Sánchez y Nelson Julio Zabalza, quienes manifestaron que el causante prestaba personalmente sus servicios como conductor de los camiones de Indega S.A. para Víctor Echeverri Monsalve y que ambos fungían la calidad de «fleteros o contratistas». Explicó que las declaraciones de los testigos conducían a configurar la presunción de existencia del contrato laboral en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual le imponía la carga al presunto empleador de desvirtuarla, pero que ello no ocurrió en el presente caso, porque se constituyó un indicio grave en contra de Víctor Echeverry Monsalve por no haber contestado la demanda, Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 8 según lo dispuesto en el artículo 31 del Código General del Proceso.
Luego, estimó: Menciona la jurisprudencia que, una vez probada la presunción del artículo 24, consecuencialmente se presumirá a su vez la subordinación, segundo elemento característico del contrato de trabajo; requisitos que no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada por ningún medio probatorio. En sentencia 2879 del 2019 la Sala Laboral reitera la tesis hoy expuesta, en el sentido que la parte demandada o el empleador, al invertirse la carga de la prueba, se encuentra obligado a demostrar que el vínculo aludido no corresponde a una relación laboral una vez activada la presunción. A lo anterior debe sumarse el indicio grave en contra de la demandada precisamente por no haber contestado oportunamente la demanda, por lo que para esta judicatura no queda duda que entre Álvaro Puello Aguirre y Víctor Echeverry Monsalve existió un contrato de trabajo, desempeñándose este como conductor de los vehículos de Indega, como así quedado sentado en las pruebas testimoniales traídas a juicio.
Frente a la pensión de sobrevivientes, manifestó que, conforme el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, le correspondía al empleador el pago de la prestación por no haber afiliado al trabajador al Sistema de Seguridad Social, sin que ello lo eximiera de otras sanciones que procedieran. Sostuvo que se debía tener en cuenta el tiempo que el fallecido laboró en los últimos 3 años anteriores a su muerte, es decir, entre septiembre de 2010 hasta el 17 de abril del 2013, período equivalente a 135.28 semanas, y por lo tanto, había dejado causada la prestación en favor de sus beneficiarios.
Consideró que la demandante no logro demostrar la convivencia exigida con las declaraciones extra juicio, pues no ofrecieron credibilidad suficiente, «[…] ya que, de conformidad con el artículo 13 de la ley 797 del 2003 y la Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia 57060 del 13 febrero del 2019, está obligada a demostrar que efectivamente convivió con el de cujus, por lo menos, durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, tal como le exige ese artículo».
Sobre la inconformidad de Indega S.A. concerniente a la responsabilidad solidaria, señaló: Del artículo 34 se desprende claramente que la solidaridad entre beneficiarios del trabajo o dueño de la obra y el contratista independiente no se presenta cuando se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. Ha sido enfática y reiterada la jurisprudencia laboral de la Corte, entre otros, en la sentencia SL14692 del 2017, en la que ratifica pronunciamientos anteriores, según la cual la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y además cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social que, por lo mismo, desarrolla este.
Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador, es decir, que se requiere entonces que constituya una función normalmente desarrollada por él directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Ahora, no se trata que el verdadero empleador contra el independiente cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquiera labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueño de la obra.
Ello se acompasa con pronunciamientos recientes del alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria cómo es la sentencia SL 2262 del 2018. En el sub lite tenemos por un lado el demandado Víctor Echeverría Monsalve se encargaba de transportar en vehículos automotor a las bodegas de los clientes los productos fabricados por Indega S.A y así lo aseveraron cada uno de los testimonios.
Mientras que Indega S.A. tiene por objeto social el de la distribución y venta de jarabes, sodas, aguas, minerales, bebidas y gaseosas y productos alimenticios de cualquier índole. Luego entonces, no se puede perder de vista que existe conexidad entre las labores desempeñadas por cada uno de los demandados, Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 10 pues la actividad ejecutada por el finado Puello Aguirre consistía en la conducción del vehículo automotor de Indega.
