CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2043-2021 Radicación n.° 87005 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ RAÚL LAVERDE contra la sociedad recurrente y JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. I.
ANTECEDENTES José Raúl Laverde convocó a juicio a Mansarovar Energy Colombia Ltd. y a JJ Empleos Temporales S.A.S., a fin de que se declare que entre él y la primera de la sociedades nombradas existió un contrato de trabajo realidad, el cual inició el 9 de mayo de 2013 y finalizó el 7 de octubre de 2016, por decisión unilateral de su verdadero empleador a causa Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 2 de sus enfermedades, diagnósticos y patologías, sin la autorización del Ministerio de Trabajo; que ingresó a laborar a esa empresa «por intermedio» de JJ Empleos Temporales S.A.S.; y que durante su vinculación, estuvo expuesto a múltiples factores de riesgo que causan enfermedades laborales.
Así mismo, peticionó que se declare que el 14 de septiembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo cuando ingresaba al vestier de Mansarovar Energy Colombia Ltd. y que padece varias enfermedades diagnosticadas que están siendo tratadas y controladas por la EPS Cafesalud; que su despido es ineficaz; que entre JJ Empleos Temporales SAS y la citada empleadora existió una intermediación laboral y que estas sociedades son solidariamente responsables en el pago de las acreencias e indemnizaciones a las que tuviera derecho.
Consecuente con lo anterior pidió que Mansarovar Energy Colombia Ltd. sea condenada a su reintegro sin solución de continuidad; a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el 7 de octubre de 2016 y hasta el 13 de marzo de 2017 «fecha en la cual fue reintegrado provisionalmente» por tutela; las cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, por el mismo lapso; al pago de la sanción de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a sufragar los aportes al riesgo de pensión a la AFP Porvenir S.A.; a la indexación de las sumas adeudadas; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 3 En forma subsidiaria, peticionó que se ordene el pago de la indemnización del artículo 64 del CST; la sanción de los 180 días de salarios contemplada en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de mayo de 2013 ingresó a laborar al servicio de Mansarovar Energy Colombia Ltd., cumpliendo tareas de «OBRERO RASO»; que devengó como último salario la suma mensual de $1.369.960; que se vinculó a la citada sociedad como trabajador por intermedio de la empresa de servicios temporales JJ Empleos Temporales S.A.S., con quien suscribió un contrato de obra o labor desde el 9 de mayo de 2013, pero que en realidad prestaba sus servicios personalmente a favor de la empresa usuraria en el campo Moriche.
Manifestó que el 14 de septiembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo, cuando ingresaba al vestier de la compañía con sus botas embarradas y el piso «recién trapeado», hizo que se resbalara y cayera soportando su mano izquierda el golpe; que fue atendido por el galeno residente en campo Moriche y que, posteriormente, el 28 de febrero de 2014, el médico de Colpatria ARL le dio una serie de «recomendaciones laborales».
Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que el 8 de mayo de 2014, JJ Empleos Temporales S.A.S. le informó que su contrato se daría por terminado, presuntamente por la culminación de la labor para la cual fue contratado, pero que como su vinculación se encontraba con «restricciones vigentes», los efectos del contrato se extenderían por el tiempo que el médico tratante considerara necesario para «levantar la condición del accionante».
Narró que el 16 de diciembre del mismo año se le practicó una resonancia magnética de la mano izquierda, en la cual se diagnosticó un «esguince del ligamento colateral radial de la articulación metacarpo-falángica del primer dedo»; que a raíz de tal situación el 9 de febrero de 2015 y el 9 de julio de igual año, recibió por parte de los médicos de Colpatria ARL varias «recomendaciones laborales».
Afirmó que aunado a lo anterior y como consecuencia de un dolor progresivo que venía sufriendo en la espalda y le irradiaba sus miembros inferiores, el 23 de julio de la misma anualidad se le practicó una RX de columna lumbosacra, donde se estableció lo siguiente: […] la altura y alineación de los cuerpos vertebrales son normales. Existen moderados cambios espondilosicos dados por la formación de osteofiros anteriores y laterales, especialmente en los niveles L1-L2, L2-L3 y L3-L4.
Los espacios intervertebrales se encuentran preservados. Indicó que más adelante «el 24 de septiembre de 2016 (sic)», se le realizó una resonancia de columna lumbar simple en la cual se concluyó lo siguiente: «CAMBIOS Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 5 DEGENERATIVOS DE COLUMNA LUMBOSACRA CON DISCOPATIA Y COMPROMISO NEURORADICULAR FORAMINAL DESCRITO».
Agregó que el 5 de noviembre de 2015 se le practicó un procedimiento quirúrgico denominado «Luxación de dedos de la mano» en la entidad IQ Interquirofanos. Arguyó que, a causa de tales patologías, el 21 de diciembre de 2015 le ordenaron terapias físicas integrales y se le remitió al médico laboral; que el 4 de enero de 2016, la EPS Cafesalud le emitió nuevas recomendaciones con vigencia de seis meses; y que por parte de la ARL se expidieron las citadas «recomendaciones médicas» el 18 de enero y el 4 de marzo de 2016.
Aseveró que el 1 de marzo de 2016 inició su proceso de calificación laboral; que el 2 de junio de la misma anualidad la EPS Cafesalud profirió el dictamen 4464065, por medio del cual determinó que la patología que lo aquejaba estaba diagnosticada como «M513 OTRAS DEGENERACIONES DE DISCO INTERVERTEBRAL son de origen laboral». Dijo que contra esa primera calificación, la ARL presentó inconformidad, por lo cual conoció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, quien en dictamen 003502016 estableció como diagnóstico: «M511 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, son de origen enfermedad laboral»; que finalmente, la mencionada ARL presentó recurso de apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante valoración 10174652- Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 6 15734, el 25 de octubre de 2016 confirmó el dictamen de la Junta Regional.
Adujo que el 29 de diciembre de 2016 se le practicó una «GAMAGRAFIA OSEA» en IDIME, por medio de la cual, el médico nuclear dio la siguiente «opinión»: «compromiso inflamatorio de articulaciones descritas a predominio de hombro derecho, osteartrosis degenerativa cervical y lumbar e hipertensión patelar a predominio derecho». Explicó que el 15 de septiembre de 2016, en el Instituto Colombiano del Dolor se le realizó un procedimiento denominado «INYECCIÓN INTERLAMINAR»; que el 7 de octubre de la misma anualidad la sociedad JJ Empleos Temporales SAS le remitió carta de terminación del contrato de trabajo, bajo el argumento que había finalizado la obra o labor contratada, de conformidad con la notificación que la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. les envió el mismo día y que el siguiente 11 de igual mes y año, le practicaron los exámenes de egreso, en los cuales, se estableció en el acápite de condiciones de salud «que clínicamente tenía el sistema osteomuscular alterado resto sin cambios».
Puntualizó que su verdadera empleadora Mansarovar Energy Colombia Ltd. en la citada fecha, 7 de octubre de 2016, terminó su contrato de trabajo a través de la empresa de servicios temporales, pasando por alto que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y sin que se expidiera la autorización respectiva por parte del Ministerio de Trabajo.
Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó que por las anteriores circunstancias, presentó una acción de tutela en contra de las demandadas, en la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, profirió fallo el «30 de noviembre de 2016», negando el amparo solicitado; que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad, al desatar el recurso de apelación, en decisión del «6 de enero de 2017», ordenó el reintegro en forma inmediata a la sociedad JJ Empleos Temporales SAS al cargo que venía desempeñando, toda vez que declaró ineficaz el despido de la EST; que en la citada sentencia se dejó consignado que como era una medida transitoria debía instaurarse la acción judicial ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes, para reclamar los salarios e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Precisó que JJ Empleos Temporales S.A.S. el 13 de marzo de 2017 suscribió el acta de reintegro; que el 4 de abril de igual año fue valorado en el Centro Integral de Rehabilitación del Sur S.A.S. dándole recomendaciones laborales y citas por fisioterapia; que así mismo, el 17 del mismo mes y año Colpatria ARL le dio unas recomendaciones médicas, de las cuales notificó a la empresa de servicios temporales, siendo recibidas por la señora Rosalba Mate.