Lo que demuestra que estaba ante una materialización de uno de los objetos principales de la llamada en solidaridad no se requiere de un gran esfuerzo interpretativo para concluir que las dos actividades son de la misma naturaleza o esencia que la función de conductor de camiones que contenía productos de Indega S.A. se encuentra vinculada con el objeto social de esta última.
Por último, estimó que la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] busca proteger a los trabajadores que les podrían haber burlado sus derechos por la contratación independiente y fraudulenta con quien, en realidad, tiene dentro de su fin la realización de labores contratadas, evadiendo así su verdadera responsabilidad, supuesto que se cumple en el presente asunto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Indega S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y conforme al alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la decisión tomada por el a quo y absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra, por no cumplirse con los supuestos para que se configure la responsabilidad solidaria».
Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 11 De forma subsidiaria, solicita que case parcialmente el fallo acusado, «[…] en cuanto a la declaratoria de solidaridad, para que, en sede de instancia, revoque la condena a asumir de manera solidaria el pago de la pensión de sobrevivientes, en tanto que no aplica para conceptos diferentes a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones».
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y se resolverán de manera conjunta, porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965.
Indica los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el contratista independiente Víctor Echeverry, realizó actividades propias del objeto social de mi mandante. Dar por demostrado sin estarlo, que el contratista independiente Víctor Echeverry, realizó actividades de distribución. Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que el contratista independiente de mi mandante distribuía productos a clientes de mi mandante.
No dar por probado, cuando lo estaba, que el contratista Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 12 independiente realizó actividades de transporte de productos de mi mandante, por un precio determinado, desde una bodega a otra bodega de Indega S.A. o hasta el muelle de Cartagena para que fueran enviados los productos a las oficinas de mi mandante en San Andrés. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que Indega S.A. se dedica exclusivamente a la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas y productos alimenticios y NO a la distribución ni al transporte de productos.
No dar por demostrado, estándolo, que Indega S.A. NO es una distribuidora de productos. No dar por probado, cuando lo estaba, que Indega S.A. NO se dedica al transporte ni a la distribución de productos. Dar por probado, sin estarlo, que las actividades de distribución y de transporte son similares. Dar por probado, cuando no lo estaba, que la distribución forma parte del objeto social y es desarrollada por mi mandante.
Discute la apreciación errónea de las contestaciones a la demanda y su reforma por parte de Indega S.A.; el certificado de existencia y representación legal de la empresa y los testimonios de Luis Roberto Villalba e Idelso Pájaro. Asegura que en el proceso se demostró que se dedica exclusivamente a la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas y productos alimenticios y que no se ocupa de la distribución ni del transporte, pues, para ello contrata a empresas especializadas en este tipo de servicios.
Indica que se vinculó al fallecido para la prestación del servicio de transporte, y no para la distribución de productos, así que solo los remitía de una oficina o bodega a otra, pero no a clientes. Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre las pruebas, señala que: De haber apreciado correctamente la contestación de demanda, contestación de reforma de demanda y Certificado de Existencia y Representación Legal de Indega S.A., el Cuerpo Colegiado habría concluido que Indega solo se dedica a la producción de bebidas, pero NO al transporte ni a la distribución, como también, que el contratista Echeverry solo fue contratado para el transporte de productos, actividad que NO realiza Indega S.A., y NO para la distribución. Incluso, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Indega S.A. se señala que la sociedad tiene por objeto principal la producción de bebidas no alcohólicas y productos alimenticios, y seguidamente señala que "estará facultada para la distribución y venta" de productos.
En el objeto social no se señala que desarrollará la actividad de transporte. […] Ahora bien, el ad quem comete un yerro protuberante en la apreciación de las pruebas calificadas señaladas en el presente cargo, toda vez que hace alusión indistintamente a actividades de transporte y distribución, como si se tratara de la misma actividad. Por otro lado, yerra el ad quem al concluir que, por el hecho que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de indega S.A. se consagre la posibilidad de desarrollar actividades de distribución, eso implique que ineludiblemente indega las realice y que el contratista independiente desarrollara actividades asimiles a mi poderdante.