Finalmente, expresó que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra a la espera de continuar con el trámite de calificación, dado que está afiliado a la EPS Cafesalud y por falta de profesionales al igual que de convenios con IPS no se ha podido continuar con dicho Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 8 procedimiento, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral y la data de estructuración de las patologías que lo aquejan.
Al dar contestación a la demanda, JJ Empleos Temporales S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la suscripción del contrato de obra o labor con el demandante, los extremos del mismo, las tareas de obrero raso ejecutadas por el actor, el salario que percibía, el accidente de trabajo sufrido el 14 de septiembre de 2013, las recomendaciones laborales expedidas por la ARL, los procedimientos médicos que le fueron efectuados de resonancia magnética en la mano izquierda y de RX de columna lumbosacra, la orden de terapia física integral, las calificaciones efectuada por la EPS y las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional; la aplicación del procedimiento «INYECCIÓN INTERLAMINAR» del 15 de septiembre de 2016; la presentación de la acción de tutela en procura del reintegro transitorio; los fallos proferidos por los jueces que conocieron; la «GAMAGRAFIA OSEA» realizada el 29 de diciembre de 2016; el cumplimiento de esa decisión y el acta de reintegro suscrita por la EST con el accionante el 13 de marzo de 2017; la valoración efectuada el 4 de abril de igual año y las recomendaciones laborales dadas por la ARL el 17 de abril de esa anualidad.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que es una empresa temporal con el objetivo de suministrar personal en misión a las Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 9 sociedades usuarias que lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990. Que Mansarovar Energy Colombia Ltd., es una compañía dedicada a la exploración, extracción, producción, transporte y comercialización de hidrocarburos, para lo cual, desarrolla operaciones en Puerto Boyacá en el Campo Petrolero denominado «VELASQUEZ» y en asocio con Ecopetrol.
Indicó que la citada empresa ha requerido personal en misión, en virtud de un contrato marco que suscribieron; de ahí que, es conforme a esa dinámica negocial que el demandante fue vinculado por JJ Empleos Temporales S.A.S. para que concurriera a Mansarovar Energy Colombia Ltd. como trabajador en misión a prestar sus servicios en el cargo de «obrero raso», todo ello en los términos del artículo 77 de la referida Ley 50 de 1990.
Aseguró que en este asunto no se excedió el término de contratación temporal de que trata la citada normativa, ni tampoco se desdibujó el contrato laboral con el señor Laverde, el cual es fiel reflejo de lo querido por las partes en el marco de establecido en la mencionada Ley 50 de 1990. Añadió que la finalización del nexo contractual con el demandante se produjo por la culminación del límite temporal del contrato de obra, que no podía ser superado o desconocido.
Destacó que en un comienzo el contrato finalizaba el 8 de mayo de 2014, pero como el trabajador se hallaba con «restricciones laborales» se procedió, con la anuencia de la Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa usuaria, a extender los efectos del contrato con el fin de propiciar una recuperación del actor, ello en una actitud solidaria y proteccionista, en ningún momento con la intención de sobrepasar el límite legal impuesto para los trabajadores en misión. Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, «contratos de trabajo entre JJ Empleos Temporales y el actor está ajustado a la Ley», «terminación del contrato de trabajo estuvo ajustado a la Ley», «actor no es titular de la protección de estabilidad laboral», prescripción y la genérica.
A su turno, Mansarovar Energy Colombia Ltd. al contestar la demanda inaugural también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos lo referentes a la presentación de la acción de tutela por parte del actor y los fallos proferidos por los jueces constitucionales. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.
En su defensa, argumentó que con la accionada JJ Empleos Servicios Temporales S.A.S. celebró un contrato para el suministro de trabajadores en misión, con el propósito de atender el incremento en la producción y el reemplazo de trabajadores directos, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Que, bajo esa contratación, fue enviado el demandante a prestar sus servicios en misión a esta empresa, para Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 11 atender un requerimiento puntual; que jamás excedió los límites de temporalidad y de causalidad, por tanto, las pretensiones aquí incoadas son absolutamente improcedentes.
Enfatizó que la finalización del contrato obedeció a una causa legal en atención a la terminación de la obra o labor y, en tales condiciones, no es cierto como lo afirma temerariamente el promotor del proceso que fue «despedido». Recalcó que si bien, el nexo contractual laboral el 8 de mayo de 2014 se extendió y, por ende, se prolongó más allá del límite temporal legal, ello fue por las recomendaciones y restricciones médicas que le fueron prescritas al trabajador y posteriormente, fue que se dio por finalizado el vínculo el 7 de octubre de 2016; que luego se reintegró al demandante a la empresa de servicios temporales, pero en cumplimiento a un fallo de tutela.
Agregó que, en todo caso, para la data en que la relación de trabajo feneció en el año 2016, el demandante ya no se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada. Como medios exceptivos de fondo formuló los denominados: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de agosto de 2018, en el que resolvió: Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 12 PRIMERO: ABSOLVER a MANSAROVAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por JJ Empleos Servicios Temporales S.A.S.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ RAÚL LAVERDE y la demandada JJ Empleos Servicios Temporales existió una relación laboral entre el 9 de mayo de 2013 y el 7 de octubre de 2016.
CUARTO: DECLARAR la ineficacia del despido realizado al señor JOSÉ RAÚL LAVERDE por parte de la demandada JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.
QUINTO: CONDENAR a la demandada JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $7.169.457 salarios. $633.713 prima de servicios. $633.713 auxilio de cesantías. $33.164 intereses a las cesantías $298.727 vacaciones. $8.219.760 indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 SEXTO: CONDENAR a la demandada JJ EMPLEOS SERVICIOS TEMPORALES a pagar el correspondiente calculo actuarial desde el 9 de mayo de 2013 y el 7 de octubre de 2016, conforme la liquidación que efectúe el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, junto con los intereses moratorios respectivos.
SEPTIMO: CONDENAR a la demandada JJ EMPLEOS SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. a indexar los pagos correspondientes de salarios, primas de servicio, vacaciones, cesantías a favor del demandante, conforme a la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada JJ EMPLEOS TEMPORALES […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2019, decidió: Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 13 PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia del 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el numeral tercero a efectos de declarar que entre el señor JOSÉ RAÚL LAVERDE y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de mayo de 2013.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el reintegro del demandante a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. a un puesto igual o mejor al que venía desempeñando hasta el 7 de octubre de 2016.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia a efectos de ORDENAR que el pago de las sumas allí liquidadas, sean pagadas por la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. junto con los salarios, prestaciones legales y vacaciones desde el 14 de marzo de 2017 hasta que se haga efectivo el reintegro, todo debidamente indexado.
QUINTO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada, para CONDENAR al pago de los aportes a pensión del demandante a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., respecto de los que no se hubieran cotizado por ésta o la empresa intermediaria desde el 9 de mayo de 2013, en la forma que lo indique la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliado el señor LAVERDE, teniendo como IBC la suma de $1.075.500.
SEXTO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia y en su lugar CONDENAR a JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. a pagar solidariamente las condenas elevadas en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. frente a salarios, acreencias laborales, vacaciones y aportes a la seguridad social.
SEPTIMO: CONFIRMAR en lo demás, todo por lo ampliamente expuesto en precedencia.
OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia […] De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si en realidad existió una Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 14 relación laboral entre el actor y la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., fungiendo JJ Empleos Temporales S.A.S. como un simple intermediario o si se cumplieron los presupuestos establecidos para la contratación de trabajadores en misión. En primer lugar, sobre la existencia del contrato de trabajo, aseguró que estaba acreditado que la sociedad JJ Empleos Temporales S.A.S. es una empresa de servicios temporales como se observa en su certificado de existencia y representación legal (f.° 99 a 102), la cual celebró los contratos de «suministro de personal» en misión VEL07112 y EQP10114B con Mansarovar Energy Colombia Ltd. cuyo objeto era el suministro de personal en misión de acuerdo con la cláusula primera de dichos actos jurídicos aportados (f.° 179 a 199).
Recordó que las «empresas de servicios temporales» prestan una asistencia de forma temporal en el desarrollo de actividades de una usuaria, mediante el envío de trabajadores en misión; que dichas EST están reguladas por los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, en particular, el artículo 77 establece los tres casos en los que la usuaria puede contratar con esos entes, así: i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del CST; ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por el mismo lapso.
Advirtió que al tenor de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral debe recordarse que «las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente», sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
Puntualizó que, en el presente caso, el actor fue contratado por la sociedad temporal demandada a efecto de que prestara sus servicios como obrero raso en la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. como se aprecia en el contrato por obra o labor (f.° 23 a 26), en el cual se pactó como contraprestación la suma mensual de $1.075.500. El Tribunal advirtió que, al examinar dicho contrato, así como los de «suministro de personal» en misión ya referidos, no se observó que se hubiera plasmado cuál de las tres causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 fue la que originó la vinculación, habida consideración que de acuerdo a la aludida normativa la contratación de personal en misión, para que sea legal, debe constatar alguna de esas previsiones.
Destacó que el juez de primera instancia no se ocupó de establecer cuál era la causal de contratación, en tanto al fraccionar lo consagrado en el numeral tercero del citado Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo, no tuvo en cuenta que el término allí señalado era referente a las labores contratadas para atender incrementos en la producción, el transporte y las ventas de frutos o mercancías, los periodos gestacionales de cosechas y la prestación de servicios, sin que en el plenario se hubiese probado el incremento de una de estas circunstancias de manera temporal.
Puso de presente que el término máximo de seis meses allí estipulado, prorrogables por un periodo igual, tampoco se cumplió, en la medida que la relación contractual inició el 9 de mayo de 2013 y, conforme con la documental visible folios 29 a 57, culminó el 7 de octubre de 2016, esto es, permaneció por más de tres años, superando ampliamente la temporalidad permitida, sin que sea de recibo la prolongación de dicho nexo con ocasión del estado de salud del promotor del proceso, toda vez que quien debía mantenerlo vinculado era la empresa temporal como supuesto empleador y no la usuaria a la que hasta la aludida calenda le siguió prestando sus servicios, lo cual a su vez está ratificado por los deponentes Humberto Muñoz Barragán, Pedro Antonio Morales y Didier Antonio Valencia. De otro lado advirtió el juez de segundo grado que no se probó que el demandante ejerciera labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del CST, pues conforme con los testimonios recaudados la labor del señor Laverde era necesaria para el mantenimiento de la maquinaria, herramientas e infraestructura a efectos de la exploración y explotación del petróleo.
Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 17 Adujo que tampoco se alegó, discutió o probó que el accionante fuera contratado con el fin de reemplazar personal en vacaciones en uso de licencia por incapacidad o enfermedad; por tanto, al no cumplirse con alguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es dable colegir que el verdadero empleador del demandante fue la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., fungiendo como simple intermediaria la empresa temporal convocada a juicio.
Agregó que el contrato inició el 9 de mayo de 2013 y al no haberse probado la existencia de una obra o labor determinada y culminada, la relación se entenderá a término indefinido. Resaltó que si bien, tal como lo relataron los testigos, después del despido en el año 2016, el actor fue reintegrado a la empresa de servicio temporal demandada, para laborar en una finca de propiedad del dueño, ello fue en virtud de la orden impartida en el trámite de una acción de tutela como un mecanismo transitorio (f.° 90), y, en consecuencia, no es dable tenerlo como cosa juzgada constitucional.
De otro lado, al estudiar si había lugar a declarar la ineficacia del despido, el juez de alzada adujo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona limitada físicamente puede ser despedida por razón de su estado de salud, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 18 Seguidamente explicó que la Sala de Casación Laboral fijó los criterios para la aplicación de la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, los cuales han sido referidos, en decisiones CSJ SL, «rad. 41845»;
CSJ SL, «rad. 35606» de 2009; CSJ SL, «rad. 36115» de 2010; CSJ SL14134-2015; CSJ SL10538-2016 y CSJ SL12998-2017, en las que se establece que no se otorga la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con el solo quebranto de salud del trabajador o porque este se encuentre en incapacidad médica, pues debe acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, esto es igual o superior al 15%.
De ahí que quienes pretenden la protección mencionada deben encontrarse en una de las siguientes hipótesis: i) con una limitación moderada que corresponde la PCL entre 15 y 25%; ii) severa, mayor a 25% y menos del 50% de la PCL y iii) profunda, con un grado de discapacidad que supera el 50% del PCL. Asimismo, se debe acreditar que el empleador conozca el estado de salud y finalmente que termine la relación laboral por razón de su limitación física.
Dijo el sentenciador de alzada que dicha postura jurisprudencial fue «morigerada» por el órgano de cierre de la justicia laboral en la sentencia CSJ SL11411-2017, en la que se estableció que la estabilidad laboral reforzada se podía pregonar incluso frente a aquellos trabajadores que no contaban con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 19 por no ser esta una prueba solemne, siempre y cuando la empresa tuviera pleno conocimiento desde su discapacidad.
Precisó que, un entendimiento razonable de la anterior postura, señala que las circunstancias antes aludidas deben estar probadas o padecerse al momento del despido, para poder inferir que habían sido las razones que eventualmente motivaron la ruptura del nexo contractual, que en el sub judice la primera instancia encontró acreditadas tales situaciones, pero que las consecuentes condenas fueron impuestas en contra de la empresa temporal demandada, quien, como ha de verse, no fue el verdadero empleador del demandante.
Al respecto señaló que a folio 57 del expediente se observa que la empresa intermediaria notificó al señor Laverde, que su contrato terminaría el 7 de octubre de 2016, por cuanto conforme lo informó Mansarovar Energy Colombia Ltd. la obra o labor para la que fue contratado había llegado a su fin; que no obstante dicha justificación no se encontró acreditada en el expediente y, por el contrario, aparece probado que el demandante el 14 de septiembre de 2013 tuvo un accidente de trabajo (f.° 27), generando con este unas recomendaciones laborales, con las cuales se vio limitado su normal desarrollo en las actividades para las que fue contratado, lo cual era conocido por el empleador; tanto así que conforme lo manifestaron los testigos fue cambiado de lugar de trabajo y de actividades, pues fue enviado al campo Velásquez de propiedad de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd.
Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 20 Arguyo que además no podía pasarse por alto que el actor fue dictaminado con una PCL del 15.70% de origen laboral (f.° 244) por lo que al no haberse demostrado la causa legal invocada en la carta de terminación del contrato, se presume que el finiquito del mismo fue la limitación de salud del actor y, como consecuencia, la finalización del nexo laboral resultaba ineficaz y debía ordenarse el reintegro a la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., por ser su verdadero empleador, en un puesto igual o mejor al que venía desempeñando hasta el 7 de octubre de 2016.