De haber apreciado correctamente las pruebas calificadas señaladas en este cargo, habría concluido que (i) el objeto principal de mi mandante es el ya señalado y no la distribución, y (i) el hecho que en el objeto social de Indega se consagre que puede realizar actividades de distribución, no significa que en efecto mi mandante desarrolle dicha actividad, como ocurre en el caso sub litem (sic).
La actividad que desarrolló el contratista independiente se limitó a transportar productos de Indega S.A., desde una planta de Indega hasta otra planta de Indega, y NO desarrolló actividades de distribución, NO entregó productos a vendedores ni a consumidores de Indega. Así es que en el expediente NO obra prueba de que el señor Echeverry haya distribuido productos de Indega, esto es, que haya entregado productos a clientes de mi mandante.
Explica que el hecho de que una actividad se encuentre Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 14 incluida en el objeto social, no implica que, en efecto, dicha labor corresponda al giro ordinario de los negocios de una sociedad, toda vez que aquel concepto se aplica exclusivamente a los actos y actividades que son realizadas por la empresa de manera habitual para cumplir con sus fines.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la misma proposición jurídica acusada en el cargo anterior. En el desarrollo, explica: No se presenta discusión en relación con los siguientes hechos declarados por el ad quem: (i) entre el señor Ruello (sic) y el contratista independiente existió un contrato de trabajo;
(ii) el contratista independiente no afilió al causante el sistema de seguridad social en pensiones; (iii) en virtud del fallecimiento del señor Ruello (sic), el contratista independiente de mi mandante se encuentra obligado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Ruello (sic). La discusión radica en la interpretación que le dio el Tribunal a lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965.
El artículo es claro al determinar que solo opera la solidaridad frente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de trabajadores del contratista, en ningún momento establece la norma que el contratista independiente responde de manera solidaria por derechos pensiónales de beneficiarios de empleados del contratista. No obstante, el ad quem le da a la norma un alcance que no tiene.
Es tan evidente el yerro del Tribunal, que contradice abiertamente la jurisprudencia pacífica de las altas Cortes, que establece que para que la solidaridad se predica respecto del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores, pero en ningún aparte se refiere a la solidaridad en el reconocimiento de una pensión, como es el caso que nos ocupa. […] Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 15 El derecho a la pensión de sobrevivientes no se encuentra incluido dentro del alcance de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que consagra el artículo 34 del C.S.T., por lo que el Tribunal hizo una errónea interpretación de la citada norma.
Así las cosas, en el evento en que la Honorable Sala de Casación Laboral considere que existió un contrato de trabajo entre el señor Ruello (sic) y el contratista de mi mandante, señor Víctor Echeverry, y que en efecto procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, solicito la prosperidad del presente cargo subsidiario y se absuelva a mi mandante de la responsabilidad solidaria en el pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto este concepto (pensión de sobrevivientes) no se encuentra incluido en el artículo 34 del C.S.T. Como fundamento de lo dicho, cita la sentencia que identificó CE 19 abril 2012, radicación 2007-00152-01.
VIII. RÉPLICA Dubis Correa Carmona manifiesta que logró demostrar que Víctor Echeverry Monsalve arrendó los camiones de propiedad de Indega S.A. y contrató al causante como conductor con la misión laboral de repartir, distribuir y comercializar los productos entre los distintos clientes de esta. Reprocha que el fallecido no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social, aunque Indega S.A., como propietaria y guardiana del vehículo, debió vigilar que su contratista cumpliera con dicha obligación legal.
Indica que es cierto que la empresa no se dedica al transporte ni a la distribución de productos, pero que, de todas formas, requiere del medio de transporte para la Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 16 comercialización masiva de su mercancía al consumidor final, tanto así que, el vehículo que fue conducido por el fallecido era de propiedad de Indega S.A. IX.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual encontró procedente a raíz de la prestación personal del servicio que fue acreditada con los testimonios aportados por la demandante y que Víctor Echeverry Monsalve no desvirtuó, debido a la falta de comparecencia al proceso que le significó un indicio grave, en los términos del artículo 31 del Código General del Proceso.