Así las cosas, concluyó que la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. era la obligada a pagar la suma de dinero cuantificada por el juez de primer grado por concepto de salarios, prima de servicios, auxilio cesantías e intereses y compensación de vacaciones, las cuales fueron liquidadas hasta el 13 de marzo de 2017; valores sobre los que el apelante no presentó ningún reproche.
Puntualizó que la citada sociedad tenía que pagar los subsiguientes salarios prestaciones legales y vacaciones desde el 14 de marzo de 2017 hasta que se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados. Agregó que la condena por la indemnización establecida artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se confirmaba al ser procedente por lo ya estudiado.
Respecto de los pagos de los aportes a pensión el juez de segundo grado señaló que Mansarovar Energy Colombia Ltd. deberá cancelar los que no se hubieren cotizado por ésta o por la empresa intermediaria, desde el 9 de mayo de 2013, en la forma que lo indique la administradora de pensiones a Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 21 la cual se encuentra afiliado el señor Laverde, teniendo como IBC la suma de $1.075.500.
Finalmente, esgrimió que era procedente imponer condena solidaria en contra de la empresa JJ Empleos Temporales S.A.S. que actuó como simple intermediaria, ya que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, la solidaridad a cargo de la empresa de servicios temporales con la usuaria tiene soporte con el artículo 35 del CST «que regula la solidaridad del simple intermediario» cuando no anunció su calidad ante el trabajador, por lo que su declaración está supeditada a la desnaturalización del contrato de servicios temporales en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 como ocurre en el presente asunto.
Por tanto, resolvió condenar a la citada JJ Empleos Temporales S.A.S. a pagar solidariamente las condenas impuestas a Mansarovar Energy Colombia Ltd. frente a salarios, acreencias laborales vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 22 confirme íntegramente el fallo dictado por el juez de primer grado. En forma subsidiaria, solicita: […] se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 9 de abril de 2019, en cuanto a que, al ordenar el pago de las sumas liquidadas por el Juez de primera instancia, sean pagadas por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd., junto con los salarios, prestaciones y vacaciones causadas desde el 14 de marzo de 2017, hasta que se haga efectivo el reintegro.
Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia se servirá REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2018, condenará al reintegro del demandante y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias a que haya lugar, descontando para el efecto, por una parte, los valores pagados por JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S al actor en vigencia del contrato y a partir de la orden de reintegro impartida por el Juez de Tutela, y, por la otra, los valores que le fueron cancelados por la compañía SEGUROS DEL ESTADO -con que la temporal liquidada tenía la póliza de seguros necesaria para su funcionamiento-en virtud del acta suscrita por el actor ante el Ministerio de Trabajo el día 24 de julio de 2018 y en que se le entregó la suma de $21.871.304, así como la suma que le fue adjudicada por la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de liquidación de la temporal y que, conforme auto 2018-02-018339, esto es, $5.195.802, por concepto de gastos de la liquidación y $36.418.967 por concepto de gastos de administración laborales, según consta en las pruebas sobrevinientes que se allegaron por la suscrita apoderada al H Tribunal mediante memorial del 16 de julio de 2019.
(prueba sobreviniente que se allegó por mi representada con posterioridad al fallo del Tribunal.) Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 23 de los artículos 23 del CST, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 35, 127, 140, 249 y 306 del CST, 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, Decreto 4369 de 2006, y artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Expone que dicha infracción se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo que el único y verdadero empleador del señor JOSÉ RAÚL LAVERDE lo fue la empresa de servicios temporales JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. 2. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JOSÉ RAÚL LAVERDE fue un trabajador en misión remitido por la empresa de servicios temporales JJ EMPLEOS TEPORALES S.A.S a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd. 3.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que en la contratación del señor JOSÉ RAÚL LAVERDE en misión se respetaron por parte de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd. los límites de causalidad y temporalidad previstos en la Ley 50 de 1990 para este tipo de vinculaciones. 4. Haber dado por demostrado contra la evidencia, que en la contratación del señor JOSÉ RAÚL LAVERDE en misión se excedió por parte de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd. los límites de causalidad y temporalidad previstos en la Ley 50 de 1990 para este tipo de vinculaciones. 5.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la contratación del señor JOSÉ RAÚL LAVERDE tuvo origen en la causal 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. 6. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que antes de cumplirse el año de vinculación, esto es, mediante comunicación del 7 de mayo de 2014, Mansarovar notificó a la temporal sobre la terminación de la causa que dio origen a la contratación del demandante. 7.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón para que la contratación del señor JOSÉ RAÚL LAVERDE excediera del año, fue porque se encontraba amparado por el denominado fuero de salud. Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 24 8. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que quien extendió el contrato de trabajo del actor fue MANSAROVAR. 9.
No haber dado por demostrado a pesar estarlo, que quien extendió el contrato de trabajo del actor fue JJ EMPLEOS TEMPORALES, no Mansarovar. 10. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2013, esto es, 4 meses después de la contratación y, por tanto, antes de cumplirse el año de servicios. 11.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el fuero de salud que implicó la necesidad de garantizar la estabilidad del demandante se configuró antes de cumplirse el año de servicios, siendo esa la razón por la que la contratación se extendió por razón del fuero y no por violación de la ley por parte de la empresa usuaria, como equivocadamente lo entendió el Ad Quem. 12.
Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. fungió como empleador del señor JOSÉ RAÚL LAVERDE 13. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor JOSÉ RAÚL LAVERDE fue a término indefinido. 14. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo del señor JOSÉ RAÚL LAVERDE fue por obra o labor, consistente en atender el requerimiento de personal realizado por la empresa usuaria. 15.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la que el contrato de trabajo del demandante se extendió, pese a haber concluido la obra o labor para la que había sido contratado, fue precisamente el hecho que el demandante se encontraba amparado por el denominado fuero de salud. 16. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, el demandante fue reintegrado a las dependencias de JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. precisamente porque era dicha compañía quien detentaba respecto del señor JOSÉ RAÚL LAVERDE la calidad de único y verdadero empleador. 17.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. fungió como único y verdadero empleador del señor JOSÉ RAÚL LAVERDE Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 25 Señala que tales yerros fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada y falta de valoración de las siguientes pruebas: Pruebas Indebidamente Apreciadas: 1.
Contrato VEL 071 de 2012 celebrado entre JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd. para el suministro de personal en misión. 2. Contrato EOP-101-14B celebrado entre JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd. para el suministro de personal en misión. (fls 179 a 199) 3. Contrato de trabajo celebrado por el demandante con JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. (fls. 23 a 26) 4.
Carta con referencia terminación de contrato de fecha 7 de octubre de 2016 suscrita por la coordinadora de talento humano de la entidad JJ Empleos por la cual le informan al reclamante que se da por terminado su contrato de trabajo (fl 57) 5. Reporte del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 14 de septiembre de 2013 (fl. 27. allegado por el demandante) 6.
Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor en 15,7%, de fecha 25 de octubre de 2016 (fl. 244) Pruebas Dejadas de Apreciar: 1. Comunicación de fecha 7 de mayo de 2014, en que Mansarovar informa a JJ Empleos Temporales S.A.S sobre el requerimiento de personal que dio lugar a la vinculación del demandante JOSÉ RAÚL LAVERDE (f.° 251). 2.
Comunicación del 8 de mayo de 2014 suscrita por la representante legal de JJ Empleos Temporales (fl. 29) 3. Confesión vertida en el interrogatorio de parte del demandante, quien aceptó que su único y verdadero empleador era la sociedad JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. 4. Confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Mansarovar. 5.
Concepto de actitud de médico ocupacional historia clínica de egreso y dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la junta nacional de calificación de invalidez. (folios 27, 28, 30, 56, 58 a 69, 94 y 95.) Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 26 6. Actas de apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa de servicios temporales (fls. 252 a 259) 7.
Acta suscrita por el actor ante el Ministerio de Trabajo el día 24 de julio de 2018 y en que se le entregó la suma de $21.871.304. (pruebas sobrevinientes que se allegaron por la suscrita apoderada al H Tribunal mediante memorial del 16 de julio de 2019.) 8. Acta de la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de liquidación de la temporal - auto 2018-02-018339, en que se adjudicó al demandante $5.195.802, por concepto de gastos de la liquidación y $36.418.967 por concepto de gastos de administración laborales (pruebas sobrevinientes que se allegaron por la suscrita apoderada al H Tribunal mediante memorial del 16 de julio de 2019.) 9.
Sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juez 01 Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 10. Sentencia de tutela del 6 de enero de 2017, proferida por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, en que se ordenó el reintegro del demandante a la empresa JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. 11. Acta de reintegro de fecha 13 de marzo de 2017, en que se hizo efectivo el reintegro del demandante a la empresa JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. En la demostración del cargo la entidad recurrente afirma que el Tribunal consideró que a pesar de que entre JJ Empleos Temporales S.A.S. y Mansarovar Energy Colombia Ltd. se suscribieron dos contratos comerciales para el suministro de personal en misión, identificados como VEL 071 de 2012 y EQP-101-14B, además que el demandante y la temporal firmaron un contrato de trabajo por obra o labor, estaba demostrado en el proceso que la usuaria había transgredido los límites de temporalidad y causalidad previstos en la Ley 50 de 1990 para este tipo de vinculaciones.
Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 27 Sostiene que el juez de alzada, para concluir que la empresa temporal había fungido como simple intermediario y Mansarovar como único y verdadero empleador del actor, tuvo dos argumentos, ninguno de los cuales es consistente con las pruebas allegadas al proceso. Dice que, de un lado, el juez de alzada indicó que, si bien entre el demandante y la empresa de servicios temporales se suscribió un contrato por obra o labor, «consistente en atender el requerimiento de personal formulado por la usuaria Mansarovar», en el acuerdo contractual no se indicó de manera expresa cuál de las tres causales consagradas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, era la que había dado lugar a la vinculación del demandante.
Asegura la censura que tal argumento, además de comportar un exceso de ritualidad, pues ni la Ley 50 de 1990, ni ninguna otra disposición exige tal condición para la eficacia del contrato por obra o labor, que ello es ajeno a las probanzas del proceso, pues lo que quedó debidamente acreditado es que el accionante fue vinculado en desarrollo de la causal tercera, esto es, para atender incrementos en las actividades de la compañía, dado que en su calidad de obrero desarrollaba tareas asociadas a obras civiles que no eran propias de la industria del petróleo, como en efecto lo indicó el representante legal de Mansarovar al absolver el interrogatorio de parte.
En el mismo sentido, indica que en el proceso consta que la vinculación del demandante habría de surtirse en un Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 28 periodo de seis meses, prorrogables por otro lapso igual, lo que indefectiblemente permite inferir que la causal de contratación no era otra que la del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, máxime cuando está acreditado que habiéndose vinculado el 13 de mayo de 2013 -hecho que no es cuestionado por las partes-, con fecha 7 de mayo de 2014 Mansarovar remitió una carta a la temporal informando sobre la terminación de la actividad para la que había sido remitido el actor.
Refiere que la citada comunicación no fue tenida en cuenta por la colegiatura y que inclusive dijo expresamente que tal documento no existía, circunstancia que lo único que demuestra es que el sentenciador de segundo grado no hizo una lectura completa del expediente. Por todo ello, destaca que es evidente que este primer argumento expuesto por el Tribunal constituye un manifiesto error de hecho.
La recurrente aduce que, en segundo lugar, el ad quem sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que la causal de contratación era la contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no era de recibo el argumento que atañe a que el contrato del actor se debió extender por razón de su estado de salud, ya que quien tenía que garantizar la «estabilidad» era la empresa temporal; posición que la censura considera inadmisible «cuando lo que quedó demostrado en el proceso es que el trabajador estaba enfermo, al punto que más adelante fue calificado con una PCL Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 29 del 15,7% y que fue la temporal quien le garantizó la estabilidad».
En tal sentido señala que en el proceso quedó demostrado, en virtud del reporte del accidente de trabajo y en la confesión vertida en la demanda inicial, que el trabajador se vinculó el 9 de mayo de 2013 y que después de transcurridos tan solo cuatro meses -en septiembre del mismo año-, sufrió un accidente laboral, del que derivó el fuero de salud; que el 7 de mayo de 2014 Mansarovar informó a la temporal la finalización del requerimiento de personal; de suerte que fue a partir de esta comunicación, que JJ Empleos Temporales S.A.S. envió al actor la carta de fecha 8 de mayo de 2014 suscrita por su representante legal, por la cual le informan que el nexo contractual celebrado el 9 de mayo de 2013 habría de terminar el 8 de mayo de 2014, por finalización de la labor para la cual había sido contratado, pero dado que el demandante se encontraba bajo recomendaciones médicas, el mismo se extendería hasta que el médico tratante considerara levantar la condición de salud.
En ese orden, expresa que quien decidió extender la relación laboral fue la temporal y no Mansarovar Energy Colombia Ltd., pues en la carta obrante a folio 29 del expediente, en ningún aparte se consignó que la decisión proviniera de la empresa usuaria; lo que claramente deja en evidencia que el Tribunal no efectuó una lectura completa y detallada del proceso.
Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 30 Indica que lo anterior permite concluir, contrario a lo dicho por el Tribunal que: i) Mansarovar sí informó a la empresa temporal sobre la finalización del requerimiento de personal, ii) que fue la empresa de servicios temporales quien en su calidad de único y verdadero empleador dispuso extender el contrato de trabajo del demandante, a pesar de haber desaparecido la causa que dio origen a la contratación, y iii) que tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el fallador de alzada a la hora de fallar, por lo que luce evidente el error protuberante de hecho en que se incurrió el ad quem, al afirmar que «la relación contractual tuvo génesis el 9 de mayo de 2013 y conforme con la documental visible a folios 29 a 57 culminó el 7 de octubre de 2016, esto es, permaneció por más de 3 años superando ampliamente la temporalidad permitida», sin considerar las razones ya explicadas.
En estas condiciones, asegura que es reprochable la conclusión del colegiado, en el sentido de inferir la existencia del contrato directo con la usuaria, por el hecho que Mansarovar hubiera coadyuvado el interés de la temporal de garantizar la estabilidad del trabajador en misión, ya que no tuvo en cuenta que, si la vinculación del actor se mantuvo más allá de un año, ello obedeció única y exclusivamente al fuero de salud que lo cobijaba y no a la transgresión de la ley por parte de Mansarovar.
Explica que, si el juez de apelaciones se hubiera detenido a analizar las condiciones en las que se desarrolló la relación laboral del accionante con la temporal, Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 31 necesariamente habría concluido que Mansarovar actuó con arreglo a la ley y que no había razones atendibles para declarar la existencia de una relación laboral directa con la empresa usuaria y que, por el contrario, el verdadero empleador del promotor del proceso fue JJ Empleos Servicios Temporales SAS.