Ante las calidades de empleador y de la contratista independiente en relación con la empresa demandada, determinó que a la última le correspondía la responsabilidad solidaria en el pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido, en tanto las actividades desarrolladas por el contratista guardaban relación directa con el cumplimiento del objeto social de Indega S.A. Por su parte, la recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal estimó que las actividades de transporte y distribución son propias del objeto social de la empresa y que el contratista independiente las ejecutaba, para efectos de determinar la responsabilidad solidaria que erróneamente declaró, pues, a su juicio, no se predica de pasivos pensionales, sino exclusivamente del pago de salarios, Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 17 prestaciones sociales e indemnizaciones a los trabajadores del contratista.
Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar la responsabilidad solidaria de Indega S.A., en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la condena al pago de la pensión de sobrevivientes que le fue impuesta al señor Víctor Echeverry como empleador del causante.
Con el fin de resolver la discusión jurídica propuesta, resulta oportuno reiterar lo desarrollado por la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria de la que trata el artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo, y luego proceder a resolver el caso concreto. Se advierte desde el inicio que se concluye el acierto del Tribunal, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. I. La responsabilidad solidaria La solidaridad en el régimen laboral tiene un contenido y unos efectos específicos, referidos a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal, pues, es requisito de esta figura, que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 18 mediante sus propios recursos y empleados y bajo su cuenta y riesgo.
Así lo establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores (negrillas fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, la solidaridad de que trata dicha disposición supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias. Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 19 contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
También se ha dispuesto que tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017).
Entonces, la finalidad de dicha figura es la de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. En sentencias CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864, entre otras, se sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Precisado lo anterior, para dar aplicación a la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 20 comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. Así que el fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y, (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
En situaciones similares ha declarado con antelación la Sala que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco cualquier actividad permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (CSJ SL11172-2017).
Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
De igual forma, en sentencia CSJ SL, 26 marzo 2014, radicado 39000, la Corporación dijo: El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».
La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 22 solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.
Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Nótese cómo esta Corporación ha aclarado en pronunciamientos anteriores (CSJ SL7789-2016) que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, comoquiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.
Así pues, se plantea que la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual en este evento será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas enumeradas en el cargo. 2. Caso concreto Al revisarse las pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, se llega a la conclusión de que, en virtud de la formación de su convencimiento según lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sociedad recurrente no satisfizo su carga probatoria, tal y como se pasa a explicar.
Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 23 En primer lugar, las contestaciones a la demanda y su reforma presentadas por Indega S.A. no constituyen un medio de prueba idóneo para determinar que solo se dedica a la producción de bebidas, y no al transporte de productos, porque está proscrito a las partes la fabricación o confección de sus propias pruebas.
Por otra parte, el certificado de existencia y representación legal de Indega S.A. da cuenta de sus características, así: «Objeto Social: La Sociedad Tendrá Por Objeto Principal La Producción De Jarabes, Sodas, Aguas Minerales, Bebidas Gaseosas, Bebidas No Alcohólicas En General Y Productos Alimenticios De Cualquier Índole Así Mismo, Estará Facultada Para: A) La Distribución Y Venta De Jarabes, Sodas», documento que simplemente corrobora que la distribución de sus productos guardaba estrecha relación y no era extraño al objeto social de la empresa.
Así que los servicios prestados por el contratista independiente no fueron labores ajenas a las actividades normales de la empresa, pues pretendía cubrir necesidades inherentes al desarrollo de su objeto social. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si su razón de ser es la producción de bebidas y productos alimenticios, resulta consecuente estimar que las labores de transporte y distribución que suministraba Víctor Echeverry Monsalve eran indispensables para la realización de su negocio.