Enfatiza que debía tenerse en cuenta que el demandante tenía tan claro que su único y verdadero empleador era la empresa de servicios temporales JJ Empleos Temporales S.A.S, que aun encontrándose en curso el proceso ordinario, se constituyó en parte en las diligencias que se adelantaron tanto en el proceso de liquidación de la temporal ante la Superintendencia de Sociedades, como aquellas que se surtieron en el Ministerio de Trabajo a propósito de la reclamación de la póliza que dicha compañía había tomado con Seguros del Estado para que le fuera autorizado su funcionamiento, fue así, como la Superintendencia de Sociedades, tal como consta en el Auto 2018-02-018339, le adjudicó al demandante la suma de $5.195.802 por concepto de «gastos de la liquidación» y $36.418.967 por concepto de «gastos de administración laborales».
Igualmente, refiere que en el proceso obra documental en la que consta que el actor suscribió un acta ante el Ministerio de Trabajo el día 24 de julio de 2018 y que se le entregó la suma de $21.871.304; todas estas documentales allegadas al Tribunal mediante memorial del 16 de julio de 2019, esto es, con posterioridad a que se profiriera la Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia acusada, por la potísima razón que solo hasta ese momento y a raíz de la cancelación del registro mercantil de JJ Empleos Temporales S.A.S., que ocurrió el día 5 de julio de 2019, se tuvo conocimiento de esta situación. Por todo lo anterior, solicita que la Corte case la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en el alcance de la impugnación. VII.
CONSIDERACIONES Pese a la vía indirecta escogida para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento por parte de la empresa recurrente en casación y así lo dio por establecido el Tribunal, los siguientes supuestos fácticos: i) que entre JJ Empleos Temporales S.A.S. y la usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltd., se suscribieron dos contratos de prestación de servicios para el suministro de personal en misión; ii) que la citada empresa de servicios temporales vínculo laboralmente al actor, mediante de un contrato de trabajo de obra o labor contratada, para desempeñar el oficio de obrero raso, el cual estuvo vigente entre el 9 de mayo de 2013 y el 7 de octubre de 2016; iii) que durante todo el lapso anterior, el trabajador en misión demandante, estuvo asignado a la misma usuaria aquí demandada, donde prestó sus servicios personales; iv) que el accionante al momento del despido gozaba de la protección por estabilidad laboral reforzada por salud, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (v) que después de la desvinculación laboral, el promotor del proceso instauró acción de tutela contra las Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 33 aquí demandadas, y con sentencia del 6 de enero de 2017, se ordenó su reintegro a la empresa de servicios temporales.
Así las cosas, en esencia, el único tema de inconformidad de la sociedad impugnante, gira en torno a que se le hubiera declarado en calidad de usuaria como verdadera empleadora del demandante y a su vez a la empresa JJ Empleos Temporales como simple intermediaria, cuando en su decir, debió considerarse como empleador a la empresa de servicios temporales por ser el actor un trabajador en misión. En consecuencia, la Sala limitará su estudio exclusivamente al citado tópico.
El Tribunal para llegar a la aludida conclusión adujo que en el expediente no estaba demostrado que la contratación del señor José Raúl Laverde obedeciera a alguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ya que el éste fue contratado para que prestara sus servicios como obrero raso en la empresa usuaria, pero no consta que sus tareas estuvieran relacionadas con alguna de las situaciones previstas en la aludida normativa; que además, el término máximo de seis meses allí establecido prorrogables por un periodo igual, tampoco se cumplió, en la medida que el vínculo de trabajo inició el 9 de mayo de 2013 y, conforme con la documental visible folios 29 a 57 culminó el 7 de octubre de 2016, esto es, permaneció por más de tres años, superando ampliamente la temporalidad legal permitida.
La censura por su parte le enrostra al ad quem la comisión de 17 yerros fácticos que apuntan a demostrar que Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 34 se equivocó al establecer: que la contratación del promotor del proceso no tuvo origen en la causal 3 del artículo 77 de la Ley 50 del 1990 y que el plazo de seis meses prorrogables por un lapso igual en este asunto se incumplió; errores que, en su decir, obedecen a la errónea valoración de unos elementos de persuasión y la falta de apreciación de otros.
Previo a entrar en el análisis de los medios de convicción acusados, es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia tiene establecido que la vinculación de trabajadores en misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», sean o no del giro ordinario de la misma, conforme las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, entre ellas, la prestación de los servicios por el término previsto en su numeral, pero cuando ello no ocurre o la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que trata la citada normativa, el usuario pasa a ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria quien responde solidariamente.
Sobre el tema en decisión CSJ SL271-2019, se puntualizó: La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.
Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 35 De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Al respecto, en reciente pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL3520-2018, se precisó: Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.
Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.
La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 36 a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados.
A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella. (Subrayado fuera de texto). Precisado lo anterior, la Corte abordará el análisis objetivo de las pruebas acusadas como equivocadamente valoradas o dejadas de apreciar, de cara a establecer si el Tribunal incurrió en los yerros de orden fáctico, al declarar que la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. fungió como verdadera empleadora del actor y JJ Empleos Temporales S.A.S. como simple intermediaria. 1.
Contratos VEL 071 de 2012 y EQP-101-14B de 2014 celebrados entre las empresas JJ Empleos Temporales S.A.S y Mansarovar Energy Colombia Ltd. para el suministro de personal en misión (f.°179 a 199). Aunque sobre estos documentos la censura no precisa exactamente en qué consiste la indebida apreciación, en la medida que simplemente afirma que, a pesar de que el ad quem consideró que las citadas empresas suscribieron dos contratos comerciales o de prestación de servicios de suministro de personal en misión, concluyó erradamente que estaba demostrado en el proceso que la usuaria había transgredido los límites de temporalidad y causalidad previstos en la Ley 50 de 1990 para este tipo de vinculaciones; la Corte al respecto no encuentra yerro o defecto valorativo alguno. Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 37 En efecto, el juez de segundo grado refirió que la EST celebró dos contratos de suministro de personal en misión, VEL071 de 2012 y EQP10114B de 2014, con Mansarovar Energy Colombia Ltd., cuyo objeto era el suministro de personal en misión de acuerdo con la cláusula primera de dichos actos jurídicos; afirmaciones que efectivamente son las que se derivan de la citada cláusula de cada uno de esos contratos.
Ahora, la colegiatura de cara a los citados contratos igualmente señaló que en los mismos no se indicó cuál de las tres causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 era la que originaba la vinculación de personal, inferencia que no es equivocada pues revisados íntegramente los señalados acuerdos contractuales que tienen como objeto contractual, como se dijo, atender el requerimiento de personal en misión solicitado por la usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltd., no se advierte que contengan la estipulación que echó de menos la alzada; a lo que se suma que la conclusión a la que alude la recurrente, el Tribunal no la dedujo exclusivamente de tales documentos sino de la valoración conjunta del haz probatorio allegado al plenario. 2.
Contrato de trabajo de obra o labor contratada suscrito entre el promotor del proceso y la empresa JJ Empleos Temporales, el 7 de mayo de 2013 (f.° 23 a 26). La censura considera que el equívoco de apreciación de este elemento de convicción consistió, en que el juez de Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 38 apelaciones hubiera afirmado que en el mismo no se indicó de manera expresa cuál de las tres causales consagradas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 fue la que dio lugar a la vinculación del demandante, pues aduce que en la Ley 50 de 1990 ni ninguna otra disposición se exige tal condición para la eficacia del contrato por obra o labor.
Pues bien, la Sala observa que el recurrente parte de premisas equivocadas, habida consideración que el Tribunal nunca coligió que para que el contrato por obra o labor que firmó el demandante tuviera eficacia o validez, se requería formalmente indicar cuál de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 era la que permitía la vinculación del demandante; pues lo que advirtió fue que la legalidad de la contratación de personal en misión, requería que estuviera presente alguna de las tres causales plasmadas en la legislación laboral, que fue lo que la alzada echó de menos. Así las cosas, el juez de segunda instancia no incurrió en defecto valorativo alguno, toda vez que en el contrato de trabajo «por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada para el trabajador en misión», que suscribieron el convocante al proceso y la EST efectivamente no se especificó si tal vinculación obedecía al desarrollo de labores ocasionales o transitorias a las que alude el artículo 6 del CST, si era para reemplazar personal en vacaciones en uso de licencia por incapacidad o enfermedad, o para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios.
Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 39 3. Reporte del informe de accidente de trabajo emitido el 16 de septiembre de 2013 por la ARL Colpatria y dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral proveniente de AXA Colpatria del 2 de junio de 2016 (f.°27 y 244). La censura no le indica a la Corte en que consistió el error de apreciación del juez de segundo grado, pues de cara al reporte del informe simplemente señala que este documento demuestra que el trabajador luego de apenas cuatro meses de su vinculación sufrió un accidente de trabajo el 14 de septiembre de 2013, del que derivó el fuero de salud y frente al dictamen no hace ninguna mención en el desarrollo del cargo, a lo que se suma que los mismos conforme al criterio actual de la Corte, no son prueba calificada en la casación del trabajo por provenir de un tercero (CSJ SL2797-2020), por manera que no le es dado a la Sala asumir su estudio. 4.
Comunicación del 7 de mayo de 2014 suscrita por la empresa usuaria y dirigida a la empresa temporal (f.° 251). La recurrente aduce que el citado elemento de convicción no fue valorado por el ad quem y, que expresamente dijo que este no existía; que no obstante el mismo sí obra en el expediente y permite inferir que la causal de contratación no era otra que la del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por cuanto habiéndose vinculado el actor como trabajador en misión el 13 de mayo de 2013, luego el 7 de mayo de 2014 Mansarovar remitió una carta a Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 40 la temporal informando sobre la terminación de la actividad para la que había sido requerido y remitido el demandante.
Pues bien, en la citada misiva que, como se dijo, data del 7 de mayo de 2014, la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. le informa a la EST accionada que: «Me permito manifestarles que a partir de la fecha no requerimos los servicios del trabajador en misión JOSÉ RAÚL LAVERDE […], por culminación de la labor». Ahora, el hecho de que el operador judicial de segunda instancia no tuviera en cuenta la citada comunicación del 7 de mayo de 2014, en realidad no resulta trascendente, en la medida que la misma no fue más que una simple formalidad, habida consideración de que, en la realidad, frente al contrato de trabajo del accionante, tanto la temporal como la empresa usuaria convinieron en que se extendiera y no finalizara en el año 2014, es así que es un hecho indiscutido que el vínculo laboral se continuó ejecutando sin interrupción hasta el 7 de octubre de 2016, cuando se decidió cancelar definitivamente. 5.
Comunicación del 8 de mayo de 2014 suscrita por la empresa de servicios temporales y dirigida al demandante (f.° 29). La censura señala que este elemento de convicción acredita que quien decidió extender el contrato de trabajo fue la temporal y no Mansarovar Energy Colombia Ltd., pues en esa misiva no se consignó que la decisión proviniera de la Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 41 empresa usuaria; lo que a su juicio claramente deja en evidencia que el Tribunal no efectuó una lectura completa y detallada del proceso.
El referido escrito está firmado por la representante jurídica de JJ Empleos Temporales S.A.S y dice lo siguiente: Por solicitud de la usuaria para la cual usted trabaja le informamos que el contrato suscrito con usted el 9 de mayo de 2013 se daría por terminado el día 8 de mayo de 2014 por expiración de la labor para la cual fue contratado.
No obstante, teniendo en cuenta que usted se encuentra bajo recomendaciones médicas, los efectos de su contrato de trabajo se extenderán por el tiempo que el médico tratante considerara levantar la condición actual, esto se dará conforme a las certificaciones que para el efecto expida la ARL y que de manera oportuna usted nos haga llegar.
(Subraya la Sala). En efecto, como lo afirma la censura, fue la empresa temporal la que comunicó al demandante la continuación del contrato de trabajo por obra o labor contratada; sin embargo, con esta comunicación queda en evidencia que fue por solicitud de la usuaria que el actor continuó prestando sus servicios personales, contrario a lo que afirma en el recurso de casación. 6.
Comunicación de terminación del contrato de trabajo de fecha 7 de octubre de 2016, suscrita por la coordinadora de talento humano de la empresa JJ Empleos Temporales S.A.S. y dirigida al accionante (f.°57). La citada misiva tiene el siguiente tenor literal: Puerto Boyacá, octubre 07 de 2016 Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 42 Señor LAVERDE JOSÉ RAÚL OBRERO RASO 10174652 La Ciudad REF.
TERMINACIÓN DE CONTRATO Respetado señor: Por medio del presente escrito, nos permitimos informarle, que a partir de la fecha se da por terminado su contrato de trabajo suscrito por usted el día 09/05/2013, por culminación de la obra o labor contratada de conformidad con la notificación que la empresa usuaria MANSAROVAR nos enviara al respecto el día 07 de octubre de 2016.
Nos permitimos aclararle que dicha notificación de terminación de la labor por parte de la usuaria se ha dado desde el día 7 de octubre de 2016, sin embargo, como quiera que usted estaba en medio de un tratamiento médico se decidió extender su vinculación hasta tanto se mejore su estado de salud, con la anuencia de la empresa usuaria. Así mismo nos permitimos manifestarle que usted no será desvinculado del sistema de seguridad social, con el fin de que siga gozando de los servicios médicos por un tiempo determinado.
En consecuencia y de conformidad con el numeral 7 del artículo 57 del CST le informamos que a partir de hoy usted cuenta con cinco (5) días hábiles para presentarse con este documento en el centro médico SISO ubicado en […] donde le practicarán exámenes médicos de egreso. Si usted no se presenta en el término establecido asumiremos que no tiene interés en practicarse dicho examen.
Respecto de este elemento de convicción la Corte no encuentra que el juez de segundo grado lo hubiera valorado equivocadamente, por virtud de que en su decisión concluyó que si en gracia de discusión se aceptara que la contratación se causó en razón del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no se había dado cumplimiento al término máximo allí establecido de seis meses prorrogables hasta por el mismo periodo, ya que la relación contractual inició el 9 de Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 43 mayo de 2013 y culminó el 7 de octubre de 2016, esto es, permaneció por más de tres años superando ampliamente la temporalidad legal permitida, sin que para la alzada sea admisible la prolongación del contrato con ocasión del estado de salud del señor Laverde, toda vez que, en su decir, si éste fuera trabajador de la empresa temporal era ella la que debía mantenerlo vinculado y no la usuaria como aconteció, pues continúo prestando sus servicios personales a esa última, lo cual la convertía en la verdadera empleadora.
Tales argumentaciones, para la Sala, resultan ajustadas a lo que se acredita con la documental denunciada, pues según la misma, es irrefutable que el demandante permaneció vinculado laboralmente con la usuaria desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 7 de octubre de 2016, fecha última en la que empresa de empleos temporales le puso fin al nexo laboral, «de conformidad con la notificación de la empresa usuaria», es decir, que el contrato permaneció vigente por más de tres años, lapso que ciertamente supera con creces el término de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 del 1990, como acertadamente lo determinó el ad quem.
Ahora, para el caso en particular la situación de salud del accionante no era una razón valedera que justificara la prolongación de la relación laboral en las instalaciones de la usuaria, en la medida que, quien fungía como empleador inicial era JJ Empleos Temporales S.A.S., por tanto ésta en principio era la llamada a garantizar la estabilidad laboral reforzada del citado trabajador, lo cual no ocurrió; pues como Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 44 quedó visto, el nexo contractual se siguió ejecutando, siendo la beneficiaria del servicio la empresa usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltd., además que por voluntad de las mismas partes y en especial la aquiescencia de ésta última demandada, la labor se continuó cumpliendo hasta el 7 de octubre de 2016. 7.