A lo cual se le suma el hecho de que los vehículos utilizados para tales efectos son propiedad de la sociedad recurrente. Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 24 De forma tal que no es posible concluir algo distinto a lo que determinó el Tribunal, ya que no se advierte un error evidente al establecer que el objeto contratado no era ajeno a las funciones propias de Indega S.A., y que, por lo tanto, sí estaba llamada a asumir la solidaridad en el pago de la condena impuesta.
En lo que respecta al argumento jurídico del segundo cargo concerniente a que la responsabilidad solidaria no es extensible a las pensiones, basta con señalar que sobre el alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia CSJ SL3014- 2019 explicó: la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló. Particularmente, sobre el tema de la pensión de sobrevivientes se expuso en la sentencia CSJ SL 3111-2021: En tal sentido, la afiliación y el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos laborales son obligaciones inherentes a la relación laboral.
Por ello, la norma citada determina la responsabilidad del empleador que NO afilia al trabajador, de asumir las prestaciones que el sistema otorga. Distinta es la situación de existir la afiliación, caso en el cual el escenario de análisis se traslada a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales ARL y no tiene incidencia alguna la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio.
El titular de dichas prestaciones, esto es, quien tiene derecho al reconocimiento y pago de las mismas es el trabajador. […] Entonces, la claridad de la invocada norma indica que el titular del derecho a la pensión de sobrevivientes es el trabajador y la causa de dicha prestación el accidente de trabajo --o la Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 25 enfermedad laboral-- sufrido por éste, no por sus beneficiarios.
Correlativamente, que si bien el titular del derecho prestacional de sobrevivencia es el trabajador, obviamente, quienes disfrutarán de ese derecho serán sus beneficiarios. Ahora, la muerte del trabajador, de conformidad con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como uno de sus efectos la terminación del contrato de trabajo, pero como se ha tenido oportunidad de vislumbrar, el rompimiento del vínculo contractual laboral es un efecto que no tiene incidencia alguna respecto de la generación de derechos prestacionales como la pensión de sobrevivientes, pues si bien es cierto que estos dos asuntos, la terminación del contrato de trabajo y la pensión de sobrevivientes, como en este caso, son efecto de un mismo hecho jurídico: la muerte del trabajador, el uno no es causa del otro, es decir, en términos simples, la terminación del contrato de trabajo se da por la muerte del trabajador; en tanto que, la pensión de sobrevivientes de origen laboral es causada por un accidente de trabajo de tal magnitud que trunca la vida del trabajador.
El derecho prestacional se enruta a los beneficiarios del trabajador causante y el obligado a su satisfacción es el empleador cuando actúa negligentemente en la afiliación, aspecto éste que impulsa los efectos pertinentes respecto a la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo. Por último, no sobra advertir que no se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo al no acreditarse la independencia del trabajador fallecido y, por el contrario, la demandante sí hizo lo correspondiente al demostrar la prestación personal del servicio con los testimonios de los señores Luis Miguel Castellón Sánchez y Nelson Julio Zabalza.
Es cierto que esta circunstancia fue tenida en cuenta por la empresa recurrente al sustentar el cargo con base en medios de prueba documentales, sin embargo, de todas formas, resultaron inconducentes para efectos de la estructuración de un error fáctico en la decisión que estuviera en condiciones de casar la providencia y analizar Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 26 los testimonios, prueba no hábil en sede de casación, conforme con lo previsto por el artículo 7 la Ley 16 de 1969.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1144-2018, la Corte expresamente dispuso: Ahora bien, el recurrente hace alusión a la errada apreciación de un testimonio; sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder apreciarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una probanza que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
Así las cosas, el ataque de la recurrente no resultó suficiente para quebrar la providencia atacada, respecto de la responsabilidad solidaria que le atañe. En virtud de todo lo expuesto, no prospera el recurso en los términos en que fue presentado. Las costas en sede de casación estarán a cargo de Indega S.A. a favor de la opositora. Se fijan las agencias en derecho en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 89450 SCLAJPT-10 V.00 27 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DUBIS MARGOTH CORREA CARMONA, en nombre propio y de YPC y AJPC, en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., VÍCTOR ECHEVERRY MONSALVE y de SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