Interrogatorio de parte del demandante. La impugnante asevera que en esta diligencia el promotor del proceso confesó que su único y verdadero empleador era la sociedad JJ Empleos Temporales S.A.S. Al respecto, se procede a transcribir lo afirmado por el actor, sobre el citado tópico. PREGUNTADO: Sí o no que usted suscribió un contrato por obra o labor contratada con la empresa de servicios temporales JJ.
Empleos temporales S.A.S. CONTESTO: Sí suscribí el contrato el 9 de mayo del 2013. PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que quien le cancelaba los salarios y prestaciones sociales era la empresa de servicios temporales JJ empleos. CONTESTO: JJ empleos SAS. PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no, que le cotizó a la Seguridad Social y quien los afilió al sistema de seguridad social fue la empresa de servicios temporales JJ empleos.
CONTESTO: JJ empleos SAS. PREGUNTADO: Diga cómo es cierto, sí, o no que usted presentó una acción de tutela ante el juzgado primero promiscuo municipal de Puerto Boyacá. CONTESTO: Sí es cierto. PREGUNTADO: Diga cómo es cierto, sí, o no que dentro de esa tutela se ordenó el reintegro a la accionada JJ empleos. CONTESTO: Le ordenaron el reintegro y no lo acataron y toco hacer un desacato para poder que le prestaran atención. PREGUNTADO: A qué empresa le ordenaron el reintegro.
CONTESTO: A JJ. Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 45 PREGUNTADO: Con quien suscribió usted acta de reintegro y en qué lugar y si recuerda en qué fecha. CONTESTO: Con JJ, en la finca Piendamó porque supuestamente no podíamos entrar a campo de Mansarovar. PREGUNTDO: Quien era el propietario de esa finca. CONTESTO: Del señor José del Carmen Mesa.
PREGUNTADO: Quien es el señor José del Carmen MesaCONTESTO: El gerente legal de JJ. De cara al citado interrogatorio, la Corte advierte que si bien el juez de alzada no hizo mención expresa a las afirmaciones del absolvente, lo cierto es que esas situaciones fueron de conocimiento del juzgador a través de otras pruebas, pues al respecto manifestó que, en el presente asunto el demandante fue contratado por la empresa temporal demandada a efecto de que prestara sus servicios como obrero raso en la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd., como se aprecia en el contrato por obra o labor visible folios 23 a 26 del expediente.
Igualmente, respecto del reintegro del demandante ordenado por fallo de tutela el 6 de enero de 2017, esto es, después de finalizado el contrato trabajo de obra o labor contratada, el ad quem dijo, que debía resaltarse que, pese a que los testigos y vecinos manifestaron que el actor fue reintegrado por la empresa temporal demandada para laborar en una finca de propiedad del dueño de ésta, ello fue en virtud del acatamiento de dicha acción de amparo, que como se observa folio 90, el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá ordenó su reintegro a la referida EST como su supuesto empleador, como mecanismo transitorio.
Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 46 En otras palabras, el ad quem no desconoció que el empleador del accionante en principio fue la empresa JJ Empleos Temporales S.A.S., quien lo envió en misión a la Mansarovar Energy Colombia Ltd.; sin embargo, no encontró prueba en el plenario de la que se pudiera colegir que la citada contratación obedeció a una de las tres causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y que además la duración del contrato había superado el término señalado en el numeral 3 del citado precepto legal y, fue por ello, que declaró a la sociedad usuaria como verdadera empleadora y a la temporal como simple intermediaria.
En ese orden de ideas, la circunstancia de que la colegiatura no hubiera aludido de forma concreta a las respuestas dadas por José Raúl Laverde al absolver el interrogatorio de parte, en las que admitió que quien reintegró al demandante fue la empresa de servicios temporales, nada cambian lo decidido por el Tribunal, pues, como quedó visto, este reintegro vía tutela es posterior a la calenda en la que se discute la relación contractual con la empresa usuaria y, por tanto, los reparos de la censura son inanes. 8.
Interrogatorio de parte vertido por el representante legal de Mansarovar Energy Colombia Ltd. La censura asegura que el absolvente confesó que el cargo de obrero raso desempeñado por el demandante no es inherente, permanente ni tampoco necesario para la operación petrolera que realiza la sociedad, aunque sí es Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 47 utilizado entre las actividades que eventualmente desarrolla la empresa en temas de construcción de obras.
Al respecto cumple decir, que el interrogatorio de parte en la casación del trabajo no es prueba calificada a menos que contenga una confesión, la cual de acuerdo con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, tiene como uno de los requisitos para su configuración que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Así las cosas, no podría afirmarse que los dichos del citado representante legal que alude la censura, contengan «confesión» en los términos señalados en el cargo, pues lo que se pretende al denunciar el aludido interrogatorio de parte es favorecer a la empresa demandada, por ende, en este asunto no es prueba apta para acreditar un error de hecho y en tales condiciones la Sala no puede darle la connotación de confesión. 9.
Frente a los medios de convicción atinentes a: concepto de actitud de médico ocupacional, historia clínica de egreso, dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la junta nacional de calificación de invalidez. (f.° 27, 28, 30, 56, 58 a 69, 94 y 95.); las sentencias de tutela proferidas el 30 de noviembre de 2016 y 6 de enero de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad, respectivamente; así como el acta de reintegro de fecha 13 de Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 48 marzo de 2017, la censura en el desarrollo del cargo omitió indicarle a la Corte con absoluta precisión y claridad, lo que cada uno de ellos acredita y cómo los mismos hubieran incidido en la decisión confutada.
En consecuencia, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la Sala se abstendrá de asumir su estudio, máxime que constituye criterio adoctrinado que señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, tarea última que debió asumir el censor a efectos de hacer posible la verificación por parte de la corporación. A lo que se suma que el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no es prueba calificada en la casación del trabajo por provenir de un tercero, conforme al criterio actualmente imperante en la Corte (CSJ SL2797-2020). 10.
Finalmente, respecto de las actas de apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa de servicios temporales; la suscrita por el actor ante el Ministerio de Trabajo el día 24 de julio de 2018, en la que se le entregó la suma de $21.871.304; y la proveniente de la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de liquidación de la temporal - auto 2018-02-018339, en que se adjudicó al demandante $5.195.802, por concepto de «gastos de la liquidación» y $36.418.967 por «gastos de Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 49 administración laboral».
(f.° 252 a 259 y 298 a 305), que la censura denuncia como no valoradas; debe señalar la Sala que, como bien lo afirma el propio recurrente, se trata de pruebas sobrevinientes aportadas incluso después de proferirse la sentencia del Tribunal, circunstancia que lógicamente impedían un pronunciamiento al respecto, máxime que los valores que según las actas recibió el promotor del proceso, así como las eventuales compensaciones que pudieran generarse no fueron objeto del debate judicial, además que las accionadas no propusieron ninguna excepción al respecto, situaciones que igualmente le impide a la Corte cualquier pronunciamiento sobre el tema.
Por todo lo expuesto surge claro que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados, al colegir que el verdadero empleador del demandante lo fue Mansarovar Energy Colombia Ltd., al no haberse demostrado que su contratación obedeció a una de las tres causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y que además la vinculación de trabajador en misión transgredió los límites temporales previstos en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera y no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 50 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAÚL LAVERDE contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. y JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87005 SCLAJPT-10 V.00 51